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Se ordenó a la Unidad Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal a suprimir nombre y apellido de la actora del blog del organismo

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shutterstock_120965047Partes: Ministerio Público c/ A. M. y otro s/ nulidad de adopción

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: G

Fecha: 24-ago-2012

Cita: MJ-JU-M-75033-AR | MJJ75033 | MJJ75033

Se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la recurrente y se ordenó a la Unidad Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal Federal Ciudad Autónoma de Buenos Aires suprimir su nombre y apellido del blog del organismo, sustituyéndolo por sus iniciales, pues la publicación y divulgación de su nombre en la página de Internet -asociado a la familia biológica-, tiene entidad suficiente para causar un agravio.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar a la medida cautelar incoada por la actora y consecuentemente ordenar a la Unidad Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal Federal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a suprimir el nombre y apellido de la recurrente de la respectiva página de Internet del blog de la Unidad Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal Federal, sustituyéndolo por sus iniciales, en tanto el derecho a la verdad histórica queda cubierto con la consignación de los antecedentes relativos a la paternidad biológica de la apelante en la respectiva partida.

2.-En relación a la medida solicitada de modo cautelar por la interesada, se observa que en razón de la naturaleza del vínculo establecido por la filiación adoptiva plena, en tanto sustituye a la de origen y extingue el parentesco con sus integrantes -salvo la subsistencia excepcional de los impedimentos matrimoniales- (art. 323 , CCiv.), la publicación y la consiguiente divulgación de su nombre en la página de Internet -asociado a la familia biológica-, tiene entidad suficiente para causar un agravio que merece ser amparado en forma inmediata por la jurisdicción.

3.-En tanto el derecho a la verdad histórica queda cubierto con la consignación de los antecedentes relativos a la paternidad biológica de la apelante en la respectiva partida, corresponde acceder a la queja incoada en este sentido, y en consecuencia dejar sin efecto lo decidido sobre el particular, por lo que la Unidad Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal Federal Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá suprimir el nombre y apellido de la recurrente de la respectiva página de Internet, sustituyéndolo por sus iniciales.

4.-No se aprecia el gravamen que pueda causar la atestación del antecedente en la partida respectiva, sobre todo si se tiene presente lo prescripto en el art. 241  del CCiv. en el sentido que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas -en casos como el de autos- únicamente expedirá certificados de nacimiento redactados en forma tal que no resulte de ellos si la persona ha sido adoptada plenamente, de modo que no se vulnera su derecho a la intimidad.

5.-La medida cautelar concerniente a la supresión o rectificación de una base de datos se encuentra contemplada en la regulación del proceso previsto en el Capítulo 7 de la ley 25326 (art. 38 inc. 4° ) y excede el marco del presente, por lo que no cabe hacer lugar al planteo de la recurrente, sin perjuicio de su derecho a formularlo ante el tribunal competente y con la oportuna participación de la parte legitimada pasiva (arts. 35  y 36 ) (del voto del Dr. Carlos Carranza Casares, en disidencia parcial).

Fallo:

Buenos Aires, agosto 24 de 2012.

VISTOS Y CONSIDERADO:

I. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la apelación interpuesta por M. A. contra la resolución de fs. 139/149 en cuanto ordenó rectificar su partida de nacimiento en el sentido que la nacida fue M. C. T. y fue hija de R. C. y M. T. T. B. LC -y no M. A. sin filiación paterna ni materna acreditadas-; y por haber desestimado su petición cautelar para que se suprima su nombre del blog de la Unidad Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal Federal.

II. La recurrente sostiene en apoyo de su queja que la rectificación de la partida dispuesta sin petición de parte vulnera el ejercicio de su derecho de defensa en juicio; que el derecho a la verdad no justifica un emplazamiento de la filiación, que no existe falsedad alguna en la partida de nacimiento, y que no corresponde inscribir su filiación biológica en tanto la acción para emplazarla en tal sentido caducó por imperio del art. 327  del Código Civil.

La compulsa de los obrados permite observar que tuvieron inicio a instancia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 2 con el fin de evaluar el eventual restablecimiento de la identidad biológica de M. A., y, en caso de proceder, el cambio de nombre conforme lo establecido por la ley 18.248  (cfr. fs.34/39) con la consiguiente rectificación de su partida de nacimiento, de ahí que no se aprecia impedimento para decidir la modificación establecida en la anterior instancia.

La consignación de los nombres de los padres biológicos en la partida, lejos de perturbar sus derechos adquiridos, tiene por finalidad -más allá de la calificación empleada por el a quo al referirse al instrumento- precisar las circunstancias vitales de la interesada reveladas en la causa penal, ignoradas en la época de la inscripción original, ocurridas en el marco de los luctuosos acontecimientos sucedidos durante el período 1976-1983; y encuentra justificación desde que establece el marco referencial en torno a la prohibición prescripta en el art. 323  del Código Civil.

Se destaca que la enmienda ordenada en sede civil, con dictamen favorable del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (cfr. fs. 132), al consignar el nombre de los padres biológicos de M. A. -hecho desconocido al tiempo de la inscripción- completa los datos faltantes relacionados con su nacimiento respecto de la partida circunscripción 3°, T° 3 B, Nro. 2021, Año 1977 (cfr. fs. 121/122), quedando subsistente -sin afectar- su filiación adoptiva (Inscrip. T° 1 JB, Nro. 726, Año 1978, cfr. fs. 123).

De acuerdo a ello, la cuestión responde a la requisitoria del tribunal federal penal en función de los hechos acreditados -con participación y consentimiento de la interesada- en el marco de la acción por restitución de identidad, sin alterar la adopción plena decretada en los autos “A., M. s/adopción” Expediente n° 92.802/10, a la vista.

De tal modo, no se aprecia el gravamen que pueda causar la atestación del antecedente en la partida respectiva (fs. 121/122), sobre todo si se tiene presente lo prescripto en el art.241  del Código civil en el sentido que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas -en casos como el de autos- únicamente expedirá certificados de nacimiento redactados en forma tal que no resulte de ellos si la persona ha sido adoptada plenamente (cf. fs. 123), de modo que no se vulnera su derecho a la intimidad.

Por otra parte, no debe perderse de vista que el pronunciamiento decidió que en razón del fallecimiento del padre adoptivo -J. E. A.-, la acción de estado reposaba en cabeza de la recurrente como única legitimada para promoverla, lo que fue consentido por el representante del Ministerio Fiscal (cfr. fs. 144/145 ptos. V.II y VI.- fs. 149 vta.).

De ahí que, la rectificación dispuesta no tiene entidad suficiente para generar incertidumbre en sus derechos adquiridos de modo pleno en tanto no está orientada a modificar su estado familiar, ni menoscabar el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que corresponde desestimar los agravios ensayados y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en la anterior instancia sobre el particular.

III. En relación a la medida solicitada de modo cautelar por la interesada, se observa que en razón de la naturaleza del vínculo establecido por la filiación adoptiva plena, en tanto sustituye a la de origen y extingue el parentesco con sus integrantes -salvo la subsistencia excepcional de los impedimentos matrimoniales- (art.323, Código Civil), la publicación y la consiguiente divulgación de su nombre en la página de Internet -asociado a la familia biológica-, tiene entidad suficiente para causar un agravio que merece ser amparado en forma inmediata por la jurisdicción.

En tal orden de ideas, en tanto el derecho a la verdad histórica queda cubierto con la consignación de los antecedentes relativos a la paternidad biológica de la apelante en la respectiva partida, corresponde acceder a la queja incoada en este sentido, y en consecuencia dejar sin efecto lo decidido sobre el particular.

De acuerdo con ello, la Unidad Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal Federal Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá suprimir el nombre y apellido de la recurrente de la respectiva página de Internet, sustituyéndolo por sus iniciales.

En razón de lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Alzada a fs. 168/170, el Tribunal RESUELVE: I. Confirmar lo resuelto a fs. 139/149 en cuanto fue materia de agravios. II. Por mayoría, revocar lo decidido respecto a la medida cautelar incoada, la que prospera. En consecuencia, ordenar la supresión del nombre y apellido de la apelante de la página de Internet correspondiente a la Unidad Derechos Humanos del Ministerio Público Fiscal Federal Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme lo expuesto en el considerando III. Sin costas atento la naturaleza de la actuación del Magistrado interviniente. II. Al volver los autos deberá procederse a la comunicación de este decisorio al ente respectivo. III. Notifíquese al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. IV. Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la notificación de la presente.

Carlos A. Bellucci

Beatriz A. Areán

Carlos A. Carranza Casares

(en disidencia parcial)

Dicidencia parcial del Dr. Carlos A. Carranza Casares: La medida cautelar concerniente a la supresión o rectificación de una base de datos se encuentra contemplada en la regulación del proceso previsto en el Capítulo 7 de la ley 25.326 (art. 38 inc. 4° ) y excede el marco del presente, por lo que no cabe hacer lugar al planteo de la recurrente, sin perjuicio de su derecho a formularlo ante el tribunal competente y con la oportuna participación de la parte legitimada pasiva (arts. 35 y 36 ). Lo que ASÍ SE RESUELVE.

Carlos A. Carranza Casares

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