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Partes: C. R. A. c/ Imbrianti Manuel Constante s/ daños y perjuicios
Tribunal: Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de Rosario
Sala/Juzgado: 1
Fecha: 29-jul-2012
Cita: MJ-JU-M-75607-AR | MJJ75607 | MJJ75607
Son responsables concurrentemente por los perjuicios sufridos los actores -60%- que circulaban abordo de una motocicleta en exceso del número de pasajeros y llevando un menor de 4 años y la demandada -40 %- por haber realizado una maniobra de giro en forma imprudente. Cuadro de rubros indemnizatorios
Sumario:
1.-Corresponde determinar la responsabilidad en la producción del siniestro cuyo resarcimiento pretende el actor, atribuyendo el 40 % a cargo de los demandados y 60% a cargo de los actores toda vez que de las pruebas producidas surge que el hecho se debió a la concurrencia de conductas de la actora -el exceso en la cantidad de personas, la presencia de una menor de cuatro años de edad y la falta de casco protector- y la demandada -maniobra de giro riesgosa- concurriendo factores para la producción del siniestro.
2.-Encontrándose acreditada la responsabilidad en el hecho y existiendo adecuada relación de causalidad entre el hecho y los daños corresponde cuantificar el daño por incapacidad sobreviniente a la luz de los porcentajes indicados por los peritos de incapacidad y en función de los restantes elementos, en particular consta informe remitido por el Sanatorio que asistió a los lesionados en el que se acompañan la historia clínica y documentación de estudios médicos, más las particulares condiciones de la víctima.
Fallo:
En la ciudad de Rosario, a los 29 días del mes de julio de 2010, siendo día y hora de Audiencia de Vista de Causa designada en los autos caratulados “C., R. A. c/ IMBRIANTI, MANUEL CONSTANTE S/. DAÑOS”, EXP. NRO. 1357/08, que se tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 1, siendo Juez de Trámite la Dra. Mariana Varela, comparecen los Dres. Gabriel Darío Penta, Dra. Valeria Bollero, y el Dr. Máximo Borrás, conforme las representaciones acreditadas en autos. Abierto el acto se da cumplimiento a lo dispuesto por el art. 560 inc. 1° del C.P.C. Seguidamente comparece el perito psicólogo oficial JUAN MANUEL ACOSTA, y preguntado responde que el porcentaje de incapacidad lo determina por el stress post traumático, tiene influencia en el desarrollo de la incapacidad que en el caso de S. T. pudo deberse a la situación de llevar a su hija en la motocicleta y no haber podido estar con ella durante su internación. Seguidamente comparece el Ing. Colombo Berra, perito oficial, y preguntado en este acto responde: que cuando hizo la pericia se dio cuenta de los elementos analizados; que en el punto A c, última parte (fs. 183 vta.) refiere a una huella tenue de frenada y arrastre de 12 metros, y hace la referencia porque procura determinar el punto de impacto; que si la huella de 12 metros fuera un elemento objetivo, sería determinante para por ejemplo determinar velocidades, pero no es un elemento objetivo ya que hay contradicciones.
Preguntado si -por lo dicho por el actor en la demanda cuando refiere que derrapó y en otro párrafo dice que fue arrastrado-, de esas circunstancias surge que podría haber aquélla huella de frenada de 12 metros, responde: que no tiene elementos para determinar si existió o no, no tiene elementos objetivos para determinarlo. Que cuando una moto derrapa con tres ocupantes, podría dejar una huella de arrastre, pero puede no dejarla.Que la posición final de la moto, y las posiciones de los sujetos que iban en la moto que fueron en diferentes trayectorias, no le permite calcular la velocidad. Que para eso necesita parámetros exactos. Al punto 4 de fs. 185 vta, responde que la moto pasó por adelante del auto, le saca el paragolpes y sigue. Que los cierres no son claros respecto de quién es el embistente.
Que en este caso no puede determinar quién es el embistente. En este acto el Dr. Penta acompaña oficio de informe dominial de la motocicleta.
Seguidamente alegan las partes, por su orden. A continuación el Tribunal pasó a deliberar y luego dijo:
Y CONSIDERANDO: 1.- Que por el mismo hecho de autos tramitó ante el Juzgado Penal Correccional de la Sexta Nominación de Rosario la causa “IMBRIANTI MANUEL s/ LESIONES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO” (Expte. Nº 2198/07), en la que por Resolución N°359, T°36 F° 265 se ordenó el archivo de las actuaciones de conformidad con el art. 501CPP Al haberse franqueado el presupuesto establecido por el art. 1101 del Código Civil, se encuentra expedita la facultad para dictar sentencia en este juicio.
2.- La legitimación de los actores S. T., A. IVANA C. y R. A. C. surge de su calidad de lesionados por la colisión de marras según el sumario penal referido; asimismo, el último pretende la reparación de los daños y privación de uso de la motocicleta Honda 150cc3 dominio 619 BHK en su calidad de propietario, conforme el informe de dominio del Registro Nacional de Propiedad Automotor Motovehículos de Rosario “A” agregado el día de la audiencia 3.- La legitimación pasiva de los demandados MANUEL CONSTANTE IMBRIANTI y ORLANDO DARÍO IMBRIANTI deviene de su carácter de titulares registrales del rodado Renault 19 dominio RZO 499 que colisionara con la moto conforme resulta del informe del Registro Nacional de Propiedad del Automotor N° 18 de Rosario obrante a fs.12/14 de los autos “C. R. A.c/ IMBRIANTI MANUEL s/ DECLARATORIA DE POBREZA”, Expte. N° 1216/07 conexo a los presentes. Asimismo se ha imputado responsabilidad por el 1109 CC al primero de los demandados por su carácter de conductor del vehículo Renault 19 referido, en la colisión.
4.- Que el hecho del proceso consiste en un accidente de tránsito ocurrido el día 31 de mayo de 2007 a las 12:30 hrs. aproximadamente, en calle Provincias Unidas casi Cerrito de la localidad de Rosario.
En dicha oportunidad R. A. C. conducía la motocicleta Honda 150 cc3 dominio 619 BHK por Provincias Unidas -una avenida de dos carriles y doble circulación- por la izquierda del carril en dirección sur, cuando fue embestida por el Renault 19 dominio RZO 499 -que circulaba por la misma vía y dirección- en oportunidad en que este efectuó un giro a la izquierda.
La mecánica del accidente surge del sumario penal-declaraciones testimoniales del actor R. C., S. T. y el demandado Manuel Imbrianti- y de la pericial mecánica practicada por el Ing. Carlos Colombo Berra.
Según queda acreditado con las pruebas referidas, el vehículo Renault 19 conducido por Manuel Imbrianti había salido de su estacionamiento por Av. Provincias Unidas -dirección sur- y se dirigía hacia la izquierda para tomar Cerrito.
En el mismo sentido, surge de la pericia mecánica que “el automóvil Renault 19 habría cerrado la línea de marcha de la motocicleta” (fs. 185 vta.). El perito hace su dictamen fundado en la inspección ocular del lugar, el sumario penal y las fotografías de los daños en la motocicleta. Estima que el primer punto de impacto entre los vehículos se produjo con la parte frontal de la motocicleta continuándose después por todo su lateral derecho y el guardabarros delantero izquierdo del automóvil (fs.183). Dictamina que la colisión se habría producido en la mano norte sur cercana al cantero central y al término del mismo (183 vta.). No es posible determinar las velocidades pre impacto de los vehículos. Afirma que la mecánica descripta en la demanda es compatible con los daños en el rodado.
6.- El caso se subsume en la normativa del art. 1113 2° párrafo del CC.
Corresponde a la demandada probar que el hecho acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien no ha de responder a los fines de deslindar su responsabilidad. La culpa de la víctima o de un tercero por quien no se responde debe tener la aptitud de cortar el nexo de causalidad entre la actividad y el perjuicio.
El demandado ha violado la normativa del art. 43 ley 24.449 y 39 del Código de Tránsito de Rosario, al realizar una maniobra de giro riesgosa, por cuanto se advierte un claro incumplimiento al no circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar.
A los fines de determinar la incidencia de la conducta del actor en el hecho corresponde analizar las pruebas producidas en autos.
La actora ha contribuido con su conducta en la producción del hecho. Ello por cuanto en el expediente penal surge de las declaraciones del actor R. C. y S. T., así como de las constancias labradas por la prevención en la oportunidad del hecho, que los actores eran tres a bordo de la motocicleta. Ello viola expresamente la normativa del art. 36 inc.g 2 del Código de Tránsito de la ciudad de Rosario que prohibe transportar más de un acompañante.
La ausencia de carnet habilitante para la conducción de motocicletas “no genera por sí sola la responsabilidad en el caso de un accidente, si no se prueba que fue la causa del mismo”.
Genera una presunción de manejo imperito pero en el presente caso, el hecho se produjo por la maniobra del demandado -conforme se explicitara- no incidiendo la conducción del motociclista.
Se ha probado la ausencia de casco de todos los transportados en la moto, así como del conductor en el momento del hecho en virtud de la respuesta afirmativa a la posición segunda de la absolución del actor en la audiencia de fecha 13/4/10.
1 Meilij, Responsabilidad Civil en los accidentes de tránsito, ed. Nova Tesis, Bs As. 2003, p39 7.- Las pruebas producidas indican que la ocurrencia del hecho se debió a la concurrencia de conductas de la actora y la demandada. La demandada por haber realizado una maniobra de giro en forma imprudente y la parte actora por haber circulado a bordo de una motocicleta excediendo el número de pasajeros permitido y llevando a una menor de cuatro años.
En consecuencia se presenta en el caso la concurrencia de factores para la producción del siniestro por la demandada -maniobra de giro riesgosa- y por los actores -el exceso en la cantidad de personas, la presencia de una menor de cuatro años de edad y la falta de casco protector- presentan una incidencia que determina la responsabilidad en el orden del 40 % a cargo de los demandados y 60% a cargo de los actores.
8.-. Encontrándose acreditada la responsabilidad en el hecho, corresponde analizar la relación de causalidad adecuada entre el hecho y los daños así como los montos de los rubros reclamados por la parte actora.
La pericia médica arroja una incapacidad parcial y permanente del actor R. A. C. 13% de la Total Vida y se detallan las lesiones:lumbalgia síntomas subjetivos de dolor conformados por contractura muscular; fractura de hallux, inestabilidad simple externa de rodilla sin hipotrofia ni hidrartrosis, cicatriz rodilla derecha. Baremo Altube -Rinaldi. Estima el perito que las lesiones actuales se compadecen con el accidente de marras, evaluando la historia clínica según la cual fue trasladado al Hospital Carrasco dónde se efectuaron las curaciones y RX y luego derivado al HECA y al Sanatorio Laprida donde estuvo internado. No hay constancias de traumatismo de rodilla en la historia clínica ni en autos. El dictamen no ha sido cuestionado por las partes.
En el caso de la actora S. T., sufrió un politraumatismo, con traumatismo de cráneo con herida cortante, cervicalgia, traumatismo de rodilla con exC.ciones y heridas cortantes (fs. 211). El médico manifiesta que no se le han exhibido ni las radiografías de una fractura en el 2º dedo del pie derecho, no surge de la historia clí nica del hospital donde fue atendida. Estima en consecuencia que las lesiones que sufriera la actora como consecuencia del hecho son a nivel cabeza y cuello con herida cortante, quedando una cicatriz, cervicalgia compatible con síndrome de latigazo cervical, cicatrices en ambas rodillas, por todo ello estima una incapacidad permanente y residual del orden del 13% del total vida (fs. 219).
En el caso de la niña A. IVANNA C. de cuatro años a la fecha del hecho, esta tuvo exC.ciones en la cara, cefalohematoma en región parietal derecha, exC.ciones y tumefacción en tobillo derecho, y fractura no desplazada de parietal derecha (fs. 223) Estuvo internada en el Hospital de Niños Víctor Vilela hasta el día 2/6/07. A la fecha de la pericia presenta una cicatriz en pie derecho de 2,2 cm sin ninguna otra alteración física (fs. 224). Dice que al momento de la pericia la menor presenta un estado neurológico normal y una cicatriz en el pie derecho como secuela de traumatismo de tobillo. Le asigna un7% de incapacidad permanente y parcial del total vida (fs.230).
En ese sentido debe meritarse la prueba en función de los restantes elementos de autos, en particular consta informe remitido por el Sanatorio Laprida en el que se acompañan la historia clínica (fs. 139/140);informe del Hospital de Niños VJ Vilela (fs.141/148), informe del Sanatorio de la Mujer (fs. 136/137) y documentación de estudios médicos (fs. 22/50).
10.- El perito psiquiatra Dr. Juan M Acosta dictamina que “los padecimientos experimentados por los actores pueden englobarse” dentro de los trastornos de ansiedad y más específicamente, dentro del denominado trastorno por estrés post traumático” (fs. 175) Expresa que no R. C. ni A. C. presentan “alteraciones psiquiátricas significativas al momento de la pericia”, “la Sra. Tolosa experimentan aún síntomas remanentes del mencionado trastorno” (fs. 177). La última presenta una “neurosis fóbica leve”.
Estima que en el caso de Tolosa “podría beneficiarse de abordaje especializado, particularmente de índole psicoterapéutico y en la medida que ella se involucre subjetivamente con la necesidad del tratamiento” En orden a la delimitación del tratamiento no se ha acreditado debidamente el costo ni duración por cuanto el perito dijo ” No existe una única línea psicoterapéutica de utilidad univoca en cada caso específico. De aquí que cada corriente de psicoterapia delimita la cantidad de sesiones requeridas, con que regularidad y durante cuánto tiempo. Algunas líneas teóricas proponen una sesión mensual mientras en otros casos se solicita al paciente una concurrencia tras veces por semana” (fs. 178) La parte actora reclama el daño psíquico como integrativo del daño moral y desde esa óptica resulta ajustada la pretensión En consecuencia la lesión dictaminada por el perito psiquiatra integrará el daño moral por cuanto “no toda alteración anímica a consecuencia del hecho constituye una lesión psíquica en sentido propio.Esta constituye una enfermedad” Y también…”No cabe encontrar una lesión síquica dentro de una perspectiva técnica en el natural, normal o inseparable correlato anímico de ciertos atentados que trascienden en las afecciones legítimas de la víctima (lesiones orgánicas, incapacidad física)2″ Ello por la íntima relación “etiológica entre la lesión síquica y daño moral, no cabe resarcir la misma alteración por ambos conceptos, es decir resulta improcedente una acumulación de dos títulos resarcitorios por razón de esa idéntica situación lesiva: como daño síquico y como moral”.
11.- La jurisprudencia ha dicho “que los porcentajes indicados no obligan al juzgador quien los contempla como mero factor indiciario para fijar el quantum de esta partida debe atenderse a la naturaleza de las lesiones sufridas así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, como habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales” 4
Así se ha de tener en cuenta que el actor R. C. era un hombre joven- 37 años- y operario en una fábrica (conforme los autos conexos 1216/07) en oportunidad del hecho; la actora S. T., de 32 años y ama de casa y A. C. tenía 4 años de edad.
Se estima por tanto justo fijar la reparación por el rubro incapacidad física de R. C. en la suma de CINCUENTA Y DOS MIL PESOS correspondiendo en función del porcentaje de responsabilidad atribuido la suma de VEINTE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($20.800); en el caso de S. T., en la suma de TREINTA Y NUEVE MIL PESOS correspondiendo en función del porcentaje de responsabilidad atribuido en la suma de QUINCE MIL SEISCIENTOS ($15.600) y a A. C.en la suma de SIETE MIL PESOS, la que procede en función de la concurrencia en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS ($2.800), dichas sumas procederán con más intereses según la tasa de interés equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. (índices diarios) desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida
12.- Se estima en concepto por daño moral de R. C. la suma de QUINCE MIL PESOS la que en proporción de la responsabilidad atribuida al actor en el hecho resulta en la suma de SEIS MIL PESOS ($6.000); a S. T. la suma de DOCE MIL PESOS, la que procederá en proporción a la responsabilidad en el hecho en la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS PESOS ($4.800) y a la niña A. C. en la suma de DOS MIL PESOS, al que procederá en proporción de la concurrencia causal por la suma de OCHOCIENTOS PESOS ($800) montos a los cuales se adicionarán los intereses por mora establecidos según la tasa de interés equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
13.- En relación al rubro gastos farmacéuticos y médicos pretendidos por la suma de ochocientos treinta pesos, la parte actora ha acompañado copias de estudios médicos realizados en Sanatorios privados y se ha producido prueba informativa emanada del Sanatorio Laprida y de la Mujer.Además fueron atendidos en hospitales públicos (HECA, Carrasco, Vilela). Sin embargo ello no es un impedimento para el resarcimiento de dichos daños.
Existen cierto tipo de daños cuya prueba resulta extremadamente difícil de producir pues no es usual exigir comprobantes. La jurisprudencia ha morigerado la carga probatoria en este rubro sin exigir prueba acabada de su existencia en tanto guarde relación con las lesiones de la víctima y librando la estimación al prudente arbitrio judicial.
El mismo criterio se ha adoptado en los casos de internación en hospitales públicos.”El hecho que una víctima de un accidente automotor haya sido atendida en un hospital público no obsta a que se incluya como rubro indemnizatorio una suma atendible en concepto de gastos médicos y farmacia; desde que se evidente que hay desembolsos que deben ser atendidos por los propios pacientes sin que sea razonable que se puede documentar debidamente su importe”5 En consecuencia resulta procedente este rubro cuya estimación a la luz del art. 245 CPC se fija en la suma total de MIL DOSCIENTOS PESOS, la que procederá en proporción a la responsabilidad atribuida resultando en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($480) con más con más sus intereses según la tasa de interés equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
14.- Procede la reparación del daño futuro por tratamiento psicológico de S. T. por cuanto no ha sido estimado ni la duración ni frecuencia ni costo 5 C.Civ. y Com, Bahía Blanca, Sala 1,2/2789. El Derecho 134-242. por el perito psiquiatra más allá de una mera generalización a fs.178 sin precisiones concretas, y sin que ninguna de las partes solicitara la correspondiente aclaración o ampliación de este punto pericial. En ese sentido corresponde en base 245 CPC estimar por este rubro la suma de MIL NOVECIENTOS PESOS ($1900) en atención a estimar una terapia de un año a razón de una sesión semanal y a cuarenta pesos por sesión según lo estimado por el perito. Dicho monto procede en proporción al porcentual de responsabilidad en el hecho en la suma por SETECIENTOS SESENTA PESOS ($760) Los intereses en este caso se computarán a la misma tasa ya fijada pero comenzarán a devengarse a partir de la fecha de esta sentencia y hasta los diez días de notificada esta. A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
15.- Por último y en relación a los daños materiales a la motocicleta proceden en función de lo dictaminado por el perito ingeniero Colombo Berra quien ha estimado que el total de repuestos y mano de obra ascienden a la suma de TRES MIL SETECIENTOS DOS PESOS, los que proceden en función de la responsabilidad en el hecho en la suma de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($1.480). También procede el daño por privación de uso que ha sido fijado en el perito en 16 horas lo que supone dos días de taller, a razón de sesenta pesos por día totalizan CIENTO SESENTA PESOS, lo que procede en proporción a la responsabilidad en el hecho en la suma de SESENTA PESOS ($60). Ello con más la tasa de interés equivalente al coeficiente promedio entre la tasa activa y tasa pasiva promedio mensual vencida sumada del Nuevo Banco de Santa Fe S.A. desde la fecha del hecho y hasta los diez días de notificada la sentencia.A partir del vencimiento de dicho plazo y hasta su efectivo pago, devengará un interés equivalente al doble de la tasa referida.
16.- Con respecto a la imposición de costas resulta aplicable el art. 252 del CPCC por lo que deberán ser soportadas por ambas partes en proporción de sus respectivos vencimientos 60% a la parte actora y 40% a la parte demandada.
En lo atinente a la extensión de responsabilidad en razón de la citación en garantía de la ley 17418 corresponde hacer extensivos los efectos de la presente a ASEGURDORA FEDERAL en la medida del seguro.
Por todo lo expuesto y lo preceptuado por los art. 505 , 1078 , 1081 , 1109 , 1113 y conc. del C.C, y art. , 245, 252, 541 y conc. del CPCC, el TRIBUNAL DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Nº 1 de ROSARIO RESUELVE 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda y en consecuencia condenar a la parte demandada MANUEL COSTANTINO IMBRIANTI y ORLANDO DARÍO IMBRIANTI a abonar a la actora R. A. C., S. T. y A. I. C. conforme lo expresado en los considerandos dentro del término de 10 días la suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS ($53.580) con los intereses allí determinados, desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago. Imponer las costas en un 60% a cargo de la parte actora y 40% a cargo de la demandada. Los honorarios devengarán el mismo interés que el capital. Tener presente la aplicación dela rt. 505 del CC 2) Extender la responsabilidad a ASEGURADORA FEDERAL en los términos de la ley 17.418 .
3) Regular los honorarios de GABRIEL DARÍO PENTA y EDGARDO JULIÁN ALONSO en la suma de pesos . (ius . ) en proporción de ley y de los Dres. DIEGO FERNANDO ROSSI, GUILLERMO MARTÍNEZ MANSILLA, MÁXIMO BORRAS y VALERIA BOLLERO en la suma de pesos . MIL (. IUS) en proporción de ley. Regular los honorarios de los peritos Dr., EDUARDO PAUNERO, Dr. .JUAN M ACOSTA e Ing.CARLOS COLOMBO BERRA en la suma de . a cada uno.
4) Establecer que a partir de los diez días de notificada la sentencia y hasta su efectivo pago el capital y los honorarios devengarán un interés equivalente al doble de la tasa de interés establecida en la sentencia. No encontrándose presentes las partes para la lectura de la sentencia, notifíquese por cédula. Con lo que se dio por terminado el acto.
Autos: “C., R. A. c/ IMBRIANTI, MANUEL CONSTANTE S7. DAÑOS”, EXP. NRO. 1357/08