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#Fallos Incendio accidental: Demanda de daños por el fallecimiento de la madre y abuela de los actores en un geriátrico a raíz de un incendio acaecido en su habitación

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Partes: M. A. L. y otros c/ G. V. M. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 13 de mayo de 2024

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-151699-AR|MJJ151699|MJJ151699

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – INCENDIO ACCIDENTAL – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD – CULPA DE LA VÍCTIMA – RELACIÓN DE CONSUMO – DAÑO MORAL

Procedencia de una demanda de daños por fallecimiento de la madre y abuela de los actores en un geriátrico a raíz de un incendio acaecido en su habitación. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-Pesaba sobre la residencia geriátrica -en virtud de los ya citados arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor- una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor.

2.-Por la especialidad en la materia, es claro que pesa sobre el staff del geriátrico, por encontrarse al cuidado de personas de avanzada edad con el consiguiente deterioro y debilidad física, extremar los recaudos de seguridad necesarios para evitar que sucedan accidentes.

3.-La colocación de vestimentas húmedas a secar sobre una estufa de tiro balanceado, donde se desarrolló el foco ígneo que ocasionó el lamentable fallecimiento de la madre y abuela de los actores, no excluye la responsabilidad por el vicio o riesgo de las cosas, ya que el incendio fue consecuencia de deficiencias de las instalaciones que no respetaban la reglamentación que regula la ubicación de artefactos de gas y que, además, no contaban con un sistema de alarma centralizada que permitiera detectar con la premura necesaria la producción del incendio.

4.-La cosa juzgada que emana de la sentencia penal no obsta a que se analice la eventual culpabilidad de la víctima, eximente alegado por el demandado mencionado.

5.-Para que el plan de evacuación se lleve a cabo y se pretenda que el mismo sea exitoso se necesitaba de un mínimo de cinco personas para ello y lo cierto es que al momento del incendio en el hogar se encontraba únicamente una persona; es entendible que las personas con roles asignados en el plan de evacuación no podían estar 24 hs en el establecimiento, pero el plan de evacuación señalado es el aprobado al turno noche, lo que resulta evidente que si alguno de ellos no asistía a su lugar de trabajo su rol debía ser reemplazado.

6.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral, debido a las características del hecho, la angustia motivada en el incertidumbre como familiares que debieron haber vivido hasta el momento en que se pudo localizar en la Morgue Judicial a la causante, la muerte traumática que tuvieron que afrontar dado que su madre y abuela falleció a raíz de las quemaduras que sufrió en el incendio, pese a tener la tranquilidad que su ser querido se encontraba al cuidado de personas especializadas en la atención de adulos mayores; ello debió generar una drástica sorpresa, en el entendimiento que S.o el natural devenir de la vida podía provocar tan lamentable resultado, y no la negligencia de quienes tenían la obligación de preservar su integridad psico física y la vida misma de los pacientes alojados en la residencia geriátrica.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de mayo de dos mil veinticuatro, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ‘M., A. L. Y OTROS C/ G., V. M. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS’ (Expte. n° 47.277/16), el tribunal estableció la siguiente cuestión a reS.ver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra. Paola Mariana Guisado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Rodríguez dijo:

I.- La sentencia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a V. M. G., M. F. G., W. G. G. y Federación Patronal Seguros S.A; esta última con los alcances del art. 118 de la ley 17.418, a abonar, en concepto de indemnización de daños y perjuicios las sumas de $3.000.000 a favor de A. L. M., $1.500.000 a favor de G. M. L. y $1.500.000 a favor de G. M. L., con más intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alzaron los actores, la citada en garantía y los demandados quienes expresaron sus agravios en formato digital, los que fueron contestados de la misma forma.

II.- Ante todo, cabe señalar que teniendo en cuenta la fecha en la que se produjo el siniestro de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código, corresponde tratar los agravios vertidos en materia de responsabilidad a la luz de la normativa vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, razón por la cual el caso será juzgado en base al Código de Vélez Sarsfield (conf.Aída Kemelmajer de Carlucci, ‘La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes’, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

III.- Por las particularidades que asume el supuesto traído a decisión de esta Alzada, considero atinado realizar un resumen de las posturas asumidas por las partes en los escritos introductorios del proceso.

El accionante, A. M., por su propio derecho y en representación de G. M. L. y G. M. L., en su carácter de heredero y nietos de la causante, inició las presentes actuaciones por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del fallecimiento de la Sra. S. B. en el incendio ocurrido el día 18 de mayo de 2015 en el Establecimientos Geriátrico ‘San Marcos’, ubicado en la calle Echeverría 3434, CABA. Indicó que la causante residía en el establecimiento mencionado ocupando una habitación del tercer piso.

Relató que el día mencionado a las 6.30 hs; aproximadamente, tomó conocimiento por los medios televisivos de la producción de un incendio en dicho inmueble, que se dirigió hasta el lugar y constató que el mismo se encontraba deshabitado y que quienes vivían allí habían sido trasladados a diversos hospitales. Concurrió a distintos nosocomios sin encontrar a su madre y al tomar conocimiento de que cinco personas mayores que vivían en el geriátrico habían fallecido se acercó a la Comisaría N°37 en la cual se le entregó un oficio a fin de presentarse en la Morgue Judicial y proceder así a verificar si dentro de las personas fallecidas hallaba a su mamá. De esta manera se enteró de la fatalidad de su progenitora. Ninguna persona del establecimiento le brindó información alguna.Añade que, en un primer informe de la División de Siniestros, el que fuera producido en el marco de las actuaciones sumariales iniciadas a los fines de la investigación del hecho, se estableció que el incendio se habría generado a partir de la transmisión calórica de una estufa que habría tomado contacto con telas colocadas en su cercanía. Asimismo, la autopsia realizada a la víctima indicó que falleció por quemaduras críticas. S.icita se haga lugar a la demanda y los rubros reclamados (ver demanda).

Se presentó la citada en garantía, Federación Patronal Seguros S.A. y contesta según citación que se le ha cursado. Indica ser aseguradora de la ‘Sucesión de G. A. E.’ y que la póliza cubre la responsabilidad civil en que pudiera incurrir la asegurada en el desarrollo de su actividad en el geriátrico ubicado en la calle Echeverría 3434.

Planteó la defensa de no seguro basada en que los daños reclamados por los actores podrían haberse producido por terceros y/o por riesgos no cubiertos o exclusivamente excluidos. Señala que de los informes producidos en la causa penal surge que el incendio fue causado por una prenda colocada sobre la estufa de la habitación que compartía la Sra. S. B. con otra residente.

Se presentó, por su propio derecho, W. G. G. y contesta demanda. En primer lugar, opone excepción de falta de legitimación activa con relación a los nietos de la causante. Asimismo, opuso excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que no es titular del establecimiento geriátrico ‘San Marcos’ ni ha participado nunca en su administración. Indicó ser uno de los dueños del inmueble donde funciona aquel, que fue dado en locación. Sostuvo que el geriátrico estuvo siempre bajo la explotación y guarda del Sr. A. E. G. y ante su fallecimiento recayó sobre el respectivo sucesorio, en el que renuncio a la herencia. Expresó que V. M. G.fue designado administrador de la sucesión y por ende, del geriátrico. Realizó una negativa pormenorizada y manifestó que el establecimiento cumplía con toda la normativa con relación a condiciones de seguridad y habilitación. Señaló que conforme surge de las pericias realizadas en sede penal alguna de las personas que estaban en la habitación en cuestión habrían dejado alguna prenda sobre la estufa, produciendo que se quemara y se desatara el incendio, el cual por la gravedad que tomo no pudo ser detenido, aun cuando la persona que estaba a cargo del Geriátrico llamó inmediatamente a los bomberos, los cuales acudieron velozmente. Afirma que no existe elemento del inmueble que haya funcionado mal y causado el incendio, sino que se trató de la negligencia de una de las personas que colocó un elemento (que podría haber sido una prenda de vestir) sobre la estufa lo que provocó el incendio. No S.o no se violaron normas vigentes, sino que, no hay nada que se hubiera podido hacer para evitar las muertes, ya que, una vez descubierto el incendio, fue prácticamente imposible acceder al piso donde se produjo el mismo. Cuestiona procedencia y cuantía de las partidas indemnizatorias S.icitadas.

V. M. G. se presentó por su propio derecho, contestó demanda y S.icitó su rechazo. Opuso excepción de falta de legitimación activa y pasiva en términos similares a los expuestos por el codemandado W. G. G. Indicó que no es titular del fondo de comercio del establecimiento geriátrico ‘San Marcos’, que este era explotado por su padre y que al fallecer este debió ocuparse de la administración del establecimiento en virtud de su carácter de administrador del sucesorio. Realizó una negativa pormenorizada de los hechos invocados en la demanda y expuso su versión de manera semejante a la realizada por el codemandado ya mencionado. Atribuyó la responsabilidad de la producción del incendio al obrar culposo de la propia víctima y de su compañera de habitación, Sra. Safdie. Cuestiona procedencia y monto d ellos rubros requeridos.

M. F.G. se presentó por su propio derecho y contestó demanda según citación cursada. S.icitó el rechazo de demanda. Al igual que los codemandados referenciados ut supra opone excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. Agregó que renuncio a la herencia en el sucesorio de su padre. Negó los hechos descriptos en la demanda y formulo su versión al respecto de manera similar a los demás codemandados. Es decir, también atribuyó la responsabilidad en la producción del hecho a la propia víctima, sosteniendo que fue la Sra.

B. quien colocó vestimenta sobre la estufa provocando así el incendio. Cuestiona procedencia y montos de las partidas indemnizatorias.

En esos términos quedó traba la litis en autos.

En virtud de los planteos esgrimidos en las contestaciones de demanda, en torno a las legitimaciones activa y pasiva, la sentencia de grado ha rechazado ambas excepciones. Cuestiones que no se encuentran cuestionadas en esta instancia.

Ahora bien, en las expresiones de agravios presentadas los actores se quejan respecto de los montos concedidos en concepto de daño moral y de la tasa de interés decidida en la instancia de grado.

La citada en garantía, únicamente, se queja respecto del rechazo de defensa de no seguro.

Por último, los demandados esgrimen sus agravios en torno a la responsabilidad, insisten en la culpa de la víctima. Asimismo, consideran que los montos otorgados en concepto de daño moral son elevados. Por ultimo, requieren la actualización del límite de seguro.

Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a abocar al tratamiento de los agravios que los demandados realizan en torno a la responsabilidad.

IV.- Responsabilidad La Sra. Jueza de grado encuadró el caso en el artículo 1113, segunda parte, del Código Civil.Explicó que, el incumplimiento de la obligación de seguridad genera una presunción objetiva de responsabilidad que persiste mientras no se logre demostrar la fractura del nexo causal mediante la prueba de la existencia de causas ajenas al establecimiento que pudieran haber determinado o incurrido a la producción del resultado dañoso.

El artículo mencionado señala en su segundo párrafo: ‘En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiera sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, S.o se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder’.

La responsabilidad que impone el citado art. 1113 respecto del guardián y el propietario de la cosa es indistinta frent e a la víctima del hecho, generando una obligación concurrente o ‘in S.idum’, de modo que el damnificado puede dirigir su acción indistintamente contra cualquiera de ellos por el total de los daños.

Invocó la magistrada que también pesaba sobre la residencia geriátrica, en virtud del art. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor, una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito del a relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor. Dado que el objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional.Al deudor, que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia, de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito.

El hecho fue admitido por todas las partes, aunque difieren en cuanto a la responsabilidad.

Cabe destacar, en este orden de ideas, que la presunción que emana de la norma del ordenamiento civil antes referida, si bien es juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquél sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que incluso un estado de duda es insuficiente a los fines indicados (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio: ‘Código Civil Comentado, Anotado y Concordado’, t. V, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en nota 33 a 35). La magistrada, para decidir de la forma en que lo hizo, consideró la prueba aportada en autos, particularmente la causa penal labrada por motivos del presente suceso.

Consideró que de los elementos probatorios se desprende que el día 18 de mayo de 2015, a las 0.10 aproximadamente, se generó un incendio en una de las habitaciones del tercer piso del inmueble de la calle Echeverria 3433, de esta ciudad, sede del establecimiento geriátrico ‘San Marcos’, hecho que provocó la muerte de la Sra. S. B. y de otras cuatro personas que se encontraban allí alojadas. El fuego se inició precisamente en la habitación que la Sra. B. compartía con otra anciana, Sra. Safdie, ambas perdieron la vida en el mismo lugar.En el primer caso por quemaduras criticas y la segunda por carbonización.

Asimismo, surge de la causa penal que en el momento del hecho había una S.a empleada al cuidado de aproximadamente 30 ancianos, entre los cuales se encontraban varios que requerían la ayuda de terceros para movilizarse y que se alojaban precisamente en el tercer piso del edificio, lugar donde se generó el incendio.

Según nace del dictamen producido por la División de Siniestros de la Superintendencia Federal de Bomberos se extrae que en siniestro se originó en una estufa de tiro balanceado que se encontraba instalada en la habitación de la aquí actora, sobre la que se habría colocado ropa para su secado, la cual entró en ignición transmitiéndose el fuego al resto de los elementos ubicados en la habitación.

También consideró que, del informe brindado por la División Coordinación Judicial de la Policía Federal Argentina, tras la inspección del inmueble, se detallaron ciertos recaudos faltantes y que debieron haberse cumplido para mejorar la seguridad en la prevención y detección de incendios. Asimismo, el testigo Leonardo Sebastián Liberdi, subinspector de bomberos, señaló que, aunque hubieran existido, no habrían evitado la producción del incendio, puesto que su inicio obedeció a causas que no tenían relación con ello. A su vez, entendió que hubieran contribuido a que se detectara con mayor celeridad el siniestro y que de haberse contado con un sistema de alarmas centralizado, la encargada hubiese oído la alarma desde la planta baja, por la conexión de todos los detectores.

El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 13 dictó sentencia y concluyó que V. M. G. incumplió el deber de cuidado que le competía como administrador del acervo hereditario que incluye al geriátrico, al no respetar la reglamentación de Enargas que regula la ubicación de artefactos, señalando que debe hacerse de modo que no ofrezca peligro alguno a las personas de la propiedad.Y que, en el caso, la estufa de tiro balanceado ubicada en el tercer piso, donde se inició el incendio, había sido instalada cerca de elementos con aptitud para propagar el fuego. Como consecuencia de ello, lo condenó a la pena de dos años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial de un año para administrar geriátricos, por considerarlo autor del delito de estrago culposo, agravado por haber ocasionado la muerte de personas. Sentencia que se encuentra firme.

La responsabilidad del codemandado V. G. ha quedado establecida por el pronunciamiento referenciado, el cual hace cosa juzgada a los fines del presente proceso, tanto respecto de la existencia del hecho como de la culpa del condenado, circunstancias que ya no están sujetos a la apreciación del juez civil.

Ahora bien, la cosa juzgada que emana de la sentencia penal no obsta a que se analice la eventual culpabilidad de la víctima, eximente alegado por el demandado mencionado. Lo cierto es, según señaló la magistrada de grado, que no se ha producido prueba alguna tendiente a demostrar tal extremo.

Precisó que los elementos aportados en la causa penal no acreditan de modo alguno la alegada culpa de la víctima, ni tampoco se han aportado al presente proceso probanzas tendientes a ello. Considera que resulta altamente improbable, si no imposible, que fuera la Sra. B. quien colocara prendas sobe la estufa para su secado. La misma empleada que se encontraba a cargo del establecimiento en la noche del incendio, Cresencia Romero, afirmó que la victima de autos ‘caminaba muy poco casi nada’ y lo hacía siempre acompañada por personal del geriátrico porque no podía valerse por sí misma, de modo que no se advierte de que forma podría haberse desplazado sin ninguna ayuda por la habitación para dejar ropa húmeda sobre el calefactor, como lo adujera el codemandado.

A igual conclusión llegó respecto de los otros dos codemandados en lo atinente a la responsabilidad, dado que no han logrado demostrar la idéntica eximente apuntada.Por ello, al igual que su litisconsorte, deberán responder por las consecuencias dañosas del hecho.

La responsabilidad de todos los accionados no se ve modificada por el hecho de que el manejo del establecimiento haya sido delegado al codemandado V. G., quien lo tomó a su cargo como parte de sus funciones como administrador del sucesorio, cuyo acervo integra el respectivo fondo de comercio.

Finalizando, la Jueza de grado concluyó que, la posibilidad de que se produjera un incendio en las instalaciones era ciertamente previsible y que en el caso no se adoptaron las medidas tendientes a evitar las lamentables consecuencias de su producción. Resaltó que al momento del hecho había una S.a empleada a cargo del establecimiento y que ello dificultó la detección del incendio y la evacuación de los ancianos residentes, sobre todo cuando la mayoría de ellos que habitaban en el tercer piso, y que fallecieron, eran incapaces de valerse por sí mismos. Existía un plan de evacuación aprobado pero la ejecución de este requería de la actuación de varias personas, con funciones específicamente asignadas y S.o una de ellas se encontraba en el lugar, quedando a su cargo todos los roles asignados en el referido plan. A ello debe sumar, que si el inmueble hubiese contado con un sistema de alarmas centralizado, la única persona que se encontraba a cargo del establecimiento al menos habría podido detectar de inmediato la ocurrencia del incendio, aunque se encontraba en la planta baja, lo que hubiese posibilitado una respuesta mucho más rápida.

En estos términos, la sentencia de grado hizo lugar a la demanda.

De esta decisión, tal como se señaló ut supra, se quejan los demandados. Entienden que existe una errónea interpretación por parte de la magistrada de grado quien determinó la responsabilidad de los codemandados aplicando el supuesto de responsabilidad de ‘dueño o guardián de la cosa viciosa o riesgosa’ reconocida en el artículo 1113, párr.

2° del Código Civil.Asegura que dicho supuesto no se configura en autos, toda vez que la estufa de tiro balanceado no era generadora de riesgo alguno, no fue la generadora del hecho dañoso, sino la imprudente e imprevisible colocación de vestimentas a secar sobre la estufa de tiro balanceado configurándose así un claro supuesto de eximente de responsabilidad dado por la culpa de víctima o por un tercero por el cual no debe responder. Señalan que la prueba aportada no ha sido valorada en su totalidad, que existe ruptura del nexo causal lo cual lleva a que la demanda debe ser rechazada. Insiste que el imprudente e imprevisible accionar de la víctima u otro residente del geriátrico, configuró de manera palmaria la eximente de responsabilidad correspondiente a la ‘culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder’.

Ahora bien, comparto el encuadre jurídico que la Sra. Magistrada deparara al caso, y en esta línea considero que, en tanto la causante utilizó como destinataria final un servicio brindado por la demandada, se configuran los extremos definidos por los arts. 1 y 2 de la ley 24.240, por lo que puede razonablemente sostenerse que entre las partes medió una relación de consumo, en los términos del art. 3 de la mencionada norma. En consecuencia, la cuestión puede ser analizada a la luz de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240, independientemente de que las partes lo hayan o no invocado, pues, como es sabido, corresponde al juez determinar el derecho aplicable a los hechos planteados por los litigantes, más allá de la calificación que éstos les hayan asignado (iura novit curia). Adi cionalmente, surge del art. 63 de la norma citada que se trata de una ley de orden público y, como tal, debe ser aplicada de oficio por el juez (conf. Expte. 1746/14, ‘S. N. I. y otro c/ J. D. F.y otros s/ Daños y Perjuicios’, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ‘A’, del 29/10/2019).

Por lo tanto, pesaba sobre la residencia geriátrica -en virtud de los ya citados arts. 42 de la Constitución Nacional y 5 de la Ley de Defensa del Consumidor- una obligación de seguridad de resultado, como consecuencia de lo cual cualquier daño sufrido por el consumidor en el ámbito de la relación de consumo compromete la responsabilidad objetiva del proveedor (conf. Expte. 1746/14, ‘S. N. I. y otro c/ J. D. F. y otros s/ Daños y Perjuicios’, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ‘A’, del 29/10/2019).

El objeto de la obligación de seguridad consiste, precisamente, en una garantía de indemnidad, su incumplimiento se produce por la simple existencia del daño en el marco de la relación de consumo, sin necesidad de otra prueba adicional. Al deudor que pretende su liberación compete, entonces, la prueba de que el cumplimiento de la obligación de seguridad se había vuelto imposible como consecuencia de un hecho que reúne los caracteres del caso fortuito (conf. Expte. 1746/14, ‘S. N. I. y otro c/ J. D. F. y otros s/ Daños y Perjuicios’, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala ‘A’, del 29/10/2019).

En autos, no se discute que la Sra. S. B. falleció en el geriátrico ‘San Marcos’ a raíz de un incendio acaecido en su habitación ubicada en el tercer piso del establecimiento, mientras la víctima se encontraba albergada en él, o sea, en el marco de vigencia de su relación de consumo con aquel nosocomio.

Asimismo, el establecimiento en cuestión se trata, precisamente, de una residencia destinada al alojamiento y cuidado de personas mayores de edad y en donde también se encontraban albergadas personas mayores que tenían limitaciones físicas. Estas últimas estaban juntas, según surge del expediente, en el tercer piso del edificio.Aceptado que las personas allí alojadas, en lo que al caso respecto la madre y abuela de los actores fallecida, se encuentran en un estado de franca vulnerabilidad, por la especialidad en la materia, es claro que pesa sobre el staff del geriátrico, por encontrarse al cuidado de personas de avanzada edad con el consiguiente deterioro y debilidad física, extremar los recaudos de seguridad necesarios para evitar que sucedan accidentes.

A esta altura no es ocioso recordar que cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (conf. art.902 del Código Civil).

En este sentido, no obstante producirse el deceso de la destinataria del servicio, es válido convocar también a, ordenamiento civil y traer a colación la parte pertinente de la regulación del contrato que regía a los contratantes En tal orden, en virtud de la autonomía de la voluntad, vale recordar que los contratos obligan a lo formalmente expresado en ellos y a las consecuencias implícitamente comprendidas, que las partes entendieron o pudieron entender, en consideración a la buena fe que preside su interpretación y ejecución (Mosset Iturraspe, y, ‘Responsabilidad por daños’, t. I, parte general, p. 336).

De esta forma, en determinados contratos integrados en figuras típicas o nominadas, con los denominados efectos naturales, y/o en figuras atípicas o innominadas, aunque las partes no lo hayan contemplado expresamente, surge a cargo de una de ellas la obligación de velar por la integridad de la persona del otro contratante. Esta obligación tácita de seguridad surge de interpretar el contrato de acuerdo al principio de la buena fe impuesto por el art. 1198, párrafo primero (Vazquez Ferreyra, Roberto A: ‘La obligación de seguridad en la responsabilidad civil y ley de contrato de trabajo’, p.109).

Así, puede entenderse como verosímil que el cliente haya confiado en que el cuidado y la previsión de la otra parte, la pondría al resguardo de daños que pudiera causarle a su persona durante la ejecución del contrato en lo que concierne a la actividad de sus dependientes o la intervención de cosas de su propiedad o de su guarda (Bustamante Alsina, J, obra cit., p. 978).

No existen dudas que la entidad tenía a su cargo una obligación de seguridad. De allí, que esa presunción objetiva de responsabilidad que emana del incumplimiento de esa obligación tácita de seguridad persistirá mientras no se logre fracturar el nexo causal, en tanto no se demuestre la existencia de causas ajenas al establecimiento que pudieran haber contribuido a que se produjera el incendio acaecido en el geriátrico que desencadenó en el fallecimiento de cuatro personas que vivían en dicho establecimiento, entre ellas de la madre y abuela de los aquí accionantes.

Nada de lo cual es satisfecho en las quejas, ya que no se indica de qué elementos de juicio objetivos de adecuada confiabilidad, puede extraerse tal conclusión, en particular, de dónde puede derivarse que la víctima o un tercero ajeno que no se individualiza, contribuyera con su conducta a la causación del fatal resultado.

La colocación de vestimentas húmedas a secar sobre una estufa de tiro balanceado, donde se desarrolló el foco ígneo que ocasionó el lamentable fallecimiento de la Sra. S. B., no excluye como parece entenderse en las quejas la responsabilidad por el vicio o riesgo de las cosas, si se toma en cuenta en particular, como lo hiciera la magistrada, todo cuanto se fundamentara en sede penal.De donde deriva, sin que los agravios logren desvirtuarlo, que el incendio fue consecuencia de deficiencias de las instalaciones que -como se decidió en la referida sentencia penal- no respetaban la reglamentación que regula la ubicación de artefactos de gas y que, además, no contaban con un sistema de alarma centralizada que permitiera detectar con la premura necesaria la producción del incendio. Aspectos medulares que no han sido objeto en los agravios de un ataque frontal. Amén de que la colación de la vestimenta en ese lugar inapropiado, mas allá de quien los ubicara en la estufa, son cuestiones que no escapan a los deberes de control del personal del establecimiento.

Con fecha 5 de agosto de 2021 se agregó digitalmente el Expte. N° 34885/2015 Imputado: G. V. M. s/ Incendio u otro estrago con muerte de persona damnificado: Geriátrico San Marcos y otros’ proveniente del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N°13 de la Capital Federal, el cual posee sentencia dictada con fecha 20 de agosto de 2019, la cual se encuentra firme.

De dichas actuaciones, papel y digitales, se extrae, sobre la prueba incorporada: ‘.el peritaje llevado a cabo por la Superintendencia Federal de Bomberos-Dirección General de Explosivos e Investigaciones Periciales – Departamento Técnico Investigativo-División Siniestros (fs.183/199), se describió el lugar, destinado a Residencia Geriátrica, al señalarse que era de mediana data y constaba de una planta baja y tres pisos, construido con muros portantes, perimetrales y divisorios de mampostería y plano cobertor de losa y chapas.Se explicó que el desarrollo del fuego comenzó a nivel del tercer piso (sector frontal) sobre el medio del inmueble, en un ambiente destinado a dormitorio (que mide 3, 30 x 3.00 metros) y que el foco ígneo incursionó de forma generalizada e involucró a los mobiliarios propios que se encontraban allí (colchón, maderamen constitutivo de mobiliarios, componentes plásticos, ropas de cama sobre una persona). Que en ese lugar se produjo un proceso combustivo gestado sobre ropas de vestir y de cama, madera, papeles, colchón, componentes plásticos y el cuerpo de la víctima propiamente dicho. En tanto, que a raíz de ello, se halló en el ambiente siniestrado el cuerpo sin vida y con quemaduras profundas de una mujer mayor de edad, que fue ubicada sobre el sector contrafrontal izquierdo (visto desde el ingreso al dormitorio) sobre la cama. La zona de origen del proceso ígneo o foco de fuego se estableció sobre el sector contrafrontal derecho de la habitación (visto desde su ingreso), comprendida sobre un artefacto calentador de ambiente (estufa de tiro balanceado, alimentada a gas natural y conectado a la red interna de gas). Y no se advirtió en esa zona alguna instalación eléctrica que pudiera haber dado origen al proceso ígneo (de manera que se descartó que una contingencia eléctrica hubiere generado el resultado) y sí se hallaron elementos propios del medio que pudieron originar un evento de esta naturaleza, en el caso, una estufa. En relación con la dilucidación de las causales que pudieran haber ocasionado el hecho, se indicó que podrían vincularse con la transmisión calórica de un componente ígneo (la estufa, cuya perilla de graduación de temperatura se hallaba a mitad de recorrido entre ‘Mínimo y Máximo’) que presumiblemente poseía ropas en su parte superior para su secado, lo que generó que luego estas prendas entrasen en ignición y ocurriera el episodio.Que el tiempo posibilitó la transmisión de su potencial calórico a los elementos ubicados en el ambiente para arder, tales como prendas de vestir y de cama, madera constitutiva del mobiliario propio del lugar (ropero), papeles, cartón, colchón y componentes plásticos’.

En el informe complementario llevado a cabo por la División Coordinación Judicial de la P.F.A., con relación a las verificaciones concretadas en el geriátrico sobre las condiciones en que se hallaba, se formularon las siguientes observaciones:

1-detección automática de incendio: se recomendó la instalación de un sistema centralizado de detectores automáticos en la totalidad del inmueble.

2-Instalación fija de agua contra incendio: se asentó que se debía acondicionar adecuadamente la boca de impulsión simple para facilitar su conexión a ella.

3-iluminación de emergencia: era insuficiente y debía incrementarse en todos los medios de acceso (corredores, escaleras), circulación y estadía pública. La batería de las luminarias centralizadas debía ser del tipo principal y estaba expresamente prohibido el uso de todo tipo de acumuladores específicamente diseñado y construido para uso en automotores, de acuerdo al art. 4.6.6.1 inc. d del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.

4-Extinciones portátiles: se debía incorporar el extintor faltante en el sector destinado a cocina, como así también colgar y balizar correctamente el que se encontraba ubicado en la sala de máquina.

5-caja de escalera: la totalidad de las puertas pertenecientes a ella se debían ajustar a lo aprobado oportunamente conforme a lo diagramado en planos.

6-sectorización de ascensores: se debía verificar que las puertas exteriores del ascensor ubicadas en cada uno de los niveles del edificio cumplan con el grado de resistencia al fuego (RF-30) acorde a lo plasmado en el plano aprobado por el GCBA.

7-instalacion eléctrica:toda cañería que se encontraba instalada en forma aérea y/o a través de cable canal debía estar protegida a través de cañería de acuerdo al cap. 8. 10 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires’.

Asimismo, de la declaración indagatoria de la Sra. Cresencia Romero, persona que se encontraba a cargo del cuidado del geriátrico al momento del hecho, se extrae que: ‘.al momento del incendio se encontraba en el escritorio ubicado en la planta baja del geriátrico, preparando unas carpetas y unos pastilleros de medicación y, de pronto, sintió un olor extraño y observó humo. Que subió por las escaleras hasta el primer piso, donde no observó anomalías y lo propio ocurrió en el segundo piso, al que accedió por el ascensor. Una vez que subió también por el ascensor hacia el tercer piso, estableció que el ambiente estaba oscuro y lleno de humo, de modo que bajó inmediatamente hacia la planta baja al advertir que se trataba de un incendio. Que lo primero que hizo fue llamar por teléfono a la encargada del geriátrico, Blanca Bovero, para comentarle lo sucedido y S.icitar ayuda y comenzó luego a llamar al 911, momento en el que sintió que gente de la calle comenzó a golpear la puerta y la ventana para avisar que el edificio se estaba prendiendo fuego y que debía evacuarlo. Que respondió que se encontraba S.a y que nadie podía ayudarla.Que abrió la puerta y los vecinos ingresaron y comenzaron a ayudarla a evacuar a los ancianos y, de inmediato, arribó la policía y los bomberos’. (la negrita me pertenece). Asimismo, señaló:

‘Desconoció cómo se produjo y quién fue la persona que colocó las prendas de vestir en la estufa y aseguró que la última vez que había estado en el tercer piso durante esa noche, había sido cerca de las 22.00 horas, cuando realizó una recorrida de rutina para ver si todos los pacientes estaban bien y si alguien necesitaba de algo. Que en tal oportunidad se encontró con que todos los abuelos de esa planta estaban acostados para dormir y aclaró que, a pesar de ello, nada impedía que se levantaran si así lo querían durante el curso de la noche. Explicó que en el tercer piso había seis residentes y que S.o dos de ellos caminaban. Que, en efecto, ‘S. caminaba muy poco casi nada’ y lo hacía siempre acompañada por algún personal del establecimiento porque no podía valerse S.a y, aunque con dificultad, ‘Haydeé’ lo hacía S.a. Que los cuatro restantes por lo general permanecían recostados todo el día y no caminaban. Que en el establecimiento había un total de treinta ancianos, que estaban distribuidos en el segundo, primer piso y planta baja y que algunos caminaban sin dificultades y otros no S.ían moverse demasiado, lo cual dependía del estado físico y posibilidad de cada uno en particular’.

En relación a la demás prueba recolectada, particularmente al plan de evacuación que correspondía llevarse a cabo en este tipo de establecimiento, se puede hacer referencia que: ‘la Dirección General de Defensa Civil del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, remitió el expte. nro.2231/2007, de cuyo cotejo se advierte que, tras la S.icitud efectuada por las autoridades del geriátrico ‘San Marcos’, el 13 de enero de 2015 se aprobó el Plan de Evacuación y Simulacro para casos de incendio, explosivos o advertencia de explosión requeridos por la Ley 1346 correspondiente a ese establecimiento. Se ordenó practicar el registro correspondiente, que se cumplió el 16 de enero de 2015, fecha en la que se dejó constancia de que tendría vigencia hasta el 20 de noviembre de 2011. Sobre el plan aprobado, se observa que se estableció que durante el turno noche (de 20:00 a 6:00), Cresencia Romero sería la directora de la evacuación, con la misión de ordenar el desalojo del establecimiento y de conducir los grupos de evacuación. Que el jefe técnico, Carlos Francebecera, sería el encargado de cortar el suministro de luz, gas y ventilación, al tiempo en que la jefa de seguridad, Lucy Tuvi ,llamaría a la ayuda externa. En tanto, el grupo de emergencia evacuaría el edificio y el grupo ‘control incendio’, combatiría el principio de incendio. En tanto, la directora suplente de la evacuación sería la empleada Mónica Miguelino; el grupo de emergencia (integrado por la empleada Delia Quiroz), evacuaría el edificio y el grupo ‘control incendio’ (integrado por el empleado Feliciano Maciel), combatiría el principio de incendio.El 4 de enero de 2014, el titular del establecimiento, se dirigió al director General de Defensa Civil para dejar constancia de que, a partir de su condición, se responsabilizaba en hacer cumplir todos los roles asignados en el Plan de Evacuación (durante las horas en las que el geriátrico permaneciera abierto) y a actualizarlo cuando se encontrare desactualizado tanto sea por incorporación como por la finalización de la relación laboral del personal (cfr.fs.158 del expte). En el informe presentado el 27 de noviembre sobre el ultimo simulacro de evacuación realizado en el establecimiento (fs.161 del expte.) se asentó que se lo llevó a cabo en siete minutos y contó con la participación de 14 personas, en tanto se hallaban cubiertos todos los roles. Que el siniestro consistió en una amenaza de bomba, en cuyo marco, se efectuó una alerta a viva voz y la brigada de incendio llegó en tiempo y forma con matafuegos del tipo ‘ABC’. Que se realizaron las llamadas correspondientes a los teléfonos de emergencia; se concretó el corte del suministro y se ordenó la evacuación teniendo en cuenta las prioridades. En tanto, se procedió al traslado de la totalidad de las personas evacuadas hacia el punto de reunión y se dejó constancia de que los abuelos con problemas de motricidad eran 12 y fueron conducidos en sillas de ruedas, por el director suplente, el jefe de seguridad y el jefe técnico. De manera tal que se dio como satisfactorio el procedimiento, al considerarse que reunió las condiciones de seguridad’ (la negrita me corresponde).

Eduardo Daniel Jamur, inspector de la Superintendencia Federal de Bomberos-Dirección General de Explosivos e Investigaciones Periciales-Departamento Técnico Investigativo-División Siniestros de la P.F.A; señaló: ‘.que el desarrollo del fuego comenzó a nivel del tercer piso en un ambiente destinado a dormitorio (ubicado en la parte media y con dirección hacia el frente), que medía 3, 30 x 3.30 metros y 3metros de alto.Que allí se inició el foco ígneo, que se limitó a esa habitación y la abarcó de forma generalizada, es decir que el fuego alcanzó todo lo que había dentro, en concreto, los mobiliarios propios que se encontraban (por caso, cama, muebles, componentes plásticos y ropas de cama y de vestir).

Aclaró que el fuego no avanzó hacia otras habitaciones, pero los productos de la combustión sí lo hicieron’. Asimismo, señaló: ‘Acerca de las causales que pudieran haber ocasionado el hecho, señaló que podrían asociarse a la transmisión de calor de la radiación de la estufa y hacia las prendas de vestir para su secado que se encontraban ubicadas arriba. Que se alcanzó esta presunción en torno a la ubicación de esas prendas arriba de la estufa, por las marcas del fuego que se verificaron sobre la parte superior del artefacto, porque allí se observaron las mayores afectaciones que sólo podrían asociarse a un posible secado de prendas’. Continuó señalando: ‘Sobre la estufa de tiro balanceado y su instalación, señaló que en principio estaba correctamente colocada, al menos en lo que hacía a la exigencia de que poseyera una salida de gas hacia el medio externo (que, en concreto, no diera hacia otro ambiente y/o hacia un lugar cerrado).

Con todo, para el caso de que en el ventanal que se encontraba ubicado por arriba de la cama e incluso de la estufa, hubiere habido una cortina colocada, ello no habría sido correcto, en tanto la prenda era apta para arder y no podía entonces colocársela cerca. De cualquier manera, desconoció si en el lugar había una cortina porque, de haberla habido con anterioridad al siniestro, se incendió. Pero aclaró que sí podría presumirse que la había, en tanto no verificó, en el interior de la habitación, ningún otro elemento interno que hubiere permitido neutralizar la luz, sin perjuicio de que sí había un eje de rollo de persiana apto para ello.Siguió relatando sobre los recaudos que debían adoptarse en torno a la colocación y ubicación de las estufas de tiro balanceado y señaló que no podía ubicarse cerca de ningún mobiliario. Se le preguntó si podía precisar cuánta distancia debía mediar entre ambos objetos y precisó que no, pero que sí podía decir que no debían encontrarse en contacto directo o muy próximos. Sobre la ubicación de la estufa que examinó, dijo que el ventanal que describió se hallaba justo arriba, aproximadamente a 30 centímetros de distancia de la parte superior del artefacto y estimó que era una altura prudencial. Que la cama se encontraba a una distancia mayor, concretamente, a unos 70 u 80 centímetros del artefacto, lo que también indicaba una correcta instalación . Que no había ningún otro mobiliario cerca, ya que el placard directamente estaba en otro sector de la habitación Que todas estas cuestiones, es decir el hecho de que hubiere mediado la distancia correcta entre la estufa, la ventana, la cama y el resto del mobiliario, condujeron a la conclusión final de que, en rigor, el siniestro se produjo por la colocación de prendas de vestir sobre el artefacto.Y ello, también a partir de la aclaración que más arriba realizó con relación a la mínima posibilidad de que se hubiere generado por la cercanía de una cortina, hipótesis, en general, menos probable, en tanto no posee la misma entidad de radiación (porque no estaría ni húmeda ni en contacto directo).

Finalmente, indicó que, por las circunstancias que relató y sin perjuicio de si, en definitiva, había una cortina en el ventanal ubicado arriba, entendió que la estufa de tiro balanceada se encontraba correctamente instalada en el lugar y no ofrecía, en sí misma, peligro a personas o a la propiedad’.

Por otro lado, se encuentra la declaración de Leonardo Sebastián Liberdi, subinspector de bomberos de la División Prevención de la Superintendencia Federal de Bomberos de la P.F.A., quien dijo: ‘.que concurrió a realizar la inspección del geriátrico donde sucedió el hecho, al mediodía del día siguiente al siniestro y allí advirtió ciertas faltas en las cuestiones atinentes a la seguridad contraincendios del edificio donde se ubicaba el geriátrico, las que resaltó en su informe. Indicó que recomendó la instalación de un sistema centralizado de detectores automáticos en la totalidad del inmueble, pues brindaba una mayor seguridad y rapidez a la hora de detectar un incendio, al propagarse la alarma hacia los demás detectores y no limitarse únicamente a aquel que detectó el humo o el calor, por estar situado en un ambiente más cercano al fuego.Explicó que el sistema de detección de incendios que estaba instalado era autónomo, de manera que se detectaba el humo o la temperatura en el ambiente mismo en el que se encontraba instalado y entonces hacía sonar la alarma allí, pero no emitía un aviso hacia una central de alarmas’. Realizo diversas sugerencias y luego señaló: ‘.sin perjuicio de tales sugerencias, la adopción de todos esos recaudos de ningún modo hubiera, en el caso concreto, evitado que el incendio se generase, dado que su inicio obedeció a causas que no tenían ninguna relación con ello. Que tal vez, sí hubieran contribuido a que se detectara de forma más rápida el siniestro y que, por caso, de haberse contado con un sistema de alarmas centralizado, la encargada del edificio, aun estando en la planta baja, hubiera oído la alarma en caso de la presencia de fuego en el tercer piso, por la conexión entre todos los detectores. Al preguntársele expresamente si de haberse satisfecho las exigencias señaladas en su informe, se hubiera evitado el resultado muerte que se produjo en el caso concreto, respondió que, a su entender, no se hubiera evitado. Explicó que la causa del incendio obedeció a un error humano, en tanto el fuego se generó a partir de la colocación de prendas húmedas sobre una estufa, lo que no debió de realizarse.Que, por lo tanto, las fallas mencionadas no tenían mayor trascendencia con relación al resultado que se produjo, sin perjuicio de que de habérselas cumplido se hubiera reducido el tiempo de respuesta al fuego’.

Ahora bien, la prueba recolectada indicaría que el geriátrico ‘San Marcos’ se encontraba debidamente habilitado y que contaba con un plan de evacuación aprobado, el cual había sido llevado a cabo en diversas oportunidades a través de simulacros.

Frente a ello, vale traer a colación lo que surge de la causa penal y lo señalado por la magistrada de grado, que deja en evidencia que aquí no se ha cumplido con el deber de seguridad impuesto en los artículos ya citados. Concretamente, según plan de evacuación el mismo debía llevarse a cabo mediante varias personas, estrictamente, aunque sea reiteratorio lo encuentro relevante, surgía: ‘.que se estableció que durante el turno noche (de 20:00 a 6:00), Cresencia Romero sería la directora de la evacuación, con la misión de ordenar el desalojo del establecimiento y de conducir los grupos de evacuación. Que el jefe técnico, Carlos Francebecera, sería el encargado de cortar el suministro de luz, gas y ventilación, al tiempo en que la jefa de seguridad, Lucy Tuvi, llamaría a la ayuda externa. En tanto, el grupo de emergencia evacuaría el edificio y el grupo ‘control incendio’, combatiría el principio de incendio. En tanto, la directora suplente de la evacuación sería la empleada Mónica Miguelino; el grupo de emergencia (integrado por la empleada Delia Quiroz), evacuaría el edificio y el grupo ‘control incendio’ (integrado por el empleado Feliciano Maciel), combatiría el principio de incendio’.

Es decir, para que el plan de evacuación se lleve a cabo y se pretenda que el mismo sea exitoso se necesitaba de un mínimo de cinco personas para ello y lo cierto es que al momento del incendio en el hogar se encontraba únicamente una persona, la Sra. Crecencia Romero.Esta última estaba a cargo del cuidado de un total de 30 personas mayores, las cuales se encontraban divididas en los tres pisos que tenía el establecimiento y varias de ellas no podían movilizarse por su propios medios, necesitaban de ayuda del personal. Es muy claro que no estaba al alcance de la nombrada empleada del establecimiento asumir todos los roles que estaban asignados en el plano de evacuación. Ella carecía de la posibilidad de socorrer S.a a 30 ancianos que se encontraban distribuidos en los diversos pisos del establecimiento. Agrego que ella misma señaló en su declaración indagatoria que se encontraba S.a y nadie podía ayudarla (el subrayado me pertenece).

Es entendible que las personas con roles asignados en el plan de evacuación no podían estar 24 hs en el establecimiento, pero el plan de evacuación señalado es el aprobado al turno noche, lo que resulta evidente que si alguno de ellos no asistía a su lugar de trabajo su rol debía ser reemplazado. Claro está, por la razón que sea, que el establecimiento no contaba con el personal suficiente al momento del hecho, era una única persona al cuidado de treinta personas mayores donde muchos de ellos necesitaban de ayuda del personal o sillas de ruedas para trasladarse.Por último, vale recordar que, según surge de las diversas declaraciones, alrededor de la estufa de tiro balanceado había varios elementos que colaboraron a propagar el incendio, todo lo cual involucra, como ya lo señalara, aspectos que se enmarcan en las funciones de cuidado y control, que es evidente en el caso fueron desatendidas o ignoradas.

En consecuencia, en base a lo hasta aquí expuesto, lo dicho en la sentencia de grado y demás circunstancias apuntadas, propongo al Acuerdo rechazar los agravios de los demandados y confirmar lo decidido en primera instancia en este aspecto.

V.- Excepción de no Seguro En la sentencia de grado se decidió rechazar la excepción de no seguro interpuesta por ‘Federación Patronal Seguros S.A’ al momento de contestar la citación en garantía.

La aseguradora se queja al respecto y S.icita la modificación de ello.

Ahora bien, para determinar si los recursos satisfacen los requisitos de admisibilidad, a título introductorio vale resaltar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una reS.ución judicial que se estima errónea en la interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. El recurso de apelación no motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts.271 y 277 del Código Procesal).

Para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, ‘que sea acompañado de una fundamentación adecuada’.

El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice: ‘El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores’.

Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la S.ución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., Sala A, ‘Celi, W. Benjamín y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios’ del 15/07/2010).

Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. Morello, Augusto ‘Códs. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y A notado’, T. III, p. 351, Abeledo Perrot, 1988).

A ello se agregan los requisitos de procedencia:se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de reS.ver la impugnación.

Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la reS.ución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265- configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

Ello así, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contienen los recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

El argumento crítico de la citada en garantía se reduce a sostener que surge de las constancias penales acompañadas el 5/08/21, que la culpa del incendio fue de una empleada del geriátrico, la cual colocó prendas de vestir sobre una estufa, no siendo este uno de los supuestos de cobertura pactados en la póliza. ‘.La actuación negligente de Romero, que coadyuvó al resultado verificado, consistió en haber colocado las prendas de vestir cerca o encima de la estufa, de modo tal que terminaron incendiándose y generando el foco ígneo, que luego se expandió hacia los restantes elementos que había en la habitación.’.

No S.o comparto el criterio de la Sra.Jueza de grado, sino que considero que la escueta crítica de la recurrente no importa más que una mera disconformidad con lo decidido, que centra el importante tema que objeta en ese S.o factor, pero no refuta de manera concreta los restantes argumentos centrales en que se apoya el pronunciamiento recurrido que organizados de modo coherente como se lo hace, fructifican una S.ución que aparece como una lógica y natural derivación de esos extremos no rebatidos. Por tanto, al fallar de manera palmaria el recaudo de la fundamentación adecuada, se impone la deserción del recurso.

En efecto, soslayó la aseguradora, amén de otros argumentos, que para la adopción de la decisión cuestionada, el pronunciamiento recurrido se hizo cargo que la póliza en cuestión -que la perito contadora adjuntó a su dictamen- indica que el seguro cubre la responsabilidad civil del asegurado en cuanto ‘.provenga de lesiones sufridas por personas internadas en geriátricos u hogares de ancianos únicamente cuando sean a consecuencia de defectos o vicios de bienes y/o instalaciones del/los local/es y/ o establecimiento/s declarado/s por el Asegurado.’ (conf. cláusula 23ª de las Condiciones Generales). Para luego fundarse en que ha quedado establecido que, más allá de su origen, el incendio fue consecuencia de deficiencias de las instalaciones que -como se decidió en la referida sentencia penal- no respetaban la reglamentación que regula la ubicación de artefactos de gas y que, además, no contaban con un sistema de alarma centralizada que permitiera detectar con la premura necesaria la producción del incendio. Nada de lo cual, ha sido objeto en los agravios de un ataque frontal.

VI.- Rubro

A continuación, serán analizados los agravios respecto del rubro indemnizatorio otorgado y la tasa de interés fijada. a) Daño moral El Sr. Juez de grado cuantificó la reparación por este ítem en la cantidad de $3.000.000 a favor de A. L. M., $1.500.000 a favor de G. M. L. y $1.500.000 a favor de G. M.L., en su carácter de hijo y nietos de la fallecida S. B.

De la mencionada decisión se quejan los actores y la aseguradora. En el caso de los actores entienden que las sumas otorgadas resultan ser insignificantes frente al traumático fallecimiento que debieron afrontar de su madre y abuela, según corresponda. La citada en garantía entiende que se deben disminuir los montos concedidos, toda vez que se ha otorgado más de lo S.icitado, incurriendo por ello en ‘ultrapetita’, violándose así el principio de congruencia.

El art. 1741 del Código Civil, en base al distingo entre dañolesión y daño – consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial (conf Lorenzetti, Ricardo L.: ‘Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado’, t. VIII, p. 500).

La norma regula el tema de la legitimación para reclamarlo y otras vicisitudes, pero no menciona el concepto, lo cual da cabida a la labor doctrinaria y jurisprudencial desarrollada sobre el tema al amparo del Código de Vélez, que mantiene actualidad.

En esta línea, se lo ha caracterizado como el configurado por la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.

Mediante la indemnización peticionada se procura reparar la lesión ocasionada a la persona en alguno de aquellos bienes que tienen un valor principal en su vida, y que son la paz, la integridad física, la tranquilidad de espíritu, el honor, y los demás sagrados afectos que se resumen en los conceptos de seguridad personal y afección legítima; y cuya violación determina la modificación disvaliosa del espíritu en su capacidad de entender, querer o sentir, que resulta anímicamente perjudicial.

La referencia del art.1738 del Código Civil y Comercial de la Nación a las afecciones espirituales legítimas le confiere al daño moral un contenido amplio, abarcativo de todas las consecuencias no patrimoniales.

Se señala en este sentido que se ha descendido notoriamente el piso o umbral a partir del cual las angustias, molestias inquietudes, zozobras, dolor, padecimientos, etcétera, determinan el nacimiento del daño moral, acentuándose la protección de la persona humana. En esta línea, se llega también a sostener la existencia de ‘daños morales mínimos’, en base a la constitucionalización de la tutela de la persona humana (conf Lorenzetti, Ricardo L.: ‘ Ob. cit’, t. VIII, p. 485).

Vale destacar que, con buen criterio, el Código consagra expresamente el principio de reparación plena (art. 1740), que ya había sido concebido como derecho constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (a partir de ‘Santa Coloma c. Ferrocarriles Argentinos’, 05/08/1986 y ‘Ruiz c. Estado Nacional, 24/05/1993) en base a los arts. 14, 17, 19, 33, 42, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Dicho principio, además, se manifiesta concretamente a través de las pautas indicadas en orden a la valoración y cuantificación de la indemnización, que comprenderá todas las resultas o repercusiones patrimoniales y extrapatrimoniales del ilícito, como ‘la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances’, incluyendo especialmente ‘las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida’ (art. 1738), ‘ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas’ (ver art. 1741 y Meza-Boragina:’el daño extra patrimonial en el Código Civil y Comercial, publicado en la Laleyonline).

Queda superado ahora el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba el ‘precio al dolor’ para aceptarse que lo resarcible es el ‘precio del consuelo’, que procura ‘la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias. Se trata de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitarles el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para conS.arlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena (ver Lorenzetti, Ricardo L.: ‘Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado’, t. VIII, p. 1741).

Si bien el cálculo económico del dolor se presenta como una tarea de dificultosa realización, que el ordenamiento jurídico descarta, nada impide apreciarlo, con criterios de razonabilidad y justicia, en su intensidad y grado, para de esa manera estar en condiciones de definir una cuantía que resulte idónea o suficiente para compensar las angustias, tristezas y toda clase de padecimientos derivados del evento dañoso, con la adquisición de bienes y contratación de actividades sociales, culturales y de esparcimiento o recreación en general, aptos para posibilitarle al damnificado situaciones de disfrute, distracción y deleites suficientes para alcanzar los objetivos que expresa el dispositivo.

Ello no obsta a señalar que se trata de perjuicios donde a la hora de la apreciación económica, a diferencia de lo que ocurre con el daño patrimonial, la subjetividad tiene un rol destacado, porque nadie más que el damnificado está en mejores condiciones de definir la intensidad de su padecimiento y lo que pecuniariamente necesita para adquirir bienes o acceder a actividades que razonablemente lo compensen.De ahí que, salvo aquellos casos donde sobrevienen consecuencias que lo agravan y que se desconocían cuando fue cuantificado, resulta difícil como regla, sin violentar el principio de congruencia, exceder la propia estimación o precio de consuelo definido por el mismo afectado en la demanda.

A tal fin, valoro, las características del hecho, la angustia motiva da en el incertidumbre como familiares que debieron haber vivido hasta el momento en que se pudo localizar en la Morgue Judicial a la causante, la muerte traumática que tuvieron que afrontar dado que la Sra. S. Benater falleció a raíz de las quemaduras que sufrió en el incendio, pese a tener la tranquilidad que su ser querido se encontraba al cuidado de personas especializadas en la atención de adulos mayores. Ello debió generar una drástica sorpresa, en el entendimiento que S.o el natural devenir de la vida podía provocar tan lamentable resultado, y no la negligencia de quienes tenían la obligación de preservar su integridad psico física y la vida misma de los pacientes allí alojados.

Teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente, propongo al Acuerdo rechazar las quejas vertidas en derredor del tema y confirmar las sumas otorgadas en la sentencia de grado, las que considero adecuadas e idóneas para brindar satisfacciones compensatorias o sustitutivas, proporcionales a la intensidad del sufrimiento susceptible de ser provocado por la situación descripta. Sin que obste a ello, la circunstancia de que en la demanda se S.icitara una suma menor, ya que la cifra fue fijada a valores actuales al momento de la sentencia apelada. Esos montos, complementados con lo que luego se decide en materia de intereses, permitirá a los demandantes contratar actividades o adquirir bienes materiales, cuyos precios son públicos, aptos para brindar situaciones de disfrute que razonablemente morigerarán el dolor espiritual inferido.

En un supuesto con las peculiaridades del presente, el monto propiciado, lejos de evidenciar desproporción, resulta una manera razonable de expurgar la desvalorización desde el momento en que la cifra fue estimada, al interponerse la demanda.En una hipótesis como la de autos, que involucra una deuda de valor, en aras de un formal y poco realista respeto del principio de congruencia, conceder la cifra S.icitada a valores nominales conjugada con la tasa activa, se manifiesta como insuficiente para resguardar la real significación o el verdadero valor que el monto pedido tenía o representaba, cuando la demanda fue deducida.

VII.- Tasa de interés La Sra. Jueza de la anterior instancia estableció que los intereses se calcularan a una tasa del 8% anual hasta el momento del dictado de la sentencia de grado y desde ese momento hasta su efectivo pago conforme tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. criterio de los autos ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios(REf:MJJ43082)’ del 11/11/08, doctrina plenaria de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil).

De esta decisión se quejan únicamente los actores, requieren la aplicación de los intereses desde la fecha de la producción del daño hasta su efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

Ahora bien, la cuestión atinente a que tipo de tasa de interés debe ser aplicada ha sido resuelta por esta cámara en el fallo plenario dictado en los autos ‘Samudio de Martínez, Ladislao c. Transportes Doscientos Setenta S. A. s. daños y perjuicios’, del 20 de abril de 2009, que estableció, en su parte pertinente: ‘2) Es conveniente establecer la tasa de interés moratorio. 3) Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.4) La tasa de interés fijada debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido’. en las condiciones actuales no es posible sostener como regla que la aplicación de la tasa activa ‘implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido’, por la S.a circunstancia de que la cuantificación se haga bajo parámetros actuales. Tal como lo ha expresado la jurisprudencia de esta cámara, con cita a Pizarro, la prueba de que se configuran las aludidas circunstancias debe ser proporcionada por el deudor, sin que baste a ese respecto con alegaciones generales y meras especulaciones, por lo que está en cabeza del obligado acreditar de qué modo, en el caso concreto, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho implica una importante alteración del significado económico del capital de condena y se traduce en un enriquecimiento indebido del acreedor (conf. esta Cámara, Sala A, ‘Helguero, Nilda Zulema c. Compañía La Isleña S.R.L. s. daños y perjuicios’, expte. n° 9188/2017 del 8 de julio de 2022 y su cita a Pizarro, Ramón D., ‘Un fallo plenario sensato y realista’, en La nueva tasa de interés judicial, suplemento especial, La Ley, Buenos Aires, 2009, pág. 55; entre muchos otros). Adicionalmente, por tratarse de una excepción, su aplicación debe juzgarse con criterio restrictivo.

Por otro, ya que la aplicación de una tasa menor en las condiciones actuales del mercado puede comprometer el principio de reparación plena del daño consagrado a nivel convencional, constitucional y legal.En ese sentido, aun cuando se verifique la hipótesis de ciertos rubros indemnizatorios fijados a valores actuales, estimo que ese único argumento resulta hoy en día insuficiente -por las razones recién explicadas- para sostener que la imposición de la tasa activa altera el significado económico del capital de condena y por ende reducir el monto global que en definitiva habrá de percibir la víctima por los perjuicios sufridos.

En definitiva, propongo la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el hecho y hasta el efectivo pago (art. 1748 del Código Civil y Comercial).

De más está decir que ello no viola en modo alguno la indexación prohibida por ley, por cuanto, por un lado, la suma fijada en la sentencia resultó la cristalización a valores correspondientes a la fecha de su dictado del reclamo de la parte actora, lo que deriva de la naturaleza de deuda de valor que reviste el crédito aquí perseG. Por el otro, el devengamiento de los intereses de acuerdo al índice propuesto no es más que la aplicación del interés moratorio que debe afrontar el responsable del acto ilícito, el que deriva del incumplimiento del deber genérico de no dañar.

En consecuencia, debería hacerse lugar a los agravios esgrimidos por los actores y establecer la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. criterio de los autos ‘Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ Daños y Perjuicios’ del 11/11/08, doctrina plenaria de la Excelentísima Cámara Nacional en lo Civil) desde el momento del hecho hasta su efectivo pago.

VIII.- Limite de cobertura La aseguradora al responder la citación, planteo que aquélla lo fue en los términos de la Póliza Nº 463.963 de la Sección Int.de Comercio, con vigencia desde 13/01/15 al 13/01/16 por lo cual la acción impetrada se encuentra sujeta a las bases, alcances y condiciones de la misma que en este acto se acompaña, que establece los derechos y las obligaciones del asegurador y del asegurado, de los cuales resulta que el riesgo cubierto es la responsabilidad civil en que pudiera haber incurrido en el desarrollo de su actividad, geriátrico, sito en E. Echeverría 3054, C.A.B.A y a consecuencia de incendio, rayo, explosión, descargas y eléctricas y escapes de gas, en los alcances del Anexo 8 – CONDICIONES ESPECIFICAS SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL COMPRENSIVA y de las Clausulas Adicionales 8A. Cl.1 INCENDIO, RAYO, EXPLOSION, DESCARGAS ELECTRICAS Y ESCAPES DE GAS y 8A. Cl. 23 del Anexo 8ª – GERIÁTRICOS Y/U HOGAR de ancianos y similares de la póliza de Int. de Comercio hasta la suma de $ 500.000.- establecida para la citada locación en el sublímite del Item 070 RC Comprensiva en las condiciones particulares, representando el límite máximo de responsabilidad por acontecimiento, que asume el Asegurador, únicamente a favor del Asegurado (s/Cl.1 del Anexo 8). Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos, producto de un mismo hecho generador, (s/Cl4 del Anexo 8). Todo ello con los términos, limitaciones y exclusiones previstos en las Anexos y Condiciones Generales, Específicas y Particulares enunciados y/o transcriptos en el frente de la póliza citados, que a su vez prevén, expresa y taxativamente que el Asegurado deberá concurrir con una o más franquicia/ s por acontecimiento equivalente/s al 10% de la o las indemnizaciones que se acuerden con el o los terceros o que resulte de la sentencia judicial, incluyendo intereses, honorarios, costas y otros acrecidos, con un mínimo del 5% de la suma asegurada estipulada en las Condiciones Particulares, conforme se desprende de la Cláusula 23 del Anexo 8A y de la copia de la póliza que establece el límite de la responsabilidad de mi representada (S/Anexos y/o cláusulas citadas I-I.-A-A1.1-A1.2-A1.3- A1.8-A1.9-A1.10- 1- 1A.1- 1A.7- 1A.34- 2-2A.3- 3- 8-8A.1- 8A.4- 8A.23)

La sentencia de grado estableció que la condena se hará extensiva a la aseguradora en los términos del art. 118 de la ley 14.418 y en la media del seguro.

Los demandados expresan agravios al respecto y S.icitan que habiendo transcurrido más de ocho años desde ocurrido el hecho existen razones suficientes y deviene esencial que se adecúe el tope fijado en la póliza vigente al momento del siniestro a las circunstancias económicas actuales.Entienden que la suma histórica convenida como limite de cobertura queda reducida a una parte irrisoria respecto del momento de la condena.

En el caso, entiendo que el importe asegurado previsto en la póliza en estudio, emitida con fecha 13 de enero de 2015, con el paso del tiempo, ha devenido en principio irrazonable para afrontar un eventual reclamo por daños y perjuicios, en el caso de accidentes de cierta gravedad, porque el monto máximo ha queda francamente depreciado.

En dicho escenario, la pretensión de la aseguradora de asirse en términos nominales al límite de cobertura emergente de la póliza, en este caso en concreto, sin contemplar la circunstancia apuntada precedentemente, así como el brusco cambio de las circunstancias operadas al momento de celebrarse el contrato de seguro, que han depreciado aquél monto máximo de una manera drástica, constituye un supuesto de abuso del derecho, de acuerdo a las pautas del instituto delineadas por el art. 1071 del Código Civil y ahora por el10 del Código Civil y Comercial de la Nación.

En otros términos, analizado en función de las circunstancias que rodean el caso en concreto, el límite indicado en la contestación de la citada en garantía ($500.000) a esta altura, no es lógico ni razonable. Sin que obste a ello que la parte asegurada ni los actores formularan oposición al momento de ejercer su derecho de respuesta en la primera instancia, ya que para ese entonces el tema pudo pasar inadvertido, porque lo que en esa época era razonable, hoy, por las circunstancias apuntadas, dejó de serlo.

Resulta abusivo que las empresas aseguradoras pretendan liberarse de deudas de valor, cuyos montos se establecen al momento de las sentencias, con sumas pactadas y entendidas por los contratantes como razonables a la fecha de la suscripción del contrato.El paso del tiempo no puede operar en desmedro de la víctima, ni puede constituirse en un privilegio a favor de las compañías de seguros.

La problemática que subyace se genera en definitiva porque en la sentencia, la valuación judicial del daño se realizó a los valores vigentes a la fecha de su dictado, es decir, a valores actuales, como consecuencia de considerar a la obligación resarcitoria como obligación de valor. Frente a ello, es injusto que la aseguradora pretenda hacer valer el límite histórico de cobertura considerado en la póliza Coherente con ello, cabe recordar, como se lo hace en los agravios, que entre los efectos principales derivados de la mora en el cumplimiento de las obligaciones se encuentra la traslación de los riesgos que se fijan definitivamente en la cuenta del incumplidor (conf. Llambías, Obligaciones, T. I, p. 162, nro. 132; Wayar, Ernesto C., Tratado de la mora, p. 588).

De acuerdo con estos argumentos, considero que se justifica un apartamiento del principio de la autonomía de la voluntad y de la fuerza obligatoria de los contratos consagrado en el art. 1197 del Código Civil, en la actualidad arts. 958 y 959 del CCCN, y disponer que el seguro cubre el monto total de la condena, habida cuenta que por las cantidades fijadas, en términos de valores, la indemnización ordenada no excede el límite de cobertura, si este es trasladado con ese alcance hasta la fecha en que se emitiera la sentencia de primera instancia, que es en definitiva cuando se cristalizaron los valores.

Con este alcance, propongo acoger los agravios de los demandados en los términos expuestos.

IX.- En definitiva, si mi criterio resultara compartido, corresponderá: 1º) Rechazar los agravios con los que los demandados cuestionaron lo decidido en materia de responsabilidad y confirmar la fundada sentencia apelada en este medular aspecto del litigio. 2°) Decretar la deserción del recurso en torno a la excepción de no seguro interpuesta por la asegurado y en consecuencia confirmar la extensión de la condena a la misma.3°) Confirmar las sumas otorgados en concepto de daño moral concedidas a favor de los accionantes. 4º) Disponer la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho hasta su efectivo pago. 5°) Hacer lugar a la actualización del límite de seguro en los términos dispuestos en el considerando VIII. 6°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 7º) Imponer las costas de alzada a los demandados y la aseguradora quienes resultaron sustancialmente vencidos (conf. art. 68 del Código Procesal).

La Dra. Guisado votó en igual sentido y por análogas razones a las expresadas por el Dr. Rodríguez. Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J. SOBRINO REIG

SECRETARIO

Buenos Aires, 13 de mayo de 2024.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: 1º) Rechazar los agravios con los que los demandados cuestionaron lo decidido en materia de responsabilidad y confirmar la fundada sentencia apelada en este medular aspecto del litigio.

2°) Decretar la deserción del recurso en torno a la excepción de no seguro interpuesta por la asegurado y en consecuencia confirmar la extensión de la condena a la misma. 3°) Confirmar las sumas otorgados en concepto de daño moral concedidas a favor de los accionantes. 4º) Disponer la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho hasta su efectivo pago. 5°) Hacer lugar a la actualización del límite de seguro en los términos dispuestos en el considerando VIII. 6°) Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que manda, decide y fue materia de agravios no atendibles. 7º) Imponer las costas de alzada a los demandados y la aseguradora.

La vocalía número 27 no interviene por encontrarse vacante.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2° párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y 24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ

JUECES DE CÁMARA

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