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Saldaña Ricardo Roberto c/ ANSeS s/ prestaciones varias

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Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 20-mar-2012

Cita: MJ-JU-M-72788-AR | MJJ72788 | MJJ72788

La Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió que la sentencia que revoca la orden de rehabilitar una jubilación por invalidez con fundamento -entre otras cosas- en un dictamen del Cuerpo Médico Forense producido a 11 años de la concesión del beneficio, no se ajustaba a la doctrina según la cual al juzgar peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la legislación previsional.

Sumario:

1.-Corresponde acoger el recurso extraordinario federal —Art. 14 , Ley 48— dirigido contra la sentencia que revocó el pronunciamiento de grado que había ordenado la rehabilitación de una jubilación por invalidez, con fundamento en un dictamen del Cuerpo Médico Forense que, a once años de la concesión de dicho beneficio sobre la base de otro dictamen que había adjudicado al beneficiario un setenta por ciento de incapacidad, estableció su minusvalía en poco más del veinte por ciento, pese a la falta de elementos de convicción sobre una posible mejoría en el estado de salud del titular o una evolución favorable del cuadro diagnosticado que autorizara un cambio tan sustancial en el porcentaje de incapacidad, máxime si no se tuvo en cuenta un tercer dictamen que había arrojado un porcentaje similar al de la primera experticia, así como tampoco que aquél, con sesenta y dos años de edad, había permanecido más de once años alejado del mercado laboral.

2.-Al juzgar peticiones sobre derechos alimentarios, los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la legislación previsional.

Fallo:

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012

Vistos los autos: “Saldaña, Ricardo Roberto c/ ANSeS s/ prestaciones varias”.

Considerando:

1.-Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el fallo de la instancia anterior que había ordenado la rehabilitación de la jubilación por invalidez que percibía el actor desde el año 1988, éste interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 166.

2.-Que para decidir de ese modo, la cámara sustentó su decisión en el dictamen del Cuerpo Médico Forense de fs.

121/127, que había concluido -según los antecedentes obrantes en la causa- que la incapacidad del demandante incluidos los factores complementarios, alcanzaba el 22,56% al 6 de octubre de 1999, fecha en que la ANSeS había dispuesto la extinción del beneficio.

3.-Que el recurrente considera que el tribunal no ha realizado una adecuada valoración de la totalidad de la prueba producida en la causa, ya que sustentó su decisión exclusivamente en el referido dictamen, sin que en éste se fundamente en modo alguno en qué consistió la mejoría que experimentó el actor que, de presentar un 70% de incapacidad al 1° de enero de 1988, momento en que adquirió el derecho a la prestación, pasó a tener un 21% después de que la Comisión Médica N° 8 lo reexaminara con fecha 6 de octubre de 1999.

4.-Que tales objeciones deben ser admitidas pues de las constancias de la causa surge que al demandante se le han practicado al menos cuatro revisaciones médicas desde el año 1988. La primera de ellas en ese año arrojó como resultado un 70% de incapacidad por discopatía lumbar compresiva (fs. 19), que dio lugar al beneficio; la segunda, realizada después de once años por la Comisión Médica 08, redujo dicho porcentaje al 21% y motivó la extinción de la prestación (fs.23/26).

5.-Que el tercer examen médico lo realizó un perito designado en sede judicial, que en el mes de julio de 2002 otorgó también un 70% de minusvalía por limitación funcional de la columna dorso lumbar, dejando aclarado que tales patologías impedían que el actor pudiese realizar sus tareas específicas como mecánico (fs. 68/69). Por último, el dictamen del Cuerpo Médico Forense de junio de 2008, estimó que Saldaña, al 6 de octubre de 1999, sólo podía presentar un 22,56% de invalidez, pero concluyó que al momento del examen alcanzaba un 69,79%, por haber sufrido en el año 2003 un accidente cerebro vascular (fs.121/127).

6.-Que las discordancias existentes en los distintos porcentajes de invalidez que surgen de los dictámenes, hacen necesario evaluar otros aspectos para resolver la cuestión plan teada. En tal sentido, cabe señalar que para determinar el 22,56% de minusvalía al tiempo de la extinción de la prestación, el informe del Cuerpo Médico Forense sólo hizo mérito del dictamen de la Comisión Médica 08, que no había reportado la existencia de tratamientos que pudieran justificar la mejoría en el estado de salud del titular o una evolución favorable del cuadro diagnosticado que autorizara un cambio tan sustancial en el porcentaje de incapacidad, máxime cuando en la causa existía otro dictamen posterior que también le había asignado al peticionario un 70% de invalidez.

7.-Que, asimismo, cabe poner de resalto que el actor ha permanecido durante más de once años alejado del mercado laboral, por hallarse percibiendo la prestación aquí discutida, que se declaró extinguida a sus casi 50 años de edad, que en la actualidad tiene 62 años y presenta una invalidez de aproximadamente el 70% de la total obrera, circunstancias que inciden de modo determinante sobre su aptitud de trabajo y sus posibilidades de reinsertarse en aquel mercado.

8.-Que lo expresado permite concluir que la alzada no ha ponderado los elementosde juicio de acuerdo con la doctrina de esta Corte, según la cual al juzgar peticiones sobre derechos alimentarios los jueces tienen el deber de actuar con extrema cautela, de modo de no afectar los fines tutelares de la legislación previsional (Fallos: 310:1000; 313:79 y 247; 315:376, 2348 y 2598; 316:1705; 317:70; 323:1551 , 2235, 3651 y 319:2351 , entre otros).

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario interpuesto por la actora, revocar la sentencia apelada y, en uso de las facultades reconocidas en el art. 16, segunda parte , de la ley 48, hacer lugar a la demanda en los términos ordenados en el pronunciamiento de fs. 89/90 y vta. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI (en disidencia) – ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAÚL ZAFFARONI – CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LUIS LORENZETTI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.ARGIBAY

Considerando:

Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso extraordinario.

Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI – CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por Marcos Ricardo Roberto Saldaña, actor en autos, representado por el Dr. Enrique Gómez Cochia y por la Dra. Susana Lía Trod, en calidad de apoderados.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2, de Santa Fe, Provincia de Santa Fe.

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