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El Estado Nacional debe indemnizar a familiares de Sgto. de Gendarmería Nacional fallecido por una descarga eléctrica

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Tormenta_Electrica-Partes: G. M. G. y otros c/ Estado Nacional Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal

Sala/Juzgado: I

Fecha: 21-may-2013

Cita: MJ-JU-M-81009-AR | MJJ81009 | MJJ81009

Se condenó al Estado Nacional a indemnizar a los familiares de un sargento de la Gendarmería Nacional que falleció a causa de una descarga eléctrica provocada por un rayo que impactó contra un tendido de cables ubicado en el barrio militar en el que estaba apostado. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar al Estado Nacional a indemnizar a los familiares de un sargento de la Gendarmería Nacional que falleció a consecuencia de una descarga eléctrica provocada por un rayo que dio contra uno tendido de cables del barrio militar en el que residía, en virtud del art. 1113 CCiv., pues no se trató el caso de un acto de servicio.

2.-La responsabilidad por la que debe responder el demandado no se relaciona con las implicancias de un acto de servicio con relación al agente involucrado, sino con la responsabilidad refleja que encontró fundamento en la condición del demandado de empleador de aquél, y en la medida que, frente a la víctima, el dueño de la cosa debe responder por el simple carácter de tal, ya que el art. 1113 impone que no debe dañar a terceros.

3.-En el caso, tratándose de una vivienda asignada en un barrio militar de propiedad de la demandada, en principio, es ésta quién debe responder; máxime cuando, además, se encontraba bajo su guarda y cuidado, supuesto especialmente tipificado en el art. 1113 CCiv.

4.-Dado que la culpa es presumida por la ley como la causa del daño (arg. art. 1109 del CCiv.), al propietario le incumbe demostrar que no existió negligencia de su parte en la guarda o custodia (art. 1113, 2a. parte del segundo párr. del CCiv.), guardando las circunstancias suficiente relación de conexidad con el perjuicio, por lo cual la demandada debe responder en los términos de la mencionada norma.

5.-No se encuentran en la causa elementos de convicción que permitan concluir que la demandada hubiera agotado su deber de diligencia a fin de garantizar que el hecho no se produjera mediante el uso, por ejemplo, de pararrayos, y tampoco que se hubiera acreditado que el causante se hubiera colocado en la situación que prevé el art. 1111 del CCiv.

gendarme

Fallo:

En Buenos Aires, a los 21 días de mayo de 2013, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y conforme el orden del sorteo efectuado el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1.- M. G. G., por sí y en representación de su hijo menor L. M. M., y Y. H. en representación de sus hijos menores D. N. U. y H. y Y. S. U. y H., promovieron demanda contra el Estado Nacional (Gendarmería Nacional), a fin de obtener una condena favorable que disponga el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos con motivo de la muerte del S. F. A. R. U.

Las actuaciones administrativas dan cuenta que el S. U., el 27 de julio de 2006, en momentos en que se dirigía a realizar sus tareas habituales, fue alcanzado por una descarga eléctrica producto de una tormenta que hizo efecto sobre el tendido de cables en las inmediaciones de la vivienda que le fuera asignada en el barrio militar del Escuadrón 11, de la localidad de San Ignacio, Provincia de Misiones, lo que provocó su deceso inmediato por electrocución, hecho que fue calificado relacionado con actos del servicio (fs. 243 del e.a CE DE 6-1021/8).

2.- Oportunamente, la juez subrogante del juzgado No. 8 hizo lugar parcialmente a la acción. En primer lugar, desestimó la defensa de falta de legitimación activa respecto del menor M. fundada en la inconstitucionalidad del art. 1078 del Código Civil a su respecto. Y, por último, condenó al pago de la sumas discriminadas respecto de cada uno de los actores ($ 186.000 para la Sra.G., y $126.000 para cada uno de los menores), con intereses de la tasa vencida del Banco de la Nación Argentina en operaciones de descuento a 30 días, desde el momento del hecho hasta el día del efectivo cumplimiento de la condena (salvo en cuanto a la condena por el monto correspondiente al “tratamiento psicológico”, que se computarán a partir de que el pronunciamiento quede firme y hasta su pago), en la forma prevista en el art. 22 de la ley 23.982 (fs. 344/351).

Para así resolver declaró que el demandado resulta civilmente responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil, en tanto es el dueño y guardián de la cosa, con obligación de mantenimiento y conservación del lugar de su propiedad (Considerando VI).

3.- De esta decisión recurrió a fs. 362 la representación de la demandada, quien se queja de la responsabilidad endilgada y de la procedencia -y alcance- de los rubros admitidos (escrito de fs. 379/383, contestado a fs. 385/386), en particular, del progreso de la acción del menor M. reiterando que carece de legitimación para solicitar indemnización por daño moral, y la imposición de las costas.

4.- En cuanto a la responsabilidad de la Gendarmería Nacional:

A esta altura del debate no se encuentra controvertido que la muerte del Sargento U. se produjo por electrocución en un campo eléctrico producido por un rayo sobre un tendido de cables lindero a la casa que le fuera asignada en el barrio militar del Escuadrón 11.

La responsabilidad por la que debe responder el demandado no se relaciona con las implicancias de un acto de servicio con relación al agente involucrado, sino con la responsabilidad refleja que encontró fundamento en la condición del demandado de empleador de aquél, y en la medida que, frente a la víctima, el dueño de la cosa debe responder por el simple carácter de tal, ya que el art.1113 impone que no debe dañar a terceros (Llambías, J.J., ob.cit., t. IV-A, No. 2635). En consecuencia, tratándose de una vivienda asignada en un barrio militar de propiedad de la demandada, en principio, es ésta quién debe responder; máxime cuando, además, se encontraba bajo su guarda y cuidado, supuesto especialmente tipificado en la norma mencionada (cfr. Llambías, J.J., “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, t. II-A, págs. 563/565, N° 1287).

Dado que la culpa es presumida por la ley como la causa del daño (arg. art. 1109 del Código Civil), al propietario le incumbe demostrar que no existió negligencia de su parte en la guarda o custodia (art. 1113, 2a. parte del segundo párrafo del Código Civil), guardando las circunstancias suficiente relación de conexidad con el perjuicio (cfr. doctrina de Fallos: 190:312), por lo cual la demandada debe responder en los términos de la mencionada norma.

En este último sentido, no encuentro en la causa (no se han aducido ni probado) elementos de convicción que permitan concluir que la demandada hubiera agotado su deber de diligencia a fin de garantizar que el hecho no se produjera mediante el uso, por ejemplo, de pararrayos (cfr. pericia de fs. 242/243, resp. 2, 3, 4 y 5), y tampoco que se hubiera acreditado que el causante se hubiera colocado en la situación que prevé el art. 1111 del Código Civil.

En tales condiciones, la propiedad de la vivienda asignada y del predio donde se encontraba localizada, y los motivos por los cuales el Sgto. U. se encontraba en ese lugar y la falta de diligencia en su custodia, hacen responsable a la demandada y pertinente la indemnización en los términos señalados.

5.- El reclamo de indemnización por daño material: valor vida:

Nada cabe innovar respecto de este rubro donde se indemniza el daño patrimonial por el fallecimiento de la víctima (y chance de ayuda futura), a poco que se repare en que el Sgto. U.era el sostén económico del hogar y su muerte ha privado a quienes de él dependían para su sustento y ayuda -como lo indica el “a quo”- y nada impide el ejercicio prudente de la facultad del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para fijar presuntivamente en $ 80.000.- y $ 50.000.- para cada uno de ellos, atendiendo a la edad de la víctima (35 años), y de cada uno de los reclamantes (28 años de la esposa, y 12, 9 y 7 años los menores).

5 bis.- El alcance de la indemnización moral:

También se presenta correcta la magnitud de la reparación moral a la Sra. M. G. ($ 90.000.-) y cada uno de sus hijos ($ 60.000.-), atendiendo a la afectación espiritual y emocional del hecho y la ausencia del ser querido.

Sin embargo, no encuentro justificado el resarcimiento moral del menor M., habida cuenta de que la decisión judicial no se puede apartar del límite legal expresamente establecido en el art. 1078 del Código Civil, porque ello instituiría un régimen legal distinto no previsto para ampliar el reconocimiento a un heredero “no forzoso” aun cuando el trato familiar de hijo fuera ostensible, pues carece de vínculo de derecho que lo coloque en la situación prevista en la ley (heredero potencial). En rigor, la cuestión constituye una clara incumbencia legislativa y, por lo tanto, por completo ajena a la competencia de los jueces. Máxime cuando el texto de la ley no da lugar a otra interpretación cuando allí se establecen expresamente los supuestos indemnizatorios a las personas unidas por vínculos legales familiares preexistentes, condición que no reviste L. M. M.respecto del marido de la madre.

Ello, claro está, sin perjuicio de la aspiración de que puedan modificarse estos aspectos de la ley en una futura reforma, puesto ya de manifiesto por los jueces de esta Sala en otras oportunidades (Causas 5815/92 y 22.573/96, del 8 de junio de 1955 y 16 de marzo de 2.000, respectivamente).

6.- Gastos por tratamiento psicológico: incidencia del seguro médico por obra social.

De su admisión por el “a quo” no existe agravio concreto, y de su magnitud sólo argumenta que los actores tienen cobertura de obra social. Sin embargo, la representación de la demandada olvida que el servicio médico de la obra social es sólo una opción a favor de los reclamantes, pero de ninguna manera es obligatorio que se sirvan de la cartilla que ofrece la obra social (tal como lo hemos dicho en muchas oportunidades anteriores), por lo que la reparación es pertinente con el alcance decidido por resultar, además, razonable en función de los fundamentos de la pericia, tampoco controvertidos.

7.- Las costas:

La carga de los gastos causídicos han sido bien impuestos de conformidad al resultado substancialmente favorable para los actores, por lo cual nada cabe innovar a su respecto, salvo con relación al coactor M., a quien no se admite la indemnización por daño moral, y justifica la distribución de las costas por su orden en ese rubro, por existir creencia de que pudo reputarse asistido con mejor derecho.

En mérito a las razones expuestas, voto por confirmar la sentencia recurrida en cuanto al fondo, revocarla parcialmente respecto de la indemnización por daño moral respecto del coactor M., y modificarla en cuanto al régimen de costas sólo respecto de esta pretensión y en esta relación procesal, las que correrán por su orden en atención que, razonablemente, pudo creerse asistido con mejor derecho. Las costas de esta instancia correrán a cargo del vencido, salvo en la pretensión dejada sin efecto que correrán por su orden.

Los jueces María Susana Najurieta y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.

En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la sentencia en cuanto al fondo, revocarla parcialmente respecto de la indemnización por daño moral del coactor M. y modificarla en cuanto al régimen de costas sólo respecto de esta pretensión y en esta relación procesal, las que corren por su orden. Las costas de esta instancia corren a cargo del vencido, salvo en la pretensión dejada sin efecto que corren por su orden.

Pasen los autos a resolver la materia de honorarios.

Francisco de las Carreras.

María Susana Najurieta.

Ricardo Víctor Guarinoni.

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