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Se rechaza excepción de pago en juicio de alimentos por efectuarse los depósitos después de iniciado el proceso

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depositoBancarioPartes: M. G. B. c/ Q. O. D. s/ ejecución de sentencias

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza

Fecha: 24-jul-2013

Cita: MJ-JU-M-80289-AR | MJJ80289 | MJJ80289

En tanto los depósitos efectuados por el demandado fueron realizados con posterioridad al inicio del proceso, se rechaza la excepción de pago opuesta en la ejecución de alimentos.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, ordenándose en consecuencia que se prosiga adelante la presente ejecución en contra del demandado hasta que se haga íntegro pago del capital reclamado con más los intereses legales desde el vencimiento de cada cuota y hasta su efectivo pago, en tanto el convenio acompañado por el demandado no constituye la prueba de ninguna excepción de pago, pues el mismo se celebró extrajudicialmente cuando la ejecución ya se había promovido y por ende el deudor ya estaba en mora; por ello, si se hubiera acreditado su cumplimiento, sólo correspondería tenerlo en cuenta a los efectos de la liquidación.

2.-Cuando los depósitos son posteriores al requerimiento de pago, de acogerse la ejecución de alimentos, debe hacérselo de manera global, difiriéndose para la etapa de liquidación las cuestiones respecto del papel que podrían jugar dichos depósitos respecto del monto de la condena.

Fallo:

Mendoza, 24 de Julio de 2013.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I) En contra de la resolución recaída a fs. 31/32 por la que se hace lugar a la excepción de pago parcial por la suma de pesos dos mil quinientos, se ordena seguir la ejecución adelante por la suma de pesos mil cien, impone las costas a la accionante por la excepción de pago y al demandado por lo que progresa la ejecución y se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, a fs. 36/37 interpone recurso de apelación la parte actora.

1) A fs. 42/ 43 funda su recurso la apelante.

Señala que el decisorio en crisis la agravia por cuanto la condena a pagar las costas del proceso, expresando en sus considerandos que la demanda no ha prosperado en una parte, siendo que la misma prosperó en su totalidad. Agrega que no se ha tenido en cuenta que el demandado fue requerido de pago el 31/08/2012 por la suma de $ 3.600 y que con fecha 5/09/2012 opone la excepción de pago total por la suma de $ 2.500, por lo que cumple con una sola parte de su deuda.

Sostiene que la demanda no hubiera prosperado si el demandado hubiera demostrado haber efectuado pagos anteriores a la iniciación de la acción y que en el caso no estamos en presencia ni de un pago total ni parcial sino de un simple pago a cuenta.

Manifiesta que del hecho que su parte haya expresado que de un simple pago parcial resta un monto a pagar, no implica desconocer el monto total de lo adeudado y que habiéndose demandado la suma de $ 3.600 dicha suma es la que cobrará.

Arguye que la resolución apelada vulnera lo dispuesto por el art. 247 última parte del C.P.C., el que establece que aún cuando en el acto de requerimiento el demandado cumpliese la obligación las costas serán a su cargo. Afirma, además, que en el caso resulta aplicable el art. 36 iinc.V el que dispone que en caso de tratarse de deuda líquida y exigible y de plazo vencido las costas se impondrán al deudor aún cuando mediare allanamiento inmediato y depósito de deuda.

Refiere que su parte actúa con patrocinio ad hoc por lo que está incluida dentro de la gratuidad de la ley 5996.

2) Corrido traslado de la fundamentación del recurso a la parte demandada a fs, 47 arguye que el tema referente a las costas en nada agravia a la actora puesto que ambas patrocinantes de las partes son abogadas ad hoc por lo que los honorarios no se ejecutan a los litigantes razón por lo que la condena en costas se torna abstracta.

Afirma que no obstante no se opone a que se revoque la resolución recurrida en lo referente a la condena en costas.

3) A fs. 55/56 dictamina el Ministerio Pupilar solicitando se revoque la resolución impugnada y que en consecuencia se rechace la excepción de pago parcial ordenando seguir la ejecución adelante por el monto total reclamado por la actora, debiéndose tener presente el pago realizado por el demandado al momento de liquidación; todo ello por las razones que expone a las que nos remitimos en honor a la brevedad.

4) A fs. 57 se llaman los autos para resolver.

5) A los fines de la mejor dilucidación de la cuestión planteada estimamos que resulta conveniente analizar en primer lugar el agravio esgrimido por el Ministerio Pupilar en el sentido que la ejecución debe prosperar en su totalidad, debiéndose rechazar la excepción de pago.

Sabido es que el pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación (art. 725 del Código del Código Civil).

La excepción de pago es una defensa de naturaleza sustancial, de efectos perentorios, fundada en un acto jurídico unilateral que procura la liberación de la obligación.

Quien invoca un hecho extintivo o impeditivo de la relación sustancial afirmada en la demanda le incumbe probarlo (art.170 CPC), por lo que al deudor le corresponde rendir la prueba de que se ha liberado de la suma adeudada.

Así se ha resuelto que, conforme al principio indiscutible de que cuando se trata de un hecho extintivo de una obligación, como es el pago, el que lo invoca debe probarlo, al deudor le corresponde rendir la prueba de que se ha liberado mediante el pago. (Expediente:15079 “Ianardi Enrique c/ Rafael Rucci p/Ejecución Hipotecaria , 21-03-1985, Cuarta Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, LS105-481). En el mismo sentido se ha dicho que “la carga de la prueba del pago corresponde en un caso como el del sub iudice al ejecutado, en tanto se trata de un hecho extintivo de la obligación y el que lo invoca debe probarlo .(“Banco de Mendoza S.A. c/Mario Garzón p/Ejec. Cambiaria , 24-10-1991, Cuarta Cámara Civil, Primera Circunscripción Judicial, LS121-484).

Ahora bien, luego de requerido de pago por la suma de $ 3.400 con fecha 31/08/2012, el demandado a fs. 19 en el plazo concedido para defensa, se presenta, opone lo que califica de excepción de pago parcial, adjuntado un recibo de fecha 4/09/2012 por un importe de $ 2.500.

Al contestar el traslado de la excepción opuesta, la parte actora reconoce el pago invocado pero solicita el rechazo de la excepción.

Debe advertirse que el referido pago no puede dar andamiento a la excepción articulada.

En efecto, a fin de que sea procedente la excepción el pago, entre otras condiciones, debe ser efectuado con anterioridad al requerimiento de pago y embargo (cfr. Bustos Berrondo, “Juicio Ejecutivo , pág. 420)

En el caso el pago del que da cuenta el recibo de fs.18 fue realizado con posterioridad a que el ejecutado fuera requerido a tal fin, razón por la que la excepción debe ser rechazada prosperando la ejecución por el total reclamado, sin perjuicio, claro está, que dicho pago sea considerado al momento de practicarse liquidación.

En este orden de ideas, se ha resuelto que “el convenio acompañado por el demandado no constituye la prueba de ninguna excepción de pago. El mismo se celebró extrajudicialmente cuando la ejecución ya se había promovido y por ende el deudor ya estaba en mora, por ello si se hubiera acreditado su cumplimiento, sólo correspondería tenerlo en cuenta a los efectos de la liquidación (Expte.: 27150 – ESCOBAR, LUIS GABRIEL HIDALGO, GUSTAVO FRANCISCO EJEC. CAMBIARIA; 28/11/2000; 2° CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN; LS097-246). Y que “cuando los depósitos son posteriores al requerimiento de pago, de acogerse la ejecución, debe hacérselo de manera global, difiriéndose para la etapa de liquidación las cuestiones respecto del papel que podrían jugar dichos depósitos respecto del monto de la condena (Expte.: 24653 – LIMA, OSVALDO JOSé Y OT. BANCO MENDOZA S.A. EJECUCIóN HONORARIOS; 15/02/2000; 4° CÁMARA EN LO CIVIL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN; LA152-039).

Por lo demás, el hecho que la accionante haya reconocido el pago denunciado no modifica la solución a la que se arriba, por cuanto el mismo deberá ser tenido en cuenta, pero, reiteramos, al momento de practicarse liquidación,

Y la cuestión no es baladí por cuanto si bien el pago será tenido en cuenta al momento de practicarse liquidación, ello tendrá influencia respecto de los intereses, tal como lo pone de manifiesto la Sra. Asesora de Menores.

Teniendo en cuenta, entonces, que la ejecución progresa en su totalidad, no caben dudas que las costas deberán ser soportadas por el demandado, de conformidad al principio objetivo de la derrota (art. 36 del C.P.C.), agravio, al que por otra parte no se ha opuesto el ejecutado.Fuera de ello, tampoco asiste razón al apelado en el sentido que lo atinente a las costas carece de interés al haber sido patrocinada las partes por abogadas ad hoc, ello por cuanto además de los honorarios de los profesionales las costas están integradas por otros gastos. En este sentido se ha dicho que “la condena en costas comprende todos los gastos causados y ocasionados por la sustanciación del proceso y los que se hubieren realizado para evitarlo, aunque no son objeto de reintegro los superfluos o inútiles. Esto incluye: gastos pre-procesales, gastos procesales y originados por el proceso, gastos útiles para la decisión del proceso y gastos devengados por honorarios profesionales.

(cfr. Expte.: 29571 – TERRERO, ESTELA EDITH EN JUICIO N° 151.242 – TERRERO, ESTELA E. C/COOP. ELÉCTRICA DE GODOY CRUZ P/D.Y P. P/INCIDENTES, Fecha: 30/05/2006, 4° CÁMARA EN LO CIVIL, LA184-220).

Por las razones expuestas corresponde hacer lugar al recurso de apelación en el sentido apuntado.

6) No habiéndose opuesto el demandado al recurso deducido, corresponde que las costas de alzada sean impuestas en el orden causado (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Por ello y normas legales citadas, el Tribunal,

RESUELVE:

I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs. 36/37 en contra de la resolución recaída a fs. 31/32 la que se modifica quedando redactada como sigue: “I. Desestimar la excepción opuesta a fs. 19 y en consecuencia ordenar prosiga adelante la presente ejecución en contra de O. D. Q. hasta que la parte actora se haga íntegro pago del capital reclamado o sea la suma de pesos . ($ .) con más los intereses legales desde el vencimiento de cada cuota y hasta su efectivo pago. II. Imponer las costas a la parte demandada por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.). III. Regular los honorarios profesionales de los Dres. Viviana H.M. Leonardi y Patricia Pérez en las respectivas sumas de pesos .($ .) y pesos . ($.) (acordada S.C.J.Mza. N° 23.719) .

II) Imponer las costas de alzada en el orden causado.

III) Regular los honorarios profesionales de las Dras. Viviana H.M. Leonardi y Patricia Pérez en las respectivas sumas de pesos . ($ .) y pesos . ($ .) (art. 15 ley 3641 y acordada S.C.J.Mza. N° 23.719).

REGISTRESE. NOTIFIQUESE Y BAJEN.

Dra. Carla Zanichelli

Juez de Cámara

Dr. Germán Ferrer

Juez de Cámara

Dra. Estela Inés Politino

Juez de Cámara

 

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