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Partes: Avila Juan Narciso c/ Rodriguez Lucero José Ariel y ots s/ daños y perjuicios
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza
Sala/Juzgado: Tercera
Fecha: 3-sep-2012
Cita: MJ-JU-M-74481-AR | MJJ74481 | MJJ74481
Responsabilidad del conductor del ómnibus demandado, pues iba a atravesar una intersección que para él implicaba una semirotonda con un cartel indicador de «PARE», y no detuvo la marcha como era su obligación.
Sumario:
1.-Debe revocarse la sentencia recurrida, pues más allá de la contradicción flagrante que encierra la afirmación de que la causa relevante del hecho dañoso lo fue en partes iguales, y luego discrimina la participación de los intervinientes en un 80% para el chofer del ómnibus demandado y en un 20% para el motociclista, lo cierto es que el razonamiento y la conclusión no reposan ni en las circunstancias fácticas del evento ni en las pruebas que se rindieron, que muestran con prístina claridad que el responsable exclusivo del accidente fue el conductor del ómnibus.
2.-Corresponde atribuir toda la responsabilidad al chofer del ómnibus accionado, pues incumplió normas elementales y fundamentales de la conducción, ya que iba a atravesar una intersección, que para él implicaba una semirotonda con un cartel indicador de PARE , y no detuvo la marcha como era su obligación, ingresando directamente a la arteria.
3.-La inobservancia de las normas relativas al tránsito constituye no solo una transgresión de tipo administrativo, sino una conducta imprudente que agrava los riesgos inherentes a la circulación; esta actitud es índice de comportamiento antisocial, revelador de escaso sentido de responsabilidad del transgresor y contribuye a agravar el de por sí poco ordenado tránsito de las calles de la provincia, favoreciendo la proliferación de accidentes.
Fallo:
En Mendoza, a los tres días del mes de setiembre de dos mil doce, reunidos en la Sala de Acuerdo, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deli-berar para resolver en definitiva los autos Nº. 128. 928 / 33835, caratulados: «AVILA, JUAN NARCISO c/ RODRIGUEZ LUCERO, JOSE ARIEL y OTS p/ D Y P», originarios del Vigésimo Tercer Juzgado Civil, de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs.340 contra la sentencia de fs. 325.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios a los apelantes, lo que se llevó a cabo a fs. 352, quedando los autos en estado de resolver a fs. 412.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. STAIB, MASTRASCUSA y COLOTTO .
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitu-ción Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION
Costas
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. STAIB DIJO:
1°) En la sentencia que se glosa a fs. 325 / 331, la iudex a-quo determinó la concurrencia de responsabilidades entre los intervinientes de la colisión y distribuyó la misma en un 80 % para el conductor del ómnibus, que hizo extensiva a la propietaria registral del rodado «VALENTIN LUIS ESTOCO e HIJOS S.R.L» y su aseguradora en los límites de la póliza, y en un 20% para el demandante . En su consecuencia condenó en forma concurrente a los integrantes del consorcio pasivo a pagarle al actor dentro del plazo de DIEZ DIAS de consentida y ejecutoriada que sea la sentencia la suma de $ 16.395,20 a la fecha de la sentencia con más los intereses jurisprudenciales correspondientes en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago.Impuso las costas del proceso según el éxito y rechazo de la pretensión ejercitada y reguló los honorarios de los profesionales y de los peritos.
2°) El decisorio fue recurrido por el demandante a fs. 340 / 341 y por «Empresa MAIPU S.R.L.» ( antes Valentín Luis Estoco e Hijos S.R.L. «) a fs. 347 a través de apoderado . Este último recurso fue declarado caduco a través del auto interlocutorio agregado a fs. 380, de fecha 03 de abril de 2012.
3°) El Sr. JUAN NARCISO AVILA adjuntó el memorial a fs 352 / 359 agraviándose de tres aspectos puntuales : a) la concurrencia de responsabilidades determinada por la iudex a-quo ; b) el exiguo monto que se le acordó por «incapacidad sobreviniente «, y c) por los honorarios que se le regularon al Dr. JOSE LUIS CALVO por lo que prosperó la demanda.
Con relación al tema «responsabilidad en el accidente», sostiene que la a-quo al llegar a la conclusión de que existió cocausación en el evento, lo hizo a través de un argumento dogmático toda vez que de las constancias del expediente no existe prueba alguna que acredite su negligencia en el hecho . Por el contrario aduce que en autos confluyen circunstancias relevantes para atribuir la responsabilidad exclusiva del accidente al chófer del ómnibus, Sr JOSE ARIEL RODRIGUEZ LUCERO por infringir tres normas fundamentales de la ley de tránsito : circular a una velocidad peligrosa en una intersección, sin respetar el cartel «PARE «, y la prioridad de paso que a él le correspondía por circular por una vía situada a la derecha de la intersección y además por una vía de mayor jerarquía. Agrega que la diferencia ( de importancia ) de ambas arterias surge de datos objetivos y no de meros cálculos que dependan de la subjetividad de cada uno, lo que se ve avalado por la testimonial rendida a fs 125, las constancias del A.E.V. y de la absolución de posiciones dadas por las partes intervinientes de la colisión a fs.122 y 124 .Destaca asimismo que la sentenciante se apartó de las conclusiones del perito mecánico sin dar las razones que justificaran ese argumentación.
En lo atinente al rubro «incapacidad sobreviniente «considera exiguo lo acordado de $ 10.000 ( fijados en $ 8.000 por la participación culposa que le atribuyó la a-quo y que fue motivo del primer agravio ), por un 4% de incapacidad otorgado desde el punto de vista médico, por lo que se valora el punto de incapacidad en $2.500 lo que a su juicio resulta irrisorio, dada la modificación de las circunstancias económicas del país en los últimos años . Cita jurisprudencia.
Finalmente observa e impugna por bajos los honorarios profesionales de su letrado patrocinante Dr. JOSE LUIS CALVO por la parte que prosperó la demanda, porque el porcentaje fijado no se corresponde con lo determinado por el art. 2° de la ley 3641. Hace reserva del CASO FEDERAL y pide costas.
4°) La réplica a los agravios por parte de la citada de garantía «MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS «, a través de apoderada, se glosa a fs.364 / 365 . Allí, por las razones que expone y que doy aquí por reproducidas en mérito a la brevedad, solicita el rechazo del recurso interpuesto en lo que fue materia de agravios y la confirmación por ende del decisorio con costas, quedando el proceso en estado de resolver.
5°) En el análisis de lo que es materia especifica de apelación, considero asiste razón parcial al actor apelante en la queja que expone respecto de la determinación de responsabilidad en el accidente ,correspondiendo desestimar el agravio sobre la cuantificación del rubro «incapacidad «y lo relativo a honorarios con la salvedad que luego precisaré .Veamos:
a) La responsabilidad en el accidente : no resulta controvertido que el accidente que motiva este proceso acaeció el día 21 de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las 12,50 hs en la intersección con rotonda por el carril Urquiza que se orienta de norte a sur y viceversa, mientas que la arteria Rodriguez Peña lo hace de oeste a este y viceversa.Por la primera de las arterias nombradas y al comando del chófer profesional Sr JOSE ARIEL RODRIGUEZ LUCERO, se desplazaba el colectivo del grupo 10, interno 05, marca «Mercedes Benz – 1420, dominio B.N.Q-619, con sentido sur a norte quien en la esquina sur – este tenía ante sí un cartel «PARE», mientras que por Rodriguez Peña con sentido este a oeste, lo hacia el demandante, Sr JUAN NARCISO AVILA al mando de ciclomotor «ZANELLA 107 c.c., patente 367 . La colisión entre la parte frontal del ciclomotor con la parte delantera derecha del colectivo se produjo en el cuadrante sur oeste pasando, la línea media que divide al carril Rodríguez Peña en dos manos de circulación, y sobre la mano del ciclomotor.
Sobre la plataforma fáctica, la iudex a-quo, en forma sorprendente y hasta inexplicable, aludiendo a pruebas referenciadas que no menciona sostiene que : «En este caso especifico la cocausación deriva de una causalidad conjunta o común «.dado que «. la intervención tanto del vehículo conducido por el actor, como el conducido por el co demandado, han sido causa relevante en la producción del evento dañoso en partes iguales, es decir incidiendo la participación activa del colectivo en un 80%, y de la moto en un 20%, teniendo en cuenta la relación medio a fin de las intervenciones «( consid. 2; punto 2.1. de fs. 326 vta.).
Mas allá de la contradicción flagrante que encierra la afirmación de que la causa relevante del hecho dañoso lo fue en partes iguales, y luego discrimina la participación de los intervinientes en un 80% para el chofer del ómnibus y en un 20% para el motociclista, lo cierto es que el razonamiento y la conclusión, no reposan ni en las circunstancias fácticas del evento, ni en las pruebas que se rindieron que muestran con prístina claridad que el responsable exclusivo del accidente fue el conductor del ómnibus, Sr. RODRIGUEZ LUCERO.
Dentro del contexto referenciado recuerdo las palabras del Dr.JOSRGE BUSTAMANTE ALSINA cuando en el libro de su autoría «Teoría General de la Responsabilidad Civil «, ed. 1980, pág. 217, n° 58 ,aludía a que «los hechos son siempre fenómenos complejos por la concurrencia de circunstancias diversas que actúan como condición del resultado, o sea, en nuestro caso, del daño cuya reparación se pretende»
Dicho en otros términos para que una causa sea adecuada no se requiere que haya operado aisladamente; puede haberse unido con otra u otras causas que, entre todas, hayan constituido el antecedente eficiente del daño. Así pues, quien coloca una causa adecuada del daño, responde a pesar de que aquella se haya conectado con otros factores causales ajenos, si estos eran igualmente adecuados y no anormales o extraordinarios ( Conf. MATILDE ZAVALA de GONZALEZ en «Resarcimiento de daños «, ed. 1999 t 4° pág. 257 )
Por eso la teoría de la causa eficiente parte de un postulado opuesto al de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Aquí es donde se advierte que entre la condiciones necesarias de un resultado -en el sub judice de la colisión entre el ciclomotor y el ómnibus – no son todas equivalentes sino de eficacia distinta. De ahí que, solo cabe denominar «causa «a la condición más eficaz o más activa para la producción del accidente en cuestión, o sea la dotada de mayor fuerza productiva.
En el ordenamiento civil argentino predomina la tesis de la relación causal adecuada es decir la que sostiene que no es causa cualquier condición del evento, sino aquella que es, idónea para determinarlo.
Esta es la jurisprudencia que predomina no solo a nivel provincial, sino también nacional dado que «La relación de causalidad. permite determinar con rigor científico a quien debe atribuírsele un resultado dañoso, y brinda los parámetros indispensables para determinar la extensión del resarcimiento, mediante un examen predeterminado de imputación de consecuencias «( S.C.J de Mendoza, marzo 26-1992 ; L.S.226- 433).
Si bien el daño es el elemento axial de la moderna responsabilidad civil, fundada en la idea de justicia, la relación de causalidad es el instrumento preciso que permite al operador bucear en el hecho dañoso, para desentrañar las verdaderas causas del perjuicio reclamado ( Conf. MARIA M. AGOGLIA «Relación de causalidad y cocausacion» en Rev. La Ley 2004 – B- 001, en especial cap. III, pág. 7).
En el particular caso en trato, es evidente que el sr RODRIGUEZ LUCERO que guiaba el ómnibus, incumplió normas elementales y fundamentales de la conducción, pues iba a atravesar una intersección circulando de sur a norte, que para el implicaba una semirotonda con un cartel indicador de «PARE»: no detuvo la marcha como era su obligación, ingresando al carril Rodriguez Peña por donde circulaba por la mano norte con dirección este a oeste el ciclomotor «ZANELLA «al mando del Sr JUAN NARCISO AVILA, es decir por una vía situada a la derecha del Sr RODRIGUEZ LUCERO, correspondiéndole por tanto, la prioridad de paso que el acuerda el art 50 de la ley 6082 / 94, y también por tratarse de una vía de mayor jerarquía, como lo indicaba el cartel «PARE» para el chofer del ómnibus. La norma citada adquiere plena eficacia, al no configurarse ninguna de las excepciones previstas en el inc.b), apts 1° a 7°.
Resulta super abundante afirmar que las transgresiones del Sr RODRIGUEZ LUCERO son tan evidentes y graves que me resulta inexplicable la cocausacion que cree ver la sentenciante en el accidente.
La inobservancia de las normas relativas al tránsito, constituye no solo una transgresión de tipo administrativo, sino una conducta imprudente que agrava los riesgos inherentes a la circulación . Esta actitud es índice de comportamiento antisocial, revelador de escaso sentido de responsabilidad del transgresor y contribuye a agravar el de por si poco ordenado tránsito de las calles de la Provincia, favoreciendo la proliferación de accidentes . Y en cuanto a la culpabilidad en si, debe considerarse no solo el articulo 512 sino también el 902 ambos del Código Civil, pues quien conduce un vehículo – auto, camión, camioneta, micros, motos, ciclomotores, etc.- introduce en la sociedad una máquina en su beneficio ( como lucro, paseo comodidad ,etc.) .Esa actitud impone al conductor la obligación de no dañar con su máquina, pues tiene un permiso que le otorga el Estado para conducir que lo habilita como experto en el manejo, de allí entonces que un sujeto resulta calificado dentro de la normativa del art. 902 citado, a obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento de la cosa riesgosa que conduce, con mayor incidencia en un «chófer profesional» condición que reviste el conductor del ómnibus, Sr JOSE ARIEL RODRIGUEZ LUCERO . En esas circunstancias, su deber jurídico de responder, está calificado técnicamente, por tratarse de una situación similar a la del profesional en el ámbito de su «metier «.
Las transgresiones normativas específicas tanto de la ley sustantiva (Cód. Civil ) como de la ley de tránsito (arts. 45 , 48, 50 , 68 , 85 inc. 5 y concordantes de la ley 6082 / 94), hacen que la responsabilidad en el accidente que motiva este proceso sea atribuida en forma exclusiva al conductor del ómnibus del grupo 10, interno 05, dominio BNQ- 619, Sr.JOSE ARIEL RODRIGUEZ LUCERO (arts. 1109 del Cód. Civil en función con el 512, 902 y concs. del mismo cuerpo legal ) y por extensión a su empleadora «MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO de PASAJEROS «en los límites de la cobertura de la póliza contratada ( art 118 de la ley 17418 t.o).
El fallo venido en revisión al contener una solución distinta es injusto, imponiéndose su revocación, en este aspecto.
b) El agravio referido al monto otorgado por incapacidad: el actor apelante cuestiona el quantum que fijó la iudex a-quo por este concepto, aduciendo que el mismo debió fijarse por valor punto de incapacidad que según jurisprudencia que cita, tendría que establecerse en $ 4000, lo que implica elevar la suma acordada a $ 16.000 atendiendo que la pericia médica estableció un porcentaje del 4%.
Mas allá de que técnicamente el argumento así expuesto no alcanza a constituir un agravio, cabe precisar dos circunstancias relevantes : a) que el actor en su demanda dijo ser «empleado «sin indicar ninguna actividad específica, y cuando absolvió posiciones admitió expresamente que seguía trabajando dentro del rubro ( ¿cuál?)pero no en la misma actividad . «Estoy en la parte administrativa porque no puedo por el asunto de la rodilla . permanecer mucho tiempo parado «.Es tan abstracta y general esa contestación, que deja sin sustento el fundamento mismo de la reparación, además de que, el escaso margen de la secuela indicada por el perito, no justifica en mi criterio su contestación cuando no clarifica, ni prueba cual era la actividad anterior y cual la nueva, y si esa circunstancia le implicó una disminución de su haber mensual; b) en su argumentación confunde lesión con incapacidad cuando lo que se indemniza no es la lesión en si misma, sino las secuelas que pueden influir en su aspecto laboral, social y/o cultural.No existe prueba de que manera la incapacidad denunciada ha repercutido negativamente en su esfera patrimonial o que actividades realizaba y no pudo realizar más, por las secuelas ínfimas -insisto – determinada por el experto.
Por lo demás, el valor punto no es algo que acepte la jurisprudencia dominante para fijar la cuantía de la incapacidad, por lo que el recurso en este aspecto debe ser declarado parcialmente desierto, como lo indica el Dr. RAMIRO PODETTI en el «Tratado de los Recursos «ed. 1958 p. 172.
c) Honorarios La queja en este aspecto es formalmente improcedente, pues el actor apelante carece de interés jurídico en el planteo, dado que el único facultado para cuestionar este aspecto es el profesional afectado, que no recurrió la sentencia. Empero, como la sentencia recurrida se modifica, corresponderá al Tribunal efectuar las regulaciones que correspondan por lo que, de considerarse, el agravio deviene en abstracto . Así voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. GRACIELA MASTRASCUSA y GUSTAVO COLOTTO, adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTION EL DR STAIB DIJO:
6°) Atento la forma como se resuelve la cuestión precedente, corresponde al Tribunal expedirse sobre los alcances del recurso ( art. 141 ap V del C.P.C. ) Por ello:
a) Se admite el recurso del actor apelante en lo referente a la responsabilidad en el hecho, revocándose la conclusión de la iudex a-quo que estimó procedente declarar las culpas compartidas, y determinar que el único responsable del accidente de tránsito que motiva este proceso, fue el conductor del ómnibus Sr JOSE ARIEL RODRIGUEZ LUCERO, y por extensión a su empleadora la Empresa «VALENTIN LUIS STOCO e HIJO S.R.L» hoy «EMPRESA MAIPU S.R.L «( art. 1113 del Cód.Civil ) y su aseguradora «MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS «(art. 118 y concs . de la ley 17418 t.o) en la medida dispuesta en la póliza.
b) Se lo declara parcialmente desierto en lo que respecta al aumento del «quantum» fijado por incapacidad sobreviniente ( art.137 del C.P.C. ).
c) se mantiene lo acordado por gastos de reparación del vehículo ($ 2494) ; gastos médicos ($ 1000), «incapacidad sobreviniente «($10.000) y «daño moral «($ 7000), por lo que el importe de condena asciende a PESOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 20.494) confirmándose la forma de computar los intereses.
d) se mantiene la imposición de costas al desestimarse cualitativa y cuantitativamente el rubro «disminución del valor de reventa «($ 300).
e) honorarios : deben ser adecuados según el resultado de la sentencia de Cámara, incluidos los de los peritos. Asi voto
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. GRACIELA MASTRASCUSA y GUSTAVO COLOTTO, adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 3 de setiembre de 2012
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
I- Admitir parcialmente el recurso de apelación impetrado a fs 340 / 1 por el sujeto activo de la litis y, por ello, revocar la sentencia venida en revisión, glosada a fs 325 /331 de fecha 17 de febrero de 2011, la que en definitiva dispondrá:
«1°) Declarar que en el accidente de tránsito que motiva este proceso existió responsabilidad exclusiva del chofer, dependiente de la demandada. Por ello se acoge parcialmente el reclamo resarcitorio impetrado por el Sr JUAN NARCISO AVILA en contra del Sr.JOSE ARIEL RODRIGUEZ LUCERO, la Empresa «VALENTIN ESTOCO e HIJO S.R.L» hoy «EMPRESA MAIPU S.R.L.» y MUTUAL RIVADAVIA DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS «, y en consecuencia condenar a los demandados y citada de garantía en forma concurrente – la aseguradora dentro de los límites de la póliza- a pagar dentro del plazo de DIEZ DIAS de firme la presente, la suma total de PESOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO ($ 20.494) calculada a la fecha presente resolución, y sin perjuicio de los intereses jurisprudenciales correspondientes en caso de incumplimiento hasta el efectivo pago «.
«2°) Imponer las costas del proceso al consorcio pasivo en cuanto se admite la pretensión del demandante, y a éste en lo que se desestima.
«3°) Regular los honorarios de primera instancia a los profesionales : MARIA ELINA BENEGAS, LORENA MELIS, SANTIAGO GASCON en la suma de PESOS QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 574) a cada uno, y a NORBERTO VALLONE, JUAN PABLO VALLONE OSCAR TORRECILLA, MATIAS DIAZ TELLI en la suma de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($ 298) a cada uno.
«4°) Regular los honorarios de los peritos Lic. LILA FABIANA GOMEZ, Ing. JULIO GALLEGO y Dr. LUIS MANTEGINI en la suma de PESOS . ($.) a cada uno .
5°- Condenar a los demandados y citada de garantía de igual forma al pago de los costos del presente proceso que a la fecha ascienden a PESOS . ($ .), cuyo pago deberán acreditar acompañando el expediente las respectivas boletas emitidas por la D.G.R, Caja Forense y Colegio de Abogados».
II- Imponer las costas de Alzada a los integrantes del consorcio pasivo en cuanto se admite el recurso del actor apelante, y a éste en lo que se desestima.
III- Regular los honorarios de segunda instancia a los profesionales : JAVIER A. VALOY, JOSE LUIS CALVO en la suma de PESOS. ($ .) en conjunto, DIEGO BOULIN en la suma de PESOS . ($ .) y a MARIA ELINA BENEGAS en la suma de PESOS . ($ .)
Notifíquese y bajen.
Dr. Alberto Luis Staib
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Colotto
Juez de Cámara
Dra. Graciela Mastrascusa
Juez de Cámara
Dra. Roxana Alamo
Secretaria Interina

