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La eficacia de las medidas cautelares en situaciones de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires

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violenciaFamiliarAutor: Por Diego O. Ortiz (*)

Colección: Doctrina (articulo exclusivo de Microjuris al Día)

 I. Introducción. II. El concepto de eficacia de las medidas cautelares. III. Las medidas cautelares en la ley 12569 de la provincia de Buenos Aires. IV. La eficacia en los presupuestos de admisibilidad de las medidas. V. La no intervención de la otra parte. VI. La eficacia en el trabajo de los operadores de justicia. VII. La eficacia en el uso de los recursos. VIII. Algunas dificultades específicas. IX. Conclusión y recomendaciones.

“De las normas a la realidad, hay una distancia semejante a la que existe entre el remedio en la estantería de la farmacia y el remedio aplicado al cuerpo del enfermo”

Germán BIDART CAMPOS (1)

I. INTRODUCCIÓN

La ley civil de protección contra la violencia familiar en el orden provincial 12569 (y su modificatoria, ley 14509), persigue la protección de los derechos personalísimos de las víctimas de violencia familiar (ya sean mujeres, hombres, niñas, niños, adolescentes, ancianos, personas con discapacidad), que gozan de protección jurídica por vía interna de la Constitución Nacional y las leyes, como por vía internacional a través de instrumentos de protección de los derechos humanos, como la CEDAW y la Convención Belém do Pará.

Las medidas cautelares en el contexto de la violencia familiar son aquellas medidas autosatisfactivas, con miras al cese de actos perturbatorios y a la protección de los derechos personalísimos de los integrantes de la familia (como el derecho a mantener incólume la integridad física y psíquica), cuando en dicho ámbito otro de los integrantes se los lesiona.

En el ámbito de provincia de Buenos Aires, estas se aplican en el marco de recursos institucionales descentralizados con dificultad para unificar criterios procesales, uso de articulaciones, diferentes criterios de los equipos interdisciplinarios, etc., no obstante existir protocolos de actuación, como el de actuación del personal policial y el de trabajo de equipos interdisciplinarios.

La idea de este trabajo es plantear algunos aspectos de la eficacia de las medidas cautelares en situaciones de violencia familiar, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, con el fin de una mayor implementación de las leyes.

II. EL CONCEPTO DE EFICACIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

a)           Concepto

Desde el ámbito jurídico, la ley puede ser clasificada de efectiva, cuando es observada y aplicada por sus destinatarios con conciencia de obligatoriedad. Ihering plantea que lo que no es realizable nunca podrá ser derecho (2). Ciertamente, hay leyes no aplicadas, pero no hay ley sin aplicabilidad, y no hay aplicabilidad o “enforceability” de la ley sin fuerza, sea que esta fuerza sea directa o no, física o simbólica, externa o interna, brutal o sutilmente discursiva (o sea hermenéutica) coercitiva o reguladora, etc. (3).

Kelsen plantea que para que un orden jurídico nacional sea válido es necesario que sea eficaz, es decir, que los hechos sean en cierta medida conformes a este orden.

En los supuestos de leyes específicas de protección contra la violencia familiar, considero que dichas leyes son operativas de aplicación inmediata y obligan al juez competente a adoptar medidas. También se plantea que la norma es eficaz si produce el efecto buscado. En estos supuestos se busca resguardar a la víctima; si bien las medidas son temporarias, se decide acorde al nivel de riesgo presentado. En cada supuesto el efecto buscado va a ser diferente.

Cuando se plantea que la norma es eficiente, se refiere a que permita obtener los resultados buscados a un costo óptimo. En este tipo de supuestos, la idea es que la víctima pueda acceder a los beneficios como recursos institucionales públicos y privados, con el costo mínimo que ello irroga y esto le permita empoderarse y salir de la situación de violencia.

Una medida cautelar es eficaz si logra producir efectos o modificaciones en aras de un interés o meta propuesta. El tiempo es un factor incidente, ya que la medida dictada hace un mes, hoy puede ser carente de sentido, porque un expediente de esta naturaleza está vivo y cambia constantemente.

b)           El concepto de medida cautelar eficaz

Ya desde el concepto de medida cautelar como medida autosatisfactiva (4), se vislumbra la necesidad de darle eficacia al procedimiento, dado en que con la pretensión inicial se adopten las medidas cautelares agotando la pretensión de fondo sin necesidad de iniciar posteriormente otro procedimiento.

Peyrano enseña que la medida autosatisfactiva procura solucionar coyunturas urgentes, se agota en sí misma y se caracteriza por:

– La existencia del peligro en la demora (igual que la cautelar).

– La fuerte probabilidad de que sean atendibles las pretensiones del peticionante; a diferencia de las cautelares, no basta la mera apariencia del derecho alegado.

– Dada esta fuerte probabilidad, normalmente no requiere contracautela.

– El proceso es autónomo, en el sentido de que no es accesorio, ni tributario respecto de otro, agotándose en sí mismo.

– La demanda es seguida de la sentencia. Por eso, en un primer momento, propuso llamarlo “proceso monitorio urgente”. Sin embargo, ulteriormente sustituyó la denominación por la de “medida autosatisfactiva”, expresión que denota que el justiciable obtiene inmediatamente la satisfacción de su pretensión, sin que ello dependa de actividades ulteriores (5).

c)            Momento de solicitarlas

El tiempo es un factor fundamental para asegurar un resultado, y el momento de solicitarlas es primordial para acompañar desde el derecho los hechos que se suscitan en el ámbito familiar (6).

Generalmente, las medidas se interponen al inicio del procedimiento, pero no hay inconveniente en que la medida sea peticionada con posterioridad al inicio del trámite, ya sea una modificación de la medida, levantamiento, etc. (7).

Cabe hacer una diferencia práctica: una cosa son las medidas pedidas inicialmente ante el nivel de peligrosidad en el que se encuentra expuesta la víctima, y otra son las medidas posteriores para mantener el status quo, que se ha dado con las medidas anteriores. Como por ejemplo, se suele pedir prohibición de acercamiento y luego se puede pedir la restitución de algún efecto personal que la víctima ha dejado en su departamento o alguna medida de apoyo psicológico.

Como, por ejemplo, el interés de una víctima que es maltratada física y emocionalmente, en el seno de su hogar, es que cuando interpone la denuncia civil por violencia familiar, la autoridad judicial intervenga para que se le prohíba el acercamiento al agresor y se lo excluya del hogar.

Si la autoridad susodicha no dicta la medida en tiempo, no la modifica acorde a las circunstancias o tarda en dictarla, buscando reunir mayores presupuestos de hecho para decidir, la medida puede ser ineficaz porque puede acarrear serios perjuicios a la víctima, hasta la muerte. Por eso se dice que aunque el juez decida con una gran dosis de error, debe de cualquier manera decidir, porque están en juego derechos inherentes a la calidad humana. Aunque estén pululando los fantasmas de las falsas denuncias.

III. LAS MEDIDAS CAUTELARES EN LA LEY 12569 DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

“…En otras palabras, cuando el juez tiene entre manos la sola versión unilateral de la presunta víctima ¿debe permanecer de brazos cruzados, pese a la simple posibilidad de que la violencia familiar ocasione perjuicios quizá irreparables?…”

(Toribio Sosa)

a)           Concepto de violencia en relación a lo buscado

La ley 12569  de provincia de Buenos Aires conceptualiza en su art. 1 lo que se entiende por violencia familiar, como a esa afectación a la integridad física y psíquica de una persona en el ámbito del grupo familiar que es lo que amerita que el juez decida de manera expedita y rápida mediante las medidas cautelares (8). La modificación de la ley a través de la 14509 amplía el concepto de violencia dado anteriormente en torno a adicionar como bienes jurídicos a proteger: la vida, la libertad, la seguridad personal, la dignidad, integridad económica o patrimonial.

En este concepto se menciona la forma en que el juez debe decidir, rápidamente y sin dilaciones, porque la plataforma fáctica lo amerita.

Esa mención que emana de la ley sobre las medidas cautelares se vincula por la función protectiva que tienen las medidas cautelares, denotada por la inmediatez en la decisión judicial en base a la gravedad de la situación planteada por la víctima, independientemente de la credibilidad del relato que presenta, porque dicha víctima ha sido lesionada, abusada, maltratada afectando su integridad física o psíquica, y dicho maltrato la habilita a instar la actividad jurisdiccional y peticionar medidas rápidas y eficaces.

b)           Las medidas cautelares específicas

El art. 7 de la ley 12569 (y su modificación de la ley 14509) menciona una serie de medidas cautelares que debe tomar el juez o la jueza con el fin de evitar la repetición de los actos violentos. Su enumeración no es taxativa sino abierta a posibilidades y a mayor providencia judicial.

Algunas son el cese de los actos de perturbación o intimidación contra la o las víctimas, ordenar la exclusión del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar independientemente de la titularidad, prohibir el acceso del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal, ordenar a petición de quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al hogar, previa exclusión del presunto autor, la restitución inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, solicitando a tal efecto el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la efectiva protección de la persona agredida, proveer las medidas conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica, etc.

IV. La eficacia en los presupuestos de admisibilidad de las medidas

La eficacia de las medidas se puede analizar desde la interpretación particular de los presupuestos de admisibilidad de cualquier medida cautelar, como lo son: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la prestación de una contracautela. En este tipo de supuestos la interpretación de los presupuestos tiene ciertas aristas particulares.

Cuando se refiere que para que proceda la medida es necesario que la denuncia sea verosímil, implica que haya una fuerte probabilidad de que sean atendibles las peticiones. Se trata de la apariencia de verdad de los hechos relatados por la denunciante; basta la sospecha de que existió maltrato para hacer viable la medida cautelar.

Lo mencionado significa que la apreciación de la verosimilitud de la denuncia no debe efectuarse de modo riguroso, sino que el juez –al tener amplias facultades de actuar por la naturaleza de la problemática– puede en cualquier momento tomar recaudos y diligencias a fin de enderezar el procedimiento.

Si bien es difícil que el derecho acompañe a los hechos (puesto que los últimos van a un ritmo vertiginoso, y entre que ocurren los hechos y el letrado los informa al tribunal por medio de escrito, para que decida, suele pasar un tiempo en donde ocurre otro hecho y el letrado lo informa y así…., porque los hechos no van a esperar a que el juez decida), esto no nos debe desesperanzar, sino que alentar a tomar estrategias que contemplen un futuro así sea a corto plazo.

El peligro en la demora es el requisito que justifica la toma de decisiones sin dilaciones de la autoridad judicial mediante una medida cautelar.

La contracautela es a los efectos de que el solicitante responda por los daños que pudiera haber ocasionado por haber resultado su petición abusiva o improcedente (arts. 195 y 208 del CPCC).

En la práctica judicial no se exige contracautela para los casos de violencia familiar. Exigirla iría en desmedro de la eficacia de las medidas, ya que desalentaría denunciar y pedir la adopción de medidas.

V. La no intervención de la otra parte

Otro aspecto que hace a la eficacia de las medidas es la no intervención de la otra parte, es decir, que el juez dicte las medidas cautelares sin darle traslado a la contraria. Esto no nos debe sorprender, dado que cualquier medida cautelar se dicta inaudita parte. Pero en este tipo de supuestos resulta relevante para que la medida sea plenamente efectiva. Esto no significa un desmedro del derecho de defensa en juicio del denunciado y la afectación del principio procesal de bilateralidad de la audiencia, sino una medida de protección que se toma para la víctima (9). Esto no significa que el denunciado no puede presentarse en el expediente.

Recordemos que un procedimiento de violencia familiar no persigue una sentencia condenatoria firme, sino que el foco de atención está puesto en la víctima y no en el victimario. Esto se vislumbra en la adopción de medidas, en la rapidez en tomarlas, etc. No se trata de castigar al denunciado -la ley de violencia familiar no propende a ello-, sino de desactivar la posibilidad de reiteración de la violencia (10).

VI. La eficacia en el trabajo de los operadores de justicia

No incurráis en el error de buscar en la ley escrita el remedio de un mal que está en los hábitos, porque vuestro trabajo será inútil”

(Carlos Pellegrini)

a)           El lugar de los operadores de justicia en la eficacia de las decisiones

Los operadores de justicia no solo somos profesionales del derecho como jueces, auxiliares de justicia o abogados, sino también integrantes de una sociedad que tiene raíces patriarcales. Hemos nacido con pautas y costumbres que acentúan la desigualdad entre “el hombre y la mujer”, formando parte de instituciones como educativas y culturales, integramos una familia, interactuamos con el otro, vivimos…

Esa forma de pensar muchas veces se traslada a la práctica en los casos que se abordan, sumado a la carencia de capacitación teórica-practica, con perspectiva de género. Como abogados, nos cuesta entender qué es la interdisciplina, la resiliencia, el ciclo de la violencia, el modelo ecológico- sistémico, el síndrome de indefensión aprendida, el síndrome de acomodación, etc.

Como cierre de este tema resalto una frase propia: “La capacitación influye en la atención”.

b)           La eficacia de los operadores en las modalidades de abordaje

“…Nadie está en mejor condición que nosotros, que somos los mecánicos de estos aparatos instituidos para traducir la justicia en la realidad cotidiana, para comprender que cuando estos aparatos se traban, la Justicia viene a ser una befa siniestra y una traición para quien sufre y espera…”.

(Piero Calamandrei)

La eficacia en los operadores de justicia se da en maximizar los recursos institucionales públicos y privados disponibles con miras a resolver el litigio familiar a corto o a largo plazo. Diseñando estrategias interdisciplinarias para cada caso en concreto, que tienen diferentes historias, nivel de riesgo, participación de instituciones educativas, deportivas, culturales, religiosas (11), etc.

La eficacia en los modos de abordaje en el ámbito de la provincia de Buenos Aires depende, entre otras cosas, de la información de las instituciones de cada jurisdicción, de la información del caso, de la comunicación institucional, del dialogo profesional, etc.

  1. Los Consejeros de Familia

Los Consejeros de Familia, si bien tienen en la etapa previa (12) una función conciliadora para otro tipo de procedimientos como tenencia, régimen de visitas, alimentos, en este contexto no pueden tener funciones conciliadoras, ya que no pueden propiciarse acuerdos entre dos personas cuando el desbalance de poder para negociar es indubitable, y existe un riesgo físico para alguna de ellas. Jamás podría hacerse un acuerdo por el que la víctima se comprometiese a determinadas concesiones a cambio de que la violencia cese (13). Este intento de acordar entre las partes hace ineficaz cualquier medida tomada. Sin embargo, se podría plantear mayor contacto con la denunciante para brindar información, asesoramiento, etc.

  1. El juez de familia

La labor y conducta de la autoridad competente es fundamental en aras de lograr el resultado positivo para la victima de violencia familiar. El juez debe tener un contacto directo con las partes, esto se dificulta dada la escasez de recursos y el congestionamiento de causas. Sin embargo, una temática con tejido humano como lo es una situación de violencia familiar no puede quedar sujeta a escritos e informes.

Si el juez toma contacto directo con la víctima además de la denuncia en sí misma, dispondrá de otro valioso elemento de juicio: su impresión de la situación, formada a partir de la corporalidad -v.gr. gestualidad-, de la emocionalidad y del lenguaje exhibido por la víctima. Nunca mejor que en ocasión de tomar contacto personal con la presunta víctima se puede apreciar la importancia del principio procesal de inmediación (14).

“Los jueces de familia deben desarrollar nuevas formas para hacer efectivas sus decisiones en aquellos casos en que no es posible recurrir al auxilio de la fuerza pública” (15).

Los jueces no deben cometer hipocresías en sus decisiones. Resulta necesario desterrar la burocratización del Poder Judicial que genera secuela de costumbres adquiridas, mecanización, comodidad en la repetición de conductas que impiden modificar los precedentes, aun cuando ellos no se ajusten a la realidad en el tiempo que se está juzgando (16).

El exceso de trabajo no puede justificar la inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación nacional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el acceso a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos judiciales? (17).

El exceso de trabajo no puede justificar la inobservancia del plazo razonable, que no es una ecuación nacional entre volumen de litigios y número de tribunales, sino una referencia individual para el caso concreto. Todas aquellas carencias se traducen en obstáculos, desde severos hasta irremontables, para el acceso a la justicia. ¿Dejará de ser violatoria de derechos la imposibilidad de acceder a la justicia porque los tribunales se hallan saturados de asuntos o menudean los asuetos judiciales? (18).

Agregamos que es obligación del juez disponer la duración de las medidas proteccionales que dicte, ya que así lo disponen las respectivas leyes. Dicha duración debe ser razonable y debe guardar vinculación con las constancias de la causa.

La ley 12569, en su art. 12, se refiere a la exigencia del juez que determine el “término de duración de las medidas”. Su fin está vinculado íntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver “hacia el futuro” (19).

  1. El equipo interdisciplinario

El equipo interdisciplinario antes que nada debe ser interdisciplinario y no un encuentro ocasional de profesionales para abordar un caso.

En la articulación interdisciplinaria, cada disciplina es importante en su función, en su individualidad. Cuando cada disciplina esta nítidamente identificada y estructurada podemos recién empezar a orientarnos a la interdisciplina (20).

Elchiry nombra una serie de prerrequisitos complementarios para que la interdisciplina sea tal. Estos son:

1)           Trabajo en equipo: Formación de actitudes cooperativas en el grupo

2)           Intencionalidad: Que la relación entre las disciplinas sea provocada

3)           Flexibilidad: Que exista apertura en cuanto a búsqueda de modelos, métodos de trabajo, técnicas, sin actitudes dogmáticas, con reconocimiento de divergencias y disponibilidad para el dialogo.

4)           Cooperación recurrente: Que haya continuidad en la cooperación entre las disciplinas para lograr cohesión del equipo. Una cooperación ocasional no es interdisciplina.

5)           Reciprocidad: Está dada por la interacción entre las disciplinas. La reciprocidad lleva al intercambio de métodos, conceptualizaciones, códigos lingüísticos, técnicas, resultados, etc.

Para hacer un trabajo eficaz, el equipo debe diseñar un plan de trabajo conjunto. Se ven diariamente expedientes donde se acumulan informes que no están interrrelacionados y que dificultan el panorama antes de aclararlo. Se habla de interdisciplina en este tipo de trabajo, pero informes estancos y aislados institucionalmente (hablo de islas institucionales) no contribuyen a la eficacia de las medidas.

  1. El letrado de la parte denunciante y de la parte denunciada

“Me propongo mostrar a ustedes cómo es que las prácticas sociales pueden llegar a engendrar dominios de saber que no sólo hacen que aparezcan nuevos objetos, conceptos y técnicas, sino que hacen nacer además formas totalmente nuevas de sujetos y sujetos de conocimiento…”

(Michel Foucault)

 

Todos los fenómenos que tienen lugar en el interior de la trama familiar admiten una complejidad que torna muy difícil la tarea de “hacer justicia”. Operar en estas problemáticas trasciende la defensa de los intereses de uno de sus miembros que resulta ser solo uno de los emergentes de una conflictiva más amplia que lo abarca y lo incluye: la familia.

Por otro lado, el rol del abogado de parte también se aparta del tradicional desempeño leguleyo, pues el habitual esquema “réplica-contrarréplica”, “demanda-reconvención-contestación” puede producir un tironeo entre los integrantes de la trama familiar que ahonde o profundice la fractura de que se trate, devenida ahora en “conflicto judicializado”.

Frente a este panorama, el abogado interviniente asume un rol muy importante, ya que puede incorporar sensatez y raciocinio, algo que suele faltar en los litigantes, y una mirada integradora de toda la familia, con especial atención a las personas menores de edad involucradas operando en función de soluciones integrales y coadyuvando a la construcción de un espacio protegido para los niños. Esto supone que la perspectiva del abogado no ha de ser solamente que triunfe la apetencia de su cliente sin alcanzar a ver a la auténtica damnificada: la familia (21).

El letrado de la parte denunciante y de la parte denunciada deben entender que no es la idea ganar o perder un juicio, sino resolver en conjunto para vivir de ahí en adelante. Esto es muy importante debido a que los procedimientos comunes miran el pasado, deciden para el futuro pero en base a lo pasado debidamente probado, como por ejemplo una demanda de daños y perjuicios. En cambio, en el procedimiento de violencia familiar miran el pasado con los hechos relatados, y deciden por medio de las medidas cautelares para un futuro a corto plazo, prorrogable o no.

VII. La eficacia en el uso de los recursos

La eficacia en los recursos institucionales reside en brindarlos a la denunciante y al denunciado y asegurar que se realicen las prestaciones.

Cada institución tiene diferentes servicios: asesoran, orientan psicológicamente, realizan tratamiento, patrocinan, etc.

Nobleza obliga a plantear que en cada jurisdicción los recursos son distintos, la composición del equipo interdisciplinario es variada, las Comisarias de la Mujer trabajan distinto, no obstante depender todas del Ministerio de Justicia y de haber protocolos de actuación policial y de los equipos interdisciplinarios.

Los motivos de esa distinción jurisdiccional suelen ser la falta de recursos destinados a las instituciones.

Esto no intenta ser una crítica al sistema, sino reflejar la practica en la provincia de Buenos Aires para que hagamos un mejor trabajo profesional, informemos a nuestros clientes, con mayor conciencia.

Otro aspecto a tener en cuenta es la articulación de las instituciones para llevar a cabo una estrategia de trabajo. La falta de comunicación y de dialogo da lugar a confusiones, retardos, impugnaciones, etc.

VIII. Algunas dificultades específicas

a) Eficacia de la orden de exclusión del hogar conyugal.

Cuando el juez dicta como medida cautelar la exclusión del hogar del presunto agresor, debe lograr que la medida salga de los muros judiciales para que tenga vida en la cotidianeidad de las relaciones familiares. Para lograr eso, la medida debe acompañar a otras que la apuntalen entre ellas las medidas de apoyo psicológico o terapéutico. Me pregunto: ¿De qué sirve dictar una medida que la transgrede la parte denunciante?

Se debe tener en cuenta que muchas veces no se notifica al personal de las Comisaria de la jurisdicción del domicilio donde se realiza la exclusión o se notifica exclusivamente a los efectos de acompañar al oficial de justicia a practicar la diligencia, dejando a la víctima desprotegida posteriormente.

b) Dificultades para dar eficacia a la orden de no acercamiento a la víctima.

Cuando el juez dicta como medida la prohibición de acercamiento, debe asegurar que dicha medida se cumpla con la colaboración de los recursos existentes y también debe garantizar modalidades de acudir ante el incumplimiento de la medida.

IX. CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIONES

Como conclusión es importante destacar lo especial de este procedimiento, que repercute en las medidas cautelares y su eficacia.

Como operadores del sistema judicial, ya sea como letrados o autoridades judiciales, debemos tenerse en cuenta:

1)           Un enfoque sistémico de abordaje de situaciones de violencia familiar, que exige derivar y propender a la articulación de situaciones.

2)           La particular interpretación de las leyes de protección y la interpretación de las medidas, sus presupuestos, duración, etc.

3)           La situación particular de cada integrante del grupo familiar y sus interacciones.

4)           El uso de los recursos para hacerlos eficaces.

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(1) Bidart Campos, Germán, La realidad, las normas y las formas jurídicas, LL, 1990 E 680.

(2) Ihering, El Espíritu del Derecho Romano, Madrid,ed. Carlos Bailly, 1891, t. I, pág. 65.

(3) Derrida, Jacques, La forza del diritto, Riv. Critica del DirittoPrivato, anno XXIII n° 1, marzo 2005 pág. 193/4.

(4) La ley santafesina sobre violencia familiar 11529, menciona expresamente el término “autosatisfactiva”.

(5) ‌Kemelmajer de Carlucci, Aída, La medida autosatisfactiva, instrumento eficaz para mitigar los efectos de la violencia intrafamiliar, 1998, JA 1998-III-693.

(6) La Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos, por lo cual el Estado debe organizar todo su aparato para llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva, y en virtud del tiempo desde que ocurrieron los hechos, esta obligación deberá ser llevada a cabo dentro de un plazo razonable.Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006.

(7) Al igual que cualquier medida cautelar las del art. 7° podrán interponerse antes o después de interpuesta la demanda (art 195, Cód. Procesal).

(8) Sosa, Toribio Enrique, “Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires”, LLBA, 2001-421, parágrafo 10 y 11.

(9) Constituye principio general que las medidas asegurativas (o tradicionales) “se decretarán y cumplirán sin audiencia de la otra parte” (art. 198, Cód. Procesal).

(10) Sosa, Toribio, Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar, LA LEY2005-C, 940 – DJ2005-2, 1.

(11) Como anécdota recuerdo haber dado una charla en donde la referente cuenta que en un caso de violencia familiar que hubo en el barrio, el sacerdote del pueblo había hablado con el hombre para que no maltrate más a su mujer. Es decir que la participación en una institución religiosa había servido de contenedor en una situación de violencia familiar.

(12) La Etapa previa constituye una de las principales y más valiosas innovaciones del legislador, dado que es especialmente en ese momento procesal -considerado como un amable proceso conciliador previo al proceso de cognicióncon formalidades legales mínimas, y cuya instauración ha sido concebida para desalentar el estilo del litigio estratégico, Villaverde María Silvia Título: “Demanda vs. Solicitud de tramite”, “La etapa previa en el proceso de familia de la Pcia. de Bs. As.: actividad jurisdiccional sin demanda”.

(13) Ilundain, Mirta y Tapia, Graciela, “Mediación y Violencia familiar” Revista de derecho de familia, Nro 12, Ed. Abeledo-Perrot, p. 46/47. Si bien las autoras creen que sí es posible la mediación cuando la violencia ha cesado, estimamos que una vez impulsado el procedimiento mediante la etapa de conocimiento sería más razonable intentar la conciliación sin la intervención del consejero (v. gr. en la audiencia preliminar) y obtenida la absoluta certeza que la reestructuración de ese sistema familiar ha operado.

(14) Sosa, Toribio E. Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar, LA LEY 2005-C, 940 DJ 2005-2, 1.

(15) VII Congreso Mundial de D. de Familia, 1992.

(16) STJ Entre Ríos, sala en lo civil y comercial, 2/5/2003, ED 232-353.

(17) Voto del Dr. Sergio García Ramírez, Corte Interamericana, 27/11/2008 Valle Jaramillo c/Colombia.

(18) Voto del Dr. Sergio García Ramírez, Corte Interamericana, 27/11/2008 Valle Jaramillo c/Colombia citado por la Dra Aida Kemelmajer de Carlucci en el Posgrado de Derecho de Familia de la Universidad de Buenos Aires, 2011.

(19) Cornelli, art citado.

(20) Elchiry Nora Emilce, Importancia de la articulación interdisciplinaria para el desarrollo de metodologías transdisciplinarias, El niño y la escuela (Reflexiones sobre lo obvio), 1988.

(21) López Faura, Norna, “Formación, Capacitación, Especialización y Entrenamiento del abogado familiarista”, Comisión: 4 C: “Derechos del niño y Conflictos familiares”, Primer Congreso Latinoamericano de niñez, adolescencia y familia.

 

(*) Abogado, UBA. Diplomado en Derecho de Daños, AABA. Posgrado de Especialización en Violencia Familiar, UMSA (en curso). Posgrado de Derecho de Familia, UBA (en curso). Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas, UBA. Docente de Derecho de Familia, UBA. Asesor Legal del Centro Integral de la Mujer Margarita Malharro. Autor en trabajos jurídicos. Disertante en congresos.

 

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