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Partes: R. L. E. C/ B. M.O. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul
Sala/Juzgado: III
Fecha: 26-mar-2013
Cita: MJ-JU-M-78135-AR | MJJ78135 | MJJ78135
Se fija una cuota alimentaria de extrema necesidad para el cónyuge divorciado que se encuentra en estado de carencia y se ve imposibilitado de procurarse su propio sustento.
Sumario:
1.-Corresponde acoger el reclamo deducido, fijando una cuota alimentaria de extrema necesidad para el cónyuge divorciado que se encuentra en estado de carencia y se ve imposibilitado de procurarse su propio sustento, utilizando como parámetro de cuantificación de la cuota el mínimo no imponible en el impuesto a las ganancias.
2.-Si bien la actora cuenta con derechos sobre algunos bienes que le fueron entregados en virtud de la disolución de la sociedad conyugal y derechos porcentuales sobre bienes indivisos en la sucesión de su padre, la imposibilidad de hecho de obtener un ingreso, al menos en lo inmediato, se encuentra acreditada, ya que no cabe interpretar que una persona concurre por gusto a buscar comida al periférico municipal, se ilumina con velas cuando le cortan el servicio eléctrico y tiene una conexión clandestina de agua porque le han cortado el servicio por falta de pago.
3.-En el convenio de disolución de la sociedad conyugal se adjudicaron las dos fuentes de rentas del matrimonio a uno sólo de los cónyuges -haberes del accionado y alquileres de las canchas de fútbol-, lo que probablemente haya contribuido al paulatino quebranto de la economía doméstica de la actora, que ha recibido derechos sobre bienes de los cuales no resulta sencillo obtener una renta.
4.-El a quo no encontró vínculo legal alguno entre las partes que sustentara el pedido de la actora, conclusión que no puede compartirse en tanto la obligación alimentaria entre cónyuges se encuentra legalmente prevista, y subsiste con posterioridad al divorcio; tampoco cabe exigirle al cónyuge que solicita alimentos de extrema necesidad que agote el reclamo entre parientes -ascendientes, descendientes, etc.- como surge de la resolución apelada.
5.-Un hecho que no fue suficientemente valorado en la sentencia apelada fue la dedicación de la actora a atender las necesidades del hogar, o sea, el rol que cumplió en la pareja, tratándose de un matrimonio de veintiséis años de duración contraído por dos jóvenes, en cuyo seno nacieron dos hijas que hoy son profesionales, en el cual el demandado siempre se encargó de generar los ingresos familiares; así, no puede dejarse a la actora librada a su suerte luego de que resignara su desarrollo personal en aras del progreso del conjunto.
Fallo:
En la ciudad de Azul, a los 26 días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y Dra. María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “R., L.E. c/ B., M.O. s/ Alimentos” (Causa nro. 57.349), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS, Dra. LONGOBARDI y Dr. PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 459/501?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. GALDÓS, dijo:
I. L.E. R. promovió demanda de alimentos por derecho propio contra su ex cónyuge M.O. B., en los términos de los arts. 207 y 209 del Cód. Civil. Fundó su pedido, en lo que aquí interesa, en la situación de carencia que atraviesa y la imposibilidad de procurarse su sustento derivada de una depresión reactiva, encontrándose medicada con dieciséis pastillas diarias (fs. 8/20).
La acción fue contestada por el demandado a fs. 42/54 vta. quien solicitó su rechazo. Dijo que se divorció de R. en presentación conjunta y que no acordaron nada en materia de alimentos. Señaló que no se encuentran reunidos los extremos del art. 209 del Cód. Civ. en tanto la peticionante no acreditó su carencia de recursos, ni la imposibilidad razonable de procurarse un ingreso.Alegó que la actora posee bienes adjudicados en el acuerdo de disolución de la sociedad conyugal celebrado entre las partes, y que no se encuentra imposibilitada de trabajar ya que concluyó sus estudios secundarios y aprobó el examen para Martillero y Corredor Público. Expresó además que la actora mantiene actualmente una relación sentimental concubinaria con un tercero.
A fs. 117/118 se fijó la suma de $ 450 mensuales en concepto de alimentos provisorios, por el plazo de noventa días; decisión confirmada en anterior intervención de esta Sala (fs. 227/228 vta.), que fue prorrogada por sesenta días (fs. 367/367 vta.).
II. En la extensa sentencia dictada en la anterior instancia (fs. 459/501) se rechazó la demanda y las costas se impusieron en el orden causado. Para así decidir y ceñido a lo estrictamente necesario para decidir, el Sr. Juez a quo, luego de una descripción del régimen general de alimentos entre los cónyuges y entre parientes, reitero de marcada extensión, ponderó en lo que aquí interesa destacar, que conforme las constancias de autos y las probanzas acumuladas los trastornos psicofísicos -gastrointestinales, de ansiedad y depresivos- que sufre la actora no la incapacitan para ingresar al mundo laboral (fs. 500). Por lo demás, señaló que la actora no agotó la vía alimentaria de los parientes, siendo que no la une actualmente al demandado vínculo legal alguno para que prospere su pretensión. Dijo el a quo que no encuentra mínima posibilidad para cobijar la presente acción. Respecto de la imposición de costas señaló que las distribuía en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a accionar.
Contra dicho pronunciamiento ambas partes dedujeron recurso de apelación. La actora apeló la sentencia a fs. 509, presentando el memorial a fs. 511/517. Por su parte, el demandado apeló a fs. 507, fundando el recurso a fs. 524/524vta. Los memoriales fueron contestados por la actora a fs. 533/534, y por el accionado a fs. 519/522 vta.Expresa la actora que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que durante el matrimonio con el accionado se dedicó a las labores hogareñas y actualmente encuentra dificultades para acceder al mercado laboral, manteniendo el demandado la totalidad de los bienes de producción obtenidos durante la vida conyugal (fs. 511 vta.). Se agravia de la conclusión del a quo cuando expresa que cada persona debe atender a su subsistencia, cuando ella siempre se dedicó a las tareas del hogar, mientras el demandado salía a trabajar, agregando que actualmente se encuentra enferma, lo que restringe aún más sus posibilidades de conseguir trabajo. Manifiesta que más allá de los bienes que obtenga en la liquidación de la sociedad conyugal, se encuentra librada a su suerte en lo que respecta a ingresos genuinos, situación que ha sido infravalorada. Los quehaceres domésticos referidos precedentemente la dejaron fuera del mercado de trabajo al que ahora se le exige volver para obtener su sustento, minimizando el sentenciante anterior los efectos de su estado de salud sobre su posibilidad de obtener ingresos. Manifiesta que esta Sala, al momento de resolver sobre alimentos provisorios, tuvo en cuenta la imposibilidad de la actora de procurarse sustento, conclusión desatendida en el fallo apelado aun cuando se mantienen las circunstancias determinantes de su dictado (fs. 513). Se agravia de lo que denomina una incitación del magistrado de la instancia anterior a promover la acción de alimentos contra sus hijas, expresando que no desea demandarlas, en tanto afectaría el vínculo que mantiene con ellas, y por otro parte los alimentos solicitados son los previstos en el art. 209 del Cód. Civ. y se dirigen a compensar la ganancia que obtiene el demandado producto de conservar los negocios logrados durante la vigencia del matrimonio, circunstancia que no fue valorada por el a quo que apartó del decisorio todas las cuestiones ajenas al pedido de alimentos, como por ejemplo, la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal.Insiste en que el rol que cumplió durante el matrimonio es una pauta de primer orden que debe evaluar el juez porque si un cónyuge se concentró en las tareas hogareñas y el otro a procurar los ingresos del matrimonio, no puede pretenderse que al otro día de la ruptura se encuentre habilitado para procurarse rápidamente su sustento. Manifiesta que la disparidad o desequilibrio producidos entre las partes luego del divorcio exige su consideración al momento de cuantificar la obligación, que sin llegar a ser la prevista en el art. 207 del Cód. Civ. -reservada para “cónyuges inocentes”, tampoco debe limitarse a los alimentos de extrema necesidad indispensables para no perecer (fs. 516/517).
Por su parte, el accionado apeló la imposición de costas por su orden solicitando se impongan a la actora vencida, por cuanto considera que no corresponde en autos apartarse del principio objetivo de la derrota (fs. 524/524 vta.).
Habiéndose cumplimentado con los pasos procesales de rigor, se encuentra esta Alzada en condiciones de abocarse al análisis de las actuaciones a los fines del dictado de la presente sentencia. A fs. 540 se resolvió que la cuestión de autos resulta definitiva, encontrándose firme dicho despacho (fs. 540 vta.).
III.1. Anticipo opinión en que el recurso es fundado, a partir de su emplazamiento jurídico parcialmente diferente al asignado en primera instancia. En primer lugar cabe señalar que los alimentos se solicitaron con posterioridad a la sentencia de divorcio de fecha 3/7/02 dictada conforme la causal objetiva prevista en el art. 215 del Cód. Civ., declarándose disuelta la sociedad conyugal al día 23/10/01 (ver fs. 27/28 del Exp. Nro. 49.209 “B., M. y R., L,.s/ Divorcio Vincular”, Juzg. Civ. y Com. Nro. 4, Azul, que corre por cuerda). En el referido proceso no existe declaración de culpabilidad en la disolución del vínculo, por lo tanto se encuentran desplazados en autos los derechos acordados al cónyuge inocente (art. 207 del Cód.Civ) y resulta de aplicación el art. 209 del Cód. Civ., que es más restrictivo que aquél, en tanto prevé alimentos de extrema necesidad derivados de un deber de solidaridad subsistente entre los esposos tras el divorcio (cfr. arts. 207, 209 y 217 del Cód. Civ.; cfr. Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, 2da. Edición, Ed. Astrea, 2004, pág. 120/121).
Conforme lo expuesto, el presente caso se encuentra regido por la norma que establece alimentos de extrema necesidad, cuya aplicación exige como requisitos de procedencia que el peticionante acredite una verdadera carencia de recursos y la imposibilidad de procurárselos (arts. 209 del Cód. Civ. y 375 del C.P.C.C). Por ello, frente a la inexistencia de convenio que prevea obligaciones alimentarias, cabe analizar si se encuentran reunidos en el presente los requisitos legales.
2) Incursionando, pues, en las particulares circunstancias de la causa, y en referencia a los recursos de la actora, cabe destacar que los bienes y derechos que posee provienen de dos fuentes independientes: por un lado, aquellos adjudicados en virtud del convenio de disolución de la sociedad conyugal celebrado con el demandado (cfr. fs. 7/10 de los autos R., L.E. c/ B., M.O. s/ Liquidación de la sociedad conyugal”, Exp. Nro. 55.033 que corre por cuerda), y por el otro, los bienes o sus respectivos porcentuales, que le corresponden a la actora en la sucesión de su padre R. E., fallecido con fecha 7/10/99, respecto del cual ha logrado establecer su filiación “post mortem” en los autos caratulados “R., L.E. c/ B., M. J. y Otros s/ Filiación Extramatrimonial” Exp. Nro. 52.671, Juzg. Civ. y Com. N° 1 de Azul, que corre por cuerda.a) Respecto de los bienes provenientes de la disolución de sociedad conyugal es destacable que la actora cuestionó el convenio de disolución alegando que al momento de la firma se encontraba en un débil estado de salud y su ex-cónyuge se desentendió de ella con evidentes ventajas patrimoniales. En el expediente de disolución citado se hizo lugar a la excepción de transacción opuesta por el demandado, otorgando validez al convenio celebrado entre las partes con fecha 19/10/01 (fs. 5 29/539 vta. de los citados autos). Sin desconocer que la sentencia dictada en dicho proceso no se encuentra firme (ver recurso de fs. 544), cabe tener por adjudicados a la actora, a los fines de esta acción, los siguientes bienes:
-el 50% de un inmueble ubicado en la calle Miñana 777 de Azul, que fuera sede del hogar conyugal, descrito como Circ. I, Sección H, Qta. 153, Manzana 153-b, Parcela 2-a, Partida 16.164;
-un lote de terreno en el Balneario Reta, Partido de Tres Arroyos, Circ. XII, Sección C, Manzana 116, Parcela 5, Partida Inmobiliaria 31.382;
-un automóvil Renault 18 GTD/1993, Dominio B 2500698;
-siete cuotas de $ 400, a cargo de B. en favor de la actora que ya fueron canceladas (fs. 133/138 del Exp. Nro. 55.033)
Por su parte, el demandado recibió:
-un inmueble ubicado en la calle Moreno Prolongación Sur, lotes UNO y DOCE, Circ. II, Sección E, Quinta 13, Manzana 13-a, Partidas Inmobiliarias 1832 y 43.035; al que se añade el lote ONCE lindero, Partida inmobiliaria 43.034; de los cuales pertenecía a la sociedad conyugal el 50% y en el cual el demandado explota canchas de Fútbol cinco, cuyo fondo de comercio le fue adjudicado también en virtud del referido convenio y una fracción de terreno en Parque Pinasco.Cada uno de los cónyuges se obligó a abonar los gastos de los bienes para concluir las respectivas adjudicaciones, excepto los gastos correspondientes a la transferencia del rodado que los asumió en exclusiva el demandado.
b) Además, la actora posee derechos hereditarios en el sucesorio de quien fuera su padre, en el que fue declarada heredera (fs. 153 de los autos caratulados “E., R. s/ Sucesión Ab Intestato”, Exp. Nro. 59.569), ampliándose luego dicha declaratoria con la incorporación de M. del C. E. B. y C. A. E. B. (fs. 203). De dicho sucesorio surgen prima facie porcentuales indivisos que la actora comparte con sus co-herederos, sobre la porción perteneciente a su padre, en los siguientes bienes:
-un inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 424 de Azul, Circ. I, Sección J, Chacra 44, Manzana 44-g; Parcelas 12-c y 12-b que fue donado en vida por los cónyuges E.-B. a sus hijos, con reserva de usufructo, mediante Escritura nro. 226, del 4/8/99 -en la cual no se incluyó a la actora-. Dicho inmueble se encuentra habitado por la coheredera M. del C. E. B. (ver. fs.228/231 vta; 232/235 vta.; 236/239 vta.; 240/242; mandamiento de fs. 249/250 del citado sucesorio).
-un inmueble en la ciudad de Necochea ubicado en sobre la calle 139 bis, entre 44 y 42, designado como Circ. XIII, Sección B, de la Manzana 108-d, Parcela 11, Partida Inmobiliaria 46.217, donado en vida por el causante a sus hijos mediante Escritura nro. 226, del 4/8/99, excluyéndose también a la actora.
– las referidas donaciones se hicieron con reserva de usufructo, el que se extinguió de pleno derecho por fallecimiento de R. E. el día 7/10/99 y J.M.B. el día 8/1/12 (fs. Certificados de fs. 6 y 166 del sucesorio citado).
-25% de un inmueble ubicado en la localidad de Olavarría, Circ. II, Secc. K, Manz. 12, Parcela 7, Matrícula 23.990 (fs. 10 vta.y 173/175);
-25% de un inmueble ubicado en la localidad de Olavarría, Circ. II, Secc. K, Manz. 12, Parcela 8, Matrícula 23.991 (fs. 10 vta. y 173/175);
Cabe señalar que el co-heredero C.A. E., ha ofrecido dividir el 50% de los referidos bienes correspondientes al causante R. E. en tres partes iguales, para entregar a la actora su tercio, habiendo aceptado ésta dicha propuesta en la presentación de fecha 21/2/13 (ver actuaciones de fs. 243 y 252/254).
Por ello, en una primera aproximación, pareciera que el cónyuge poseedor de capital que podría ser realizado, y con ello atender a sus necesidades, no podría formular el reclamo en los términos del art. 209 del Cód. Civ. (cfr. Bossert “Régimen.”, cit. pág. 122). Ahora bien, la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384 del Código Procesal Civil, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (cfr. S.C.B.A. Ac. 31.702 del 22/12/87, “Rivero.”; esta Sala causas nros.46.701 del 15/06/04 “Andiarena.”; 47.180 del 10/02/05 “Fernández Amorín.”; 48.991 del 16/02/06 “Alsúa.”, 54.647, del 30/09/10 “Blanco.”, entre muchas otras). Siguiendo dicha pauta interpretativa, un análisis integral de la totalidad de los elementos probatorios de este proceso y las constancias de expedientes conexos, permiten establecer que la actora vive sola, que se sustenta diariamente a través de la ayuda de los demás -en particular su actual pareja R.G.-, que concurrió alguna vez al periférico municipal en busca de alimentos y recibió, en más de una oportunidad, ayuda de los vecinos para satisfacer necesidades básicas de su existencia (ver declaraciones testimoniales de fs. 68/69; 70/71; 72/73 vta.; fs. 305/306 del Exp. 55.033).
Resulta destacable respecto de la situación personal de la actora, la declaración de su hija M.D.B. quien expresó: “también la ayuda R., le paga las cuentas de la Farmacia y alguna cuenta de luz, gas, no sabe bien eso” (fs. 186 vta.). Al responder sobre los medios de vida de R. reiteró que “R. la ayuda, le da carne, huevos de campo, también debe ganar algo del cuidado de la madre de R., dice que no le conoce trabajo fijo” (fs. 187). Luego agregó que no le faltan a su madre cosas esenciales para vivir, señalando que “si necesita algo solo debe levantar el tubo y llamarla”, pero en la ampliación del interrogatorio manifestó que tuvo conocimiento de que a su madre le han cortado servicios por falta de pago, y sabe que en la actualidad tiene una conexión clandestina de agua. También expresó que la actora alguna vez ha ido a la Capilla, no sabe si es de ahí o del periférico a solicitar bolsas de comida (fs. 187vta./188).
Por su parte, M.E.B., la otra hija del disuelto matrimonio, declaró que la actual pareja de su madre, R.G., “la ayuda económicamente, le paga la Farmacia y los servicios de la casa” (fs.192). Interrogada sobre las carencias de la actora dijo que “es por elegir no trabajar y por no querer explotar los bienes, sea auto o vivienda, que son de ella” (fs. 192 vta.). A la pregunta acerca de los servicios que abastecen el inmueble de Miñana 777 contestó “que sí se los han cortado, el agua y la luz, cuando no estaba en pareja” (fs. 192 vta.). En la ampliación de cuestionario, interrogada sobre si su madre ha comido gracias a la caridad de los vecinos en varias oportunidades, contestó que “sí le consta, pero que en la postura que está, de no trabajar, va a seguir haciendo lo mismo.” (fs. 194). Además señaló que cuando venían de La Plata con su hermana paraban en la casa de la actora, y su padre les daba dinero porque “no había nada en la heladera, ni servicios, ya que la luz estaba cortada, no siempre, en algunas oportunidades” (fs. 195).
Dicho estado de carencia de R. conocido por las hijas y el demandado, resulta del análisis de las declaraciones testimoniales y se encuentra también acreditado por la falta de pago y cortes verificados en algunos servicios esenciales, como por ejemplo el suministro de agua corriente del inmueble que habita, sito en Miñana 777 de Azul, que se encuentra suspendido (ver informativa de fs. 141). Además la actora registra una deuda por Tasas Municipales al 10/11/09 de $ 6.686,61. (fs. 207/216), por Obras Sanitarias -agua y cloacas- por la suma de $ 3.082,61 (fs. 133/136) y por Obras Sanitarias -colectores cloacales- la cifra de $ 1.338,68. Los referidos montos se encontraban pendientes de pago en la fecha de los informes en el mes de Noviembre de 2009, por lo que cabe presumir su acrecentamiento.
Los elementos probatorios referidos coinciden con el relato de los hechos realizado por la actora, quien manifestó que con posterioridad al divorcio descendió gradualmente hacia un estado de carencia de recursos que en más de una oportunidad le impidió atender sus necesidades básicas (arts.375 , 384 del C.P.C.C). Dicho estado de carencia fue tenido en cuenta para fijar alimentos provisorios en la anterior instancia ($ 450, durante el plazo de noventa días prorrogables, cfr. fs. 117/118), y compartido por esta Sala que en anterior intervención de confirmó la resolución de grado (fs. 227/228 vta.). Tales alimentos provisorios fueron prorrogados por sesenta días (fs. 367/367 vta.) y en la actualidad no se advierte un cambio en las circunstancias que hayan mejorado la posición de R., aspecto éste que no ha sido atendido en la sentencia apelada.
Párrafo aparte merece el análisis de los derechos que R. posee sobre los bienes conyugales y sucesorios descriptos precedentemente. Sin ingresar al debate de cuestiones que se encuentran pendientes de resolución, se advierte que en el convenio de disolución de la sociedad conyugal se adjudicaron las dos fuentes de rentas del matrimonio R.-B. a uno sólo de los cónyuges -haberes del accionado y alquileres de las canchas de fútbol- ver absolución de posiciones del demandado, posiciones decimocuarta y decimoquinta, fs. 76 vta., y convenio de disolución de fs. 7/10 del Exp. 55.033), lo que probablemente haya contribuido al paulatino quebranto de la economía doméstica de la actora, que ha recibido derechos sobre bienes de los cuales no resulta sencillo obtener una renta. Así, en el inmueble de la calle Miñana 777 de Azul vive la actora; la propiedad en el Balneario Reta no produce renta y lo mismo sucede con el vehículo Renault 18 adjudicados en el convenio de disolución de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de ello R. ha alquilado el garaje de su propia casa a terceros pero dicho ingreso no es constante (ver declaraciones testimoniales de fs. 68/69; 70/71; 72/73 vta.). Lo expues to significa que el estado de carencia que aqueja a la actora no es producto de su propia desidia.Conforme lo dicho, tengo por acreditado el estado de carencia actual que aqueja a la actora y con ello el cumplimiento del primer requisito de procedencia de los alimentos de extrema necesidad entre cónyuges (cfr. arts. 375, 384 del C.P.C.C; art. 209 del Cód. Civ.).
3. Despejada la cuestión anterior, cabe referirse al segundo requisito de procedencia del pedido que es la imposibilidad razonable de procurarse ingresos.
Como primera medida, cabe destacar que no ha sido controvertido el hecho de que la actora no trabaja, pero fue puesto en duda que se encuentre imposibilitada de hacerlo. Por lo tanto, el meollo de la cuestión se encuentra en determinar la existencia de una verdadera imposibilidad actual de la actora de procurarse sus propios ingresos. Así, en el escrito postulatorio se puso de manifiesto la dificultad que representa para una mujer 50 años conseguir trabajo. Más aún cuando el rol que desempeñó en la pareja estuvo siempre centrado en la crianza de los hijos y las tareas domésticas, situación que considera agravada por un estado de depresión que la viene aquejando desde hace más de diez años. Por su parte, el demandado expresó que la actora puede y debe trabajar, no encontrándose imposibilitada para ello, en tanto ha completado sus estudios secundarios y aprobó el examen para Martillero y Corredor Público, en el año 1996 (ver escritos postulatorios de fs. 11/20 y 42/54 vta.).
La postura del demandado triunfó en la sentencia apelada en la cual se expresó que pesa sobre cada individuo la responsabilidad de atender a su subsistencia (fs. 494 vta.) y, en este marco, los trastornos psicofísicos padecidos por la actora no la incapacitan para ingresar al mundo laboral (fs.500).
Ahora bien, la precedente conclusión del a quo sólo ha contemplado un solo aspecto de la cuestión, como es la ausencia de impedimento para obtener un empleo derivada de la depresión reactiva que padece la actora, pero dicho estado de salud debe complementarse con otros elementos que surgen de autos, máxime cuando la normativa aplicable otorga el derecho a quien “no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos” que, como se verá seguidamente, es la situación de R. Así, a la carencia de recursos se añade un hecho que no fue suficientemente valorado en la sentencia apelada, como fue la dedicación de la actora a atender las necesidades del hogar, o sea, el rol que cumplió en la pareja. En un matrimonio de 26 años de duración contraído por dos jóvenes de 18 y 19 años de edad (cfr. partida de fs. 6 y sentencia de fs. 27/28 del Exp. Nro. 49.209 citado precedentemente) en cuyo seno nacieron dos hijas que hoy son profesionales, en el cual el demandado siempre se encargó de generar los ingresos familiares, no puede dejarse a R. librada a su suerte luego de que resignara su desarrollo persEn la ciudad de Azul, a los 26 días del mes de Marzo del año Dos Mil Trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Víctor Mario Peralta Reyes, Jorge Mario Galdós y Dra. María Inés Longobardi, para dictar sentencia en los autos caratulados “R., L.E. c/ B., M.O. s/ Alimentos” (Causa nro. 57.349), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dr. GALDÓS, Dra. LONGOBARDI y Dr.PERALTA REYES.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-C U E S T I O N E S-
1era. ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 459/501?
2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-V O T A C I O N-
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. GALDÓS, dijo:
I. L.E. R. promovió demanda de alimentos por derecho propio contra su ex cónyuge M.O. B., en los términos de los arts. 207 y 209 del Cód. Civil. Fundó su pedido, en lo que aquí interesa, en la situación de carencia que atraviesa y la imposibilidad de procurarse su sustento derivada de una depresión reactiva, encontrándose medicada con dieciséis pastillas diarias (fs. 8/20).
La acción fue contestada por el demandado a fs. 42/54 vta. quien solicitó su rechazo. Dijo que se divorció de R. en presentación conjunta y que no acordaron nada en materia de alimentos. Señaló que no se encuentran reunidos los extremos del art. 209 del Cód. Civ. en tanto la peticionante no acreditó su carencia de recursos, ni la imposibilidad razonable de procurarse un ingreso. Alegó que la actora posee bienes adjudicados en el acuerdo de disolución de la sociedad conyugal celebrado entre las partes, y que no se encuentra imposibilitada de trabajar ya que concluyó sus estudios secundarios y aprobó el examen para Martillero y Corredor Público. Expresó además que la actora mantiene actualmente una relación sentimental concubinaria con un tercero.
A fs. 117/118 se fijó la suma de $ 450 mensuales en concepto de alimentos provisorios, por el plazo de noventa días; decisión confirmada en anterior intervención de esta Sala (fs. 227/228 vta.), que fue prorrogada por sesenta días (fs. 367/367 vta.).
II. En la extensa sentencia dictada en la anterior instancia (fs. 459/501) se rechazó la demanda y las costas se impusieron en el orden causado. Para así decidir y ceñido a lo estrictamente necesario para decidir, el Sr.Juez a quo, luego de una descripción del régimen general de alimentos entre los cónyuges y entre parientes, reitero de marcada extensión, ponderó en lo que aquí interesa destacar, que conforme las constancias de autos y las probanzas acumuladas los trastornos psicofísicos -gastrointestinales, de ansiedad y depresivos- que sufre la actora no la incapacitan para ingresar al mundo laboral (fs. 500). Por lo demás, señaló que la actora no agotó la vía alimentaria de los parientes, siendo que no la une actualmente al demandado vínculo legal alguno para que prospere su pretensión. Dijo el a quo que no encuentra mínima posibilidad para cobijar la presente acción. Respecto de la imposición de costas señaló que las distribuía en el orden causado toda vez que la actora pudo creerse con derecho a accionar.
Contra dicho pronunciamiento ambas partes dedujeron recurso de apelación. La actora apeló la sentencia a fs. 509, presentando el memorial a fs. 511/517. Por su parte, el demandado apeló a fs. 507, fundando el recurso a fs. 524/524vta. Los memoriales fueron contestados por la actora a fs. 533/534, y por el accionado a fs. 519/522 vta.
Expresa la actora que en la sentencia apelada no se tuvo en cuenta que durante el matrimonio con el accionado se dedicó a las labores hogareñas y actualmente encuentra dificultades para acceder al mercado laboral, manteniendo el demandado la totalidad de los bienes de producción obtenidos durante la vida conyugal (fs. 511 vta.). Se agravia de la conclusión del a quo cuando expresa que cada persona debe atender a su subsistencia, cuando ella siempre se dedicó a las tareas del hogar, mientras el demandado salía a trabajar, agregando que actualmente se encuentra enferma, lo que restringe aún más sus posibilidades de conseguir trabajo. Manifiesta que más allá de los bienes que obtenga en la liquidación de la sociedad conyugal, se encuentra librada a su suerte en lo que respecta a ingresos genuinos, situación que ha sido infravalorada.Los quehaceres domésticos referidos precedentemente la dejaron fuera del mercado de trabajo al que ahora se le exige volver para obtener su sustento, minimizando el sentenciante anterior los efectos de su estado de salud sobre su posibilidad de obtener ingresos. Manifiesta que esta Sala, al momento de resolver sobre alimentos provisorios, tuvo en cuenta la imposibilidad de la actora de procurarse sustento, conclusión desatendida en el fallo apelado aun cuando se mantienen las circunstancias determinantes de su dictado (fs. 513). Se agravia de lo que denomina una incitación del magistrado de la instancia anterior a promover la acción de alimentos contra sus hijas, expresando que no desea demandarlas, en tanto afectaría el vínculo que mantiene con ellas, y por otro parte los alimentos solicitados son los previstos en el art. 209 del Cód. Civ. y se dirigen a compensar la ganancia que obtiene el demandado producto de conservar los negocios logrados durante la vigencia del matrimonio, circunstancia que no fue valorada por el a quo que apartó del decisorio todas las cuestiones ajenas al pedido de alimentos, como por ejemplo, la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal. Insiste en que el rol que cumplió durante el matrimonio es una pauta de primer orden que debe evaluar el juez porque si un cónyuge se concentró en las tareas hogareñas y el otro a procurar los ingresos del matrimonio, no puede pretenderse que al otro día de la ruptura se encuentre habilitado para procurarse rápidamente su sustento. Manifiesta que la disparidad o desequilibrio producidos entre las partes luego del divorcio exige su consideración al momento de cuantificar la obligación, que sin llegar a ser la prevista en el art. 207 del Cód. Civ. -reservada para “cónyuges inocentes”, tampoco debe limitarse a los alimentos de extrema necesidad indispensables para no perecer (fs. 516/517).
Por su parte, el accionado apeló la imposición de costas por su orden solicitando se impongan a la actora vencida, por cuanto considera que no corresponde en autos apartarse del principio objetivo de la derrota (fs.524/524 vta.).
Habiéndose cumplimentado con los pasos procesales de rigor, se encuentra esta Alzada en condiciones de abocarse al análisis de las actuaciones a los fines del dictado de la presente sentencia. A fs. 540 se resolvió que la cuestión de autos resulta definitiva, encontrándose firme dicho despacho (fs. 540 vta.).
III. 1. Anticipo opinión en que el recurso es fundado, a partir de su emplazamiento jurídico parcialmente diferente al asignado en primera instancia. En primer lugar cabe señalar que los alimentos se solicitaron con posterioridad a la sentencia de divorcio de fecha 3/7/02 dictada conforme la causal objetiva prevista en el art. 215 del Cód. Civ., declarándose disuelta la sociedad conyugal al día 23/10/01 (ver fs. 27/28 del Exp. Nro. 49.209 “B., M. y R., L,.s/ Divorcio Vincular”, Juzg. Civ. y Com. Nro. 4, Azul, que corre por cuerda). En el referido proceso no existe declaración de culpabilidad en la disolución del vínculo, por lo tanto se encuentran desplazados en autos los derechos acordados al cónyuge inocente (art. 207 del Cód. Civ) y resulta de aplicación el art. 209 del Cód. Civ., que es más restrictivo que aquél, en tanto prevé alimentos de extrema necesidad derivados de un deber de solidaridad subsistente entre los esposos tras el divorcio (cfr. arts. 207, 209 y 217 del Cód. Civ.; cfr. Bossert, Gustavo A. “Régimen Jurídico de los alimentos”, 2da. Edición, Ed. Astrea, 2004, pág. 120/121).
Conforme lo expuesto, el presente caso se encuentra regido por la norma que establece alimentos de extrema necesidad, cuya aplicación exige como requisitos de procedencia que el peticionante acredite una verdadera carencia de recursos y la imposibilidad de procurárselos (arts. 209 del Cód. Civ. y 375 del C.P.C.C). Por ello, frente a la inexistencia de convenio que prevea obligaciones alimentarias, cabe analizar si se encuentran reunidos en el presente los requisitos legales.2) Incursionando, pues, en las particulares circunstancias de la causa, y en referencia a los recursos de la actora, cabe destacar que los bienes y derechos que posee provienen de dos fuentes independientes: por un lado, aquellos adjudicados en virtud del convenio de disolución de la sociedad conyugal celebrado con el demandado (cfr. fs. 7/10 de los autos R., L.E. c/ B., M.O. s/ Liquidación de la sociedad conyugal”, Exp. Nro. 55.033 que corre por cuerda), y por el otro, los bienes o sus respectivos porcentuales, que le corresponden a la actora en la sucesión de su padre R. E., fallecido con fecha 7/10/99, respecto del cual ha logrado establecer su filiación “post mortem” en los autos caratulados “R., L.E. c/ B., M. J. y Otros s/ Filiación Extramatrimonial” Exp. Nro. 52.671, Juzg. Civ. y Com. N° 1 de Azul, que corre por cuerda.
a) Respecto de los bienes provenientes de la disolución de sociedad conyugal es destacable que la actora cuestionó el convenio de disolución alegando que al momento de la firma se encontraba en un débil estado de salud y su ex-cónyuge se desentendió de ella con evidentes ventajas patrimoniales. En el expediente de disolución citado se hizo lugar a la excepción de transacción opuesta por el demandado, otorgando validez al convenio celebrado entre las partes con fecha 19/10/01 (fs. 529/539 vta. de los citados autos). Sin desconocer que la sentencia dictada en dicho proceso no se encuentra firme (ver recurso de fs. 544), cabe tener por adjudicados a la actora, a los fines de esta acción, los siguientes bienes:
-el 50% de un inmueble ubicado en la calle Miñana 777 de Azul, que fuera sede del hogar conyugal, descrito como Circ. I, Sección H, Qta. 153, Manzana 153-b, Parcela 2-a, Partida 16.164;
-un lote de terreno en el Balneario Reta, Partido de Tres Arroyos, Circ.XII, Sección C, Manzana 116, Parcela 5, Partida Inmobiliaria 31.382;
-un automóvil Renault 18 GTD/1993, Dominio B 2500698;
-siete cuotas de $ 400, a cargo de B. en favor de la actora que ya fueron canceladas (fs. 133/138 del Exp. Nro. 55.033)
Por su parte, el demandado recibió:
-un inmueble ubicado en la calle Moreno Prolongación Sur, lotes UNO y DOCE, Circ. II, Sección E, Quinta 13, Manzana 13-a, Partidas Inmobiliarias 1832 y 43.035; al que se añade el lote ONCE lindero, Partida inmobiliaria 43.034; de los cuales pertenecía a la sociedad conyugal el 50% y en el cual el demandado explota canchas de Fútbol cinco, cuyo fondo de comercio le fue adjudicado también en virtud del referido convenio y una fracción de terreno en Parque Pinasco. Cada uno de los cónyuges se obligó a abonar los gastos de los bienes para concluir las respectivas adjudicaciones, excepto los gastos correspondientes a la transferencia del rodado que los asumió en exclusiva el demandado.
b) Además, la actora posee derechos hereditarios en el sucesorio de quien fuera su padre, en el que fue declarada heredera (fs. 153 de los autos caratulados “E., R. s/ Sucesión Ab Intestato”, Exp. Nro. 59.569), ampliándose luego dicha declaratoria con la incorporación de M. del C. E. B. y C. A. E. B. (fs. 203). De dicho sucesorio surgen prima facie porcentuales indivisos que la actora comparte con sus co-herederos, sobre la porción perteneciente a su padre, en los siguientes bienes:
-un inmueble ubicado en la calle Santa Cruz 424 de Azul, Circ. I, Sección J, Chacra 44, Manzana 44-g; Parcelas 12-c y 12-b que fue donado en vida por los cónyuges E.-B. a sus hijos, con reserva de usufructo, mediante Escritura nro. 226, del 4/8/99 -en la cual no se incluyó a la actora-. Dicho inmueble se encuentra habitado por la coheredera M. del C. E. B. (ver. fs.228/231 vta; 232/235 vta.; 236/239 vta.; 240/242; mandamiento de fs.249/250 del citado sucesorio).
-un inmueble en la ciudad de Necochea ubicado en sobre la calle 139 bis, entre 44 y 42, designado como Circ. XIII, Sección B, de la Manzana 108-d, Parcela 11, Partida Inmobiliaria 46.217, donado en vida por el causante a sus hijos mediante Escritura nro. 226, del 4/8/99, excluyéndose también a la actora.
– las referidas donaciones se hicieron con reserva de usufructo, el que se extinguió de pleno derecho por fallecimiento de R. E. el día 7/10/99 y J.M.B. el día 8/1/12 (fs. Certificados de fs. 6 y 166 del sucesorio citado).
-25% de un inmueble ubicado en la localidad de Olavarría, Circ. II, Secc. K, Manz. 12, Parcela 7, Matrícula 23.990 (fs. 10 vta. y 173/175);
-25% de un inmueble ubicado en la localidad de Olavarría, Circ. II, Secc. K, Manz. 12, Parcela 8, Matrícula 23.991 (fs. 10 vta. y 173/175);
Cabe señalar que el co-heredero C.A. E., ha ofrecido dividir el 50% de los referidos bienes correspondientes al causante R. E. en tres partes iguales, para entregar a la actora su tercio, habiendo aceptado ésta dicha propuesta en la presentación de fecha 21/2/13 (ver actuaciones de fs. 243 y 252/254).
Por ello, en una primera aproximación, pareciera que el cónyuge poseedor de capital que podría ser realizado, y con ello atender a sus necesidades, no podría formular el reclamo en los términos del art. 209 del Cód. Civ. (cfr. Bossert “Régimen.”, cit. pág. 122). Ahora bien, la prueba debe ser valorada en su totalidad, tratando de vincular armoniosamente sus distintos elementos de conformidad con las reglas impuestas por el art. 384 del Código Procesal Civil, puesto que el proceso debe ser tomado en su desarrollo total y ponderado en su múltiple unidad: las pruebas arrimadas unas con las otras y todas entre sí; resultando censurable la descomposición de los elementos, disgregándolos para considerarlos aislada y separadamente (cfr.S.C.B.A. Ac. 31.702 del 22/12/87, “Rivero.”; esta Sala causas nros. 46.701 del 15/06/04 “Andiarena.”; 47.180 del 10/02/05 “Fernández Amorín.”; 48.991 del 16/02/06 “Alsúa.”, 54.647, del 30/09/10 “Blanco.”, entre muchas otras). Siguiendo dicha pauta interpretativa, un análisis integral de la totalidad de los elementos probatorios de este proceso y las constancias de expedientes conexos, permiten establecer que la actora vive sola, que se sustenta diariamente a través de la ayuda de los demás -en particular su actual pareja R.G.-, que concurrió alguna vez al periférico municipal en busca de alimentos y recibió, en más de una oportunidad, ayuda de los vecinos para satisfacer necesidades básicas de su existencia (ver declaraciones testimoniales de fs. 68/69; 70/71; 72/73 vta.; fs. 305/306 del Exp. 55.033).
Resulta destacable respecto de la situación personal de la actora, la declaración de su hija M.D.B. quien expresó: “también la ayuda R., le paga las cuentas de la Farmacia y alguna cuenta de luz, gas, no sabe bien eso” (fs. 186 vta.). Al responder sobre los medios de vida de R. reiteró que “R. la ayuda, le da carne, huevos de campo, también debe ganar algo del cuidado de la madre de R., dice que no le conoce trabajo fijo” (fs. 187). Luego agregó que no le faltan a su madre cosas esenciales para vivir, señalando que “si necesita algo solo debe levantar el tubo y llamarla”, pero en la ampliación del interrogatorio manifestó que tuvo conocimiento de que a su madre le han cortado servicios por falta de pago, y sabe que en la actualidad tiene una conexión clandestina de agua. También expresó que la actora alguna vez ha ido a la Capilla, no sabe si es de ahí o del periférico a solicitar bolsas de comida (fs.187vta./188).
Por su parte, M.E.B., la otra hija del disuelto matrimonio, declaró que la actual pareja de su madre, R.G., “la ayuda económicamente, le paga la Farmacia y los servicios de la casa” (fs. 192). Interrogada sobre las carencias de la actora dijo que “es por elegir no trabajar y por no querer explotar los bienes, sea auto o vivienda, que son de ella” (fs. 192 vta.). A la pregunta acerca de los servicios que abastecen el inmueble de Miñana 777 contestó “que sí se los han cortado, el agua y la luz, cuando no estaba en pareja” (fs. 192 vta.). En la ampliación de cuestionario, interrogada sobre si su madre ha comido gracias a la caridad de los vecinos en varias oportunidades, contestó que “sí le consta, pero que en la postura que está, de no trabajar, va a seguir haciendo lo mismo.” (fs. 194). Además señaló que cuando venían de La Plata con su hermana paraban en la casa de la actora, y su padre les daba dinero porque “no había nada en la heladera, ni servicios, ya que la luz estaba cortada, no siempre, en algunas oportunidades” (fs. 195).
Dicho estado de carencia de R. conocido por las hijas y el demandado, resulta del análisis de las declaraciones testimoniales y se encuentra también acreditado por la falta de pago y cortes verificados en algunos servicios esenciales, como por ejemplo el suministro de agua corriente del inmueble que habita, sito en Miñana 777 de Azul, que se encuentra suspendido (ver informativa de fs. 141). Además la actora registra una deuda por Tasas Municipales al 10/11/09 de $ 6.686,61. (fs. 207/216), por Obras Sanitarias -agua y cloacas- por la suma de $ 3.082,61 (fs. 133/136) y por Obras Sanitarias -colectores cloacales- la cifra de $ 1.338,68. Los referidos montos se encontraban pendientes de pago en la fecha de los informes en el mes de Noviembre de 2009, por lo que cabe presumir su acrecentamiento.Los elementos probatorios referidos coinciden con el relato de los hechos realizado por la actora, quien manifestó que con posterioridad al divorcio descendió gradualmente hacia un estado de carencia de recursos que en más de una oportunidad le impidió atender sus necesidades básicas (arts. 375 , 384 del C.P.C.C). Dicho estado de carencia fue tenido en cuenta para fijar alimentos provisorios en la anterior instancia ($ 450, durante el plazo de noventa días prorrogables, cfr. fs. 117/118), y compartido por esta Sala que en anterior intervención de confirmó la resolución de grado (fs. 227/228 vta.). Tales alimentos provisorios fueron prorrogados por sesenta días (fs. 367/367 vta.) y en la actualidad no se advierte un cambio en las circunstancias que hayan mejorado la posición de R., aspecto éste que no ha sido atendido en la sentencia apelada.
Párrafo aparte merece el análisis de los derechos que R. posee sobre los bienes conyugales y sucesorios descriptos precedentemente. Sin ingresar al debate de cuestiones que se encuentran pendientes de resolución, se advierte que en el convenio de disolución de la sociedad conyugal se adjudicaron las dos fuentes de rentas del matrimonio R.-B. a uno sólo de los cónyuges -haberes del accionado y alquileres de las canchas de fútbol- ver absolución de posiciones del demandado, posiciones decimocuarta y decimoquinta, fs. 76 vta., y convenio de disolución de fs. 7/10 del Exp. 55.033), lo que probablemente haya contribuido al paulatino quebranto de la economía doméstica de la actora, que ha recibido derechos sobre bienes de los cuales no resulta sencillo obtener una renta. Así, en el inmueble de la calle Miñana 777 de Azul vive la actora; la propiedad en el Balneario Reta no produce renta y lo mismo sucede con el vehículo Renault 18 adjudicados en el convenio de disolución de la sociedad conyugal. Sin perjuicio de ello R. ha alquilado el garaje de su propia casa a terceros pero dicho ingreso no es constante (ver declaraciones testimoniales de fs.68/69; 70/71; 72/73 vta.). Lo expuesto significa que el estado de carencia que aqueja a la actora no es producto de onal en aras del progreso del conjunto. Máxime cuando ha planteado y acreditado un estado de verdadera carencia en los estrados judiciales.
Si bien la actora cuenta con derechos sobre algunos bienes que le fueron entregados en virtud de la disolución de la sociedad conyugal y derechos porcentuales sobre bienes indivisos en la sucesión de su padre “E., R.” citada, la imposibilidad de hecho de obtener un ingreso, al menos en lo inmediato, se encuentra acreditada ya que no cabe interpretar que una persona concurre por gusto a buscar comida al periférico municipal, se ilumina con velas cuando le cortan el servicio eléctrico y tiene una conexión clandestina de agua porque le han cortado el servicio por falta de pago. Por lo demás, la ayuda que recibe de su actual pareja R.G. resulta un hecho contingente que no exime al demandado de su obligación alimentaria, en tanto no se ha acreditado el concubinato que exige la ley para que opere la caducidad del derecho alimentario del cónyuge (cfr. declaraciones testimoniales de fs. 68/73 vta.; 186/190; 191/195; 197/198; arts. 375, 384 del C.P.C.C y art. 210 del Cód. Civ.).
En esta misma línea argumental deben enmarcarse las constancias de autos que acreditan la conclusión de estudios secundarios y aprobación del examen de martillero (1996) por parte de R. (fs. 102 y 111), por cuanto la matrícula profesional sólo se activó entre el período de tiempo comprendido entre los días 15/4/02 y 17/9/02, encontrándose en estado de pasividad desde esta última fecha (ver informe de fs. 120). Lo expuesto permite concluir que la peticionante intentó sin éxito procurarse su propio sustento, primero colegiándose como martillera, actividad que se vio obligada a abandonar porque dicho mercado requiere dedicación full time como señaló la testigo A. (cfr. testimonial de fs.70/71 vta.), luego vendió productos de Avon y bijouterie (cfr. testimonial fs. 71 vta.) y también vendió panqueques y viandas en la vía pública viéndose obligada también a abandonar dicha actividad (ver testimonial de fs. 72/73). Ciertamente al demandado tampoco le resultó fácil progresar, ya que debió vivir en una pieza atrás de las canchas de fútbol mientras realizaba la construcción en el barrio Pinasco (testimonial de fs. 351/352, Exp. 55.033), pero en la actualidad cuenta una mejor situación económica -con sus haberes del Poder Judicial y los ingresos por el alquiler de las canchas de fútbol- que le permiten asumir una cuota mínima destinada a la cobertura de necesidades indispensables de su ex-cónyuge derivada de un ineludible deber de solidaridad (arts. 375, 384 y arts. 207, 209 del Cód. Civ.).
Por último, cabe señalar que el a quo no encontró vínculo legal alguno entre las partes que sustentara el pedido de la actora, conclusión que no puede compartirse en tanto la obligación alimentaria entre cónyuges se encuentra legalmente prevista, y subsiste con posterioridad al divorcio (arts. 207, 209 y 217 del Código Civil). Tampoco cabe exigirle al cónyuge que solicita alimentos de extrema necesidad que agote el reclamo entre parientes -ascendientes, descendientes, etc.- como surge de la resolución apelada (fs. 500 vta.) ya que, en primer lugar la actora no quiso demandar a sus hijas y en segundo término, la doctrina es coincidente en señalar que en el caso del art. 209 del Cód. Civ. “debe reconocerse prevalencia a la obligación alimentaria del cónyuge por sobre la de los parientes, teniendo en cuenta que el acto jurídico realizado por las partes al contraer matrimonio implicó asumir, con conocimiento, las consecuencias previstas legalmente y, entre ellas, la establecida en el art. 209, en tanto que en el origen del parentesco consanguíneo no hay un acto voluntario de esa índole” (cfr. Bossert, ob. cit. pág.274; en el mismo sentido Fanzolato en “Código Civil” Bueres-Highton (Dir.), Tomo 1-B, pág. 182; Belluscio, Claudio A. “Prestación alimentaria”, pág. 581).
4. En lo que respecta a la cuantificación de la obligación cabe destacar que los alimentos de extrema necesidad tienden a cubrir necesidades básicas elementales (cfr. arts. 207, 209 del Cód. Civ.). Por ello, para su cuantificación deberá atenderse a la edad, estado de salud y recursos de los cónyuges, a la capacitación y posibilidades de obtener un empleo del alimentado.
Atendiendo a dichos parámetros cabe poner de resalto que la actora cuenta con la vivienda ubicada en la calle Miñana 777 de Azul, y posee Obra Social (I.O.M.A) que siempre mantuvo y mantiene el demandado. Además, R. cuenta con derechos hereditarios que podrá ejercer conforme las constancias del sucesorio “E., R. s/ Sucesión Ab intestato” (Exp. Nro. 59.569) y derechos sobre los bienes que le resultaron adjudicados mediante convenio de disolución de la sociedad conyugal. Tanto los derechos hereditarios mencionados, como las adjudicaciones derivadas de la disolución de la sociedad conyugal, se encuentran indisponibles actualmente para la actora y no producen rentas. En el caso del sucesorio se encuentra pendiente la partición aunque cabe destacar como hecho positivo la existencia de un acuerdo al respecto con el co-heredero C.R.E., mientras que el convenio de disolución ha sido cuestionado por la actora por abusivo y la sentencia de grado que le resultó adversa no se encuentra firme. Por su parte, el demandado tiene ingresos provenientes de su relación de dependencia en el Poder Judicial y de la explotación de las canchas de fútbol -cfr. reconocimiento de fs. 76 vta. respuesta a las posiciones decimocuarta y decimoquinta-.
Ahora bien, la actora no ha acreditado en forma fehaciente los ingresos del demandado, sin perjuicio de ello cabe señalar que para los alimentos de extrema necesidad sólo se requiere del juzgador la certeza de que el demandado puede cubrirlos sin afectar su propia existencia.Por ello, de conformidad con la escala salarial vigente para el Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, de cuya página web surge que el ingreso mínimo -Auxiliar 5to.- es de $ 3.418 (http://www.scba.gov.ar -escalas salariales-, Secretaría de Administración), sumado a que por la explotación de las canchas de fútbol el accionado se encuentra inscripto en la categoría E de monotributo (hasta $ 72.000 anuales, ver fs. 259) lo que implica un ingreso mínimo de $ 6.000 mensuales, conducen a presumir un ingreso mínimo de cercano a los $ 10.000, sin contar la antigüedad del demandado que reconoció trabajar en el poder judicial desde la época del matrimonio (cfr. fs. 76 vta, respuesta a la decimoquinta posición).
En virtud de lo expuesto, y tomando como parámetros de cuantificación el mínimo no imponible recientemente actualizado por el Decr. 244/2013 art. 1° para el Impuesto a las Ganancias en la suma de $ 15.552 anuales ( $ 1.296 mensuales) y el monto correspondiente al Salario Mínimo Vital y Móvil fijado a partir del 1° de Febrero de 2013 en la suma de $ 2.875, propicio al acuerdo fijar una cuota ali mentaria de extrema necesidad de $ 1200 mensuales por el plazo de 12 meses, prorrogables -con audiencia de los interesados- sólo en el caso de persistir la situación de carencia e imposibilidad de la actora de atender a su propia subsistencia. En la cuantificación de la cuota se tuvo en cuenta que la actora cuenta con vivienda propia y se contempló la incidencia de la suma que le corresponde percibir en virtud de alimentos atrasados, respecto de los cuales habrá de practicarse liquidación en la instancia de origen puesto que los alimentos que aquí se fijan deberán pagarse desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641(RFE:LEG4234.641) del C.P.C.C). Asimismo, como parte integrante de la cuota alimentaria el demandado deberá mantener a la actora en la Obra Social (I.O.M.A).
5.Las costas de ambas instancias se imponen al demandado vencido, en tanto distribuirlas de otro modo agravaría la situación económica de la alimentada (arts. 68 , 274 del C.P.C.C). La decisión que aquí se adopta torna innecesario el tratamiento del recurso del demandado referido a costas (fs. 507 y 524).
6. Una última consideración: si bien es cierto que las dos hijas de la actora (M.D. B., de profesión bioquímica, domiciliada en la calle 529 Nro. 1669 de la ciudad de La Plata y M.E.B., casada, de profesión odontóloga, domiciliada en la calle 9 de Julio 866 de esta ciudad) tienen acabado conocimiento del estado de salud y patrimonial de su madre, y sin perjuicio de que no son parte en este proceso, resulta conveniente hacerles saber lo resuelto en este decisorio. Ello así conforme el elemental deber de cuidado que surge del art. 266 del Código Civil y a los efectos que ellas estimen corresponder.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Doctor GALDÓS, dijo:
Atento a lo que resulta del tratamiento de la cuestión anterior, se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada; 2) fijar una cuota alimentaria de extrema necesidad de $ 1200 mensuales a depositarse en la cuenta de autos a partir del dictado de la presente sentencia por el plazo de 12 meses, prorrogables -con audiencia de los interesados- sólo en el caso de persistir la situación de carencia e imposibilidad de la actora de atender a su propia subsistencia. Asimismo, como parte integrante de la cuota alimentaria el demandado deberá mantener a la actora en la Obra Social (I.O.M.A); 3) disponer que se practique liquidación respecto de los alimentos atrasados, pues los alimentos aquí fijados deberán pagarse desde la fecha de interposición de la demanda (art.641 del C.P.C.C); 4) imponer las costas de ambas instancias al accionado vencido, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 y 274 del CPCC; arts. 31 y 51 del Decr-Ley 8904/77); 5) comunicar el decisorio a las hijas de la actora, conforme lo dispuesto en el punto 6 del presente, librándose las cédulas del caso a sus domicilios reales.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Longobardi y Peralta Reyes, adhieren al voto que antecede, votando en idéntico sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Azul, 26 de Marzo de 2013.
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del C.P.C.C., se resuelve: 1) revocar la sentencia apelada; 2) fijar una cuota alimentaria de extrema necesidad de $ 1200 mensuales a depositarse en la cuenta de autos a partir del dictado de la presente sentencia por el plazo de 12 meses, prorrogables -con audiencia de los interesados- sólo en el caso de persistir la situación de carencia e imposibilidad de la actora de atender a su propia subsistencia. Asimismo, como parte integrante de la cuota alimentaria el demandado deberá mantener a la actora en la Obra Social (I.O.M.A); 3) disponer que se practique liquidación respecto de los alimentos atrasados, pues los alimentos aquí fijados deberán pagarse desde la fecha de interposición de la demanda (art. 641 del C.P.C.C); 4) imponer las costas de ambas instancias al accionado vencido, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 68 y 274 del CPCC; arts. 31 y 51 del Decr-Ley 8904/77); 5) comunicar el decisorio a las hijas de la actora, conforme lo dispuesto en el punto 6 del presente, librándose las cédulas del caso a sus domicilios reales. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a las partes, a las hijas de la actora por Secretaría y devuélvase.
FDO.: DR. VICTOR MARIO PERALTA REYES – PRESIDENTE – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL – SALA II – DRA. MARIA INES LONGOBARDI – JUEZ – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL – SALA II – DR. JORGE MARIO GALDOS – JUEZ – CAMARA CIVIL Y COMERCIAL – SALA II – ANTE MÍ: DR. MARCOS FEDERICO GARCIA ETCHEGOYEN- CAMARA CIVIL Y COMERCIAL- SALA II.