fbpx

Debe indemnizarse los daños padecidos por el menor en el jardín de infantes mientras ejecutaba un juego y rompió con su brazo una ventana.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


shutterstock_53520607 Partes: B. E. R. y otro c/ Consejo Provincial de Educación y otro s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén

Sala/Juzgado: III

Fecha: 27-dic-2012

Cita: MJ-JU-M-77096-AR | MJJ77096 | MJJ77096

El propietario del establecimiento educativo sólo podrá eximirse de responder por los daños sufridos por un alumno demostrando el caso fortuito ajeno al comportamiento de los educandos, o el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad, no resultando eficaces a tales efectos otras probanzas referidas a su ausencia de culpa. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:

1.-Se debe confirmar la sentencia dictada, teniendo por parcialmente desierto el recurso de la demandada, al entenderse que el propietario del establecimiento educativo sólo podrá eximirse de responder por los daños sufridos por un alumno demostrando el caso fortuito ajeno al comportamiento de los educandos, o el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad, no resultando eficaces a tales efectos otras probanzas referidas a su ausencia de culpa.

2.- El hecho que un menor de cinco años al desplazarse por el aula mientras ejecuta un juego termine impactando con su brazo un vidrio de la ventana, que se rompe y lo lesiona en su muñeca, no constituye en absoluto una circunstancia ajena al riesgo propio de la actividad educativa asumida por el prestador del servicio, menos aún imprevista, tratándose de una actividad normal para niños del jardín de infantes habilitados en tal desplazamiento, ni tampoco inevitable, si se atiende a la materialidad acreditada respecto a los elementos que causaron el daño, por lo que el Consejo Provincial de Educación del Neuquén responde en los términos del art.1117 del C.Civil.

3.-Los directivos y maestros de un establecimiento educativo pueden llegar a ser responsabilizados en forma directa por los daños que sufren los alumnos en el ámbito escolar, y para ello requiere que aquel que lo persiga acredite que obró con dolo o culpa acudiendo al marco legal y principios de la responsabilidad subjetiva.

4.- En el caso, el menor mientras jugaba en el aula, se hirió su mano izquierda al golpear y romper el vidrio de la ventana existente en un aula del Jardín de Infantes dependiente del Consejo Provincial de Educación del Neuquén, y que le provocó una limitación leve en el movimiento de la muñeca izquierda, en los dedos pulgar e índice, por la sección parcial del nervio mediano, con disminución de fuerza muscular y sensibilidad de los pulpejos de los dedos índice y medio, valorando los antecedentes reunidos relacionados a las conductas de la maestra y directora, se concluye que no fueron precisadas ni comprobadas aquellas que permitan reputarlas negligentes, conforme a que la ausencia del aula de la primera no implicó contravenir ninguna orden, ni tampoco se acreditó que la actividad de la preceptora a cuyo cargo quedó la seguridad de los alumnos – entre los que se encontraba la víctima- haya sido insuficiente.

5.- La ausencia en el aula de la maestra no implicó contravenir ninguna orden ni tampoco se acreditó que la actividad de la preceptora a cuyo cargo quedó la seguridad de los alumnos – entre los que se encontraba la víctima- haya sido insuficiente.

6.- Se rechaza el recurso de la demandada, quien omite indicar los elementos fácticos que habiliten cotejar cómo el accionar del menor, un niño de 5 años que se desplaza jugando por un aula, como habitualmente lo hacen aquellos que cursan el jardín de infantes, se vincule causalmente con una conducta omisiva o un incumplimiento de la maestra del aula o el de la preceptora, aún cuando la primera se hubiera retirado momentáneamente, ni se explica como el resultado hubiera variado con su presencia.

Fallo:

NEUQUEN, 27 de diciembre de 2012

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: “B. E. R. Y OTRO C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, (Expte. Nº 263155/1), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA NRO. 4 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Marcelo Medori dijo:

I.- Que a fs. 980/981 funda la actora el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (fs. 921/932); solicita se amplíe la condena a la maestra y directora de la escuela, y se la exima de cargar las costas derivadas del rechazo de la acción respecto de las mencionadas y por la falta de legitimación activa de la aseguradora demandada; todo ello con expresa imposición en costas.

En primer lugar sostiene que tanto la maestra a cargo de la sala en la que se encontraba el menor damnificado como la directora del establecimiento son responsables por haber actuado en forma negligente resultando aplicable el art.1112 del C.Civil al incumplir con los deberes a su cargo, la primera por dejar el aula sin autorización y la segunda por permitirlo; considera que se constató la omisión de la maestra en poner el cuidado necesario sobre los menores para evitar que sucediera el hecho de autos a pesar de saber lo peligroso del lugar, resultando falso la delegación a la preceptora.

En segundo lugar, pretendiendo se apliquen las costas en el orden causado, cuestiona la imposición derivada del rechazo de la acción respecto de la “Caja Seguros de Vida S.A.”, habiendo inducido al error que también en el formulario de denuncia de “Seguro Escolar” se identificara “La Caja de Ahorro y Seguros”, señalando además que sin perjuicio de la distinta obligación involucrada, la última tampoco cumplió ni ofreció cumplir con lo pactado.

II.- Sustanciado el recurso, a fs. 986/987 contesta por apoderado la “Caja Seguros de Vida S.A.” resaltando que la sentencia se encuentra firme en relación a que no es legitimada pasiva en estas actuaciones, y respecto de las costas derivadas de su errónea citación, sostiene que el seguro escolar gratuito no puede confundirse con uno de responsabilidad civil, debiendo cargar con las consecuencias de ello, incluso al no haberse adoptado medida alguna para verificarlo; y pide costas.

III.- A fs. 982/984 se presenta por apoderado el Consejo Provincial de Educación del Neuquén, expresando agravios en los que cuestiona la sentencia de primera instancia y solicita se revoque la condena en relación a la responsabilidad que se le endilga, la determinación del daño y su cuantificación.

En primer término sostiene que se ha acreditado en autos que el desenvolvimiento de la conducta del menor, constituyó un hecho imprevisible e inevitable, con lo que se encuentra eximida de responsabilidad en los términos del art.1117 del C.Civil, habiendo actuado las autoridades de la escuela con el debido cuidado, circunstancia no valorada por la juez de grado.

Acerca del daño, considera que no existe proporción entre el sufrido y el monto fijado está sobrevaluado, conforme lo establecido por la jurisprudencia.

Cuestiona que se haya fijado el porcentaje de incapacidad en el 10% cuando el experto lo había estimado en el 9%, todo ello sin fundamento objetivo alguno y prueba, que no puede ser suplida recurriendo al art. 165 del CPCyC.

Sobre el daño moral, entiende excesivo su valuación en relación a parámetros jurisprudenciales que cita, y luego de cotejarlo con la real incapacidad física sufrida.

Finalmente hace reserva de plantear el caso federal.

IV.- Que sustanciado el último, a fs. 989/990 responde la parte actora, solicitando su rechazo con costas.

V.- La sentencia cuestionada hace lugar parcialmente a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por los progenitores del niño de 5 años, R.E.B., como consecuencia del accidente ocurrido mientras jugaba en el aula, oportunidad en que se hirió su mano izquierda al golpear y romper el vidrio de la ventana existente en un aula del Jardín de Infantes dependiente del Consejo Provincial de Educación del Neuquén, y que le provocó una limitación leve en el movimiento de la muñeca izquierda, en los dedos pulgar e índice, por la sección parcial del nervio mediano, con disminución de fuerza muscular y sensibilidad de los pulpejos de los dedos índice y medio, condenando al último al pago de la suma de $ 63.200 por daños material y moral, intereses y costas con fundamento en el art.1117 del C.Civil.

Asimismo se rechaza la acción en relación a la docente del aula y la directora de la escuela al no haberse invocado ni acreditado reproche a su actuar indicando la negligencia o culpa pretendida; lo propio ocurre con la aseguradora, indebida su citación en garantía por los actores al no comprobarse la existencia de un contrato de seguro de reparación civil, tal el objeto del juicio; finalmente, en ambos casos se impone a cargo de los demandantes vencidos los gastos causídicos por aplicación del art. 68 del CPCyC.

VI.- Que abordando el primer argumento de la parte actora, y no obstante el esfuerzo interpretativo que postula, los agravios no hacen aporte alguno a fin de rebatir las conclusiones alcanzadas por el juez de grado, quien valorando los antecedentes reunidos relacionados a las conductas de la maestra y directora, concluye que no fueron precisadas ni comprobadas aquellas que permitan reputarlas negligentes, conforme a que la ausencia del aula de la primera no implicó contravenir ninguna orden, ni tampoco se acreditó que la actividad de la preceptora a cuyo cargo quedó la seguridad de los alumnos – entre los que se encontraba la víctima- haya sido insuficiente.

Que ciertamente los directivos y maestros de un establecimiento educativo pueden llegar a ser responsabilizados en forma directa por los daños que sufren los alumnos en el ámbito escolar, y para ello requiere que aquel que lo persiga -conforme el art. 377 del CPCyC- acredite que obró con dolo o culpa acudiendo al marco legal y principios de la responsabilidad subjetiva contenidos en el art. 1109 del C.Civil, y sobre el particular, cabe resaltar la reforma que recibiera el art.1117 del mismo cuerpo normativo, desechó la refleja respecto de los primeros en relación al segundo, y la presunción de culpa.

Los recurrentes disienten con el fundamento y señalan prescripciones normativas, más omiten indicar los elementos fácticos que habiliten cotejar cómo el accionar del menor, un niño de 5 años que se desplaza jugando por un aula, como habitualmente lo hacen aquellos que cursan el jardín de infantes, se vincule causalmente con una conducta omisiva o un incumplimiento de la maestra del aula o el de la preceptora, aún cuando la primera se hubiera retirado momentáneamente, ni se explica como el resultado hubiera variado con su presencia.

Se habrá de rechazar el recurso en orden a las consideraciones expuestas sobre este punto.

VII.- Que de igual forma, respecto a la crítica de la actora por la imposición de las costas, al no comprobarse elemento alguno del confronte para eludir la condición de vencidos de los actores respecto de la pretensión directa dirigida a la directora, maestra y aseguradora (art. 68 del CPCyC), fundamentalmente respecto de la última quien anticipara en su responde los exactos alcances de la cobertura asumida en el contrato invocado (fs. 42/43), no inferirse ella del contenido del instrumento de fs. 50, titulado como “Seguro Escolar” ni directa intervención de la que se pretendía obligada, y concluyente en ello el informe de fs. 589 acerca de la inexistencia de convenio por accidentes personales.

Que por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se plantearon los agravios, propiciaré su rechazo, con costas en la alzada los actores (art. 68 del CPCyC) a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al art. 15 de la ley arancelaria.

VIII.- Que abordando los agravios que introduce el Consejo de Educación acerca del fundamento de la condena, y como he sostenido en otros casos (“CABEZA” -Exte 266268/1 y “MAIDANA” -Exte. 353.226/7) advertiré liminarmente acerca de la modificación que introdujo la Ley 24.830 al art.1117 del C.Civil, la que implicó un cambio sustancial al sistema de responsabilidad civil de los establecimientos educativos, por el que -como anticipara- además de liberar a los directivos y maestros de la presunción de culpa, extremó la objetivación del factor de atribución para la institución titular del servicio, y por la que sólo el caso fortuito ajeno al responsable o al riesgo propio de la tarea se habilita a los fines de su liberación.

Que dicho régimen rigurosamente objetivo, en el que resulta irrelevante acreditar la no culpa en el cuidado y vigilancia de los menores -al que se le sumó la creación de un sistema de seguro obligatorio- se funda en la calidad del sujeto expuesto al daño, un niño, el que resulta objeto de tutela conforme la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 19 Res. 44/25 A.G.N.U.) ratificada por ley 23.849 (B.O. 22/10/90), que comprende el deber de seguridad y garantía de indemnidad de su integridad física y moral, que en el caso, asume el titular del establecimiento escolar, y que se agrega al de educar.

Así, el art. 1.117 del Cód. Civil, según reforma de la ley 24.830, textualmente dispone que: “Los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito. Los establecimientos educativos deberán contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrán las medidas para el cumplimiento de la ob ligación precedente. La presente norma no se aplicará a los establecimientos de nivel terciario o universitario”. (cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 513, 514 y 1.116 del Cód. Civil; y 34 inc. 4 y 163 inc. 5 del Cód.Procesal).

Que también referí en los citados antecedentes, respecto a la calificación de la existencia o no de la eximente de responsabilidad objetiva, el caso fortuito que “. la ley no hace diferencia entre caso fortuito y fuerza mayor, pudiendo definirse como el hecho imprevisible o inevitable, ajeno al deudor, que impide absolutamente el cumplimiento de la obligación.” (p. 231, t.1, Tratado de derecho civil, obligaciones, Llambias).

Que en sentido expuesto, apreciando con criterio restrictivo las circunstancias particulares del contexto fáctico temporo-espacial, personal-material y de las obligaciones en la actividad que fueron descriptas acabadamente por la sentenciante de grado, la crítica de la demandada resulta insuficiente para desvirtuar lo que las reglas de la experiencia permiten extraer de aquellas, y por las que el hecho que un menor de cinco años al desplazarse por el aula mientras ejecuta un juego termine impactando con su brazo un vidrio de la ventana, que se rompe y lo lesiona en su muñeca, no constituye en absoluto una circunstancia ajena al riesgo propio de la actividad educativa asumida por el prestador del servicio, menos aún imprevista, tratándose de una actividad normal para niños del jardín de infantes habilitados en tal desplazamiento, ni tampoco inevitable, si se atiende a la materialidad acreditada respecto a los elementos que causaron el daño.

Sobre el particular la Jurisprudencia ha sostenido que “. el propietario del establecimiento educativo sólo podrá eximirse de responder por los daños sufridos por un alumno demostrando el caso fortuito ajeno al comportamiento de los educandos, o el hecho de un tercero extraño a los riesgos cubiertos por la obligación de seguridad, no resultando eficaces a tales efectos otras probanzas referidas a su ausencia de culpa” (CNCiv., Sala B,1997/10/09, La Ley, 1999-D, 589, con nota de Gianfelici, M. C.).; y que “. sólo el caso fortuito ajeno al responsable o al riesgo propio de la tarea es idóneo para liberar de responsabilidad al establecimiento educativo, ello conforme a lo establecido en el art.1117 del Código Civil reformado por la ley24.830” (CNCiv., Sala C, 2007/09/04, RCyS, 2007-1066).

En consecuencia, habrá de rechazarse el agravio introducido.

IX.- Finalmente, respecto a los cuestionamientos por las sumas fijadas en concepto de incapacidad y daño moral, estimando infundado el primero y exagerado el segundo, y conforme a que la crítica le impone al apelante clarificar el error de juicio del pronunciamiento, se advierte que el recurso interpuesto no cumple con los recaudos del art. 265 del CPCyC, dada su insuficiencia para rebatir las conclusiones del juez de grado y la incorrección de su razonamiento al valorar e interpretar los antecedentes fácticos y jurídicos de la causa.

Que mientras para determinar el porcentaje de incapacidad sobreviviente el decisorio se sustentó en el dictamen médico de fs. 472/473, adoptando el 10% pautado en el punto 4 de los “PUNTOS DE PERITAJE” -que incluso preveía el máximo del 25%- no se observa apartamiento en la valoración de la prueba, cuando además ella no mereció impugnación, ni se individualiza el que lo contrapone; de la misma forma, la respecto a la cuantificación del daño moral, cuando no se vincula el exceso con pautas objetivas.

Que respecto a lo que dicta el art. 265 del CPCyC la jurisprudencia ha sostenido que:

“Tanto la expresión de agravios cuanto el memorial deben consistir en una verdadera crítica de la sentencia o resolución que es apelada, mediante una argumentación seria, concreta y razonada tendiente a la demostración de su injusticia. Es que el tribunal de apelación que no tiene una función de contralor o revisora limita su actuación a tales alegaciones fundadas, demostrativas de los errores de la resolución atacada, puesto que el juicio de apelación comienza con dichas piezas que hacen las veces de una demanda. Así siendo los agravios los que dan la medida de las atribuciones de la alzada, sólo cabe abrir el recurso siempre que los mismos sean suficientes explicitados e intenten demostrar los yerros de la sentencia o auto cuestionado.Si no se cumple, siquiera en mínima medida, con tal crítica concreta y razonada, el recurso de apelación debe ser declarado desierto (arts. 260, 261 y 246 CPCC).” (Referencia Normativa: Cpcb Art. 260; Cpcb Art. 261; Cpcb Art. 246, Cc0001 Si 52157 Rsi-43-90 I, Fecha: 15/02/1990, Caratula: Zannol Félix C/ Ramirez Fernando S/ Inc. art. 250 Cpcc, Mag. Votantes: Montes De Oca – Furst – Arazi-LDT).

Que en punto a lo expuesto, procederá aplicar la previsión del art. 266 del CPCyC, teniendo por desierto el recurso de apelación.

X.- Que en definitiva, propiciaré al acuerdo la confirmación de la sentencia de grado, teniendo por parcialmente desierto el recurso de la demandada, con costas a su cargo, y rechazando el de la actora, y por el que ésta deberá responder por la intervención de los letrados de la aseguradora en forma proporcional conforme la accesoriedad del planteo que introdujera a su respecto; difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad.

El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:

Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto que antecede, adhiero al mismo.

Por ello, esta Sala III RESUELVE:

1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 921/932, teniendo por parcialmente desierto el recurso de la demandada, de conformidad a lo explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.

2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada respecto a su recurso y, a la actora por la intervención de los letrados de la aseguradora en forma proporcional conforme la accesoriedad del planteo que introdujera a su respecto (art. 68 C.P.C.C.).

3.- Diferir la regulación de honorarios de esta instancia para su oportunidad (art. 15 L.A.).

4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Fernando Marcelo Ghisini – Dr. Marcelo Juan Medori Dra. Audelina Torrez – SECRETARIA

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: