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Por la utilización de guantes de latex, material al cual era alérgica la paciente, deben responder el sanatorio y obra social demandada.

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sen_LATEXPartes: V. A. V c/ F. D. V y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 1-oct-2013

Cita: MJ-JU-M-82448-AR | MJJ82448 | MJJ82448

Responsabilidad del sanatorio y obra social demandados por los perjuicios causados al paciente que se le colocó un elemento al que era alérgica, según constaba en su historia clínica. 

Sumario:

1.-Corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda por mala praxis contra la obra social y el sanatorio demandado como consecuencia de la errónea atención médica por haber utilizado una sonda de látex -material al cual la actora era alérgica- produciéndole un shock anafiláctico.

2.-La circunstancia de que se indemnicen al mismo tiempo los gastos de tratamiento psicológico y el daño psíquico en sí, no implica reparar dos veces el mismo detrimento, pues mientras la suma que se acuerda por daño psicológico está destinada a reparar la incapacidad sobreviniente, la suma que se acuerda por el tratamiento apunta a que la actora pueda sobrellevar en el futuro la dolencia psíquica que aconteciera por el injusto.

Fallo:

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de octubre del año dos mil trece, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “V., A. V. c/ F, D. V. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs.908/934, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, MOLTENI y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

I. La sentencia de fs. 908/934 rechazó la demanda deducida contra la Dra. C R B., con costas. En cambio hizo lugar a la demanda entablada contra la Dra. D. V. F, la “Sociedad Española de Beneficencia – Hospital Español- y “Obra Social del Personal de la Sanidad Argentina (OSPSA)”, con costas. Condenó a los nombrados a pagar la suma de sesenta y un mil trescientos pesos ($61.300), condena que se hará extensiva a la empresa citada en garantía “Seguros Médicos S.A.”, en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Apelaron la actora, la codemandada F, el sanatorio, la obra social y la citada en garantía. La primera desistió de su recurso a fs. 1016. Las apelantes presentaron los memoriales de fs. 971/976, fs. 979/981 y fs. 984/1007 respectivamente. La actora contestó los correspondientes traslados con las presentaciones de fs. 1010/1013 y fs. 1018/1020.

II. Procede en primer término tratar las apelaciones interpuestas a fs. 804 y 808, concedidas con efecto diferido a fs. 807 y 809 contra la resolución de fs. 801 del 31/8/2011 y no como erróneamente se afirma en los memoriales que las sustentan (cfr. fs. 964 y 967) el 31/8/2009.

Ambas presentaciones -idénticas- no cumplen la carga que al apelante impone el art. 265 del Código Procesal.En efecto, es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerarse cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Frente a tales omisiones -como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas las salas de esta Cámara- el escrito respectivo no puede considerarse una expresión de agravios en los términos exigidos por el art. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Dichos recaudos no pueden considerarse cumplidos por las piezas en estudio, por lo que la decisión recurrida que impone las costas a los vencidos haciendo aplicación del criterio objetivo de la derrota que consagra la primera parte del art. 68 del Código Procesal al que remite el siguiente de ese mismo cuerpo legal debe declararse desierto.

Es que los apelantes omiten toda referencia justamente a su carácter de vencidos que determina la solución indicada, el que deriva como lo indica la magistrada del cumplimiento sólo parcial de la prueba informativa, extremo éste que resulta de las certificadas como pendientes ofrecidas por las apelantes (cfr. fs. 812/814) sobre las que se guarda silencio en los memoriales.

III.La actora reclamó en autos la indemnización de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia de la errónea atención médica que atribuyó a los demandados.

Refirió en su demanda que el día 7/12/ 2005 se sintió físicamente mal, con malestares, vómitos y dolor de cabeza; que en su obra social se le diagnosticó que estaba embarazada, pero las imágenes ecográficas acusaban un feto aparentemente muerto; a los 7 días concurrió al “Hospital Francés” para repetir la ecografía como se le había indicado. Por las razones que indica no se le habría practicado legrado; fue trasladada al “Hospital Español” para una práctica quirúrgica. Indicó que ingresó en esta institución ese mismo día 12 de Diciembre a las 19 hs.; que allí fue derivada a ginecología donde se le realizaron nuevos estudios y, entre los preparativos, el personal del hospital completó una serie de datos para la historia clínica, donde se consignó que la paciente era alérgica al látex, lo que motivó que el médico reemplazara sus guantes por unos de polietileno. Agregó que pese a que luego de la intervención no había orinado lo que hizo saber a las enfermeras, fue externada. En su domicilio volvió a sentir malestares en la zona del abdomen a los que califica de insoportables por lo cual y viéndose muy hinchada se dirigió hacia el sanatorio donde reingresó a las 23:15 hs. del día 14 de Diciembre. Otra vez se completó una planilla de admisión con todos sus antecedentes, entre ellos su condición de alérgica al látex. LA codemandada F la revisó, ordenó realizar estudios y finalmente diagnosticó que la actora padecía un cuadro de “retención de líquidos con formación de globo vesical” por lo que dispuso la colocación de una sonda vesical para extraer el líquido.Pero -continúa- inmediatamente empezaron a arderle los pies y las manos y en pocos segundos hizo “shock anafiláctico” -dificultad respiratoria, rubicundez generalizada, edema bipalpebral, edema lingual, hipertensión- que le impedía respirar; fue entonces trasladada a terapia intensiva donde además de haber sido estabilizada, se procedió al cambio de sonda de látex por una de material siliconado, todo lo cual llevó a su recuperación posterior.

IV. La responsabilidad que la magistrada fundó en la colocación de un elemento al que la actora era alérgica -extremo que constaba en su historia clínica- es materia de cuestionamiento por parte de las apelantes.

Sostiene en primer lugar la citada en garantía que la sentencia ha errado en la elección del marco jurídico bajo el cual se valoraron las pruebas. En este sentido, si bien no desconoce la doctrina en base a la cual corresponde distribuir la carga de la prueba entre los litigantes, sostiene que en el caso no se ha demostrado la existencia de relación causal adecuada entre la lesión padecida por la actora y el actuar de su asegurada. En esos términos no son necesarios mayores desarrollos teóricos sobre el tema; basta con recordar que en materia de mala praxis, donde se trata de situaciones complejas que no resultan ser de fácil comprobación, cobra fundamental importancia el concepto de la “carga dinámica de la prueba” o “prueba compartida”, que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo (dictamen del Procurador Fiscal al que remitió la Corte en Fallos 324:2689). En tal sentido ha dicho esta sala que en atención a “la dificultad probatoria existente en este tipo de procesos para el justiciable que reclama la responsabilidad de un profesional o institución médica, corresponde recurrir a la llamada teoría de las cargas probatorias dinámicas, de origen jurisprudencial.Por esta figura se acepta un desplazamiento del onus probandi en forma excepcional y según fueran las circunstancias del caso, haciéndolo recaer en cabeza de quien esté en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas, para producir las probanzas, más allá de su emplazamiento como actor o demandado y según se trate de hechos constitutivos, impeditivos o extintivos (conf. Peyrano y Chiappini, “Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, E. D. 107-105; Peyrano, “Nuevos lineamientos de las cargas probatorias dinámicas”, E. D. 153-967 y “Doctrinas de las cargas probatorias dinámicas”, LA LEY, 1991-B, 1034; CSJN, Fallos, 296:646; esta Sala expte. 79.930 del 25-10-90; CNCom., Sala “A”, LA LEY, 1997-A, 356; CNFed. Civ. y Com., Sala II, LA LEY, 1995-A, 191). Esta doctrina se aplica, entre otros supuestos, a los que se imputa responsabilidad a los profesionales de la medicina, cuando resulta imposible adentrarse en el secreto del quirófano o de la actuación específica del profesional, que es quien se encuentra en mejores condiciones procesales para justificar su inocencia, tal como se concluyó en las V Jornadas Rioplatenses de Derecho, celebradas en San Isidro, Buenos Aires, en 1989 y en el II Congreso Internacional de Derecho de Daños, que también tuvo lugar en Buenos Aires en el año 1991″. (expte. N° 73469/2002 entre muchos otros), criterio que cabe hace extensivo a la prueba de la relación de causalidad (expte. Nº 33349/2002).

En el caso, el informe pericial médico practicado en autos por el Cuerpo Médico Forense sobre cuya valoración la citada también se extiende en los agravios resulta suficiente a mi juicio para poner en cabeza de los demandados la carga de acreditar que en el caso no existía culpa médica o relación de causalidad entre ésta y los padecimientos sufridos por la actora. Y en tal sentido, los desarrollos que sobre el informe se realizan en los agravios sólo traducen una lectura parcializada del dictamen.Así me veo precisada a recordar que éste da cuenta de que la actora “en la noche del 14 al 15 de diciembre de 2005 debió ser trasladada a la Unidad de Terapia Intensiva del Hospital Español debido a que presentaba un cuadro de dificultad respiratoria y edemas bipalpebral, perioral y lingual; luego de la colocación de sonda vesical”, “que sufrió un shock anafiláctico”, el que “puede definirse como una hipersensibilidad sistémica tipo I que ocurre en individuos con características inmunológicas especiales y que resulta en manifestaciones mucocutaneas, cardiovasculares y respiratorias que pueden poner en riesgo la vida”; que esas reacciones pueden ocurrir por diversas causas “de entre las más comunes . la utilización de productos como el látex.” aun cuando “en cerca de un tercio de los pacientes que se presentan en shock analinfático no es posible establecer la causa o el elemento desencadenante del cuadro”(cfr. fs. 766); que “la decisión de colocar la sonda vesical fue de la Dra. D. V. F” y que luego se cambió el sondaje por otro siliconado (fs. 767); que la sonda de látex no era la adecuada para la actora dada su condición de alérgica (fs. 767); que “un paciente alérgico al Látex que toma contacto con cualquier producto que contenga Látex es susceptible de sufrir un shock anafiláctico”(cfr. fs. 768); y, especialmente, que “las circunstancias y características de la reacción anafiláctica a los pocos minutos luego de la colocación de la sonda vesical permiten inferir que es prácticamente seguro que la reacción fue causado por el Látex” (cfr. fs.770, énfasis agregado).

Frente a los términos del citado dictamen resulta a mi juicio de toda evidencia que la carga de afirmar y acreditar que el shock padecido por la actora se debió a otra circunstancia y no a la colocación de una sonda inapropiada según resultaba expresamente de la historia clínica que los profesionales debieron tener a la vista al momento del acto médico por un elemental principio de cuidado, pesaba sobre éstos y que la ausencia de todo elemento en tal sentido sólo puede conducir a tener por acreditado que la reacción fue causada por el uso de ese material inapropiado.

Por lo demás no encuentro en las quejas desarrollo concreto alguno que permita afirmar que la magistrada no se ha atenido a las reglas de la sana crítica a la hora de valorar la prueba como dogmáticamente se afirma a fs. 996/997, aspecto en que el recurrente sólo refiere conceptos generales de índole teórico.

V. El daño resarcible.

En el caso la decisión recurrida entendió acreditada la existencia de daño psicológico, que fijó en la suma de $22.000. Reconoció igualmente una partida para la cobertura del tratamiento psicoterapéutico posterior equivalente a la suma de $3.800. En cuanto al aspecto físico de la incapacidad sobreviniente desestimó el reclamo pues entendió que no se había acreditado la existencia de daño alguno en tal sentido.

Sostiene la citada en garantía que “en las presentes actuaciones . falta . el presupuesto principal para la existencia de responsabilidad civil, pues no existe daño alguno en la actora ni secuela de índole física -eje central del reclamo del libelo inicial- que fundamente la indemnización indebidamente otorgada en favor de la accionante” (cfr. fs. 993vta.).

Este aspecto de la crítica debe entenderse desierto.Es que más allá de la inexistencia de incapacidad de orden físico -lo que determinó el rechazo del resarcimiento reclamado en ese aspecto- el apelante omite ponderar que la actora padece daños de índole psíquica y moral, suficientes para justificar la existencia de daño resarcible como elemento constitutivo de su responsabilidad.

Hemos dicho (expte. 54.613/99, del 14/6/2007) -bien que con referencia a la materia extracontractual- que el hecho del que se deriva la responsabilidad puede causar sólo lesiones psicológicas y éstas por sí mismas son suficientes para producir una incapacidad resarcible. Es cierto que esta Sala participa del criterio de acuerdo al cual el daño psíquico en particular, carece de autonomía, por cuanto este detrimento se proyecta potencialmente en el daño material o en el daño moral. Pero, como es por demás obvio, si ese daño se trasunta en una incapacidad permanente de índole psíquica estamos en presencia de un daño resarcible a título de incapacidad sobreviviente que, como tal, debe ser resarcido. Esta incapacidad no se confunde con el dolor que constituye materia de reparación a título de daño moral. Es así que hemos resuelto (Expte: 65.403/98 “Cabrera Juan Carlos Enrique y otra c/ Transporte Las Heras s/ daños y perjuicios”, del 17 de agosto de 2006) que el daño a la persona debe apreciarse no sólo en tanto representa una alteración y afectación del cuerpo físico sino también en el ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebranto de la personalidad y la incidencia o repercusión que ello pueda aparejar sobre la vida laboral y de relación en general del damnificado; lesión ésta que tampoco se confunde con el daño moral, el cual si bien implica una conmoción íntima, deriva de la afectación de intereses extrapatrimoniales y es en sí misma independiente de la disminución de capacidades genéricas de la persona, propia de aquella lesión y determinante del perjuicio económico que se resarce ( expte.87.136, 87.137, entre otros). Es por ello que se ha declarado procedente en supuestos en que por ejemplo se persigue el resarcimiento del daño producido como consecuencia de la muerte de padres, hijos, etc. y en los que el o los damnificados no habían sufrido daño físico alguno. En similar sentido, puede verse el precedente de la C.S.J.N. en Fallos 327:2722 y sus citas.

VI. El monto de la indemnización. Sólo Seguros Médicos S. A. cuestiona los montos indemnizatorios. Pero sus quejas resultan claramente insuficientes para modificar la decisión pues no satisfacen mínimamente la carga que al apelante le impone el art. 265 del Código Procesal.

Así en primer término, la recurrente transcribe extensamente los términos de una obra de Zavala de González, sin indicar siquiera en qué aspecto la decisión recurrida se contradice con la opinión doctrinaria citada. Agrega luego que el reconocimiento de la indemnización del daño psicológico por un lado y paralelamente la reparación correspondiente a la terapia importa un “tratamiento. que duplica el reclamo”, situación que también invoca con respecto al daño moral.

Como lo hemos dicho en numerosas oportunidades- la circunstancia de que se indemnicen al mismo tiempo los gastos de tratamiento psicológico y el daño psíquico en sí, no implica reparar dos veces el mismo detrimento, pues mientras la suma que se acuerda por daño psicológico está destinada a reparar la incapacidad sobreviniente, la suma que se acuerda por el tratamiento apunta a que la actora pueda sobrellevar en el futuro la dolencia psíquica que aconteciera por el injusto (CNCivil, Sala B, “Martínez, Hilda Dora c/ Transporte automotor Plaza”, del 13/8/08; en el mismo sentido, esta Sala, Expte.N° 95269/2007, “Agüero, Néstor Delfín c/ Microomnibus La Colorada SACI y otros s/ daños y perjuicios” del 6/6/13; CNCivil, Sala G, “Albornoz, Alberto Sebastián c/ Villavicencio, Marcelo Ariel”, del 29/10/07).

A mayor abundamiento cabe señalar que es criterio de esta Sala que el daño moral no puede considerarse identificable con el daño psíquico o psicológico. Como daño inferido a la persona ha de apreciársele en lo que representa como alteración y afectación de la salud, no limitada al aspecto físico (exptes. 63.620, 75.455, entre otros), sino que debe también comprender lo que incida en el ámbito psíquico del individuo, con el consiguiente quebrante de la personalidad y la incidencia que ello pueda aparejar sobre la vida laboral y de relación en general del damnificado (expte 87.621). El daño psíquico ha de considerarse comprendido en el art. 1086 del Código Civil, particularmente si, como en el caso, se persigue el resarcimiento del costo del tratamiento apropiado (expte. 75.455). De todos modos, la circunstancia de indemnizarse el costo del tratamiento psíquico no autoriza a descartar la persistencia de secuelas (exptes. 87.324/92 y 101.020/92).

Aun cuando el art. 522 de dicho ordenamiento establece que es facultativo para el juzgador establecer una indemnización en tal concepto, si -como ocurre en la especie- el incumplimiento contractual deriva de la infracción al deber de seguridad en cuanto a la persona del cocontratante y, por tal motivo éste sufrió daños físicos, la procedencia de la indemnización por daño moral resulta evidente.Dicha indemnización contempla la reparación del daño íntimo sufrido por la víctima y para estimarlo, dentro de los límites siempre inciertos que este tipo de indemnización plantea al sentenciante, debe tenerse presente la importancia de las lesiones padecidas, su gravedad, el temor de la víctima acerca de su recuperación definitiva, el tiempo de internación, lo cruento de la o las intervenciones quirúrgicas que debió padecer, los tratamientos posteriores y la secuela de dolor y limitaciones tanto físicas como sociales, su edad, sexo, estado civil, situación familiar, personal y expectativas sociales y laborales frustradas en tanto generadoras de sufrimiento (esta Sala, expte. 49.401, “A., C. R. c/ Zelener, David N. s/ daños y perjuicios”). Tengo en cuenta su carácter resarcitorio -aspecto sobre el que reiteradamente se ha pronunciado esta Sala- así como la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117 ; 325:1156 ). En virtud de todas estas consideraciones, y valorando que en la reparación del daño moral sólo deberá buscarse una relativa satisfacción del agraviado, proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (Fallos: 323:1779 ) juzgo adecuada la cantidad de pesos treinta y cinco mil ($35.000) para la reparación de este daño.

Es motivo de queja la procedencia de la indemnización para responder a los gastos médicos que la magistrada fijó en la suma de $500.

En primer lugar cuadra destacar que el damnificado tiene el derecho a ser resarcido por los gastos médicos y farmacéuticos, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (expt es.58.579/00 del 3-2-04; expte.nº52.710/99 del 15-3-05, entre otros).

Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).

En el caso de autos, la suma reconocida en la sentencia de grado, fijada al momento del hecho, no se muestra elevada.

VII. Intereses.

Se queja la aseguradora de que se hayan computado los intereses desde la fecha del hecho pues a su juicio tratándose de un supuesto de responsabilidad contractual deben calcularse desde la mora que se configuró con la notificación del traslado de la demanda. Pero no le asiste razón. Ha recordado esta sala (Expte. 33349/2002) que la obligación de indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento deficiente de la prestación médica nace en la fecha en que se la realizó, pues las consecuencias dañosas sufridas por la actora se produjeron en forma coetánea y carece de objeto requerir al médico, para constituirlo en mora, el cumplimiento de una obligación que ya no es factible. Es que, aún frente a hipótesis de responsabilidad contractual, tratándose de una obligación incumplida en forma definitiva no es necesaria la previa intimación para constituir en mora (cfr. CNCiv., Sala D, Lexis Nº 70058878, Sala E, 13/06/02, el Dial -AE1AB2, esta Sala M, “Levy, Daniel v. Cittadino, Abel V. y otros s/ daños perjuicios” del 8/6/09, expte. 82914/03 y sus citas de

Llambias, Jorge J., “Tratado de las Obligaciones”, T. I, n. 131; Wayar, “Tratado de la mora”, p. 557). Es que carece de sentido la interpelación a los efectos de constituir en mora al deudor cuando la obligación se hizo de cumplimiento imposible (conf. Borda, Guillermo A. Tratado de Derecho Civil -Obligaciones-, T. I, p. 83, 9a edición, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

Tampoco le asiste razón a la citada en cuanto persigue la modificación del curso de los intereses respecto de la indemnización para responder al tratamiento psicológico.En supuestos similares tanto referidos a daños materiales como personales esta sala ha sostenido que resulta indiferente que el damnificado tome a su cargo la reparación del vehículo antes de demandar o que no lo haga; en ambos casos los intereses se adeudan desde el momento del siniestro (C.N.Civ., Sala “E”, causas 162.891 del 20/2/1995 y 164.231 del 21/3/1995, y sus citas). Es que la reparación no altera la incidencia patrimonial del hecho, ni modifica la causa del resarcimiento, ni el régimen de la mora. El deber de indemnizar nace con el daño ocasionado, en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (C.N.Civ., sala H, “Vázquez, Diego M. c/ Díaz, Jorge” del 15/10/1999). El pago de las reparaciones es -como se ha sostenido- una mera secuela del daño que solamente fija su cuantía, pero no es su causa eficiente que está constituída por el hecho que produce ese el deterioro [del automóvil] y la consecuente disminución o afectación del patrimonio del dueño, que resulta independiente del hecho de que abone la reparación (cfr. CCiv, Com. y Contenciosoadministrativo, San Francisco, 16/6/1998 comentado por Imahorn, Analía G., publicado en L.L. Córdoba 1999, pág. 21 y sgtes.). Es que no se trata de un daño futuro sino de uno actual, ya producido aunque subsista -materialmente hablando- sin reparar” (Expte. 66.558/04 “DOTA S.A. TRANSPORTE AUTOMOTOR c/ LINEA 17 S.A.” del 28/3/2007).

Finalmente, corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de Creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asignaba fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria.No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto es que comparto la interpretación legal que resulta del voto de la mayoría en el citado fallo plenario, razón por la cual me remito a sus términos (cfr. “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” en los acuerdos del 14 de octubre y 11 de noviembre de 2008 y la inteligencia atribuida a esa doctrina por esta Sala en casos como el presente, en los autos “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros).

Por ello, sobre los importes determinados en este pronunciamiento -salvo respecto de los gastos médicos- y en atención al alcance de los recursos, debe confirmarse la sentencia apelada en cuanto estableció liquidar intereses desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa del 8% anual y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Con relación a los gastos médicos, la tasa activa se computará desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.

VIII. Responsabilidad de la obra social

Ha recordado esta Sala (expte. n° 82.206/07, del XX/6/2012) que “nuestra C.S.J.N. ha afirmado que determinada la responsabilidad médica por deficiente atención del paciente “nada corresponde objetar a la responsabilidad endilgada a la obra social demandada por el deber de seguridad que pesa sobre ésta, pues quien contrae la obligación de prestar un servicio -asistencia a la salud de la

población en este caso- lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular” (Fallos 334:1361, considerandos 17 y 18 y sus citas). Por tanto y aun cuando no desconozco opiniones en contrario (cfr. Cynowiec, Marcos, “La responsabilidad civil de las obras sociales”, publicado en Doctrina Judicial, n° 13, año 2008, Ed. L.L., pág. 753 y sgtes. ctado en el memorial), la postura del apelante no será admitida. Corresponde señalar por otra parte que en principio el funcionamiento de las obras sociales no acuerda al beneficiario una libre elección a fin de escoger a su arbitrio la clínica o el médico, extremo en el que reside el fundamento de la obligación accesoria y tácita de seguridad (Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, Ed. Abaco, Buenos Aires, pág.- 76 y sgtes.; Galdos, “Responsabilidad de las obras sociales por mala praxis médica” en. L.L. 1996-E-845). Y aun cuando tal principio no es absoluto pues corresponde exceptuar los sistemas de libre elección por reintegros o el de obras sociales con sistemas de libre elección del afiliado -tal el que se interpreta en el precedente de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que el apelante cita, referido a IOMA (sentencia en la causa “Acosta”, del 21-4-1998)- la existencia de un sistema semejante no se ha invocado ni acreditado en el caso.”-

Asiste razón al apelante en cuanto cuestiona la solidaridad.

En efecto, médicos junto al sanatorio y la obra social asumen frente al tercero perjudicado las obligaciones denominadas, indistintas, concurrentes o in solidum en la medida que existe unidad de acreedores, pluralidad de deudores, unidad de objeto y diversidad de causa fuente (conf. esta Sala, Expte. 46.346/95 y 83.458/89 entre otros, con cita de Vázquez Ferreyra, “Importantísimos aspectos del derecho de daños en un fallo sobre responsabilidad médica”, L.L. 1996-D-71).

IX.La carga de las costas.

Es sabido que las costas del proceso de daños y perjuicios deben imponerse al demandado vencido, aun cuando no hayan prosperado todos los rubros pretendidos por la actora, atento al principio de reparación integral y la naturaleza resarcitoria que revisten los gastos causídicos como parte integrante de la indemnización, sin que obste a ello la demasía en la pretensión esgrimida, pues fue la actitud del accionado la que hizo necesario tramitar el pleito.

Por tanto corresponde desestimar las quejas de la citada en garantía en este aspecto.

X. Por todas estas consideraciones, y si mi voto fuera compartido propongo confirmar la sentencia apelada. Con costas.-

El Dr. Molteni dijo: con la única salvedad referida a los intereses correspondientes a las partidas reconocidas en concepto de “tratamiento psicoterapéutico” que en distintos precedentes de la Sala A he establecido que se computen desde la fecha de la sentencia de grado por tratarse de un desembolso material que no ha repercutido por el momento en el patrimonio de la víctima, adhiero al voto de la Dra. Castro.

La Dra. Ubiedo adhiere al voto de la Dra. Castro.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.

MARÍA LAURA RAGONI

SECRETARIA INTERINA

Buenos Aires, 1 de octubre de 2013.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada, con costas.

Los honorarios serán regulados una vez fijados los de la instancia de grado.

Regístrese y notifíquese.-

CARMEN N. UBIEDO

PATRICIA E. CASTRO

HUGO MOLTENI

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