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Partes: C. V. c/ V. C. A. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto
Fecha: 12-sep-2013
Cita: MJ-JU-M-81706-AR | MJJ81706 | MJJ81706
Se confirma la resolución que fijó alimentos provisorios debido a la naturaleza tutelar de los mismos y para su cuantificación se atendió principalmente a los gastos de salud y tratamiento médicos requeridos por el alimentado, lo que no impide que se consideren otras necesidades del menor.
Sumario:
1.-Corresponde desestimar el agravio del alimentante ya que la fijación de alimentos provisorios mientras se tramita el proceso principal resulta procedente ajustándose a derecho lo resuelto y atento que los alimentos provisorios constituyen una cuota que fija el juez con la finalidad de cubrir los gastos y necesidades indispensables del beneficio durante la tramitación del proceso, la que debe ser suficiente para cubrir las necesidades elementales en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, atención médica y esparcimiento del beneficiario.
2.-Toda vez que al procederse a la petición de alimentos la reclamante ha adjuntado certificados médicos que daban cuenta de la compleja situación de salud del menor alimentado el que se encontraba internado otra ciudad, con tratamiento oncológico por tiempo indeterminado, debiendo permanecer por largo tiempo en esa ciudad, y atento que, cualquier estancia en otro lugar que no sea el del domicilio es altamente costoso, agravándose en sus costos ya que el mismo debe ser realizado con el acompañamiento de la madre del menor, deben ser preponderantemente considerados en su cuantificación los gastos por enfermedad, lo que no implica que no deban satisfacerse otros ítems como vivienda, alimentación, vestido.
3.-Cabe confirmar el pronunciamiento que fijo alimentos provisorios si contó con el previo dictamen del Asesor de Menores, apoyándose lo resuelto principalmente, en el carácter cautelar, o aun de tutela anticipatoria y urgente de la medida adoptada, trazando un evidente equilibrio entre las necesidades del menor y la posibilidad económica del demandado a los fines de determinar el quantum en la forma sumaria que el proceso articulado impone.
4.-Tratándose de la determinación de cuota alimentaria y que constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad, es que, no obstante que el deber alimentario debe ser adecuado a la consecución de los requerimientos del beneficiario, no puede perderse que al mismo tiempo es menester considerar aquellas carencias en consonancia con la situación económica del obligado a confrontarla, para lo cual, debe exigirse de modo insoslayable la aserción acerca de sus posibilidades económicas, requisito no integrado por la accionante en su demanda por lo que cabe acoger la apelación del demandado (del voto en disidencia del Dr. López).
5.-Toda vez que la resolución apelada, fijó el monto de alimentos provisorios en base al dictamen del asesor de menores que refirió al interés superior del menor de jerarquía constititucional, la cuota pretendida en la demanda así como los fundamentos esgrimidos en respaldo de la pretensión, resolviendo en términos sumamente genéricos, sin analizar circunstanciadamente, la ausencia de un elemento esencial en una demanda de alimentos, como ser la capacidad económica del alimentante, no cabe más que hacer lugar al recurso de apelación deducido (del voto en disidencia del Dr. López).
Fallo:
Venado Tuerto, 12 de Setiembre del 2013
Y VISTOS: Los autos caratulados LEGAJO DE COPIAS en C. V. C. V. C. A. S. ALIMENTOS (Expte. N° 316.2012), la Resolución tomada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad en la audiencia de la cual dá cuenta el acta agregada a fs. 15; el recurso de apelación incoado en el mismo acto por la demandada y su concesión en relación y con efecto devolutivo. La elevación de los autos a ésta Alzada (fs.33), el escrito de expresión de agravios de la recurrente (fs. 38-39) y el responde de su contraria (fs. 41-44). La medida para mejor proveer dispuesta a fs. 46, la recepción de los autos ad effectum videndi y las copias ordenadas agregar a los presentes. Finalmente el hecho nuevo denunciado por la actora apelada (fs.85).
Y CONSIDERANDO:
I. Que, en el trámite venido en apelación la jueza que interviniera en primer término, fijó, en carácter de cuota alimentaria provisoria para el menor Federico C. la suma de $ 8.000 mensuales en todo concepto, en tanto y en cuanto se mantenga la situación de salud invocada en la demanda, por la cual el nombrado deba mantener su tratamiento en la ciudad de Buenos Aires.
Contra esa decisión enderezó el recurso de apelación la demandada, quien, al exponer sus quejas, expresa: a. Que, en la primera audiencia de la causa, sin contradicción ni prueba, el tribunal discernió la cuota alimentaria más alta de su historia. Que, sin contradicción, porque la audiencia se celebró antes de que se contestara la demanda; b.Sin prueba, porque todavía no estaba trabada la litis, pero, además, porque la actora no había considerado el ofrecerla ni el cumplir la carga previa o de afirmación. Que la cuota (y su calidad de extraordinaria), fincó en la alegada necesidad del menor de radicarse en la ciudad de Buenos Aires para proseguir con su tratamiento.Sostiene que no hay, de la necesidad o de la viabilidad del tratamiento prueba alguna: esa prueba ni siquiera se ofrece; c. Hay en la demanda sólo la afirmación de que el menor causa una grave enfermedad, y hay en jueza y defensor la tentación humanitarista de dar, al presunto padre, tratamiento de obra social o de aseguradora, cual si la presente fuera un amparo y el demandado una sociedad anónima de objeto médico o asegurativo; d. Que la previsión que motivó la cuota y su calidad de extraordinaria por la radicación del menor, en compañía de su madre en la ciudad de Buenos Aires no acaeció jamás. Finalmente sostiene que se fije como cuota provisoria la suma de pesos cuatro mil que ofreciera. Solicita que se requieran del juzgado de familia -donde radica actualmente el expediente- la remisión de copias desde la foja 31 en adelante.
La apelada dio respuesta a las quejas, rebatiéndolas y requiriendo la confirmación del decisorio, menciona que en el principal ofreció como prueba la totalidad de la documental que acompañara en el juicio filiatorio al cual el juicio de alimentos se agregara por cuerda. También solicita que como medida para mejor proveer se requieran copias de las actuaciones del juicio principal.
II. De modo previo habremos de dejar establecido que se requirieron las copias solicitadas por ambas partes para la mejor resolución del recurso bajo tratamiento.
Tambien, y conforme a lo que expresara en forma reiterada el recurrente en relación a que no tenía certeza de ser el padre del menor, con la copia certificada glosada a fs. 81-83 de la Resolución N° 211 del 17-06-13 de la Sra. Jueza de Familia de esta ciudad, mediante la cual hizo lugar a la demanda de filiación, declarando que el Sr. C. A. V.es padre biológico de Federico C., ordenando la inscripción correspondiente.
Habida cuenta de todo ello y teniendo en consideración la premisa jurídica que indica que este Tribunal tiene que considerar todas las circunstancias existentes al momento de resolver el recurso, aunque las mismas sean sobrevinientes a su interposición, es que se analizaran los agravios y su respuesta en base a todas las constancias agregadas en autos.
III. Ricardo Dutto (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe. Análisis doctrinario y jurisprudencial” T II p. 511 y sig) sostiene que la fijación de alimentos provisorios trata de un procedimiento típicamente cautelar ya que: a. la instrumentalidad se pone de manifiesto en el art. 375 C.Civil y en el 231, que suponen la fijación de alimentos provisorios dentro del proceso principal, cuya meta es la fijación definitiva de alimentos, o el divorcio en el caso del segundo artículo mentado; b. sobre el peligro en la demora no se puede dudar, ya que de no fijarse una cuota provisoria urgente en la mayoría de los casos se ocasiona un daño irreparable al solicitante; c. Los alimentos “provisorios” como los definitivos forman parte de una misma estructura cual es la prestación dineraria o en especie o en conjunto, sólo que los primeros tienen que ser satisfechos en forma inmediata para cubrir necesidades vitales urgentes por un imperativo ético familiar.
Los alimentos provisorios constituyen una cuota que fija el juez con la finalidad de cubrir los gastos y necesidades indispensables del beneficio durante la tramitación del proceso. La cuota fijada debe ser suficiente para cubrir las necesidades elementales en cuanto a vivienda, alimentación, vestido, atención médica y esparcimiento del beneficiario.
Tal determinación -refiere Dutto- no requiere un análisis pormenorizado de las probanzas producidas, cuestión que habrá de ser materia del pronunciamiento definitivo, ya que de lo contrario importaría prejuzgar sobre su atendibilidad.
A esos fines es de práctica en los tribunales locales la convocatoria a una audiencia.La misma tiene por finalidad esencial intentar una conciliación entre las partes. Si ésta no se logra el juez tiene que resolver en base a los elementos con los que cuenta en ese momento.
Además de las obligaciones emergentes del ejercicio de la patria potestad se ha admitido jurisprudencial y doctrinariamente la fijación de alimentos provisionales para quien reclama una filiación extramatrimonial debiendo procederse con un criterio relativamente amplio que contemple la especialidad del fin inmediato requerido.
Esa es la situación de autos y sobre la cual pivoteó el recurrente en su queja. Sin embargo, ya ha quedado comprobada la vinculación paterno filial entre el menor y el accionado (v.fs. 81-83), lo cual despeja cualquier postulación que pretendiera desconocerla.
Ingresando en el meollo de la cuestión, resulta evidente que ya al procederse a la petición de alimentos la reclamante ha adjuntado certificados médicos que daban cuenta de la compleja situación de salud del menor Federico C., el que se encontraba internado en la División Urgencias del Hospital de Clinicas de la Universidad de Buenos Aires para el pasaje de medicación oncológica, siendo el tratamiento por tiempo indeterminado (fs.2), quedando establecido como diagnóstico un “sarcoma histocítico”, enfermedad inmuno depresiva (v.fs.3), que obligaba a que Federico C. debiera permanecer por largo tiempo en la ciudad de Buenos Aires.
Resulta absolutamente claro que ese tipo de tratamiento es prolongado y que, cualquier estancia en otro lugar que no sea el del domicilio, máxime en la ciudad de Buenos Aires, es altamente costoso, agravándose en sus costos ya que el mismo debe ser realizado con el acompañamiento de la madre del menor.
Dispone el art. 267 C.C que:”La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad”
En el sub análisis, tienen preponderancia los gastos por enfermedad conforme a lo antes apuntado, lo que no implica que no deban satisfacerse los demás items referenciados en el artículo.
Podemos sostener sin hesitar que de la lectura del pronunciamiento recurrido, el cual contó con el previo dictámen del Sr. Asesor de Menores, queda denotada que la resolución se ha apoyado, principalmente, en el carácter cautelar, o aun de tutela anticipatoria y urgente de la medida adoptada, trazando un evidente equilibrio entre las necesidades del menor y la posibilidad económica del demandado a los fines de determinar el quantum en la forma sumaria que el proceso articulado impone.
Sostiene la jurisprudencia que son las necesidades de los menores respecto a los rubros establecidos en el art. 267 del C.Civil, las cuales se presumen sin requerir de mayores aportes probatorios, las que constituyen el límite para fijar la cuota cualquiera sea la fortuna del progenitor obligado y, precisamente tal extremo, es el que faculta al juez a determinar la cuota en forma transitoria e incluso inaudita parte (Cámara de Familia 2da. Nominación de Córdoba, 22.10.2009, “S.M, S.F. c. E.A.M” La Ley Online, AR/JUR 49833/2009)
Los alimentos provisionales tienen por objeto subvenir sin demoras las necesidades de la actora, ya que la espera hasta la finalización del juicio, por breve que éste sea, puede privarla de los rubros esenciales de su vida, lo que implica permitir a los alimentados solventar los gastos imprescindibles y atender las necesidades básicas durante el lapso del proceso (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Familia de Rio Cuarto; 13/02/2007, “C.C.L.en representación de su hija menor M.A. c.P.P.S.” LLC 2007 (mayo) 438)
Finalmente digamos que el hecho de que el alimentante no haya todavía evacuado el traslado de la demanda de alimentos, y que no se haya desarrollado la actividad probatoria posterior, no obsta a la fijación de alimentos provisorios, ya que ella está prevista en nuestra ley ritual en el art. 531, encontrando sustento en la ley de fondo al estar establecido en los artículos 231 y 375 del Código Civil.
Debemos señalar que lo que se reclama en autso es el adelantamiento provisorio del objeto perseguido en el trámite principal, cuya procedencia definitiva se juzgará al m omento de dictarse la sentencia de mérito. Lo urgente se destaca en la especie como algo distinto y más amplio que lo cautelar.
IV. La propia naturaleza y características del proceso cautelar que nos ocupa descartan los cuestionamientos del recurrente, sin que se adviertan los vicios que denuncia, en tanto la magistrada de la sede anterior ha motivado la resolución atacada y, al mismo tiempo, respetando el principio de congruencia.
La materia de agravio propuesta por el impugnante resulta ser sólo un disenso interpretativo que difiere y disiente de la señalada por la inferior, pero no rebate las conclusiones en que se funda la resolución para la determinación de la cuota alimentaria, resultando inconsistentes las razones invocadas a los efectos de su revisión.
Siendo ello así, la crítica del apelante centrada en la desproporción del quantum de la cuota alimentaria de asidero fáctico y juridico.
Debemos aquí agregar que existe consenso doctrinario respecto a que son las necesidades de los menores respecto a los rubros establecidos en la ley (art. 267 del Código Civil) las cuales se presumen sin requerir de mayores aportes probatorios, las que constituyen el límite para fijar la cuota cualquiera sea la fortuna del progenitor obligado (Conf. Bossert, Gustavo A. “Régimen juridico de los alimentos” Edit. Astrea, Bs. As, 1993, p.201) y precisamente tal extremo faculta al juzgador a determinar la cuota en forma transitoria e incluso “inaudita parte”. Asimismo, la jurisprudencia en la especie ha sido muy restrictiva en la invocación de los hechos alegados por el obligado para eximirse de continuar con el pago de los alimentos, entendiendo que a él le corresponde arbitrar los medios necesarios para la satisfacción de la obligación contraída, sin que pueda excusarse de cumplir invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes (Conf.CNCiv, Sala A, 17/5/88, R. 36.161 y CNCiv. Sala A, 19/11/87, R. 32.695, entre otros)
V. Se comparte por parte de este Tribunal que el pedido de alimentos provisorio se encuadra en la figura de la “medida anticipatoria” tambien llamada “cautelar material” o “tutela anticipatoria”, siempre dentro de la categoría general de lo que en la moderna doctrina se conoce como “procesos urgentes” aun cuando se exige, bajo el enfoque de estas categorias, que el derecho invocado debe ser verosímil, y no está de más recordar que sobre la “cuota alimentaria provisoria” se promueven permanentemente discusiones de alto voltaje teórico, y al respecto la doctrina más moderna (Morello, Peyrano, Arazi, Berizonce, etc) indica que la naturaleza juridica de los alimentos provisorios es propiamente la de una “tutela anticipada” y no la de una “medida cautelar” (vgr la postura de Dutto, entre otros); coincidiendo con Jorge W. Peyrano en cuanto considera que algun encuadre hay que asignarle a los alimentos provisorios urgentes, y que el más correcto, es el de la llamada “tutela anticipada”. Enseña que ésta, se caracteriza por constituir una “tutela coincidente” porque, precisamente, comprende supuestos donde el contenido de lo postulado con urgencia concuerda con el que puede llegar a tener la sentencia de mérito en la hipótesis de que ella sea estimatoria, y que participan del mismo criterio Aida Kemelmajer de Carlucci, Roland Arazi, Roberto Berizonce entre otros (Conf. Peyrano J. W, “Una categorización adecuada:la concesión de alimentos provisorios urgentes en el seno de un juicio de filiación extramatrimonial, es tutela anticipada” JA 2000-II.35, Vargas A.L. “Tutela anticipada. Perfiles actuales” Sup. Procesal 2005 (octubre) 174)
VI. De todo ello se concluye en que los agravios del alimentante deben desestimarse, ya que la fijación de alimentos provisorios mientras se tramita el proceso principal resultan procedentes conforme a lo argumentado supra, con lo cual, lo resuelto por la Sra. Jueza de grado, se ajusta a derecho y el recurso no puede prosperar, correspondiendo imponer las costas al recurrente vencido.
Voto en disidencia del Dr. Héctor Matías López:
Disiento, respetuosamente, con mi colega preopinante entendiendo que, conforme las constancias obrantes en autos al día de la fecha de la audiencia cuya acta se glosa a fs. 15 vta, oportunidad en la cual se dedujo apelación, el único elemento objetivopara la posibilidad de fijación de cuota provisoria fue la ofrecida por el propio demandado.
“En los procesos de familia en general y particularmente en aquellos en los que está en juego el interés de menores (u otros prevalentes), la esperada actitud del juez, de protección y acompañamiento se refleja, entre los cuadrantes, en el de la tutela cautelar con notas típicas diversas y siempre destacables. Resulta necesario que desde el planeamiento mismo del conflicto, y aun antes de la demanda formal, hasta el momento de la sentencia final, se vayan esbozando respuestas anticipadas -y anticipatorias- casi siempre urgentes, que de modo provisional, sobre la marcha y adecuándose a la versatilidad de requerimientos naturalmente dinámicos de las circunstancias, resuelvan siquiera provisoriamente los puntuales conflictos que se presentan,vinculados con la seguridad de las personas.” (Peyrano Jorge W. Eguren Maria Carolina- Medidas Cautelares Tomo I Doctrina p. 337 cit. Rannella, Medidas Cautelares en el proceso de familia cit. p.84)
Debe tenerse presente q ue, en materia de determinación de cuota alimentaria constituye una ecuación insoslayable la compatibilización entre necesidad y posibilidad, es que, no obstante que el deber alimentario debe ser adecuado a la consecución de los requerimientos del beneficiario, no puede perderse -como objeto central de miras- que al mismo tiempo es menester considerar aquellas carencias en consonancia con la situación económica del obligado a confrontarla, para lo cual, debe exigirse de modo insoslayable la aserción acerca de sus posibilidades económicas, requisito no integrado por la accionante en su demanda.
Que en virtud de ello avizoro que la Resolución se adoptó en base al dictamen del Sr. Asesor de Menores que refirió al interés superior del menor de jerarquía constititucional (art.75 inc.22 de la C.N, 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, 375 del Código Civil y 531 del C.P.C.C.) (sic), la cuota pretendida en la demanda así como los fundamentos esgrimidos en respaldo de la pretensión, lo que equivale a resolver en términos sumamente genéricos, sin analizar circunstanciadamente (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según la definición de la Real Academia), en el caso la ausencia de un elemento esencial en una demanda de alimentos, como resulta ser la denuncia de la capacidad económica del alimentante, independientemente que luego se pueda integrar con la prueba pertinente en el Juicio Principal y, eventualmente obtener una Resolución Jurisdiccional que satisfaga íntegramente su pretensión, cercenando de tal modo, los derechos de quien, conforme surge del acta que contiene la resolución no opuso resistencia, más allá de la restricción del monto ofertado.
Es por ello que, respetuosamente disiento con mi colega preopinante, debiendo,a mi sentir, acoger receptar los agravios de la demandada recurrente.
No obstante lo expuesto, y atendiendo al tipo de proceso del cual se trata, integrado por normas sustanciales y procesales, imponer las costas de alzada por su orden.
En consecuencia, a esta cuestión, voto, pues, por la afirmativa.
la misma cuestión el Dr. Juan Ignacio Prola, dijo:
Voto en igual sentido que el Dr. Chasco.
Por todo ello, la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, por mayoría,
RESUELVE:
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmándose la resolución recurrida.
II. Costas de alzada a la apelante vencida.
III. Se deberan regular honorarios a los profesionales actuantes en esta sede en el 50% de los que se establezcan para la actuación de primera instancia en relacion al tema aquí debatido.
Insertese, hágase saber y bajen.
AUTOS LEG.COPIAS C. V. C. V. C. S. ALIMENTOS 316-12
Dr. Carlos Alberto Chasco
Dr. Héctor Matías López
Dr. Juan Ignacio Prola
-en disidencia-
Dra. Andrea Verrone-Secretaria Subrogante-