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Asociación Mutual debe reintegrar los gastos de intervención e internación por una cirugía necesaria y urgente realizada al actor

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Pesos argPartes: Gutiérrez Juan Carlos c/ Asoc. Mutual Sancor de Rafaela s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela

Fecha: 3-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-82804-AR | MJJ82804 | MJJ82804

Se confirmó en lo principal la sentencia que obligó a la Asociación Mutual demandada a reintegrar al actor las sumas de dinero derivadas de gastos de intervención e internación por una cirugía que debió practicarte ya que ésta resultaba necesaria y urgente para evitar mayores riesgos en su salud.

Sumario:

1.-Para la interpretación de la delimitación del riesgo de la prepaga demandada, debe tenerse en cuenta, que si bien la empresa puede delimitar los riesgos que asegura, siendo lícita esta determinación y no susceptible de ser declarada abusiva, y no es admisible la interpretación analógica ni extensiva; como contrapartida, la empresa tiene el deber de informar al consumidor con claridad sobre estos aspectos, y si lo hace de un modo ambiguo, debe ser interpretada en favor del consumidor.

2.-A partir de la entrada en vigencia de la ley 24754 , las empresas que prestan el servicio de medicina prepaga debieron adecuar los contratos que habían celebrado con sus asociados de acuerdo con lo que dispone dicha norma legal, ya que conforme a ella, no resulta factible realizar contrataciones para brindar menos prestaciones que las consideradas obligatorias para las obras sociales en las leyes 23660 , 23661 y 24455 y sus reglamentaciones, ni siquiera utilizando el pretexto de cobrar un precio menor con relación a otras categorías de asociados de las citadas empresas o entidades.

3.-Tratándose de un juicio en el que se trata reinterpretar las cláusulas del contrato de salud, y siendo el interés la protección de bienes jurídicos como la salud y la vida, cabe asimilar las asociaciones mutuales a las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga, y todas están alcanzadas por el P.M.O., y para las enfermedades allí contempladas no existe período de carencia.

4.-Debe rechazarse el argumento de la mutual para enervar la acción de quien pretende el resarcimiento por los perjuicios que el obrar de la demandada le ocasionó, pues es inadmisible que se pretenda, hacer valer la teoría de los actos propios, cuando el actor no actuó libre ni voluntariamente, sino obligado ante el riesgo de perder la vida por lo que abonar parte del costo de la intervención quirúrgica primero y luego reclamar su pretendido cobro, resultaba necesaria y urgente para evitar mayores riesgos en su salud.

5.-Debe admitirse parcialmente el recurso de apelación, en lo atinente a la tasa de interés fijada por el a quo ordenándose la aplicación de una tasa igual al promedio de las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a 30 días desde el 22/08/2.007 hasta el 31/12/2.009 y a partir de allí el 22% anual no acumulativo hasta el efectivo pago de las sumas debidas.

6.-Corresponde confirmar la sentencia que pese a lo negado por la accionada – patología del actor como asimismo que ésta se encuentre obligada a reintegrar a aquél las sumas abonadas en concepto de cirugía e internación- se acogió la demanda y se obligó a reintegrar las sumas abonadas indemnización además el daño moral causado al actor aplicándose la tasa promedio de las activas y pasiva a partir de la negativa de la demandada a dar la prestación y hasta el efectivo pago.

Fallo:

En la ciudad de Rafaela, a los 3 días del mes de octubre del año dos mil trece, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Quinta Circunscripción Judicial, Dres. Beatriz A.

Abele, Alejandro A. Román y Lorenzo J. M. Macagno para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por la Señora Jueza a cargo del Juzgado Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Cuarta Nominacíón de esta ciudad .en los autos caratulados: “Expte. N° 199 – Año 2012 – GUTIERREZ, Juan Carlos c/”ASOC.MUTUAL SANCOR DE RAFAELA” s/ Daños y Perjuicios”.

Dispuesto el orden de votación, en coincidencia con el estudio de la causa resulta: primera, Dra. Abele; segundo, Dr.Macagno ; tercero, Dr. Román Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es justa la sentencia apelada?

2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A la primera cuestión, la Dra. Abele dijo:

A la primera cuestión la Dra. Beatriz A. Abele dijo:

Que la Jueza de Primera Instancia hace lugar parcialmente a la demanda y condena a la Asociación Mutual Sancor a reintegrar al actor la suma de $ 21.521,00 más intereses a la tasa activa promedio no acumulativa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde que dicha suma fue abonada y hasta su efectivo pago, y la suma de $ 5.000,00 en concepto de daño moral, con más intereses a la tasa activa promedio no acumulativa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde el incumplimiento (22/08/07) y hasta su efectivo pago. Asimismo imponer a la accionada una multa civil de $ 4.000,00 en concepto de daño punitivo (Art.52 bis Ley 24.240) e impone las costas del proceso a la demandada perdidosa.

Para así resolver, la Sentenciante luego de recalcar que no se encuentra en discusión que el actor ingresó al sistema de salud de la demandada el 27/04/2007 y que se encuentra adherido al plan Sancor SB Plus, señala que la accionada ha negado la patología del actor como asimismo que ésta se encuentre obligada a reintegrar a aquél las sumas abonadas en fecha 22/08/2007 en concepto de cirugía e internación, como asimismo la procedencia del daño moral y punitivo. Concluye entonces que la litis se reduce a determinar: a) la existencia o no de la patología invocada, y b) en caso afirmativo, si la accionada se encuentra obligada al pago de la suma reclamada en concepto de reintegro de prestaciones médicas abonadas por el actor como asimismo la procedencia del daño moral y punitivo.

En primer lugar establece que la patología invocada por el actor (tumor maligno originado en la vejiga, cáncer de vejiga que compromete la capa muscular y los ganglios regionales), la necesidad de un tratamiento urgente (por la capacidad de diseminarse localmente y dar metástasis que puede conducir a la muerte), la indicación de quimioterapia de carácter coadyuvante y la posible pérdida de valor de la realización de dicho tratamiento, habiendo transcurrido seis meses desde la operación, han quedado acreditadas los autos: “Expte. Nro. 1.171/07 -Gutiérrez, Juan Carlos c/ Asoc. Mutual Sancor delegación Rafaela s/Juicio de Amparo”, glosados por cuerda a estas actuaciones y ofrecido como prueba por las partes (declaraciones testimoniales realizadas por la Dra. Nélida Pasciuto y el Dr. Brocca obrante a fs. 75 y 76).

Indica que se presentan en la causa sub examine dos derechos en pugna:el derecho a la salud invocado por el actor y el derecho de propiedad de la demandada quien pretende limitarse a cumplir con las prestaciones comprometidas y en las condiciones pactadas, unilateralmente impuestas, en la cartilla del plan de salud al cual adhirió el actor, considerando que no es alcanzada por las obligaciones establecidas por la ley 24.754, esto es otorgar a sus afiliados la cobertura del Programa Médico Obligatorio (P.M.O.) por su calidad de asociación mutual.

Expresa que en este aspecto la demanda debe prosperar y en tal sentido me explica que durante largo tiempo a partir del dictado de la ley 24.754 se discutió si la expresión “entidades que presten servicios de medicina prepaga” incluía o no a las mutuales sin que hubiere uniformidad de criterio al respecto. Manifiesta que participa del sector de la doctrina que sostiene que las mutuales se encuentran comprendidas entre los sujetos alcanzados por dicha norma pues el legislador al referir expresamente a empresas o entidades evidentemente tuvo en miras incluir a todo aquel sujeto de derecho que, con o sin fines de lucro, ofrezca un servicio de prestaciones médicas a cambio del pago previo de una suma de dinero, cualquiera fuere el nombre que se le asigne. La ley 24.754 es una norma de orden público y consecuentemente sus disposiciones no pueden ser derogadas por los particulares en sus contratos individuales (Art. 21 C.C.). Recuerda en una relación de consumo, cuyo objeto son prestaciones de salud, ante la duda se debe aplicar el principio in dubio pro consumidor. Afirma que prueba de ello es que la nueva ley de medicina prepaga Nro. 26.682 las incluyó expresamente con el objeto de evitar distorsiones en la actividad de la salud y un perjuicio para los usuarios. (cf.Exposición de motivos decreto 1.991/2.011).

En consecuencia, y en mérito a lo expresado concluye que la demandada se encontraba y se encuentra obligada a cumplir con el otorgamiento de las prestaciones contenidas en el P.M.O.

Respecto a la validez de la cláusula que impone el período de carencia, señala que el mismo resulta inaplicable cuando la prestación solicitada se encuentra incluida el Programa Médico Obligatorio pues siendo éste el piso prestacional garantizado por ley, no puede ser limitado.

En síntesis, la A-quo entiende que la demandada se encontraba obligada, al momento en que el actor solicitó la cobertura de la contingencia de salud que lo afectaba, a cubrir la prestación médica solicitada por éste, abonada el 22/08/2.007 y cuyo reintegro reclama mediante la presente acción.

El pago hecho por el actor y el monto erogado son hechos debidamente acreditados mediante la prueba informativa obrante a fs. 54 y ss. de autos, y la accionada no ha demostrado que el monto erogado sea irrazonable o desproporcionado en relación a los valores de plaza de las prácticas realizadas.

En consecuencia, condena a la accionada a reintegrar a la actora la suma de $ 21.521,00 todo más intereses desde que dicha suma fue abonada y hasta su efectivo pago.

A tales fines se aplicará la tasa activa promedio no acumulativa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días.

Con relación a la indemnización del daño moral destaca que en el caso subexamen se encuentra acreditado a partir de la declaración testimonial del Dr. Brocco (fs. 76 autos: Expte. Nro. l17/07) que el actor ha sufrido un menoscabo a su integridad psíquica y espiritual pues el no haber podido acceder al tratamiento prescripto por su médico tratante en tiempo oportuno le generó una intranquilidad -ante la incertidumbre de los efectos que dicha omisión acarreará a su salud- que no se limitó a una mera molestia.Asimismo, la necesidad de recurrir a la vía judicial, durante su enfermedad, para obtener prestaciones que por derecho le correspondían y de recurrir a ayuda económica de familiares y amigos (según surge de las testimoniales obrantes a fs.120 y ss.) la llevan a la convicción que el actor ha sufrido un padecimiento como consecuencia del incumplimiento de la accionada que debe ser resarcido, estimando prudencial fijar el daño en la suma de $5.000,00, con más intereses a la tasa activa promedio no acumulativa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días, desde el incumplimiento objeto de esta reclamación (22/08/07) y hasta su efectivo pago.

Finalmente y respecto a la procedencia de los daños punitivos, señala que la norma prevista en el Art. 52 de la ley 24.240 -vigente desde abril de 2008- es de aplicación temporal al caso sub examine pues como norma de orden público alcanza a los efectos actuales de las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad. El hecho generador de la multa es la falta de pago por parte de la accionada de prestaciones que legalmente se encontraban a su cargo, y como tal, el incumplimiento es un ilícito continuo pues se mantiene hasta tanto se haga efectivo el pago. Por tanto la conducta que se sanciona es el incumplimiento subsistente al momento de entrada en vigencia de la norma el cual persiste hasta la fecha. Aclarada esta cuestión, concluye que la conducta de la accionada merece la aplicación de una multa civil en concepto de daño punitivo por cuanto ha persistido en el incumplimiento pese a haber sido condenada en el juicio de amparo a dar cobertura a las prestaciones relativas a la enfermedad que hoy el actor reclama, habiéndolo obligado a iniciar esta acción para lograr la tutela de sus derechos.La conducta de la accionada merece una sanción ejemplificadora -pues tal es el fin último de la imposición de daño punitivo- máxime teniendo en cuenta que el objeto de los contratos que celebra es la tutela de un bien sensible como lo es la salud. Y fija el daño punitivo en la suma de $ 4.000,00.

Impone las costas a cargo de la demandada vencida.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandada, interponiendo recurso de apelación (fs. 165), el que es concedido a fs. 166.

La recurrente expresa agravios a fs. 175 a 186 de autos.

En dicho escrito la recurrente se agravia por la parte pertinente del considerando que expresa que se presentan en la causa sub examine dos derechos en pugna: el derecho a la salud invocado por el actor y el derecho de propiedad de la demandada, que ésta pretende limitarse a cumplir con las prestaciones comprometidas y en las condiciones pactadas, que en realidad fu eron impuestas unilateralmente a las que el actor adhirió.

Asegura que el actor ingresó como “asociado” a la Asociación Mutual Sancor, habiendo suscripto en fecha 25 de abril de 2007 la solicitud de ingreso al plan de salud “Plan Sancor SB-Plus”, conforme la cartilla de prestaciones correspondientes vigente al 01/07/2006. La mutual demandada posee varios planes de salud de diferentes montos y prestaciones.

El actor abonó parte de la operación ya que tenía pleno conocimiento que dada la fecha de ingreso y la fecha en que se detecta su enfermedad existía un período de carencia y de enfermedades no cubiertas que estaba expresamente convenido en la cartilla del plan al que se adhirió el asociado.Esta delimitación es totalmente lícita y no fue unilateralmente impuesta por la demandada.

Asegura que el actor tenía pleno conocimiento de lo convenido entre las partes y en consecuencia debía hacerse propio cargo de las enfermedades y prestaciones que se detectaran en dicho período de carencia y así actúo por lo que debe aplicarse para el presente caso la doctrina de los propios actos, pues el actor ahora con su accionar en los presentes autos pretendiendo que la demandada se haga cargo de los gastos no cubiertos dentro del período de prueba entra en contradicción con sus anteriores actos. Agrega que según la teoría de los actos propios, nadie puede poner en contradicción con sus propios actos anteriores, por medio de una conducta incompatible con una anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, negándose a afirmar que la exteriorización de una conducta contradictoria con una pretensión posterior, equivale a una renuncia tácita de derechos.

La demandada no presta servicios de medicina prepaga, es una mutual que no está alcanzada por la Ley 24.754 sino por la Ley de Asociaciones Mutuales Ley 20.321.

La Asociación Mutual Sancor le comunicó al actor (asociado) en fecha 09 de noviembre de 2007 que se encontraba en período de carencia (18 meses) -el asociado ingresó en el mes de abril de 2007- por lo tanto no podía brindarle la cobertura de medicación oncológica solicitada por el mismo, conforme el plan al cual el actor se encuentra asociado (Plan Sancor SB-Plus), todo de conformidad a las normas contractuales y generales de aplicación y la normativa legal vigente en materia de mutualidades.

Sostiene que el actor, asociado de la Asociación Mutual Sancor, cuando ingresó a la misma acordó la adhesión al sistema, se pactaron diversas prestaciones de ambas partes y a ellas deben atenerse las partes como a la ley misma.Y agrega que el actor suscribió una Solicitud de Ingreso a la Asociación Mutual Sancor, manifestando conocer plenamente el Estatuto, las Reglamentaciones y resoluciones de los servicios a los que requería su incorporación, los Planes de cobertura del Servicio de Atención de la Salud en vigencia de la Asociación Mutual Sancor y consecuentemente todas las obligaciones y derechos que emergen de los mismos y prestando su total conformidad.

Expresa que en los estatutos de la Asociación Mutual Sancor (A.M.S.) se establecen entre otros fines, “. Proporcionar servicios de asistencia médica integral, farmacéutica, .” (artículo 2do.); con la acotación de que tales servicios se prestarán a medida que lo permita el estado económico y previa reglamentación de los mismos, aprobada por la Asamblea de asociados y la autoridad de aplicación (artículo 3ro.).

En el juicio de amparo que obra por cuerda floja obran fotocopias certificadas del Reglamento del Servicio de Atención de la Salud de la Asociación Mutual Sancor, donde se dispone que “La Comisión Directiva determinará en cada caso los servicios reconocidos, limitaciones y exclusiones, pudiendo existir uno o varios planes de cobertura.” (Art. 13) Expresa que a través de esa sucinta mención, se verifica que el Reglamento del Servicio de Atención de la Salud de la Asociación Mutual Sancor, debidamente controlada por la autoridad de aplicación, fija un régimen particular al que corresponde atenerse en primer término, dado que todo asociado prestó su conformidad al solicitar su ingreso a la asociación.En tales condiciones y puesto que está prevista que la Comisión Directiva determine las limitaciones, no aparece ilegitimidad alguna en la contestación remitida al actor.

La índole de las cuestiones traídas al debate, tal como la naturaleza jurídica de los servicios de salud, su encuadramiento normativo a la luz de la ley 20.231 y del dictado de la Resolución Nro 2584/0 1 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), el alcance de las decisiones de los órganos directivos de las asociaciones mutuales, la aplicación extensiva y obligatoria de las decisiones de las asambleas a todos los asociados y demás temas traídos a esta litis, demuestran que los actos realizados por la Asociación Mutual Sancor son legítimos.- En segundo lugar le agravia la parte del considerando que recuerda que durante largo tiempo, a partir del dictado de la ley 24.754, se discutió si la expresión “entidades que presten servicios de medicina prepaga” incluía o no a las mutuales sin que hubiere uniformidad de criterio al respecto, y seguidamente afirma participar del sector de la doctrina que sostiene que las mutuales se encuentran comprendidas entre los sujetos alcanzados por dicha norma, y da sus razones.

Invocando las leyes n° 23.660 y 23.661, resoluciones n° 939/2.000 y 201/2.002 del mismo Ministerio, sostiene que la Asociación Mutual Sancor no estaba obligada a prestar el servicio que el actor reclamaba, ya que la relación entre el actor (asociado) y la demandada no implicaba la atención universal de la salud del asociado, salvo suscriban convenios de adhesión de acuerdo con lo que disponen los artículos 16 y 17 de la ley 23.661 (Art.2, resolución N° 2.584/2.001 1NAES), extremo éste que no se probó que hubiera cumplido la mutual demandada En tercer lugar, le agravia la parte del considerando que afirma que la finalidad del dictado de la ley 24.754 ha sido sin dudas tutelar los derechos del consumidor del servicio de salud, quien contrata el mismo con la finalidad de ver cubiertas ciertas contingencias mínimas que pueden ocurrir en su salud, y que más adelante agrega que prueba de ello es que la nueva ley de medicina prepaga Nro.

26.682 las incluyó expresamente con el objeto de evitar distorsiones en la actividad de la salud y un perjuicio para los usuarios. Contradiciendo el argumento reseñado, afirma que si el legislador las incluyó expresamente en la Ley 26.682 a las asociaciones mutuales dentro de la ley de medicina prepaga es porque claramente antes no estaban incluidas y el juzgador no puede asumir la actividad del legislador incluyéndolas arbitrariamente y sin ningún sustento legal, más aún en situaciones planteadas anteriormente al dictado de la ley 26.682 que pretende aplicar.- En cuarto lugar se agravia porque sostiene que la sentenciante en base a una cita jurisprudencial de la que se desconoce sus fundamentos y la documentación aportada, saca una conclusión que no pude aplicarse al caso de autos, y transcribe la parte que refiere al hecho de que quien se asocia a esa mutual, lo hace con la legítima expectativa de que la misma debe cubrir las prestaciones del Programa Médico Obligatorio, punto que considera esencial porque entiende lógico que quienes se integran a la asociación mutual demandada tengan la legítima expectativa de que ante una contingencia de salud la entidad va a otorgar las prestaciones mínimas garantizadas por la ley.

Resistiendo este argumento del actor asegura haber cumplido con el deber de informar al asociado con claridad estos aspectos, tal es así que el actor en su demanda reconoce que se le informó adecuadamente ya que se hizo cargo de los gastos de la supuesta intervención quirúrgica, y acudióal S.A.M.Co. local por su propia voluntad.

Invoca el Art. 1.198 del Código Civil para recordar la regla de la interpretación contractual de “buena fe”, que importa la buena fe objetiva, la lealtad, el respecto de la palabra empeñada pero también obrar leal, sincero, y la interpretación conforme a lo que verosímilmente se entendió. Y en ese sentido dice que en la cartilla acompañada por el actor al momento de interponer el juicio de amparo, están debidamente informados los beneficios a los que accede el asociado al cumplirse con la condición suspensiva de los distintos plazos cumplidos a partir de su ingreso a la mutual.

Argumenta que el actor conociendo que se encontraba en un período de carencia, abonó voluntariamente la suma reclamada en estos autos, por lo que fundado en la doctrina de los actos propios, no puede reclamar las sumas abonadas a sabiendas que la mutual no estaba obligada a pagar por encontrarse en un período de carencias.

Asevera que la sentenciante fundamenta su sentencia en una ley posterior (nueva ley de medicina privada Nro. 26.682) ya que claramente en la anterior ley no estaban comprendidas las asociaciones mutuales, lo cual resulta claramente ilegítimo y carente de sustento legal.

En quinto lugar, se agravia también porque la Jueza de baja instancia entiende que la Resolución N° 2.584/2.001 del INAES es palmariamente inconstitucional ya una resolución administrativa no puede modificar el alcance de la norma legislativa de orden público que expresamente incluyó entre los sujetos alcanzados a todas las entidades que presten servicios de medicina prepaga.

Fundamenta su queja postulando que las disposiciones fundamentales de la Ley 20.321 y las resoluciones del INAM hoy denominado I.N.A.E.S., no pueden ser desconocidas por la voluntad de los particulares, que como tal no tiene fines de lucro (Art.2, ley 20.321), como lo tienen, en cambio, las empresas de medicina prepaga y por haberse dictado a fin de tutelar un interés general, revisten el carácter de normas de orden público por lo cual el Estado está imposibilitado para consentir su desconocimiento, y mucho menos declarar su inconstitucionali dad.

Respecto a la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución Nro. 2.584/01 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, reclama se tenga presente que la revisión judicial en juego en los planteos de inconstitucionalidad, por ser la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un Tribunal, solo es apreciable como razón ineludible del pronunciamiento que la causa requiere, de manera que no debe llegarse a una declaración de esta índole sino cuando ello es de estricta necesidad.

Le agravia al apelante que en el fallo en crisis se señale que el período de carencia resulta inaplicable cuando la prestación solicitada se encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio pues siendo éste el piso prestacional garantizado por ley, no puede ser limitado, por lo que se concluye que la demandada se encontraba obligada, al momento en que el actor solicitó la cobertura de la contingencia de salud que lo afectaba.

Vuelve a reiterar que en su carácter de asociación mutual no se encontraba obligada a cumplir con el otorgamiento de las prestaciones contenidas en el P.M.O., mucho menos puede ser condenada a abonar suma alguna fundada en una ley posterior.

A continuación, y según afirma con el fin de aclarar que no se encontraba obligada a cumplir con las prestaciones contenidas en el P.M.O., realiza una serie de consideraciones respecto de la naturaleza jurídica, la regulación legal y autoridad de aplicación de la misma.

En séptimo lugar, se agravia porque la tasa de interés aplicable a las sumas que se condena abonar, es la correspondiente a la tasa activa promedio no acumulativa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treintadías, y solicita que aplique la tasa promedio entre las activa y pasiva.

El octavo agravio apunta al valor probatorio que se otorga a la declaración testimonial del Dr. Brocco (fs. 76 de los autos Expte. Nro. 1.171/07), ya que mediante la misma se tiene por cierto que el actor ha sufrido un menoscabo a su integridad psíquica y espiritual, por no haber podido acceder al tratamiento prescripto por su médico tratante en tiempo oportuno, lo que le generó una intranquilidad -ante la incertidumbre de los efectos que dicha omisión acarreará a su salud- que no se limita a una mera molestia, y como consecuencia, a la necesidad de recurrir a la vía judicial. Y, además a la indemnización estimada en $ 5.000,00 con más intereses desde el incumplimiento objeto de esta reclamación (22/08/07) y hasta su efectivo pago, a la tasa activa promedio no acumulativa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos a treinta días.

Con relación a la reparación por daño moral pretendida por la parte actora, recuerda que se requiere la presunción de existencia o prueba in re ipsa del mismo, por el hecho de la acción antijurídica sólo tiene cabida y procede en el caso de lesiones causadas a las personas, pero no cuando se trata de simples daños económicos como el reclamado en estos autos, y subraya que ello implica, que su admisión requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de los sentimientos, de las afecciones o tranquilidad anímica que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y comunes del mundo de los pleitos o de los negocios, por lo que sostiene que lo pretendido por la actora no podrá prosperar.

Abonando su postura, agrega que la comunicación efectuada al actor de que se encontraba dentro del período de carencias no impidió que el actor supuestamente abonara parte de su operación y que recibiera el tratamiento adecuado por lo que lacuestión planteada en autos solo trasunta un aspecto patrimonial.

El noveno agravio se genera en la aplicación de la multa por la falta de pago por parte de la accionada de prestaciones que legalmente se encontraban a su cargo. Argumenta que el daño punitivo es una figura consagrada por el derecho sajón, cuya finalidad es la de establecer una multa a la parte que incumplió con sus obligaciones contractuales y/o legales, aspecto que no ocurrió en el caso de autos, pues el actor suscribió un plan de salud con pleno conocimiento de la existencia de períodos de carencias, y conforme a ello el actor abonó parte del costo de su operación, en consecuencia no hubo ningún incumplimiento contractual y menos legal por parte de la accionada. Expresa que una de las características principales del daño punitivo, que no se da en el caso de autos es que se haya causado un daño obrando con malicia, mala fe, grosera negligencia, aspecto que reitero no se da en autos.

El daño punitivo se aplica solamente para los sucesos ocurridos después de la incorporación del régimen de daño punitivo al orden legal nacional (lo está desde abril de 2008), por lo que sólo será aplicable esta figura para los hechos ocurridos después de la inclusión de los daños punitivos en la Ley de Defensa del Consumidor.

En el caso de autos, el actor supuestamente abonó parte de su operación en julio de 2007 por lo que no resulta aplicable, por ser anterior a la entrada en vigencia del artículo 52 bis de la Ley Nro. 24.240.

Finalmente, solicita se rechace la demanda con costas, hace reserva de Recursos de Inconstitucionalidad.

Corrido el traslado de ley, la parte apelada contesta los agravios a fs. 189 a 190 vto.

Como cuestión previa, narra que el presente caso trata de un enfermo de cáncer de vejiga con denegación de prestaciones urgentes que lo obligaron a abonar por sí su operación y tramitar de inmediato un amparo para las prestaciones posteriores.El amparo quedó firme -siendo claro sobre el fondo del tema- pero la demandada no ha abonado los rubros previos obligándolos a “un nuevo juicio”.

Señala que la demandada insiste aún hoy y en esta instancia en que no debe cumplir con el P.M.O. por su condición de mutual, por lo que podía imponer períodos de carencia en enfermedades básicas. El amparo es del año 2.007 y esta demanda ordinaria del 2.009. Señala que hacia fines de 2.011 entró en vigencia la ley de prepagas 26.682 que incluye a la demandada expresamente, lo que resuelve estos casos de plano, pero que no obstante esta Cámara y la C.S.J.N. desde antes del 2.011 tienen criterio firme sobre que estas enfermedades no pueden ser objeto de carencia y que las mutuales son alcanzadas por la anterior Ley 24.754.

A continuación, contesta los agravios, señalando en primer lugar que técnicamente no son tales sino solo continuación de los alegatos, razón que por sí determinan su rechazo.

Con relación al primer agravio sostiene que técnicamente no es tal, por cuanto los párrafos de la sentencia transcriptos no fundan nada, solo son un resumen de las posiciones, que en realidad es un alegato, pues no rebate punto por punto lo que dice le agravia.

Respecto al segundo agravio manifiesta que el recurrente invoca fallos y doctrina que fueron desechados por la C.S.J.N. en “Chamorro c/Sadaic” lo que la propia sentencia aclara a fs. 161 vta.y siguientes y nada dice el recurrente, y añade que insiste con doctrina de esta Cámara que no es tal, pues “Alonso” del 2.003 fue superada ampliamente en “Demonte” y otros contra la misma demandada.

Analizando el tercer agravio concluye estar eximido de mayores críticas, “sea por lo “literal” de su fundamento (la ley de prepagas las incluye porque no lo estaban, no diciendo que “no había ley de prepagas y cuando esta se dicta incluye expresamente a todas, incluso las mutuales), sea por criticar el sentido de una ley sin más”.

Pasando al cuarto agravio, propone que corra la misma suerte, porque califica de “elemental” lo que dice la a quo y de ello dio cuenta también esta Cámara en autos “Demonte c/Amur” entre otros tantos; y que a pesar de ello, la demandada insiste siempre con lo mismo: que debe cumplir con lo que dice su plan aprobado y si éste fija un período de carencia nada hay que discutir, sabiendo que la ley 24.754 alcanzaba a las empresas de economía social como las mutuales, criterio de esta Cámara (“Demonte” del 22-11-07) previo al pronunciamiento de la C.S.J.N. (1-2- 2008).

Al referirse al quinto agravio, lo descalifica pues dice que el recurrente insiste con la resolución 2.584/2.001 del I.N.A.E.S., que como dije quedó desechada desde el 2.008 por la C.S.J.N. y antes por numerosa jurisprudencia, precisamente la catarata de precedentes son los que motivan el dictado de la ley de prepagas alcanzando a las mutuales.Asevera que invocar una resolución aislada y que está casi en desuetudo no constituye un agravio.

Al analizar el sexto agravio, dice que el apelante nuevamente insiste con que es una mutual que por ello no debía cumplir por entonces con el P.M.O., por lo que se pregunta ¿cómo procedió entonces el amparo por el mismo tema?, ¿cómo pretende excluirse de los alcances de dicho criterio que excluye de plano la necesidad de un juicio?. Deduce que es inexplicable o carente de razón, lo que considera es una de las formas de la arbitrariedad.

En cuanto a la tasa de interés que se aplica en la sentencia, de la cual se agravia en séptimo término, tampoco considera válido el agravio porque en este caso se está reparando un hecho arbitrario, con sentencia de amparo previa y que obliga al actor seis años después a seguir litigando.

Refiriéndose al octavo agravio, el que apunta al reconocimiento del daño moral porque se trata de un “simple daño económico”, manifiesta que la sentencia dice lo contrario y lo exime de cualquier comentario.

Al analizar el noveno agravio manifiesta que el argumento de la improcedencia del daño punitivo fijado por la sentencia no corresponde porque es una institución que equivale a una multa civil que emerge de un acto ilícito, y recalca que precisamente fue condenado en la sentencia de amparo, la que solo procede cuando hay un hecho arbitrario, y añade que no es correcto, según la letra del Art. 52 bis de la ley de defensa del consumidor, que el daño punitivo solo corresponde como dice el agraviado, a daños con malicia, mala fe, grosera negligencia.

Sobre que la ley que instituye el daño punitivo es de abril de 2.008 y el hecho es de abril de 2.007 se equivoca de nuevo:la conducta negatoria se dio de abril de 2.007 a junio de 2.008 cuando solo por sentencia de amparo modificó su proceder.

Solicita se rechace el recurso de apelación confirmando el fallo, con costas Ingreso al tratamiento del recurso.

Este Tribunal tiene dicho, en absoluta concordancia con la doctrina y jurisprudencia unánimes, que la expresión de agravios debe ser autosuficiente y contener un análisis crítico de la resolución en crisis, que rebata la línea de razonamiento del A-quo, demostrando el error in judicando, ya sea respecto de los hechos como del derecho, señalando fundadamente y con apoyo en las constancias obrantes en autos dónde se encuentra el yerro (Art. 365 del C.P.C.C.S.F.).

Si bien la omisión en el cumplimiento de la carga expuesta en el párrafo precedente, acarrea el apercibimiento de tenerse al recurrente por conforme con las afirmaciones del fallo elevado, al analizar la expresión de agravios, glosada a fs. 175 a 186, se advierte que la misma cabalga en el límite entre lo que es una expresión de agravios técnicamente correcta y la que no lo es. En este contexto, y siempre teniendo en cuenta la preservación del derecho de defensa, procederé a analizar el mismo.

En virtud de ello es que, recordando que las transcripciones de párrafos de la sentencia atacada, las generalizaciones, las reiteraciones de argumentos utilizados en el alegato, las remisiones a escritos previos y las teorizaciones no resultan idóneas para desdibujar un fallo como acto jurisdiccional válido, pasaré a analizar las expresiones que pueden considerarse agravios propiamente dichos.

Revisando entonces el escrito glosado a fs. 175 a 186, se puede afirmar que el recurrente en realidad se agravia porque:(i) la A-quo no ha tenido presente que el actor se había asociado el 25/04/2.007, que había sido informado -y había firmado- sobre la existencia de un período de carencia (18 meses) y enfermedades no cubiertas; (ii) no se haya considerado que por ser una asociación mutual no estaba sometida a la Ley N° 24.754, sino a la 20.321 y por lo tanto no pesaba sobre la misma la obligación de cumplir con el P.M.O., lo que ocurrió a partir del dictado de la Ley N° 26.682; (iii) se haya declarado inconstitucional la Resolución n° 2.584/01; (iv) se ha reconocido la existencia de daño moral y en consecuencia, la obligación de la accionada de indemnizar al actor por ello; (v) se ha dispuesto aplicar la tasa activa; (vi) se ha tenido por acreditado, en base a la declaración testimonial del Dr. Brocco. Obrante a fs. 76 del “Expte. N° 1171/07 – Gutiérrez, Juan Carlos c/Asociación Mutual Sancor Delegación Rafaela s/Juicio de Amparo”, que corre agregado por cuerda, que el actor ha sufrido un menoscabo a su integridad psíquica y espiritual; (vii) la aplicación de una multa por falta de pago.

Resulta conveniente dejar aclarado que en el juicio de amparo citado el párrafo precedente, se ha dictado sentencia en la que se dispuso hacer lugar al amparo deducido por Juan Carlos Gutiérrez y en consecuencia ordenar a la demandada para que suministre de manera inmediata al actor las prestaciones correctoras requeridas por su patología (carcinoma de vejiga y problemas anexos), como así toda otra prestación relacionada y que haga al restablecimiento integral de su salud, bajo apercibimientos de que si así no lo hiciere se le aplicarán astreintes a razón de $ 200, por día de retraso desde la fecha en que cada prestación le fuera fehacientemente requerida (fs. 120 vto./121), sentencia que ha quedado firme según lo ha declarado este Tribunal a fs.155.

Dejando constancia del antecedente, paso a tratar los agravios.

Me referiré en primer lugar al argumento usado por la demandada, respecto de la diferencia existente con las obras sociales, y que según su postura la libera de la obligación de cumplir con la prestación, cuyo pago realizó el actor y acá intenta repetir, como así también ser indemnizado por los daños que dicho incumplimiento le ha causado. No he compartido nunca dicho argumento y tampoco lo hago ahora. Las diferencias existentes entre la procedencia de los fondos, la legislación aplicable, los beneficiarios y la autoridad de aplicación, que se señalan, no tienen a los fines de la cuestión de fondo acá tratada, ninguna relevancia jurídica.

Me explico. Más allá de la figura legal que ha adoptado la persona jurídica acá demandada, de la legislación que debe respetar para su conformación y funcionamiento, de las personas que se relacionan con ella, asociados-beneficiarios, y del ente controlador, lo cierto es que estamos ante un sistema muy similar al de las empresas de medicina prepaga.

Actor y demandada se han vinculado contractualmente en fecha 25/04/2.007 (aclarado en negrita en la expresión de agravios a fs. 175) .

Dicha relación está regida por el Estatuto Social (fs. 36 a 44) y Reglamento de Atención de la Salud (fs. 30 a 34). Dicha documental prueba que la Asociación Mutual Sancor se ha obligado a proporcionar servicios de asistencia médica integral (fs. 36, art. 2°, y fs. 31, Art. 11°). En la evaluación de la Auditoría Médica de A.M.S., que forma parte de la Solicitud de Ingreso, consta que el Sr. Juan Carlos Gutiérrez no presenta patología alguna y está aprobado su ingreso (fs. 51). En la Declaración de Estado de Salud, en forma preimpresa, (fs.51 y vto.) consta:

“.una exclusión temporaria de 24 meses para todas aquellas prestaciones originadas por enfermedades preexistentes -conocidas o no- a la fecha de mi ingreso, las que no serán cubiertas por Asociación Mutual Sancor hasta 24 meses posteriores .exclusión temporaria se extiende a 36 meses cuando las prestaciones por enfermedades preexistentes comprendan medicamentos oncológicos, especiales, Anti-HIV, Anti-Sida, etc., operaciones cardiovasculares con circulación extracorpórea con medicamentos y materiales descartables, hemodiálisis crónica con medicamentos y materiales descartables, transplantes y pruebas de histocompatibilidad, implante coclear, tratamiento y prevención de las complicaciones crónicas de la diabetes meilitus y de la hipertensión arterial, las que no serán cubiertas por la Asociación Mutual Sancor hasta 36 meses posteriores a la fecha de ingreso” (fs. 51). En la Cartilla del Plan SanCor SB-Plus, se reiteran las condiciones antes transcriptas, y dentro del listado “Exclusiones Generales” (fs. 52 y vto.) constan las terapias alternativas en enfermedades oncológicas. (todas las fojas de este párrafo corresponden “Expte. N° 1171/07 – Gutiérrez, Juan Carlos c/Asociación Mutual Sancor Delegación Rafaela s/Juicio de Amparo”, que corre agregado por cuerda).

De lo hasta acá analizado se puede aseverar que estamos ante un contrato de consumo, celebrado por adhesión, en el caso, del actor a las condiciones inamovibles de la accionada. Adviértase que toda la documental tiene el formato de un formulario con las condiciones preimpresas.

En definitiva, se trata de un caso de interpretación de contrato, más precisamente de interpretación de la delimitación del riesgo de la prepaga demandada, tarea para la cual debe tenerse en cuenta, que si bien la empresa puede delimitar los riesgos que asegura, siendo lícita esta determinación e insusceptible de ser declarada abusiva, y no es admisible la interpretación analógica ni extensiva; como contrapartida, la empresa tiene el deber de informar al consumidor con claridad sobre estos aspectos, y si lo hace de un modo ambiguo, habrá una interpretación en favor del consumidor (confr. Stiglitz, “Derecho de Seguros”, pág.172).

Este Tribunal ha sostenido que la definición del riesgo debe ser desarrollada mediante términos autónomos, los cuales de por sí den la idea de inclusión o exclusión (confr. Lorenzetti, Ricardo L., “La empresa médica”, pág.

147). Debe tenerse en cuenta, además, que en el Capítulo IX (art. 37) en la segunda parte, la Ley 24.240 dispone: “La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación se estará a la que sea menos gravosa”. A su vez, en el art. 1.198 del Código Civil se ha incorporado la regla de la interpretación contractual “de buena fe” (“Expte. N° 498 – Año 2002 – Sanchez, Elías Roberto c/ Alianza Medica y/o Preinsa S.R.L. s/ Acción de Amparo”, 20/12/2.002).

Resulta necesario recordar que la norma contenida en el art. 1° de la ley 24.754 (publicada en el Boletín Oficial del 1/4/l.997), que dispone que “A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas “prestaciones obligatorias” dispuestas para las obras sociales por las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus respectivas reglamentaciones”, es suficientemente clara en cuanto a cuáles son las prestaciones que necesariamente deben brindar las citadas empresas a sus asociados, siendo considerada como una norma imperativa y, en consecuencia, de orden público (C.N.Civ., sala C, 14/10/l997; “S.N.s/ Amparo”, E.D., 174-697).- A tenor de lo señalado, no pueden caber dudas de que a partir de la entrada en vigencia de la ley 24.754, las empresas que prestan el servicio de medicina prepaga debieron adecuar los contratos que habían celebrado con sus asociados de acuerdo con lo que dispone dicha norma legal, ya que conforme a ella, no resulta factible realizar contrataciones para brindar menos prestaciones que las consideradas “obligatorias” para las obras sociales en las leyes 23.660, 23.661 y 24.455 y sus reglamentaciones, ni siquiera utilizando el pretexto de cobrar un precio menor con relación a otras categorías de asociados de las citadas empresas o entidades.

Lo que en realidad se regula a través de la citada ley, es la actividad – perci bir de los beneficiarios una suma mensual para afrontar eventuales necesidades médicas de aquellos-, sin que importe la figura que hayan adoptado: sociedad, asociación cooperativa o asociación mutual (en igual sentido: C.S.J.N.en “Chamorro, Carlos”). El bien protegido acá es la salud y la vida.

Es por ello que siempre me enrolé en la corriente que asimiló a las asociaciones mutuales a las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga.

Ergo, todas ellas están alcanzadas por el P.M.O., y para las enfermedades allí contempladas no existe período de carencia.

Según la Ley 24.754, la accionada contaba a través de su entrada en vigencia con la posibilidad de adecuar el contrato que celebró con la amparista teniendo en cuenta lo que dispone dicha norma legal; posibilidad ésta que emerge evidente con sólo tener en cuenta que la ley mencionada empezó a regir en el año l.997 y que el demandante se asoció el 25/04/2.007 y la enfermedad se manifiesta en junio de 2.007, surgiendo en ese momento la necesidad de las prestaciones requeridas.

Resulta de toda obviedad que la negativa de la empresa demandada aparece manifiestamente ilegítima, tal como lo ha declarado la sentencia en la acción de amparo, la que, reitero, se encuentra firme.

Lo señalado no logra ser enervado por el hecho que el amparista haya abonado parte del costo de la intervención quirúrgica, ya que ésta resultaba necesaria y urgente para evitar mayores riesgos en su salud. (“Expte. N° 178 – Año 2000 – Albertengo de Werlen, Mabel Alicia c/ Asociación Médica del Departamento Castellanos s/ Amparo”; 21/06/2.000). Es inadmisible que se pretenda, hacer valer la teoría de los actos propios, cuando el actor no actuó libre ni voluntariamente, sino obligado ante el riesgo de perder la vida.

La Ley N° 26.682 que expresamente ha incluido a las asociaciones mutuales en realidad ha venido a terminar con una discusión que en la jurisprudencia y doctrina mayoritarias ya estaba zanjada, en el sentido de que si son empresas o entidades que a cambio de un pago prometen prestaciones médicas y farmacéuticas, deben considerarse afines a las obras sociales y empresas de medicina prepaga.Y no es de extrañar que, situaciones que se reiteran en la realidad encuentren luego su regulación legal.

La situación planteada encuentra su solución dentro de las disposiciones de la Ley de Defensa al Consumidor, del Art. 1.198 del C.C. y los principios que rigen la interpretación de los contratos de adhesión -debe interpretarse en favor de la parte más débil, o sea el adherido-, por lo que entiendo que los agravios que ut-supra identificara como (i) y (ii) resultan improcedentes.

El agravio expresado contra la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución n° 2.584/01, no logra destruir el tan claro como contundente argumento de la Sentenciante en el sentido que una resolución no puede modificar una ley.

Tampoco puede prosperar el agravio surgido del reconocimiento del daño moral y la consecuente obligación de resarcirlo. Menos aún cuando se parte de una base falsa como la expresada por el recurrente (fs. 184 vto., in fine) cuando afirma que el daño en cuestión no se configura cuando se trata de simples perjuicios económicos. El hecho de que, además de la indemnización por daño moral, se esté reclamando el reintegro de los costos afrontados por el actor para el tratamiento de su enfermedad, no convierte a todo el reclamo en una cuestión meramente patrimonial.

El Sr. Gutiérrez recibe el diagnóstico de cáncer de vejiga, no debiendo hacer mucho esfuerzo para entender el impacto que dicha noticia le habrá causado, como a cualquier persona común. Si a ello le sumamos, que cuando concurrió a la asociación mutual para recibir las prestaciones que con urgencia necesitaba, ésta se las denegó, el temor, la ansiedad, la intranquilidad de espíritu, indudablemente se vio acrecentada. Agreguemos que a la ya difícil situación de afrontar una enfermedad riesgosa como el cáncer, tuvo que ocuparse de solucionar la cuestión de los costos para su atención.Es un daño in re ipsa, y además resarcible.

Aunque el apelante lo ha manifestado como un agravio aparte, en realidad integra este mismo, su queja respecto a haberse tenido por acreditado, en base a la declaración testimonial del Dr. Brocco obrante a fs. 76 del “Expte. N° 1171/07 – Gutiérrez, Juan Carlos c/Asociación Mutual Sancor Delegación Rafaela s/Juicio de Amparo”, que corre agregado por cuerda, que el actor ha sufrido un menoscabo a su integridad psíquica y espiritual. Resulta, cuanto menos incomprensible que, si dicha prueba fue especialmente tenida en cuenta para el dictado de la sentencia que hizo lugar al amparo, y que el demandado dejó que pase en autoridad de cosa juzgada, ahora la cuestione. Este agravio no puede prosperar.

Con relación a la tasa de interés activa que se aplica en baja instancia, siguiendo la jurisprudencia de esta Cámara a partir de su nueva integración, considero que debe prosperar y fijar una tasa igual al promedio de las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a 30 días desde el 22/08/2.007 (ver recibo a fs. 3) hasta el 31/12/2.009 y a partir de allí el 22% anual no acumulativo hasta el efectivo pago, para el reintegro de los $ 21.521; y para el pago del monto fijado en concepto de indemnización de daño moral las mismas tasas y en los mismos períodos a partir de la negativa de la demandada a dar la prestación y hasta el efectivo pago.

Tampoco puede prosperar el agravio referido a la aplicación de una multa por falta de pago, porque habiendo entrado en vigencia en abril de 2.008 y siendo la sentencia de amparo de fecha junio de 2.008, resulta obvio que la obligación nació y se incumplió durante la vigencia del Art. 52 bis de la Ley 24.240.

Dejo aclarado que los agravios identificados por el apelante con los números I.5 (fs. 179), I.6 (fs. 179 vto.a 183 vto.) y I.7 (184 vto./ 184) no han sido específicamente tratados porque no son técnicamente agravios, ya que consisten en transcripciones del fallo en crisis, generalizaciones y reiteraciones de lo dicho en los demás agravios.

Por todo ello es que, salvo en la cuestión de la tasa de interés, es que considero que el resto del fallo debe confirmarse.

A esta primera cuestión, los Dres. Macagno y Román dijeron que hacían suyos los conceptos y conclusiones de la Jueza de Cámara preopinante y por lo tanto, votaban en el mismo sentido.

A la segunda cuestión, la Dra. Abele dijo:

Que, atento al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior sugiero a mis colegas dictar la siguiente sentencia: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la tasa de interés fijada en baja instancia, y en su lugar ordenar se aplique una tasa igual al promedio de las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a 30 días desde el 22/08/2.007 hasta el 31/12/2.009 y a partir de allí el 22% anual no acumulativo hasta el efectivo pago, para el reintegro de los $ 21.521; y para el pago del monto fijado en concepto de indemnización de daño moral las mismas tasas y en los mismos períodos a partir de la negativa de la demandada a dar la prestación y hasta el efectivo pago. 2) Confirmar en todos sus términos el resto del fallo elevado. 3) Imponer las costas de ambas instancia a la demandada perdidosa. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.

A la misma cuestión, los Dres.Macagno y Román dijeron que la resolución que corresponde adoptar era la propuesta por la Dra. Abele, y en ese sentido emitieron su voto.

Por las consideraciones del Acuerdo que antecede la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL,

RESUELVE:1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación y modificar la tasa de interés fijada en baja instancia, y en su lugar ordenar se aplique una tasa igual al promedio de las tasas activa y pasiva que aplica el Banco de la Nación Argentina para descuento de documentos a 30 días desde el 22/08/2.007 hasta el 31/12/2.009 y a partir de allí el 22% anual no acumulativo hasta el efectivo pago, para el reintegro de los $ 21.521; y para el pago del monto fijado en concepto de indemnización de daño moral las mismas tasas y en los mismos períodos a partir de la negativa de la demandada a dar la prestación y hasta el efectivo pago. 2) Confirmar en todos sus términos el resto del fallo elevado. 3) Imponer las costas de ambas inst+ ancias a la demandada perdidosa. 4) Fijar los honorarios de la Alzada en el 50% de los que se regulen en la instancia de origen.

Insértese el original, agréguese el duplicado, hágase saber y bajen.

Concluido el Acuerdo, firmaron los Jueces de Cámara por ante mí, doy fe.

Beatriz A. Abele Lorenzo J. M. Macagno Alejandro A.Román Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara Ma. Alejandra Politi Abogada-Secretaria

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