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La actualización establecida en ley 26773 debe aplicarse a contingencias laborales ocurridas antes de la entrada en vigencia de la citada ley

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leyes (2)Partes: Rodriguez Piriz Miguel Ángel c/ MAPFRE Argentina A.R.T. S.A. s/ accidente – ley especial

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala/Juzgado: IX

Fecha: 30-abr-2013

Cita: MJ-JU-M-79112-AR | MJJ79112 | MJJ79112

Corresponde la actualización del art. 17, inc. 6) de la ley 26773 pues la sanción de tal norma trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde la aplicación de la actualización establecida en la ley 26773 , toda vez que es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, -principio operativo en materia de resarcimiento de daños-, el reconocimiento de la máxima indemnización posible, y en atención al principio alterum non laedere , a fin de resguardar la indemnidad; y en el caso de autos, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya primera manifestación invalidante fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del dec. 1694/09 ; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

2.-Corresponde la aplicación al caso de la actualización del art. 17, inc. 6) de la ley 26773 pues la sanción de tal norma trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la LRT. en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del dec. 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001.

3.-Corresponde confirmar la cuantificación de la responsabilidad de la demandada, como consecuencia del daño psicofísico que padece el actor atribuible a una golpiza sufrida mientras realizaba sus tareas de chofer, por resultar encuadrable el evento dañoso en el art. 6 de la ley 24557, sin la aplicación del art. 14, inciso 2, aps. a) y b) de la ley 24557, pues sobre la base del porcentaje de incapacidad, no se advierte perjuicio alguno para el actor en este sentido.

Fallo:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30-4-13, para dictar sentencia en los autos: “RODRIGUEZ PIRIZ MIGUEL ANGEL C/MAPFRE ARGENTINA A.R.T. S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Roberto C. Pompa dijo:

I. La sentencia de primera instancia de fs. 195/6 que hizo lugar en lo principal a la demanda, ha sido apelada por la parte actora, a mérito del recurso que luce agregado a fs. 209/11. Dicho recurso mereció réplica de la contraria, a fs. 222/4. La perito contadora recurre sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 199).

II. Se agravia por la incorrecta cuantificación de la responsabilidad de la demandada y solicita que se aplique el piso legal previsto en el decreto 1694/09.

En la sentencia de primera instancia se estableció que el actor padece un daño psicofísico atribuible a una golpiza sufrida mientras realizaba sus tareas de chofer el 17 de septiembre de 2010, siendo encuadrable el evento dañoso en el artículo 6 de la ley 24.557 y al cuantificar el daño lo fijó en la suma de $ 55.800 (Pesos cincuenta y cinco mil ochocientos) ello teniendo en cuenta un 31% de incapacidad conforme pericia médica obrante en autos -punto este que llega firme a esta Sede- y sobre un incapacidad total de $ 180.000.

De ello se desprende que el Sr. Juez de Primera Instancia aplicó el artículo 3º del decreto 1694/2009, de fecha 5 de noviembre de 2009, en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b) de la ley 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $ 180.000 por el porcentaje de incapacidad (dicho monto x 31%: $ 55.800). En el supuesto de no aplicar el mencionado piso legal la indemnización por el sistema de la L.R.T.hubiera sido de $ 45.536,59 conforme los parámetros señalados por la perito contadora a fs. 130 “in fine” y sobre la base del porcentaje de incapacidad mencionado anteriormente, de modo que en el contexto descripto, no se advierte perjuicio alguno para el recurrente en este sentido, por lo que propicio confirmar este segmento de la sentencia de primera instancia.

III. Luego sostiene que se condenó incorrectamente a otorgar tratamiento psiquiátrico una vez por semana y durante el plazo de un año pero sin cuantificar monetariamente dicho concepto.

Esta queja no ha de prosperar ya que si bien en la demanda se sostiene que “…una terapia adecuada para continuar el actor sería como mínimo de 2 veces por semana, por 1 o 2 años, ya que está comprobado que las patologías que presenta mi mandante no remitirán espontáneamente” en dicho escrito no se cuantificó este rubro, de modo que el tratamiento de esta cuestión en esta Alzada resultaría innovativo y contrario al principio de congruencia y al derecho de defensa en juicio (arts. 277 , CPCCN y 18 , Constitución Nacional), resultando insuficiente de conformidad con los arts. 65 de la L.O. introducir en el ofrecimiento de prueba de la parte actora (ver fs. 23) que el perito psicólogo se expida sobre el costo de las sesiones, por lo que sugiero confirmar este segmento objeto de debate.

IV. En cambio, la pretensión de aplicar la actualización establecida en la ley 26.773 , ha de obtener favorable recepción.

En primer lugar corresponde señalar que en cuanto al ámbito temporal de aplicación de la ley 26.773, el ap. 5º de su art. 17 establece que:”Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. Por su lado, el ap. 6º del mismo artículo expresa: “Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decr. 1694/09 , se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º de enero del año 2010”.

Como bien lo señala Formaro, “La existencia de dos preceptos diferentes está demostrando que en materia de ajuste (índice RIPTE) la ley no ha seguido el criterio general de aplicación ceñida a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produjera luego de su publicación, sino que dispone su directa operatividad sobre las prestaciones adeudadas (es decir que juega sobre contingencias ocurridas con anterioridad). De otro modo la diferenciación no tendría sentido práctico ni jurídico. Máxime cuando el ap. 5º se refiere a las prestaciones de “esta ley” (que son las que se aplican hacia el futuro, sin perjuicio de la posibilidad de plantear su vigencia inmediata o su consideración en equidad),… y el ap. 6º remite a las prestaciones de la originaria ley 24.557 y las mejoras del decr. 1694/09 (lo que demuestra su aplicación a las contingencias anteriores, que se calculan sobre la base de dichas normas). Coadyuva en este mismo sentido la consideración de la finalidad de la norma, que ha sido la de intentar ajustar los importes a la realizada en función de una injusticia manifiesta, sin distinciones” (cfe. Formaro, Juan J. Riesgos del Trabajo. Leyes 24.557 y 26.773, Acción especial y acción común.1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2013, pag. 174/5).”

También se han de considerar los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañaron al proyecto de la ley 26.773 en cuanto refiere que: “La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral”.

En el marco descripto es dable tener en cuenta la primacía de la equidad para meritar lo justo en el caso concreto, principio operativo en materia de resarcimiento de daños; el reconocimiento de la máxima indemnización posible – y reconocida por el Estado – en atención al principio “alterum non laedere”, a fin de resguardar la indemnidad; y la vigencia del principio de progresividad – receptado en la órbita constitucional y por vía de tratados – como norma primaria que inspira y sistematiza a esta rama del derecho, y del cual se desprende como regla secundaria la de la norma más favorable, que es aplicable en función del ámbito temporal de las leyes, entre otros principios (conf. autos citado, fs.187).

En el marco expuesto, las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente por contingencias laborales cuya “primera manifestación invalidante” fue posterior a la publicación en el Boletín Oficial del Decreto 1694/09; no tenían ajuste alguno desde el año 2009.

En dicho contexto, la sanción del artículo 17, inc. 6) trasunta la imperiosa e impostergable necesidad de ajustar los montos de las prestaciones dinerarias por incapacidad permanente de las contingencias laborales ocurridas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773, especialmente, a aquéllas producidas durante la vigencia de la ley 24.557 que se han mantenido incólumes desde la entrada en vigencia de la L.R.T.en el año 1996 y aquéllas producidas durante la vigencia del Decreto 1278/00 que no han tenido variación alguna desde el año 2001, en ambos casos, con topes indemnizatorios totalmente desactualizados y desfasados que disminuyen o rebajan aún más las prestaciones dinerarias ya de por sí totalmente envilecidas y depreciadas (conf. Sala 7 de la Cámara del Trabajo de la provincia de Mendoza, in re: “Godoy Diego Maximiliano c/Mapfre Argentina ART S.A. s/accidente” del 12 de noviembre de 2012).

En consecuencia y conforme los antecedentes expuestos, el artículo 17, inc. 6) de la ley 26.773 se refiere a las prestaciones dinerarias por incapacidad permanentes sucedidas durante la vigencia de la Ley 24.557, el Decreto 1278/00 y el Decreto 1694/09, al disponer que estas se ajustarán “a la fecha de entrada en vigencia de la ley conforme al índice RIPTE desde el día 1-1-10”.

En dicho contexto, y en atención a las circunstancias fácticas reunidas en este caso, resulta aplicable la adecuación prevista en el artículo 16 de la ley 26773 y, para el caso concreto, teniendo en cuenta que los salarios calculados por la perito contadora y tenidos en cuenta en la sentencia de origen son a la fecha del infortunio (septiembre de 2010) -ver fs.129/31 – corresponde tomar el índice de actualización de salarios de ese mes (septiembre de 2010) y no un índice de actualización de salarios anterior – enero de 2010).

Asimismo es dable señalar que en atención a que el último índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en su página web corresponde al mes de diciembre de 2012, se ha de ajustar a esa fecha el capital de condena por ese índice RIPTE, el que deberá a su vez, ser reajustado a la fecha de esta sentencia – por el índice de dicho mes -, cuando el ministerio mencionado fije y publique los índices posteriores del RIPTE.

V. En consecuencia y teniendo en cuenta que el último índice RIPTE fijado y publicado por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social al mes de diciembre de 2012 es de 798,50 y el correspondiente al mes de septiembre de 2010 es de 425,11, el índice de ajuste es de 1,87 (798,50 ./. 425,11) de modo que el capital de condena ajustado en esos términos asciende a la suma de $ 104.346 (Pesos ciento cuatro mil trescientos cuarenta y seis), ello con más el ajuste establecido en el párrafo anterior y los intereses fijados en primera instancia que llegan firmes a esta Sede.

VI. El disenso referido a fs. 211 sobre la imposición de las costas llega desierto a esta Alzada (art. 116 , ley 18.345).

VII. La parte actora recurre los honorarios regulados a dicha parte por bajos. En igual sentido lo hace la perito contadora respecto de sus estipendios (v. fs.199).

Teniendo en cuenta el mérito, labor e importancia de los trabajos profesionales desarrollados, evaluados en el marco del valor económico del litigio, constituido en la especie por el capital e intereses de condena, entiendo que los estipendios de la representación letrada de la parte actora y perito contadora lucen reducidos, por lo que sugiero elevarlos al 15% y 7%, respectivamente sobre la misma base de cálculo utilizada en primera instancia, es decir, capital e intereses de condena (conf. arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 y 38 Ley Org. y 3 y concs. del dto. ley 16.638/57).

VIII. Las costas de alzada se han de imponer por su orden en atención a los vencimientos parciales (conf. art. 71 y 68, 2º párrafo , del CPCCN). A tal fin, por los trabajos profesionales efectuados ante esta Alzada, sugiero regular a la representación letrada de cada una de las partes, en el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada parte, por los trabajos desarrollados en la instancia anterior (conf. art. 14 , ley 21.839).

El Dr. Alvaro Edmundo Balestrini dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto precedente.

El Dr. Gregorio Corach no vota (art. 125 de la L.O.).

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de primera instancia y elevar el capital de condena a la suma de $ 104.346 (Pesos ciento cuatro mil trescientos cuarenta y seis), conforme el ajuste dispuesto por el art. 17 inc.6 de la ley 26.773 desde la fecha del infortunio y hasta el mes de diciembre de 2012 inclusive, con más con los intereses previstos en la sentencia de primera instancia hasta la fecha del efectivo pago; 2) Disponer que cuando el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social fije y publique el índice RIPTE correspondiente al mes de esta sentencia, se realice el ajuste del capital de condena e intereses según el artículo citado en el párrafo anterior entre el mes de diciembre de 2012 inclusive y hasta la fecha de esta sentencia por el índice de dicho mes; 3) Modificarla en lo que decide sobre los honorarios de la representación letrada de las partes actora y perito contadora, que se elevan al 15% y 7%, respectivamente, sobre el capital e intereses de condena; 4) Confirmarla en lo demás que decide y ha sido materia de apelación; 5) Imponer las costas originadas ante esta Alzada por su orden; 6) Regular por los trabajos profesionales efectuados en esta Alzada, a la representación letrada de cada una de las partes, el 25% de lo que, en definitiva, les corresponda percibir a cada una de ellas por las labores realizadas en la anterior sede.

Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.

 

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