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Partes: Demichele Nélida c/ Consorcio de Propietarios Av. Montes de Oca Nro. 1230 y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
Sala/Juzgado: L
Fecha: 14-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78476-AR | MJJ78476 | MJJ78476
Responde el consorcio frente a la caída de una vecina que resbaló con un producto de limpieza utilizado por un empleado del edificio y sufrió una fractura. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde confirmar la sentencia apelada en tanto condenó al consorcio de propietarios demandado a resarcir los daños y perjuicios sufridos por una vecina que cayó tras salir de su departamento y resbalar a causa del producto que estaba usando el empleado del consorcio para remover la cera, pues este omitió señalizar la zona para dar aviso del peligro.
2.-La discapacidad transitoria se resarce como lucro cesante y es indemnizable en sí misma aunque no existan lucros frustrados, en orden a las limitaciones sufridas en la vida de relación, siendo menester considerar para su cuantificación la índole de las lesiones, las condiciones personales, familiares y socioeconómicas de la persona damnificada.
3.-Corresponde incrementar el rubro gastos pues más allá de la atención en un nosocomio público o de contar con cobertura de un sistema prepago, la gratuidad nunca es total, de modo que debe presumirse que, por la entidad de las lesiones sufridas por la actora, existieron gastos complementarios, tratamientos, medicamentos, suponiéndose también que ha debido valerse de medios de transporte especiales a fin de procurar su traslado, al menos, para la concurrencia a controles médicos y tratamientos recomendados.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 14 días del mes de marzo del año dos mil trece, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Demichele, Nélida c/ Consorcio de Propietarios Av. Montes de Oca Nro. 1230 y otro s/ Daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- Nélida Demichele reclamó resarcimiento de daños y perjuicios contra el Consorcio de Propietarios Av. Montes de Oca Nro. 1230 como consecuencia del accidente que dijo haber sufrido el día 1° de febrero de 2006, aproximadamente a las 12.30 horas. En momentos en que salía de su departamento, al pisar el cerámico del palier, patinó y cayó al piso, fracturándose el cuello del fémur. Atribuyó la caída a que en ese momento un empleado del consorcio estaba removiendo la cera del piso para poner una nueva, utilizando un producto de nombre comercial “Jato”. Este, al entrar en contacto con la cera del piso, forma una sustancia jabonosa. Citó en garantía a Mapfre Seguros S.A.
La sentencia dictada a fs. 513/527 hizo lugar a la demanda, causando la disconformidad de las partes. A fs. 549/553 la actora expresó sus quejas en torno a la denegación del rubro gastos médicos y a la tasa de interés, lo que dio lugar a la contestación de fs. 561/563 por parte de la citada en garantía. A su vez, esta última a fs. 556/559 presentó sus agravios respecto a la atribución de responsabilidad, procedencia y cuantía de los rubros daño psicológico, moral, gastos y gastos futuros; y planteó la existencia de franquicia; lo que mereció la presentación de fs. 565/566 como respuesta.
II.- Corresponde en primer lugar tratar el planteo vinculado con la responsabilidad.
La acción fue fundada por la reclamante en el art. 1113 del C. Civil.Desde un enfoque extracontractual, la responsabilidad del consorcio derivaría de un daño causado por el hecho de las cosas. Pero también podría conceptuarse, en otro cauce interpretativo, que el deber resarcitorio nace de un factor objetivo. Esto es: daño causado por el riesgo o vicio de las cosas (CNCiv., Sala D, 29-3-95, L. 149090, voto Bueres) y con apoyo en el art. 1113, 2ª parte del 2º párrafo, del Código Civil.
Sin tomar partido por una u otra corriente, la doctrina y la jurisprudencia han ido desechando paulatinamente la caracterización apriorística del riesgo. Parece mucho más razonable sostener, como Lorenzetti, que es la presencia de un daño causado por la cosa la que muestra su carácter riesgoso; el riesgo se muestra dañando (“Estudio sobre la nueva concepción normativa del riesgo creado en el Derecho argentino”, en «Derecho de Daños», 2ª parte, ed. La Rocca, pág. 346).
Podrá ser daño con cosas; podrá ser daño por riesgo o vicio de cosas. Pero hay que atenerse a cada supuesto en concreto para establecer el contenido de la carga probatoria en cabeza de la víctima atendiendo a las circunstancias del caso (Mayo, Jorge: “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, E.D. 170-1000). Cuando se trata de cosas inertes, la víctima debe probar el comportamiento o posición anormales de la cosa (op. y loc. cit.; CSJN Fallos 314:1505, cit. en nota 13 pág. 998).
Garrido y Andorno sostienen que rige una suerte de prevención para quien incorpora al medio factores que por su naturaleza o forma de uso son potenciales productores de daño; aparece un deber de cuidarlos y las consecuencias de la responsabilidad por los daños (“El art. 1113 del Código Civil. Comentado. Anotado”, Hammurabi, 1983, pág.300). Correlativamente dicen que se crea un riesgo cuando la cosa, por un acto anormal -habida cuenta del destino para el que regularmente sirve según su naturaleza- está en situación virtual de ser por sí causa de un daño (op.cit., pág. 306).
En tal orden de ideas, y de conformidad a lo que surge de la cuidadosa lectura de la causa, coincido con la jueza ‘a quo’ en cuanto a la ponderación de los elementos de juicio a la luz de la normativa aplicable y la consecuente solución dada al caso en estudio.
Con excelente fundamento, en la sentencia se resalta que la reclamante ha logrado probar lo básico: nexo de causalidad entre el daño y alguna cosa, persona o acción brindados por el consorcio demandado. Concretamente quedó demostrado que el resbalón y consecuente caída en el palier del edificio ocurrieron porque el piso había sido tratado con un producto removedor de cera que torna la superficie resbaladiza; a lo que se sumó la falta de señalización y omisión de dar aviso a los vecinos del momento preciso en que se debían cumplirse las tareas de limpieza por parte del personal del edificio.
En efecto, así lo acreditan las declaraciones testimoniales de Elsa Angélica Leroy (fs. 181/182); Héctor Massa (fs. 183/184), Rodolfo Daniel Ramírez -ayudante de limpieza del edificio- (fs. 185/186); Norma Beatriz Palavecino (fs. 187/188) y la pericia técnica informada por el perito ingeniero químico y sanitario, Jorge Enrique Mangosio a fs. 386/389 y aclaraciones de fs. 420. Resultan válidas a los fines de probar la ocurrencia del hecho y la injerencia de la cosa inerte como causal del hecho dañoso en los términos descriptos en la demanda.
Estos comentarios son sólo un aditamento al preciso y suficiente basamento argumental de la sentencia.Lo que me lleva a proponer la confirmación de lo decidido sobre el punto responsabilidad.
III.- Ahora he de atender los rubros indemnizatorios que fueron materia de agravio.
Daño psicológico
Desde el aspecto psicológico, el cuadro que presenta la actora en la actualidad es un trastorno de ansiedad generalizado en grado moderado que se manifiesta en un estado de ansiedad, sentimiento de tristeza, fatigabilidad, restricción, tensión, falta de esperanza y depresión, representando una incapacidad del 10%, con recomendación de tratamiento psicoterapéutico de seis meses a un año de duración con una frecuencia semanal.
Habitualmente la discapacidad transitoria se resarce como lucro cesante; sin embargo es indemnizable en sí misma aunque no existan lucros frustrados (Kemelmajer de Carlucci, Aída, en “Código Civil y leyes complementarias. Comentado.”, dir. Belluscio, coord. Zannoni; ed. Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, pág. 219), en orden a las limitaciones sufridas en la vida de relación. De esa manera, para la necesaria cuantificación del daño es menester considerar la índole de las lesiones, las condiciones personales, familiares y socioeconómicas de la persona damnificada (conf. CNCiv., Sala G, 17-5-02, “Fabiano c. Fernández”; J.A. 2002-III-367).
En particular, hay que tener en cuenta que la propuesta de psicoterapia por el perito interviniente puede o no llevar a buen resultado, lo que depende de múltiples factores, ajenos incluso a la decisión o voluntad del paciente. Partiendo de una hipótesis positiva acerca de resultados favorables de reducción de la minusvalía, bien puede existir un “resto no asimilable”, algo imborrable de la esfera anímica (conf. Daray, Hernán: “Daño psicológico”, citado, pág. 56/7).
Han transcurrido más de siete años desde el accidente; implica que la discapacidad hasta el momento existe.Y la posibilidad de minoración depende de factores varios.
Se trata de una mujer de 57 años al momento del hecho, jubilada, que convive con un hijo discapacitado motriz de 35 años, y una hija de 36 años que se desempeña como único sostén de hogar. Considero que se ha hecho una prudente evaluación de los elementos probatorios incorporados, existe concretamente una incapacidad psíquica que podría menguar con tratamiento y no surge evidencia que me haga apartar de las conclusiones arribadas por la perito y por la anterior sentenciante, tanto sea respecto a la procedencia del rubro como a la cuantía asignada. Propongo confirmar la partida.
Daño moral.
En el caso de lesiones, para que proceda resarcir daño moral la ley no requiere prueba de su existencia, ya que se presume. Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así, también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales, pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas (Llambías, “Obligaciones”, Tº I, pág.229).
En congruencia con lo precedentemente dicho, recuerdo las secuelas de orden psico-físico sufridas por la actora que tornan ponderable la incidencia desde el punto de vista emocional en una persona de 57 años de edad al momento del hecho, con la consecuente alteración e incomodidad (fractura medial de cuello de fémur, cadera derecha), estudios de rigor a los que debió someterse, internación, intervención quirúrgica con implantación de prótesis híbrida, uso de trípode y silla de ruedas, ayuda que debió recibir de sus seres más allegados para satisfacer sus necesidades elementales, recomendación de tratamiento kinésico y psicológico, y demás condiciones personales. Considero adecuada la procedencia y cuantía otorgada a esta partida.
Gastos de traslados, médicos y farmacia.
Resulta adecuado el importe concedido para los gastos enunciados.
El argumento deslizado en el agravio vertido a fs. 558 en cuanto a la falta de prueba respaldatoria que justifique las erogaciones, no logra conmover lo decidido por la primera juzgadora en oportunidad de analizar este rubro. Esto, máxime si se tiene en cuenta que la gratuidad nunca es total, más allá de la atención en un nosocomio público o de contar con cobertura de un sistema prepago. Ha de p resumirse que por la entidad de las lesiones sufridas por la señora existieron gastos complementarios, tratamientos, medicamentos, etc. Así, también cabe suponer que debió valerse de medios de transporte especiales a fin de procurar su traslado, al menos, para la concurrencia a controles médicos y tratamientos recomendados. Votaré por su confirmación.
La misma suerte correrá la procedencia y cuantía otorgada para cubrir gastos futuros. La entidad de las lesiones y recomendación de tratamientos tanto kinésico como psicológico avaladas por la opinión especializada de los peritos intervinientes, así lo justifican. También propongo confirmarlos.
Tratamiento aparte merece el agravio vertido por la actora respecto a la denegación del reintegro por la compra de la prótesis.En el caso quedó demostrado que la actora fue atendida luego del accidente en el Centro Gallego, donde estuvo internada desde esa fecha hasta el 20 de febrero de 2006. Fue intervenida quirúrgicamente -artroplastía total de cadera derecha o reemplazo total de la articulación de la cadera o coxo femoral- con prótesis de cotilo y un tornillo y cabeza con tallo femoral. Así lo acredita la HC obrante a fs. 298/262 (ver especialmente fs. 217), los dichos del perito médico en su dictamen de fs. 168/174 con evidente respaldo de material radiográfico acompañado, que da cuenta de la existencia de la implantación quirúrgica de una prótesis híbrida, y que a todo evento no fue cuestionada por las partes. Ha de inferirse entonces que, más allá de la expresa negativa por parte de la demandada y citada de la factura N° 0003-00008563 emitida por “Galicia Salud”, lo cierto es que la erogación se encuentra debidamente respaldada con la prueba antes mencionada. Es así que considero adecuado el reembolso de esos $ 7.600, y así lo dejo propuesto para ser adicionado al rubro gastos.
IV.- Intereses
La juez de grado fijó la tasa de interés del 8% desde la fecha del perjuicio hasta la sentencia y a partir de allí, la tasa activa hasta el efectivo pago. Esto causó agravio a la parte actora, quien solicitó se aplique derechamente la doctrina plenaria.
Vigente el plenario “Samudio” corresponde la aplicación de la tasa activa de interés. Pero ante valores actualizados, esta Sala, por mayoría, viene resolviendo que la tasa debe situarse en el 8% anual desde el punto inicial según plenario “Gómez” hasta la sentencia que fija la cuantía (sea la de primera o segunda instancia), y en adelante la tasa activa prevista en el plenario citado; tal como fuera fijada por la primer juzgadora.
Explicó la juzgadora que varios rubros eran estimados a la fecha de su sentencia; no así en lo referido a gastos, que lo hizo a la fecha del evento (fs.523). Por tanto, coincidiendo con el criterio mayoritario de la sala, votaré por la confirmación, ordenándose que los intereses sobre el gasto en prótesis (deuda dineraria) se liquiden desde la fecha de la factura.
V.- Estimo que no hay interés atendible en el agravio de la aseguradora acerca del alcance de su condena. Me parece claro que a fs. 523 vta., la parte final del apartado III de la sentencia determina que se hace en los términos del art. 118 LS.
Propongo entonces al acuerdo modificar la sentencia: incrementando el rubro gastos en $ 7.600, que corresponden al reembolso de la prótesis, más intereses a tasa activa desde su pago. Esta observación no mella la calidad de la decisión recurrida, por lo que voto por confirmar la muy bien fundada sentencia de la Juez del Juzgado N° 58, Dra. María Isabel Di Filippo, en lo demás que fuera motivo de agravio. Las costas de alzada serían a cargo de las demandadas, sustancialmente vencidas.
Por razones análogas a las expuestas por el Dr. Liberman, el Dr. Galmarini vota en el mismo sentido.
La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrase en uso de licencia (art.109 del RJN).
Con lo que terminó el acto.
Firmado: Vítor Fernando Liberman y José Luis Galmarini. Es copia fiel del original que obra en el Libro de Acuerdos de esta Sala.
Jorge A. Cebeiro
Secretario de Cámara
Buenos Aires, de marzo de 2013.
Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar la sentencia: incrementando el rubro gastos en $ 7.600, que corresponden al reembolso de la prótesis, más intereses a tasa activa desde su pago. Esta observación no mella la calidad de la decisión recurrida, por lo que se confirma la muy bien fundada sentencia de la Juez del Juzgado N° 58, Dra. María Isabel Di Filippo, en lo demás que fuera motivo de agravio. Las costas de alzada a cargo de las demandadas.
La Dra. Pérez Pardo no firma por encontrase en uso de licencia (art.109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
VICTOR FERNANDO LIBERMAN
JOSE LUIS GALMARINI
(P.A.S.)