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Partes: Transchemical S.A. c/ Boston Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala/Juzgado: C
Fecha: 25-sep-2012
Cita: MJ-JU-M-75706-AR | MJJ75706 | MJJ75706
Se confirma la condena a la aseguradora por haber incumplido con el deber de expedirse en tiempo y forma sobre el siniestro denunciado, el que conforme las probanzas estaba efectivamente amparado por la póliza, por lo que su silencio implicó aceptación del mismo.
Sumario:
1.-Aún en el caso en que la aseguradora hubiera dudado en cuanto a si se encontraba o no frente a un no seguro , la ley otorga al asegurador una amplia facultad informativa y de investigación que puede utilizar con perspicacia, responsabilidad, diligencia y prudencia.
2.-A la carga de informar del asegurado se contrapone la consecuente facultad de la aseguradora de controlar la información; de modo que ésta puede pedir mayores datos y realizar las indagaciones necesarias para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo (Ley 17418: 46 ). No es pues el asegurador un sujeto que, en pasiva actitud, recibe información, sino que es un activo agente que la recaba, que realiza indagaciones, que investiga y verifica.
3.-La determinación del riesgo resulta un elemento esencial para el contrato de seguro, pues permite identificar cuál es el alcance de la garantía asumida por el asegurador, y cuál es el evento al que se halla subordinada su obligación.
4.-El asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 LS) en el marco de un riesgo debidamente determinado.
5.-La exclusión del riesgo debe hallarse formalmente establecida por la ley o acordada en la póliza. 6.Al precisarse el riesgo tomado a su cargo por el asegurador, la exclusión opera como límite a su obligación y fuera de esos límites el siniestro no halla cobertura. Lo expuesto significa que, de producirse y denunciarse un siniestro excluido de cobertura, sustancialmente el asegurador deberá pronunciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56 LS.).
7.-La exclusión de cobertura opera como defensa o excepción en los términos del CPCCN. 377-2 , por lo que incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado que deberá invocar previa o simultáneamente.
8.-Un elemento fundamental en la operación aseguradora lo constituye el riesgo, no solamente por ser esencial para su existencia, sino porque la responsabilidad para el asegurador depende de la realización del siniestro que aquel ampara; correlativamente otro de los requisitos del riesgo es que deba estar determinado específica y concretamente, como recaudo necesario para el asegurador a los fines de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato.
9.-La extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía. Ergo, no es jurídicamente posible una interpretación extensiva del contrato. 10.La extensión del riesgo asegurable y los beneficios otorgados en la póliza deben interpretarse literalmente, porque cualquier concesión que importe ampliación, producirá un grave desequilibrio respecto de la necesaria equivalencia entre riesgo y prima.
11.-El seguro no cubre riesgos genéricos, sino solo los especificados por la póliza, de manera que de ocurrir el siniestro fuera del marco de la cobertura, aquel quedará al margen de las condiciones previstas en el contrato.
12.-Ha sido reiteradamente juzgado ser principio universalmente receptado, que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse estrictamente, criterio éste que se basa en una razón de tipo técnico insoslayable, cual es que cualquier interpretación que importe ampliar los beneficios acordados por la póliza produce un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía afectando la comunidad de asegurados, que es el factor esencial de la industria moderna del seguro.
13.-En el contrato de seguro, el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado, y con mayor razón resulta exigible esa concreta, formal y particularizada determinación cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, porque constituye principio recibido en el Derecho de Seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador -interpretación restrictiva-, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen.
Fallo:
En Buenos Aires al día 25 del mes de septiembre de dos mil doce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TRANSCHEMICAL S.A. c/ BOSTON COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 30198.08, Juz. 13, Sec. 26) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Machin, Villanueva.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 804/813?
El Dr. Juan Roberto Garibotto dice:
I. La sentencia de primera instancia.
i. En la sentencia de grado se hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Transchemical S.A. contra Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. y en consecuencia se condenó a esta última a pagar $251.988,68, con más intereses y costas en virtud del incumplimiento del contrato de seguro que vinculó a las partes.
Para así decidir el sentenciante consideró que la aseguradora incumplió con el deber que impone el LS:56 pues, habiendo sido denunciado el siniestro el 6.7.07, la demandada recién se expidió el 26.10.07. En virtud de ello, consideró que devenía innecesario la consideración de las demás probanzas.
Asimismo, rechazó el monto de una de las facturas acompañadas como prueba y la actualización monetaria pretendida.
II. El recurso
En fs. 820 apeló el demandado, quien presentó su memorial en fs. 831/833, el que recibió respuesta del accionante en fs. 835.
Se quejó de que el sentenciante considerara innecesario determinar si el hecho ocurrido se trataba de un riesgo cubierto por la póliza o no, pues consideró que en primer lugar se debía determinar si se cumplió con lo dispuesto en el art.56 de la ley de seguros.
Señaló que la póliza contratada por el actor es un seguro automotor que cubre el riesgo de robo, destrucción total y responsabilidad civil en la que se pueda incurrir por daños a terceros.
Indicó que dicha responsabilidad civil cubre los daños que el camión causare debido a un accidente, y no a una falla por una válvula o rotura o provocados por carga y descarga del material transportado.
Expuso que resulta necesario, ante todo, que el asegurado intente hacer valer un derecho que nace del contrato de seguro, y que el silencio de la aseguradora de ninguna manera podría hacer nacer derechos que no se tienen.
Adujo que el art. 56 obliga a la aseguradora a expedirse sobre el derecho del asegurado y no sobre cualquier manifestación que se hiciera, pues el evento denunciado no fue el previsto por las partes al contratar.
Agregó que en la carta documento aclaró que se había denunciado un riesgo no cubierto (no seguro) y que no existía obligación de expedirse.
III. La solución.
Del análisis de las constancias de autos surgen ciertas cuestiones que no son objeto de controversia: a) la póliza se encontraba vigente; b) el derrame denunciado efectivamente sucedió; c) la denuncia se efectuó en término (fs. 718/723).
Además, a pesar de la negativa del accionado, con los informes obrantes en fs. 711, 726, 729 y 783 se confirma que los trabajos de remediación se realizaron y que fueron abonados por la actora.
Estas tareas fueron efectuadas debido al derrame de asfalto producido cuando uno de los vehículos amparados por la póliza n° 585453, al llegar a destino en el obrador de la empresa Benito Roggio S.A., sufrió la rotura de la válvula de descarga, lo que provocó el derrame señalado con la consecuente solidificación del asfalto, quedando depositado en las aguas servidas existentes en la cava originada por una excavación.
Por otra parte, la aseguradora afirmó haber rechazado formalmente el siniestro.Sin embargo, y tal como lo señaló el sentenciante, ello fue desmentido mediante la prueba aportada, pues la propia accionada acompañó, en fs. 718/723 copias de la denuncia efectuada en término ante la empresa Marsh y sus comunicaciones vía e-mail.
Sin embargo, ninguna prueba aportó la recurrente a fin de demostrar que durante los 30 días subsiguientes había emitido alguna comunicación formal de aceptación o rechazo del siniestro, o bien que hubiere requerido información complementaria. Simplemente, guardó silencio.
Alega que su silencio se debió a que el evento denunciado no se encontraba cubierto por la póliza que vinculaba a las partes, y que por lo tanto, nos encontrábamos ante un caso de no seguro.
Sin embargo ello no es así.
De la lectura de la póliza acompañada por la aseguradora se lee con claridad que el siniestro -derrame total del producto contenido en la cisterna- estaba efectivamente amparado.
En primer lugar, en fs. 617 se indicó que “en caso de siniestro de derrame y contaminación, se establece un sublímite de $700.000.”
Además cuando se refiere al riesgo cubierto (fs. 618) establece: “Se considera riesgo cubierto la responsabilidad civil del asegurado.y provenientes de daños materiales o personales causados por el vehículo transportador o por la carga en él transportada” (el subrayado es mío).
Por otra parte, la demandada no desconoció la póliza presentada por el actor, sino que señaló que como estaba incompleta, la acompañaba en su totalidad. Por este motivo, es que se toma como cierta la cláusula adicional n° 414 que consta en fs. 78 y que dispone: “.la responsabilidad asumida por esta Aseguradora se extiende a cubrir los riesgos asegurados.aún cuando la carga transportada sea: Residuos patológicos o peligrosos. y/o cargas peligrosas.y aunque como consecuencia de esta carga resulten agravados los daños, incluyendo los de contaminación y polución que de ella deriven, ocasionados a las cosas, a las personas o al medio ambiente.” (el subrayado es mío).
No cabe duda entonces que el siniestro denunciado sí se encontraba cubierto por la póliza y que como consecuencia de ello, la aseguradora debía pronunciarse en el tiempo establecido en el art. 56 de la ley de seguros, lo que no hizo, por lo que su silencio implicó aceptación del siniestro denunciado.
Pero aún en el caso en que la aseguradora hubiera dudado en cuanto a si se encontraba o no frente a un “no seguro”, la ley otorga al asegurador una amplia facultad informativa y de investigación que puede utilizar con perspicacia, responsabilidad, diligencia y prudencia.
Es así que a la carga de informar del asegurado se contrapone la consecuente facultad de la aseguradora de controlar la información; de modo que ésta puede pedir mayores datos y realizar las indagaciones necesarias para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo (Ley 17.418: 46 ). No es pues el asegurador un sujeto que, en pasiva actitud, recibe información, sino que es un activo agente que la recaba, que realiza indagaciones, que investiga y verifica.
Sin embargo, nada de esto hizo.
La determinación del riesgo resulta un elemento esencial para el contrato de seguro, pues permite identificar cuál es el alcance de la garantía asumida por el asegurador, y cuál es el evento al que se halla subordinada su obligación (conf. Stiglitz, Ruben S., “Derecho de Seguros. 5ta. Edición actualizada y ampliada”, T. I, La Ley, p. 225 y ss.).
Este autor señala, a fin de reforzar el concepto, que “.el asegurador sólo se halla obligado a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art. 1 LS) en el marco de un riesgo debidamente determinado.A su vez, la exclusión del riesgo debe hallarse formalmente establecida por la ley o acordada en la póliza.
Al precisarse el riesgo tomado a su cargo por el asegurador, la exclusión opera como límite a su obligación y fuera de esos límites el siniestro no halla cobertura. Lo expuesto significa que, de producirse y denunciarse un siniestro excluido de cobertura, sustancialmente el asegurador deberá pronunciarse acerca del derecho del asegurado (art. 56 L.S.).
La exclusión de cobertura opera como defensa o excepción en los términos del cpr. 377-2, por lo que incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado que deberá invocar previa o simultáneamente (conf. Stiglitz, Ruben S., “Derecho de Seguros. 5ta. Edición actualizada y ampliada”, Edit. La Ley, T. I, pág. 264 y ss.).
Ocurre que un elemento fundamental en la operación aseguradora lo constituye el riesgo, no solamente por ser esencial para su existencia, sino porque la responsabilidad para el asegurador depende de la realización del siniestro que aquel ampara; correlativamente otro de los requisitos del riesgo es que deba estar determinado específica y concretamente, como recaudo necesario para el asegurador a los fines de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato.
De lo que se sigue que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía.
Ergo, no es jurídicamente posible una interpretación extensiva del contrato.
En pocas palabras, la extensión del riesgo asegurable y los beneficios otorgados en la póliza deben interpretarse literalmente, porque cualquier concesión que importe ampliación, producirá un grave desequilibrio respecto de la necesaria equivalencia entre riesgo y prima.
Por otra parte, es sabido que el seguro no cubre riesgos genéricos, sino solo los especificados por la póliza.De manera que de ocurrir el siniestro fuera del marco de la cobertura, aquel quedará al margen de las condiciones previstas en el contrato.
Es por ello que ha sido reiteradamente juzgado ser principio universalmente receptado, que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse estrictamente, criterio éste que se basa en una razón de tipo técnico insoslayable, cual e s que cualquier interpretación que importe ampliar los beneficios acordados por la póliza produce un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía afectando la comunidad de asegurados, que es el factor esencial de la industria moderna del seguro (conf. esta Sala, “Martínez, María c. Cía. de Seguros La Tandilense S.A.”, del 27.6.79; id. “Boure, Jorge c. Arco Iris Coop. de Seguros Ltda.”, del 17.5.84).
Ocurre que en el contrato de seguro, el riesgo debe ser cuidadosamente individualizado y precisado, y con mayor razón resulta exigible esa concreta, formal y particularizada determinación cuando se trata de exclusiones o limitaciones de la garantía, porque constituye principio recibido en el Derecho de Seguros que en caso de duda acerca de la extensión del riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador -interpretación restrictiva-, habida cuenta que es quien se encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin que pueda pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente (esta Sala, “Grandinetti Pascual c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.”, 5.2.10; íd. “Cirio de Rojas Dolores y otros c/ Caja de Seguros de Vida S.A.”, 20.4.11).
Considero entonces, que el recurso del demandado no puede prosperar.
IV. Conclusión.
Como consecuencia de todo lo analizado, propongo al Acuerdo que estamos celebrando confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, con costas de Alzada al demandado vencido (cpr. 68).
Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva adhieren al voto anterior.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia de su original que corre a fs. del libro de acuerdos N° Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala “C”.
Rafael F. Bruno – Secretario –
Buenos Aires, 25 de septiembre de 2012.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve confirmar la sentencia apelada en todos sus términos, con costas de Alzada al demandado vencido (cpr. 68).
Notifíquese por Secretaría.
Eduardo R. Machin
Juan R. Garibotto
Julia Villanueva
Rafael F. Bruno – Secretario –