fbpx

Responsabilidad del Banco por los daños sufridos por la actora como consecuencia del pago de un cheque denunciado como robado.

Aún no estás suscripto a Microjuris? Ingresá aquí.


ChequesPartes: García Graciela Edith c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial

Sala/Juzgado: B

Fecha: 28-sep-2012

Cita: MJ-JU-M-76117-AR | MJJ76117 | MJJ76117

El banco es responsable al proceder al pago de un cheque denunciado como robado, por lo que debe responder ante la damnificada por todos los daños ocasionados, pues su idoneidad técnica le impone obrar con óptima prudencia acorde a su objeto y giro mercantil.

Sumario:

1.- Nada se opone a que absuelto el acusado por falta de culpa en sede penal, pueda sin embargo ser hallado responsable por la justicia civil; ya que no se trataría entonces de la existencia o inexistencia del hecho ilícito en sí, sino de la imputabilidad del demandado en cuanto a su producción.

2.- La sentencia absolutoria dictada a favor de la accionante no crea ninguna presunción en su favor respecto de la responsabilidad que pueda atribuírsele en sede civil, aunque los elementos valorados por el juez penal deban tenerse por ocurridos. Ello así por cuanto pueden extraerse consecuencias distintas en lo que hace a la responsabilidad civil de los intervinientes ya que la existencia del tipo legal lo torna distinto.

3.- La sentencia dictada en sede criminal, no hace cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

4.- Para tipificar el hecho del tercero como imprevisible e inevitable a los fines de la eximición de la responsabilidad debe acreditarse que quien la invoca previó lo que debía, ya que si dejó de preverlo, incurrió en una omisión que impide que se consagre su exoneración.

5.- La idoneidad técnica del banco demandado le impuso obrar con óptima prudencia acorde a su objeto y giro mercantil.

6.- Debe destacarse el carácter profesional de la responsabilidad bancaria, puesto que el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad.

7.- La conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada.

8.- El banco es un comerciante profesional, y tal condición lo responsabiliza de manera especial; tal carácter involucra su superioridad técnica e implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512 , 902  y 909  Código Civil). Se le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal y la organización que debe mantener para llevar adelante su giro correctamente.

9.- La actitud del banco, al proceder al pago de un cheque denunciado por el mismo como robado fue inexcusable; la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (arts. 512, 902, 909 y cctes. Código Civil).

10.- El control que debe realizar el banco antes de efectuar el pago debe consistir en un examen adecuado. No resulta suficiente un vistazo rápido sino que el examen debe efectuarse con atención y cautela.

11.- El resarcimiento del daño psicológico es muy difícil de justipreciar, pues pudo haber existido con antelación al hecho y haberse exteriorizado o recrudecido con él, con lo cual no sería un daño sobreviniente sino el agravamiento de uno preexistente.

12.- Es claramente inferible el estado de penuria moral que debió haber padecido la reclamante, quien soportó una traba de embargo en su contra y tuvo que sobrellevar durante tan prolongado período las contingencias del juicio que no hubiera sido necesario si el banco demandado hubiera actuado con la debida diligencia y no -como lo hizo- pagar un cheque que contaba con denuncia de robo; y si el inicio de la acción penal fue para satisfacer el interés de su parte en desentrañar la verdad y buscar un responsable, entonces debe cargar con las consecuencias del perjuicio provocado al actor.

13.- A fin de cuantificar el daño moral, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces

Fallo:

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil doce, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “GARCIA GRACIELA EDITH” contra “BANCO RIO DE LA PLATA S.A.” sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268  del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:

I. La causa.

(a) A fs. 40/6 ‘Graciela Edith García’ promovió la presente demanda contra ‘Banco Río de la Plata S.A.’ en procura del cobro de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000), con más intereses y costas.

Explicó que era titular de una cuenta corriente en la casa central de la defendida identificada con el número 60.519/9; que el restante cotitular era Juan Carlos Funaro Chañal y; que no obstante operar siempre con absoluta normalidad, el banco accionado con ‘deslealtad’ y’malicia’ por un ‘grosero’ error profesional, le originó todo tipo de daños.

Agregó que el 21 de enero de 1999, se depositó en su cuenta el cheque nro. 40658724 correspondiente a la cuenta nro. 50259/9 a nombre de ‘Esteban Marín’ y/o ‘María Esther Carro’, de la sucursal Tigre de la entidad demandada, por la suma de pesos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta ($ 68.540), a través del sistema denominado ‘banca automática remota’.

Refirió asimismo, que el mentado depósito fue realizado por el Sr.’Miguel Angel Avalos’ -quien le había solicitado autorización para realizar la operación-, y que el cartular en cuestión fue remitido a la sucursal Tigre por encontrarse allí la cuenta girada.

Añadió que al otro día de haberse depositado el cheque, esto es el 22 de enero de 1999, concurrió a la sucursal casa central con el objeto de corroborar que el cheque depositado contara con fondos, para poder retirarlos y entregárselos al Sr. ‘Avalos’, puesto que para ello se había solicitado y concedido la autorización aludida.

Puso de manifiesto que luego de cerciorarse mediante consulta realizada por cajero automático y posterior testimonio del Jefe de División Ejecutivo de Cuenta ‘Infinity Gold’ que los fondos involucrados estaban depositados en su cuenta, los pudo retirar previa libranza de un cheque contra su propia cuenta.

En dicho contexto, aseguró que el daño producido que por medio de la presente demanda se reclama reparar, se produjo “… cuando en forma totalmente maliciosa e insólita, arbitraria y totalmente contraria a las normas legales vigentes de la entidad demandada, decide en determinar que el saldo acreedor que la suscripta tenía al momento de librar el cheque contra su propia cuenta, por la suma de $ 65.670 (y que no fue rechazado bajo ninguna causal, mucho menos la de falta de fondos para su cobro, sino todo lo contrario, es decir pudo retirar y cobrarlos), se convierta como por “arte de magia” en saldo deudor … habida cuenta que el terrible error que comete el Banco demandado de pagar un cheque que tenía hacía más de un año … denuncia de robo … se le pretende imputar a la suscripta…” (fs. 41 vta./42).

Luego de aludir a cierta causa penal promovida en su contra por la demandada y de un proceso ejecutivo radicado en este fuero por el saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cita precedentes jurisprudenciales en sustento de sus dichos.

Describió luego los daños que dijo padecer:un embargo por pesos ciento veinte mil ($ 120.000); el tratamiento psicológico que debió afrontar; la frustración de un viaje contratado a Brasil y el débito indebido de pesos treinta mil ($ 30.000).

Discurrió luego por la inobservancia de la entidad demandada a sus obligaciones, y dedicó el capítulo 6.- de su escrito inicial a la liquidación de la suma reclamada: (i) daño material en pesos cien mil ($ 100.000); (ii) daño moral en pesos treinta mil ($ 30.000); (iii) daño psicológico en pesos diez mil ($ 10.000) y; (iv) pesos diez mil ($ 10.000) por violación a la Ley 24.240, alcanzando el reclamo la suma de pesos ciento cincuenta mil ($ 150.000).

Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba de sus dichos.

(b) A fs. 92/9 la representación letrada de ‘Banco Río de la Plata S.A.’ se presentó en el proceso, contestó la demanda instaurada en su contra y solicitó su rechazo.

Luego reconocer ciertos hechos puntuales (vgr. el depósito por cajero automático del cheque, que éste estaba librado a favor de ‘García’, que su valor fue percibido al día siguiente del depósito, etc.), realizó una negativa pormenorizada de los extremos invocados en el escrito inaugural del pleito y brindó su versión de lo acontecido.

En esencia, expuso que pese a que el cartular fue abonado, la pretensión de la accionante no pudo sustentarse en que las consecuencias de dicho pago, debieron recaer sobre la propia entidad.

Controvirtió especialmente el hecho referido a que el cobro del cheque fue realizado por la accionante para hacerle un favor a un tercero que apenas conocía.Antes bien, consideró dicha actitud como espuria y contraria a la buena fe comercial y deslizó la posibilidad de que la accionante hubiera percibido una comisión por el presunto ‘favor’ de ‘prestar su cuenta’.

Resistió asimismo la procedencia de los daños alegados, y ofreció prueba de sus dichos.

(c) Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. El fallo de primera instancia.

La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 270 y posterior ampliación de fs. 345. La demandante alegó a fs. 381/5, mientras que la defendida hizo lo propio a fs. 387/91.

A fs. 395/416 el primer sentenciante acogió parcialmente la demanda y en consecuencia condenó a la defensa al pago de pesos setenta mil ($ 70.000) con más los intereses que mandó calcular a partir del 22-01-99, esto es la fecha en que la entidad bancaria procedió al pago del cheque, mediante la aplicación de la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento cada treinta días -tasa activa-. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (art. 68  CPr.).

III. El recurso.

La defensa quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló a fs. 417. Sostuvo el recurso que originó la intervención de este Tribunal con la expresión de agravios de fs. 440/6 que mereció la réplica de fs. 456/62.

Cumplimentada la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 449, y dictado el llamamiento de autos para sentencia (fs. 478), esta Sala se encuentra habilitada para decidir.

IV. La decisión.

(a) La crítica desarrollada por la recurrente, transita -de acuerdo con la exposición que realiza- por la errónea consideración de parte del juez a quo referida a que “… la mera circunstancia de que el banco pagó incorrectamente a la actora, sin ahondar en sus causas, generan un daño … que debe ser resarcido” (fs.440 vta.).

Afirma que fue soslayado por el anterior sentenciante que tanto en la esfera contractual, como en la extracontractual para que quede configurada la responsabilidad generadora del deber de reparar, es menester que concurran todos los recaudos pertinentes: violación a la ley, imputabilidad al autor, daño resarcible y relación de causalidad entre la conducta y el perjuicio.

Agrega que en la especie quedó claramente demostrada la ‘culpa de la víctima’, por lo cual ‘García’ no puede reclamar la reparación de una conducta que contribuyó a generar. Para ello, refiere que la propia accionante reconoció que fue ella misma quien retiró el dinero correspondiente al cartular de un tercero que había sido depositado en su cuenta el día anterior, el que tenía una denuncia de robo.

Luego de realizar un análisis sobre los testimonios producidos, indica que tampoco fue considerado el hecho de que se produjo un pago sin causa en los términos del art. 793  del Código Civil y, transcribe precedentes jurisprudenciales para argumentar que el sobreseimiento recaído en sede represiva, en nada influye para considerar la responsabilidad civil.

Finalmente controvierte la procedencia de la totalidad de los rubros admitidos, desde que -según su parecer- no ha sido acreditada la relación de causalidad entre los daños alegados y la conducta endilgada.

(b) Antes de adentrarme en el tratamiento de los agravios introducidos, considero oportuno destacar algunas circunstancias relevantes que deben ser necesariamente consideradas, no sin antes adelantar que las objeciones planteadas por la recurrente -en mi parecer-, no resultan idóneas para revertir la solución a que arribara el juez de la instancia anterior. Lo que sigue, explicará el porque de tal anticipación.

1.- La presente contienda versa sobre el reclamo formulado por ‘García’ a ‘Banco Río’ por los daños y perjuicios originados en el débito incausado realizado por la entidad en su cuenta corriente. Ello, como consecuencia de un error en que incurrió la propia defendida al abonar un cheque que tenía orden de no pagar por robo.Por su parte, la demandada arguye que el adeudo en cuestión fue bien realizado toda vez que la accionante -con un accionar fraudulento mediante- percibió una suma que no debía percibir.

2.- No se encuentra discutido en autos que ‘García’ depositó el 21-01-99 un cheque de terceros a través de la denominada Banca Automática Remota de cajeros automáticos (‘Rioline’) por pesos sesenta y ocho mil quinientos cuarenta ($ 68.540) y que al día siguiente retiró casi la totalidad de los fondos de pesos sesenta y cinco mil seiscientos setenta ($ 65.670). Tampoco fue materia de controversia que finalmente el pago del título involucrado fue rechazado por la entidad con la causal “orden de no pagar con denuncia policial y firmante desconocido”.

3.- Tanto de la contestación de la demanda, cuanto del alegato y de la expresión de agravios presentados, se desprende que la tesis de la defendida refiere acerca de un actuar doloso parte de ‘García’ para defraudarla, rompiéndose en consecuencia la relación causal entre el hecho antijurídico y el daño alegado. Véase que, entre otras cosas, fue expuesto: “… tal como surge de la propia declaración … que la actora acompaña a su demanda, surgen ciertos detalles que demuestran la existencia de una actitud fraudulenta en contra del banco …” (fs. 96 vta., contestación de demanda); “… cabe destacar que los hechos incoados en autos por parte de la actora carecen de sustento alguno, ya que como seguidamente expondré como la Sra. García carece de acción contra mi mandante y además probaré un actuar ilícito de la misma …”; “… resulta a la luz de los hechos, la conducta y la acción fraudulenta de la actora …” (fs. 387/91, alegato) y; “… no puede ahora la actora reclamar a mi mandante válidamente la reparación de una conducta que ella misma contribuyó a generar …” (fs.440/6, expresión de agravios).

Corresponde entonces adentrarse en el examen de la conducta desarrollada por la accionante, recordando que la prueba resulta indispensable y su importancia es fundamental pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom., esta Sala, in re, “Roldán, Angela R. c. Savaso, Gabriel H. s. sumario”, del 26.4.93). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley, en los que esta última dispone la inversión del onus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia.

Ello, desde que la carga de la prueba de los hechos constitutivos del derecho que se intenta hacer valer en juicio, recae sobre quien pretende una declaración del órgano jurisdiccional que así lo decida, en tanto que aquél contra quien se dirija la acción tendrá a su cargo los atinentes a los hechos impeditivos, extintivos o modificatorios que hagan a su defensa.

En otras palabras, si la parte no asiste al juez en la tarea de demostrar el acaecimiento de un hecho -en este caso el actuar doloso de ‘García’- a través del aporte de pruebas que lo puedan convencer de la verosimilitud de su pretensión, esta última no podrá ser admitida. Es decir que la producción de prueba respecto de la plataforma fáctica alegada resulta indispensable a fin de la estimación de una petición.

4.- De las copias certificadas de fs.301/18 correspondientes a la sentencia firme del proceso penal seguido contra la accionante en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, surge que ésta fue absuelta por el principio beneficiante de la duda.

Sobre el particular, destaco que al respecto sostienen Cazeaux y Trigo Represas que nada se opone a que absuelto el acusado por falta de culpa en sede penal, pueda sin embargo ser hallado responsable por la justicia civil; ya que no se trataría entonces de la existencia o inexistencia del hecho ilícito en sí, sino de la imputabilidad del demandado en cuanto a su producción (Derecho de las Obligaciones, T. III, pág. 570).

Así, la sentencia absolutoria dictada a favor de la accionante no crea ninguna presunción en su favor respecto de la responsabilidad que pueda atribuírsele en sede civil, aunque los elementos valorados por el juez penal deban tenerse por ocurridos. Ello así por cuanto pueden extraerse consecuencias distintas en lo que hace a la responsabilidad civil de los intervinientes ya que la existencia del tipo legal lo torna distinto. (CNEspCivCom, Sala I -hoy CNCiv., Sala H-, “Juan Alladio de Suva, María Isabel c. Guillo, Mario Osvaldo s. sumario”, del 29.5.81).

Es decir que la sentencia dictada en sede criminal, no hace cosa juzgada respecto a la culpa del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados.

Dicho ello y recordando que la defendida desarrolla sus críticas centrales contra el pronunciamiento apelado en que no fue considerado por el juez a quo que la demandante actuó con dolo y que tampoco fue evaluada la ‘culpa de la víctima’, examinaré dichas cuestiones con las pautas supra referenciadas.

5.- En el devenir del pleito, la entidad bancaria puso de manifiesto reiteradamente que ‘García’ desarrolló un accionar doloso en su detrimento, en tanto depositó un cheque en su cuenta que se encontraba denunciado por robo y que no obstante ello, al día siguiente procedió a su cobro. Véase que en forma expresa fue dicho:”… Existen cuestiones accesorias que demostrarán también que la maniobra cometida para el pago del cheque fue realizada con la intención clara y cierta de perjudicar al Banco…” (fs. 96 vta.).

Dicha postura, según mi parecer, está sustentada en meras manifestaciones dogmáticas, ya que en la especie nada ha sido acreditado. Solamente se advierte que han existido remisiones a declaraciones testimoniales y demás prueba producida en el proceso represivo ya citado.

Asimismo, en aquél se ha argumentado: “… esta parte entiende que se encuentra suficientemente acreditada la participación que le cupo a García en el cobro de un cheque obtenido de un ilícito cometido … Evidentemente que la Sra. García diga que ella no sabía el origen ilícito … no parece que pueda ser tenido seriamente como cierto …” (fs. 454 vta.), como también “… las constancias que demuestran el acaecimiento efectivo de los hechos denunciados y la participación de García en éstos, ameritan la confirmación de su procesamiento ya que se encuentra holgadamente acreditado el grado de sospecha que es menester …” (fs. 551 vta.); y “… es imposible sostener que García desconociera, al menos la chance cierta, de que ese cheque tuviera un impedimento, y que con su cobro se defraudara al banco que lo pagara …” (fs. 552);

Al respecto, deseo destacar que dentro de las motivaciones de hecho y derecho expuestas por el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 16 para absolver a ‘García’ fueron:

a.- “… a mi criterio, la prueba producida no ha permitido acreditar con el grado de certeza que todo pronunciamiento condenatorio requiere, la intervención dolosa exigida por el tipo penal…” (fs. 305 vta., tercer párrafo);

b.- ” … si bien se ha determinado que … cobró por ventanilla …, cierto es que en modo alguno se probó que la imputada hubiera intervenido con conocimiento y a sabiendas de su conducta respecto del origen espurio del catular …” (fs.306, primer párrafo);

c.- “… más allá de las propias deficiencias internas del cheque de marras, …, en principio no debía ser acreditado en la cuenta de Graciela García, debido a que había diferencias, en la raíz inicial de la cuenta, entre el ticket emitido y el número inserto en el documento y menos aún abonado, ya que el mismo se hallaba mal fechado y debido al deficiente control del cajero se consumó la maniobra, cierto es que no se determinó que … García … hubiera obrado de consuno y de acuerdo a un plan preestablecido …” (fs. 311, tercer párrafo);

d.- “… el hecho de no haberse podido determinar sin lugar a dudas, la participación de la imputada en la maniobra … es que considero corresponde absolver a la procesada Graciela Edith García …” (fs. 315/315 vta.).

En definitiva, el accionar doloso tampoco ha sido acreditado en sede del crimen, por lo que los argumentos de la quejosa pierden andamiaje.

6.- En torno a la restante crítica, esto es la argumentada ‘culpa de la víctima’ por la cual no debe responder, tengo dicho que para relevarse de culpa basada en la de un tercero, juzgo que se exige no sólo la demostración de tal culpabilidad, sino la ausencia absoluta de la propia.

Por ello, para tipificar el hecho del tercero como imprevisible e inevitable a los fines de la eximición de la responsabilidad debe acreditarse que quien la invoca previó lo que debía, ya que si dejó de preverlo, incurrió en una omisión que impide que se consagre su exoneración.

Juzgo dirimente para decidir la cuestión las siguientes circunstancias que paso a describir.

El testimonio de Fernando A. Lascano -en su carácter de jefe de cuenta “Infinity” de la defendida- producido en el debate oral refirió que: “…Finalmente el cheque lo pudo cobrar [aludiendo a ‘García’] cuando se acreditaron los fondos…” y “… si un cheque está denunciado como robado no debería pagarse …” (ver referencia de fs. 306 vta.).

El jefe de Departamento Seguridad Transaccional del Banco Río de la Plata -Sr.Raúl A. Fiori- dio cuenta que el 10 de agosto de 1998 el gerente de la sucursal Tigre de la entidad, denunció ante la comisaría correspondiente el faltante de cuarenta y dos (42) chequeras, dentro de las cuales se encontraba la que contenía el cheque involucrado nro. 40658724 (v. declaración de fs. 220 de la causa penal), testimonio corroborado por Daniel E. Márquez (v. cita de fs. 308 de las presentes actuaciones).

El testigo Rubén Cestaro -quien trabajara para la defendida- expuso al exhibírsele el título que “… hay un error en cuanto a la sucursal, y por esa razón este cheque debió haber sido rechazado. Yo era el supervisor del área donde se hacía este control …” (v. punto 7. del veredicto penal absolutorio).

Otra fuerte argumentación no desvirtuada por la quejosa se cierne en torno a que fue considerado en sede del crimen que: “… más allá de las propias deficiencias internas del cheque de marras, … debido al deficiente control del cajero se consumó la maniobra …” , como asimismo que: “… cierto resulta que el banco llevó a cabo controles tendientes a evitar la acreditación o su posterior cobro, lo que por las circunstancias especiales del caso no pudo concretarlos de manera adecuada …” y “… en modo alguno ello puede redundar en perjuicio o resultar susceptible de imputación a Mirta Edith García, toda vez que ésta obró conforme a derecho que le asistía, en otras palabras, siendo titular de una cuenta donde depositó un cheque, fre nte a su acreditación tenía el pleno derecho de disponer libremente de los fondos …”.

En el contexto referenciado, las prístinas e indiscutidas inobservancias apuntadas, bastan para responsabilizar a la defendida, pues su idoneidad técnica le impuso obrar con óptima prudencia acorde a su objeto y giro mercantil (En similar sentido, CNCom., esta Sala, in re, “Feder, Marcelo c. Citibank S.A. y otro”, del 19-07-01; idem, in re, “Rodríguez, Luis María y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.y otro” , del 26-04-01).

Reiteradamente esta Sala destacó el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garriguez, Joaquín, “Contratos Bancarios”, pág. 419, 1958; Ripert, “Tratado Elemental de Derecho Comercial”, T. III, 1954, p.309, arts. 902  y 909  C.C.); puesto que el banco es un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta, funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom, esta Sala, 31-10-97, in re “Gonzalez, Mario Daniel c/ Banco Popular Argentino” ).

Es que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito, sino que debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada (CNCom., esta Sala, in re: “Giacchino, Jorge c. Machine & Man”, del 23-11-95, E.D. 168-121).

Como antes expuse, la defendida es un comerciante profesional, y tal condición lo responsabiliza de manera especial; tal carácter involucra su superioridad técnica e implica un mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909 Código Civil). Se le exige una diligencia acorde con su objeto haciendal y la organización que debe mantener para llevar adelante su giro correctamente (Alterini, Atilio A., “La responsabilidad civil del banquero dador de crédito: precisiones conceptuales”, ED 132 Pág. 966).

Conclusivamente, considero que la actitud de la defensa al proceder al pago de un cheque denunciado como robado por ella misma fue inexcusable; la gravedad del hecho acaecido y sus consecuencias pudieron evitarse con un mínimo de diligencia (arts. 512 , 902, 909 y cctes. Código Civil).

Para más, destaco que la jurisprudencia es conteste en que el control que debe realizar el banco antes de efectuar el pago debe consistir en un examen adecuado. No resulta suficiente un vistazo rápido sino que el examen debe efectuarse con atención y cautela (CNCom, esta Sala, in re, 11.2.99, “Domingo Heguy e Hijos SCA, c.Banco de la Pampa”, del 11-02-99; idem, in re, “Daverio Raquel Teresa c. Banco de la Provincia de Buenos Aires s. ordinario”, del 28-06-06, entre otros).

Como derivación de lo expuesto, sin que resulte menester abundar en otras consideraciones y por cuanto -reitero- a los efectos de analizar la responsabilidad de la accionada, tengo en cuenta que se trata de un comerciante que se supone tiene un alto grado de especialidad; nada más cabe que rechazar las quejas al respecto.

7.- En relación a las indemnizaciones fijadas por el anterior sentenciante, recuerdo que arguye la apelante: (i) al pago del daño material, no cupo condenársela, desde que el débito fue desconocido al tiempo de contestar la demanda y que fue la accionante quien debió probar el supuesto de daño y; (ii) respecto al daño psicológico y moral que no existe prueba justificante de la indemnización, ni de su extensión económica.

Al tiempo de contestar la demanda, expresamente la defendida fue conteste con la versión de la demandante toda vez que manifestó: “… el cheque rechazado motivó el débito en la cuenta corriente de la actora para extornar la acreditación provisoria …” (v. punto III. Reconocimientos).

Posteriormente, al referirse al daño material propiamente dicho, expresó que: “… no hay hecho ilícito en el débito …”. Consecuentemente, colijo que de ninguna manera fue desconocida la operación, sino que en todo caso fue defendida su legitimidad.

Propicio entonces, el rechazo del agravio.

Restan examinar las quejas atinentes al daño psicológico y al daño moral.

En punto al primero, indica erróneamente la quejosa que “… en la causa no hay prueba alguna que justifique la procedencia del daño y monto fijado. La prueba pericial … hace referencia a que la actora sufrió por haber sido víctima de una estafa, por lo que la causa de su estado depresivo fue el engaño de una tercera persona, quien le solicitó el depósito de un cheque robado en su cuenta …” (fs.444 vta.).

El inimpugnado informe pericial psicológico da cuenta, entre otras cosas, que ‘García’: “… se define como muy amiguera, sin embargo luego del incidente con el banco dice que ya no confía más en nadie y está a la defensiva …”; “… desde que … fue tratada de estafadora por el banco, manifiesta que cayó en un estado depresivo …”; “… manifiesta que le estropearon la vida, que cada vez que ve un cajero, un cartel o un logo del Banco Río se le produce un “vuelco en el estómago” …” (fs. 239).

Asimismo, al describir la entrevista llevada a cabo, la experta puso de manifiesto: “… Aparece muchas veces la frase “yo confié en la entidad” en referencia al respaldo y a la idea de protección que esto le brindaba, y cómo al defraudarla se siente totalmente desamparada y dolida …”.

En consecuencia, se comprueba que el diez por ciento (10%) de incapacidad producto de la ‘situación vivida’ otorgado por la perito interviniente, no provino del engaño de un tercero -tal como erróneamente afirma la recurrente-, sino del propio actuar de la entidad bancaria.

Sin mengua de ello, también advierto que la experta señaló: “… presenta [refiriéndose a la accionante] ciertos conflictos relacionados con sus figuras parentales … este conflicto le trae dificultades para relacionarse a nivel de pareja …” y asimismo que: “… trabaja durante el TRO (test de relaciones objetales) muy a desgano y con una gran utilización de descripciones, lo cual sugiere … que expone conflictos de índole personal que escapan al presente informe. Del mismo también se desprende la dificultad de tomar insight de sus conflictos …” (fs. 240).

Consecuentemente, toda vez que el resarcimiento del daño psicológico es muy difícil de justipreciar, pues -como parecería en la especie- pudo haber existido con antelación al hecho y haberse exteriorizado o recrudecido con él, con lo cual no sería un daño sobreviniente sino el agravamiento de uno preexistente (esta Sala, mi voto, in re, “Muglia, Carlos Gustavo c. Transporte 27 de Junio S.A. s.Sumario”, del 04.10.04; idem in re, “Metrovich, Rubén Ramón c. Expreso Caraza S.A.”, del 22.05.05, entre otros), propicio reducir el monto de condena a pesos cinco mil ($ 5.000).

En relación al daño moral, destaca la apelante que “… seria realmente inapropiado e injusto mantener la sentencia del a quo que responsabiliza a mi representada por daños que no se produjeron, toda vez que no ha sido existido afección, aflicción o daño emocional en el actor que merezca ser resarcido …”.

No comparto las argumentaciones desarrolladas.

Analizadas las constancias obrantes en el pleito penal reiteradamente aludido a lo largo de la presente, surge que el 01-02-99 fue formulada una denuncia contra la aquí demandante en orden al delito de estafa. Fue recién el pronunciamiento del 04-04-08 (fs. 301/17) el que absolvió a ‘García’.

Por su parte, del proceso ejecutivo caratulado “Banco Río de la Plata S.A. -hoy Banco de Servicios y Transacciones SA- c.Funaro Chañal Juan Carlos y otra” que tengo a la vista, surge que fue promovido por el certificado en saldo deudor en cuenta corriente originado -esencialmente- en el débito realizado por la entidad bancaria y comprobar que había abonado un cheque robado.

Juzgo que es claramente inferible el estado de penuria moral que debió haber padecido la reclamante, quien soportó una traba de embargo en su contra y tuvo que sobrellevar durante tan prolongado período las contingencias del juicio que no hubiera sido necesario si la accionada hubiera actuado con la debida diligencia y no -como lo hizo- pagar un cheque que contaba con denuncia de robo; y si el inicio de la acción penal fue para satisfacer el interés de su parte en desentrañar la verdad y buscar un responsable, entonces debe cargar con las consecuencias del perjuicio provocado al actor.

A fin de cuantificar el daño, sabido es que no cabe la aplicación de pautas matemáticas sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (CNCom, esta Sala, in re, “Rodríguez Luis María y otro c. Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s. ordinario”, del 26-04-01). En mérito a lo expuesto, por las características de la causa y lo otorgado en casos análogos propongo establecer por el resarcimiento del daño moral (art. 165  Cpr) la suma de pesos diez mil ($ 10.000).

Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede eximirla, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, “P. Campanario SAIC c. Plan Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s.ordinario”, del 20-03-98).

Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.

Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias arrimadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas a la defensa vencida (Cpr. 68).

Las antedichas conclusiones me exim en de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (CNCom, esta Sala, in re “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica” , del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas” , del 12/2/1987; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

V. Honorarios.

I. Con relación a las apelaciones deducidas contra la regulación de honorarios, meritando la índole, calidad y extensión de los trabajos realizados, y las características e importancia del pleito de que se trata, se fijan en pesos ($ …) los emolumentos del letrado apoderado de la actora, Leonardo A. Ferreyra, y en pesos ($ …) los de los letrados apoderados de la demandada: Matías Casal, Claudio P. Grosso, José F. Bancalari y Matías Perfare (art. 279  Cpr. y arts.6, 7 , 9 , 19 , 37 y 38  de la ley 21.839).

Asimismo, se fijan en pesos ($ …) los honorarios de la perito psicóloga Mirta R. Corazza.

Se deja constancia que para revisar los estipendios de los letrados se ha considerado como base regulatoria el monto del juicio integrado por el capital y los intereses (conf. doctrina plenaria recaída “in re”: “Banco del Buen Ayre c/ J. Texeira Méndez S.A. s/ inc. de honorarios por Bindi, Gustavo Alberto”, del 29-12-94) devengados hasta la fecha del auto regulatorio de primera instancia y en el caso de la perito psicóloga el monto otorgado en concepto de reparación del daño psicológico.

Los honorarios revisados fueron regulados a fs. 395/416.

II. Por los trabajos realizados ante esta alzada, que causaron la presente resolución, se fijan en pesos ($ …) los estipendios del letrado Leonardo A. Ferreyra y en ($ .) los del letrado Claudio P. Grosso (art. 14  de la ley 21.839).

VI. Conclusión.

Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia con el alcance de condenar a la defensa al pago de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de daño psicológico y pesos diez mil ($ 10.000) por daño moral, confirmándola en el resto en cuanto decide, con costas (art. 68 CPr.) y; (ii) fijar la regulación introducida en materia de honorarios, tal como surge del punto V.

He concluido.

Por análogas razones la Dra. Matilde E. Ballerini adhirió al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara.

MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MATILDE E. BALLERINI

Buenos Aires, 28 de septiembre de 2012.

Y Vistos:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve: (i) rechazar el recurso de apelación interpuesto y modificar la sentencia con el alcance de condenar a la defensa al pago de pesos cinco mil ($ 5.000) en concepto de daño psicológico y pesos diez mil ($ 10.000) por daño moral, confirmándola en el resto en cuanto decide, con costas (art. 68 CPr.) y; (ii) fijar la regulación introducida en materia de honorarios, tal como surge del punto V.

Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Matilde E. Ballerini. La Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS

Suscribete

Deja un comentario

A %d blogueros les gusta esto: