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Partes: G. C. A. c/ D. S. S. M. s/ materia de otro fuero
Tribunal: Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino
Fecha: 21-nov-2012
Cita: MJ-JU-M-76313-AR | MJJ76313 | MJJ76313
Si bien no se hizo lugar a la solicitud de disolución de sociedad de hecho incoada por el concubino accionante, se hizo lugar a la acción de enriquecimiento sin causa planteada subsidiariamente, y se condenó a la accionada a restituir al actor las sumas que éste desembolsó en concepto de mejoras en el inmueble de la demandada conviviente.
Sumario:
1.-Aunque no se haga lugar a la solicitud de disolución de sociedad de hecho incoada por el concubino actor, corresponde hacer lugar al enriquecimiento sin causa planteado en forma subsidiaria, y condenar a la concubina demandada a indemnizar al actor por las mejoras realizadas en el inmueble perteneciente a la conviviente admitiéndose la acción de reintegro de los mismos.-
2.-El concubinato resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una sociedad de hecho, ya que para esto último se requiere la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse.-
3.-Para afirmar la existencia de un condominio o sociedad de hecho entre concubinos no basta probar la convivencia durante largos años, pues de ello sólo puede inferirse que ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho en lugar del adquirente.-
4.-Las mejoras que fueron receptadas para sostener el enriquecimiento sin causa no se apoyan en la unión de los concubinos y su comienzo, por otra parte los testigos dan cuenta que fueron hechas en el año 2006- sino en el aporte de facturas y restante prueba documental del expediente para cuantificar el importe en la sentencia.
5.-El valor probatorio de la prueba documental en este caso la información sumaria, ha de verse colegido con el resto de los elementos aportados en la causa y sometida al marco nomativo previsto en el art. 384 del CPCC y no estimárselo aisladamente cuando queda neutralizado por otras pruebas, máxime cuando se trata de un procedimiento probatorio dotado de cierto carácter de provisoriedad y que debe agregarse a los demás hechos acreditados, tiene carácter unilateral en el sentido de que ha sido producida sin las garantías del contradictorio, teniendo valor presuncional pero no hace plena prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, quedando librada su apreciación al arbitrio judicial.-
6.-La suma recibida en concepto de mejoras, satisface la demostración efectiva de aportes realizados por el actor apreciada de acuerdo a las reglas de la sana critica (art. 384 del CPCC) la prueba aportada, y dicha cifra engloba los materiales adquiridos por él y los gastos realizados para la refacción del inmueble, sin que pueda extraerse de las declaraciones testimoniales mayores erogaciones que puedan legitimar otros importes; por otro lado ha quedado reconocido que el actor vivió en el inmueble por algunos años con lo cual, sin duda alguna gozaba de un inmueble ajeno sin pagar alquiler circunstancia que hace a la vida en pareja.-
7.-Respecto de la cantidad de dólares que pide por la refacción -no por las mejoras- que dice haber cargado el actor, y que fuera rechazada se comparte el razonamiento del aquo en el punto agregando que resulta aplicable a la cuestión el art. 2519 del CCiv. en cuanto prescribe: Todas las construcciones, plantaciones y orabas existentes en la superficie o interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario , habiéndose alcanzado en el caso la prueba de las mejoras por el importe dado por el aquo, no corriendo la misma suerte las obras de refacción, ya que siempre pertenecen al dueño del suelo por el principio de accesión, y como toda presunción juris tantum, admite prueba en contrario, apreciando que en la especie el actor no ha alcanzado el imperativo del propio interés previsto en el art. 375 del CPCC.-
Fallo:
En la ciudad de Pergamino, el 21 de noviembre de 2012, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1355-12 caratulados: “G, C A C/ D S S M S/MATERIA DE OTRO FUERO”, Expte. 32 del Juzgado de Familia Nro 1, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dres. Graciela Scaraffia y Hugo Alberto Levato, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
C U E S T I O N E S:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo:
El Juez de Familia dictó sentencia en los actuados rechazando la demanda de disolución y liquidación de sociedad de hecho interpuesta por el Sr. C A G contra S M D S y recibió la pretensión deducida por el actor de enriquecimiento sin causa respecto de los desembolsos efectuados por el demandante sobre las mejoras en el inmueble que se indica, condenando a pagar a la demandada este rubro dentro del plazo que indica y por la suma de pesos dieciocho mil novecientos cuarenta y tres con sesenta y tres ($ 18.943,63) con más los intereses a la tasa pasiva desde las fechas en que dichos gastos fueron realizados y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a la vencida (conforme aclaratoria de fs. 590) en lo que respecta a la acción de disolución y liquidación de la sociedad de hecho y por el enriquecimiento sin causa se impusieron en un 50% a cargo de cada parte, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta la oportunidad prevista en el art. 51 ley 8904.-
Lo decidido provocó el recurso de apelación de ambas partes a fs. 588 y 589, concedidos a fs. 590, fundado el del actor por conducto de la expresión de agravios de fs.630/639, el de la demandada a fs. 640/644, evacuados los respectivos traslados a fs. 643/645vtas. y 646/650, celebrada audiencia de conciliación a fs. 657 sin arribar a acuerdo alguno, se ordena la reanudación de los plazos procesales con notificación en el mismo acto a las partes y letrados y pasan los autos para sentencia.-
Los agravios de la actora se estructuran sobre tres aspectos básicos que se centran sobre el comienzo de la convivencia que el fallo fija en el año 2003 y no 1997 como fuera invocado en demanda, achacando la omisión de valoración de la información sumaria de fs. 5, subrayando el valor probatorio de la misma en cuanto define el quejoso como instrumento público no controvertido en autos.-
Se apontoca también sobre el importe recibido en la sentencia respecto de las mejoras que a su juicio no alcanza a cubrir la suma de recibos de pagos y facturas acompañados y tampoco cubre el 50% de los trabajos de refacción y ampliación realizados en el inmueble durante la convivencia, acudiendo a la prueba documental, pericial de fs. 541 y testimonial. Critica la tasa pasiva fijada en cuanto no contempla que se trata de una obligación de dar suma de dinero cuyo incumplimiento califica de doloso y malicioso en los términos del art. 506 y 521 CC, entendiendo que frente a una obligación de dar sumas de dinero no es aplicable la doctrina legal de la Suprema Corte en los precedentes Ponce y Ginossi, solicitando la aplicación normativa del art. 622 del Cód. Civil para aplicar intereses que contemplen el proceso inflacionario, calificando de malicioso.Por último se duele de la imposición de costas en cuanto le carga el 100% de las generadas por la acción principal y el 50% por la acción de enriquecimiento sin causa alterando la calidad de vencida de la demandada.-
La demandada se agravia exclusivamente de la cuantía fijada en el importe de las mejoras, afirmando que corresponde excluír del cómputo a su favor los importes de que dan cuenta los resúmenes de su tarjeta de crédito y cuya afectación a las obras de calle Belcuore no surge acreditada, debiendo deducirse las compras de los negocios: Easy, Horofe Gass, Fravega y Conforama que totaliza la suma de $ 2.595, señalando que el empobrecimiento que se invoca por el actor no ha sido tal, señalando que se benefició durante cuatro años habitando gratuitamente el hogar de la demandada. Solicita que la condena en costas debe alcanzar la petición deducida sobre la existencia de un supuesto condominio que fuera rechazado con lo cual ha de aplicarse a su criterio el art. 68 del CPCC.-
Los respectivos respondes de las partes contienen una afirmación de sus posturas originales.-
Entrando a resolver las cuestiones planteadas la función revisora ha de centrarse exclusivamente sobre los agravios introducidos por las partes ya que esto delimita la competencia de la Alzada conforme art.260 del CPCC y su doctrina.-
Ello implica que ha quedado fuera de controversia la desestimación de la sociedad de hecho y del condominio invocado por el accionante en su libelo de demanda, en tanto no ha sido materia de agravio lo decidido en esta cuestión, respecto de la cual y a efectos ilustrativos debo señalar que ha sido bien captada y decidida la cuestión por el sentenciante primero, en cuanto ha señalado que el concubinato resulta insuficiente para considerar presumida la existencia de una sociedad de hecho, ya que para esto último se requiere la prueba indubitable de que se realizaron aportes ciertos y efectivos, dirigidos a la explotación del objeto social con el fin de obtener utilidades y participando de las pérdidas que pudieran registrarse.-
Asimismo cierto es que para afirmar la existencia de un condominio o sociedad de hecho entre concubinos no basta probar la convivencia durante largos años, pues de ello sólo puede inferirse que ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con aporte de los dos, generando el aludido condominio o la pertenencia de un bien a la referida sociedad de hecho en lugar del adquirente.-
Ha sido receptado el enriquecimiento sin causa planteada en forma subsidiaria por el actor y que diera lugar al recibimiento de las mejoras realizadas por el concubino en el bien perteneciente a la conviviente admitiéndose la acción de reintegro por los conceptos y los importes que en sentencia se detallan.-
La queja del actor en tanto persigue que la unión concubinaria nació con anterioridad a lo receptado en la sentencia y denunciando la omisión de valoración de una información sumaria no lleva a una solución diferente, por cuanto la desestimación de la sociedad de hecho invocada no se funda en el lapso de tiempo que duró la convivencia sino en otras razones motivadas que no fueron objeto del recurso y además porque el valor probatorio de la información sumaria no es absolutosino que el aquo analizó los restantes elementos de prueba aportados en el expediente para inferir el comienzo aproximado de la unión concubinaria.-
Por otra parte, las mejoras que fueron receptadas para sostener el enriquecimiento sin causa no se apoyan en la unión y su comienzo, por otra parte los testigos dan cuenta que fueron hechas en el año 2006- sino en el aporte de facturas y restante prueba documental del expediente para cuantificar el importe en la sentencia. Precisamente ésta cifra generó el agravio del doliente en punto a la sumatoria de recibos, facturas y resúmenes de tarjeta, achacando que asciende a la suma de $ 21.107 o sea $ 1.164 más que lo condenado y que además realizó según su postura un desembolso del 50% de refacciones y ampliaciones en el inmueble de calle Belcuore 2975/2077 siendo a su cargo el importe de u$d 19.000 que multiplica por el valor del dólar oficial y que le arroja la suma de $ 83.600.-
Aún asi he de señalar que el valor probatorio de la prueba documental en este caso la información sumaria, ha de verse colegido con el resto de los elementos aportados en la causa y sometida al marco nomativo previsto en el art. 384 del CPCC y no estimárselo aisladamente cuando queda neutralizado por otras pruebas, máxime cuando ya se ha dicho que se trata de un procedimiento probatorio dotado de cierto carácter de provisoriedad y que debe agregarse a los demás hechos acreditados, tiene carácter unilateral en el sentido de que ha sido producida sin las garantías del contradictorio, teniendo valor presuncional pero no hace plena prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, quedando librada su apreciación al arbitrio judicial (SCBA B 57422), con lo cual esta queja no resulta atendible.-
Los importes receptados se apontocan en la prueba documental de fs.6/56 asi como las declaraciones testimoniales que dan cuenta de una refacción hecha en el domicilio indicado y que sitúan en el año 2006, la difrencia de importe para más y para menos que plantean las partes, no puede tener acogida, en cuanto la cifra fijada por el aquo dentro de la prudencial estimación prevista por el art. 165 del CPCC aparece como razonable, en cuanto no puede determinarse con exactitud todos aquellos gastos que se originan durante una convivencia, máxime cuando en el concubinato, en que se vive y se cohabita en relación de pareja, se presuponen ciertos gastos que hacen a la actividad necesaria dentro de la convivencia y que se presumen hechos con espíritu de liberalidad (arts. 1627 y 1628 del Cód. Civil), que devienen como consecuencia de la vida en común y de difícil cuantificación económica.-
Estimo que la suma recibida en concepto de mejoras, satisface la demostración efectiva de aportes realizados por el actor apreciada de acuerdo a las reglas de la sana critica (art. 384 del CPCC) la prueba aportada, y que dicha cifra engloba los materiales adquiridos por él y los gastos realizados para la refacción del inmueble, sin que pueda extraerse de las declaraciones testimoniales mayores erogaciones que puedan legitimar otros importes. Por otro lado ha quedado reconocido que el actor vivió en el inmueble por algunos años con lo cual, sin duda alguna gozaba de un inmueble ajeno sin pagar alquiler circunstancia que hace a la vida en pareja.-
Respecto de la cantidad de dólares que pide por la refacción que dice haber cargado el actor, y que fuera rechazada comparto el razonamiento del aquo en el punto agregando que resulta aplicable a la cuestión el art. 2519 del Cód. Civil en cuanto prescribe:”Todas las construcciones, plantaciones y orabas existentes en la superficie o interior de un terreno, se presumen hechas por el propietario del terreno, y que a él le pertenecen, si no se probare lo contrario”. Estimo que se ha alcanzado la prueba de las mejoras por el importe dado por el aquo, pero las obras de refacción no corren la misma suerte, ya que siempre pertenecen al dueño del suelo por el principio de accesión, y como toda presunción juris tantum, admite prueba en contrario, apreciando que en la especie el actor no ha alcanzado el imperativo del propio interés previsto en el art. 375 del CPCC y su doctrina.-
De lo que se sigue que me inclino por confirmar el criterio del operador de primera instancia, teniendo en cuenta lo dicho y las siguientes premisas: a) las consecuencias patrimoniales del concubinato carecen de un régimen legal, b) se generan cuestiones que no son tratadas en forma unánime en doctrina y jurisprudencia, c) sólo pueden admitirse algunas pretensiones y ella refiere a las mejoras recibidas por el importe dado d) el fundamento de la aceptación de esas mejoras se encuentra tal como lo señala el juez en la figura del enriquecimiento sin causa, y la misma se funda en la equidad.-
Propongo por ello confirmar el monto fallado en el concepto recibido.-
Tampoco voy a hacer lugar a los agravios planteados por la demandada en punto a la diferencia existente en facturas pertenecientes a los comercios que indica, y que apontocan la disminución pedida, ya que dentro del cúmulo de aportes y gastos que suponía la vida en común, y los gastos que se deben enfrentar cuando se desarrolla una vida en pareja.-
La tasa que pretende el doliente no ha de prosperar. Es doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia una y otra vez la ratificación de la tasa pasiva y la pretensión de apartarse de la misma subrayando el quejoso que se trata de una deuda de dar suma de dinero, no amerita en la especie una aplicación distinta.La reflexión sobre el proceso inflacionario revela una discrepancia de criterio que confronta la doctrina legal de la Casación y que si bien, puede aparecer como atendible, no deja de ser una apreciación subjetiva que no comporta crítica concreta exigida por la normativa procesal.-
La recomposición de dicha suma se ordena en sentencia desde que los gastos fueron desembolsados, y no se advierte incumplimiento doloso y malicioso en los términos del art. 506, 521 y ccs del Cód. Civil desde que justifique la aplicación de lo pedido, desde que la resistencia procesal a las pretensiones del contrario objeto de la contestación de demanda, no configuran per se la figura que se pretende, máxime cuando no fueron receptadas en su totalidad las acciones deducidas.-
Por otra parte advierto que la inejecución dolosa y maliciosa achacada a la contraria se introduce en la expresión de agravios y no fue propuesta en el libelo de demanda en tales términos, debiendo aquí repararse que la segunda instancia no es autónoma ni es reconducción. Sino que, depende de lo actuado en la instancia inicial y es revisión de su sentencia, síntesis o conclusión, debiendo tenerse en cuenta la queja dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas del ámbito en que fuera propuesto el litigio, ello en directa relación con el postulado de congruencia (art. 34 inc 4 del CPCC) desde que las causas deben decidirse secundum allegata et probata.-
Se ha dicho que “No puede modificarse en las quejas ante la Alzada, lo que se afirma o no en la demanda o contestación, ya que de acuerdo a la coordinación de los arts. 265, 271 y 277 del ordenamiento adjetivo, el agravio no es un apartarse de lo invocado entre las partes en sus acciones o respuestas sino precisamente la afirmación de ello y el consguiente razonamiento de lo injusto de la decisión recurrida” -Cfr Morello pág.354 T III-.
Las costas también fueron motivo de agravio del actor quien controvierte la decisión en el punto, denunciando que altera la calidad de vencida de la contraria.-
Estimo que corresponde receptar parcialmente el agravio, por cuanto el art. 71 del CPCC y su doctrina, prevé el vencimiento parcial y mutuo y la posibilidad de distribuírlas en proporción al éxito obtenido por cada litigante, y desde aquí se advierte que si bien no prosperó la pretensión de disolución de sociedad de hecho, fue receptada parcialmente el planteo de enriquecimiento.-
Se ha dicho que “Las costas deben distribuírse en proporción al éxito obtenido en el pleito, debiendo tenerse en cuenta la postura asumida por las partes en relación a la mayor o menor medida en que prosperan las aspiraciones controvertidas, tomándolas en su conjunto y no aisladamente, no teniendo trascendencia la existencia de diferencia entre el enfoque jurídico invocado por los protagonistas del juicio y el efectuado por el juzgador” -Cfr Morello “Códigos. T II-B pág. 213-.
De lo que se sigue que la situación dada en la especie permite afirmar que ninguna de las partes asume la calidad de derrotada en todas sus pretensiones, siendo el vencimiento parcial y mutuo, correspondiendo imponer las costas en el orden causado atento al resultado del pleito, modificándose en este punto lo decidido por el aquo (arts. 68 y 71 del CPCC y su doctrina).-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión el Dr. Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:Rechazar los recursos de apelación de la parte actora y demandada y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, modificando únicamente la carga de las costas que se imponen en el orden causado al igual que las de Alzada (arts. 68 y 71 del CPCC y su doctrina).-
Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta la oportunidad prevista en el art. 51 ley 8904.-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión el Dr. Hugo Alberto Levato por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
S E N T E N C I A:
Rechazar los recursos de apelación de la parte actora y demandada y en su mérito confirmar la sentencia de primera instancia en lo principal que decide, modificando únicamente la carga de las costas que se imponen en el orden causado al igual que las de Alzada (arts. 68 y 71 del CPCC y su doctrina).-
Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta la oportunidad prevista en el art. 51 ley 8904.-
Regístrese. Notífiquese. Devuélvase.-
Fdo.: Dres.- Hugo A. Levato – Juez -Graciela Scaraffia – Jueza – Stella Maris Albani – Secretaria.-
Concubinato y sociedad de hecho: la prueba del concubiato (acreditada la convivencia), no es suficiente para demostrar la existencia de una sociedad de hecho ni que los bienes comprados por cada uno de los concubinos hubiese sido posible merced al aporte común de ambos. Si no se acredita el aporte común de ambos concubinos, no se puede hacer lugar al pedido de disolución de la sociedad de hecho formada por los concubinos, siendo sólo procedente la acción de enriquecimiento sin causa de uno de ellos si hubo mejoras en los bienes gracias al aporte común de ambos.