Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.
Partes: F. L. É. c/ Asociación Mutual de Conductores de automotores s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: A
Fecha: 10-abr-2013
Cita: MJ-JU-M-79274-AR | MJJ79274 | MJJ79274
La mutual debe indemnizar a una ex empleada por la publicación de una fotografía en su revista, pues a pesar de haber sido tomada en público, no contaba con el consentimiento de la actora para difundirla. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda y condenar a la mutual demandada a indemnizar a la actora el daño moral que ésta sufrió por haber publicado una antigua fotografía suya de la época en la que trabajaba para la accionada, pues ésta no contó con su consentimiento para publicarla, ni se halló justificada por haber ocurrido en público, dada la circunstancia de que la actora fue despedida y actualmente se encuentra en juicio laboral contra la demandada.
2.-Como sucede con todos los derechos personalísimos, el que se tiene sobre la propia imagen únicamente puede ser explotado por terceros si media consentimiento del titular; este es el principio general que enuncia el art. 31 de la ley 11723 y se encuentra, no obstante, sujeto a las excepciones que esa misma norma menciona en su última parte.
3.-Carece de relevancia si la distribución de la revista tenía fines comerciales o si solo se distribuía entre los socios de la mutual, pues lo que debe examinarse es si puede considerarse que medió un consentimiento de la actora para la captación y publicación de su imagen y, en caso de que así no haya sido, si se configuraba en la especie algún supuesto de excepción que hubiera permitido a la demandada publicar la imagen prescindiendo del consentimiento de la actora.
4.-Aún en el supuesto de considerar que la actora prestó efectivamente su consentimiento para ser retratada, este debe ser interpretado de manera estricta, de modo que el acuerdo dado para la utilización de una fotografía se limita al objeto para el cual fue prestado.
5.-Si bien podría suponerse que la actora, al haber participado en la entrega de premios de la accionada, consintió tácitamente que su imagen se publicara para ilustrar esa circunstancia, en modo alguno puede ese eventual consentimiento, prestado muchos años antes y en un contexto distinto ser argüido para justificar la inclusión de esa ya antigua imagen en una publicación efectuada con otra finalidad -en el caso, la celebración de los 25 años de historia de la mutual-.
6.-Si lo que quería difundirse no era la imagen de la actora sino los 25 años de historia de la mutual, era indiferente para la demandada incorporar en la portada de la revista la foto cuestionada.
7.-La sola circunstancia de que una fotografía haya sido tomada en un lugar público no la convierte sin más en lícita, ni autoriza su publicación o difusión de manera irrestricta.
8.-Es ilícita la utilización publicitaria de la imagen captada en un lugar público, incluso en aquellas condiciones, tampoco se justifica enfocar directamente a un individuo de modo que permita su identificación, pues no cualquier hecho desarrollado en publico convierte en lícita la reproducción de una imagen, pues debe tenerse en cuenta también la finalidad y el marco de su captación para establecer los límites.
9.-La difusión de la imagen sin consentimiento de la titular del derecho, como turbación de un derecho personalísimo, es por sí sola desencadenante de un daño moral, a menos que se demuestre lo contrario, aunque no cause ningún gravamen a la privacidad, honra y reputación, ya que la exhibición por sí sola genera un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad, máxime si mantenía un litigio en contra.
Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de abril del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., L. É. c/ Asociación Mutual de Conductores de automotores s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 110/112, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: SEBASTIÁN PICASSO – RICARDO LI ROSI – HUGO MOLTENI-
A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:
I.- La sentencia de fs. 110/112 hizo lugar a la demanda, y condenó a Asociación Mutual de Conductores de Taxi (AMCA) a abonar a L. É. F., dentro del plazo de 10 días, la suma de $ 5.000 con más los intereses y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento expresó agravios la actora a fs. 140/142, presentación que fue contestada por la demandada a fs. 155/156. Asimismo, esta última alzó sus quejas a fs. 135/138, que fueron replicadas por la contraria a fs. 149/153.
II.- La actora señaló en su demanda que en noviembre de 2009 la demandada publicó en la tapa de la revista identificada como “Año 16, Edición #210” una fotografía donde fue retratada con una indumentaria acorde con su edad de entonces (20 años) tomada en el marco de un evento privado y para no ser difundida públicamente.Refirió que el 9 de enero de 1995 ingresó a trabajar en relación de dependencia para la accionada, pero que al tiempo en que fue publicada la fotografía ya no trabajaba más para ella, pues había sido despedida en agosto de 2008, lo que motivó la iniciación de un juicio laboral por despido a fin de cobrar la indemnización. Añadió que no le fue requerida la autorización para difundir su imagen en la que lucía una vestimenta llamativa y desactualizada en una revista de distribución general y gratuita y sostuvo que la imagen publicada le afectó profundamente en sus sentimientos, en la medida en que perjudica su imagen de madre y esposa, dado que al momento en que la fotografía fue tomada tenía solo 20 años de edad, era soltera y no tenía hijos. Reclamó el resarcimiento por el daño moral sufrido a raíz de la publicación.
La demandada reconoció que la fotografía de la actora fue publicada en la revista institucional de AMCA del mes de octubre de 2009. Refirió que es una revista de publicación gratuita que no es colocada en el mercado con fines comerciales. Puntualizó que la revista en cuya tapa aparece la foto de la actora fue una edición especial donde se recordó el tiempo transcurrido durante los 25 años de existencia de la mutual, motivo por el cual se publicaron fotos de los distintos momentos de la historia de la asociación. Añadió que la foto en cuestión tuvo lugar en un evento de fin de año donde se realizaba un concurso a modo de juego con los empleados y que la actora había participado en él. Negó que la fotografía publicada afecte la imagen de la Sra. F., en el entendimiento de que sólo la muestra utilizando una ropa adecuada a la moda del momento, y por consiguiente ello no puede perjudicar la moral de la actora.
En su sentencia, el Sr. juez de grado hizo lugar al reclamo por la suma de $ 5.000.Consideró que la reproducción de la imagen de la actora no estaba exenta de la obligación de obtener el consentimiento expreso de ella, pues no se justificó la necesidad de utilizar su retrato en función del interés cultural implicado, de conformidad con lo establecido en el art. 31 de la ley 11.723. Ello así, pues la divulgación de la revista pudo haber sido lograda sin la publicación de la foto en la que aparece la Sra. F. En consecuencia, concluyó que la reproducción de la imagen de actora en la portada de un número especial de la revista de la demandada le produjo un malestar, ya que había sido despedida injustamente y se le adeudaba una ingente cantidad de dinero. Por consiguiente -como ya lo adelanté-, admitió parcialmente la acción incoada contra la accionada.
III.- La demandada se queja de la interpretación que el juez de grado dio a la expresión “en el comercio” contenida en el art. 31 de la ley 11.723 en el sentido de que implica la exhibición, difusión o publicación de la imagen con cualquier finalidad, pues considera que es contraria a lo que prescribe la propia norma legal en su último párrafo, que alude a que la publicación del retrato es libre cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público. Añade que la revista institucional no fue puesta en el comercio sino que fue de uso interno para los asociados de la mutual. Asimismo, cuestiona que el anterior sentenciante haya entendido que la foto sacada en un acto público no implicaba un consentimiento tácito para su publicación, lo cual es contrario a lo dispuesto por la norma ya citada.La quejosa entiende que la publicación de la foto en la que aparece la actora no invadió su intimidad en la medida en que ella aparece como una persona más dentro del contexto general y no se identificó su nombre. A su vez, en cuanto al daño moral considera que no se verifica el elemento de la responsabilidad “daño” necesario para generar un crédito a su favor. Por último, cuestiona la cuantía indemnizatoria y solicita que se la reduzca conforme a las pautas objetivas probadas en estas actuaciones.
La actora se queja pues considera que la suma otorgada en la primera instancia no tiene los alcances de una reparación plena, y solicita que se la eleve.
IV.- Ante todo, debo señalar que el art. 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaini, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.426). En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica que prescribe la norma (esta sala, 15/11/1984, LL 1985-B-394; esta cámara, Sala D, 18/5/1984, LL 1985-A-352; íd. Sala F, 15/2/1968, LL 131-1022; íd. Sala G, 29/7/85, LL 1986-A-228, entre muchos otros).
Desde esta perspectiva, considero que los pasajes del escrito a través de los cuales la demandada pretende fundar su queja logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso sostenida por la actora y trataré los agravios vertidos por la demandada.
V.- Liminarmente, cabe señalar que el derecho a la imagen se resume en la facultad del sujeto de decidir sobre la utilización que se hace de su imagen por cualquier medio (fotografía, filmación, dibujo, grabado etc.), ya sea para prohibir su captación o divulgación, o para permitir su reproducción o comercialización (vid. mi trabajo “Nuevas Fronteras del derecho a la imagen”, JA, 1/6/2005, p. 3).
Se trata de un derecho personalísimo autónomo como emanación de la personalidad, contenido en los límites de la voluntad y de la autonomía privada del sujeto al que pertenece. Toda persona tiene sobre su imagen un derecho exclusivo que se extiende a su utilización de modo de poder oponerse a su difusión cuando ésta es hecha sin autorización, a menos que se den circunstancias que tengan en miras un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre aquel derecho. La producción de este derecho es independiente de la tutela al honor, a la intimidad y a la privacidad (esta cámara, Sala H, 15/4/2004 “Bocanera, Orlando c.Diario Clarín y otro”).
Ahora bien, como sucede con todos los derechos personalísimos, el que se tiene sobre la propia imagen únicamente puede ser explotado por terceros si media consentimiento del titular. Este es el principio general que enuncia el art. 31 de la ley 11.723 y se encuentra, no obstante, sujeto a las excepciones que esa misma norma menciona en su última parte.
El art. 31 de la ley 11.723 establece: “El retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma…” Y añade en su último párrafo: “Es libre la publicación del retrato cuando se relacione con fines científicos, didácticos y en general culturales, o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieran desarrollado en público”.
Se ha dicho que la expresión “puesto en el comercio” que emplea el primer párrafo del citado artículo debe interpretarse en forma armónica con el último párrafo de dicha norma, que para referirse a las excepciones a la necesidad de requerir el consentimiento habla de supuestos en los cuales “es libre la publicación” (vid. Emery Miguel Ángel, Propiedad Intelectual Ley 11.723, Comentada, anotada y concordada con los tratados internacionales, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 177). Es que existe acuerdo en la doctrina en el sentido de que aquella expresión no debe interpret arse literalmente, como haciendo referencia solo a una utilización comercial de la imagen, sino que abarca toda captación, publicación o reproducción de la imagen ajena, cualquiera sea su finalidad (vid.Villalba, Carlos – Lipzszyc, Delia, “Protección de la propia imagen”, LL, 1980-C-819; Gregorini Clusellas, Eduardo L., “La violación del derecho a la propia imagen y su reparación”, LL, 1996-D-136).
Por consiguiente, poco importa determinar si la distribución de la revista tenía fines comerciales o si solo se distribuía entre los socios de la mutual, pues en realidad lo que debe examinarse es si puede considerarse que medió un consentimiento de la actora para la captación y publicación de su imagen y, en caso de que así no haya sido, si se configuraba en la especie algún supuesto de excepción que hubiera permitido a la demandada publicar la imagen prescindiendo del consentimiento de la Sra. F.
VI.- Respecto del primer punto, la demandada se queja por cuanto, a su criterio, el colega de grado entendió que todas las personas que figuraban en la tapa de la revista habían participado de la fiesta aniversario, lo cual, según afirma, no se condiría con la finalidad de la publicación de las fotografías, que era mostrar la historia de la institución a través de distintos eventos públicos. Asimismo, sostiene que la actora, durante el tiempo en el que trabajó para la mutual, accedió a tomarse muchas fotografías, que fueron publicadas mientras ella trabajaba en la asociación, y afirma que en realidad lo que quería difundirse no era la imagen de la actora sino los 25 años de historia de la mutual.
No encuentro que de la sentencia en crisis surja que el juez de grado haya entendido que las fotos solo pertenecían a la fiesta aniversario. En efecto, el pronunciamiento apelado refiere: “a propósito de su aniversario número 25, la mutual preparó una revista de divulgación pública de registros fotográficos correspondientes a la celebración efectuada y a su historia” (fs. 111).
Por otro lado, pese a que la demandada afirma que la actora aceptó ser fotografiada muchas veces, no acompañó elementos que lo acrediten.Pero aun en el supuesto de considerar que la actora prestó efectivamente su consentimiento para ser retratada, es claro que aquel no puede ser extendido al supuesto de autos, en la medida en que su interpretación es de carácter restrictivo. En este sentido, se ha señalado que el consentimiento del interesado para que se capte su imagen debe ser interpretado de manera estricta, de modo que el acuerdo dado para la utilización de una fotografía se limita al objeto para el cual fue prestado (esta cámara, Sala M, 7/8/2000 “Candelmo, Luis José c/ Editorial Perfil S.A, s/ cobro de sumas de dinero”; Rivera, Julio C., Instituciones de derecho civil. Parte general, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2000, t. II, p. 116; Emery, op. cit., p. 178).
En otras palabras, podría a lo sumo suponerse que la actora, al haber participado en la entrega de premios, consintió tácitamente que su imagen se publicara para ilustrar esa circunstancia. Pero en modo alguno puede ese eventual consentimiento, prestado muchos años antes y en un contexto distinto (pues la actora, al tiempo de la publicación de la fotografía, no solo ya no trabajaba para la accionada sino que había iniciado un litigio legal en su contra por haber sido despedida), ser argüido para justificar la inclusión de esa ya antigua imagen en una publicación efectuada, además, con otra finalidad (la celebración de los 25 años de historia de la mutual).
Por último, tal como señaló el juez de grado, si lo que quería difundirse no era la imagen de la actora sino los 25 años de historia de la mutual, era indiferente para la demandada incorporar en la portada de la revista la foto cuestionada.
VII.- Resta examinar si se configura en el caso alguno de los supuestos excepcionales en los cuales la ley permite prescindir del previo consentimiento del titular de la imagen.En ese sentido, la demandada sostiene que la foto fue obtenida en un acto público y por ende su publicación era libre.
Es cierto que la fotografía fue tomada en un acto público, tal como se desprende del testimonio de la Sra. Agüero, quien refirió que la foto tuvo lugar durante la entrega de premios que otorgaba la empresa demandada a sus empleados (vid. fs. 75).
Sin embargo, la sola circunstancia de que una fotografía haya sido tomada en un lugar público no la convierte sin más en lícita, ni autoriza su publicación o difusión de manera irrestricta. Señala Rivera, al respecto, que es ilícita la utilización publicitaria de la imagen captada en un lugar público, y que, incluso en aquellas condiciones, tampoco se justifica enfocar directamente a un individuo de modo que permita su identificación (Rivera, op. cit., t. II, p. 118).
En ese sentido, se ha decidido asimismo que no cualquier hecho desarrollado en publico convierte en lícita la reproducción de una imagen, pues debe tenerse en cuenta también la finalidad y el marco de su captación para establecer los límites (esta Cámara, Sala I, “Cardozo, Julio César c/ Arte Gráfico Editorial Argentino S.A. -Diario Clarín- s/ Daños y Perjuicios”, del 30/4/98).
En el caso, como ya lo señalé, la presencia de la actora en esa ceremonia pública podría tal vez haber justificado -ya sea sobre la base de su consentimiento presunto, o bien por el carácter público del acto- su publicación en un lapso de tiempo más o menos cercano, a efectos de ilustrar las vicisitudes del acto de entrega de premios. Pero en modo alguno valida la inclusión de la imagen de la actora muchos años después, en una revista con una finalidad distinta, y luego de haber cesado su vinculación laboral con la asociación demandada.Por consiguiente, al no haber mediado consentimiento de la actora para la publicación de su imagen del modo que aquí se cuestiona, ni hallarse aquella justificada por haber ocurrido en público, corresponde rechazar los agravios sobre el punto y confirmar la sentencia en tanto declaró la responsabilidad de la demandada, lo que así propongo al acuerdo.
VIII.- Respecto de la supuesta inexistencia de daño resarcible, cabe recordar que la difusión de la imagen sin consentimiento de la titular del derecho, como turbación de un derecho personalísimo, es por sí sola desencadenante de un daño moral, a menos que se demuestre lo contrario, y ello es así aunque no cause ningún gravamen a la privacidad, honra y reputación, ya que la exhibición por sí sola genera un daño moral representado por el disgusto de ver avasallada la propia personalidad (esta cámara, Sala G, 21/12/2007, “P.D.S., J c/ Arte Gráfico Editorial Argentinos S.A. y otro; Bilotta, Laura B.; Humphreys, Ethel y Tanzi, Silvia, “Derecho a la imagen: responsabilidad civil por la difusión no consentida de la imagen de un menor con fines comerciales”, DJ 2004-2, 1042).
Por lo demás, parece razonable que la actora se haya visto afectada en su esfera extrapatrimonial al ver su foto publicada en la revista de la empresa de la que había sido despedida y que además mantenía un litigio en su contra.
Sin embargo, también coincido con el colega de grado en el sentido que la foto en la que aparece la actora en modo alguno pueda generar un perjuicio en su imagen de madre y esposa, pues la Sra. F. no aparece en ella llevando una vestimenta llamativa ni desactualizada, ni en una pose o situación inconveniente o desdorosa.
En definitiva, propicio el rechazo de los agravios que sobre este aspecto vierte la demandada, y la consiguiente confirmación de lo decidido en la sentencia recurrida en punto a la existencia en la especie de un daño moral resarcible.IX.- Resta tratar los agravios relativos a la cuantía del daño moral -cuestionada en sentido contrario por ambas partes-, que el anterior sentenciante justipreció en la suma de $5.000.
Siguiendo a Pizarro, “El daño moral importa (…) una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).
En cuanto a su valuación, cabe recordar lo recientemente señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que: “Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (…). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida” (CSJN, 12/4/2011, “Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros”, RCyS, noviembre de 2011, p.261, con nota de Jorge Mario Galdós).
En otras palabras, el daño moral puede “medirse” en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones y esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial sufrido por la ví ctima (Galdós, Jorge M., “Breve apostilla sobre el daño moral (como “precio del consuelo”) y la Corte Nacional”, RCyS, noviembre de 2011, p. 259). La misma idea se desprende del art. 1041 in fine del Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado que actualmente se encuentra a estudio del Congreso Nacional, a cuyo tenor: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas”.
Es ese el criterio que tendré particularmente en cuenta para evaluar la suma que corresponde fijar en el sub lite en concepto de daño moral, a la luz de las características del hecho generador, su repercusión espiritual en la víctima, y las demás circunstancias del caso.
Sentado lo expuesto, destaco los dichos de la deponente Valeria Palavecino quien refirió que la actora “estaba mal, molesta en profundidad”, cuando se enteró de que había salido en la tapa de la revista (vid. respuesta a 5ª pregunta, fs. 70/70vta.).
A su vez, la testigo Mariela Ivana Araya señaló que la Sra. F. se había sentido muy incómoda al enterarse de la publicación, “más que nada por lo que venía aconteciendo que la despiden después de ser mamá y todo eso sumó” (vid. respuesta a 6ª pregunta, fs. 71).
Teniendo en cuenta los testimonios que anteceden y las circunstancias personales de la actora, estimo que la suma otorgada en la instancia de grado por este rubro resulta equitativa, por lo que propongo su confirmación.
X.- En consecuencia, si mi voto fuere compartido, mociono que se rechacen los recursos en estudio y por consiguiente se confirme la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios.En cuanto a las costas de esta alzada, juzgo que deberían ser soportadas en un 70% por la parte demandada, y en el 30% restante por la actora, en atención a la suerte de los respectivos agravios (art. 68 , CPCCN).
Los Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.
Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel de su original que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.FDO. FERNANDO P. CHRISTELLO (SEC.)
Buenos Aires, abril 10 de 2013
Y VISTOS:
Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede, Se resuelve: 1) Confirmar la sentencia de grado en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, y 2) Imponer las costas de esta alzada en un 70% a la parte demandada, y en el 30% restante a la actora.
Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los recursos de apelación deducidos contra los honorarios fijados a fs. 112.
Ello así, valorando la calidad y extensión de la labor desplegada por los letrados dentro de las tres etapas en que se dividen los juicios ordinarios, lo establecido por los artículos l , 6, 7 , 19 , 37 y 38 de la ley 21.839 y concordantes de la ley 24.432, corresponde fijar los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, Dr. Ricardo C. Beati, en ($.); los de la Dra. Carolina Ferrarini, en ($.) y los del Dr. Guido H. Vanotti, en ($.) mientras que se confirman los fijados a favor del Dr. César M. Cohen.
Por su labor en la alzada, se fijan los honorarios del Dr. Cohen, en ($.) y los del Dr. Beati, en ($.) (arts. l, 6, 7, 14 de la 21.839 y concordantes de la 24.432 ), sumas que deberán ser abonadas en el plazo de diez días.
Notifíquese y devuélvase.
SEBASTIÁN PICASSO
RICARDO LI ROSI
HUGO MOLTENI