PERÍODO DE PRUEBA LABORAL – REGISTRACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL – FALTA DE REGISTRACIÓN – DESPIDO SIN JUSTA CAUSAEl art. 92 bis inc. 3 de la LCT establece que: «El empleador debe registrar al trabajador que comienza su relación laboral por el período de prueba. Caso contrario, sin perjuicio de las consecuencias que se deriven de ese incumplimiento, se entenderá de pleno derecho que ha renunciado a dicho período».Por ello, comparto la opinión que sostiene que la falta de registración de una relación laboral reviste la entidad de una presunción de renuncia del período de prueba por parte del empleador. En relación a este punto no olvidamos que se ha dictado el fallo plenario 218, del 30/3/1979, recaído en autos “Sawady Manfredo c/ SADAIC” , en donde se resolvió que el trabajador con antigüedad no mayor de tres meses, despedido sin causa, no tiene derecho a la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT. Empero, debo decir, en primer lugar, que la validez legal de los acuerdos plenarios podría ser cuestionada constitucionalmente por atentar contra la independencia del Poder Judicial; y, en segundo término, entiendo que la solución que propugno es la que más se ajusta al espíritu de la ley laboral, eminentemente protectoria de los derechos del trabajador. Ergo, el trabajador no registrado, aunque haya trabajado menos de tres meses, si es despedido sin justa causa, tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones emergentes de los arts. 232, 233 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, como así también a percibir las sanciones conminatorias previstas en las leyes especiales 24.013 y 25.323 (así fue resuelto por la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en autos “Gaitan Débora Teresita c/ Teleservicios y Promociones S. A. s/ despido”, en su sentencia del 30/3/2012, MJJ71929 ).Consulta a cargo del Dr. Facundo M. Bilvao Aranda. |
En principio, parecería que ambas indemnizaciones responden a razones muy diferentes e independientes, habida cuenta que el 245 de la L.C.T. sanciona el despido arbitrario y el artículo 1º de la ley 25.3213 sanciona la falta de registración de la relación laboral existente entre las partes. Sin embargo. la ley dice textualmente: “que la indemnización prevista por el art. 245 de la ley 20.744 será incrementada al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente”. Esto significa que solamente ante un despido sin causa procede la indemnización del artículo 1º de la ley 25.323. Pero he aquí que el art. 245 de la L.C.T. prevé la indemnización del despido sin causa sólo a partir de los 91 días de antigüedad en el empleo, o sea, de una fracción mayor que 3 meses. Por consiguiente, ante una antigüedad menor que 91 días no procede abonar un mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses; y no procediendo la indemnización por despido sin causa en tal supuesto, tampoco procede incrementar su importe, habida cuenta que falta uno de sus prepuestos fácticos indispensables, a saber: que haya trabajado al menos una fracción mayor que tres meses. ES MI OPINIÓN.