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Partes: Pietracci Daniel Mario c/ R. A. O. s/ daños y perjuicios – incumplimiento contractual
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Morón
Sala/Juzgado: I
Fecha: 3-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-82444-AR | MJJ82444 | MJJ82444
Responsabilidad contractual del arquitecto contratado por la actora para refaccionar su vivienda, ante el incumplimiento de los plazos establecidos y su defectuosa implementación y terminación.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios incoada contra el arquitecto que debía refaccionar el inmueble de la actora, pues surge acreditado el incumplimiento de la obra, tanto en sus plazos establecidos como en su defectuosa implementación y terminación.
2.-Es inadmisible el reclamo que pretende la devolución de sumas correspondientes a obras no efectuadas o mal efectuadas y la compensación por diferencia de precio, al considerar la ausencia en el caso de malicia y/o dolo calificado, por falta de acreditación de una concreta intención del arquitecto accionado de perjudicar con su actuar a la contraria.
Fallo:
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los TRES días del mes de octubre de dos mil trece, reunidos en la Sala I del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores José Eduardo Russo y Liliana Graciela Ludueña, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ” PIETRACCI, Daniel Mario c/ R., A. O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS “, y habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de laConstitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) , resultó que debía observarse el siguiente orden de votación: doctores RUSSO – LUDUEÑA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 389/399?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION: el señor juez doctor RUSSO, dijo:
I.- Apelan de la sentencia de autos el demandado a fs. 404 y el actor a fs. 406, obrando sus expresiones de agravios a fs. 417/422 y fs. 427/433, contestando el accionado a fs. 439/441 y el accionante a fs. 442/451 los traslados conferidos a fs. 434.- El fallo admite parcialmente la demanda de daños y perjuicios y condena al accionado, A. O. R., a pagar al actor Daniel Pietracci la suma de pesos dieciocho mil quinientos ($18.500.-), con más el interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos de plazo fijo a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación, desde la fecha de notificación de la carta documentos de fs.18 – 21/7/08 – y hasta el total cumplimiento de la sentencia y las costas del juicio.
II.- El demandado se agravia inicialmente por la admisión de la acción instaurada y, subsidiariamente, por los montos de la condena que estima exagerados, requiriendo su reducción.
Sostiene en primer término que no existió contrato de locación de obra entre las partes, procediendo a descalificar la declaración de los testigos Gorosito, Domato, Santos, Benavíez, Nakama y Avalos, para luego concluir que el actor contrató a Avalos para realizar la obra en su casa por intermedio de R. y, para el caso que no se considerara así, se determine que no hubo incumplimiento contractual ni mala praxis de su parte, conformesurge de los recibos reconocidos en autos.
Expresa que la obra se terminó en término – diez semanas – en virtud de que el actor saldó el referenciado presupuesto el 23 de mayo de 2008 y encargó nuevas tareas como adicionales, lo que implica también que estaba conforme con la obra realizada y que no había defectos en ella.
También cuestiona los montos fijados en concepto de daño emergente, sostiene que la Sentenciante se aparta de las conclusiones de la pericia de arquitectura y, sin embargo, lo condena a pagar la suma de $ 10.500, considerando el detalle de liquidación del experto -$6.535 -, adicionando la factura del segundo constructor Nakama, requiere entonces la desestimación del ítem y, subsidiariamente, se reduzca su monto, teniendo en cuenta que hay rubros que no existen en el presupuesto del accionado.
También cuestiona por excesivo el monto fijado en concepto de daño moral, requiriendo su reducción.- Por su parte el accionante cuestiona el monto fijado en concepto de daño emergente, sostiene que el cálculo efectuado resulta erróneo por falta de tratamiento de rubros planteados.
Sostiene que el monto del rubro no contempla el costo de los materiales utilizados por Nakama en las tareas de refacción y tareas inconclusas, que deben ser incluidos en dicho ítem por un valor de $1.515,44 y también debe incluirse lo quehace falta invertir para reparar, corregir y terminar lo que ninguno de los contratados hizo y que asciende a la suma de $ 9.495, debiendo tenerse en cuenta que el incumplimiento revistió el carácter de malicioso al abandonar la obra íntegramente cobrada sin importarle el resultado final de éstas.- Por último, también reclama como integrante del rubro la diferencia de precio entre los materiales que debieron colocarse y los que fueron colocados por el accionado, específicamente reclama la diferencia entre el ventanal adquirido y colocado por el demandado por uno de primera calidad y que el perito estima en su pericia en la suma de $560.
III.- Se promueve demanda por daños y perjuicios basado en el incumplimiento en la realización de la obra que contratara el actor con el arquitecto demandado a los fines de refaccionar un inmueble de su propiedad.- El accionado niega haber participado en la dirección de la misma y, eventualmente, que existiera algún incumplimiento en su concreción.-La señora juez de primer grado admitió la demanda instaurada y condenó al accionado a abonar al actor la suma de $ 18.500, con más sus intereses y las costas del juicio.
En virtud de los términos esbozados en las cuitas presentadas ante esta Alzada corresponde analizar inicialmente si entre las partes se celebró un contrato de locación de obra y, en caso afirmativo, determinar si hubo incumplimiento del mismo por parte del accionado y, en su caso, cuáles fueron los daños generados por éste.
Ha expresado desde antiguo la Sala que integro – ver causas 19834 R.S. 261/91 y 40520 R.S.269/98, entre otras -, que el contrato de locación de obra no es formal sino consensual, y para probar su existencia es admisible toda clase de pruebas, incluso la de presunciones, siempre que exista principio de prueba por escrito.
En el caso, corresponde examinar las probanzas producidas a los fines de verificar la acreditación de los extremos mencionados, en especial, la producción de la prueba testimonial obrante en autos.
Al respecto debo expresar que, en el moderno proceso civil no se concibe la tarifa legal para la apreciación de la prueba testimonial que debe dejarse al libre criterio del Juez guiado por una sana crítica.El artículo 384 del Código Procesal establece expresamente que “.los Jueces formarán convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica. “, tal referencia está indicando sin hesitación que el principio de libertad está construido a base del criterio objetivo en oposición al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia.- De modo que la fuerza probatoria de los testimonios, depende de que el Juez encuentre o no argumentos de prueba que le sirvan para formar su convencimiento sobre los hechos que interesan al proceso (conf. esta Sala, mis votos causas 12473 R.S. 165/87, 21526 R.S. 16/89 y 30868 R.S. 208/93, voto de la doctora Ludueña, entre otros precedentes).- Contrariamente con lo sostenido por el apelante accionado encuentro debidamente acreditada la relación locativa no formal y su incumplimiento por parte del arquitecto R. con relación a la obra de autos (conf. art. 375 del Código Procesal) .- Enefecto, los testigos Gorosito, Domato, Santos, Benavídes, Nakama, Lastra, Avalos y Morales (ver fs.170/172, 174/175, 183/184, 187/188, 197/201, 207/208, 323/327 y 343/344) ilustraron sobre la metodología de la contratación, la supervisión de la obra por parte del accionado, la demora en su concreción, la mala calidad de los materiales y los defectos de su ejecución, a lo que debe agregarse el presupuesto obrante a fs. 14/15 y 27/28, que fuera confeccionado por el arquitecto R., y los recibos de fs. 5/13, que fueron extendidos de acuerdo con el presupuesto mencionado, y cuya firma fuera reconocida por el accionado, lo que conforma el aludido principio de prueba por escrito.- Por otra parte, una obra de las características de la encomendada debe ser dirigida y ejecutada con asesoramiento profesional y de acuerdo con el régimen colegial( ver pericia de arquitectura, fs. 265 vta., resp. preg. 10ª., documentación de fs. 79/80, 81/86 y 78, reconocida a fs. 310, 346 y 314 y declaraciones testimoniales de fs. 187/88 y 207/08 – Benavídes y Lastra -) .- Consecuentemente, de acuerdo con lo antes expresado, lo que surge de la documentación acompañada – presupuesto de fs. 27/28, recibos de pago de fs. 5/13 -, consideraciones expuestas por el perito arquitecto – ver fs. 264/65 – y las declaraciones de los testigos antes mencionados – Nakama, Benavídes, Santos, Domato, Gorosito – debo tener por acreditado el incumplimiento de la obra, tanto en sus plazos establecidos como en su defectuosa implementación y terminación (ver pericia de arquitectura – fs. 249/52 y ampliación de fs.264/65 -).
Por lo antes expuesto, entiendo que – de compartirse tal criterio – debe confirmarse este aspecto del pronunciamiento recurrido.
En virtud de la solución propuesta precedentemente con respecto a la existencia del contrato de locación de obra entre las partes, la participación del accionado en el proyecto y dirección de la obra de autos y el incumplimiento acreditado en su concreción, corresponde abordar a esta altura las quejas relativas a los montos indemnizatorios.
Inicialmente abordaré la queja formulada por la parte actora con respecto a la no inclusión dentro del rubro daño emergente del pago de los materiales que debieron ser utilizados por elnuevo personal contratado – Nakama y Lastra – para efectuar las tareas de refacción por defectos constructivos.- La señora Juez de primer grado adoptó como criterio para determinar el monto del rubro la factura de fs. 26, extendida por Nakama en concepto de reparación de la obra, en la que no se efectúa ninguna discriminación entre mano de obra y materiales.- Del mismo modo en la pericia de arquitectura se estima el demérito de la obra y el costo de su corrección, estimando los valores de corrección en la suma de $6.535 (ver dictamen de fs. 249/52) .-
Por lo antes expuesto, considero que no corresponde incrementar la indemnización acordada por tal concepto, entendiendo el importe fijado como abarcativo del costo total de reparación de la obra.- Tampoco se ha probado en autos que el incumplimiento en la ejecución del contrato sea malicioso, en los términos referidos por el artículo 521 del Código Civil; obsérvese que el perito arquitecto no pudo establecer en su dictamen la existencia de refacciones superpuestas, como tampoco si éstas fueron solucionadas al momento del primer proceso constructivo o en el segundo, dado que éstos demandan meses de realización y resulta imposible determinar su ejecución en la etapa inicial o en la posterior (ver dictamen de fs.249/52).
La conclusión arribada, impide considerar la procedencia de la queja que pretende la devolución de sumas correspondientes a obras no efectuadas o mal efectuadas y la compensación por diferencia de precio, al considerar la ausencia en el caso de malicia y/o dolo calificado, por falta de acreditación de una concreta intención del accionado de perjudicar con su actuar a la contraria (conf. art. 375 del Código Procesal).
Por las consideraciones expuestas, entiendo que la queja intentada no puede prosperar.
Por último, debo abordar la queja intentada por el accionado con relación al monto fijado en concepto de daño moral al que consideraba excesivo.
Sabido es que la indemnización de este tipo de daño en materia contractual debe ser acreditado, ya que no todo incumplimiento es generador de esta indemnización.- Por ello, encontrándose cuestionado únicamente el monto de la reparacióndel rubro, evaluando las distintas circunstancias e inconvenientes por los que atravesó el actor y su entorno familiar, estimo adecuado el monto fijado por el rubro por la Sentenciante, por lo que propongo su confirmación (conf. arts. 522 del Código Civil y 165 del Código Procesal).
Por lo antes expuesto y, si mi voto es compartido, propongo la confirmación del pronunciamiento de primer grado.
IV.- Por todo lo expuesto y, de compartirse tal criterio, considero que debe confirmarse la apelada sentencia de fs. 389/399 en cuanto ha sido materia de agravio y recurso.
Costas de la Alzada al accionado fundamentalmente vencido en el proceso de apelación (artículo 68 del Código Procesal).
Voto, en consecuencia, por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Juez doctora Ludueña, por iguales fundamentos, votó también por la AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor RUSSO, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs.389/399 en cuanto ha sido materia de recurso.
Costas de la Alzada al accionado fundamentalmente vencido (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).
ASI LO VOTO.-
La señora Juez doctora Ludueña, por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.- Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
” PIETRACCI, Daniel Mario c/ R., A. O. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ” Causa: 13319
S E N T E N C I A
Morón, 3 de octubre de 2013.
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se confirma la apelada sentencia de fs. 389/399 en cuanto ha sido materia de recurso.
Costas de la Alzada al accionado fundamentalmente vencido (artículo 68 del Código Procesal), difiriendo la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (artículos 31 y 51 de la ley 8904).
DR. JOSE EDUARDO RUSSO DRA. LILIANA GRACIELA LUDUEÑA
JUEZ JUEZ
ANTE MI: ESTEBAN SANTIAGO LIRUSSI
SECRETARIO
DE LA EXCMA. CAMARA DE APELACION
CIVIL Y COMERCIAL DE MORON