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Partes: Tenenbaum Aída c/ Pambianco Mirta Norma y otros s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: E
Fecha: 25-feb-2013
Cita: MJ-JU-M-78859-AR | MJJ78859 | MJJ78859
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no responde frente a la caída de un poste que lesionó a la actora pues no era de su propiedad, siendo el hecho exclusiva negligencia del conductor del camión que circulaba por una arteria en la que estaba prohibido. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por la actora quien sufrió un accidente al caerle sobre la cabeza la parte de un poste de madera sostén de cables afectados a la televisión, produciéndole diversas lesiones, condenando al chofer, la empresa de transportes demandada y las aseguradoras citadas en garantía, a abonarle la indemnización correspondiente, pues se encuentra plenamente demostrado el contacto del camión con los cables que cruzan la calle por la que aquél circulaba, siendo negligente su conducta, en tanto transitaba por una arteria por la que le estaba prohibido hacerlo.
2.-Se rechaza la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puesto que el poste que cayera y dañara a la actora no era de su propiedad y si bien tiene poder de policía para supervisar el reemplazo de los postes de madera por columnas metálicas, esa prerrogativa no puede ser fuente de responsabilidad para condenar a la reparación de los perjuicios, es que no se encuentra acreditado que el tendido de los cables hubiera estado a una altura antirreglamentaria que hubiera originado el evento dañoso, sino que éste se debió a la exclusiva negligencia del conductor del camión, quien se encontraba circulando con un camión de gran porte por una arteria por la que estaba prohibido hacerlo con semejante vehículo.
3.-Si no se encuentra demostrado en autos que los cables estuvieran colocados a una altura antirreglamentaria y lo único que se le imputa al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es que pese a su poder de policía existían postes de madera de propiedad de empresas de televisión por cable que debieron ser reemplazados en virtud de la legislación vigente, tal circunstancia no guarda el debido nexo causal con el accidente sufrido por la actora -a quien se le cayó un poste sobre la cabeza-, rechazándose la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad.
4.-Corresponde desestimar la demanda promovida en contra de la empresa de televisión por cable, admitiéndose la defensa de falta de legitimación, pues en autos se encuentra fehacientemente comprobado que el poste de madera que después de arrancado golpeó a la actora en la cabeza no pertenecía a ella, sino a otra empresa no identificada y que no ha sido parte en este proceso, de manera que ha hecho bien el a quo en desestimar la demanda promovida en su contra.
5.-Los intereses se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación, puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho.
Fallo:
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “TENENBAUM AÍDA C/ PAMBIANCO MIRTA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 725, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS.
El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:
1. – En la sentencia de fs. 725/34, se hizo lugar a la demanda entablada contra Walter Ezequiel Benítez, Mirta Norma Pambianco, Transporte Bessone S.A., y se los condenó a abonar a la actora la suma de $ 54.700, con más sus intereses calculados a una tasa del 8% desde la fecha del accidente y la de este pronunciamiento y a partir de allí la activa prevista en el plenario “Samudio” y las costas del juicio, condena que abarcó a las aseguradoras citadas en garantía en las condiciones pactadas en las respectivas pólizas. Asimismo, desestimó la pretensión esgrimida contra Telecentro S.A. con costas a la actora y la codemandada Pambianco, por haber traído al proceso a esa parte y desestimó la citación como tercero del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que fuera formulada por la aludida Pambianco y su compañía de seguros con la adhesión de la demandante, con costas.
Contra dicha decisión se alzan la actora, Transporte Bessone S.A. y su aseguradora y, por último, la codemandada Pambianco y su compañía de seguros. La primera se agravia por considerar reducidos los montos indemnizatorios, por la tasa de interés y por las costas impuestas (ver fs.764/69), los segundos lo hacen por la responsabilidad que se les ha endilgado, porque se ha eximido de responsabilidad al gobierno citado y por la tasa de interés (ver fs. 771/81) y, finalmente, los últimos se quejan por el rechazo de la demanda respecto de Telecentro S.A. y del gobierno de la ciudad (fs. 782/90).
2. – No se encuentra controvertido en autos que el 16 de enero de 2006, mientras se encontraba parada en la esquina de la Avda. Gaona y la calle Boyacá, la actora sufrió un accidente al caérsele sobre la cabeza la parte de un poste de madera sostén de cables afectados a la televisión, produciéndole diversas lesiones.
Ahora bien, el primer agravio que formulan Transporte Bessone S.A. y Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. -su aseguradora – está referido a la participación en el hecho del camión de su propiedad y del chofer pues -según sostienen – no hay un solo elemento de prueba que lo acredite. Es verdad que existe una casi total orfandad de prueba acerca de que el camión haya enganchado el cableado en cuestión y digo “casi” porque más allá del tamaño del vehículo (ver fs. 14/16 de la causa penal agregada por cuerda), lo cierto es que el propio conductor Benítez, cuando fue indagado en sede penal, después de explicar que circulaba por la calle Boyacá y de asegurar que la altura de aquél es de 4,10 mts. y no 4,27 -afirmación desmentida por la pericia accidentológica practicada en aquellos obrados (ver fs. 89 vta. de la causa indicada)-, textualmente expresó: “Que cruzó Gaona y sintió como algo raro, ‘como un tirón, algo que hizo frenar el camión’” (el destacado me pertenece), deteniéndose más adelante.Seguidamente, afirma que “se dirigió hacia el lugar donde había gente mirando y pudo ver que estaba un poste caído y una señora en el piso”.
Ello así, es evidente que el tirón que percibió Benítez se debió al enganche de la parte superior del rodado que conducía en los cables allí existentes, lo que motivó que frenara en alguna medida su avance y el arranque de parte del poste que, dicho sea de paso, estaba en un estado de conservación absolutamente deficiente, puesto que de acuerdo al informe del peritaje antes aludido tanto en el sector desprendido como en el que quedara enterrado, al simple contacto con las manos la estructura se desgrana, al parecer por presentar putrefacción (ver citada fs. 89 vta. de la causa penal). Entonces, a mi juicio, contrariamente a lo que sostienen los recurrentes se encuentra plenamente demostrado el contacto del camión con los cables que cruzan la calle Boyacá por la que aquél circulaba como él mismo se encargó de aclarar, y no equivocadamente como se afirmó sobre la avenida Gaona.
Y la imputación de imprudencia que efectuara el señor juez se debe, sin lugar a duda alguna, al hecho de transitar por una arteria por la que le estaba prohibido hacerlo. En efecto, como aquél señalara Benítez circulaba por una zona que le estaba vedada al tránsito de camiones de ese porte de acuerdo a lo prescripto por la ley 216 de la ciudad de Buenos Aires que aprobó la Red de Tránsito Pesado para dicha ciudad, siendo que la avenida Gaona y la calle Boyacá no se encuentran incluidas en las taxativamente enumeradas en la referida red (ver informe de fs.115 de la causa n° 61.920).
Contrariamente a lo que sostienen los recurrentes, considero que no se ha acreditado la responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, puesto que el poste no era de su propiedad y si bien tiene poder de policía para supervisar el reemplazo de los postes de madera por columnas metálicas, en mi entender esa prerrogativa no puede ser fuente de responsabilidad para condenar a la reparación de los perjuicios sufridos por la actora. Es que no se encuentra acreditado que el tendido de los cables hubiera estado a una altura antirreglamentaria que hubiera originado el evento dañoso, sino que éste se debió a la exclusiva negligencia de Benítez quien – reitero – se encontraba circulando con un camión de gran porte por una arteria por la que estaba prohibido hacerlo con semejante vehículo. Por otra parte, resulta aplicable por analogía lo resuelto por la Sala con primer voto mío y adhesión de mis distinguidos colegas (causa 550.217 del 13-5-2010), donde dije -si bien con relación al deber de seguridad en materia de delitos – que de acuerdo a principio reiteradamente establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el ejercicio del poder de policía de seguridad que le corresponde al Estado Nacional (y añado ahora al provincial o municipal) no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de los órganos o dependencias tuvo parte, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de ellos pueda llegar a involucrarla a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (ver Fallos, 312:2138, 313:1636, 323:3599 , 325:1265 ), doctrina que fue reiterada por el alto tribunal en la actual composición (ver “Bianchi Isabel del Carmen Pereyra de c/ Provincia de Buenos Aires y otros” , del 7-11-06, considerando 2?, letra B, publicado en L.L.2007-B, 287).
Entonces, si no se encuentra demostrado en autos -reitero – que los cables estuvieran colocados a una altura antirreglamentaria y lo único que se le imputa es que pese a su poder de policía existían aún postes de madera de propiedad de empresas de televisión por cable que debiendo ser reemplazados en virtud de la legislación vigente todavía no habían sido retirados, es mi convicción que tal circunstancia no guarda el debido nexo causal con el accidente sufrido por la señora Tenenbaum.
En lo que concierne a la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar que opusiera Telecentro S.A., comparto la conclusión a la que llegara el magistrado de primera instancia. En efecto, de la documentación obrante a fs. 145/50 de la causa tramitada en sede represiva se desprende que dicha empresa tramitó la solicitud de tendido de cables que fue aprobada por resolución del año 1998 y que debía ajustarse a lo dispuesto por la Ordenanza 48.899 y su reglamentación. De la declaración testimonial del ingeniero Daniel Roberto Carabajal (fs. 412/14), surge que las columnas que instalara la empresa son de acero, de nueve metros de altura, huecas y están pintadas con epoxi, que es un polímero que las protege contra la erosión, enterradas a 1,40 mts. de profundidad, hormigoneadas en la base. Se encuentran colocadas según plano de fs. 58. El cableado comenzó en el 1998. Los postes de madera eran de otros prestadores más antiguos (Cablevisión o Multicanal).
Ese testimonio se encuentra corroborado por los de Mendoza (fs. 407/09) y Pavanetto (fs. 410/11), quienes al igual que aquél fueron ampliamente repreguntados por las partes. El primero, asevera que las obras de Telecentro en Capital Federal empezaron en marzo de 1999 y para la zona en cuestión calcula que llegaron de seis a ocho meses después, empleando únicamente columnas de metal, las que se ubican en un pozo y después se cementa.Por su parte, el segundo afirma que la empresa referida colocó siempre columnas metálicas de acero de nueve metros de altura, en tanto los postes de madera pueden pertenecer a empresas que ya no operan.
Así las cosas, se encuentra fehacientemente comprobado que el poste de madera que después de arrancado golpeó a la actora en la cabeza no pertenecía a Telecentro sino a otra empresa no identificada y que no ha sido parte en este proceso, de manera que ha hecho bien el a quo en desestimar la demanda promovida en su contra admitiendo la defensa de falta de legitimación.
Y, en cuanto a la imposición de costas sobre la que se queja la señora Tenenbaum, es claro que no le asiste razón. Es que, más allá de que el hecho de que haya obtenido un beneficio para litigar sin gastos ninguna relevancia tiene sobre el régimen de las costas dado que lo único que cabe interpretar de lo dispuesto por el art. 84 del Código Procesal es la suspensión del pago de el las hasta que mejore de fortuna, mas no la exención de su condena, que se basa en la circunstancia de ser el vencido en el juicio (ver CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 15.832 del 10-9-85 [publicada en E.D. 116-250] y 90.666 del 14-6-91 y 533.295 del 2-9-09), lo concreto es que la circunstancia de que se hubiera basado en el oficio de fs. 150 de la causa penal para demandarla no es suficiente para liberarla pues evidentemente la contestación al pedido de informes era parcial a la luz de lo requerido por el Fiscal de fs.141, sobre todo el que lleva el n° 3, donde se requería datos de “las empresas” que hubieren denunciado el establecimiento de cableado en la esquina en cuestión y el gobierno de la ciudad sólo informó de Telecentro S.A., cuando de las constancias de autos surge que además de la aludida habría otras, lo que hubiera requerido una investigación más exhaustiva acerca de la propiedad del poste de madera antes de promover la demanda.
3. – Se queja la actora, en primer término, por la cantidad reconocida en concepto de incapacidad sobreviniente al considerar que el juez se apartó sin fundamento alguno de las conclusiones a las que llegara el perito médico que dictaminara en autos. El Dr. Abeszyc, que fuera designado de oficio por el juzgado, señala que de acuerdo al informe del hospital Álvarez al que aquélla fuera derivada en un primer momento, sufrió un traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento y herida cortante en cuero cabelludo. Con posterioridad concurrió al sanatorio de La Trinidad, y que de la historia clínica allí confeccionada surge que la pérdida de la conciencia tuvo una duración de segundos, que no presentó lesiones hemorrágicas y que al examen aparece lúcida, sin foco motor, movimientos oculares conservados y contractura cervical. En el área psíquica, ostenta un síndrome post-conmocional y un cuadro de estrés postraumático con depresión. Todo ello -según su criterio – autoriza a calcular su discapacidad física y psíquica, de tipo parcial y permanente, del 35% en el primer aspecto y del 25% para el segundo, ambas de la total obrera.
Aconseja un tratamiento psicológico de dos años de duración a un ritmo de dos sesiones semanales y un costo promedio de $ 100 cada una (ver fs. 525/29).
Tales conclusiones merecieron severas objeciones (ver fs. 534, 540, 541/43, 544/46 y 548/49), que fueron respondidas por el experto a fs.551/52, 556/57 y 606/07.
Ahora bien, no obstante que es jurisprudencia reiterada aquella que ha decidido que la circunstancia de que el dictamen pericial no obligue al juez -salvo en los casos en que así lo exige la ley-, no importa que éste pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, en tanto la desestimación de sus conclusiones ha de ser razonable y fundada (conf. CNCiv. esta Sala en E.D. 89-495 y votos del Dr. Mirás en causas 34.389 del 9-2-88 y 188.579 del 26-3-96 y, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “D” en E.D. 6-300; Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y comentado, 4a. ed., t. I pág. 717 y nota 551) y que los porcentajes que reconocen los diferentes baremos son meramente indicativos para el juzgador y no lo obligan (conf. esta Sala, causas 181.757 del 28-11-95, 151.723 del 1-3-96 y 585.542 del 23-2-12, entre muchas otras), considero -al igual que el magistrado – que en el caso cabe apartarse de los porcentuales estimados por el profesional.
Efectivamente, en mi concepto el perito parece haberse basado principalmente en manifestaciones unilaterales de la propia actora cuando, en su primer dictamen, aludiendo a las secuelas físicas y psíquicas, expresa que “su relato es coherente y verosímil” (ver fs. 528 vta.) y al contestar las impugnaciones señala que “por las secuelas referidas” por ella (ver fs. 551), o “dándole valor objetivo a los dichos subjetivos” de la misma (ver fs. 556 vta.) o “Me consta que los profesionales asistentes a la entrevista pericial quedaron hondamente -me incluyo – por la historia, por las secuelas referidas por la actora” (ver fs.606 vta.). Además, generalizó sin detallar en qué se fundamentó para otorgar porcentajes tan elevados siendo que la pérdida de conocimiento de la damnificada duró sólo segundos, sin haber sufrido lesiones óseas y sin que al momento del examen presente alteraciones según la tomografía axial computada, habiéndose recuperado satisfactoriamente según sus propias palabras. En suma, lesiones y secuelas tan leves no pueden, sin duda, acarrear porcentajes de incapacidad tan elevados, más allá de que el consultor técnico de la citada en garantía parece no haber estado en las entrevistas no obstante lo que manifestara el profesional (ver fs. 563).
Ello establecido, para fijar la cuantía de este perjuicio es sabido que doctrina y jurisprudencia han destacado que es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t.5 pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras).
Por tanto, habida cuenta la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad de la actora a la época del accidente (61 años), su estado civil (casada), su actividad laboral como vendedora de ropa a particulares y condición socio-económica que resulta de las constancias del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, las sumas reconocidas en concepto de incapacidad física y psíquica resultan equitativas y adecuadas a las particularidades que he destacado.
4.- En lo atinente al lucro cesante, sabido es que a través de esta partida se tiende a reparar las pérdidas experimentadas durante el tiempo de inactividad o disminución de la actividad laboral de la víctima, es decir, responde a la incapacidad -parcial o total – transitoria; mientras que, por el contrario, la incapacidad permanente debe ser resarcida aunque la víctima no haya dejado de ganar, pues atiende a la integridad física como valor indemnizable (ver Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 218 ap. c; CNCiv. esta Sala, mis votos en causas 151.169 del 31-8-94 y 1197 del 5-2-90, entre otras). En tales condiciones, es evidente que lo que corresponde indemnizar como lucro cesante son las ganancias dejadas de percibir por la señora Tenenbaum durante el período en que se vio impedida de realizar la actividad rentada que ejercía, pues la permanente ha sido contemplada dentro de la partida denominada incapacidad sobreviniente.
Desde otro ángulo, es cierto que el lucro cesante, entendido como la ganancia dejada de percibir por el damnificado, no se presume y quien reclama su indemnización debe aportar los elementos de prueba que acredite fehacientemente su existencia (conf. Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 24 nº 7; Mayo en Belluscio, op. cit., t. 2 pág. 20 nº 43; Llambías, op. cit., t. I pág. 209 nº 232; CNCiv. esta Sala, causas 74.429 del 4-10-90, 74.476 del 12-10-90 y 76.735 del 4-12- 90, entre muchas otras), pero también lo es que se ha decidido reiteradamente que este daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas debían ser logradas por el perjudicado con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el hecho, sin que se exija una certeza absoluta, sino apreciada aquella probabilidad con criterio objetivo y de acuerdo a las circunstancias propias de cada caso (conf. CNCiv.esta Sala, causas 59.502 del 11-12-89, 88.218 del 13-5-91 y 133.444 del 31-8-93, entre muchas otras).
En el caso de autos, han declarado sobre esta cuestión Sergio Gregorio Goldesztajn (fs. 403/04), Susana Beatriz Biscayart (fs. 490/91) y Alejandra Fabiana Rodríguez (fs. 492/93), quienes se encuentran contestes en referir la actividad laboral que desempeñaba la víctima, aunque desconocen a cuánto ascendían sus ingresos. De todas maneras, habida cuenta el plazo de curación estimado por el Cuerpo Médico Forense (ver fs. 121 de la causa penal) y la prerrogativa que confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo que deberá admitirse el reclamo por este concepto, fijándolo en la suma de $ 2.000, a valores de la fecha del pronunciamiento de primera instancia.
5. – Actora y codemandada Bessone S.A. critican la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado decisorio. Si bien con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez Claudia Angélica c/ Bilbao Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 2-8-93 y “Alaniz Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 S.A.C.I. interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23-3-04 -que ratificó el anterior-, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (ver autos “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.s/ daños y perjuicios”), lo cierto es que esta Sala lo ha interpretado de manera distinta a la que lo hiciera el a quo.
En efecto, considera que aceptar que la tasa activa mencionada se devengue desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, arrojaría un resultado objetivamente injusto y representaría lisa y llanamente un enri quecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, se estaría computando dos veces la misma cosa: la desvalorización monetaria operada entre el hecho y la sentencia, dado que en esta se contemplaron valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda (ver fallos de esta Sala -aunque referidos a la tasa pasiva promedio – en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, 8a. ed., t. I pág. 338 n? 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L. 151-864, en especial, pág. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A. 1970-7-332, en especial, cap. V).
Y aceptó en tales circunstancias una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta la del pronunciamiento (ver, además, Vázquez Ferreyra, La tasa aplicable en los juicios de responsabilidad civil, en L.L. del 10-6-09, pág. 7), motivo por el cual en tal sentido propicio se modifique el fallo de la anterior instancia.
En cuanto a la queja de la demandada relativa a los intereses sobre gastos no realizados, considero que no le asiste razón.Es que, según reiterado principio jurisprudencial, aquéllos se devengan desde el momento mismo en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (ver CNCiv. en pleno en L.L. 93-667), puesto que la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados se adeuda desde el día en que el hecho ilícito o sus consecuencias dañosas se produjeron, ya que el responsable incurre en mora, a todos los efectos legales, desde el momento mismo de la comisión del hecho (ver CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio, en E.D. 57-505 y sus citas:
Colmo, Obligaciones, nº 94; Lafaille, Tratado de las Obligaciones, nº 163; Salvat y Galli, Obligaciones en general, t. I nº 106; Busso, Código Civil anotado, t. III art. 509 nº 127; Rezzónico, Estudio de las obligaciones, t. I pág. 137 nº 7; Cazeaux y Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, t.1 pág. 161). Y se adeudan sea que los daños hayan sido reparados o no (ver CNCiv. Sala “C”, voto del Dr. Belluscio recién citado; esta Sala, causas 82.736 del 10-4-91, 120.233 del 27-11-92 y 164.231 del 21-3-95, entre muchas otras).
Ello es así, por cuanto si el capital se debe desde la fecha del siniestro y la obligación de indemnizar también cubre los accesorios -como lo son los intereses-, no se advierte razón para que éstos no se devenguen o se devenguen desde la sentencia, cuando su finalidad es compensar el tiempo en que el acreedor se vio privado de disponer del capital a que tuvo derecho desde la producción del ilícito (conf. CNCiv. esta Sala, voto del Dr. Dupuis, en causa 162.891 del 20-2-95 y mi voto en causa 164.231 del 21-3-95).
6. – En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs.725/34 únicamente en lo que se refiere al lucro cesante, que deberá admitírselo hasta la suma de $ 2.000, y en materia de intereses en la forma recién propuesta, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada deberán imponerse a los demandados vencidos, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota que estatuye el art. 68 del Código Procesal.
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
JUAN CARLOS G. DUPUIS.
MARIO P. CALATAYUD.
FERNANDO M. RACIMO.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, febrero veinticinco de 2013.- Y VISTOS:
En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 725/34 únicamente en lo que se refiere al lucro cesante, partida que se admite y se la fija en la suma de DOS MIL PESOS (son $ 2.000.-), así como también en materia de intereses a devengarse entre la fecha del accidente y la del citado pronunciamiento, la que se establece en el 6% anual; confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a los demandados vencidos, difiriéndose la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not y dev.-