Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: C. S. G.; P. Y. A.; V. T. I. c/ Horizontes S.A. s/ sumario
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 21-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-79798-AR | MJJ79798 | MJJ79798
Las publicaciones periodísticas cuestionadas son causa suficiente para tener por configurado el daño moral, pues las actoras debieron soportar una exposición pública con calificaciones de carácter agraviantes, debiendo haber actuado la demandada con mayor cuidado y diligencia, a fin de obtener y publicar una información en forma seria, veraz y objetiva.
Sumario:
1.-Debe revocarse el fallo recurrido y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda por daño moral, pues las sucesivas publicaciones periodísticas fueron propaladas sin haberse adoptado las medidas adecuadas ante una información que podía tener entidad difamatoria, lo que implica un comportamiento culpable por parte de la demandada, que de haber actuado con el cuidado y la diligencia exigibles, sin mayores dificultades habría podido obtener y publicar una información en forma seria, veraz y objetiva.
2.-Las publicaciones periodísticas de tipo difamatorias se referían a un problema entre vecinos que habría motivado una denuncia penal calificada en violación de domicilio, daños y amenazas, por lo que la exigencia de cuidado resultaba mayor, ya que faltaba un interés urgente en brindar la información y se disponía de un tiempo indeterminado para hacer las comprobaciones necesarias, sin que ello redunde en un decaimiento del grado de interés en la publicación de la información.
3.-La falta de interés general de los hechos informados, que involucraban la vida privada de personas ajenas a la gestión pública, generaba la obligación por parte del matutino de emplear mayor diligencia al momento de efectuarse las reiteradas publicaciones que se extendieron en el tiempo.
4.-Las publicaciones periodísticas cuestionadas son causa suficiente para tener por configurado el daño moral, pues surge probado que las actoras, con una vida sencilla, debieron soportar una exposición pública con calificaciones de carácter agraviantes, lo que demuestra por sí que esta situación les generó padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento por este concepto.
Fallo:
Salta, de Marzo de 2013
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “C., S. G.; P., Y. A.; V., T. I. vs. HORIZONTES S.A. – Sumario”, del Juzgado de 1ª. Instancia en lo Civil y Comercial 11ª. Nominación, Expte. N° 293.126/09, Expte. N° CAM 398.427/12 de esta Sala Tercera y,
C O N S I D E R A N D O
El Dr. Marcelo Ramón Domínguez, dijo:
I) Los agravios: La sentencia de 118/120, es apelada a fs. 121 por las actoras, recurso concedido a fs. 122. Elevada la causa a esta Sede, y consentida su integración, expresan agravios a fs. 131/139. En tal ocasión dicen que, el fundamento de la pretensión instaurada reside en que la demandada publicó notas periodísticas encaminadas a dar a conocer un acontecimiento que podría denominarse común, si se tiene en cuenta el verdadero objeto del mismo, cual es, una denuncia radicada por una persona en contra de su vecina, la cual habría invadido su propiedad, amenazado de muerte al denunciante y causado daños materiales. Hasta aquí la noticia no tiene nada de especial, siendo estos hechos los que dieron origen a la denuncia radicada por el Sr. Héctor Eduardo Valverde, que las llevaron a juicio oral, dictándose el 22 de septiembre de 2.008 sentencia absolutoria a su favor, cuyas partes pertinentes transcriben. Si el diario hubiera publicado estos hechos como tales nada hubiera pasado, pero el sustento del reclamo es el mal manejo de la información que hizo, en forma innecesaria y maliciosa, al no verificar la veracidad de las imputaciones, ni hacer reserva de la identidad. Son tres entonces los puntos primordiales motivo de análisis en la causa para acreditar su responsabilidad, a saber: a) La omisión de la identidad de los presuntamente implicados; b) La utilización de un tiempo de verbo potencial y c) Que el contenido de la información haga expresa alusión a la fuente pertinente de la cual proviene.Concluyen que ninguno de estos extremos fue respetado en las distintas publicaciones que efectúo el diario, lo que traduce en una conducta antijurídica que lo responsabiliza por sus actos.
La sentencia en crisis afirma que lo informado por el matutino fue verídico y que dicha información provino de una fuente segura y fidedigna -policial y Ministerio Público- y que además se hizo mención de dichas fuentes en los artículos periodísticos. Luego de aclarar que no se está en contra de la libertad de prensa, advierten que el periódico publicó siete notas durante todo el tiempo que duró la tramitación de la causa penal, desde la denuncia de Valverde -21 de julio de 2.006- hasta el dictado de la sentencia penal, y ninguna de ellas fue reflejo de la verdad de los hechos, ni provino de fuentes fidedignas. En efecto, del análisis de las mismas se advierte que efectúo agregados de su exclusiva autoría, que no encuentran asidero en la causa penal. Así, promociona la noticia como la realización de Hechos Satánicos (tapa del diario del 22/07/06) o asevera en otra tapa que la Sra. Graciela C. está acusada de bruja (publicación del 29/07/2.006) y va más allá aún, al decir: Se inicia en Salta un inédito juicio por brujería (tapa -publicación del 10/09/08), lo cual de ninguna manera pudo ser extraído de una fuente segura y fidedigna, ya que de la lectura del requerimiento fiscal se extrae que el propio agente fiscal destaca que el tema de brujería no fue cuestión de análisis de su parte (fs. 246 y 246 vta.de la causa penal) y a su turno, el Juez correccional, de manera expresa dijo que lamentablemente la prensa local, en forma falsa y anticipada y desconociendo el principio constitucional de inocencia, condenó socialmente a las imputadas, endilgándoles conductas de brujería, cuando la requisitoria fiscal lo era por los delitos de amenazas, daños y violación de domicilio, reproches criminales que fueron desestimados en esa jurisdicción al resultar absueltas las actoras.
Tampoco puede el Juez sostener que lo informado por el diario fue verídico, simplemente porque el delito de brujería no se encuentra tipificado en el Código Penal y todas las notas periodísticas consignaron de manera maliciosa y con términos asertivos la participación criminal y de ritos esotéricos de las accionantes, siendo objeto de burlas. Además, no se respetaron los términos potenciales que se imponía en el tratamiento de la noticia, no se individualizó la fuente, ni se reservó la identidad de las implicadas.
Luego de transcribir el contenido de la serie de notas periodísticas que dan pie al reclamo indemnizatorio, desarrollan su tercer agravio, consignando que no puede el Juez sostener que no se probó el daño moral, cuando se afectó severamente la dignidad y el honor de las demandantes en tanto no pudieron sacarse de encima el mote de brujas.
Piden la revocatoria del fallo apelado y formulan expresa reserva del Caso Federal.
A fs. 143/145, replica los agravios la razón social demandada. Luego de reparar en el resguardo que cabe otorgar a la libertad de prensa, dice que el decisorio del Juez de grado es adecuado en tanto la noticia cuestionada emanó de una fuente policial, plenamente identificada en la nota, y además identificó al Juez penal interviniente, cuanto al denunciante. Pide se confirme la sentencia.
II.a) La autosuficiencia del memorial: Acusa la demandada a fs.143 de falta de suficiencia al memorial de agravios.
Cabe señalar que de manera reiterada se ha venido sosteniendo que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, ya que un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de los litigantes quienes recurren en procura de Justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos 306-474; CJSalta, 22-12-92, “Rondoni vs. Eckardt”, Libro 44, f° 1109/1113). Tal criterio también lo ha sostenido esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad (CApel.CC. Salta, Sala III, protocolo año 1993, f° 901; año 2001, f° 415; año 2003, f° 49 y 232/234). Por lo expuesto, y teniendo en cuenta el contenido del memorial presentado por el apelante, no puede decirse que en el mismo no exista una crítica de la sentencia en grado, lo que lleva a considerar que resulta suficiente habilitar la instancia revisora.
II.b) La libertad de expresión – Cuestión y alcance de la protección constitucional: La Corte Federal en varios asuntos donde se viera involucrada la responsabilidad civil de los medios de comunicación ha entendido que existía en debate una cuestión constitucional. Esto ha dado lugar a una pródiga jurisprudencia tanto de la Corte cimera nacional como de la local que, a la hora de resolver, ha de ser un referente insoslayable máxime a tenor de lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 5642, que textualmente reza:La interpretación que la Corte de Justicia haga de los textos de la Constitución y de las leyes, será obligatoria para todos los tribunales.
Aclarado lo cual, impone que los litigantes tengan en claro que es criterio jurisprudencial asentado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al que adhiere plenamente el Suscripto, e1 lugar eminente que la libertad de expresión tiene en nuestro régimen repub1icano. En este sentido, ha dicho desde antiguo que “.entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de 1as que posee mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada puramente nominal.” (Fallos: 248:291; 331:1530 y 332:2559 – CJS Tomo 91: 899/908, Tomo 100: 353/366, Tomo 153:601/632).
Sin embargo, también ha manifestado que “el especial reconocimiento constitucional de que goza el derecho de buscar, dar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, no elimina la responsabilidad ante la justicia por los delitos y daños cometidos en su ejercicio” (Fallos: 308:789; 321:667 y 3170, y 332:2559); destacando, asimismo, que la función de la prensa en una república democrática consiste, entre otros objetivos fundamentales, en informar tan verídica y objetivamente al lector como sea posible. Tiene no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también de interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Fallos: 321 :3170, voto del juez Fayt) y es dentro de este marco, que el ejercicio del derecho a la libertad de prensa ocupa un lugar eminente y exige una particular cautela cuando se trata de reducir responsabilidades por su desenvolvimiento (Fallos: 321:667, 2637, 3170).
Nuestra Corte de Justicia de la Provincia, con fecha 15 de mayo de 2006, en autos caratulados “Sepúlveda, Ricardo Eduardo vs. Municipalidad de la Ciudad de Salta; Villamayor, Juan Carlos (Expte. Nº CJS 27.376/05 – registro: Tomo 105:185/196) ha dicho que “.En ese marco, conviene puntualizar que, a fin de mantener el equilibrio del diseño constitucional, el respeto a la libertad de expresión en los medios de comunicación que posee todo ciudadano debe ser conjugado con el que también merecen los derechos que, como el honor, el prestigio, la identidad y la intimidad hacen a la dignidad de los que habitan el suelo argentino. De allí que resulta ser tan obligatorio, por parte de la Justicia, velar por el respeto a ultranza de la libertad de expresión, como hacerlo a favor de la honra de los ciudadanos, cuando un abusivo uso de aquélla, ha venido a lesionarlos” (cfr. CSJN, Fallos, 324:2419).
Bajo estas premisas, la libertad de expresión no comprende tan sólo la tutela de las afirmaciones “verdaderas”, sino que se extiende a aquellas que, aun no correspondiéndose con la realidad, han sido emitidas de una forma tal que no m erece un juicio de reproche de suficiente entidad pues -tal como ha dicho nuestro tribunal superior federal, al que venimos citando- “Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca, con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato . No se trata de la verdad absoluta, sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe” (caso “Vago”, Fallos: 314:1517, 1522).
Lo expuesto, traduce la peculiar importancia tuteladora de la libertad de expresión sin desentenderse de la buena fe e imparcialidad con la que debe actuar la prensa para ser beneficiaria de esa protección privilegiada.
II.c) Estándar de responsabilidad según quien sea el sujeto pasivo informado.La Inaplicabilidad de la doctrina de la real malicia: En autos “D. 828. XL. Dahlgren, Jorge Eric c/ Editorial Chaco SA y otro s/ daños y perjuicios” , con fecha 9 de noviembre de 2010, la Corte Suprema efectuó una serie de consideraciones en relación al precedente “Ramos” (Fallos: 319: 3428) donde recordó que “en el caso “Costa” (Fallos: 310:508), la mayoría del Tribunal sostuvo, con remisión a su jurisprudencia y a la elaborada por la Corte Suprema estadounidense a partir de “New York Times vs. Sullivan”, que a los efectos de adjudicar responsabilidad civil por la difusión de noticias inexactas era necesario distinguir según la calidad del sujeto pasivo de la difamación, esto es, entre el funcionario público y el ciudadano privado, confiriendo una protección más amplia a este último” (considerando 10).
En esa misma línea, en el precedente “Patitó” (Fallos: 331:1530) volvió reiterar que “tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole, cuando la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad de la noticia y obró con conocimiento de que eran falsas o con notoria despreocupación por su veracidad” (considerando 81). Así, consideró que “.para obtener la reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, los funcionarios públicos deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia.; en cambio, basta la negligencia precipitada o simple culpa en la propalación de una noticia de carácter difamatorio de un particular para generar la condigna responsabilidad de los medios de comunicación pertinentes.” (considerando 11). El Tribunal citado agregó que dicho “estándar” de responsabilidad es más riguroso frente a los particulares que ante los funcionarios del gobierno o asuntos de interés general; así sólo se puede asegurar un ejercicio fluido y vigoroso de la libertad de palabra, si selimitan los factores de imputación -y la consiguiente responsabilidad civil de quienes hicieron la publicación como autores o medios- a aquéllos que puedan ser alcanzados por el concepto de “real malicia” (dolo o grave e inexcusable negligencia), con exclusión de otros tales como la responsabilidad objetiva, presunciones de culpa o incluso faltas leves del deber de cuidado (M. 1126. XLI. Recurso de hecho en autos Melo, Leopoldo Felipe y otros c/ Majul, Luis Miguel s/ daños y perjuicios , sentencia de la Corte Suprema de fecha 13 de diciembre de 2011).
En el supuesto de autos, estamos frente a tres particulares que se dicen damnificados; sin embargo, la defensa ha alegado en su contestación de demanda (ver fs. 55/61) la aplicación de la doctrina de la real malicia al entender que la noticia era de interés público, lo que lleva a profundizar el tema.
II.d) Inaplicablidad de la real malicia al caso: En la causa P. 2297 L. XL. “Patitó, José Ángel y otro c/Diario La Nación y otros” , la Procuraduría de la Nación sostuvo que la doctrina de la real malicia es una ponderación de los intereses del honor y la libertad de prensa, según la cual, por razones de diseño de política constitucional, las reglas del derecho civil de daños no se aplican, aunque haya existido un daño efectivo al honor, si esa aplicación puede perjudicar el margen del ejercicio futuro de la libertad de prensa. Justamente, con la doctrina de la real malicia se busca proteger la cantidad más amplia de libertad de expresión posible, aun cuando, por cierto, en algunas ocasiones, afirmaciones falsas queden sin ser indemnizadas.La importancia de la regla radica en evitar la autocensura o, dicho de otro modo, en no desalentar a los medios de realizar afirmaciones que, al momento de la publicación, consideran razonablemente ciertas (y que podrían efectivamente serlo).
Ello así, resulta de vital importancia el análisis de si debemos descartar la aplicación de tal doctrina al caso; pues ello, importa un criterio de valoración de las responsabilidades en tanto las opiniones sobre cuestiones públicas no pueden ser limitadas casi de ninguna manera y que, en consecuencia, están amparadas por una garantía de total indemnidad. (Dictamen emitido en autos B. 1938 L. XL “Bergés, Mariano Osvaldo c/Editorial Amfin” ).
En esa misma orientación, la Corte Suprema en el precedente Morales Solá (Fallos: 319:2741), ha sostenido que la doctrina de la real malicia no podía ser dejada de lado arbitrariamente en tanto ampara, en principio, algunas falsedades en miras a la protección del interés prioritario que representa la comunicación de informaciones. La razón es clara: la doctrina intenta estimular el debate libre y desinhibido, como modo de garantizar un elemento esencial del sistema republicano democrático. Justamente, ello determina que la libertad de expresión no se agote en las meras afirmaciones verdaderas u opiniones.
Ahora bien, la pregunta y la reflexión que implica la interrogación, es ¿cuándo aplica, entonces, la doctrina de la real malicia?
Aplica cuando se trata de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares que hubieran intervenido en cuestiones de esa índole. Asimismo, nuestra Corte amplió su campo de aplicación siguiendo los lineamientos dados por la Corte Suprema de los Estados Unidos al fallar en el caso “Gertz” (418 U.S. 323) en el cual recordó que la doctrina que exige “real malicia” que fue sentada en “New York Times v. Sullivan (376 U.S. 254), fueron extendidas en “Curtis Publishing Co v.Butts” (388 U.S 130) a demandas iniciadas por personas que, sin ser funcionarios públicos, “estaban íntimamente involucradas en la resolución de importantes cuestiones públicas o, por razón de su fama, tenían gran influencia en áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad” (418 U.S. 323, 337) o son cuestiones de marcado interés público o general.
En el supuesto que hoy nos convoca, nos encontramos ante figuras privadas y, por cierto, la información cuestionada no revestía -ni al momento de la publicación ni actualmente- interés público alguno pues no se advierte cuál puede ser el motivo y la necesidad de su difusión, de conocer aspectos de la vida privada y los inconvenientes que pudieren generarse entre vecinos, salvo lo atinente a una denuncia penal formulada por uno de ellos en contra del otro y en tanto contenga afirmaciones que se atengan al hecho en sí. La índole esencialmente particular de la cuestión suscitada excluye la aplicación de la doctrina de la real malicia creada para el amparo de la libertad de expresión ejercida en otro contexto.
En efecto, se entiende por interés público aquello que resulte cardinal o genere algún provecho para la vida política, social, cultural o institucional, lo que no se divisa en autos. Ello así, cualquier información periodística producida en el caso, requiere de una diligencia bien diferente a la pretendida en los supuestos habituales de real malicia.
II.e) El correcto encuadramiento doctrinario y legal del supuesto de autos: Descartada la aplicación de la doctrina de la real malicia se trata aquí estrictamente de una lesión al honor o a la reputación por lo que procede se utilicen las pautas que nuestra Corte Suprema ha diseñado para examinar dichas temáticas.
En ese sentido, el primero de los criterios constitucionales fijados por la Corte para eximir de responsabilidad a la prensa, es la doctrina “Campillay” (Fallos:308:789), por lo que cabe examinar, en primer lugar, si se encuentran cumplidos los recaudos del estándar fijado en dicha doctrina que -en lo sustancial- establece “cuando un órgano periodístico difunde una información que podría tener entidad difamatoria para un tercero, no ha de responder por ella en los supuestos en que omita revelar la identidad de los presuntamente implicados, o utilice un tiempo de verbo potencial o, por fin, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente”.
Así lo hizo, en el entendimiento de que tales exigencias constituyen requisitos propios de un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de las personas (conf. Causa “Perini”, Fallos: 326:4285).
Y con relación a la fuente, la Corte afirmó que “cuando se adopta esta modalidad se transparenta el origen de las informaciones y se permite a los lectores relacionarlas no con el medio a través del cual las han recibido, sino con la específica causa que las ha generado” (conf. causas “Granada” Fallos: 316:2394; “Acuña” Fallos: 319:2965; “Burlando” Fallos: 326:145 y “Perini” Fallos: 326:4285). Esa modalidad, que comporta un estándar de protección a los medios de difusión (Fallos: 326:145), faculta que los afectados por la información resulten beneficiados, en la medida en que sus eventuales reclamos -si a ellos se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquéllos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión” (conf. Causas “Granada” Fallos: 316:2394, “Triacca” Fallos: 316:2416; “Ramos” Fallos: 319:3428; y “González, Adriana” Fallos: 327:3560). La información debe atribuirse a una fuente identificable y debe tratarse de una transcripción sustancialmente fiel o idéntica de lo manifestado por ella (conf. causa “Triacca” Fallos: 316:2416; “Espinosa” Fallos: 317:1448, “Acuña” Fallos: 319:2965 y “Menem” Fallos:321:2848). También la Corte ha resaltado el carácter fuertemente tutelar de esta doctrina, según la cual se permite al que suministra una información, desinteresarse de la verdad o falsedad de ella y eximirse de responsabilidad con la sola cita de la fuente. Parece justo, entonces, a efectos de garantizar un razonable equilibrio entre la libertad de expresión y la protección del honor personal, exigir que el que propale la noticia acredite judicialmente que ha invocado la fuente y que sus dichos coinciden sustancialmente con aquélla (Fallos: 319:3428, considerando 8°).
Respecto de la utilización del modo potencial en la transmisión de la información, su verdadera finalidad -señaló el Tribunal- “radica en otorgar la protección a quien se ha referido sólo a lo que puede ser, o no, descartando toda aseveración, o sea la acción de afirmar y dar por cierta alguna cosa, de manera que esa pauta no consiste solamente en la utilización de un determinado modo verbal -como el potencial- sino en el examen del sentido completo del discurso, que debe ser conjetural y no asertivo” (Fallos: 326:145 y 4285).
Finalmente, en lo que hace a la identidad, la Corte ha resuelto que cuando ella es omitida, se halla ausente la afectación a la reputación (Fallos: 316:2394).
II.f) El análisis de las noticias materia de litigio: En este pleito estamos frente siete publicaciones operadas con fecha 22/07/2006 (fs. 8/9), 23/07/2006 (fs. 10/11), 29/07/2006 (fs. 12/13), 10/09/2006 (fs. 14/15), 11/09/2008 (fs. 17), 23/09/2008 (fs. 18/19) y una efectuada en la página web de fecha 28/11/2008 (fs. 16).
Como fácilmente puede advertirse y se estudiará a continuación, el medio periodístico demandado en algunos de estos supuestos no cumplió con ninguno de los tres parámetros de la doctrina “Campillay”.
Comenzando por la primer publicación operada con fecha 22/07/2006 (fs.8/9), tenemos que la denuncia penal fue realizada por Héctor Eduardo Valverde el día 21/07/2006 a horas 20.45 (folio 1 del expte. n° 14.610/06 del Juzgado Correccional y de Garantías 3ª. Nominación que tengo a la vista); no obstante, en la publicación del día siguiente (22/07/2006) se divisa ya la foto del denunciante donde “muestra una de las cruces pintadas en una ventana”. Atento que el diario sale a circulación a primera hora de la mañana, no se advierte tiempo material entre la denuncia efectuada y la publicación materializada con una fotografía del denunciante y un comentario incluido del abogado penalista y letrado luego del señor Valverde (titulado Las hechiceras y el Derecho Penal), que pueda emanar de la autoridad policial, como se sostuvo. Si la defensa del diario (fs. 55/61) radica en que la noticia se limitó a la exposición de la información que surge de un proceso judicial esto resulta un contrasentido. Y si bien esto último, en sí mismo no tiene carácter agraviante, sí en cambio resulta demostrativo de la premura con la que trabajó el matutino de propiedad de la demandada, de calificar a la co actora Teresita V. de curandera afirmando que practica el curanderismo e identificarla junto a la hija y a la nieta. Incluso, esta idea de la curandera se fijan en el lector por los dos recuadros que acompañan la noticia la que resulta así, cuanto menos, tendenciosa.
No sucede lo mismo con la segunda (fs. 10/11) y tercer publicación (fs. 12/13), donde -más allá de la falta de interés general de la noticia en sí-, la misma se muestra como objetiva y plantea el estado de la investigación policial, el problema de vecindad entre los involucrados y las manifestaciones de la aquí actora, señora Sara C.
En cuanto a la cuarta publicación (conf. fs.14/15), comienza con un anuncio en la tapa del diario con un título asertivo sobre un juicio de brujería (Abuela, madre e hija, imputadas – Se inicia en Salta un inédito juicio por “brujería”), al que se le agrega una cita textual de las consideraciones del fiscal. Sin embargo, nada de ello se condice con la realidad del expediente judicial. El juicio no fue por “brujería”, no pudiendo calificarse de casual la transcripción parcial y fuera de contexto del dictamen fiscal que acompaña tal titulado. Siguiendo la premisa defensiva de la demandada, y cotejando la requisitoria fiscal de fecha 04/08/2006 del expediente penal (fs. 29/30), puede afirmarse que esta publicación es tendenciosa, o por lo menos errónea. Ello así, por cuanto la afirmación de que las accionantes “serán juzgadas por brujería,.”, cuanto la de que el fiscal “en relación con las acusaciones de satanismo en contra de ellas, enfatizó que reconocen un contenido claramente delictual, con vaticinios de un mal futuro, cierto, injusto, posible e inminente, con el claro fin de producirles temor o intranquilidad de espíritu en las víctimas”, desvirtúan los dichos del funcionario fiscal, y no encuentran respaldo en la fuente del expediente penal sobre el que la demanda apoya la veracidad de la información producida.
Lo mismo sucede con la quinta publicación de fs. 17 del 11 de setiembre de 2008, donde el título que anuncia “El proceso a las brujas dejó más dudas que certezas” es descalificante para la allí involucradas. Incluso el relato que el diario efectúa sobre la audiencia celebrada, orientando claramente la temática hacia las “brujerías, maniobras satánicas y pactos con Mandinga, entre otros puntos.” de ninguna manera reflejan lo sucedido en la audiencia judicial del día anterior y de la que cuenta el acta de fs. 198/204 del expediente penal.
La sexta publicación de fs.18/19 (del 23 de setiembre de 2008), cuando refiere a las llamadas “brujas del barrio Santa Ana” importa un apelativo impuesto por el propio periódico pues ni del expediente penal ni de ninguna otra fuente puede inferirse que así eran identificadas previamente las actoras en su entorno social. Esto es reiterado además en la publicación de fs. 16 y confirmado por las testimoniales de fs. 67/69 de Eva Paulina Rojas y María Delia López. Quiero aclarar que el contenido de aquella última noticia de fs. 18/19 resulta ser lo suficientemente completo para conocer el resultado real del proceso judicial por lo que no puede considerarse vejatorio, lo que sí acaece con el título de la noticia: “Absolvieron a las llamadas brujas del Barrio Santa Ana”.
En función a lo analizado, concluyo en que las publicaciones expresamente identificadas en el examen anterior como ofensivas tienen entidad para menoscabar la reputación de quienes han entablado la demanda dado el contexto social, económico y cultural en que las mismas se desarrollan; en especial, de la señora Sara C. quien es presidenta del Centro de Jubilados, Pensionados y Abuelos en general del Barrio Santa Ana I, con personería jurídica otorgada en el año 2000, según informa la Inspección General de Personas Jurídicas a fs. 77 y el Ministerio de Desarrollo Humano a fs. 86 vta. y tiene a su cargo un comedor comunitario (testimonial de María Delia López de fs.68 – repuesta a la pregunta octava-).
Asimismo, la falta de interés general de los hechos informados que involucraban la vida privada de personas ajenas a la gestión pública generaba la obligación por parte del matutino de emplear mayor diligencia al momento de efectuarse las reiteradas publicaciones que se extendieron en el tiempo, pues las cuatro primeras lo fueron durante el año 2006 y las restantes se hicieron en el año 2008.
En efecto, el episodio relatado consistía, básicamente, en un problema entre vecinos que habría motivado una denuncia penal calificada en violación de domicilio, daños y amenazas. Ergo, la exigencia de cuidado resulta mayor cuando falta un interés urgente en brindar la información y se dispone de un tiempo indeterminado para hacer las comprobaciones necesarias, sin que ello redunde en un decaimiento del grado de interés en la publicación de la información (del dictamen del Procurador General S.C. M. 1126 L. XLI en la cusa “Melo, Leopoldo Felipe y otros c/Majul Luis Miguel” ).
En general puede decirse que la noticia fue propalada sin haberse adoptado las medidas adecuadas ante una información que podía tener entidad difamatoria, lo que implica un comportamiento culpable por parte de la demandada que de haber actuado con el cuidado y la diligencia exigibles, sin mayores dificultades habría podido obtener y -en consecuencia- publicar una información en forma seria, veraz y objetiva.
En suma, en el sub lite se examinan los efectos que sobre la vida privada y los sentimientos de las actoras tuvieron las noticias referidas, claramente desvinculadas de un asunto de interés público o general, para cuya reparación es suficiente la prueba de que el diario demandado ha obrado con “simple culpa”, lo cual, según puede apreciarse, ha quedado cabalmente demostrado.En efecto, tal como fuera sentado, basta para el supuesto de autos, que la demandada actuara con “negligencia precipitada” o simple culpa para comprometer su responsabilidad al difundir la noticia errónea o falsa.
Lo afirmado, ya fue destacado por el señor Juez Correccional en su sentencia de fs. 248/250 de la causa penal que se tiene a la vista, cuando destaca de manera textual que Lamentablemente la prensa local en forma falsa y anticipada,. condenó socialmente a las imputadas, endilgándoles conductas de brujería cuando la requisitoria fiscal lo era por los delitos de amenazas, daños y violación de domicilio. Este sólo párrafo del decisorio que dispuso la absolución de las actoras, evidencia la conducta antijurídica de la demandada, en el manejo falaz y tendencioso de la noticia, con pleno desprecio de la verificación de la verdad de los hechos, que da pie al reclamo resarcitorio pretendido.
II.g) El daño moral y su cuantificación: Conforme se ha señalado, así como el daño material entraña siempre una lesión patrimonial, el daño moral se mantiene, en cambio, en el terreno de lo subjetivo, en el mundo de las afecciones y su consecuencia más notable es el dolor (Dassen: Estudios de Derecho Privado y Procesal Civil, Bs. As., pág. 161 y ss.). Es daño moral todo sufrimiento o dolor que se padece; y por ello se han considerado tal a los sufrimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial (Llambías: Obligaciones, Bs. As., Edit. Perrot, tomo I, 1978, pág. 297/298; CApel. CC.Salta, Sala III 22-9-92, tomo año 1992, f° 484). Dice Matilde Zavala de González que el daño patrimonial es una modificación disvaliosa del patrimonio, que se traduce en un modo de estar diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y económicamente perjudicial; el daño moral, por su parte, es una afectación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Matilde Zavala de González: El concepto de Daño Moral, J.A. 1985-I-726; CApel. CC. Salta, Sala III 22-9-92, tomo año 1992, f° 484; Id. Id., tomo año 2000, f° 696). Y según también se ha dicho, la suma que se fije por este concepto queda librada, más que en cualquier otro rubro, a la interpretación que hace el sentenciante a la luz de las constancias aportadas a la causa, tratando siempre de analizar en el caso sus particularidades (CNEsp. CivCom., Sala V, E.D. Rep. 14-280, n° 61; conf. CApel. CC. Santa Fe, Sala I, L.L. Rep. XXXV-496, n° 757), las circunstancias de persona, lugar y tiempo (CNCiv., Sala E, L.L. 156-867, 31.976-S; CApelCCSalta, Sala III, 22-9-92, tomo año 1992, f° 484; id. id., 19-2-03, tomo año 2003, f° 49; id. id., 6-7-04, tomo año 2004, f° 589; id., id., “Blasco de Flores vs.Dávalos”, expediente de Sala n° 76.828, tomo año 2006, f° 598).
En cuanto a la prueba de estos daños, si bien deben ser acreditados, al igual que los demás presupuestos de la responsabilidad civil, “dicha prueba operará normalmente por vía de presunciones judiciales u hominis (o sea, por inferencias efectuadas a partir de otros elementos) atento la imposibilidad de mensurar el daño moral de la misma forma material, rotunda y directamente perceptible a los sentidos que el caso del daño patrimonial” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, t. 2.a. p. 565).
Sin embargo, no cualquier turbación es susceptible de generar la obligación de resarcir, habida cuenta que el daño debe encontrarse en relación de causalidad adecuada con el hecho generador (como acción u omisión antijurídica), extremos éstos que se encuentran sujetos a la prudente apreciación judicial.
Se exige, de esa manera, del arbitrio del magistrado la ponderación de las circunstancias acreditadas en la causa, para determinar si se evidencian como razonables a los fines de constituirse como causa adecuada y eficiente para producir un daño resarcible por lesión a las afecciones legítimas y a las condiciones de la existencia de la víctima, aunque en ciertas circunstancias, señaló el Alto Tribunal, el agravio moral debe tenérselo por configurado in re ipsa por la sola producción del evento dañoso (CSJN, sentencia del 09.12.93, in re Gómez Orue de Gaete. Frida A. y otra c. Provincia de Buenos Aires y otros, Fallos, 316: 2894, v.de esta Sala in re La Volpe, sentencia de fecha 28.12.06).
Lo cierto es que evaluando las constancias obrantes en la presente causa basta observar que las actoras con una vida sencilla debieron soportar una exposición pública con calificaciones de carácter agraviantes lo que demuestra por sí que esta situación les generó padecimientos espirituales que justifican un resarcimiento por este concepto.
Considero, de este modo, que las publicaciones en los términos ya analizados anteriormente son causa suficiente para tener por configurado el daño moral.
Determinada su existencia, procede su cuantificación. Al respecto, si bien coincido parcialmente con la posición de la recurrente en cuanto existe responsabilidad del diario por algunas de las noticias publicadas, no comparto la cuantía del daño reclamado el que me parece excesivo. En relación a ello, si bien las publicaciones resultan una cantidad exagerada para la realidad de la información trasmitida, a más de falsas y tendenciosas, y eso repercute consecuentemente en la mayor propalación de la noticia, también es cierto que en el sublite justamente ello ha servido para minimizar la entidad difamatoria de la primer publicación donde se fue completando la información con la participación de las demandadas (tercer y cuarta publicación). Por otro lado, aún cuando no se han trascripto los términos de la sentencia de absolución es verdad que el diario dio a conocer el resultado del juicio (séptima publicación), más allá de que haya sido bajo un título que sin dudas resultaba desacreditante, lo que no dejará de ser valorado.
Esto me lleva a la conclusión de que la entidad del daño por las noticias no puede tener la cuantía que se pretende, pues si bien el diario no ha actuado bajo la prudencia que nuestra Corte Suprema exige -según ya lo viéramos- no puede decirse que se ha conducido de manera dolosa.En todo caso, la conducta puede calificarse como negligente pues no se observa una tarea periodística seria ni una voluntad tendente a evitar las repercusiones dañosas de sus dichos.
En este sentido, la doctrina, a la vez que señala las dificultades a la hora de determinar el daño en tanto los artículos 1089 y 1099 del Código Civil no ayudan al respecto (La cuantificación del daño moral en los casos de lesión al honor, la intimidad y la imagen – Rivera – Giatti – Alonso publicada en http://www.juridicas.unam.mx), desarrolla una serie de criterios a considerar como ser: naturaleza de la ofensa, prestigio de la víctima, circunstancias personales, nivel de difusión, carácter reparador de la indemnización y el desaliento a actividades dañosas.
Ello así, considerando que la ofensa consistió en nominar a las imputadas como brujas y relacionarlas en forma reiterada con actividades de aquella índole, lo que conforma un imaginario colectivo que tiene potencial para persistir en el tiempo; que las tres accionantes gozaban de buena reputación en su medio conforme testimoniales de autos (fs. 67/69) y de la causa penal (fs.198/204 y 243/247); el hecho que pertenezcan a una clase social media baja, que -puede afirmarse- resultan más sensibles a los temas de aquella índole; el trabajo que realizaban (ver informe ambiental del Servicio Social del Poder Judicial de fs. 153 del expediente penal y testimoniales de fs. 67/69 de la presente causa); la actividad comunitaria cumplida por la señora Sara C., la que ya he referenciado; la edad de las involucradas que contaban al momento de las publicaciones con 50, 72 y 28 años de vida (del requerimiento a juicio de fs. 12 del expediente penal); la pérdida de trabajo por parte de la señorita Yanina P. (fs. 67/69); el grado de propalación de la noticia en cuanto es un hecho público y notorio que El Tribuno es el diario de mayor tirada en nuestro medio (testimoniales de fs.67/69); la indolencia demostrada por la accionada sobre el impacto que sus publicaciones podría provocar en las actoras (ver en especial recuadro de fs. 17 donde solicitaron expresamente no ser fotografiadas y la fotografía posterior de fs. 19) como la indiferencia en reflejar fielmente el desarrollo del proceso penal; el estado de salud de las señoras V. y P. al momento de producirse las publicaciones (fs. 198/204 del expediente penal) y, finalmente, la explotación periodística de un suceso sin ningún tipo de relevancia o interés público o general, me llevan a la conclusión que un importe con verdadero sentido reparador para cada una de las demandantes es el de $ 45.000 para la señora Sara C., $ 30.000 para la señora Y. A. P. y $ 25.000 para la señora T. I. V., todos calculados al momento de la sentencia, que incluyen los intereses hasta la fecha. Ello, en consideración de distintos antecedentes similares como los parámetros económicos fijados por la Corte de Justicia de la Provincia en autos caratulados “Barrantes, Juan Martín; Molinas de Barrantes, Teresa; Tea S.R.L. vs. Arte Radiotelevisivo Argentino S.A. – Recurso de Inconstitucionalidad”, (Expte. Nº CJS 25.609/03 – registro: Tomo 95: 863/884 de fecha 2 de febrero de 2005).
III) Tocante a las costas, en virtud del principio del principio de reparación plena o integral del daño injustamente causado que rige para este tipo de procesos, las de ambas instancias habrán de imponerse al demandado y vencido. La disminución de la indemnización pretendida, por las razones y circunstancias que se han detallado a lo largo de esta sentencia, en nada exoneran al demandado de su obligación de reparar en su totalidad el daño injustamente causado. En otras palabras, la procedencia parcial de la demanda sobre el monto indemnizable no disminuye de manera alguna la responsabilidad endilgada a Horizontes S.A. ni el derecho que les asiste a las actoras damnificadas.
Por todo lo expuesto, voto por hacer lugar al recurso de apelación de fs.121 y por revocar la sentencia de fs. 118/120, condenando a Horizontes S.A. a pagar dentro de los 10 días de notificada la empresa del “cúmplase” en la instancia de grado las sumas de $ 45.000 a la señora Sara C., $ 30.000 a la señora Y. A. P. y $ 25.000 a la señora T. I. V., montos de capital e intereses calculados al momento de la presente sentencia, en concepto de daño moral. Con más las costas en ambas instancias.
La Dra. Nelda Villada Valdez, dijo:
Que por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.
Por lo que resulta del acuerdo al que se arriba,
LA SALA TERCERA DE LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,
I) HACE LUGAR al recurso de apelación de fs. 121, REVOCANDO la sentencia de fs. 118/120. En su mérito, acoge la demanda de daño moral de fs. 20/28 y CONDENA a Horizontes S.A. a pagar dentro de los 10 días de notificada del “cúmplase” en la instancia de grado, en concepto de daño moral, las sumas de $ 45.000 (pesos cuarenta y cinco mil) a la señora S. G. C., $ 30.000 (pesos treinta mil) a la señora Y. A. P. y $ 25.000 (pesos veinticinco mil) a la señora T. I. V., montos por capital e intereses calculados al momento de la presente sentencia, sin perjuicio de los intereses ulteriores. CON COSTAS en ambas instancias (art. 67 del Código Procesal).
II) CÓPIESE, regístrese, notifique y REMÍTASE.