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La caducidad de los derechos en el nuevo Código Civil y Comercial

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justicia5Autor: López Mesa, Marcelo J. – Ver más Artículos del autor

Fecha: 21-ago-2015

Cita: MJ-DOC-7364-AR | MJD7364

Sumario:

I. El tiempo y las relaciones jurídicas. II. La caducidad de derechos y su nueva actualidad. III. La caducidad sustancial de derechos. IV. Presupuestos o elementos de la caducidad. V. Caracteres de la caducidad. VI. Fundamentos de la caducidad. VII. Interpretación de la caducidad. VIII. Plazo de prescripción y plazo de caducidad. IX. Régimen y efectos de la caducidad en el nuevo Código Civil y Comercial. X. Supuestos de caducidad en el nuevo Código Civil y Comercial. XI. Observaciones.

Doctrina:

Por Marcelo J. López Mesa

I. EL TIEMPO Y LAS RELACIONES JURÍDICAS

El hombre tiene su vida signada por el tiempo. Ello, al punto de que se ha dicho agudamente que «el tiempo es un recurso escaso, quizá el mejor ejemplo de escasez» (1).

Esta temporalidad de la vida del hombre, hace que el tiempo no sea neutro tampoco en el derecho, sino que éste marca una serie de limitaciones al ejercicio de los derechos y establezca un elenco de recaudos para su adquisición.

Claro que «el transcurso del tiempo por sí solo no es capaz de extinguir obligaciones u otorgar derechos, han de intervenir además del tiempo otros factores que considerados en su conjunto van a crear o extinguir esos derechos. Sin embargo, el transcurso del tiempo como factor que puede incidir sobre las relaciones jurídicas, puede llegar a ser un elemento distorsionador del orden social. Puede provocar un desajuste entre la realidad y el supuesto jurídico, entre el titular del derecho y el que ejercita el mismo, entre el hecho y el derecho. Esta desarmonía ni es pretendida ni querida por el derecho, puesto que uno de los fines fundamentales a que aspira todo derecho es la seguridad en el tráfico jurídico y a esa meta se llega mediante la coincidencia entre el hecho y el derecho. El transcurso del tiempo pues, puede jugar una importante baza en las relaciones jurídicas y esta causa, juntamente con otras ha inducido al legislador a que establezca unos determinados plazos legales con la finalidad de que en el orden social exista una cierta estabilidad y seguridad en el tráfico jurídico. El principio de la seguridad jurídica se opone al azar, a las arbitrariedades; y ya que el derecho es un orden, una forma de vida, el derecho tiene que exigir que sea posible la existencia de esa vida social.Es decir, el derecho en sí mismo supone una certeza jurídica, y el transcurso del tiempo puede ser una causa, entre otras, de que el contenido jurídico de un supuesto de derecho tienda a diluir el principio de la seguridad jurídica» (2).

El derecho debe lidiar con el tiempo, que influye en numerosas instituciones jurídicas y, para ello, tiene que regularlo, estableciendo sus efectos (3). La forma arquetípica del derecho de establecer la temporalidad de los derechos y acciones es fijarles un plazo de cumplimiento o ejercicio, plazo que puede ser de distinta naturaleza y efectos (4).

Con galanura se ha precisado que «el derecho, como conjunto de normas generalmente armónicas, coherentes y reguladoras de la conducta humana, tiene la virtualidad de reconocer en cabeza de determinados sujetos la existencia de derechos y obligaciones, de tal forma que se pueda promover a todo lo largo y ancho del grupo social una equilibrada distribución de cargas y beneficios. Precisamente, esta búsqueda de equilibrio en lo pertinente a la distribución de cargas y beneficios hace suponer y determinar el grado de cohesión social que pueda tener el hombre con respecto a la norma, a la justicia que ella pretende alegar e incluso el grado de desobediencia que respecto al orden legal puedan predicar determinados sujetos.Precisamente esta búsqueda del equilibrio en torno a las relaciones del hombre con el hombre, así como con su entorno, conlleva a que el derecho se valga de distintas formulas que le permitan mantener su vitalidad y lozanía e igualmente lo legitimen para premiar algunas conductas, reprochar o sancionar otras» (5).

Y se agregó luego que «la inercia del ser, así como su indiferencia respecto de determinadas situaciones, incluso respecto al ejercicio de sus propios derechos, agravado esto por la escasez propia de los recursos naturales, hace que el ordenamiento jurídico o derecho apele al establecimiento de términos para el puntual y correcto ejercicio de las facultades que el mismo garantiza, puesto que no existe nada más reprochable que la presencia de injusticia aunada con el desdén o desinterés de muchos. En este orden de ideas, figuras como la caducidad o la prescripción, institutos de vieja data, se elevan a título de mecanismos de los cuales se vale el derecho para reprochar toda inercia del ser humano o todo el desinterés que éste puede manifestar, expresa o tácitamente, en el ejercicio de sus facultades y en contra de terceros» (6).

II. LA CADUCIDAD DE DERECHOS Y SU NUEVA ACTUALIDAD

Existen diversas clases de plazos con efectos jurídicos; los más importantes y gravosos son sin duda el plazo de prescripción y el de caducidad. Y, de ambos, el más grave es el plazo de caducidad, ello dadas las consecuencias irremontables que entraña su cumplimiento (7).

Agudamente se ha precisado que «la caducidad es una figura de importación reciente, de aquéllas cuyo funcionamiento no siempre satisface al operador del derecho» (8).

En una visión extrema se ha llegado a conceptualizarla expresando que «durante mucho tiempo aborrecida por la doctrina y abandonada por las obras jurídicas, la caducidad ha sido la mal querida del derecho de las obligaciones» (9).

Sin llegar a tanto es indudable que se trata de una figura no siempre bien conocida, ni menos aún, bien aplicada por nuestra jurisprudencia y doctrina.La caducidad del derecho ostenta perfiles netos, que la diferencian de otros plazos de decadencia; pero ello es así a condición de que se la conozca suficientemente, lo que no está al alcance de todos los operadores jurídicos, que muchas veces la confunden con otros institutos o la aplican indiferenciada o despreocupadamente y sin advertir siquiera sus filosas aristas.

Por otra parte, al menos durante la vigencia del Código de Vélez, esos perfiles diferenciales con la prescripción, han debido ser advertidos y explicitados por la doctrina, ya que ninguna norma consagró el codificador ni la reforma de 1968 a reglar específicamente la caducidad, debiendo los autores y los jueces darse a la labor de identificar dentro de ese articulado qué plazos podían considerarse de caducidad.

Con el nuevo Código Civil y Comercial el panorama ha cambiado radicalmente en esta materia, al contemplar el nuevo ordenamiento a la caducidad como una forma de decadencia de derechos, de efectos más rotundos y terminantes que otras y darle un régimen específico, en los arts. 2566 a 2572 .

Ello así, sin dejar de advertir que la incertidumbre que campeaba en el ordenamiento velezano, por su falta de regulación específica de la caducidad, ha sido reemplazada por una incertidumbre sobre la real extensión de algunas normas del nuevo régimen dado a la figura por el legislador de la ley 26.994 (especialmente, los arts. 2570 y 2571 ) que en ésta, como en otras materias, ha seguido predilecciones doctrinales de algunos de los miembros de la Comisión de reformas, plasmando una regulación compleja, no clara en sus alcances, difícil de captar en cuanto a su extensión y abierta a la conjetura, en virtud de lo lato e indeterminado de algunas de sus reglas y la falta de una explicación suficiente sobre la intención legislativa tenida al sancionarla.

III.LA CADUCIDAD SUSTANCIAL DE DERECHOS

El plazo de caducidad es aquél dentro del cual se debe realizar un hecho (positivo o negativo) o un acto, que dará nacimiento o consolidará un derecho o una acción; vale decir que durante el plazo de caducidad deberá necesariamente cumplirse el acto de que se trate para que surta sus efectos jurídicos, y, correlativamente, que no realizado el mismo en tiempo propio, quedará definitivamente cerrada la posibilidad de practicarlo ya eficientemente (10).

A su respecto bien se ha expresado que «aunque no sea una noción jurídica nueva, la caducidad permanece vaga e incierta, lo que nos hace recelar de sus numerosas ambigüedades, al punto de tener el sentimiento de que existen diferentes caducidades según sea el dominio jurídico considerado. Un estudio global que sobrepase los linderos entre derecho civil y procedimiento civil, o incluso entre contratos y actos jurídicos unilaterales, se impone hoy en derecho privado francés. Tal estudio permite en primer lugar poner de relieve la dualidad funcional de la caducidad, que puede resultar o de la desaparición no culpable, total y definitiva de un elemento esencial a la ejecución del acto jurídico. O de la inacción de la persona interesada en el acto, ya se trate de una parte o de un beneficiario de un acto jurídico unilateral» (11).

Aún con cierta apariencia velada, difuminada o no cognoscible en plenitud, la caducidad es una figura que denota como ninguna la temporalidad de los derechos concedidos a los sujetos; esta figura sujeta o condiciona el ejercicio de un acto o de un derecho a su realización dentro de un plazo prefijado y de perentoria observancia, quedando establecida la consecuencia de su ejecución fuera de él:la extinción de ese derecho.

Por ende, cabe también definirla como la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción de su titular, quien no la ha ejercitado dentro del plazo perentorio que para hacerlo tenía concedido, o cuando lo ha efectivizado temporáneamente, pero sin cumplir requisitos legales indisponibles.

En cualquiera de sus formas la caducidad opera como un plazo fatal y perentorio para el ejercicio de determinados derechos, la realización de cierta manifestación recepticia, la contestación de algunas reclamaciones o la impugnación de determinadas situaciones jurídicas; el efecto de la caducidad radica en que el transcurso del tiempo prefijado legalmente, sin haberse ejercido el derecho, efectuada la manifestación, contestado la reclamación o impugnado la situación jurídica, que se encontrare sometida a plazo de caducidad, produce la pérdida del derecho o la consolidación definitiva de la situación no cuestionada. El efecto básico de la caducidad es la extinción del derecho y la pérdida de su correspondiente acción judicial para ejercerlo (12).

Afirmar que un derecho o acto ha caducado no significa otra cosa que aseverar que tal acto o derecho nació regular y válidamente, que era viabl e en el momento de su creación o concesión, pero que posteriormente perdió sus efectos jurídicos debido a que sobrevinieron circunstancias o hechos, como el vencimiento de un plazo de ejercicio, que impedían su ejercicio posterior. La aniquilación de efectos se produce de pleno derecho por el solo vencimiento del plazo de caducidad.

Se ha dicho que la caducidad es una figura que ha observado enormes baches y perplejidades en la labor dogmática (13); que la construcción teórica de este instituto es relativamente moderna y se ha realizado muy trabajosamente, toda vez que no se poseía una base sólida, en las leyes y en la tradición jurídica.Y que fue la doctrina alemana de finales del siglo XIX la que empieza a delimitar supuestos en los que el tiempo no funciona igual que en la tradicional prescripción extintiva (14).

Es más, dado que los orígenes de la caducidad son relativamente modernos (15), resulta ilusoria una comparación histórica entre caducidad y prescripción, como han intentando algunos autores, como Módica (16).

Sentado ello, diremos que se la ha definido como «un límite temporal interno del derecho subjetivo; el legislador dispone que el derecho «dure» o «se extinga» llegado un determinado momento; se concede al titular ese poder jurídico por tiempo determinado, y si dentro de él no lo ejercita no tiene ya posibilidad de hacerlo porque dicha prerrogativa se ha consumido por sí misma, ha muerto definitivamente. De la misma forma que ciertos cargos públicos suelen concederse para un tiempo determinado, al finalizar el cual el sujeto deja de detentar las facultades y poderes que el cargo proporcionaba, los derechos sujetos a caducidad se otorgan para un cierto período de tiempo, y no más allá de él… Mientras que la prescripción parece ser un derecho potestativo, la caducidad se nos manifiesta como uno de los límites internos de los derechos subjetivos, consistente en el efecto extintivo que produce sobre ellos un hecho de la naturaleza, el tiempo, por disposición de la ley o de la voluntad privada» (17).

La caducidad puede tornarse operativa a partir de una de dos situaciones:

a) La desaparición de un extremo de hecho esencial para el perfeccionamiento del derecho concedido, el que estaba presente al concederlo pero que desapareció posteriormente. Así, por caso el testamento caduca si el heredero o legatario instituido en exclusividad muere antes que el testador (art. 2518 , Cód. Civil y Comercial); y

b) La sanción de una negligencia, producida por el incumplimiento de una carga que incumbía a una persona realizar, para poner en juego un hecho condicionante del derecho concedido, como el ejercicio de ese derecho dentro de cierto tiempo improrrogable.En este último sentido, bien podría decirse que la caducidad es una sanción que la ley ata a la negligencia que prueba el descuido de ejercer un derecho por la persona que tenía a su cargo la iniciativa de ejercerlo.

IV. PRESUPUESTOS O ELEMENTOS DE LA CADUCIDAD

Llegado este punto no puede dejar de referirse una agudísima elaboración del maestro Francisco Rivero Hernández, que analizó certeramente los presupuestos o elementos esenciales de la caducidad; ellos son cinco, los siguientes:

a) «Un fundamento objetivo: es necesaria la certeza… de la relación jurídica afectada por el transcurso del tiempo. La caducidad está basada, de otro lado, en la sola inactividad de la persona interesada, la causa de ella será en principio intranscendente: es irrelevante, por regla general, la cualificación subjetiva del comportamiento omisivo que diera lugar a la caducidad. Aquella inactividad puede ser concebida como el incumplimiento de una carga (para salvar el derecho caducable es necesario ejercitarlo oportunamente), de manera que este ejercicio «en tiempo» se incorpora a la propia entidad e identidad del derecho como un presupuesto legal e inexorable de su ejercicio o de su efectividad. Aquí el tiempo es un elemento intrínseco, no de eficacia externa sobre la relación o el derecho al que afecta. Por eso el término es material, no procesal (18).

b) Estructuralmente, la perentoriedad del término (término de ejercicio), en general es inmodificable por la razón material ya dicha…, y especificidad e infungibilidad del acto que evita la caducidad, que normalmente será el ejercicio del derecho o la acción sujetos a la decadencia…

c) Funcionalmente, el automatismo con el que opera y en general se aprecia de oficio por el juez, sin necesidad de alegación de parte, excepto cuando afecta derechos disponibles…

d) Objeto.La caducidad no se refiere a las pretensiones, como la prescripción, sino, sustancialmente, a los derechos potestativos (de formación) o facultades o poderes de modificación jurídica…, a las facultades que han adquirido la condición de derechos secundarios -terminología de De Castro- a las acciones relativas al estado civil de las personas… Todas ellas son ámbitos de poder de una persona que no consisten en exigir a otra un dar o un hacer (pretensión): lo que constituye su diferencia intrínseca más importante con la prescripción» (19).

V. CARACTERES DE LA CADUCIDAD

Lo hasta aquí visto permite concluir que los caracteres de la caducidad son:

a) Ella es una carga que recae sobre el ejercicio de un derecho potestativo.

b) En la caducidad se produce una limitación temporal a una situación subjetiva activa (20).

c) Ella consiste en el constreñimiento del titular de ese derecho potestativo a ejercitarlo dentro de cierto plazo. «Cuando la ley señala un término de caducidad, el derecho indefectiblemente debe ejercerse en el término prefijado por el ordenamiento jurídico, so pena de caducar, fenecer, concluir, terminar o extinguirse por su simple transcurso, verificación o consumación, es decir, su existencia, duración y eficacia se inserta en el plazo concreto, determinado, preordenado, definido y señalado ex ante en la norma, dentro del cual debe ejercitarse. De consiguiente, el efecto extintivo del derecho por caducidad, actúa al verificarse el plazo» (21).

d) Ese plazo es perentorio e improrrogable y ataca al derecho mismo, pues el plazo no se suspende ni interrumpe. Bien se ha dicho que «la caducidad excluye toda posibilidad de disposición, modificación, reducción, ampliación, interrupción o suspensión, corre inexorable e infaliblemente a partir del momento predispuesto en el factum normativo, a cuya verificación el efecto jurídico consecuente e inmediato es la extinción completa, absoluta y definitiva del derecho» (22).

e) Cuando no se ejercita el derecho dentro del plazo, éste se extingue.

VI.FUNDAMENTOS DE LA CADUCIDAD

En cuanto a los fundamentos de la caducidad agudamente se ha puntualizado que «estos plazos responden a la absoluta necesidad de que ciertos actos se cumplan dentro de un breve tiempo por exigencias del comercio, del movimiento de la vida jurídica, de la rapidez de los procedimientos, de la sucesión y concatenación de las relaciones. De allí que, haciendo caso omiso a la negligencia del titular en ejercer su derecho y que debió hacerlo en el plazo prefijado, o incluso ante la imposibilidad de actuar, la ley atiende al hecho objetivo del transcurso del término en que ese derecho debió ejercitárselo, y ha transcurrido inútilmente. Partiendo por sostener que ejercitar un derecho subjetivo es desenvolver libremente todas aquellas facultades que integran su contenido, en la especie y en esencia, puede decirse que opera la necesidad de que ciertos derechos sean ejercitados, pero dentro de un breve término, pues existe un interés general o, en fin, la necesidad de saber si en efecto se lo va a ejercitar o no. En definitiva, hay una necesidad de certeza de las situaciones jurídicas. De allí la exigencia de la ley de que el cumplimiento del acto sea en término, pues la observancia de éste en el cumplimiento de aquél tiene la misma importancia que el mismo cumplimiento. No cumplirlo o cumplirlo tarde es equivalente. En miras de la certeza de las relaciones jurídicas, el derecho tiene por finalidad primordial la pronta consolidación de determinadas situaciones. Se ha observado que es incierto que el titular de la potestad quiera valerse de ella y obre en consecuencia. Mientras dura esa incertidumbre permanece una situación ambigua, un estado de pendencia que es oportuno definir a los fines de alcanzar la certidumbre jurídica» (23).

VII. INTERPRETACIÓN DE LA CADUCIDAD

Siendo la caducidad el más gravoso de los efectos del paso del tiempo en detrimento de derechos, no cabe conjeturar que el legislador ha asignado a un plazo este carácter tan rotundo, cuando ello no surge explícito de sus mandas.La caducidad no es apta para ser establecida interpretativamente, ni por vía de hermenéutica extensiva o conjetural, ni muchos menos por analogía o inducción; la única forma de que ella rija es que se constate su presencia, sin lugar a dudas, de la voluntad del legislador asentada en la norma (24).

En similar sentido se ha dicho que «la caducidad, como modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes»en tiempo» debe ser interpretada restrictivamente y cuando una cláusula se preste a diversas interpretaciones de mayor o menor alcance no corresponde considerarla consagrada… Ello así, en razón que de todos los efectos que el curso del tiempo puede tener sobre una relación jurídica, la caducidad constituye, sin duda, el más gravoso, de modo que no corresponde considerarla instituida a base de conjeturas interpretativas, sino cuando aparece establecida de manera precisa, clara y descubierta» (25).

De tal modo, voluntad clara y manifestación indudable del legislador en la norma aplicable son requisitos inescindibles e imprescindibles de la caducidad (26).

VIII.PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y PLAZO DE CADUCIDAD

Existen diversas instituciones jurídicas que producen el decaimiento de derechos por el paso del tiempo, pudiendo decirse que -en general- «el paso del tiempo no es indiferente en derecho».

El derecho antiguo no distinguía entre la caducidad y la prescripción, por lo que los códigos más antiguos no contienen una diferenciación neta entre ambas vertientes de la decadencia, aunque buscando con esmero pueden señalarse en ellos, normas que corresponden a supuestos de prescripción, con sus efectos propios y otras, que se encuadran indisputablemente como casos de caducidad, como arquetípicamente el término para reclamar por vicios ocultos en el contrato de locación de obra.

Ambas figuras (prescripción y caducidad) pese a las diferencias que las distinguen, tienen en común, la finalidad de castigar, aunque con distinta severidad, a quien evidencia «desidia en la atención de sus intereses» (27).

El instituto de la prescripción presenta analogías pero también sustanciales diferencias con el de la caducidad del derecho; de tal modo el juez no puede resolver directamente sobre la temporaneidad del planteo defensivo sin dilucidar previamente -aplicando el principio «iura novit curia»-, si se trata de un supuesto de prescripción de la acción o de caducidad del derecho, ya que según se trate de uno u otro supuesto, podría variar la solución en torno a la temporaneidad del planteo defensivo (28).

Tanto la prescripción como la caducidad operan en el plano de la eficacia del acto o del derecho, sobre el que se proyectan y no en el marco de su validez (29).

Las primeras puntualizaciones sobre la caducidad y su esbozo de distinción de la prescripción y otras figuras se debe a los pandectistas alemanes de fines del siglo XIX, arquetípicamente a Alexander Grawein, quien en su obra «Verjährung und gesetzliche» (30), que sentó las primeras ideas claras sobre esta figura y a Rudolf von Ihering que aportó precisiones sustanciales sobre la prescripción y la caducidad, al punto de afirmarse no sin asidero que «si juntoa la posesión hubiera que añadir otro hada iheringiana, no en vano muy relacionado con ella, ese sin duda sería la prescripción, y con ella la caducidad, plagadas ambas de axiomas y tópicos que, mantenidos con cierto mimetismo por obra de la jurisprudencia y, en buena parte, de la doctrina, danzan, no siempre en armonía, entre el dogma y el sofisma. Uno de tales topos, tal vez germen de los demás, afecta a la propia justificación de la institución, ya una de sus más inmediatas consecuencias: la que afecta al criterio rector en su interpretación» (31).

Certeramente ha dichos Lagos Villarreal que «si tenemos presente que la dogmática del derecho privado cuenta con más de dos milenios, el concepto de caducidad es un concepto nuevo. Su origen se encuentra en el constante afán sistematizador de la doctrina alemana. A mediados del siglo XIX, Fick, Demelius y Unger intentan explicar unitariamente el funcionamiento de los plazos de los que depende la vigencia de los derechos. Sin embargo, es la sistematización de los plazos realizada por Grawein la que se estima más influyente en la determinación de los efectos del tiempo sobre los derechos. Grawein señala cinco casos en que el vencimiento de un plazo legal extingue un derecho: la caducidad legal, la prescripción y figuras semejantes, la usucapión, los plazos presuntivos y los plazos preclusivos. En la caducidad legal, el tiempo es la medida de duración de la eficacia de un hecho que puede crear un derecho. En la prescripción, el tiempo es la medida del hecho destructivo del derecho, que se expande a lo largo de cierto lapso. En la usucapión, el tiempo es la medida de un hecho creador del derecho. En los plazos presuntivos, el tiempo es la medida que determina la duración de un hecho que constituye el fundamento para presumir la cesación de un derecho.En los plazos preclusivos jurídico-materiales, el tiempo es la medida que determina la posibilidad de realizar un acto con eficacia jurídica» (32).

La caducidad se parece o asemeja en algunos aspectos a la prescripción liberatoria, pero, a diferencia de ésta, la caducidad puede aplicarse oficiosamente por el juez, si ninguna parte la hubiera invocado. Transcurrido el plazo de caducidad sin haberse realizado el acto o ejercido el derecho, éste se extingue ipso iure, es decir, automática e inexorablemente, pudiendo ser apreciado de oficio por el juez el cumplimiento de los requisitos de caducidad y pronunciada ésta, sin necesidad de que ella sea alegada (33).

De todos esos supuestos de adquisición o pérdida de derechos por el transcurso del tiempo del que más cuesta diferenciar a la prescripción es de la caducidad; como no siempre es fácil distinguirlas, ello amerita que nos ocupemos especialmente de trazar las diferencias entre ambos institutos.

El plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se interrumpe ni se suspende, ni se dispensa. En la prescripción el derecho nace con duración indefinida y sólo se pierde cuando se constata que ha habido negligencia en usarlo por parte del derechohabiente; en la caducidad, en cambio, el derecho ya nació sometido a un término duración prefijado e inextendible, prescindiéndose de toda apreciación de la eventual negligencia de su titular (34).

El plazo de caducidad, en ciertos casos, puede ser convencional, mientras que en otros la ley lo establece; el plazo de prescripción es siempre legal, ya que las partes no pueden convenir a su respecto.

Otra diferencia es procedimental: la prescripción debe necesariamente ser opuesta como defensa por el interesado, pudiendo ser opuesta como excepción previa o como defensa de fondo, pero siendo inexcusable su introducción a la litis para que el juez pueda darle tratamiento, ya que no puede ser declarada de oficio porque consagra un beneficio renunciable (art. 2552 , Cód.Civil y Comercial).

La caducidad, por el contrario, opera en ciertos supuestos en forma automática, extinguiendo el derecho, por lo que -como regla- debe ser declarada de oficio si es advertida al examinarse el derecho o el título por el juez; ello, con las limitaciones que establece el art. 2572.

En cuanto a sus efectos, «la caducidad extingue el derecho, y por ende, la acción por el simple paso del tiempo, al no hacerse valer dentro del plazo legal perentorio, esto es, basta el dato objetivo del transcurso del último día del término para generar el efecto jurídico consecuencial de la pérdida ex tunc. O, en otras palabras, la extinción del derecho por el transcurso del plazo para su ejercicio, implica la extinción de la acción» (35).

Además, el fundamento de ambas es diferente: en la prescripción existe una inercia o negligencia incluso al menos relativamente imputable al titular del derecho; en la caducidad no hay otra cosa que un plazo perentorio en juego, el que es relevante con independencia de las circunstancias, subjetivas u objetivas del deudor y el acreedor y de la obligación misma, por lo que éstas no influyen en la inactividad del sujeto, ni la excusan.

La caducidad se alinea, endereza o corresponde con una exigencia de certidumbre jurídica tan categórica, que ha sido tutelada por el derecho con prescindencia e independientemente de la posibilidad de actuar del sujeto interesado e incluso ante la configuración de tal imposibilidad, de lo que se extrae que la caducidad no es dispensable.

En cambio, la prescripción comporta la pérdida de un derecho o de una acción por efecto del no cumplimiento de un acto cualquiera encaminado a ejercitarlos, lo que requiere que el obligado tuviera la posibilidad de cumplirlo.

En la caducidad estamos en presencia de un plazo de cumplimiento preestablecido de inexorable observancia, estando exenta -y siendo ajena- toda idea de prueba en contrario, porque la ley busca que el titular del derecho potestativo lo ejercite lo antes posible, por lo que para evitar dilaciones se establece la sanción de la extinción de ese derecho, una vez transcurrido el plazo de ejercicio concedido para él.

Por otra parte, el transcurso de un plazo de caducidad aniquila no ya sólo la acción sino al derecho mismo, el que no constituye ni importa justa causa de retención de un pago espontánea o voluntariamente recibido, pese a la inexigibilidad de la obligación caduca, a diferencia de lo que ocurre con el plazo de prescripción, que sí otorga justa causa de retención de ese pago (cfr. art. 515 , Cód. Vélez y arts. 728 y 2538 , Cód. Civil y Comercial) (36).

El plazo de caducidad (art. 2566 y ss.): es aquel plazo dentro del cual se debe realizar un hecho (positivo o negativo) o un acto, que dará nacimiento o consolidará un derecho o una acción; vale decir que dentro del plazo de caducidad deberá necesariamente cumplirse el acto de que se trate para que surta sus efectos jurídicos, y que no realizado el mismo en el tiempo propio, quedará definitivamente cerrada la posibilidad de practicarlo ya eficientemente (37).

Pero, la realización del acto es uno de los elementos integrantes del supuesto previsto para que se origine o consolide el derecho o nazca la acción, ya que antes más que un derecho cabe hablar de una mera expectativa; la no realización del hecho o acto no determina pues ninguna extinción del derecho, sino que por el contrario obsta que éste nazca o se consolide.

Las diferencias que median entre caducidad y prescripción pueden resumirse en las siguientes:

a) La caducidad extingue el derecho (art. 2566), mientras que la prescripción no, pues el mismo subsiste como deber moral (art. 728).

b) La caducidad es un modo de extinción de ciertos derechos por falta de ejercicio durante un cierto tiempo, en tanto que la prescripción extingue la acción, pero el derecho subsiste (38).

c) Esta diferencia no tiene una importancia menor:efectuado el pago espontáneo de una obligación prescripta, el art. 2538 autoriza al «accipiens» a retener dicho pago y niega al «solvens» el derecho de repetirlo; en cambio, efectuado el pago de una obligación caduca, el «solvens» tiene expedita la acción para reclamar el reintegro del mismo, porque el derecho cuando caduca no subsiste ni como deber moral, y no acuerda derecho al «accipiens» para retenerlo válidamente.

d) La prescripción afecta toda clase de derechos, pues es una institución general, de modo que para que ella no funcione, es necesario una norma expresa en tal sentido, en tanto que la caducidad, por no ser general, sólo afecta ciertos derechos que nacen con una vida limitada en el tiempo.

e) La prescripción puede verse interrumpida o suspendida en su curso (arts. 2539 a 2549 ), no así la caducidad, que no puede ser interrumpida ni suspendida (art. 2567 ); sí en cambio, la caducidad puede ser impedida, a través del ejercicio del acto sujeto a caducidad (39).

f) La diferencia práctica entre la prescripción interrumpida y la caducidad impedida está en que la primera reinicia el plazo legal, mientras que la segunda hace que la caducidad no se produzca (40).

g) La prescripción sólo proviene de la ley (arts. 2532 y 2533 ), mientras que la caducidad puede resultar también de una convención de particulares (art. 2568 a contrario sensu).

h) La prescripción no es aplicable de oficio (art. 2552); en la caducidad ella es invocable de oficio en los supuestos en que ella emane de la ley y se trate de derechos indisponibles (art.2572).

i) Los plazos de prescripción son habitualmente prolongados, mientras que los de caducidad son comúnmente reducidos (41).

En un voto de nuestra autoría tuvimos ocasión de pronunciarnos sobre la diferencia de trato de los plazos de prescripción y de caducidad a consecuencia de una denuncia de vicios ocultos en un contrato de locación de obra.

Dijimos allí, aplicando el Código de Vélez, que para la aplicación del plazo de caducidad de sesenta días que contempla el art. 1647 bis no requiere de invocación por parte legitimada, sino que puede ser aplicado de oficio por el juez, al no ser un plazo de prescripción sino de caducidad (42).

Agregamos luego que es cierto que la accionada no ha introducido esa defensa en esa litis, pero la juez de grado no ha violado el principio de congruencia al tratar esta cuestión no introducida por las partes al proceso, dado que como sostuviera en un artículo doctrinal43, la denuncia de los vicios ocultos debe efectuarse por medio de una manifestación de voluntad recepticia, que debe notificarse al sujeto responsable y recién desde entonces produce sus efectos propios, pudiendo el juez declarar de oficio tal caducidad, efectuada la comunicación recepticia por el interesado (44).

Dijimos luego que el art. 1647 bis fija para realizar esa denuncia un plazo de 60 días contados desde el descubrimiento del vicio, el cual constituye para nuestra doctrina mayoritaria un «plazo de caducidad», que por lo tanto no se suspende ni se interrumpe y puede ser aplicado de oficio (45).

Y concluimos de ello que un correcto análisis de la cuestión sub lite no puede soslayar que el plazo de sesenta días previsto por el art. 1647 bis es un plazo de caducidad y no de prescripción. Y las diferencias esenciales entre ambos tipos de plazos no pueden ser hechas a un lado.Dichas diferencias son, fundamentalmente, que el plazo de caducidad, a diferencia del de prescripción, no se suspende, ni se interrumpe y «puede ser aplicado de oficio» (46).

IX. RÉGIMEN Y EFECTOS DE LA CADUCIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

Dada la novedad del régimen de la caducidad en el ordenamiento que entró a regir el 1° de agosto del corriente, seguidamente analizaremos artículos por artículo el esquema normativo que se le dedica a esta figura.

a) El art. 2566 estatuye: «Efectos. La caducidad extingue el derecho no ejercido».

El derecho no presume nada aquí; él imputa una consecuencia o efecto a la constatación de un cierto presupuesto fáctico, el que se analiza objetivamente: la falta de ejercicio de un derecho, al que se ata una consecuencia irremontable: la extinción de tal derecho.

La figura de la caducidad está vinculada a un presupuesto esencial e indispensable: la inobservancia de un plazo o término perentorio de ejercicio de un derecho. La institución se corresponde con la exigencia de ejercicio solícito y oportuno de derechos, de modo de eliminar toda incertidumbre sobre las intenciones del titular de esos derechos, dejados de ejercer.

Mientras la prescripción crea una presunción de abandono del derecho, la que puede desbaratarse probándose -por ejemplo- que el interesado no estaba en condiciones de ejercer el derecho, con lo que podría dispensársele el vencimiento del plazo, otorgándosele un plazo suplementario y fatal para ejercerlo (art. 2550 ), la caducidad nada presume, sino que objetivamente extingue un derecho, luego de comprobar el vencimiento objetivo de un determinado plazo; tampoco puede probarse en contra de la caducidad, al no ser ella una presunción, ni peticionar su dispensa.La caducidad es un efecto del transcurso del tiempo, que opera como una forma de extinción de las obligaciones; en ella, la extinción del derecho o poder sujeto a caducidad es, por principio, plena y total, por lo que no subsiste ni como obligación ni como deber moral, el que antes de caducar era un derecho civilmente exigible.

b) El art. 2567 del Cód. Civil y Comercial edicta: «Suspensión e interrupción. Los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, excepto disposición legal en contrario».

El art. 2567, primera parte, marca la principal diferencia entre la prescripción y la caducidad: como principio general, los plazos de caducidad no se suspenden ni se interrumpen, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción.

Pero, el «in fine» de la norma establece la excepción a la regla, cuando así lo disponga una disposición legal en contrario. Este tipo de normas son excepcionales, pero podría citarse por ejemplo el caso del art. 16 de la ley 24.240, que establece: «Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal».

Es decir que, conforme el in fine de esta norma, la regla de que los plazos de caducidad no se interrumpen ni se suspenden admite supuestos de excepción, con lo que la distinción antes tajante que la figura presentaba con la prescripción en este plano, se ha vuelta más tenue, más leve, aunque todavía subsiste.

c) El art.2568 prevé la nulidad de la cláusula de caducidad, al establecer que «es nula la cláusula que establece un plazo de caducidad que hace excesivamente difícil a una de las partes el cumplimiento del acto requerido para el mantenimiento del derecho o que implica un fraude a las disposiciones legales relativas a la prescripción».

Esta norma contempla el supuesto en que a través de un subterfugio la parte más fuerte de la relación jurídica ha impuesto a la más desfavorecida una condición que dificulte al extremo la salvaguarda del derecho o lo haga de cumplimiento imposible, disponiendo la privación de efectos de tal cláusula en ese supuesto.

d) El art. 2569 establece: «Impide la caducidad: a) el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico; b) el reconocimiento del derecho realizado por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad prevista en un acto jurídico o en una norma relativa a derechos disponibles».

Si bien se lee la norma, el único acto que impide la caducidad en todo y cualquier supuesto es el cumplimiento del acto previsto por la ley o por el acto jurídico, suerte de acto debido, a los fines de evitar la consecuencia de la pérdida del derecho.

En cambio, el segundo supuesto de hecho impeditivo de la caducidad, fincado en el reconocimiento del derecho por la persona contra la cual se pretende hacer valer la caducidad, solamente tiene eficacia impeditiva en el segmento de los derechos disponibles, como el in fine de la propia norma lo establece.

e) El art. 2570 dispone: «Caducidad y prescripción.Los actos que impiden la caducidad no obstan a la aplicación de las disposiciones que rigen la prescripción».

Esta norma y la siguiente complican la interpretación del régimen de la caducidad e impiden una neta diferenciación con el de la prescripción; la adopción de normas tales hubiera requerido una correcta especificación del alcance de ambas en la exposición de motivos del Anteproyecto, la que no se ha suministrado.

No debe olvidarse que «la caducidad ostenta caracteres normativos propios, autónomos e independientes a los de la prescripción. De suyo, ambas instituciones, no obstante su proximidad teórica y práctica, son disímiles e incompatibles, tanto cuanto más que respecto del mismo derecho son impertinentes simultáneamente» (47).

En tal situación, siendo impertinente la aplicación simultánea de ambas figuras a un mismo caso, el supuesto que contempla esta norma es dudoso, ya que si resulta aplicable al caso la caducidad y se verifica un acto que la impide, no debiera aplicarse seguidamente normas sobre prescripción, como se viera incompatibles con las anteriores, al mismo caso. Más allá de algún caso de gabinete que pueda pensarse, no son figuras que admitan una aplicación sucesiva a los mismos casos.

Normas como ésta en vez de favorecer el deslinde entre ambas figuras, terminan enturbiando la cuestión conceptualmente al establecer latitudes regulatorias de difícil racionalización.

f) El art. 2571 indica, «Renuncia a la caducidad. Las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad.La renuncia a la caducidad de derechos disponibles no obsta a la aplicación de las normas relativas a la prescripción».

La irrenunciabilidad de la caducidad, ant es un elemento integrante de la quintaesencia de la figura, se ha visto relativizada por esta norma; obsérvese que la misma establece que ella expresa que las partes no pueden renunciar ni alterar las disposiciones legales sobre caducidad establecidas en materia sustraída a su disponibilidad, pero nada dice sobre los derechos disponibles, con lo que a contrario sensu, las partes podrían renunciar o alterar las normas legales a su respecto, lo que pueden hacer directamente, por conducto de esta norma, o indirectamente, por aplicación de la que sigue, no oponiendo la caducidad en supuestos en que el juez no pueda aplicarla de oficio, por tratarse de materia disponible o por estar ella asentada en una convención de partes y no en una norma.

g) El art. 2572 estatuye: «Facultades judiciales. La caducidad sólo debe ser declarada de oficio por el juez cuando está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes».

Esta solución es la que prohijaba la moderna doctrina (48), la que el legislador de la ley 26.994 ha acogido, recortando un tanto la idea de que la caducidad podía ser declarada de oficio por el juez en cualquier caso, conforme los parámetros interpretativos de la doctrina y la jurisprudencia tradicional.

Esta norma, tal como está escrita, impediría la declaración de oficio de la caducidad por parte del juez cuando ella hubiera sido establecida en un convenio de partes y cuando fuera una cuestión que se ubique dentro de los derechos libremente disponibles por las partes.

Es decir que ya no es exacto, no al menos en el seno del nuevo Código Civil y Comercial, afirmar que en la caducidad la extinción del derecho, se produce automáticamente, por si ante sí, y por ministerio de la ley; ello, ya que conforme el art.2572 el juzgador está obligado a declararla de oficio solamente cuando ella está establecida por la ley y es materia sustraída a la disponibilidad de las partes y no en los restantes casos.

Es así que, la caducidad hoy no se diferencia esencialmente de la prescripción por su posibilidad de invocación oficiosa por el magistrado, ya que ello no ocurre en todos los casos, sino sólo en algunos, legalmente establecidos.

X. SUPUESTOS DE CADUCIDAD EN EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL

En nuestro país se ha seguido en numerosas ocasiones la técnica legislativa defectuosa de consagrar supuestos de caducidad en normas especiales. Se llegó al extremo en una ocasión de consagrar un supuesto de caducidad, respecto de las deudas contra el Estado, insertándose esa norma en una ley de presupuesto.

Dejando de lado los supuestos consagrados por normas especiales, es dable consignar que el nuevo Código Civil y Comercial consagra diversos supuestos de caducidad.

Hay en el nuevo Código Civil y Comercial, al menos treinta plazos de caducidad; entre otros, los más importantes que hemos hallado son los que siguen:

1) Art. 353 . «Caducidad del plazo. El obligado a cumplir no puede invocar la pendencia del plazo si se ha declarado su quiebra, si disminuye por acto propio las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o si no ha constituido las garantías prometidas, entre otros supuestos relevantes. La apertura del concurso del obligado al pago no hace caducar el plazo, sin perjuicio del derecho del acreedor a verificar su crédito, y a todas las consecuencias previstas en la legislación concursal».

2) Art. 442 . Fijación judicial de la compensación económica por desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de uno de los esposos, que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura convivientes.«A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:… La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio».

3) Art. 456 . «Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de ella. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto o la restitución de los muebles dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, pero no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial».

4) Art. 462 . «Cosas muebles no registrables. Los actos de administración y disposición a título oneroso de cosas muebles no registrables cuya tenencia ejerce individualmente uno de los cónyuges, celebrados por éste con terceros de buena fe, son válidos, excepto que se trate de los muebles indispensables del hogar o de los objetos destinados al uso personal del otro cónyuge o al ejercicio de su trabajo o profesión. En tales casos, el otro cónyuge puede demandar la nulidad dentro del plazo de caducidad de seis meses de haber conocido el acto y no más allá de seis meses de la extinción del régimen matrimonial».

5) Art. 522, párr. 2° . «Protección de la vivienda familiar. Si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El juez puede autorizar la disposición del bien si es prescindible y el interés familiar no resulta comprometido.Si no media esa autorización, el que no ha dado su asentimiento puede demandar la nulidad del acto dentro del plazo de caducidad de seis meses de haberlo conocido, y siempre que continuase la convivencia».

6) Art. 525 . Fijación judicial de la compensación económica por desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación de uno de los convivientes, luego de cesada la convivencia. «El juez determina la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras:… La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis meses de haberse producido cualquiera de las causas de finalización de la convivencia enumeradas en el artículo 523 ».

7) Art. 588 . Impugnación de la maternidad. «En los supuestos de determinación de la maternidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565, el vínculo filial puede ser impugnado por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo. Esta acción de impugnación puede ser interpuesta por el hijo, la madre, el o la cónyuge y todo tercero que invoque un interés legítimo. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se conoció la sustitución o incertidumbre sobre la identidad del hijo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo. En los supuestos de filiación por técnicas de reproducción humana asistida la falta de vínculo genético no puede invocarse para impugnar la maternidad, si ha mediado consentimiento previo, informado y libre».

8) Art. 590 . «Impugnación de la filiación presumida por ley. Legitimación y caducidad. La acción de impugnación de la filiación del o la cónyuge de quien da a luz puede ser ejercida por éste o ésta, por el hijo, por la madre y por cualquier tercero que invoque un interés legítimo. El hijo puede iniciar la acción en cualquier tiempo.Para los demás legitimados, la acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. En caso de fallecimiento del legitimado activo, sus herederos pueden impugnar la filiación si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caduca para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del legitimado».

9) Art. 591 . «Acción de negación de filiación presumida por la ley. El o la cónyuge de la mujer que da a luz puede negar judicialmente el vínculo filial del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. La acción caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento de que el niño podría no ser hijo de quien la ley lo presume. Si se prueba que el o la cónyuge tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de la celebración del matrimonio o hubo posesión de estado de hijo, la negación debe ser desestimada. Queda a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la filiación que autorizan los artículos anteriores».

10) Art. 714 . «Caducidad de la acción de nulidad del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges. La acción de nulidad del matrimonio no puede ser intentada después de la muerte de uno de los cónyuges, excepto que:a) sea deducida por un cónyuge contra el siguiente matrimonio contraído por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del matrimonio del cónyuge demandante, se debe resolver previamente esta oposición; b) sea deducida por el cónyuge supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen y se haya celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior; c) sea necesaria para determinar el derecho del demandante y la nulidad absoluta sea invocada por descendientes o ascendientes. La acción de nulidad de matrimonio deducida por el Ministerio Público sólo puede ser promovida en vida de ambos esposos».

11) Art. 748 . «Entrega de cosa mueble cerrada o bajo cubierta. Cuando se entrega una cosa mueble bajo cubierta y sin inspeccionar al tiempo de la tradición, el acreedor tiene un plazo de caducidad de tres días desde la recepción para reclamar por defectos de cantidad, calidad o vicios aparentes».

12) Art. 862 . «Aprobación. La rendi ción de cuentas puede ser aprobada expresa o tácitamente. Hay aprobación tácita si no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley o, en su defecto, en el de treinta días de presentadas en debida forma. Sin embargo, puede ser observada por errores de cálculo o de registración dentro del plazo de caducidad de un año de recibida».

13) Art. 912 . «Derechos del acreedor que retira el depósito. Si el acreedor retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor o considerarlo insuficiente o exigir la repetición de lo pagado por gastos y honorarios por considerar que no se encontraba en mora, o ambas cosas. En el recibo debe hacer reserva de su derecho, caso contrario se considera que el pago es liberatorio desde el día del depósito. Para demandar tiene un término de caducidad de treinta días computados a partir del recibo con reserva».

14) Art. 976 . Caducidad de oferta a persona determinada por muerte o incapacidad de las partes:«La oferta caduca cuando el proponente o el destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación».

15) Art. 1055 . «Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente».

16) Art. 1157 . «Determinación de la adecuación de las cosas al contrato. En los casos de los artículos 1153 y 1154 el comprador debe informar al vendedor sin demora de la falta de adecuación de las cosas a lo convenido. La determinación de si la cosa remitida por el vendedor es adecuada al contrato se hace por peritos arbitradores, excepto estipulación contraria. Si las partes no acuerdan sobre la designación del perito arbitrador, cualquiera de ellas puede demandar judicialmente su designación dentro del plazo de caducidad de treinta días de entrega de la cosa. El juez designa el arbitrador».

17) Art. 1165 . Pacto de preferencia. «Pacto de preferencia es aquel por el cual el vendedor tiene derecho a recuperar la cosa con prelación a cualquier otro adquirente si el comprador decide enajenarla. El derecho que otorga es personal y no puede cederse ni pasa a los herederos. El comprador debe comunicar oportunamente al vendedor su decisión de enajenar la cosa y todas las particularidades de la operación proyectada o, en su caso, el lugar y tiempo en que debe celebrarse la subasta. Excepto que otro plazo resulte de la convención, los usos o las circunstancias del caso, el vendedor debe ejercer su derecho de preferencia dentro de los diez días de recibida dicha comunicación.Se aplican las reglas de la compraventa bajo condición resolutoria». Entendemos que este plazo de diez días es también de caducidad, pese a no establecerlo expresamente.

18) Arts. 1166 y 1167 . Pactos de retroventa, reventa y preferencia. Los pactos agregados a la compraventa de cosas registrables, como los de retroventa, reventa y preferencia, «pueden ser convenidos por un plazo que no exceda de cinco años si se trata de cosas inmuebles, y de dos años si se trata de cosas muebles, contados desde la celebración del contrato. Si las partes convienen un plazo mayor se reduce al máximo legal. El plazo establecido por la ley es perentorio e improrrogable».

19) Art. 1225, 1ª parte . «Caducidad de la fianza. Renovación. Las obligaciones del fiador cesan automáticamente al vencimiento del plazo de la locación, excepto la que derive de la no restitución en tiempo del inmueble locado».

20) Art. 1275 . Responsabilidad por ruina; plazo de caducidad. Para que sea aplicable la responsabilidad por ruina, prevista en los artículos 1273 y 1274 , el daño debe producirse dentro de los diez años de aceptada la obra.

21) Art. 1573 . Revocación de la donación por ingratitud: «La revocación de la donación por ingratitud sólo puede ser demandada por el donante contra el donatario, y no por los herederos de aquél ni contra los herederos de éste. Fallecido el donante que promueve la demanda, la acción puede ser continuada por sus herederos; y fallecido el demandado, puede también ser continuada contra sus herederos. La acción se extingue si el donante, con conocimiento de causa, perdona al donatario o no la promueve dentro del plazo de caducidad de un año de haber sabido del hecho tipificador de la ingratitud».

22) Art. 1637 in fine . Cesión de la posición contractual:Plazo de los contratantes cedidos para notificar el incumplimiento al cedente dentro de los treinta días de producido; de no hacerlo, el cedente queda libre de responsabilidad.

23) Art. 1804 . Promesa pública de recompensa sin plazo expreso o tácito: «La promesa formulada sin plazo, expreso ni tácito, caduca dentro del plazo de seis meses del último acto de publicidad, si nadie comunica al promitente el acaecimiento del hecho o de la situación prevista».

24) Art. 1866 in fine . Presentación de un título valor por el portador: «Si dentro del plazo establecido en el artículo 1865 se presenta un tercero con el título valor en su poder, adquirido conforme con su ley de circulación, el emisor debe hacerlo saber de inmediato en forma fehaciente al denunciante. Los efectos que prevé el artículo 1865, así como los del artículo 1863 , segundo y tercer párrafos, quedan en suspenso desde la presentación hasta que el juez competente se pronuncie. El denunciante debe iniciar la acción judicial dentro de los dos meses de la notificación por el emisor; caso contrario, caduca su derecho respecto del título valor».

25) Art. 2060 in fine . Nulidad de la asamblea en un edificio de propiedad horizontal: «El derecho a promover acción judicial de nulidad de la asamblea caduca a los treinta días contados desde la fecha de la asamblea».

26) Art. 2284 . Exclusión del heredero indigno: «Caduca el derecho de excluir al heredero indigno por el transcurso de tres años desde la apertura de la sucesión, y al legatario indigno por igual plazo desde la entrega del legado. Sin embargo, el demandado por el indigno por reducción, colación o petición de herencia, puede invocar la indignidad en todo tiempo».

27) Art. 2288 . «Caducidad del derecho de aceptar la herencia. El derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años de la apertura de la sucesión.El heredero que no la haya aceptado en ese plazo es tenido por renunciante. El plazo para las personas llamadas a suceder en defecto de un heredero preferente que acepta la herencia y luego es excluido de ésta, corre a partir de la exclusión».

28) Art. 2319 . Acción contra los legatarios. «Los acreedores del causante tienen acción contra los legatarios hasta el valor de lo que reciben; esta acción caduca al año contado desde el día en que cobran sus legados».

29) Art. 2518. Caducidad de la institución de heredero o legatario por premoriencia. «La institución de heredero o legatario caduca cuando el instituido muere antes que el testador o antes del cumplimiento de la condición de la que depende la adquisición de la herencia o el legado».

30) Art. 2519 . Caducidad del legado por perecimiento y por transformación de la cosa. «El legado de cosa cierta y determinada caduca cuando ésta perece totalmente, por cualquier causa, antes de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición suspensiva a que estaba sometido; también cuando perece por caso fortuito, después de la apertura de la sucesión o del cumplimiento de la condición. Si la cosa legada perece parcialmente, el legado subsiste por la parte que se conserva. El legado caduca por la transformación de la cosa por causa ajena a la voluntad del testador, anterior a la muerte de éste o al cumplimiento de la condición suspensiva».

XI.OBSERVACIONES

Durante la vigencia del Código de Vélez, la caducidad de los derechos al no estar expresamente contemplada como categoría, a pesar de afincarse en diversas normas del ordenamiento, constituía última ratio, por lo que sólo en caso de su configuración evidente debía encuadrarse un caso en ella; más aún al ser escasos los supuestos de caducidad, respecto de los de prescripción en ese ordenamiento -como en otros códigos del siglo XIX-, en que la prescripción era la regla y la caducidad la excepción (49), siendo ambas de interpretación restrictiva.

La multiplicación de supuestos de caducidad en el nuevo Código Civil y Comercial (al menos treinta hemos descubierto nosotros) (50), a la par de la explícita recepción normativa y regulación formal de la categoría, han nivelado el plano entre ambas instituciones, no existiendo hoy propiamente una predominancia ni arquetípica o modélica de ninguna de ellas, ni una ratio finale en cabeza de la otra.

De ello se deriva que la determinación de si un plazo es de caducidad o de prescripción, en los arts. 1 a 2531 y 2587 a 2670 deberá ser hecha por el intérprete en este nuevo Código caso por caso y en base a pautas concretas, en vez de responder a un principio general, para establecer una inicial diferenciación a primera vista.

Ya no hay primeras vistas ni reglas sencillas de apreciación a vuelo de pájaro en esta materia.

La cuestión de la distinción de prescripción y caducidad se ha complicado en los casos previstos por el nuevo código, fuera de los capítulo s respectivos asignados específicamente a la prescripción (arts. 2532 a 2565) y a la caducidad (arts. 2566 a 2572), y en especial dada la redacción de los arts.2566 y siguientes, que han vuelto menos rotundas o netas y más sujetas a la apreciación del juez las consecuencias de la caducidad y su relación con la prescripción (esp. arts. 2570 y 2571 in fine).

Las principales pautas que pueden presidir esta distinción en los casos concretos, serán las que siguen:

a) Si el legislador hiciera uso de las locuciones prescripción o caducidad, a su determinación de esencia de la decadencia debe estarse, salvo que el uso de la misma se aprecie erróneo a simple vista, lo que será difícil. Pero no es lo más común que el legislador se pronuncie en todo caso sobre si el plazo por él establecido es encuadrable como un plazo de caducidad o de prescripción.

b) Cuando el legislador no se ha pronunciado específicamente sobre el carácter del plazo de decadencia, la consideración del interés tenido en mira por éste al conceder el derecho es fundamental, debiendo considerarse en principio supuestos de caducidad a los que toquen esencialmente el orden público, como los casos de decadencia previstos en el seno del derecho de familia, como el plazo para impugnar la paternidad, entre otros. En la duda, los plazos concedidos para realizar un acto en el seno del derecho de familia, deben considerarse plazos de caducidad, en el nuevo ordenamiento.

c) La regla general, según Enneccerus, era que las obligaciones prescriben y que los derechos potestativos caducan, por lo que en primer término, cuando se trate de derechos potestativos, esto es, cuando no haya un sujeto pasivo sobre quien pese la responsabilidad de cumplir el deber, su falta de ejercicio hará caducar el derecho.

d) Excepcionalmente habrá alguna obligación que también caduque, pero deberá considerarse el caso concreto y la regulación actualizada dada por el legislador en dicho supuesto para deslindar si se trata de un supuesto de prescripción o de caducidad.e) Por otra parte, la índole del derecho sometido a decadencia también iluminará el régimen que le es aplicable; ello, dado que la caducidad se aplicará a los derechos potestativos y a la situaciones subjetivas activas, mientras que la prescripción, en principio, a las obligaciones y demás derechos.

f) Finalmente, la consideración de los efectos de la decadencia también ilumina cuando estamos en presencia de un caso de caducidad de cuando ello no ocurre. Bien ha dicho un gran administrativista español, que trazó una interesante comparación entre la caducidad civil y administrativa, que «el carácter automático de la caducidad destaca como una nota definitoria que contribuye a garantizar la seguridad jurídica de determinadas situaciones. El poder de cambiar una situación jurídica no se ha verificado a tiempo y ya no podrá verificarse. Tal situación queda liberada de esa posibilidad de cambio -queda segura- sin que en ella se haya producido transformación alguna. Por eso puede decirse que el derecho o facultad que se extingue por la caducidad más que morir no ha llegado a nacer» (51).

Las anteriores son sólo algunas pautas orientadoras, para deslindar a primera vista y toscamente un supuesto de caducidad de uno de prescripción. Para casos más finos, más sutiles, será necesaria una consideración particularizada, apegada a las circunstancias del caso y a la regulación específica del nuevo Código Civil y Comercial en cada tópico.

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(1) RAGA, José T.: prólogo El derecho en tiempos de crisis. Libro homenaje a Rafael Gómez Ferrer Sapiña, Valencia, Tirant lo Blanch, 2014, p. 13.

(2) PANIAGUA REDONDO, Ramón: La institución de la prescripción liberatoria en materia de obligaciones internacionales, en http://dadun.unav.edu/bitstream/10171/20377/1/ADI_III_1976_07.pdf.

(3) LÓPEZ MESA, Marcelo J.: Derecho de las obligaciones, Bs. As., B. de F., t. II, cap. 24.

(4) FRICERO-GOUJON, Natalie: La caducité en droit judiciaire privé, tesis, Niza, 1979, p. 59.

(5) QUIÑONES GÓMEZ, Carlos E.y QUIÑONES GÓMEZ, María M.: La caducidad como causal para el no pago de la indemnización en el contrato de seguro, «Revista de Derecho Universidad del Norte», n° 16, 2001, p. 250, disponible en http://ciruelo.uninorte.edu.co/pdf/derecho/16-1/7_La_caducidad_ como_causal_para_el_no_pago.pdf.

(6) QUIÑONES GÓMEZ – QUIÑONES GÓMEZ: La caducidad como causal para el no pago de la indemnización en el contrato de seguro, p. 250.

(7) BuFFELAN LANORE, YVAINE, ESSAI sur la notion de caducité des actes juridiques en droit civil, París, Librairie générale de droit et de jurisprudence, 1963, p. 21 y ss.; Garron, Frédéric, La caducité du contrat (Étude de droit privé), Presses Universitaires d’Aix-Marseille, Institut de Droit des Affaires, 2000, p. 11 y siguientes.

(8) LAGOS VILLARREAL, Osvaldo: Para una recepción crítica de la caducidad, «Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri», n° 4, 2005, p. 81.

(9) CHAABAN, Rana: La caducité des actes juridiques, París, LGDJ, 2006, p. 4.

(10) CApel Trelew, Sala A, 29/4/15, «Urquiza, Paola V. c/Prevención ART SA s/accidente de trabajo (sistémico)», reg. sent. 11/2015 SDL, en sist. Eureka y elDial.com, voto del doctor López Mesa.

(11) PELLETIER, Caroline: La caducité des actes juridiques en droit français privé, París, LHarmattan, 2004, p. 53.

(12) CApel Trelew, Sala A, 29/4/15, «Urquiza c/Prevención ART SA», sist. Eureka y elDial.com.

(13) VALENTE, Luis A.: La caducidad de los derechos y acciones en el derecho civil, La Plata, Platense, 2009, p. 13.

(14) VALENTE: La caducidad de los derechos y acciones en el derecho civil, p. 21 y 23.

(15) CAÑIZARES LASO, Ana: La caducidad de los derechos y acciones, Madrid, Civitas, 2001, p. 15.

(16) Cfr. Módica, Isidoro, Teoría della decadenza nel diritto civile italiano: studio criticoricostruttivo-esegetico della decadenza nel suo parallelismo con la prescrizione, Torino, UTET, 1906-1915.

(17) OJEDA AVILES, Antonio:La asimilación por el ordenamiento laboral de la caducidad de derechos, en dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2493965.pdf, p. 67 y 68.

(18) RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco: Primera valoració de la regulació de la prescripció i la caducitat en el Codi Civil de Catalunya, en http://publicacions.iec.cat/repository/pdf/00000021/00000021.pdf, p. 95 y 96.

(19) RIVERO HERNÁNDEZ: Primera valoració de la regulació de la prescripció i la caducitat en el Codi Civil de Catalunya, p. 96.

(20) VALENTE: La caducidad de los derechos y acciones en el derecho civil, p. 61.

(21) CSJ Colombia, Sala de Casación Civil, 28/4/11, magistrado ponente William Namén Vargas, referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01, p. 24.

(22) CSJ Colombia, Sala de Casación Civil, 28/4/11, magistrado ponente William Namén Vargas, p. 24.

(23) VALENTE: La caducidad de los derechos y acciones en el derecho civil, p. 31 y 33.

(24) Cfr. mi voto en sentencia de la CApel Trelew, Sala A, 29/4/15, «Urquiza c/Prevención ART SA», en sist. Eureka y elDial.com.

(25) CApel Trelew, Sala A, 29/4/15, «Urquiza c/Prevención ART SA», sist. Eureka y elDial.com, voto del doctor Carlos A. Velázquez.

(26) GÓMEZ CORRALIZA, Bernardo: La caducidad, Madrid, Montecorvo, 1990, p. 136 y ss.; GUTIÉRREZ PEÑA, Florencio: Notas de la usucapión, prescripción extintiva y caducidad, Madrid, La Ley, 2008, p. 190 a 194; Leban, Daniela, Prescrizione e decadenza nel diritto privato, Cedam, Padova, 2003, p. 24 y siguientes.

(27) CNFedContAdm, Sala II, 6/3/84, ED, 111-408.

(28) C2ªCivCom La Plata, Sala 3ª, 23/6/92, «Diano, Roberto c/Millach, Juan D.», Juba sum. B351561.

(29) RODRÍGUEZ ARANA MUÑOZ, Jaime: Reflexiones sobre la caducidad en el derecho público, «Revista Aragonesa de Administración Pública», n° 5, 1994, p. 346.

(30) Leipzig, Befristung, 1880.

(31) CERDEIRA BRAVO DE MANSILLA, Guillermo: Entre la seguridad y la justicia:el juego de la interpretación y de la analogía en materia de prescripción y caducidad, disponible en http://www.derechocivil.net/jornadas/Guillermo%20Cerdeira-Interpretación_prescripción.pdf.

(32) LAGOS VILLARREAL, Osvaldo: Para una recepción crítica de la caducidad, «Revista Chilena de Derecho Privado Fernando Fueyo Laneri», n° 4, 2005, p. 82.

(33) CApel Trelew, Sala A, 29/4/15, «Urquiza, Paola V. c/Prevención ART SA s/accidente de trabajo (sistémico)», reg. sent. 11/2015 SDL, en sist. Eureka y elDial.com, voto del doctor López Mesa.

(34) LÓPEZ MESA: Derecho de las obligaciones, t. II, cap. 24.

(35) CSJ Colombia, Sala de Casación Civil, 28/4/11, magistrado ponente William Namén Vargas, referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01, p. 23.

(36) CApel Trelew, Sala A, 29/4/15, «Urquiza c/Prevención ART SA».

(37) LÓPEZ MESA: Derecho de las obligaciones, t. II, cap. 24.

(38) CNCiv, Sala C, 17/4/86, «C. de L. D. I. c/L. D., J. R.», LL, 1987-A-671, 37.550-S.

(39) Cuando el plazo de caducidad está fijado para el ejercicio de una acción, la promoción de ésta podría confundirse a primera vista con el acto interruptivo de la prescripción; siendo, en realidad, un hecho impeditivo cuya consecuencia práctica es que evita la caducidad (CSJN, 13/12/88, «Sud América T. y M., Cía. de seguros c/S. A. A. Scandinavian AS», LL, 1989-B-371 y DJ, 1989-1-1012).

(40) CSJN, 13/12/88, «Sud América T. y M. Cía. de Seguros c/S. A. S. Scandinavian AS», LL, 1989-B-371 y DJ, 1989-1-1012.

(41) LÓPEZ MESA, Marcelo J.: Curso de derecho de las obligaciones, Bs. As., Depalma, 2002, t. III, p. 338.

(42) CApel Trelew, Sala A, 5/3/09, «Galarza, Silvana R. c/Rojas, P. I. s/cumplimiento de contrato (sumario)», LLOnline, voto del doctor López Mesa.

(43) Cfr.LÓPEZ MESA, Marcelo J.: Responsabilidad contractual y extracontractual en la construcción de obras, «Revista de Derecho de Daños», t. 2004-2, p. 222 y ss., en línea doctrinaria que comparte la doctrina nacional mayoritaria.

(44) CApel Trelew, Sala A, 5/3/09, «Galarza, Silvana R. c/Rojas, P. I. s/cumplimiento de contrato (sumario)», LLOnline, voto del doctor López M esa.

(45) CApel Trelew, Sala A, 5/3/09, «Galarza, Silvana R. c/Rojas», LLOnline, voto del doctor López Mesa.

(46) CApel Trelew, Sala A, 5/3/09, «Galarza, Silvana R. c/Rojas», LLOnline, voto del doctor LÓPEZ MESA, con cita de BORDA, Guillermo A.: La reforma del Código Civil de los contratos en particular, ED, 31-1010; CAZEAUX y TRIGO REPRESAS: Derecho de las obligaciones, t. V, p. 675, n° 3017; CIFUENTES, Santos y SAGARNA, Fernando A.: Código Civil comentado y anotado, Bs. As., La Ley, 2003, t. II, p. 498 y 503; LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando, Teoría de los contratos, Bs. As., Zavalía, 1993, t. 4, p. 292 y p. 301; MOSSET ITURRASPE, Jorge: Responsabilidad por daños, t. II-A, p. 199; SPOTA: Tratado de locación de obra, t. II, p. 129; TRIGO REPRESAS – LÓPEZ MESA: Tratado de la responsabilidad civil, Bs. As., La Ley, 2004, t. II, p. 605.

(47) CSJ Colombia, Sala de Casación Civil, 28/4/11, magistrado ponente William Namén Vargas, referencia: 41001-3103-004-2005-00054-01, p. 23.

(48) Cf. RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco: ¿Apreciación de oficio de la caducidad en todo caso? Necesidad de un régimen diferente para las relaciones jurídicas e intereses disponibles, «Revista de Derecho Privado», Madrid, 2001, p. 466 y siguientes.

(49) RODRÍGUEZ ARANA MUÑOZ, Jaime: Reflexiones sobre la caducidad en el derecho público, «Revista Aragonesa de Administración Pública», n° 5, 1994, p. 342.

(50) LÓPEZ MESA: Derecho de las obligaciones, t. II, cap. 24.

(51) RODRÍGUEZ ARANA MUÑOZ: Reflexiones sobre la caducidad en el derecho público, p. 343.

N. de la R.: Extraído del artículo publicado en «Derecho Civil Argentino», http://www.facebook.com/groups/ Der.Civ.Arg

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