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Partes: A. A. L. c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente – acción civil
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
Sala/Juzgado: VI
Fecha: 30-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-82248-AR | MJJ82248 | MJJ82248
Responsabilidad civil de la ART por mala praxis del médico que atendió a la trabajadora y no controló debidamente ni la intervención quirúrgica practicada ni la evolución de la misma.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia en cuanto rechazó la acción civil contra la ART, quien resulta responsable por la omisión en el accionar de su dependiente, quien no sólo no controló la corrección de la tarea quirúrgica cumplida sobre la trabajadora, sino que tampoco lo hizo con el proceso de osteosíntesis, lo que no permitió la evolución oportuna de la fractura sufrida por la actora.
2.-No quedan dudas que hubo por parte de la demandada, a través de quien tuvo a su cargo la atención de la trabajadora, una actitud displicente y negligente, pues los datos médicos que presentaba la zona afectada no fueron advertidos por el doctor que intervino, quien se manera intempestiva e imprudente le otorga el alta, la que es cuestionada y rechazada por la propia empleadora pero es ratificada por el médico; es recién cuanto interviene otro profesional y otro nosocomio cuando la situación de la actora comienza a mejorar y luego de una nueva intervención quirúrgica y rehabilitación posterior.
3.-El hecho de que el enfermo llegue al consultorio a través de organismos intermedios que contratan los servicios asistenciales de profesionales médicos y/o clínicas y/o sanatorios no exime al médico de la responsabilidad directa por los actos que realiza, y las instituciones intervinientes tendrán una responsabilidad original o derivada según se trate cubriendo los actos de sus dependientes auxiliares de los hechos causados con las cosas o por las cosas y por supuesto por los actos médicos que se desempeñan en aquellos con relación de dependencia o sin ella.
Fallo:
Buenos Aires, 30 de setiembrede 2013
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
LA DRA. GRACIELA LUCIA CRAIG DIJO:
La sentencia de primera instancia que rechazó la demanda entablada viene apelada -en lo que se refiere al fondo del asunto- por la parte actora, según el escrito de fs. 328/35, cuya réplica luce a fs.339. En lo que se refiere a los honorarios se agravia la actora respecto de los del letrado de la demandada y perito médico por considerarlos altos (fs.335).
Se queja la actora por cuanto la Sra. magistrada de grado rechazó la acción por daños y perjuicios contra la demandada Consolidar ART derivados de la mala praxis en que incurriera, sostiene,con motivo de la atención que le brindara luego de ocurrido el accidente de fecha 7 de agosto de 2009.Funda su reclamo principalmente en el incorrecto y apresurado accionar del Dr. Archain médico de la demandada en el otorgamiento del alta y su posterior ratificación, lo cual derivó en la necesidad de ser atendida en el Hospital Italiano.Sostiene que en dicho nosocomio un especialista en manos le indicó distintos tratamientos y una nueva intervención quirúrgica para retirar a la mayor brevedad la osteosíntesis (prótesis compuesta por placa y tornillos) que le fuera colocada por el facultativo de la accionada.
La actora luego de una reiteración de los términos de la demanda y del alegato, funda su queja en las contradicciones que a su entender presenta el informe pericial médico y la errónea lectura que de este realizara la magistrada de grado, quien sostiene solo se limitó a tener en cuenta unpárrafo del mismo sin considerar el resto de las afirmaciones vertidas por el facultativo y que evidencian contradicciones fragantes no advertidas por la sentenciante. Sostiene también que omitió considerar el resto de las probanzas de la causa. Describe tales cuestiones en sus agravios primero y segundo.
Pues bien, encuentro acreditado por medio de la prueba; documental (reconocida por la demandada) de informes y médica que la actora A. L. A. sufrió un evento dañoso el 7 de agosto de 2009 por el que fue atendida por la aseguradora de riesgos demandada Consolidar ART SA con intervención del médico de la misma Dr. Archain, quien indicó intervención quirúrgica con motivo de la fractura de su muñeca derecha producto de la caída; dicha operación (osteosíntesis y genioplastia) fue realizada en la Clínica Santa Isabel el 25 de agosto de 2009 (ver fs. 183/201) siendo el cirujano el mencionado Dr. Archain; luego de la misma se le efectuaron tratamientos de rehabilitación y le fue dada el alta médica por el facultativo que la interviniera el 6 de noviembre de 2009 (ver fs. 214) con la disconformidad de la actora; el 13 de noviembre le fue dado el reingreso laboral siendo rechazado por el empleador Metrovías solicitando a la aseguradora de riesgos se reabra el expediente a fin de reconsiderar la medida; el alta fue ratificada por el Dr.Archain el día 18 del mismo mes y año; inicia tratamiento particular en el Hospital Italiano el 4 de noviembre de 2009 en donde y según informe de dicho nosocomio se deja constancia de laoperación realizada tres meses antes con placa palmar, se advierte falta de movilidad y signos de fricción en tendones extensores, se indica retiro de osteosíntesis lo antes posible, la operación se efectúa el 10 de diciembre de 2009 por la cual se retira osteosíntesis y genioplastia y se le indica yeso por 45 días y rehabilitación; transcurrido el plazo se le retira yeso y puntos ycontinua rehabilitación (ver historia clínica de fs. 192/201);se le otorga el alta el 27 de marzo de 2010; la comisión medica determina una incapacidad del 7.43 %(ver fs.214/5); se encuentra reconocida por la demandada la documental agregada por la actora que refiere a gastos originados con motivo de la dolencia y abonados por su parte (ver fs. 162).
Tal como la propia quejosa sostiene en el punto III de su escrito de agravios “La presente acción se inició por la mala praxis incurrida por la demandada Consolidar ART SA en relación a las inadecuadas altas otorgadas a la actora.”. Quedó debidamente probado en la causa que la actora frente a dolores, inmovilidad y entumecimiento de los dedos, luego de transcurridos más de dos meses de la intervención que le realizara el Dr. Archain en la Clínica Santa Isabel y dentro de la atención brindada por la demandada, concurrió a consulta de dicho profesional, quien le otorga el alta con disconformidad de la paciente y a quien describe como “una paciente intolerante”. También quedó probado que luego del rechazo por parte de la empresa empleadora (Metrovías) del alta dada, esta es ratificada por el mismo profesional.
A fs.140 Obra el informe médico del 19 de mayo de 2010 “ComentariosAsesoría Medica” en cuyas consideraciones médico legales se indica de manera textual:”La paciente examinada y la documentaciónaportada indican que habría sufrido una caída desde su propia altura, en la que sufrió un traumatismo cefálico y traumatismo de muñeca derecha con fractura de epífisis distal del radio. Inicialmente inmovilizada mediante un yeso con muñeca en desviación cubital en uno de los controles se decidió que era tributaria de cirugía la que se realizó con osteosíntesis mediante una placa atornillada. A los tres meses de ocurrido el accidente fue dado de alta por la ART con rechazo de la trabajadora. Su empleadorasolicitó la reapertura del siniestro con fecha 13/11/09 y fue evaluada nuevamentepor la ART consignándose que era una paciente intolerante y que no existían razones para la reapertura confirmándoseel alta el 18 /11/09. Pero ese mismo día en el Hospital Italiano se le diagnosticó que padecía ruptura del tendón del extensor propio del dedo pulgar y se planteó el retiro de la placa de osteosíntesis y unatransferencia tendinosa. Su empleadoraMetrovías aceptó ese diagnóstico y asignó baja médica a partir del 19/11/09. La paciente fue operada el 10/12/09 efectuándose la intervención quirúrgica propuesta. Luego recibió tratamiento inmovilizador y finalmente fue dada de alta para trabajar a partir del 27/03/10.Conclusión: la paciente curó con las secuelas mencionadas en el apartado “Examen físico” que son propias de la lesión sufrida y que le determinan una incapacidad física que estimo en el 8% de carácter parcial y permanente. Se considera asimismo que el alta para trabajar otorgada por Consolidar ART SA en fecha 6/11/09 y ratificada el 18/11/09 ha sido intempestiva y desajustada con el estado físico de la paciente.Que ha sido adecuada la actitud de su empleadora Metrovías de no permitir el reingreso de la empleada en esas condiciones y justificar su baja laboral, siguiendo las prescripciones y recomendaciones que emanaron del Hospital Italiano a través de un Especialista en Cirugía de la Mano, quien intervino a la paciente y guio su rehabilitación hasta el alta de fecha 27/3/10. En la situación en análisis se interpreta que los diagnósticos efectuados en el Hospital Italiano y el tratamiento realizado han sido los adecuados al caso y que dan por tierra con los emanados de la aseguradora de riesgos del trabajo y sus justificaciones para otorgar el alta en las condiciones en las que se encontraba la paciente a la fecha del alta (6/11/09) y a la ratificación de la misma (18/11/09).
Este informe incorporado a la causa resulta altamente significativo para entender cómo sucedieron los hechos investigados y resulta determinante para la calificación de la conducta de la demandada en el cumplimiento de los deberes a su cargo.
La queja de la actora radica principalmente en que la sentenciante de grado se limita al rechazo de la acción a partir de un párrafo de la pericia médica en el que el perito médico designado sostiene que “lasdiferentes acciones medicas se han adecuado a la ciencia médica actual, lamentablemente la evolución de cada paciente es diferente, sin embargo los tiempos practicas llevadas a cabo fueron correctas “(verfs. 263). Adelanto mi opinión favorable a la procedencia del agravio.
Y digo ello pues la afirmación del peritomédicotranscripta supra y que fuera tomada por la jueza de gradopermite una visión sesgada del problema.Se advierte que omite considerar diversas cuestiones sobre las que fue reiteradamente preguntado el experto sin obtener respuesta de su parte,limitándose a dictaminar de manera genérica sin enfocar la cuestión sobre el tema que específicamentedebía pronunciarse.Cabe advertir que la cuestión a dilucidar no radica en determinarcómo evoluciona cada paciente frente a iguales tratamientos o si las practicas indicadas fueron las correctas, sino en discernir si hubo una actitud negligente en el actuar del profesional de la demandada quien, frente a los síntomas que le expuso la actora, luego de casi tres meses de operada, en lugar de procurar las correcciones necesarias, tal como le indicaran en el Hospital Italiano, se limitósin más a darle el alta y luego ratificarla.
Cuando la Sra. A. concurre en consulta a la demandada tenía la misma sintomatología que cuando concurre al Hospital Italiano (ver informe de la comisión medica) y es allí donde el profesional que la atiende Dr. Donndorff determina la existencia de fricción tendinosa y ruptura del tendón del extensor largo del pulgar ordenando un retiro de osteosíntesis con placa lo antes posible. Esta decisión médica permitió, como se advierte de la lectura de la historia clínica, un mejoramiento de las condiciones de la actora quien luego de la rehabilitación, evoluciona favorablemente, encontrándose en el mes de marzo de 2010 en condiciones de realizar actividades con normalidad.
No quedan dudas que hubo por parte de la demandada a través de quien tuvo a su cargo la at ención de la trabajadora una actitud displicente y negligente, efectuando un control superficial y aduciendo intemperancia de la actora, quien gracias a su insistencia no padece secuelas mayores. Los datos médicos que presentaba la zona afectada no fueron advertidos por el doctor Archain quien se manera intempestiva e imprudente le otorga el alta la que es cuestionada y rechazada por la propia empleadora Metrovíaspero es ratificada por el médico.Es recién cuanto interviene otro profesional y otro nosocomio cuando la situación de la actora comienza a mejorar y luego de una nueva intervención quirúrgica y rehabilitación posterior.
El perito médico de autos, produce un informe, única prueba tenida en cuenta por la magistrada a quo, en donde reitera una y otra vez los acontecimientos acaecidos, efectuando una narración repetida sin emitir opinión experta sobre el hecho más sobresaliente de los analizados, que es el otorgamiento del alta por parte de la demandada, cuando la paciente refería dolores severos, entumecimiento y otros síntomas y la llamativa contemporaneidad entre las manifestaciones dolorosas y el diagnóstico delprofesional del Hospital Italiano.
Es necesario en este tipo de tareas, que el actuar del perito se lleve a cabo precisando con claridad y concreción las respuestas requeridas. Como enseñaba Palacio, la prueba analizada es “suministrada por terceros que, a raíz de un encargo judicial y fundados en los conocimientos científicos, artísticos o prácticos que poseen, comunican al juez las comprobaciones, opiniones o deducciones extraídas de los hechos sometidos a su dictamen” (Palacio, Lino “Estudio de la reforma.” cit. T IV pág. 674 citado por Kielmonovich, J Código Procesal Civil y Comercial Comentado y Anotado T.I pág. 277 art. 457). Es por ello que a base de reflexión cabe tomar en cuenta la totalidad de la prueba colectada no solo la brindada por el perito de oficio en razón de lo señalado sino también de las observaciones indicadas.
El evaluar con la atención adecuada al caso concreto, conforme el sistema adoptado por nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Nación hace a la sana crítica. En efecto el art. 388 dispone que: “salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán la convicción respecto de la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica.No tendrán el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas sino únicamente las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa “. La sana crítica tiene un sentido esencialmente pragmático ya que le propone aljuzgador directivas tendientes a la concreta determinación de la eficacia de la prueba en forma razonada y reflexiva a partir de reglas lógicas y máximas de experiencia. En este sentido la jurisprudencia ha entendido que “Las reglas de la sana critica aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y por otro lado de las máximas de la experiencia es decir de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos respectivamente como fundamentos de posibilidad y realidad (CNCiv. Sala F 18-2-82 ED 99-654; 10-6-82 ED. 100-495 entre otros).
Sin perjuicio de lo expuesto el perito médico informa a fs. 263 que la actora presenta una incapacidad física parcial y permanente del 7.43 % por fractura de muñeca derecha con dificultad intermedia para proseguir con sus actividades laborales que permanece con dolor y restricción de la movilidad habitual, con pérdida de movilidad fina,diminución de fuerza y habilidad en elmiembro superior derecho, limitación para la movilización del dedo pulgar, dificultad para asir.
Todos los elementos de la causa, analizados de manera detallada forman un conjunto probatorio convincente que genera la certeza de la existencia de elementos propios de la mala praxis en la atención de la Sra. A., quien resultaravíctima de un obrar negligente e imprudente por parte de la demandada, que debe ser reparado.
El art.504 del Código Civil dice textualmente “Si en la obligación se hubiere estipulado alguna ventaja en favor de un tercero, este podrá exigir el cumplimiento de la obligación, si la hubiese aceptado y hécholo saber al obligado antes de ser revocada”. La responsabilidad de la demandada en autos por los hechos del profesional que contratara para la atención de los trabajadores en virtud del contrato celebrado con la empleadora de la actora encuentra fundamento en las disposiciones del artículo citado. La estipulación a favor de un tercero es al decir de Ripert-Boulanger (Derecho Civil, Obligaciones, 1era parte t.IV nro. 629 Ed. La ley, Buenos Aires, 1965) “un procedimiento técnico que permite a dos personas que celebran un contrato entre ellas hacer nacer un derecho en beneficio de un tercero”.
En el caso de autos la actora concurre al médico que se les indicara en función de su estado laboral y en virtud del contrato celebrado entre Metrovías y la demandada para la atención médica de sus dependientes. El hecho de que el enfermo llegue al consultorio a través de organismos intermedios que contratan los servicios asistenciales de profesionales médicos y/o clínicas Y/o sanatorios no exime al médico de la responsabilidad directa por los actos que realiza. Con respecto a las instituciones intervinientes tendrán una responsabilidad original o derivada según se trate cubriendo los actos de sus dependientes auxiliares de los hechos causados con las cosas o por las cosas y por supuesto por los actos médicos que se desempeñan en aquellos con relación de dependencia o sin ella.La responsabilidad contractual por el hecho de otro tal como señala Acuña Anzorena existiría porque el contratante se vale de la obra o de la actividad ajena para el cumplimiento integral de su obligación y responde por la culpa de sus sustitutos, auxiliares o copartícipes en razón de la irrelevancia jurídica de la sustitución y de la equivalencia de una obligación de garantía de la conducta de los dependientes, subordinados o sustitutos en la ejecución de la prestación o del hecho de las personas que emplea lícitamente en el cumplimiento de la obligación (cf. Bustamante Alsina Teoría General de la responsabilidad civilno 982 a 986).
La imputación en el caso de autosestá relacionada con el contralor posterior a la cirugía a la que fue sometida A. y que hubiere permitido advertir la incorrecta evolución de la misma y la necesidad de una nueva intervención. El cirujano (Dr. Archain) es quien estaba en condiciones de evaluar si la fractura había quedado reducida y fijada en forma estable y si se había logrado el objetivo perseguido. La placa radiográfica posibilita conocer con precisión si la corrección o suficiencia de la reducción y la fijación se ha logrado o no y si bien no se trata de una obligación sacramental aparece como una buena práctica médica hacer sobretodo si la paciente manifiesta a quien la operó tal como sucedió en la causa, las dificultades y padecimientos que le aquejan, transcurrido tiempo desde la intervención. No se probó en la causa que el médico de la demandada realizara estudios radiográficos de control posquirúrgico (art. 902 CC).
Las contradicciones, aún para un lego se ven más cuando expresadas las dolencias por la actora el profesional médico de la demandada le da el alta y luego la ratifica. Las exigencias plasmadas no son extremos exagerados ni extralimitados por cuanto un actuar diligente en la atención del enfermo es uno de los deberes médicos.Cabe recordar las palabras de Valencia Zea y Ortiz Monsalve; “los profesionales no tiene la libertad de ser idóneos o torpes pues están constreñidos en virtud de su título de idoneidad a ser hábiles y prudentes, su torpeza o ignorancia es culpa (Valencia Zeas, Arturo; Ortiz Monsalve, Álvaro, Derecho Civil de las Obligaciones 9na edición, Temis Bogotá).
“El objetivo fundamental en el tratamiento de las fracturas es restaurar el miembro lesionado. Para evitar callos viciosos y “prevenir la enfermedad de las fracturas “(rigideces articulares y alteraciones de partes blandas por trastornos circulatorios) es preciso dar al hueso fracturado, mediante una osteosíntesis estable, una solidez tal que permita una inmediata y activa recuperación funcional de la extremidad y haga innecesaria la prolongada inmovilización con vendajes enyesados.”También en cirugía reconstructiva, al lado de conseguir una segura consolidadación se halla en primer lugar, la precoz y activa recuperación funcional”. “la meta principal . es restaurar por completo la función primitiva de la extremidad lesionada, mediante reducción anatómica muy importante en fracturas articulares, osteosíntesis estables aplicación a una técnica operatoria a traumática que asegure en lo posible la irrigación sanguínea de los fragmentos óseos y de las partes blandas, la prevención de lesiones por inmovilización es decir de la “enfermedad de las fracturas ” gracias a una precoz e indolora movilización activa de la musculatura y articulaciones afectadas sin poner en riesgo la consolidación.La realización de estas cuatro reglas biomecánicas de tratamiento es la condición previa para una buena osteosíntesis y conduce a una óptima curación no solo del hueso sino de la lesión en conjunto” (M. E. Müller, M.Allgomer, H. Willenegger, con la colaboración de W.Bandi, H.R.Bloch, A.Mumenthaler, R. Schneider, B.G.Wueber y S.Weller. Manual de Osteosíntesis. 3era edición reimpresión, versión española y prólogo del Dr. J.A. Mijares Grau. Ed.Springerverlag, Berlín Hidelberg, New York. Ed.Científica-Medica, Barcelona.Pag.1, 2, 3,4).
Dado que la obligación médica es de medios no se está cuestionando aquí solo la falta de resultados sino que necesariamente ha de sumarse la culpa del facultativo lo que ha llevado al daño, por ser esa conducta la causa del perjuicio alegado.
Si el deudor es responsable del buen cumplim iento o ejecución de sus obligaciones lo es también por los incumplimientos del o los facultativos de los que se valga.
Lo imputado es la omisión de diligencia conforme circunstancias de tiempo lugar y persona que implicó una infracción a la “Lexartis”, ley del arte varía según la época y el país de aplicación terapéutica y consiste en la decantación de una serie de premisas técnicas indiscutibles cuya utilización prudente y a conciencia del galeno lo pone a cubierto de la tacha de practica negligente.
En resumen y en merito a los fundamentos expuestos propongo se haga lugar a los agravios articulados, revocando la sentencia en cuanto rechazó la acción contra la demandada, quien resulta responsable por la omisión en el accionar de su dependiente quien no controló la corrección de la tarea quirúrgica cumplida, sino porque tampoco lo hizo con el proceso de osteosíntesis y ello no permitió la corrección oportuna (arts.512 y 902 CC)
Pues bien, acreditadas las circunstancias expuestas supra y determinado un porcentaje de incapacidad física de la actora del 7.43 % de la total obrera encuentro procedente hacer lugar a la suma de $ 18.000 en concepto de daño físico.
En cuanto al daño moral que se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legitimas o sea toda clase de padecimientos en la seguridad personal y el goce de los bienes no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona debiendo evaluarse con la apreciación objetiva del padecimiento sin que se constituya en un indebido lucro. De las constancias médicas de autos surge que la actora sufrió, no solo como consecuencia de que el alta médica fue errónea sino también porque se vio obligada a requerir opiniones medicas diversas y contradictorias sumado a la falta de control radiográfico que impidió que se corrigiera anticipadamente la patología y la situación de tener que reintervenirse quirúrgicamente.
Es por ello que considero procedente hacer lugar al reclamo en concepto de daño moral en la suma de $ 35.000.
En cuanto al reclamo por lucro cesante su procedencia se funda en el ordenamiento civil (arts. 519 y 1069 C.C.) que entiende al lucro cesante como la ganancia o utilidad de que fue privado el damnificado, es decir, la frustración de un enriquecimiento patrimonial a raíz de un hecho lesivo.
Si bien el lucro cesante no se presume, siendo a cargo del interesado la acreditación de su existencia fundada en pautas objetivas, no se requiere para ello la absoluta certeza de que el lucro esperado se hubiera obtenido, bastando a los fines de su resarcimiento la estimación racional y probable de beneficio económico.La determinación del lucro cesante se sustenta en la prueba de la actividad productiva que desarrollaba A., las ganancias que por ella percibía y el impedimento que implica su incapacidad en la continuidad de su vida laboral infiriéndose que, según el curso ordinario de las cosas, los beneficios habrían subsistido en ese período de no haber mediado el acto ilícito.
Cabe recordar que la incapacidad física y el lucro cesante son dos conceptos que no se superponen, sino que responden a la idea de una reparación verdaderamente integral. El segundo de ellos se refiere a la ganancia concreta y efectiva que el damnificado en este caso la actora se encuentra privada de percibir al no poder trabajar de modo absoluto (artículos 1068, 1069 y 1086 Cód. Civil). En cambio, la incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (artículo 1083, Código Civil). Fijo la condena en este concepto, considerando la edad de A., la incapacidad determinada y el nivel de ingresos en la suma de $ 50.000.
Encuentro asimismo procedente hacer lugar al reclamo por una suma en concepto de gastos realizados por la actora que debió procurar el pago de las consultas y terapias de su propio peculio y que surgen de la documental agregada a la causa de $ 10.692.31.
No encuentronecesario producir la prueba pendiente y que fuera denegada en la instancia previa, por cuanto los elementos de la causa resultan suficientes y convicticos de la razón de la actora en el reclamo. Frente a ello propongo hacer lugar a la demanda por los siguientes rubros y montos;gastos realizados por la actora según documental adjuntada $ 10.692,31; lucro cesante $ 50.000 y daño físico $ 18.000 y daño moral $ 35.000resultando un total de condena de $ 113.692,31 (menos lo percibido de la ART $ 13.374) resulta un total de condena de $ 100.318,31.Suma a la que se aplicara una tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos desde la fecha del alta otorgada con fecha 19/11/09 y hasta el efectivo pago (Res. CNAT 2357).
La forma en que se resuelve la cuestión impone un nuevo pronunciamiento en materia de costas, las que serán soportadas en ambas instancias por la demandada que ha resultado vencida en el proceso. Regulo los honorarios del representante letrado de la parte actora, demandada y perito médico en el 18 % 15 % y 6 % del monto de condena con más intereses. Los de segunda Instancia se determinan en un 25 % de lo que se regulara en la instancia anterior.
EL DOCTOR LUIS A. RAFFAGHELLI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, conforme con lo dispuesto en el art. 125, 2do. párrafo, Ley 18.345, el Tribunal RESUELVE:1)Revocar la sentencia de primera instancia y condenar a CONSOLIDAR ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO S.A. a pagar a A. A. L. la suma de $ 100.318,31 (Pesos Cinto Diez mil trescientos dieciocho, 31) con los intereses señalados en el considerando respectivo, 2)Imponer las costas del juicio a la demandada vencida, 3) Regular los honorarios por la actuación letrada de la parte actora, demandada y perito médico en el 18 % 15 % y 6 % respectivamente, porcentuales que se calcularán sobre el monto total de condena es decir capital más intereses, 4) Regular los honorarios por los trabajos realizados en la alzada en el 25% de lo regulado para la instancia anterior.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la CSJN Nº 15/2013.
Regístrese, notifíquese y vuelvan.
GRACIELA L.CRAIG
JUEZ DE CAMARA
LUIS A. RAFFAGHELLI
JUEZ DE CAMARA