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Partes: Salcedo Marcelo Eduardo c/ Cuyo Televisión S.A. y ots. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Fecha: 5-nov-2013
Cita: MJ-JU-M-82409-AR | MJJ82409 | MJJ82409
Responsabilidad de la demandada por la difusión de notas periodísticas injuriosas, pues en su contenido las publicaciones no se limitaron a informar, sino que fueron acompañadas de aditamentos subjetivos, además de carecer de objetividad y presentar distorsiones.
Sumario:
1.-Cabe confirmar la sentencia que condenó a la demandada a resarcir los daños sufridos por el actor a raíz de varias notas periodísticas injuriosas, pues en su contenido las publicaciones no se limitaron a informar, sino que fueron acompañadas de aditamentos subjetivos , además de carecer de objetividad y presentar distorsiones; así, la responsabilidad de la accionada viene dada no sólo por la inexactitud de la información difamatoria, sino también porque no tomó las precauciones necesarias para evitar que el daño a la intimidad o al honor del actor se acentuara.
2.-Las aseveraciones efectuadas por la demandada no sólo carecen eventualmente de respaldo objetivo en la causa, sino que denotan una pseudo intencionalidad informativa, a la vez que se convierten en fuente de infundadas suspicacias relativas a circunstancias pretendidamente vinculadas con cuestiones de interés público; así, el pretendido incumplimiento de una obligación alimentaria no tiene, en el caso, aquellas connotaciones de interés público o vinculadas con la seguridad pública con que pretende justificar su accionar la demandada.
3.-La garantía de la libertad de prensa excluye el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero no exime de responsabilidad por el abuso y el delito en que se incurra por este medio, es decir, no otorga a los medios masivos un bill de indemnidad absoluto, sino que deben actuar con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propagación de imputaciones falsas, que puedan dañarlo injustificadamente.
4.-La libertad de expresión comprende las afirmaciones verdaderas transmitidas objetivamente, en lenguaje no especialmente agraviante, y las afirmaciones que aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche porque el medio periodístico utilizó todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos y cumplió con los recaudos fijados en Campillay .
5.-La aplicación de las doctrinas Campillay y de la real malicia no plantea ninguna incompatibilidad, lo que no quita reconocer que cada una de aquellas tiene sus perfiles propios y también su ámbito específico de vigencia, siendo la primera aplicable tanto en materia civil como penal, cuando la libertad de expresión se ejerce en una dimensión individual; mientras que la real malicia , que también se manifiesta en materia civil y penal, sólo funciona cuando el ejercicio de la libertad de expresión recae sobre funcionarios gubernamentales o figuras públicas, o simple particulares involucrados en temas de interés institucional o de relevante interés público, lo que se proyecta hacia una dimensión institucional o estratégica .
Fallo:
En Mendoza, a cinco días del mes de noviembre de dos mil trece, reunidas en la Sala de Acuerdo las doctoras Silvina Miquel, Marina Isuani y Graciela Mastrascusa, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 3.384/44.866, caratulados: “Salcedo, Marcelo Eduardo c/ Cuyo Televisión S.A. y ots. p/ d y p”, originarios del Primer Tribunal de Gestión Asociada de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de fs. 607/15.
Llamados los autos para sentencia a fs. 722, se practica el sorteo de ley, que arroja el siguiente orden de estudio: Doctoras Silvina Miquel, Marina Isuani y Graciela Mastrascusa.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Silvina Miquel dijo:
I. En la sentencia de primera instancia se acogió parcialmente la pretensión indemnizatoria promovida por el señor Marcelo Eduardo Salcedo en contra de CUYO TELEVISION S.A, RADIO DE CUYO S.A. y CUYO SERVYCOM S.A. En consecuencia, se condenó a los demandados a pagar al actor la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000), con más sus intereses legales correspondientes. También se impuso las costas del proceso a la demandada vencida y se reguló honorarios profesionales.
La magistrada que previno sostuvo que estamos frente a un caso de “información inexacta por error”, que habilita la eximición del medio de prensa en los términos de la doctrina “Campillay”. Definió seguidamente la juzgadora que la prueba indica que las noticias publicadas por la accionada, si bien responden a acontecimientos efectivamente sucedidos, contienen información errónea, no han sido presentadas de manera objetiva, presentan distorsiones y no se han tomado las precauciones necesarias para evitar que el daño a la intimidad o el honor del actor sean acentuados.Consideró asimismo que los accionados obraron con culpa, ya que omitieron citar la fuente y erraron al informar acerca de la autoridad de aplicación de la ley 6.444. Sobre tales bases y tras descartar la aplicación en la especie de la doctrina de la real malicia, consideró la juez de primera instancia que corresponde condenar a los demandados a resarcir el daño que han ocasionado al actor, en los términos del artículo 1.109 del C.C.-
II. A fs.663/79 expresa agravios Radio de Cuyo S.A., por apoderada. Solicita la apelante que se revoque el fallo de grado, con costas, por mérito de los fundamentos que expresa. Aduce que de la causa no surge elemento alguno que incrimine a su parte como autora de “emisiones injuriantes”. Añade que la carta documento que remitió al actor el 13 de setiembre de 2007 acredita que citó la fuente, especificando que las informaciones que pudieron haberse brindado tuvieron sustento en la información periodística brindada por Diario El Sol. A todo evento, adhiere a la expresión de agravios deducida por esa codemandada, reproduciéndola en sus términos.
III. A fs.643/62 expresa sus agravios Cuyo Servycom S.A. (Diario El Sol), solicitando también la revocación de la sentencia de grado, con costas, en función de los argumentos que desarrolla.
Se queja la recurrente porque considera que el fallo se asienta en una falsa premisa, consistente en la existencia de una información inexacta, por error, atribuible a su parte. Dice que ello alcanza tanto a la publicación periodística efectuada el 5 de julio de 2006, como a la nota de opinión de fecha 6 de setiembre de 2.007.
En lo atinente a la primera publicación mencionada, precisa que la causa penal venida A.E.V. refleja que efectivamente existió un hecho delictivo que fue denunciado oportunamente, así como una investigación policial y un proceso judicial seguidos contra Marcelo E. Salcedo.Agrega que el sobreseimiento posterior no implica la inexistencia del hecho delictivo, sino el juego de los principios protectorios del reo en el ámbito del derecho penal; que lo dado a conocer en la publicación se corresponde con las circunstancias de persona, tiempo y lugar que resultan de la causa penal; que no podía haberse publicado en esa fecha el cambio posterior de carátula producido por Fiscalía, que tuvo lugar recién el 20 de julio de 2006. Dice asimismo que la buena fe y actitud periodística diligente del periódico demandado emanan del hecho que, posteriormente, el 5 de agosto de 2006, se publicó el referido cambio de carátula.
En cuanto a la publicación del 6 de setiembre de 2007, objeta que la juez “a- quo” erró al considerar que esa nota periodística era de tipo informativa, pese a que la misma constituye una nota propia del ámbito de las editoriales, opiniones y/o críticas; dice que esa publicación constituye una nota de investigación sobre un tema de indudable interés público, en la que obra la opinión y/o crítica del autor que la firma, quien no fue demandado en autos.
Se agravia en lo sucesivo la apelante porque considera que la juzgadora de primera instancia incurrió en una omisión y en un error al considerar el derecho a la libertad de prensa y expresión, en consonancia con el deber de resguardar la fuente de la información. Funda en derecho y pide que se merite si el derecho de reserva de la fuente periodística ha sido en el caso preservado. Plantea luego que la información atañe a un hecho relevante de interés público y que los tiempos verbales se utilizaron en potencial.Puntualiza que su parte no hizo más que informar a la sociedad en relación a un tema que comprometía la seguridad pública y el interés social, con total profesionalismo, sin ingresar ningún dato falaz o malicioso y dando al actor la posibilidad- que no aceptó- de expresar su versión de los hechos en Diario El Sol.
En subsidio, se queja porque la juez de primera instancia no aplicó la doctrina de la real malicia. Insiste en sostener que en el caso no ha existido información inexacta y añade que, si las cosas se vieran de otra manera, su parte debería igualmente verse exonerada de responsabilidad porque, si bien Salcedo no actuó en los hechos como funcionario público, indudablemente lo hizo en su rol de “particular que ha intervenido en cuestiones de interés público”.
Seguidamente objeta la accionada la determinación del daño resarcible que efectuó la juzgadora. Invoca el interés superior que justificó la publicación; alude al derecho a la información, a su contenido y a la regulación que el mismo recibe. Aduce que se le confirió al actor derecho a réplica y que él no lo ejerció; menciona que sus alegaciones reflejan perjuicios hipotéticos y ánimo de lucro. Impugna también la cuantificación del daño, utilizando como pauta comparativa los precedentes que cita.
Se agravia por último la quejosa porque la juez de grado omitió condenar a la actora en costas por la suma por la que su pedimento no prosperó. Invoca plus petición inexcusable.
III. A fs.680/97 obra el memorial de agravios presentado por Cuyo Televisión S.A. (Canal 9 Mendoza). También en este caso solicita la apelante la revocación del fallo recurrido, con costas. Dice a sus efectos la recurrente que su parte citó la fuente de la información, ya que expresó claramente que la misma tuvo origen en la información periodística de Diario El Sol. A todo evento, adhiere a los agravios formulados por Cuyo Servycom S.A.
IV.Corrido traslado a la actora, a fs.712/19 contesta, solicitando el rechazo de los recursos interpuestos por su contraparte, con costas, en mérito a los fundamentos que desarrolla y que doy por reproducidos en honor a la brevedad.
V. Lineamientos jurídicos que rigen para la solución del caso.
Desde un primer momento observo en el presente la existencia de una evidente tensión entre derechos distintos- libertad de prensa y derechos personalísimos- que tienen, sin embargo, idéntica jerarquía constitucional. Constato, de la mano de lo anterior, que la pugna plantea la necesidad de armonizar el ejercicio de esos derechos en conflicto, acentuando la aplicación de los postulados constitucionales, sin soslayar que, para que opere la responsabilidad civil por lesión al honor o a la intimidad, en cualquier caso es menester la concurrencia de la totalidad de los presupuestos correspondientes.
En concordancia con esas ideas dice un reputado tratadista que, la libertad de prensa consagrada en la Constitución Nacional, “no puede ser ejercida sin reconocer los límites que, como toda libertad, garantizan su juridicidad”; a lo que añade que, en estos casos, se trata precisamente “de conjugar las relaciones que existen entre la libertad y la responsabilidad” (Zannoni, Eduardo, Tutela del honor y difusión de noticias en Revista de Derecho Privado y Comunitario- Honor, imagen e intimidad, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006-2, pág.193; véase también: Flores, Oscar, Libertad de prensa y derechos personalísimos: criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Revista de Derecho Privado y Comunitario cit, págs. 305 y 306).
Por razones de la misma índole, nuestra jurisprudencia ha resuelto reiteradamente que: “la garantía de la libertad de prensa excluye el ejercicio del poder restrictivo de la censura previa, pero no exime de responsabilidad por el abuso y el delito en que se incurra por este medio” (citado por Trigo Represas, F.- López Mesa, M., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Bs. As., 2004, T.IV, págs.214/15).
Los lineamientos que previamente he sentado, se ven reflejados invariablemente en las decisiones que adoptan en casos del estilo la Corte Federal y nuestro Máximo Tribunal local. En efecto, la Suprema Corte de Justicia provincial ha sostenido en innumerables oportunidades que: “La libertad de expresión es base del sistema democrático, y por eso, está reconocida en textos internacionales que hoy integran nuestra ley suprema (art. 13 incs. 1 y 2 de la Convención Americana de los De rechos Humanos; art. 19 parrs. 1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; etc.)”. Sin embargo, ha añadido, ” . la garantía antes mencionada no otorga a los medios masivos un “bill de indemnidad” absoluto; ellos deben actuar, como ha dicho la Corte, “con el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propagación de imputaciones falsas, que puedan dañarlo injustificadamente” (véase, entre otros: 18/09/2003, autos N°76.471, caratulados: “Mendoza 21 S.A. en J: 147.394 /26.968, “Díaz Peralta, Joaquín c/. Mendoza 21 S.A. p/. D. y P.”; 10/11/03, autos 76.065, caratulados: “Mendoza 21 S.A. en J: 108.076: Liberal, Mirtha c/. Mendoza 21 S.A. p/. D. y P.”; 28/12/2005, autos Nro.84.873, caratulados: ” Diario Los Andes en J:.” y, de fecha más reciente: 12/11/2012, causa Nro. 102.975, caratulada “Falconi, Fernando L. en J:.”, doctrina y jurisprudencia allí citadas. De este Cuerpo, entre otros:LS 167-224).
Acepto, desde luego, que la responsabilidad de los medios de prensa por la difusión de hechos inexactos o veraces, pero agraviantes, generó eventualmente en nuestro país una jurisprudencia que, frente a la inexistencia de reglas relativamente uniformes, penduló entre “una alabanza patológica” de la libertad de prensa y “la adopción de criterios que se aproximaban peligrosamente a la responsabilidad objetiva”. Sin embargo, reconozco también- con apoyo en la misma fuente- que la formulación en el año 1986 de la doctrina “Campillay” disipó esa incertidumbre y otorgó cierta uniformidad a los pronunciamientos judiciales, lo que puede apreciarse con la compulsa de todos aquellos precedentes que anteriormente cité (Badeni, Gregorio, Las doctrinas “Campillay” y de la “real malicia” en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, LL 2000- C- 1.248).
Me interesa destacar en ese orden que, precisamente, en el fallo “Campillay” , la Corte Federal resolvió un conflicto suscitado por la difusión por la prensa de la participación de una persona en una actividad delictiva, sin indicación de la fuente de la noticia y sin que se hubiera manifestado con claridad que la situación no se encontraba juzgada definitivamente. Pongo acento en esos extremos, porque considero que las similitudes con el caso de marras son, en alguna medida, innegables. Por similares razones me permito también recordar que, en aquella ocasión, el sentenciante contempló- como creo debo hacerlo en autos- que “el honor puede afectarse no sólo a través de los delitos de calumnia e injuria, sino también de un acto meramente culpable o aun del ejercicio abusivo del derecho de informar” (Trigo Represas- López Mesa cit., pág.221/22).
En plano paralelo menciono que, en aquel señero precedente, el voto de la mayoría estableció ciertas reglas, a las cuales se consideró debían adecuarse los medios de prensa para quedar exentos de responsabilidad. Para la mayoría de la Corte Federal, a esos fines, los medios deben:1) propalar la información atribuyendo su contenido a una fuente cierta y debidamente individualizada en el curso de la emisión, o 2) utilizar un tiempo de verbo potencial, o; 3) dejar en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística, sin dar a conocer el nombre u otro dato que permitiera su individualización por el receptor de la información” (Badeni, cit. págs. 1.248/49).-
Siguiendo esos lineamientos, la Suprema Corte local ha establecido en sus fallos que: “la libertad de expresión comprende las afirmaciones verdaderas transmitidas objetivamente, en lenguaje no especialmente agraviante, y las afirmaciones que aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no merece un juicio de reproche porque el medio periodístico utilizó todos los cuidados, atención y diligencia para evitarlos y cumplió con los recaudos fijados en “Campillay”.” (véase, entre otros, causa “Falconi”, cit.). Concretamente, para la Corte mendocina, a nivel de antijuridicidad, debe discriminarse “entre “informar” (propagar noticias en forma objetiva) o “agraviar” (propagar noticias con tinte injurioso o denigrante). Si “agravia”, aun cuando las afirmaciones sean verdaderas, el medio puede llegar a responder civilmente por lesionar el honor de las personas. Si “informa” (objetivamente) hay que diferenciar si la noticia es verdadera o falsa: si la noticia es verdadera, el medio no responde aun cuando ofenda a la persona; si es falsa o inexacta y se trata de un “particular”, el medio también responde salvo que se demuestre alguna de estas circunstancias:(I) Propagó la información atribuyendo directamente su contenido a una fuente individualizada; (II) Utilizó el verbo en modo condicional o potencial; o (III) Dejó en reserva la identidad de los implicados en la nota periodística”. Por eso, añade la fuente que cito, normalmente, la primera cuestión a dilucidar en estos procesos es “si la noticia transmitida era falsa o verdadera y, para ello, es necesario analizar la noticia al momento en el que ella fue difundida” (18/10/06, Expte.: 85115, “Diario Los Andes en j° 212.725/29.852 Heredia, Marcelo Víctor c/ Diario Los Andes Hnos. Calle S.A. p/ d. y p s/ inc.”, LS 371-017).
Esas directrices resultan en la especie aplicables; así lo entienden las partes y así también lo entendió, en términos que comparto, la juzgadora de grado.
Aceptado eso último, por lo tanto, discerniré en este voto si concurre o no en lo concreto una causal de justificación, que, operando en el ámbito de la antijuridicidad, permite la liberación de las demandadas, como ellas pretenden.Eso me exige efectuar algunas precisiones, específicamente vinculadas con lo que ha sido materia de agravio.
En tren de perfilar con mayor detalle aquel primer requisito que emana de la doctrina “Campillay”, me parece importante aclarar desde un primer momento que los autores se encargan de precisar que la doctrina estudiada no es aplicable cuando el medio de difusión no se limita a reproducir fielmente la noticia, sino que le agrega a la misma- como considero ocurre en el caso- “consideraciones valorativas o frases asertivas que impliquen la inclusión de imputaciones hechas propias por el diario o medio televisivo” (Trigo Represas, F.- López Mesa, M., cit., pág.239).
Particularmente en cuanto a la necesidad de que la atribución a la fuente sea efectuada “sinceramente”, evoco que, para la Corte Suprema de la Nación, con ese requisito “.se transparenta el origen de la informaciones y se permite relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado”. A lo anterior se añade que:”Los afectados por la información resultan beneficiados, de este modo, en la medida en que sus eventuales reclamos – si a ellos se creyeran con derechos – podrán ser dirigidos contra aquellos de los quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión” (la marca me pertenece).
Precisamente, con arreglo a la finalidad señalada, se destaca en los fallos que cito que, la información, debe ser atribuida a una fuente “identificable” (sic) y debe tratarse de una “trascripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella ., lo que supone una referencia precisa que permita individualizar en forma inequívoca el origen de la noticia propalada” (CS, 21/10/03, “Perini, Carlos Alberto y otro c/. Herrera de Noble, Ernestina y otros” ), aunque, con alguna variante, eventualmente se ha establecido que no resultaba necesario identificar debidamente la fuente informativa en el momento de la emisión, si ella podía ser “perfectamente identificada” por cualquier persona obrando “con una mínima diligencia” (Badeni, cit., pág. 1.250; acerca de los fundamentos, razones y parámetros que rigen en torno a la identificación de la fuente véase también: CS, 9/11/2010, D828 XL “Dalgren, Jorge c/ Ed. Chaco S.A. y ots. p/ d y p” y jp. citada).
Sin pretender agotar el tratamiento del tema, encuentro que de todo lo visto surge básicamente que, “fuente”, a los efectos de la aplicación de la doctrina estudiada, sería según el caso un comunicado policial, una declaración judicial, un parte de prensa o cualquier otro elemento del tipo que permita a los lectores u oyentes distinguir “si el medio compromete o no su credibilidad dando por cierta la versión reproducida” (Trigo Represas- López Mesa, cit., pág.238).
El segundo requisito establecido por la doctrina “Campillay”- no identificación del sujeto involucrado- no requiere ser abonado por mayores argumentaciones, menos cuando, a todas luces, la identificación es, en lo concreto, una realidad incontestable.
Sí me detendré en la consideración de la jurisprudencia y la doctrina que se refieren al tercero de los ya mentados requisitos (utilización de modo potencial), para remarcar que, al respecto, el Máximo Tribunal Nacional ha sostenido que: “.La verdadera finalidad de esa regla jurisprudencial estriba en otorgar la protección a quien se ha referido sólo a lo que puede ser (o no) descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa. La pauta aludida no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal – el potencial – sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo porque si así no fuera bastaría con el mecánico empleo del casi mágico “sería.” para poder atribuir a alguien cualquier cosa, aun la peor, sin tener que responder por ello (CS, 18/02/03, “Burlando, Fernando Andrés c/ El diario El Sol de Quilmes” ).
Cerrado lo anterior, en otro plano diré que, la aplicación de las doctrinas “Campillay” y de la “real malicia” no plantea ninguna incompatibilidad, lo que no quita reconocer que cada una de aquellas tiene sus perfiles propios y también su ámbito específico de vigencia.Siguiendo una vez más a Badeni, considero importante distinguir en ese plano que, “Campillay”, es aplicable tanto en materia civil como penal, cuando la libertad de expresión se ejerce en una dimensión individual; mientras que, la “real malicia”, que también se manifiesta en materia civil y penal, sólo funciona cuando el ejercicio de la libertad de expresión recae sobre funcionarios gubernamentales o figuras públicas, o simple particulares involucrados en temas de interés institucional o de relevante interés público, lo que se proyecta hacia una dimensión “institucional o estratégica” (cit). Por su lado y como también es sabido, el ya denominado estándar de la “real malicia” impone al actor la carga adicional de probar un factor de atribución subjetivo agravado, “consistente en el dolo o en el temerario desinterés acerca de la falsedad de la información al momento de la publicación”; con ello, explica otra fuente a la que recurro, “se descarta que puedan admitirse condenas basadas en la responsabilidad objetiva (riesgo creado) o en la culpa (art. 512 del Cód. Civil)” (Racimo, Fernando, Prensa, real malicia y carga de la prueba, La Ley online, cita online: AR/DOC/3025/2013).
Admito, obviamente, que la categoría de actores que pueden hallarse incluidos en el ámbito de la “real malicia” permanece abierta o sujeta a algún grado de indefinición, particularmente en lo atinente a los particulares involucrados en materia de interés público.Eso lo hace notar Racimo en el trabajo ya citado y surge, entre otros, de un fallo de factura reciente, en el que, con voto de la magistrada llamada a integrar el presente, la Tercera Cámara Civil de Mendoza reconoció que, si bien hasta algún tiempo atrás no quedaba duda alguna que la doctrina de la real malicia sólo se aplicaba en los casos de daños al honor de un funcionario público o una persona pública, mientras que el daño al honor o a la intimidad de los particulares quedaba enmarcado en los presupuestos de “Campillay”, la cuestión se ha vuelto más difusa en decisiones judiciales más recientes, en las que algunos de los miembros de la Corte Federal aparentemente extenderían esa aplicación a particulares, en conjunción con la noción de “interés público” (CC3, 5/3/2013, autos Nro. 187.923/34448, “Barrera, Romina Raquel c/ Diario Uno, Mendoza 21 S.A. p/ d y p”).
Comparto esos argumentos y remito para una mejor comprensión de mi pensamiento al meduloso examen de jurisprudencia que se efectúa en el fallo “Barrera” ya citado. El punto es que, precisamente haciéndome cargo de esa problemática, puedo verificar que, la tesis que siguió la juzgadora de grado, no carece de sustento. Por el contrario, la misma puede hallar aval- por vía analógica o a fortiori- en lo que se decidió en otro fallo de la Corte Federal reciente.
El caso al que remito, involucraba la gravísima temática de la explotación sexual infantil, es decir, una cuestión altamente sensible y grave, como también lo es la seguridad pública a la que aluden insistentemente las quejosas para sustentar su resistencia. Allí, por mayoría se decidió que:”La sentencia que condenó a una empresa de telecomunicaciones por la difusión de información difamatoria en relación a los propietarios de una empresa de turismo, cuyos empleados aparecieron en una cámara oculta como presuntos imputados en delitos sexuales con menores, debe ser confirmada, pues no puede pretenderse la aplicación sin más de un estándar de “protección atenuada” respecto de simples particulares, ya que la protección que merecen estos en cuanto a su honor, obliga a una mayor prudencia, bastando la “negligencia precipitada” o “simple culpa” en la propalación de imágenes o referencias a ellos para generar su responsabilidad”. A lo anterior se añadió que, “La mera alusión a una nota de interés público o general, en modo alguno basta para equiparar sin más los supuestos en los que un particular resulta implicado con aquellos otros en los que libremente interviene, a efectos de liberar de responsabilidad a un medio periodístico por la difusión de información difamatoria” (CS, 1/8/2013, “B., J. M.; M. de B.,T. – TEA S.R.L. c. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.”, ED 16/09/2013, 5 y La Ley Online, cita online: AR/JUR/38112/2013. La marca me pertenece).
Admito que tomar posición en lo particular tiene trascendentes implicancias en orden a la determinación del factor de atribución, dado que, como surge de lo ya anticipado, cuando se aplica la doctrina de la “real malicia”, se requiere al actor la acreditación del dolo directo o eventual de la contraria, mientras que esos parámetros no corren cuando el reclamo lo promueve un ciudadano que no es funcionario público, aunque el tema divulgado por el medio periodístico pudiera catalogarse de interés público o general. En ese último caso, insisto, bastaría con aplicar las reglas comunes de la responsabilidad civil, “según las cuales basta la simple culpa del agente para comprometer la responsabilidad del órgano de prensa” (P. 335.XXXVI. in re “Perini, Carlos Alberto y ot.c/ Herrera de Noble, Ernestina y ot.” en http://www.csjn.gov.ar).
Convalidaré sin embargo en lo sucesivo la tesis que esgrimió la juzgadora de grado, por las razones ya fundadas y, prioritariamente, porque considero que desde cualquier punto de vista la solución confirmatoria de la sentencia traída a revisión no habría de variar. Ampliaré, en el capítulo siguiente sobre las razones que me conducen a fijar esa posición.
VI. Responsabilidad de las demandadas.
Verifico en primer lugar que los argumentos de las apelantes son, en alguna medida, novedosos en esta instancia, lo que impide su tratamiento, en resguardo del principio de congruencia. Esa situación se presenta particularmente con la pretendida vulneración del derecho de preservar las fuentes que le asiste a la quejosa (art. 43 C.N.). En lo restante y como de algún modo lo he anticipado, considero que la fundamentación recursiva no logra conmover los aspectos dirimentes del fallo que pone fin al litigio traído a examen.
La juez de grado estableció acertadamente que el caso nos enfrenta a una información inexacta por “error”. Lo hizo mediante una afirmación que fundó satisfactoriamente, con apoyo en las constancias de autos. En paralelo, la sentenciante también constató- de un modo igualmente inobjetable- que, en su contenido, las publicaciones a las que refirió no se limitaron a informar, sino que fueron acompañadas de “aditamentos subjetivos”, además de carecer de objetividad y presentar “distorsiones”. Comparto todas esas apreciaciones, así como las que indican que, la responsabilidad de la demandada, viene dada no sólo por la inexactitud de la información difamatoria, sino también porque esa parte no tomó las precauciones necesarias para “evitar que el daño a la intimidad o al honor del actor” se acentuara.En base a lo expuesto reafirmo la convicción que he expresado a lo largo de estas consideraciones, en el entendimiento que, las aludidas circunstancias, debidamente acreditadas en la causa, revelan no sólo la antijuridicidad, sino también el reproche que merece la conducta de las sindicadas como responsables y su vinculación causal con el daño injusto que el actor sufrió.
Para mayor precisión diré que no soslayo que la juez de primera instancia escogió para fundar su fallo sólo algunas de las publicaciones que el actor esgrimió al demandar. Considero no obstante que, esa selección, devela de por sí la existencia de un relato periodístico claramente agraviante y que, además, es parcialmente inexacto, sin que se hayan cumplido finalmente en lo concreto los recaudos exigidos por la doctrina “Campillay”.
En efecto, como lo hizo quien me precedió en el juzgamiento, juzgo que, las notas publicadas en el Diario El Sol los días 5 de julio de 2006 y 6 de setiembre de 2007, son suficientemente reveladoras del daño injusto que en su honor y también en su intimidad, sufrió el apelado.
La utilización en el primero de esos textos periodísticos de una frase que indica que el hecho por el que se lo investigaba a Salcedo podía vincularse más con un “intento de apriete al titular de Canal 9” que con una “tentativa de robo”, ratifica lo que he expresado. Aunque parezca una obviedad decirlo, no puedo dejar de mencionar en torno a la cuestión que, ni la causa venida A.E.V., ni ninguna causa penal, pudo brindar aval a una calificación de ese tenor; es decir, efectuada en términos coloquiales que no tienen punto de contacto alguno con la tipología delictual que refleja nuestro Código Penal. La pretendida fidelidad de la noticia con la fuente no es por tanto, en este caso, tal.Mi convicción se profundiza en cuanto constato que, entre otras cosas, en la misma nota se menciona que, “Fuentes consultadas por El Sol”- alusión que no cumple mínimamente con los recaudos exigidos por la doctrina “Campillay”- habrían afirmado que, tras haber sido cesanteado de la policía por abandono del servicio, el actor se reincorporó para trabajar en un Ministerio del Gobierno provincial “disfrazado de personal civil”, a cambio de una “información” que suministró Salcedo en “el caso Rodríguez- Zambrano”. Para mayor gravedad, a lo anterior se agrega que: “Otras fuentes aseguran” que el accionante repartía su tiempo entre ser custodio de un empresario y desempeñarse en un “grupo de tareas de la policía”, en “operaciones no muy claras”, bajo la orden de “varios funcionarios”.
En la misma nota, además, se hace mención a otras conductas eventualmente delictivas atribuidas al actor de autos. Se dice, por ejemplo, que Salcedo andaba por la vida “con un Handy en la frecuencia policial” y que había quienes aseguraban que lo hacía “armado y presentándose como policía”, a pesar de que era un “simple empleado civil del ministerio”. En lo sucesivo, se alude a otros “casos” judiciales pendientes, que pretendidamente tendrían como protagonista al actor, entre los que se menciona una demanda por alimentos presentada por la madre d e su hija, frente al incumplimiento por Salcedo de esa obligación.
A modo de síntesis señalo que, las aseveraciones aludidas, no sólo carecen eventualmente de respaldo objetivo en la causa, sino que denotan una pseudo intencionalidad informativa, a la vez que se convierten en fuente de infundadas suspicacias relativas a circunstancias pretendidamente vinculadas con cuestiones de interés público. Debo aceptar, al menos, que el pretendido incumplimiento de una obligación alimentaria no tiene, en el caso, aquellas connotaciones de “interés público” o vinculadas con la seguridad pública con que pretende justificar su accionar la demandada.Todo indica por lo tanto en este marco que, la conducta antijurídica de la accionada, se acerca en la nota analizada más a la calumnia o a la injuria y a la intromisión arbitraria o abusiva en la intimidad del afectado, que al ejercicio funcional del derecho a informar, protegido por la Constitución Nacional.
A esta altura, ninguna explicación adicional sería necesaria para fundar la atribución de responsabilidad que le cabe a la accionada, con fundamento en la interrogación “¿Un zorro cuidando el gallinero?” que, en concreta alusión a la persona de Salcedo, se utilizó en la restante nota que valoró la juzgadora de grado. Sin perjuicio de ello, también diré en este caso que, esa frase, de contenido altamente injuriante en el contexto en que la misma reiteradamente se utilizó, suma un elemento de juicio más que corrobora la confirmación del fallo que propicio.
Verifico además otra inexactitud en la nota difundida por la demandada a la que en este caso aludo. Me refiero al error que resulta de la indicación relativa a que, la autoridad de control de la “movida nocturna” mendocina, era al tiempo de la publicación la dependencia del gobierno para la que se desempeñaba el accionante- Ministerio de Seguridad- Subsecretaría de Seguridad (fs. 537/9).
Resalto además que tampoco se identificó en este segundo caso la fuente en debida forma, ni se brindó siquiera datos que tornen de algún modo identificable la misma.La falta de mención de la fuente, me cuadra decir en este punto, afecta también a las codemandadas que incoan en la alzada su liberación aludiendo a que la fuente es, en lo que a su parte respecta, el medio periodístico que obró como canal de difusión de las publicaciones parcialmente inexactas y agraviantes que motivaron la condena.
Advierto también que, en esta segunda publicación que analizo, se contrarrestó y desvirtuó el empleo del potencial, con la utilización asertiva de la frase final que indica que, con todos los antecedentes reseñados, “decir que el zorro anda cuidando el gallinero hasta parece poco”.
Conforme lo expuesto, en definitiva, reafirmo mi convicción relativa a que, en autos, quedó acreditada la lesión al derecho al honor y a la intimidad que invocó el actor en su demanda. Ese menoscabo, tiene fuente en la información inexacta y también en las manifestaciones que emergen del propio juicio u opinión de quien efectuó las publicaciones que luego replicaron los sujetos incluidos en el litisconsorcio consorcio pasivo de esta relación procesal. Todas las accionadas, al asumir tales conductas, ingresaron en el circuito del agravio y en la ilegítima e injustificada invasión del derecho a la intimidad del afectado, mediante comportamientos culposos. En eso se funda, acertadamente, la responsabilidad que en autos se ha atribuido a las demandadas.
VII. Cuantificación del daño.
En la fundamentación del agravio que ahora trato la apelante incorpora una vez más argumentos de tinte novedoso que no pueden, por ende, ser analizados. Particularmente ello acontece con la invocación del derecho a réplica y su no utilización por el accionante. En cualquier caso, sin embargo, debo advertir a la quejosa que la Corte Federal ha sentado posición sobre el particular señalando que queda excluido del ámbito del derecho de mentas el amplio sector concerniente al campo de las ideas y creencias, las conjeturas y las opiniones o juicios críticos y de valor (16/04/98, “Petric, Domagoj A.c/ Diario Página 12”, fallos 321:885). También ha resuelto el mismo Alto cuerpo que, en este ámbito, se permite al afectado defenderse del agravio moral mediante una respuesta o rectificación, pero ello no le priva de la posibilidad de ejercer las restantes acciones civiles y penales que le pudieran corresponder (7/07/92, causa “Ekmekdjián, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y ots.” , Fallos 315:1492).
Constato por otra parte que la argumentación que desarrollan las apelantes en lo concreto raya la deserción, por otras razones. En efecto, la fundamentación recursiva transita en este ámbito por carriles meramente teóricos o bien alude a jurisprudencia que nada tiene que ver con el caso tratado. No visualizo, en tales términos, ninguna crítica que tenga técnicamente el tenor de un agravio.
A todo evento sostengo sin embargo que, la indemnización reclamada por el actor en autos, como se ha dicho en el capítulo precedente, tiende a reparar la lesión injusta que el afectado ha sufrido en bienes extra patrimoniales; ese menoscabo, se desprende de la naturaleza misma de los hechos y, en tal sentido, no abrigo duda alguna en cuanto a la procedencia del reclamo. A mayor abundamiento añado que- contrariamente a lo que sostiene la demandada- en casos del estilo, se pregona al unísono que, la existencia del menoscabo, se presume por la sola circunstancia del agravio al honor o a la intimidad que sufre el sujeto (Rivera, Julio C., Responsabilidad Civil por daños a los derechos de la personalidad, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Daños a la Persona, Nro. 1- Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, pág. 62).
También contemplo particularmente la trascendencia que las publicaciones tomaron, al ser replicadas a lo largo del tiempo por los diferentes medios titularizados por la demandada. Eso último, se convierte en otro dato relevante llegado el momento de la cuantificación.En mérito de todo lo expuesto entonces y contemplando asimismo las circunstancias personales y socioeconómicas del afectado que fluyen de los elementos de juicio reunidos en autos, juzgo en definitiva justa la indemnización fijada al actor en la instancia previa y propugno que la misma sea mantenida.
VIII. Costas.
Considero que no existen motivos suficientes para proponer en la especie un apartamiento del temperamento seguido en materia de costas en el señero caso “Chogris.” y en los restantes pronunciamientos que sobre la misma línea han dictado con posterioridad nuestros tribunales, en sentido contrario a la tesitura que la apelante sustenta (SCJM, LS 189-177).
Al menos razones de economía procesal conducen en el caso a hacer aplicación del criterio que sostiene que, la inexcusabilidad del exceso “.no puede fijarse en función de una sola pauta (la numérica), desde que justamente, por tratarse de rubros de difícil cuantificación, y existir tanta discrecionalidad judicial., de utilizarse sólo el criterio matemático, ab initio, se condena a las víctimas al dilema de hierro de peticionar siempre una suma inferior a la que estiman justa, sólo por temor a la plus petición, o correr el riesgo de la plus petición” (SCJMza., 27/7/2004, Causa Nº 77.577, caratulada: “Izquierdo Juan C. y Ots. en j° 68.032/27.282 Izquierdo C. y Ots. c/ Dirección Gral. de Escuelas p/ D. y P. s/ Inc. Cas.”, entre otras).
En definitiva, considero improcedente el agravio que persigue la imposición de costas por plus petición a la actora y propongo que, por el contrario, se mantenga también en lo pertinente lo decidido en primera instancia.
Así voto.
Las doctoras Marina Isuani y Graciela Mastrascusa adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la doctora Silvina Miquel dijo:
Las costas de alzada deben ser soportadas por las vencidas (art. 36 inc.I CPC).
Así voto.
Las doctoras Marina Isuani y Graciela Mastrascusa adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia la que en su parte resolutiva dispone:
SENTENCIA.
Mendoza, noviembre 5 de 2013.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente el TRIBUNAL RESUELVE:
1.Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las accionadas contra la sentencia de fs. 607/15, la que en consecuencia se confirma.
2.Imponer las costas de alzada a las vencidas.
3.Regular los honorarios profesionales de los Dres. Ariel Germán D’Amore, Armando A. Jiménez, Verónica H. Fernández Ferreyra y Marcela Edith Cervantes, en las sumas respectivas de PESOS . ($.); PESOS .($.); PESOS. ($.) y PESOS .($.) sin perjuicio de los complementarios que puedan corresponder (arts. 15 y 31 L.A.)
Notifíquese. Bajen
Silvina Miquel. Juez de Cámara. Marina Isuani. Juez de Cámara.
Graciela Mastracusa. Juez de Cámara.