fbpx

Condenan a un ex- agente de Anses a abonar daños por incumplimiento de deberes de funcionario público

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


Pesos argentinos 2Partes: Estado Nacional – ANSES c/ B. E. L. s/ proceso de conocimiento

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala/Juzgado: II

Fecha: 11-jun-2013

Cita: MJ-JU-M-81750-AR | MJJ81750 | MJJ81750

Condenan a un ex- agente de Anses a abonar al organismo una suma en concepto de daños, ocasionados por incumplimiento de sus deberes de funcionario público.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda, y condenar a un ex agente a abonar una suma en concepto de los daños ocasionados por las demoras en que incurrió para contestar oficios judiciales, que se encontraban a su cargo como agente del Área Contencioso del Departamento Juicios y Oficios de la ANSES.

2.-Corresponde aplicar el plazo de prescripción previsto en el art. 4023 del CCiv., dado que se advierte que la relación que vinculaba al ex agente demandado con su ex empleador -y la consecuente responsabilidad por incumplimiento de los deberes y obligaciones funcionales a su cargo – es de naturaleza claramente contractual, lo que excluye la aplicación del término de prescripción breve previsto para las acciones por responsabilidad civil extracontractual como pretende la demandada.

3.-En virtud del acuerdo firmado por el demandado en juicio abreviado, previsto por el art. 431 bis del CPPN., el recurrente reconoció expresamente su accionar delictivo, como así también el monto del perjuicio que genera tal conducta, y es por ello y lo normado por el art. 1102 del CCiv. -la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil- que en el presente juicio civil no puede revisarse lo decidido en proceso penal acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado.

Fallo:

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 2013, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: “EN – ANSES c/B., E. L. s/proceso de conocimiento”, contra la sentencia de fs. 279/280 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. Luis María Márquez dijo:

I. Que a fs. 45/47 vta. se presento el Estado Nacional, Administración Nacional de la Seguridad Social (en adelante, ANSES), mediante apoderada, e interpuso demanda contra el Sr. E. L. B., con el objeto de obtener el pago de la suma de $ 90.686,60 en concepto del perjuicio patrimonial sufrido por el organismo, como consecuencia del irregular desempeño del demandado, que actuaba como apoderado de la ANSES, en dos causas en las que el organismo había sido demandado.

Relato que del resultado de las investigaciones judiciales desarrolladas en sede penal, surge que el Sr. B. fue procesado por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto por el art. 249 del Código Penal.

Agrego que, posteriormente, el aquí demandado celebro un arreglo con la Fiscalía interviniente en el que se protocolizo un acuerdo de juicio abreviado, momento en que el Sr. B. admitió la materialidad del hecho y su responsabilidad en el mismo.

Expreso que en sede penal quedo efectivamente demostrado que el Sr. E. B. obro delictivamente al retener las cédulas de notificación a través de las cuales se notificaba a la ANSES la aplicación de astreintes.

Destaco asimismo que el referido comportamiento le valió al demandado una condena en sede penal por el delito mencionado.

En este marco, remarco que el Director Ejecutivo de la ANSES dicto la Resolución N° 664/00 a través de la cual se intimo al demandado al pago del perjuicio ocasionado.

Por último, fundó en derecho y ofreció prueba.

II. Que a fs. 58/62 vta.se presento el Sr. E. B. y contesto la demanda interpuesta en su contra, solicitando su rechazo con imposición de costas.

III. Que mediante la sentencia de fs. 278/280 vta., el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por el Estado Nacional – ANSES y condeno al Sr. E. B. a pagar a la actora la suma pesos noventa mil seiscientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 90.686,60.-), con mas sus intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA (art. 10 del decreto 941/91), hasta su efectivo pago, con costas.

Para así decidir y en lo fundamental, tuvo en cuenta que de las constancias de la causa surge que el Sr. E. B. se desempeñaba en el Área Contencioso del Departamento de Juicios y Oficios como apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y que durante, el transcurso de los años 1993 y 1994 se registraron demoras en la contestación de varios oficios dirigidos a la ANSES en el marco de distintas causas judiciales que tramitaban en la Justicia Nacional Civil en las que el organismo citado actuaba como demandado.

Preciso que tales demoras originaron la aplicación de diversas sanciones conminatorias a la ANSES, por un monto total de $ 90,686,60, las que fueron oportunamente afrontadas por el organismo.

Destaco que, posteriormente, a través de la Resolución DEA N° 529/95, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo a efectos de determinar los agentes responsables de la demora en contestar los referidos oficios (cfr. fs. 1 expte. adm. agregado a esta causa).

Señalo, asimismo, que el 01/11/96 el instructor sumariante formulo denuncia en sede penal -en representación de la ANSES- contra el Sr. B., donde luego de investigar los hechos, se dicto el procesamiento del demandado por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto y reprimido por el art. 249 del Código Penal.Finalmente, en septiembre de 1999 el demandado celebro un acuerdo de juicio abreviado en el que admitió los sucesos que se juzgaban en sede penal.

En este marco y teniendo en cuenta que en la sentencia penal citada el aquí demandado admitió la materialidad del hecho y su responsabilidad en los términos del art. 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, concluyo que por aplicación del artículo 1102 del Código Civil corresponde atribuir responsabilidad civil al Sr. B. por los danos y perjuicios que ocasiono su accionar.

Por último, luego de señalar que la sentencia dictada en sede penal también determine los montos a que ascendían los perjuicios económicos sufridos por la ANSES, concluyo que corresponde admitir la demanda por la suma de $ 90.686,60.

IV. Que disconforme con lo resuelto, el Sr. E. B. dedujo recurso de apelación a fs. 283, que fue concedido a fs. 284, expresando sus agravios a fs. 289/293, los que fueron replicados por la contraria a fs. 307/309.

A fs. 311/311 vta., el Sr. Fiscal General dictamino que en la especie corresponde aplicar el plazo de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del Código Civil. En este marco y teniendo en consideración que las irregularidades invocadas por la autoridad administrante en el trámite de procesos judiciales se originaron a partir de marzo de 1994, concluyo que al momento de interponerse la demanda -el 12 de noviembre de 2003- no había operado el plazo decenal previsto en el citado artículo 4023 del Código Civil.

V. Que el apelante, en primer lugar, se agravia en relación a que el a quo omitió expedirse sobre la excepción de prescripción que dedujera en su contestación de demanda con invocación del art. 4037 del Código Civil, por haber ejercido la actora la opción establecida en el art. 1107 in fine del Código Civil, esto es, la opción por la responsabilidad extracontractual emergente del delito declarado en sede penal.Remarca al respecto, que el articulo 163 inciso 6) del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación impone al órgano judicial que su sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda o reconvención, en su caso en todo o en parte.

Afirma que la referida omisión toma arbitraria y nulifica la sentencia, violando su legitimo derecho de defensa en juicio, debido proceso, de igualdad ante la ley, y de propiedad (arts. 14, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional).

Luego de reseñar los distintos tipos de responsabilidad regulados por el Código Civil, señala que basta una simple lectura de la demanda, concretamente de la descripción de los hechos y del encuadramiento de su pretensión, para concluir que la conducta que se le reprocha fue enmarcada en la responsabilidad extracontractual.

Cuestiona, asimismo, el dictamen fiscal de fs. 272/275, en cuanto con total prescindencia y abstracción de las disposiciones normativas aplicables al caso y de los términos en que quedo trabada la litis, solicito el rechazo de la defensa de prescripción basándose en el art. 131 de la ley 24.156,-que remite en materia de responsabilidad a las disposiciones del Código Civil.

En este orden, enfatiza que en cualquier hipótesis que se analice respecto al punto de inicio del curso de la prescripción, resulta claro que la acción se encuentra sobradamente prescripta.

De otro lado y en el supuesto que no se haga lugar a la defensa de prescripción opuesta, se agravia en relación al quantum del presunto perjuicio reclamado, el cual no ha sido mínimamente acreditado en autos.En tal sentido, resalta que no se encuentran mínimamente acreditados en el expediente administrativo ni en las actuaciones penales la efectiva acreditación del daño ocasionado, su correlación con la conducta enrostrada, la cuantía del daño, como tampoco que dicho monto “hubiere sido efectivamente abonado por la aquí actora”.

Remarca asimismo que el actor debió indicar en forma clara y concreta cual fue el importe de las astreintes que se hubieren devengado durante su intervención en ambos procesos, ya que la mora y la aplicación de los mismos era administrativa y enrostrable a la propia administración y/o terceros ajenos al demandado.

Por otra parte, alega que de la lectura de la sentencia penal se desprende que solo ha reconocido que incumplió con su deber, como así también su responsabilidad en la materialización del hecho, pero nunca el monto del perjuicio ocasionado, ni que tal extreme haya sido producto de un hecho u omisión de su parte.

En este marco, pone de resalto que la actora ha incumplido con su deber procesal de acreditar el perjuicio que reclama, ya que de lo contrario se configuraría un enriquecimiento indebido a su costa.

En este orden, agrega que la carga probatoria vinculada al daño debe satisfacerse en forma concreta y no de un modo vago, genérico e Impreciso. Afirma que por imperativo procesal incumbe al actor probar los daños que invoca y no señalar, simplemente, que ha sido víctima de alguna situación perjudicial abstracta.

VI. Que en primer lugar, debe recordarse que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal , sino tan solo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento valido (cfr. CSJN, Fallos: 258:308, 262:222, 265:301, 272:225; 278:271; 291:390; 297:140:301:970; entre muchos otros).

Vale decir que, en cada caso que llega a un estrado judicial el magistrado interviniente realiza una verdadera reconstrucción histórica con el objeto de determinar si los hechos propuestos por las partes son ciertos o no. Para ello, examina detenidamente las pruebas rendidas, las aprecia con criterio lógico jurídico y finalmente, les asigna su valor de

acuerdo con las reglas de la sana critica y las máximas de la experiencia, con stituyendo un límite especial, la fundamentación de sus argumentaciones (cfr. esta Sala in re “Gordillo, Jorge”, de fecha 08/06/1995).

VII. Que sentado lo anterior y previo a abordar los agravios vertidos por el apelante, es menester destacar que de las constancias obrantes en la causa surge que:

a) El Sr. E. B. se desempeñaba en el Área Contencioso del Departamento de Juicios y Oficios como apoderado de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y durante el transcurso de los años 1993 y 1994 se registro una demora en la contestación de varios oficios dirigidos a la ANSES y librados por varios juzgados en distintas causas judiciales en las que el organismo citado actuaba como demandado, a saber “Sisca Ventura s/sucesión” expte. N°46.813/93 en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 28, y “Arnsprunaite, Débora s/sucesión ab-intestato”, expte. N° 40.046/89, en trámite ante el Juzgado Nac. de Primera Instancia en lo Civil N° 5, acompañados como pruebas a estas actuaciones.

b) Las referidas demoras motivaron la aplicación de diversas sanciones conminatorias al demandado, las que fueron afrontadas por la ANSES, ascendiendo a la suma $ 34.900 para la primera de las causas citadas, y $ 55.786,60 ($ 51.486,60 en concepto de astreintes y $ 4.300 por honorarios) para la segunda de ellas.c) En este marco, el 31/07/95 a través de la Resolución DEA N° 529/95, el organismo dispuso la instrucción de sumario administrativo “.a efectos de determinar los responsables en la demora en la contestación del oficio origen de las sanciones impuestas a la Administración, el perjuicio fiscal y la actuación general del agente E. A. B. en la representación en juicios de esta Administración” (cfr. fs. 1 del expte. adm. agregado a esta causa).

d) El 19/03/97, el Instructor sumariante elevo el informe previsto en el art. 71 del Reglamento de Investigaciones Administrativas, en el que arribo a la conclusión de que el ex agente (que renuncio a su cargo el 24/07/95) Dr. E. B. ha vulnerado los deberes laborales prescriptas en el art. 4° inc. a), b), e), m), 1° parte y n) del Reglamento del Personal y Régimen Disciplinario (Resol. DEA N° 93/93, art. 8° inc. l° y 4° del Convenio Colectivo art. 63 LCT (to. 1976). Por otra parte, su accionar y lo reiterado del mismo permite sospechar sobre la existencia de una conducta reprochable en la orbita penal, lo cual ha motivado la pertinente denuncia ante juez competente con intervención de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas (cfr. fs. 70 del expte. adm. cit.).

Asimismo, el mencionado instructor calculo que el perjuicio económico ascendía a la suma ya citada (v. fs. 98 del expte. adm.).

e) En fecha 01/11/96, el Dr. Petraccaro -instructor sumariante formulo denuncia penal contra el Sr. B., dictándose posteriormente el procesamiento del demandado por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público previsto y reprimido por el art. 249 del Código Penal (cfr. fs. 8/10 y 208/213 de la causa perteneciente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 “Eduardo B. s/incumplimiento de autor. y viol. deb. func. Publico”, acompañada a esta causa).

f) Posteriormente; m septiembre de 1999 el Sr. B.celebro un acuerdo de juicio abreviado, oportunidad en la que admitió los sucesos que se juzgaban en sede penal (cfr. fs. 387 vta. de la causa penal cit. Ut supra).

Luego, en fecha 19/11/99, se dicto sentencia en la causa mencionada, en la que se dispuso:

1. Que el Sr. E. L. B. “.obro delictivamente al retener las cedulas de notificación de aplicación de astreintes por parte de los Juzgados a la Administración Nacional de la Seguridad Social” (sic).

2. “.su [en referencia al Sr. B.] accionar delictivo ha sido reconocido en el acta de juicio abreviado labrada el día diecisiete de septiembre del corriente en la Fiscalía Federal N° 12 “.

3. “. El suceso que se tuviera por acreditado en los considerandos de este pronunciamiento, resulta configurativo del delito previsto y reprimido por el art. 249 del Código Penal de la Nación [.] a través del silencio guardado por este [Sr. B.] frente a las reiteradas intimaciones de pago y posterior aplicación de astreintes impuestos por parte de la justicia a la ANSES. “.

Por las razones apuntadas, finalmente se condeno al demandado a la pena de setecientos cincuenta pesos ($ 750) de multa e inhabilitación especial por un mes, con costas, por ser autor penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (cfr. fs. 396/400 de la causa penal cit.).

i) Posteriormente, el 25/07/00, el Director Ejecutivo de la ANSES, dicto la Resolución (DEA) N° 664, en la que dispuso ratificar y dejar constancia en el legajo del ex agente Dr. E. B. (Legajo N° .) que de haber permanecido en funciones le hubiera correspondido la sanción de despido por justa causa, por aplicación de los artículos 18, inc. a) ap. lro. y 2do. de la Resol. DEA N° 93/93 y N° 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (art.3°).

Asimismo, se determino que el perjuicio patrimonial alcanza la suma de pesos noventa mil seiscientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 90.686,60.-) razón por la cual se encomienda iniciar las acciones judiciales de recupero (art. 7°).

VIII. Que sentado lo anterior y por razones de orden elemental, corresponde en primer lugar, abordar los planteos vinculados a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de dos anos establecido en el articulo 4037 del Código Civil, que entiende aplicable al sub lite.

Ahora bien, para encausar la cuestión planteada corresponde determinar con carácter previo, cual es la naturaleza de la relación jurídica y el plazo aplicable, aun frente al error en que hubieran incurrido las partes. No se trata de sustituir los hechos, ni de apartarse de los términos de la litis, sino de decidir cuál es la norma aplicable, facultad que es irrenunciable a la función jurisdiccional (cfr. esta Sala, con otra integración, voto del juez López Castineira, cons 5°) in re Causa N° 27.666/97 “Aníbal Juan c/ E.N. -M° Interior- PFA s/ Daños y Perjuicios” , sentencia de fecha 15/10/09).

Cabe recordar al respecto que “.la naturaleza de la responsabilidad se determina si entre el autor del daño y su víctima, existe o no una relación convencional, anterior al hecho que se imputa. Si lo primero, la responsabilidad será contractual, por la razón de que lo propio en ella es que el daño, cuya reparación se demanda, haya nacido por causa del incumplimiento de un contrato existente entre el perjudicado y aquel de quien se reclama indemnización” (cfr. Acuna Anzonera, “Estudios sobre la responsabilidad civil”, Editorial Platense, La Plata, 1963, p. 153).

En el sub discussio, se advierte que la relación que vinculaba al ex agente demandado (Dr. E.B., Legajo N° .) con su ex empleador (ANSES) -y la consecuente responsabilidad por incumplimiento de los deberes y obligaciones funcionales a su cargo, de acuerdo a la reseña efectuada ut supra- es de naturaleza claramente contractual, lo que excluye la aplicación del termino de prescripción breve previsto para las acciones por responsabilidad civil extracontractual como pretende la demandada, resultando aplicable el plazo de prescripción decenal establecido por el art. 4023 del Código Civil.

En efecto, la acción promovida por la ANSES persigue el cobro del perjuicio económico que le ocasionara el ex agente B. en virtud de su demora en contestar los oficios judiciales que se encontraban a su cargo como agente del. Área Contencioso del Departamento Juicios y Oficios de la ANSES, lo que motivo que se le imponga una sanción de multa e inhabilitación en un proceso penal, como también el dictado de la Resolución del Director Ejecutivo de la Administración Nacional de la Seguridad Social N° 664/00, que en el artículo 3° de su parte resolutiva dispuso: “Ratificar y dejar constancia en el legajo del ex agente Dr. E. B. (Legajo N° .) que de haber permanecido en funciones le hubiera correspondido la sanción de despido por justa causa, por aplicación de los artículos 18, inc. a) ap. lro. y 2do. de la Resol. DEA N° 93/93 y N° 242 de la Ley de Contrato de Trabajo”. Asimismo, el articulo 7° estableció: “Dejase constancia de que el perjuicio patrimonial alcanza la suma de pesos noventa mil seiscientos ochenta y seis pesos con sesenta centavos ($ 90.686,60.-) razón por la cual se encomienda iniciar las acciones judiciales de recupero” (fs. 1/32 y 33/44).

Sentado ello, en primer término se debe recordar que de conformidad a lo expuesto en los dictámenes fiscales obrantes a fs. 272/275 (v. esp. cons. V) y fs.311/311 vta., el artículo 60 de la ley 25.565, establece que el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados queda comprendido dentro de los alcances del Título II – Capítulo III, y de los Títulos III, VI y VII de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Publico Nacional N° 24.156, que en su artículo 131 establece que la acción tendiente a hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de todas las personas físicas que se desempeñan en el ámbito de los organismos y demás entes pre mencionados en los artículos 117 y 120 de esta ley, prescribe en los plazos fijados por el Código Civil contados desde el momento de la comisión del hecho generador del daño o de producido este si es posterior.

En este sentido, debe destacarse que el decreto 1344/07, reglamentario de la ley 24.156, establece en su art. 131 que El plazo de prescripción a que alude el artículo 131 de la ley debe entenderse en DIEZ (10) años conforme lo establecido por el Artículo 4023 del Código Civil.

Y de otro lado, resulta necesario tener presente que la jurisprudencia ha sostenido que por la relación de dependencia que existe entre el agente y la administración las acciones ejercitadas en di cho marco no son -como principio- de naturaleza extracontractual sino contractual y corresponde a la secuela de derechos y deberes inherentes a la relación de empleo público que vincula a las partes. De tal suerte que si la acción promovida apunta a hacer valer la responsabilidad contractual del estado, no está sujeta a la prescripción bienal prevista para los hechos ilícitos en el art. 4037 del Código Civil y tampoco a la de igual lapso contemplada en las normas que rigen el contrato de trabajo, porque estas resultan inaplicables “a los dependientes de la administración pública nacional” (cfr.esta Sala, con otra integración, voto del juez López Castineira, cons 5°) in re Causa N° 27.666/1997 “Aníbal Juan c/ E.N. -M° Interior- PFA s/ Daños y Perjuicios”, ya citado).

En virtud de las consideraciones vertidas hasta aquí, resulta claro e indubitable que en el sub discussio corresponde aplicar el termino de prescripción decenal establecido por el art. 4023 del Código Civil.

Bajo esta perspectiva y teniendo en consideración que las referidas irregularidades invocadas por la accionante en el trámite de los procesos judiciales -a cargo del demandado- se originaron a partir de marzo de 1994 (v. al respecto esp. fs. 64/71 del “Resumen Sumario Administrativo Pretaccaro María” ya citado), debe concluirse que al momento de interponerse la demanda -12/11/2003, v. fs. 47 vta.- no había operado el plazo decenal previsto en el citado artículo 4023 del Código Civil.

En este orden y solo a mayor abundamiento, cabe recordar que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, razón por la cual en caso de duda, debe ser preferida la solución que mantenga vivo el derecho (cfr. C.S.J.N, Fallos: 311:1499; 312:2352 y 313:173; 318:879 ; y asimismo, Sala IV de este Fuero in re “Alcantara Díaz Colodrero Pedro”, sentencia de fecha 14/11/2000, y “Sudinter S.A. (En Liquidación) c/A.N.A. s/juicios de conocimiento”, sentencia de fecha 20/04/2010).

En tales condiciones de conformidad a las consideraciones vertidas ut supra y a lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 311/311 vta., corresponde desestimar el planteo prescriptivo interpuesto por la demandada.

IX. Que sentado lo anterior, corresponde pasar al análisis de los cuestionamientos vinculados a que en el sub lite no se encuentra debidamente acreditado el quantum del presunto perjuicio que reclama la accionante.

En primer lugar, es menester poner de relieve que del acuerdo del juicio abreviado, previsto por el artículo 431 bis del Código Procesal Penal de la Nación, celebrado entre el Sr.Fiscal y el Sr. B. en fecha 17/09/99, surge que el recurrente reconoció expresamente su accionar delictivo, como así también el monto del perjuicio que genera tal conducta.

En efecto, del acuerdo de juicio abreviado celebrado entre el Sr. Fiscal y el Sr. B. (v. al respecto acta obrante a fs. 387/387 vta. de la causa penal perteneciente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1, “E. B. s/incumplimiento de autor y viol. deb. func. publico”), surge que la calificación legal de la conducta adjudicada al procesado, esto es, autor material penalmente responsable del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario publico, fue realizada de conformidad a los hechos narrados y demás circunstancias descriptas en el requerimiento de elevación a juicio de fs. 315/319 (v. esp. fs. 387, 3er. parr, de la causa penal cit. y asimismo, la sentencia obrante a fs. 397 del expte. cit.).

Por otra parte y como destaca la citada sentencia penal, se observa que el apelante, debidamente asistido por la defensora oficial, ratifico ante el tribunal interviniente el referido convenio, precisando que conocía cabalmente sus alcances y consecuencias (v. fs. 390 y 397, 5to. parr, del expte. penal cit.).

En esta línea y en cuanto aquí importa, es menester poner de resalto que el aludido requerimiento de elevación a juicio de fs. 315 vta. (v. esp. párrafos 3ro. y 4to.) Preciso que “.en el juicio ‘Sisca Ventura s/sucesión’, la Administración sufrió un perjuicio patrimonial de $ 34.900 que se debió abonar en concepto de multas por incumplimiento del depósito en tiempo y forma de la suma de $ 5.388,56 adeudados al causante de la sucesión”.

Así también, el citado requerimiento puntualizo que “.en el expte. ‘Arnsprunaite’ el perjuicio fiscal ascendió a la suma de $ 51.486,60 en concepto de ejecución de las multas impuestas, cuando la deuda original era de $ 2.175,98”.

En este orden, es menester poner de relieve que de la letra del art.431 bis del Código Procesal Penal de la Nación resulta que el supuesto en el que el fiscal puede optar por esta vía y en tal caso requerir una pena, se debe a un acuerdo logrado entre las partes, a tal punto de requerir expresamente la conformidad del imputado, asistido por su defensor, sobre la existencia del hecho y la participación de aquel, descriptas en el requerimiento de la elevación a juicio (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional”, Sala V, in re “P., A. G. y otros.”, sentencia de fecha 18/11/09).

A esta altura, no resulta ocioso recordar que el art. 1102 del Código Civil expresa que “Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya delito, ni impugnar la culpa del demandado”. De conformidad con los términos de la norma, la sentencia penal condenatoria hace cosa juzgada en el proceso civil. En consecuencia, los jueces intervinientes en la causa civil no se hallan habilitados para rever lo allí decidido acerca de la existencia del hecho y de la responsabilidad del acusado. La jurisprudencia tiene incluso resuelto que por ser el art. 1102 norma de orden público, puede ser aplicada de oficio por los tribunales (cfr. esta Sala, con una integración anterior, in re “Baresi Rubén O. c/ Policía Federal Argentina s/ personal militar y civil de las FFAA. y de Seguridad”, Causa N° 6.133/95, sentencia de fecha 09/06/98).

En virtud de las consideraciones vertidas ut supra, debe concluirse que en el referido acuerdo de juicio abreviado celebrado en septiembre 1999, el recurrente, asistido por la defensora oficial, reconoció expresamente su accionar, como así también el quantum del perjuicio generado por tal conducta.

De otro lado y a mayor abundamiento, cabe poner de resalto que el monto reclamado por la accionante ($ 90.686,50, v. punto II. “Objeto” del escrito de inicio a fs.45) coincide con la sumatoria de las astreintes que la Justicia Nacional en lo Civil le ha aplicado a la ANSES por los incumplimientos procesales del Sr. B.

En efecto, la sumatoria de las referidas sanciones conminatorias aplicadas a la ANSES arroja el monto de $ 90.686,60, coincidente con el que se reclama desde el inicio de esta acción (v. al respecto esp. fs. 315 vta. 3er y 4to parr., 396/396 vta. y fs. 387/387 vta. de la causa perteneciente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 “E. B. s/incumplimiento de autor. y viol. deb. func. Publico”, acompañada a esta causa, y asimismo, v. fs. 62 y 98 del Resumen Sumario Adm. “Petraccaro Mario”).

En este sentido, no resulta ocioso precisar que del expediente “Sisca Ventura s/sucesión Ab-intestato” surge que a fs. 268, con fecha 09/06/95, el juzgado actuante dispuso que en virtud de “.los reiterados incumplimientos por parte de la ANSES a lo dispuesto en estas actuaciones a pesar de las reiteradas intimaciones cursadas, teniendo en cuenta que el heredero ya ha percibido hasta la fecha la suma de $ 34.900.- en concepto de multa (que supera ampliamente el crédito impago del causante que arroja la suma de $ 5:840,44), a efectos de que se realice auditoria correspondiente pasen los autos a la Procuración del Tesoro de la Nación (art. 31, decreto 2140/91 reglamentario de la ley 23.982)” (v. fs. 7, 60 y 98 del Resumen Sumario Adm. “Petraccaro Mario”).

En este orden y posteriormente, la Auditoria de la Procuración del Tesoro de la Nación concluyo que “.tomando en consideración las liquidaciones aprobadas, al 7 de abril de 1995 se formo un crédito de $ 46.900 de los cuales ya se percibieron $ 34.900 por una deuda de 5.388. De ello resulta entonces que el organismo provisional abono en concepto de astreintes, un 870%, aproximadamente, sobre lo realmente adeudado; siendo esta la medida del perjuicio económico sufrido por el erario público hasta aquella fecha” (v.dictamen de Auditoria N° 495, de fecha 04/07/95 obrante a fs. 355/356 del expte. N° 46813/93 “Sisca, Ventura s/sucesión ab-intestato” que tramitara en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 28, y asimismo, v. fs. 312, 315 vta., 341 y 396/396 vta. de la causa N° 8451/96 perteneciente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 “E. B.s/incumplimiento de autor. y viol. deb. func. publico”, acompañada a esta causa).

En lo referente al expte. “Arnsprunaite”, se observa que el perjuicio fiscal “.asciende a la suma de $ 51.486,60 en concepto de multas y de $ 4.300 por honorarios regulados a la letrada patrocinante del heredero” (v. fs. 62 y 98 del Resumen Sumario Adm. “Petraccaro Mario”, y asimismo, v. fs, 312, 315 vta., 341 y 396 vta. de la causa N° 8451/96 “E. B. s/incumplimiento de autor. y viol. deb. func. Publico”, ya cit).

En consecuencia y como natural corolario de los desarrollos que anteceden, corresponde desestimar los agravios planteados por la recurrente, y en su consecuencia, confirmar el decisorio apelado.

Por lo expuesto, voto en el sentido de rechazar el recurso de la demandada de autos y confirmar el decisorio en crisis, con costas, en atención a la inexistencia de motivos para la dispensa (artículo 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

El Dr. José Luis López Castineira y la Dra. María Claudia Caputi adhieren al voto precedente.

En virtud del resultado que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada, con costas.

Regístrese, notifíquese, hágase saber la vigencia de la Acordada CSJN n° 04/07 y, oportunamente, devuélvase.

LUI MARIA MARQUEZ

MARIA CLAUDIA CAPUTI

JOSE LUIS CASTIÑEIRA

CARLOS JOSE MASSIA

SECRETARIO DE CAMARA

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: