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Partes: Amelong Juan Daniel s/ rec. de inconstitucionalidad presentado por el Colegio de Abogados en autos: Amelong Juan Daniel s/ can. de matrícula s/ rec. de inconstitucionalidad
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe
Fecha: 8-oct-2013
Cita: MJ-JU-M-82036-AR | MJJ82036 | MJJ82036
Se declara inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Colegio de Abogados de Rosario que había excluído de la matrícula a un abogado por haber sido condenado según lo prevee expresamente el art. 295, inc. 1, de la ley 10160 y apelada que fue su sentencia la Cámara revocó el pronunciamiento con fundamento en que no se daría el supuesto de cancelación de la matrícula de manera directa.
Sumario:
1.-Corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Colegio de Abogados contra la resolución de la Cámara de Apelación en lo Penal que revocó la decisión del colegio de exclusión de la matrícula del abogado, toda vez que no se da el presupuesto indispensable para la cancelación de la matrícula de manera directa por parte del Directorio del Colegio de Abogados de Rosario previsto por el art. 295, inc. 1, y último párr. , de la ley 10160 (del voto del Dr. Gutiérrez- mayoría).
2.-Debe rechazarse el recurso de inconstitucionalidad deducido por el colegio de abogados contra la resolución de cámara que revocó la sanction de exclusion dispuesta al profeional, pues del nuevo examen de admisibilidad que prescribe el art. 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista, surge que los agravios esgrimidos por el recurrente, en confrontación con los argumentos brindados en el decisorio cuestionado, sólo denotan la fuerte discrepancia con la solución arribada por la Sala a través de un pronunciamiento que -aunque no conforme al compareciente- se encuentra suficientemente fundado sin afectar las normas legales y constitucionales en juego (del voto del Dr. Gutiérrez- mayoría).
3.-Toda vez que el a quo al entender en la apelación interpuesta por el abogado excluído de la matrícula, contra la decisión -adoptada por mayoría- del Colegio de Abogados de cancelarle su matrícula profesional, resolvió revocar la decisión impugnada por considerar que el supuesto legal que conforme a las constancias de la causa se encontraba en juego, no se trataba de una suspensión provisoria y preventiva de la matrícula prevista en el art. 300 penúltimo párr. de la ley 10160 y reservada a la competencia del Pleno del Tribunal de Ética, ni tampoco de una sanción por falta cometida en el ejercicio profesional, sino que se sustentaba en la existencia de delitos dolosos que al abogado le fueron imputados en la justicia federal, y por los cuales recayó en su contra una condena, supuesto expresamente previsto en el art. 295, inc. 1, de la ley 10160., pero dicha condena se cuentra bajo recurso concedido de casación (del voto del Dr. Gutiérrez- mayoría).
4.-Encuadrada así la cuestión, resultó fundamental para su pronunciamiento que dicha condena se encuentre bajo recurso concedido de casación. Ello así, ya que -explicó- la cancelación de la matrícula de abogado no como sanción disciplinaria, sino como consecuencia directa de una circunstancia objetiva establecida en la ley, sólo puede ser resuelta por el Directorio del Colegio de Abogados sin sustanciación alguna y con prescindencia de toda intervención de los tribunales de ética, únicamente en los casos taxativamente previstos en el art. 295 de la ley 10160 (del voto del Dr. Gutiérrez- mayoría).
5.-La ausencia de substanciación y posibilidad de defensa del afectado por la medida de cancelación de la matrícula, encuentra su explicación en que se trata de una consecuencia accesoria de otro pronunciamiento diferente -sentencia recaída en proceso penal – , emitido por otro órgano jurisdiccional distinto al colegio profesional y luego de sustanciado un debido proceso adecuado a las normas constitucionales, por tratarse del supuesto del matriculado condenado a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo por delito doloso -art. 295 inc. 1 ley 10160- esa misma naturaleza de la medida señala que para que esa accesoria legal prevista en el último párrafo de la citada norma de organización sea operativa, es requisito indispensable que la condena sea ejecutable, lo que no ocurre mientras se encuentre su eventual y futura firmeza sujeta a los avatares de recursos ya concedidos y en trámite, como en el caso (del voto del Dr. Gutiérrez- mayoría).
6.-Es admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Colegio de abogados contra la sentencia del a quo, que revocó lo decidido por el Directorio del Colegio de Abogados, que había por mayoría ccelado la matrícula de un abogado, ya que dicha decisión no podría reputarse una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa, discutiéndose en el caso del alcance interpretativo de la disposición del art. 295, inc. 1), de la ley 10160, relativo a las condiciones consignadas para habilitar al Directorio del Colegio de Abogados a proceder a cancelar la matrícula de uno de sus respectivos colegiados (del voto en disidencia de la Dra. Gastaldi).
7.-Debe declararse admisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el colegio de abogados, toda vez que la interpretación literal de la norma, tal como había sido efectuada por la institución no aparece prima facie irrazonable considerando la imposibilidad material del ejercicio profesional que se deriva de la existencia de una privación efectiva de libertad dispuesta como consecuencia de una condena penal, sin que ello implique que tal medida no pueda ser revertida si la condena fuera eventualmente revocada, así como en modo equivalente el art. 295 inc. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que un fallido fraudulento no podrá ejercer la profesión del abogado hasta su rehabilitación, cabe reconocer, aún con mayor razonabilidad, que dicho impedimento alcance a quien resulta condenado a pena efectiva privativa de libertad por delito doloso por graves violaciones a los derechos humanos (del voto en disidencia del Dr. Erbetta).
Fallo:
En la ciudad de Santa Fe, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil trece se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores Daniel Aníbal Erbetta; Roberto Héctor Falistocco; Rafael Francisco Gutiérrez; Mario Luis Netri y Eduardo Guillermo Spuler, con la Presidencia de su Titular doctora Maria Angélica Gastaldi, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “AMELONG, Juan Daniel -Recurso de Inconstitucionalidad presentado por el Colegio de Abogados en Autos: Amelong, Juan Daniel s/ Cancelación de matrícula (Expte. 1582/11) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. C.S.J. nro. 111, año 2012). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores Gutiérrez, Spuler, Gastaldi, Erbetta, Netri y Falistocco.
A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
1. Surge de las constancias de autos que el Directorio del Colegio de Abogados de la ciudad de Rosario resolvió -por mayoría- en fecha 4 de agosto de 2011, según consta en acta nro. 2152, cancelar la matrícula para el ejercicio profesional de Juan Daniel Amelong.
Dicha resolución fue apelada por el profesional afectado afirmando -en lo esencial- que tal pronunciamiento se basa en una condena penal que no se encuentra firme, pues la misma fue recurrida por ante la Cámara Nacional de Casación Penal, lo que implica una clara violación al principio de inocencia (art. 18 CN). Añadió que también se viola la garantía de la doble instancia (Pacto de San José de Costa Rica, art. 75, inc.22 CN), al pretender obviar la importancia del recurso de casación; y que se otorga al artículo 295 de la ley 10.160 una interrelación que no ha sido tenida presente por el legislador al formular la norma, no resultando válido pretender justificar la innecesariedad del requisito de la firmeza con la sola mención de la calificación de “lesa humanidad” invocada como marco de los hechos ocurridos en la década del 70. Destacó que el Directorio del Colegio de Abogados debió atenerse a lo que resolviera el Tribunal de Ética en la causa que se encuentra en trámite, el Plenario 2237, que aun no tiene resolución y que se violó su derecho a “ser oído”; que imponer la sanción implica la aplicación de una pena anticipada, por ende de manifiesta inconstitucionalidad al traducirse en prejuzgamiento. Finalmente acusó la incongruencia de los fundamentos brindados por el voto mayoritario del Directorio.
Contestados los agravios por el Colegio de Abogados, la Sala Cuarta de la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Rosario resolvió revocar la decisión impugnada con fundamento en que “no se da el presupuesto indispensable para la cancelación de la matrícula de manera directa por parte del Directorio del Colegio de Abogados de Rosario” previsto por el artículo 295, inc. 1, y último párrafo, de la ley 10.160.
2.Contra dicho pronunciamiento interpone el Colegio de Abogados de Rosario recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el supuesto previsto en el artículo 1ro., inciso 3, de la ley 7055.
Aduce que la arbitrariedad surge de manera sorpresiva con el dictado de la sentencia de la Sala, la que a su entender no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, resultando lesiva del artículo 95 de la Constitución provincial.
Luego de relatar los antecedentes del caso critica el fallo de la Cámara aduciendo que los sentenciantes incurrieron en arbitrariedad normativa y fáctica.
Dice que la arbitrariedad normativa se evidencia por el análisis parcializado que realizaron los Vocales, desconociendo que el mismo se debió realizar en bloque, interpretando no sólo el artículo 295 de la ley 10.160 sino conjugándolo con el artículo 22 del Estatuto del Colegio de Abogados, sumado al artículo 297 incisos 9 y 11 de aquél digesto legal. Agrega que al no hacerse así se arribó a un resultado irrazonable, a un “absurdo formal que ha violado las reglas de la lógica”.
Puntualiza que en el caso la aplicación formal, aislada y en abstracto del principio de inocencia lleva a un resultado dogmático y absurdo. Se queja porque según la Sala se violaría dicho principio al cancelar la matrícula del abogado Amelong, lo que según el Tribunal sólo sería viable si existiere sentencia “firme”; mas, a su entender, dicha resolución es el resultado de un análisis parcial de los fundamentos esgrimidos por el Colegio de Abogados.
Recuerda que Amelong fue condenado por Tribunales Orales Federales por delitos calificados de “lesa humanidad” y que en el proceso que culmina con prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua el mismo ha tenido un comportamiento indecoroso de tal gravedad que se hace intolerable su continuación en la matrícula con los fines que persigue la Institución.Añade que la Cámara desconoce en su fallo que la sentencia del Tribunal Oral Federal no es lo único que ha evaluado el Directorio, ya que el mismo ha fundado su resolución tanto por la condena por hechos tipificados en el Código Penal, como por otros que no están tipificados pero que resultan públicos y notorios y que fueron de tal gravedad que afectan tanto al Colegio de Abogados como a la comunidad.
Dice que la abogacía requiere para su ejercicio de ética y compromiso con los derechos humanos y que la Sala al fallar no analizó que el Directorio no sólo entendió reunidos los requisitos del artículo 295, sino también los del artículo 297, inciso 4 y 9 de la ley 10.160 y artículo 22 del Estatuto.
Afirma que la sentencia recurrida llega a conclusiones absurdas e ilógicas al permitir que Amelong, condenado por hechos calificados como delitos de lesa humanidad, lo cual otorga verosimilitud al riesgo que el mismo representa, pueda seguir ejerciendo la profesión de abogado.
Para rebatir los fundamentos del fallo de la Sala reitera que Amelong se encuentra condenado a pena privativa de la libertad por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo, por lo que se encuentra cumpliendo la sentencia en la prisión común de Campo de Mayo a cargo del Servicio Penitenciario Nacional; que la facultad del Directorio en el control de la matrícula no es meramente administrativa “sino de una decisión colegial, tomada en miras de la defensa del interés público, de que el interesado alcanza los estándares mínimos para el ejercicio de la profesión”; que la sentencia condenatoria no firme no es el único fundamento, ya que estamos ante una persona que ha demostrado su total desprecio por la Institución, por el Poder Judicial y por la comunidad toda y que se expresó en tono amenazante.Sobre esa base, se pregunta si correspondía la cancelación de la matrícula del señor Juan Daniel Amelong por aplicación del artículo 295 de la ley 10.160; a lo que responde que sí. Añade que a raíz de las condenas que pesan sobre su persona la cancelación de la matrícula es una conclusión lógica y obligada y que si esta fuera eventualmente revocada se lo podría reintegrar si así se reconsiderara. Además señala que no habría que esperar que la condena quede firme por la cantidad, gravedad y la calificación de lesa humanidad de los delitos por los que fue condenado.
Luego de transcribir parte de los votos emitidos en la resolución del Directorio puntualiza que evaluados en su conjunto se aprecia que no sólo se tuvo en cuenta una sentencia no firme, sino que además se interpretaron principios que la comunidad jurídica no puede dejar de compartir en un Estado de Derecho; y que la intervención del Tribunal de Ética del Colegio de Abogados a la que alude la sentencia atacada corresponde a distintos supuestos a los que debe entender el Directorio.
Por otra parte sostiene que las sentencias emanadas de los Tribunales Orales Federales de nuestro país (de Rosario y Paraná) si bien no desbaratan el principio de inocencia le dan verosimilitud al riesgo que se aduce.Cita en apoyo de su postura un fallo de la Cámara Nación de Casación Penal in re “Diaz Bessone” de fecha 30.1.08 que refiere al tema de la “prisión preventiva”, detallando las razones por las cuales la decisión del Directorio se ajusta a dichas pautas.
Reitera que el fallo cuestionado incurre en arbitrariedad normativa en cuanto al alcance que le otorga al artículo 295 de la ley 10160 dado que le agrega la palabra “únicamente” que no está en la ley, dejando de lado la conjugación de dicha norma con los artículos 22 del Estatuto y 297, inciso 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; como así tampoco repara en el deber de velar por el decoro que formó parte de las motivaciones de los directores del Colegio.
Asevera que la Sala incurrió en afirmaciones dogmáticas y que no reparó en aspectos conducentes para la solución del litigio, ni analizó las pautas que se tienen en cuenta para determinar una grave restricción a la presunción de inocencia, conforme lo hace el citado plenario “Diaz Bessone”.
Invoca finalmente la existencia de gravedad institucional al exceder la presente causa el mero interés individual, dado que a su entender la persistencia de la matriculación de Juan Daniel Amelong afecta de una forma directa el interés de la comunidad al comprometer las instituciones básicas de la Provincia.
3. La Sala IV de la Cámara de Apelación en lo Penal, mediante pronunciamiento de fecha 14 de marzo de 2012 resolvió conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto ante “la tan gruesa diferencia de concepto” que queda plasmada entre la Sala y un ente público de la naturaleza del Colegio de Abogados, en cuanto a la interpretación y alcance que debe asignarse a normas constitucionales de tal jerarquía -en especial el principio de inocencia-, lo que configura a juicio de la Cámara un caso de gravedad institucional que determina la necesidad de abrir la instancia extraordinaria ante el Máximo Tribunal provincial.
4.En el nuevo examen de admisibilidad que prescribe el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los autos principales a la vista, he de propiciar la rectificación de la concesión del recurso efectuada por la Alzada, no obstante lo dictaminado por el señor Procurador General (fs.47/51 vto.), al comprobar que los agravios esgrimidos por el recurrente, en confrontación con los argumentos brindados en el decisorio cuestionado, sólo denotan la fuerte discrepancia con la solución arribada por la Sala a través de un pronunciamiento que -aunque no conforme al compareciente- se encuentra suficientemente fundado sin afectar las normas legales y constitucionales en juego.
En efecto, la Sala al entender en la apelación interpuesta por Juan Daniel Amelong contra la decisión -adoptada por mayoría- del Colegio de Abogados de Rosario de cancelarle su matrícula profesional resolvió revocar la decisión impugnada.
Para así decidir tuvo especialmente en cuenta el supuesto legal que conforme a las constancias de la causa se encontraba en juego, tal como claramente lo expone en el auto de fecha 14 de marzo de 2012 cuando aclara que la resolución del Directorio del Colegio de Abogados de Rosario de cancelar definitivamente la matrícula profesional de Amelong, no se trata de una suspensión provisoria y preventiva de la matrícula prevista en el artículo 300 penúltimo párrafo de la ley 10.160 y reservada a la competencia del Pleno del Tribunal de Ética, ni tampoco de una sanción por falta cometida en el ejercicio profesional, también reservada a la misma competencia, y por más que en la parte dispositiva de la decisión del Directorio no se lo exprese, ninguna duda cabe abrigar de que la cancelación se sustenta en los hechos -delitos dolosos- que al abogado Amelong le fueron imputados en la justicia federal, y por los cuales recayó en su contra una condena, supuesto expresamente previsto en el artículo 295, inciso 1, de la ley 10.160.Encuadrada así la cuestión, resultó fundamental para su pronunciamiento que dicha condena se encuentre bajo recurso concedido de casación. Ello así, ya que -explicó- la cancelación de la matrícula de abogado no como sanción disciplinaria, sino como consecuencia directa de una circunstancia objetiva establecida en la ley, sólo puede ser resuelta por el Directorio del Colegio de Abogados “sin sustanciación alguna” y con prescindencia de toda intervención de los tribunales de ética, únicamente en los casos taxativamente previstos en el artículo 295 de la ley 10.160.
Aclaró que esta particular ausencia de toda substanciación y posibilidad de defensa del afectado por la medida se explica y justifica en el dato de tratarse esta cancelación de matrícula de una consecuencia accesoria de otro pronunciamiento diferente, emitido por otro órgano jurisdiccional distinto al colegio profesional y luego de sustanciado un debido proceso adecuado a las normas constitucionales. Añadió que a juicio del tribunal resultaba obvio que en el supuesto que en el expediente se trata, de condena a pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo por delito doloso -art. 295 inc. 1 ley 10.160- esa misma naturaleza de la medida señala que para que esa accesoria legal prevista en el último párrafo de la citada norma de organización sea operativa, es requisito indispensable que la condena sea ejecutable, lo que no ocurre mientras se encuentre su eventual y futura firmeza sujeta a los avatares de recursos ya concedidos y en trámite, como en el caso.
Frente a dicho panorama, entendió que el pronunciamiento revisado carecía de sustento legal y constitucional y debía ser revocado, sin que ello deba verse modificado por el hecho de tratarse la imputación penal de delitos de lesa humanidad, citando al respecto pronunciamientos en los que, aclara, nunca se avanzó en relación a la presunción de inocencia.Insistiendo finalmente que en los presentes no consta que exista aún por parte del órgano jurisdiccional competente una determinación definitiva de los hechos que haya superado los avatares del doble conforme ante un recurso de casación concedido, por lo cual no se da el presupuesto indispensable para la cancelación de la matrícula de manera directa por parte del Directorio del Colegio de Abogados.
Como puede apreciarse, la Sala fundó su pronunciamiento a través de un razonamiento sustentado en una interpretación armónica y coherente de las normas legales y principios constitucionales en juego, sin que el compareciente con sus planteos de arbitrariedad fáctica y normativa logre traspasar el ámbito de la discrepancia interpretativa, al no lograr articular algún agravio con suficiente entidad como para lograr la revisión constitucional de lo resuelto.
Es que encuadrada debidamente la cuestión llevada a revisión en sus justos límites normativos -art. 295, inciso 1, ley 10.160-, los fundamentos esenciales del fallo no han logrado ser conmovidos, a pesar de las loables razones tenidas en cuenta por la mayoría del Directorio en oportunidad de resolver. Ello así, toda vez que lo decidido guarda armonía con las exigencias que surgen de dicha norma como así también con los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal de la Nación en orden a la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, según la cual “todas las personas gozan del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada no lo destruya declarando su responsabilidad” (Fallos 316:924). Máxime si tenemos en cuenta lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto a que “la presunción de inocencia puede ser violada no solo por el juez o una Corte, sino también por otra autoridad pública” (caso Lori Berenson Mejía vs. Perú, Serie C N° 119.Sentencia del 25 de noviembre de 2004).
Por otra parte, no obsta a lo dicho el argumento que invoca el recurrente vinculado a que no habría que esperar a que la sentencia quede firme por la calificación de ‘lesa humanidad’ de los delitos por los que fue condenado Amelong, dado que tal planteo no condice con lo sostenido por el Máximo Tribunal nacional in re “Bussi” (Fallos 330:3160, del 13.07.2007) en cuanto a que la Corte “ha sido clara respecto de la persecución de los autores de los delitos de lesa humanidad, pero es necesario reiterar que ello debe ser compatible con el debido proceso”.
En suma, más allá de la trascendencia de las cuestiones debatidas, al no surgir acreditado vicio alguno que permita la revisión de lo resuelto en esta instancia excepcional, el remedio intentado debe ser declarado inadmisible.
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler expresó idénticos fundamentos a los expuestos por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votó en igual sentido.
A la misma cuestión, la señora Presidenta doctora Gastaldi dijo:
Entiendo que el recurso de inconstitucionalidad debe declararse admisible, toda vez que, de acuerdo con los particulares ribetes del caso, la sentencia de la Sala -que revocó lo decidido por el Directorio del Colegio de Abogados- no podría reputarse una derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias comprobadas de la causa.
En efecto, el “sub lite” trata -en sustancia- del alcance interpretativo de la disposición del artículo 295, inciso 1), de la ley 10.160, relativo a las condiciones consignadas para habilitar al Directorio del Colegio de Abogados a proceder a cancelar la matrícula de uno de sus respectivos colegiados.
Disposición ésta que -en lo que aquí concierne- sólo establece como hecho antecedente que medie condena a pena privativa de la libertad por delitos dolosos y de cumplimiento efectivo.En el caso, el referido Directorio interpretó que el supuesto contemplado por la norma legal se encontraba configurado.
Cabe recordar, en el punto, que a los Colegios Profesionales les han sido conferidas atribuciones para velar por las condiciones del ejercicio profesional en resguardo de intereses públicos, y para verificar el cumplimiento de los estándares mínimos exigidos.
En este sentido ya tuve oportunidad de expedirme en la causa “Cocco” (sentencia del 23.02.2011) señalando que “no cabe descalificar que el ejercicio de las profesiones pueda estar sometido a requisitos o restricciones en las normas locales correspondientes (.) Normas locales que el legislador puede establecer en atención al cumplimiento de determinados propósitos o fines públicos y en resguardo de intereses de terceros.” (A. y S. T. 238, págs. 473/483; ver en sentido análogo mi voto en “Brusco”, A. y S. T. 231, págs. 12/21).
Y en la especie debe tenerse en cuenta que el propio voto de la mayoría (en la decisión del Directorio del Colegio de Abogados) dejó a salvo con respecto a la cancelación de la matrícula, que como la ley prevé puede ser aplicable por el tiempo de la condena, “si esta fuera eventualmente revocada, se lo podría reintegar, si así se reconsiderara” (del voto del doctor Garavelli -v. f. 8-).
Que, conforme a lo expuesto, bien se evidencia que la Sala -para interpretar el alcance del texto legal- recurrió a un entendimiento de la exigencia de condena al que adicionó, de su propia cosecha, el requisito de firmeza de la misma y con invocaciones a la garantía de inocencia en materia penal, lo cual podría importar un sustancial desenfoque de la cuestión, con restricción a las atribuciones que la ley confiere al Colegio de Abogados en resguardo de los fines públicos ya citados.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Erbetta dijo:
Que coincido con lo sostenido por la señora Presidenta doctora Gastaldi en cuanto a que este recurso de inconstitucionalidad debe declararse admisible.Es que, más allá de lo expuesto por el A quo, cabe reconocer que la interpretación literal de la norma, tal como hab ía sido efectuada por la institución no aparece “prima facie” irrazonable considerando la imposibilidad material del ejercicio profesional que se deriva de la existencia de una privación efectiva de libertad dispuesta como consecuencia de una condena penal, sin que ello implique que tal medida no pueda ser revertida si la condena fuera eventualmente revocada. Así como en modo equivalente el artículo 295 inciso 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que un fallido fraudulento no podrá ejercer la profesión del abogado hasta su rehabilitación, cabe reconocer, aún con mayor razonabilidad, que dicho impedimento alcance a quien resulta condenado a pena efectiva privativa de libertad por delito doloso por graves violaciones a los derechos humanos.
A mayor abundamiento, no puede dejar de señalarse la recurrente actitud desplegada por el condenado Amelong durante el curso del proceso penal al que fuera sometido ante los tribunales federales de Rosario, de la que se infiere el desprecio por aquellos valores, normas y principios que hacen a la esencia misma de la profesión de abogado, todo lo cual configura una clara contradicción con las funciones y finalidades esenciales que el Estatuto del Colegio de Abogados establece así como con las obligaciones propias del ejercicio profesional. Dicha circunstancia que en modo alguno supone cuestionar las tácticas defensivas del señor Amelong en el respectivo proceso penal, ámbito en el que se le debe garantizar la más amplia libertad de argumentación, configura sin embargo, a los efectos de la decisión objetada al Directorio del Colegio de Abogados, una singular situación, que en su conjunto faculta también a dicho Colegio a evaluar y controlar la habilitación y/o cancelación de la matrícula profesional (cfr. art. 297, incs.4 y 11, L.O.P.J.).
En este sentido, no puede dejar de advertirse que en función del artículo 297 inciso 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Colegio de Abogados tiene por función el “velar por el decoro del foro” y que en virtud del inciso 11 de tal norma le incumbe también el dar solución a los supuestos que no la tuvieran de un modo expreso, por lo que en todo caso de existir duda acerca de la interpretación del inciso en cuestión, el propio Colegio estaba facultado a resolverlo en una interpretación conglobada del supuesto fáctico y normativo, siempre y cuando ello no excediera los límites de la razonabilidad, exigencia que no se advierte liminarmente desconocida en el caso.
La gravedad de las violaciones a los derechos humanos que motivaran la condena penal a encierro efectivo sumada al comportamiento del condenado a lo largo del proceso demuestra una actitud claramente negacionista de los delitos que han victimizado masivamente a mujeres y hombres de nuestra sociedad, incluidos muchos abogados que honraron su compromiso profesional precisamente mediante la defensa de los derechos humanos. Justamente, el respeto a las normas que regulan la profesión de abogado y a la propia Constitución nacional y provincial no se agota en el cumplimiento formal de sus pautas sino que exige de quien pretenda ejercer tal digna profesión que su comportamiento no sea destructivo o lesivo a la existencia misma de la comunidad.Cabe insistir en que no se trata de cuestionar las estrategias defensivas, ni de avanzar sobre el principio de inocencia sino de evaluar adecuadamente en función de normas constitucionales y legales que hacen al ejercicio de la abogacía y a las condiciones para su habilitación, no sólo la condena penal a encierro efectivo sino también los comportamientos y actitudes que pretenden legitimar esos crímenes contra la humanidad, en tanto esa general conducta pasada y actual del condenado (que no involucra obviamente a la posición defensiva que asuma frente a las imputaciones concretas que individualmente se le formulen) es absolutamente incompatible con los principios y valores que constituyen un compromiso obligado de quienes pretenden obtener o mantener la habilitación para el ejercicio de la abogacía.
Como si fuera poco, y tal como se expusiera arriba, debe tenerse en cuenta que la efectiva privación de libertad se erige además como un impedimento fáctico para el ejercicio profesional y una adecuada y responsable defensa de los intereses de terceros, aun cuando ese impedimento no obstaculice su actuación en causa propia, para lo cual no resulta necesaria la matriculación profesional.
De este modo, considerando la necesidad de respeto de la libertad con que debe contar el Colegio de Abogados al tomar decisiones teniendo en miras los fines de preservación del interés público que guían la actuación de la institución, la descalificación por la Sala de la decisión de cancelar la matrícula a un colegiado en función de la condena por hechos extremadamente graves -de lesa humanidad- entendiendo se encontraba configurado el supuesto legal, a partir de una interpretación literal de la norma, habría implicado una restricción de las atribuciones que la ley confiere a la institución en resguardo de tales fines.En consecuencia, la decisión del A quo de revocar lo resuelto por el Directorio del Colegio de Abogados en uso de sus facultades legales configuraría “prima facie” una sentencia arbitraria en los términos del inciso 3 del artículo 1 de la ley 7055.
Voto, pues, por la afirmativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Netri dijo:
1. Coincido con los fundamentos y solución propiciada en el voto del señor Ministro doctor Gutiérrez, con las aclaraciones que a continuación se formulan.
Es que entiendo oportuno destacar que frente al agravio de la entidad recurrente con base en la supuesta arbitrariedad normativa en que habría incurrido la Alzada al efectuar una supuesta interpretación irrazonable del artículo 295 soslayando los artículos 297 incisos 4, 9 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 22 del Estatuto del Colegio de Abogados, cabe reparar en que esa posición omite en su crítica evaluar el alcance del artículo 311 de la Ley Orgánica referida donde se atribuye potestad disciplinaria al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados, órgano que no intervino en la cancelación de la matrícula de Juan Daniel Amelong.
Asimismo, cabe señalar que tampoco la impugnante logra descalificar en el plano constitucional la doctrina expuesta por el A quo al referir que en autos “no consta que exista aún por parte del órgano jurisdiccional competente una determinación definitiva de los hechos que haya superado los avatares del doble conforme ante un recurso de casación concedido” (fs.21); interpretación que se adecua sin mayor esfuerzo con el precedente “Casal” (Fallos:328:3399) del Máximo Tribunal de la Nación y su jurisprudencia consecuencial, doctrina que tampoco fue abordada por la entidad recurrente.
2.Ciertamente, la extraordinaria gravedad de los delitos atribuidos a Juan Daniel Amelong, las conductas reprochadas al mencionado durante la tramitación del proceso penal seguido a su contra y la privación de libertad en carácter de prisión preventiva dispuesta por los órganos jurisdiccionales competentes -que en los hechos resulta un impedimento material para el ejercicio de la profesión- justificaban y hasta imponían la consiguiente actuación del Colegio de Abogados para resguardar la matrícula profesional y los derechos de terceros. Pero todo ello conforme al ordenamiento jurídico. Es que rigor de verdad el seguro resguardo de los objetivos perseguidos por dicha entidad se podían y se pueden alcanzar por cuanto la decisión que dio origen a estas actuaciones puede ser sustituida por otra resolución que se ajuste a la situación de Amelong -procesado por delitos dolosos, con una condena en primera instancia- para el impedimento para el ejercicio profesional, con la debida intervención de los órganos naturales del Colegio referido, tal como fuera sugerido en estas mismas actuaciones (vide voto del doctor Daniel Pellegrino, fs. 15/17).
Voto, pues, por la negativa.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Falistocco dijo:
1.Coincido con los fundamentos del señor Ministro doctor Gutiérrez y el señor Ministro doctor Netri con las aclaraciones que a continuación he de formular:
Ante todo, la solución de la Cámara se inserta sin forzamiento hermenéutico alguno en la mecánica prevista en los artículos 295 y 297 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las normas estatutarias del Colegio de Abogados, no advirtiéndose ruptura de los preceptos en juego al sostener que la condena a Amelong sujeta a recurso no autoriza la cancelación de la matrícula.
En estas condiciones la sentencia impugnada no merece descalificación desde la óptica constitucional conforme a los argumentos propuestos por los señores Ministros preopinantes.
Sin embargo, no puede desconocerse que la situación de Amelong, quien no sólo cuenta con una condena -si bien sujeta a impugnación- por delitos de extrema gravedad y una conducta reprochable durante la tramitación de ese proceso sino que también se halla privado de libertad en carácter de prisión preventiva dispuesta por los órganos jurisdiccionales competentes, abre la vía, además de la imposibilidad física y material del ejercicio abogadil, de la suspensión provisoria de la matrícula atento a la expresa previsión contemplada por el artículo 300 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que incluso prevé la suspensión de la matrícula por procesamiento y que “podrá ser prorrogada (la medida) por el referido organismo en pleno mientras dure la substanciación del proceso penal”.
En consecuencia, compartiendo las consideraciones del Colegio respecto de los fines y objetivos que esa institución intenta custodiar mediante la decisión analizada -y que por razones de brevedad me remito mutatis mutandi-, los mismos pueden ser protegidos haciendo uso del referido artículo 300 de la ley 10160, correspondiendo remitir estas actuaciones al Directorio del Colegio a los fines de que por el procedimiento establecido e n el ordenamiento jurídico citado ponga en salvaguarda los principios tutelados; de esa manera, también se resguarda el principio constitucional de la sentenciafirme.
2. Por las razones expuestas, entiendo que corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto y remitir los autos al Directorio del Colegio de Abogados de la Segunda Circunscripción de la Provincia de Santa Fe para que proceda conforme a lo expuesto.
Voto, pues, por la negativa.
A la segunda cuestión – en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar la primera cuestión, no corresponde expedirse sobre ésta.
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco expresaron idéntico fundamento al expuesto por el señor Ministro doctor Gutiérrez y votaron en igual sentido.
A la tercera cuestión -en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?- el señor Ministro doctor Gutiérrez dijo:
Atento al resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida (artículo 12, ley 7055).
Así voto.
A la misma cuestión, el señor Ministro doctor Spuler, la señora Presidenta doctora Gastaldi y los señores Ministros doctores Erbetta, Netri y Falistocco dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por el señor Ministro doctor Gutiérrez y así votaron.
En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESOLVIÓ: Declarar inadmisible el recurso interpuesto, con costas a la vencida.
Registrarlo y hacerlo saber.
Con lo que concluyó el acto, firmando la señora Presidenta y los señores Ministros por ante mí, doy fe.
FDO.: GASTALDI (en disidencia) ERBETTA (en disidencia) FALISTOCCO GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Tribunal de origen: Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario (Sala IV).