#Fallos Derecho a la privacidad: Procedencia de una acción de amparo interpuesta por varios empleados públicos contra el registro de asistencia laboral mediante datos biométricos faciales y de geolocalización

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Partes: ‘[ACTOR_1]’ y otros c/Provincia de Río Negro (Ministerio de Salud de Río Negro y Secretaría de la Función Pública) s/ amparo

Tribunal: Cámara del Trabajo de General Roca

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 8 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160994-AR|MJJ160994|MJJ160994

Procedencia de una acción de amparo interpuesta por varios empleados públicos contra el registro de asistencia laboral mediante datos biométricos faciales y de geolocalización.

Sumario:
1.-Corresponde decretar para el caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 5 punto 2 inciso b) de la Ley Nacional N° 25.326, y del artículo 3° de la Resolución N° 986/2026 de la Secretaría de la Función Pública, en cuanto establece la obligatoriedad del sistema de registro de asistencia por biometría facial y geolocalización para todos los agentes públicos, dado que no se advierte qué interés legítimo justificaría permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares; sin importar qué tipo de organismos públicos intervienen, cuál es la naturaleza de la información involucrada, el tipo de interés público comprometido o el grado de afectación que se produzca en la privacidad de los afectados.

2.-La acción de amparo se erige como útil, pertinente y adecuada para la tutela de los derechos puestos en crisis con el actuar estatal, porque incorpora al marco fáctico la posibilidad de traer a la discusión jurisdiccional, actos o hechos potencialmente lesivos de derechos humanos personalísimos.

Fallo:
General Roca, 8 de septiembre de 2026,

Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: «‘[ACTOR_1]’ Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD DE RIO NEGRO Y SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA ) S/ AMPARO» RO-00898-L-2026; el Dr. Juan A. Huenumilla dijo:

I. RESULTANDO: 1. Se inician estas actuaciones con la presentación realizada por el Sr. [ACTOR_1] el 04-09-2026, promoviendo acción de amparo en los términos del artículo 43 de Constitución Provincial.

Sostiene que tomó conocimiento de la Nota Nº NO-2[TELEFONO] GDERNE-MS, del 26-08-2026, y de la RESOL-2026-986-E-GDERNE CPFP, ambas dictadas en el marco de la implementación del «Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial y Geolocalización» para el Hospital Área Programa General Roca.

Impugna que esa resolución impone obligatoriamente un registro de asistencia laboral mediante datos biométricos faciales y de geolocalización, bajo apercibimiento de sanción disciplinaria. Entiende que ese proceder lesiona su derecho a la intimidad, la protección de sus datos personales, a la propiedad y libertad personal.

Sostiene que el gremio ASSPUR presentó nota dirigida al Ministro de Salud, Dr. Thalasselis, solicitando información sobre la implementación del sistema, y que luego un grupo de sindicatos presentó nota a la Lic.Susana Marezi, Directora del Hospital López Lima.

Agrega que la urgencia del caso se funda en el hecho de que se encuentra corriendo el plazo de quince días establecidos para el registro obligatorio de datos biométricos, y su implementación importaría un perjuicio a sus derechos constitucionales.

Por ello solicita que con urgencia se decrete la suspensión de la implementación del sistema respecto de su persona hasta que se resuelva el fondo del asunto.

Y finalmente ofrece prueba, dentro de la cual obra NOTA N° NO-2[TELEFONO]-GDERNE-MS de fecha 26-08-2026 donde se comunica que a partir de esa misma fecha los agentes cuentan con un plazo de 15 días que vencerá el miércoles 09-09-2016 para completar el registro de sus datos biométricos a través de la aplicación móvil oficial .

También agrega la nota firmada por ASSPUR, ATE y UPCN, dirigida a la Directora del hospital local, fechada el 24 de agosto próximo pasado; la misiva presentada al Sr. Ministro de Salud; y la Resolución 986/2026 de la Secretaría de la Función Pública 2. Recibidas estas actuaciones, se procedió a requerir informe a las autoridades administrativas demandadas y a la Agencia de Acceso a la Información Pública.

3. El 07-09-2026 se recibió el informe evacuado por el Ministerio de Salud, elevado por la Dra.Yanina Magagna.

En la respuesta hace saber que el método de control de asistencia del personal puede ser por registro mediante reloj fichador, registro manual (cada dependiente consigna sus datos personales, horario de ingreso y egreso, y firma) o mediante huellas dactilares, dependiendo del establecimiento hospitalario.

Informa que el Ministerio de Salud se encuentra en proceso de implementación gradual del nuevo sistema de registro por biometría facial, conforme Resolución N° 986/2006 de la Secretaría de la Función Pública.

En ese camino sostiene que el empadronamiento, establecido en el artículo 2, se puede realizar por aplicación móvil o por las modalidades que disponga el Ministerio, en un plazo de 15 días desde la instalación de las terminales en cada dependencia. Transcurrido ese plazo, el registro de la jornada laboral debe efectuarse exclusivamente por el sistema, es decir que será el único medio válido.

En cuanto a la geolocalización, solo es necesaria para el registro por aplicación móvil, limitado a validar que la marcación se realice en el lugar de trabajo, sin otro tipo de registro ni seguimiento continuo. Sostiene que es un mecanismo de validación puntual al momento de registrar la jornada.

4. Durante la jornada de los días 04, 07 y 08 de septiembre del corriente año, se recibieron las acciones de amparo de las siguientes personas, respecto de las cuales se ordenó la acumulación a este proceso: [ACTOR_2]; [ACTOR_3]; [ACTOR_4]; [ACTOR_5]; [ACTOR_6]; [ACTOR_7]; [ACTOR_8]; [ACTOR_9]; [ACTOR_10]; [ACTOR_11]; [ACTOR_12]; [ACTOR_13]; [ACTOR_14]; [ACTOR_15]; [ACTOR_16]; [ACTOR_17]; [ACTOR_18]; [ACTOR_19]; [ACTOR_20]; [ACTOR_21]; [ACTOR_22]; [ACTOR_23]; [ACTOR_24] y [ACTOR_25].

5.El 07-09-2026 se presentó a contestar acción de amparo la Provincia de Río Negro, mediante el apoderamiento del Dr.

Francisco López Raffo, solicitando el rechazo de la pretensión.

Comienza su defensa sosteniendo que resulta improcedente la vía de amparo, considerando que la resolución atacada es general y abstracta, sin aplicación concreta en el caso.

Menciona jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia donde se analizan los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de amparo, y fallos de otros Jueces que rechazaron in límine la acción contra la misma resolución.

Remarca que las resoluciones que rechazaron la acción constitucional entendieron que no existía urgencia, y que se debía realizar la impugnación administrativa previa.

En forma particular analiza los requisitos de procedencia propios del amparo, iniciando con la defensa del acto administrativo cuestionado, que detenta presunción de legitimidad, frente al cual la amparista realiza afirmaciones dogmáticas.

Afirma que además la Resolución 986/2026 se encuentra enmarcada en la Ley 25.326.

En cuanto a la inexistencia de daño, manifiesta que no se verifica un perjuicio cierto, concreto y actual para la tutela cautelar.Acompaña la Circular N° IF-2[TELEFONO]-GDERNE-MS del Ministerio de Salud, fechada el 30-08-2026 donde se aclara que no es obligatorio el uso del teléfono celular personal, que no se conserva la imagen facial del agente, sino una plantilla matemática irreversible, que la geolocalización no importa un seguimiento continuo, y que existe plazo cierto de conservación de datos.

Entiende que la pretensión se funda en un riesgo abstracto e hipotético por una eventual filtración o uso desviado de datos biométricos, más no se acredita la existencia de un hecho concreto.

Reconoce que los datos biométricos se encuentran intrínsecamente vinculados a la privacidad de los titulares, pero una sola recolección no importa daño resarcible que amerite tutela cautelar.

Sostiene que el riesgo relevante no reside en la captura del dato en si, sino en la perdida de su integridad, confidencialidad o disponibilidad, contingencia prevenida por la accionada. Reitera el marco normativo del caso, con las leyes 25.326 y 5.793.

Respecto del peligro en la demora, dice que la amparista actualmente no se encuentra afectada por consecuencia disciplinaria ni funcional alguna. Agrega que no se ha denunciado la instalación de terminales biométricas en el lugar de trabajo ni que el plazo de 15 días hubiere comenzado a computarse.

Pasa al recaudo de existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta para sostener que la resolución impugnada fue dictada por autoridad competente, en uso de facultades de organización y control de prestaciones laborales, materia en la que goza de discrecionalidad técnica. Y el control judicial al que se debe someter requiere de mayor debate y prueba.

Postula que la ponderación de la proporcionalidad del medio elegido frente a otros posibles, la evaluación técnica de las garantías de seguridad, confidencialidad y plazo de conservación de datos, todo ello requiere mayor prueba, que excede el marco del amparo.Retoma su posición acerca de que el planteo resulta abstracto por falta de prueba de daño concreto.

Finalmente ingresa al requisito de vías alternativas, sosteniendo que la amparista no denuncia haber iniciado reclamo administrativo previo, ni haber requerido información sobre las condiciones de tratamiento de los datos biométricos.

Cita jurisprudencia del Superior Tribunal en materia de empleo público, donde se ordena el tránsito por la vía administrativa en forma previa al inicio de una acción judicial.

Ese entendimiento fue aplicado en un caso análogo, por lo que propicia el rechazo de la vía de amparo.

En subsidio contesta demanda, negando los hechos articulados en la acción presentada, para luego volver sobre la circular antes mencionada. Entiende que esa comunicación arrojó claridad sobre utilización de teléfono celular personal, conservación de datos y geolocalización, y de esta manera desvirtúa las manifestaciones de la amparista.

Si bien reitera los puntos críticos, agrega que el plazo de conservación de los datos se sujeta a la subsistencia de la relación de empleo del agente, vinculado al registro de asistencia.

Sostiene que el dato biométrico no integra la categoría legal de «datos sensibles» establecidos en el artículo 2 de la Ley 25.326, y que la mención realizada en la Resolución N° 986/2026 trasluce la voluntad provincial de darle el trato de mayor resguardo previsto en el ordenamiento.

Agrega que la recolección de los datos biométricos no requiere del consentimiento individual del agente, por encontrarse alcanzado por la excepción del artículo 5 inciso 2, apartado b) de la Ley Nacional 25.326 al tratarse de datos que «se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal». En el caso, las obligaciones legales las entiende emergentes de las leyes 3.052, 3.487 y 5.847.

Fundamenta que los datos biométricos no quedan exentos de habilitación estatal establecida en el artículo 2 de la Ley 25.326.

Informa que el marcode actuación en el que la empresa ALTEC S.A.U. dentro del sistema de control de presentismo.

Concluye que no existe arbitrariedad ni ilegalidad manifiesta en el proceder estatal porque el sistema se trazó sobre normas locales y nacionales. Rechaza la pretensión de inaplicabilidad individual, que en los hechos implicaría una sustracción al sistema general, eludiendo realizar los reclamos por la vía administrativa.

Solicita el rechazo de la medida cautelar solicitada, analizand o cada uno de los requisitos legales, y agregando que la medida compromete el normal funcionamiento y modernización del sistema de control.

Ofrece prueba. Realiza reserva de caso federal. Peticiona.

6. El 08-09-2026, en dos escritos se presenta el Dr. Lucio Zapata Campisi, patrocinante de la Secretaría de la Función Pública de Río Negro y contesta el informe requerido sosteniendo que:

«hasta el mes de julio de 2026 el control de asistencia en algunos establecimientos hospitalarios y organismo central es el registro a través de un reloj fichador mediante huellas dactilares, y en otros servicios que no cuentan con dichos relojes, utilizan un registro manual, encontrándose en la actualidad -particularmente en el ámbito del Ministerio de Salud- en un proceso de implementación gradual el «Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial y Geolocalización» en el marco de la Resolución Nº 986/2026 de esta Secretaría.

El nuevo régimen reglamenta dos momentos: una fase de empadronamiento inicial, que habilita el uso de la aplicación móvil o dispositivos institucionales otorgando un plazo de quince días corridos desde la instalación de las terminales, y una fase de registración definitiva en la cual la marcación por el sistema pasa a constituir el único medio válido de registro de la jornada laboral conforme lo establecido en el artículo 2º de la norma citada.

Asimismo, se informa que con carácter previo al dictado de la Resolución Nº 986/2026, la Secretaría de la Función Pública coordinó con la empresa ALTEC S.A.U.la correspondiente evaluación técnica del diseño del sistema a fin de garantizar el pleno resguardo del derecho a la intimidad y la protección de los datos personales de las personas trabajadoras. De dicho análisis surge que la tecnología implementada no almacena ni fotografía el rostro del agente público, sino que realiza una conversión algorítmica automatizada que transforma los rasgos faciales en vectores informáticos y ecuaciones matemáticas no fotográficas ni reversibles. Al no existir un archivo de imágenes ni un registro biológico directo reutilizable, no hay afectación al derecho a la intimidad.

En lo que respecta a la geolocalización, la misma se requiere únicamente para la modalidad de marcación a través de la aplicación móvil en celulares y no implica de modo alguno un rastreo o seguimiento continuo o permanente de los agentes. Se trata exclusivamente de una validación puntual que se ejecuta de manera instantánea y única al momento de la marcación para verificar que la ubicación geográfica coincida con el establecimiento o lugar de prestación de servicios asignado.

En este punto cabe destacar que el uso del teléfono particular no resulta obligatorio ni constituye una exigencia de equipamiento para el trabajador, toda vez que las dependencias públicas del ámbito de la salud disponen de dispositivos móviles institucionales para realizar el empadronamiento.

En cuanto a la fichada diaria a través de este nuevo sistema, cabe poner de manifiesto que una vez realizado el primer empadronamiento puede efectuarse a través de las terminales que, conforme cronograma de implementación, se encontraran en las dependencias del Ministerio de Salud.

Finalmente y conforme la propia Resolución N° 986/26 determina en el art. 1°, corresponde al Ministerio de Salud establecer cronograma de implementación en los distintos Hospitales y Dependencias».

Finalmente amplia la contestación y se remite a lo informado precedentemente respecto de los expedientes acumulados.

7. El 08-09-2026 se ordenó el pase de autos a dictar sentencia.

II. CONSIDERANDO: A. Hechos Acreditados:Corresponde a continuación fijar los hechos pertinentes para la dilucidación del presente conflicto que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5.631, que a mi juicio son los siguientes:

1. Existencia de contrato de trabajo: Corresponde tener por acreditado que el Sr. [ACTOR_1] y el resto de los amparistas, resultan ser empleados públicos dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro, con asignación de tareas en la ciudad de General Roca.

Obran como prueba de tal extremo, los recibos de haberes adunados por los accionantes, además de no resultar un dato negado o controvertido por las requeridas en autos.2. Obligación de ingresar datos: Resulta acreditado en autos que los amparistas se encuentran obligados a ingresar sus datos biométricos faciales y proporcionar sus datos de geolocalización, como método de control de ingreso y egreso de sus lugares de trabajo, según lo establece la Resolución N° 286/2026 de la Secretaría de la Función Pública de Río Negro.

Según se ha informado, al día de la fecha se encontraban en uso tres formas de marcar asistencia para los trabajadores de salud: con reloj fichero, con ingreso de datos personales en forma manual, o con huella dactilar.

A partir de la Resolución N° 286/2026 se implementará en forma gradual, el sistema de control biométrico como sistema único, que reemplazará a los anteriormente señalados.

3. Fecha de implementación: El amparista acompañó el 04-09-2026 una comunicación fechada el 26-08-2026 con el siguiente objeto:

«Referencia:Finalización de instalación e inicio del plazo de registro biométrico-Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial -Zona Alto Valle Este».

Así, luego de enmarcar la comunicación en el sistema mencionado detalla:

«Se informa que se ha completado la instalación de la totalidad de los equipos correspondientes a esta zona, conforme surge del informe técnico remitido por ALTEC S.A.U., que se adjunta a la presente.

Asimismo, se deja constancia de que el día 13 de agosto del corriente se llevó a cabo, en el Área Programa Adanil, la capacitación prevista para esta etapa, contando con la asistencia de las Direcciones y los referentes de Recursos Humanos de los hospitales correspondientes a la segunda fecha del cronograma:

Hospital de General Roca Hospital de El Cuy Hospital de Villa Regina Hospital de Ing. Huergo Hospital de Cervantes Hospital de Chichinales En virtud de lo expuesto, se comunica que a partir de la fecha de la presente nota los agentes de los establecimientos mencionados cuentan con un plazo de quince (15) días corridos, que vencerá el miércoles 9 de septiembre, para completar el registro de sus datos biométricos a través de la aplicación móvil oficial, conforme lo establecido en el Artículo 2º de la Resolución N.° 986/2026. Vencido dicho plazo, el fichaje mediante el Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial será de carácter obligatorio y constituirá el único medio válido para el registro de la jomada laboral (.)».

La nota lleva la firma de Giuliana Mangin, Secretaría de Salud Digital, y Maria Silvia Dinolfo, Secretaría de Recursos Humanos, ambas pertenecientes al Ministerio de Salud.

II. B. DERECHO APLICABLE AL CASO: Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc.2 Ley 5631), el que parte de la Ley 24.557, modificatorias y reglamentarias.

Tal como lo expresado en el caso «Cecchi», el caso en concreto gira en torno a dilucidar si la obligación de registrar los datos biométricos de cada amparista, establecida en la Resolución N° 986/2026 resulta constitucional.

La parte amparista cuestiona la constitucionalidad del sistema, mientras que la Provincia de Río Negro sostiene su legalidad, apoyada en el artículo 5 inciso 2 apartado b) de la Ley Nacional 25.326.

1. CUESTION PRELIMINAR. INEXISTENCIA DE DOCTRINA LEGAL. APLICACIÓN DE ESTÁNDARES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CON RELACIÓN A LA LEY 25.326: La normativa local obliga a los Magistrados a aplicar obligatoriamente la Doctrina Legal emanada del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, más en la materia especial traída a juicio no existe un pronunciamiento rionegrino que dilucide la cuestión y ponga márgenes a la sentencia a dictar.

En tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en el caso «Torres Abad, Carmen c/ EN – JGM s/ hábeas data» el 30-04-2026, y tanto la especificidad del tema como la fecha cercana del pronunciamiento, marcan el camino para resolver el caso concreto.

Cabe remarcar al valor del precedente del Máximo Tribunal Nacional, que interpreta la Ley Federal N° 25.326 a la luz de la Constitución.

La Corte Suprema ha reconocido el «derecho a la autodeterminación informativa» o «libertad informática», que encuentra definición en el considerando 8° de la sentencia mencionada, en estos términos:

«.toda persona tiene la potestad de disponer sobre los datos que a ella se refieran, decidir con quién y con qué alcance quiere compartirlos y, en su caso, controlar el uso que los terceros hagan de ellos.».

Esta prerrogativa se erige como estándar de control de constitucionalidad para las normas inferiores, y consecuentemente para el análisis del actuar administrativo.

2. GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL AMPARO. IDONEIDAD DE LA VÍA ELEGIDA:La vía procesal marca las reglas por las que tramitará un conflicto presentado ante la justicia, y la elección de esas formas se relaciona con la pretensión ejercida, estrechamente vinculada con las particularidades del caso.

Entonces las condiciones de la realidad marcan la necesidad de una actividad probatoria extensa, compleja, o puede suceder como en el presente caso, que la complejidad pase solo por el análisis de derecho. Frente a una denuncia de lesión a derechos constitucionales sin la existencia de hechos controvertidos, entiendo que se flexibilizan recaudos formales que, aplicados apriorísticamente, puede llevar a generar una nueva lesión en el amparista al denegarle el acceso a la justicia.

El análisis de la procedencia de la acción de amparo debe considerar los derechos constitucionales que se denuncian afectados, su complejidad de comprobación, además de los recaudos que legalmente prevé la Ley 577 6.

Ingresando en el caso concreto, cabe remarcar que la Resolución 986/2026, expresamente reconoce en sus consideraciones:

«Que el Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial consiste en una herramienta tecnológica que permite registrar el ingreso y el egreso de los agentes públicos mediante el reconocimiento de rasgos faciales (no fotográficos y definidos en base a ecuaciones matemáticas), cuya carga podrá efectuarse a través de terminales biométricas instaladas en los establecimientos o mediante una aplicación móvil oficial que se pondrá a disposición de los agentes, las cuales incorporan funcionalidades de geolocalización a fin de validar que el registro de asistencia se efectúe desde el lugar de prestación de servicios, sin existir registros de otro tipo y solo validando la localización de su lugar de trabajo asignado por el empleador.

Que, en atención a la naturaleza sensible de los datos biométricos y de geolocalización involucrados, la Provincia de Río Negro -a través de la Secretaría de la Función Pública- es y será titular y responsable de las bases de datos personales y biométricos que se registren, almacenen o procesen mediante el Sistema,debiendo asegurarse que su tratamiento se efectúe conforme a la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales, su decreto reglamentario y normas complementarias, así como a la Ley N° 5.793;».

La calificación jurídica de «datos sensibles» de los trabajadores dependientes del Estado Provincial, coloca el caso dentro de una órbita de los derechos humanos fundamentales, es decir que se verifica en autos un avance unilateral obligatorio contra la amparista.

Pero además del contenido, lo primordial en el caso es el análisis de la necesidad del consentimiento libre del titular de los datos biométricos, tal como quedó marcado al inicio, respecto del tema a decidir en este caso.

A. El derecho tutelado:

El derecho a la intimidad y a la privacidad son expresiones del siglo XIX, incorporadas a las constituciones de las naciones como garantías frente al Estado, en primer término, y luego de cara al resto de la sociedad.

Las cláusulas constitucionales de los artículos 19 y 43 de la Constitución Nacional.

Específicamente sobre el artículo 19, la Corte Suprema sostuvo en «Ponzetti de Balbín» (Fallos 306:1892) que esta norma:

«protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad.En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen» (Fallos: 306:1892, voto de los jueces Fayt y Carrió; 335:799, voto de los jueces Highton de Nolasco y Maqueda; y 343:2211; ver en igual sentido Fallos: 329:5266; 335:888)».

Los derechos personalísimos establecidos en las Normas Fundamentales antes referenciados, resultan trascendentales, a tal punto que los constituyentes introdujeron herramientas procesales, garantías para tutelar al ciudadano mediante acciones de amparo, habeas corpus y habeas data.

La mirada futurista del habeas data de mediados del siglo pasado se justifican absolutamente en la actualidad, con el avance vertiginoso del tráfico de datos personales, que subidos a un soporte digital implican el desapoderamiento de la información contenida.

Este ha sido uno de los sentidos que la Corte Suprema confirió al ingreso de datos en los registros en la causa «Torres Abad», donde el derecho a la autodeterminación informativa se reconoció como un derecho constitucional que debe ser tutelado.

B.Nociones liminares del proceso:

La asimilación terminológica entre el «habeas corpus», garantía utilizada para salvar vidas en momentos de absolutismo político, y el «habeas data», muestra la importancia que se reconoce al derecho a la intimidad y a los datos personales.

Lo mencionado hasta el momento se encamina a analizar la faz procesal del caso, sin avanzar en la parte fondal, en lo que concierne al derecho sustancial a la intimidad.

Entonces tenemos las garantías constitucionales de amparo y de habeas data como base angular de protección, reconociendo que la segunda está circunscripta a una situación jurídica específicamente determinada: el hecho de que una persona encuentre sus datos personales dentro de un registro o de una base de datos.

En esa situación jurídica, de persona con datos incorporados, la acción de habeas data se ejerce en relación a esa información para pretender conocerla, modificarla, suprimirla.

Pero en el caso de autos, los amparistas pretenden que sus datos personales, su información biométrica y su geolocalización, no sean incorporados a un registro o base de datos en forma compulsiva, sin su libre consentimiento.

Concluyo que la pretensión que se ejerce no cuadra con el molde constitucional ni legal de la acción de habeas data, que en todo caso debería estar concebida como un «habeas data preventivo». No existe esa herramienta procesal constitucional, pero las particularidades del caso me llevan a considerar la vía de amparo.

C.Relación entre derecho afectado y vía procesal:

Ahora bien, considerando el derecho constitucional a la intimidad y a la libertad informática, el bien jurídico protegido, es un derecho personalísimo que debe ser garantizado en su reconocimiento y protección con una acción procesal que asegure su resguardo.

En la Provincia de Río Negro, el primer párrafo del artículo 43 prescribe que:

«Todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente por esta Constitución, están protegidos por la acción de amparo que puede promover el restringido por sí o por terceros en su nombre, sin necesidad de mandato, valiéndose de cualquier medio de comunicación y a cualquier hora, ante el juez letrado inmediato, sin distinción de fueros o instancias y aunque forme parte de un tribunal colegiado, a fin de que se ordene su inmediata libertad, se los someta al juez competente, se le acuerde la garantía negada o el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos».

Así las cosas, la acción de amparo se erige como útil, pertinente y adecuada para la tutela de los derechos puestos en crisis con el actuar estatal, porque incorpora al marco fáctico la posibilidad de traer a la discusión jurisdiccional, actos o hechos potencialmente lesivos de derechos humanos personalísimos.

Resulta pertinente analizar el cumplimiento de los recaudos que habilitan esta garantía constitucional, considerando que la Ley 5.776 establece los requisitos para la admisibilidad de la acción de amparo.

C.1. Ilegalidad o arbitrariedad manifiesta que restrinja derechos y no requiera mayor debate y prueba:La amparista ha planteado un conflicto de derecho, denunciando la inconstitucionalidad de la Resolución N° 986/2026 en cuanto erige al nuevo sistema de control de presentismo mediante reconocimiento biométrico facial y de geolocalización como obligatorio.

La Provincia accionada sostiene la constitucionalidad de la incorporación obligatoria de los datos biométricos, fundado en la norma nacional y en los fines de la actuación estatal.

Ingresado el caso de esa manera, tanto la legalidad como ilegalidad se denuncian como manifiesta y no existe la necesidad de mayor debate ni de prueba al respecto, comprendiendo cumplido este requisito legal. La solución a la que se arribe prescindirá de la actividad probatoria de las partes, porque resulta una cuestión de análisis jurídico de la norma.

C.2. Urgencia extrema: Este tópico lo entiendo acreditado por dos cuestiones trascendentales, por un lado la perentoriedad de la obligación de ingresar los datos biométricos por parte de los amparistas, bajo apercibimiento de acciones disciplinarias de su empleador.

Según la prueba arrimada al expediente por los amparistas, el 26-08-2026 comenzó a transcurrir el plazo de quince (15) días corridos para que los agentes públicos realicen el registro de sus datos biométricos, venciendo el término el día 09-09-2026. Es decir que a partir del día 09-09-2026 el único método de registro de asistencia y control laboral estará constituido por el registro de datos biométricos y geolocalización.

Corolario de la urgencia son las consecuencias previstas para el caso de incumplimiento, que no solo pasará por considerar ausente al trabajador y descontarle el día de trabajo, sino que además se iniciarán sumarios disciplinarios.

Por lo descrito, resulta cumplido el recaudo legal.

C.3. Demostración de daño grave irreparable: La gravedad del daño, en el caso concreto, está vinculada con la entidad del derecho que se tutela, cuando es violado el derecho a la intimidad y los datos personales, no existe la des violación. Por ello su irreparabilidad.Estamos en presencia de un acto único, la incorporación de datos biométricos a un sistema, y una vez que se somete a un trabajador a incorporarlo ya se cometió el acto que se reputa inconstitucional.

En el fallo «Torres Abad» la Corte Suprema, el considerando 9° expone una clara definición de la gravedad en los casos como el de autos:

«9°) Que, tal como surge de los considerandos precedentes, la regla que exige el consentimiento de l afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima tiene rango constitucional, pues surge de la propia definición de los derechos garantizados por los artículos 19 y 43, tercer párrafo, de la Ley Fundamental.

En lo específicamente relacionado con la libertad informática, dicha regla resulta, además, indispensable para que el titular de los datos pueda realizar un verdadero control, efectivo y significativo, del uso que los terceros hagan de ellos. Si se autorizara a organizar un tráfico de datos personales sin el conocimiento y consentimiento de los interesados, el ejercicio del derecho se transformaría en una ardua tarea, muchas veces imposible. Es que los titulares de los datos se verían obligados a rastrear en los innumerables archivos y bancos de datos si existe información registrada sobre su persona, quién la posee, qué uso se le dio y con quiénes fue compartida. En otras palabras, sin la regla del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales, la protección constitucional se vería seriamente mermada, con el riesgo de convertirse en una mera declamación de derechos imposible de hacer valer» (el remarcado me pertenece).

Entonces, violado el consentimiento de los amparistas e ingresados sus datos biométricos en el registro del empleador, el derecho a la libre determinación sería negado, y considerando que el artículo 11 de la Ley 25.326 permite el flujo e intercambio de datos entre organismos públicos, la protección constitucional se volvería letra muerta si no se actúa preventivamente.

C.4. Inexistencia de vías más idóneas:Planteado el cumplimiento de los requisitos anteriores, es decir la existencia de un acto manifiestamente ilegal y arbitrario, que requiere de una intervención urgente del sistema judicial para prevenir un daño irreparable, la acción de amparo es la única vía idónea para el caso concreto.

En principio porque el habeas data preventivo no existe, amén de que es una acción constitucional análoga a la presente en cuanto a la concepción de remedio procesal expedito.

La personalidad de las autoridades requeridas lleva a que, cualquier otro tipo de vía impugnatoria tramite por las reglas del proceso contencioso administrativo, con tiempos muy superiores a la acción de amparo.

Y no puede perderse de vista que, además, cualquier otra acción judicial que se entienda posible requerirá de la intervención de los accionantes con representación letrada, lo que agrega un requisito procesal y económico a considerar.

Desde otro punto de vista, la accionada al responder el informe requerido sostiene que sus dependientes deben agotar la vía administrativa, más ese punto de vista no se corresponde con el tema a decidir en autos, porque las pretensiones de inconstitucionalidad se encuentran exentas de aquel requisito legal, según lo prevé el artículo 7 inciso c) de la Ley 5773, que reza:

«Excepciones al agotamiento de la vía administrativa. No es necesario el agotamiento de la instancia administrativa cuando:

(.) c) Se invoque como fundamento de la pretensión de nulidad de un acto administrativo la inconstitucionalidad de la norma que motivó su dictado o en la cual el acto impugnado se sostiene».

Dicho lo que antecede, la acción de amparo preventivo del daño informático es, en el caso concreto, la única herramienta procesal idónea para la protección de los amparistas frente al avance de su empleador.

Y aquí conviene introducir las características del caso y la comparativa jurisprudencial.

Desde el punto de vista de las características del caso, la Resolución N° 986/2026 es un acto administrativo de alcance general, un reglamento administrativo emitido en cumplimiento de funciones laborales.En este aspecto, nada diferencia la potestad organizativa y de dirección que detenta un empleador privado de un público, en ambos casos se tienen herramientas para ordenar la forma de trabajar y de ejercer acciones disciplinarias para casos de inconductas.

No estamos en presencia de otras funciones del Estado que justifican una mirada diferente, confiriendo prerrogativas sobre los habitantes, tal como lo sostuvo la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en la causa «Torres Abad», según se relata en el 2° considerando del fallo de la Corte Suprema:

«(.) entendió que no involucraba cualquier información obtenida en ejercicio de una función estatal, sino solo aquella recopilada con fines de defensa nacional, seguridad pública o represión de delitos. Fundó su posición en doctrina especializada en la materia y detalló una serie de requisitos que deberían cumplirse, según esas opiniones, para que procediera la excepción legal y concluyó que no se daban en el caso».

Estamos en presencia de un empleador público que ejerce facultades organizativas internas, buscando mayor eficacia, por ello en los considerandos de la reglamentación cuestionada se lee claramente el objetivo:

«Que, en el marco de la política de control de presentismo impulsada por el Gobierno Provincial, resulta necesario implementar un nuevo sistema que permita organizar los servicios y modernizar la Administración Pública».

Ergo, con mayor sofisticación y presupuesto se trata de ejercer el control patronal de presentismo y asistencia al lugar de trabajo de sus dependientes, derecho del empleador que debe ejercerse con los alcances y limitaciones propios del derecho del trabajo.No puede perderse de vista que esos controles se ejercen sobre una persona física, que resulta un sujeto de preferente tutela constitucional (CSJN Fallos 327:3677 y 327:3753).

En esta faceta de actuación administrativa, las prerrogativas como empleador deben circunscribirse al cumplimiento de los derechos laborales contenidos en normas internacionales del trabajo y en tratados internacionales que regulen la relación laboral.

De allí que, por ejemplo, los empleados públicos tienen igualdad de derechos con trabajadores privados para la concreción de convenios colectivos de trabajo, de protección en casos de accidentes de trabajo, etc.

Se debe afirmar que, en lo referido al caso de autos, los empleados públicos y los trabajadores privados, no poseen diferencias respecto del trato digno que deben recibir por parte de su empleador.

Pasando ahora a la comparativa, siempre desde el punto de vista de la vía elegida, tenemos en el repertorio nacional algunos casos que podemos citar lo resuelto por en el Juzgado de 1ra Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 6 Secretaría N° 12, en autos «GARCIA, HERNAN RUBEN CONTRA GCBA SOBRE AMPARO – OTROS» (Número: EXP 221157/2025-0 CUIJ: EXP J-01-00221157-9/2025-0 Actuación Nro: 2022636/2025).

En este proceso, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires también había avanzado con la implementación de un sistema de control facial biométrico para el control de asistencia laboral, tramitándose el caso por la vía de un amparo, con medida cautelar.

Idéntico trámite confirmó la Cámara de Apelaciones en lo CATyRC – Sala I Secretaría Única, en autos «OBSERVATORIO DE DERECHO INFORMATICO ARGENTINO O.D.I.A. Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR – AMPARO – OTROS» (Número: INC 182908/2020-6 CUIJ: INC J-01-00409611-4/2020-6 Actuación Nro:1049802/2023).

Este caso aparece como paradigmático, porque el fondo de la cuestión trata de del derecho persecutorio punitivo del Estado, de naturaleza propia y exclusiva de la administración pública, que fuera limitado por una orden judicial en una acción de amparo.

A modo de corolario, en este apartado corresponde sostener que la importancia del derecho constitucional afectado condiciona la vía procesal elegida. En ese sentido se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación en «MAJUL, JULIO JESÚS C/ MUNICIPALIDAD DE PUEBLO GENERAL BELGRANO Y OTROS S/ ACCIÓN DE AMPARO AMBIENTAL» , (sentencia del 11/7/2019, Fallos 342:1203).

En este caso, el Superior Tribunal de Entre Ríos sostuvo que resultaba inadmisible la acción de amparo, con fundamento en la norma provincial que regulaba esa vía constitucional. Sosteniendo la Corte Nacional: «En conclusión, tal como afirma el recurrente, el tribunal superior al dar primacía a la vía administrativa y, en consecuencia, rechazar el amparo ambiental, incurría en un exceso ritual manifiesto y vulneró el derecho a una tutela judicial efectiva».

Explicando con claridad la visión constitucional de la acción de amparo: «10) Que cabe recordar que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su falta de utilización no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente de las alegaciones de las partes, toda vez que la citada institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823; 325:1744; 329:899 y 4741). En ese sentido, los jueces deben buscar soluciones procesales que utilicen las vías más expeditivas a fin de evitar la frustración de derechos fundamentales (Fallos:327:2127 y 2413; 332:1394, entre otros)».

En el caso concreto, ante la imposibilidad de tramitar la pretensión de la amparista por la vía del habeas data, la cuestión a tratar, tendiente a la autodeterminación de sus datos biométricos, así como sus datos de geolocalización, entiendo que la vía más idónea para evitar la frustración de esos derechos fundamentales, es la vía del amparo, razón por la que entiendo admisible la acción en los carriles del artículo 14 de la Ley 5776.

Entonces, los antecedentes fácticos del caso y la existencia de un precedente directo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que proporciona estándares constitucionales claros para interpretar el conflicto, la inexistencia de mayor debate y prueba, llevan a considerar que la vía de amparo es la más idónea para las presentes actuaciones.

3. ANALISIS CONSTITUCIONAL DE LA RESOLUCIÓN 986/2026 DE LA SECRETARIA DE LA FUNCIÓ N PÚBLICA:

a. Marco normativo. Ecosistema digital:Sobre la idea de modernización del estado se establecen por esta reglamentación, modificaciones al sistema de control laboral, plasmado en las consideraciones de la resolución:

«Que, en el marco de la política de control de presentismo impulsada por el Gobierno Provincial, resulta necesario implementar un nuevo sistema que permita organizar los servicios y modernizar la Administración Pública;».

Estos cambios implican la incorporación de tecnología al quehacer humano, que se pretende realizar dentro del marco normativo existente, por ello la reglamentación aclara:

«Que, en atención a la naturaleza sensible de los datos biométricos y de geolocalización involucrados, la Provincia de Río Negro -a través de la Secretaría de la Función Pública- es y será titular y responsable de las bases de datos personales y biométricos que se registren, almacenen o procesen mediante el Sistema, debiendo asegurarse que su tratamiento se efectúe conforme a la Ley Nacional N° 25.326 de Protección de los Datos Personales, su decreto reglamentario y normas complementarias, así como a la Ley N° 5.793;».

Se mencionan aquí dos normas, por un lado se establece que el tratamiento de los datos biométricos y geolocalización se deben tratar conforme la Ley Nacional 25.326 y su reglamentación.

Luego adiciona la Ley Provincial 5.793, que crea el «Ecosistema Digital de Integrabilidad de la Provincia de Río Negro», mención que no es menor.

El Ecosistema Digital provincial creado por Ley 5.793 constituye una gran base de datos en la que confluyen la información de diferentes organismos, denominados «Fuentes auténticas de datos» en los términos del artículo 4.Es decir que, por ejemplo el Ministerio de Salud puede ser una de esas «Fuentes» que ingresará al «Ecosistema» los datos biométricos y de geolocalización de sus dependientes.

Ingresados en el «Ecosistema», la autoridad de aplicación podrá compartirlos internamente con otras «Fuentes», y también podrá firmar convenios con otros sistemas externos al provincial, sean públicos o privados.

Para muestra de la utilización de los datos ingresados al «Ecosistema», la norma menciona como beneficios en el artículo 6:

«Servicios digitales: Posibilidad de interoperabilidad digital sin intervención humana entre sistemas, aplicaciones, robots, dispositivos con Internet de las Cosas (IoT), algoritmos de Inteligencia Artificial (AI), contratos inteligentes, vehículos de conducción autónoma y futuros desarrollos digitales».

Entonces, lo primero que aparece es que los datos biométricos y geolocalización pueden ser sujetos a ingresar en una base de datos provincial, abonando obligatoriamente un ecosistema digital, desbordando la finalidad de control de presentismo que se publica, y donde las prerrogativas estatales para vincularse con otros bancos de datos sin consentimiento de los titulares de la información aparece reñida con el estándar de «autodeterminación informativa», establecida por la CSJN y asumida para invalidar constitucionalmente los artículos análogos de la Ley 25.326. b. Definición de dato biométrico: La Ley Nacional N° 27.483 aprobó el Convenio para la Protección de las Personas con Respecto al Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, aprobado por los Estados miembros del Consejo de Europa.

Este convenio europeo resulta muy importante por su relevancia en la materia, siendo el único de aquella comunidad al que adhirió la Argentina, y es una de las fuentes principales para la regulación estatal en aquel continente.

España ha dictado normas laborales relacionadas con la utilización de tecnología de datos biométricos, y para su definición y conceptualización acudiré a la publicación «Datos biométricos en los centros de trabajo» de Jesús R.Mercader Uguina.

Este autor habla de las características del cuerpo y humano y dice:

«Ello permite construir una métrica de las personas, la biométrica, pues esas características individuales son: universales (todos los individuos las tienen), unívocas (distinguen a cada individuo), permanentes (en el tiempo y en distintas condiciones ambientales) y, lo que como veremos es importante, mensurables (son medibles de forma cuantitativa). La identidad biológica es propia de cada sujeto y, por tanto, cualquier instrumento que la utilice permitirá, a quien de él se sirva, internarse en el terreno más recóndito que cada ser humano tiene. Podría decirse que, a su través, se puede entrar en la intimidad de la intimidad. Ese carácter invasivo entraña numerosos riesgos para la dignidad humana, riesgos que alcanzan mayor voltaje si tenemos en cuenta que el uso de los sistemas biométricos se está convirtiendo, por momentos, en una potente herramienta de control. Un control que se extiende sobre todas las facetas de la vida dado que esta información, sirve, unas veces como un mecanismo sencillo, gratuito y seguro para blindar nuestras transacciones bancarias? otras para convertir nuestro rostro en un sustituto de la tarjeta de embarque al asegurar una identificación exclusiva de cada viajero o, en fin, deviene en instrumento utilizado por Gobiernos de todo el mundo para controlar los movimientos de masas. A ello se une el hecho, más que obvio, de que si bien el control biométrico llegó hace años y de forma plena el mundo del control laboral, los acelerados procesos de transformación técnica están dando lugar a su progresiva e incontrolada expansión».

Los datos biométricos faciales son personales, forman parte de un universo individual que sirve para identificar a una persona concreta, y como tal se encuentra directamente vinculado al derecho de la autodeterminación informática. c. Obligatoriedad de proporcionar datos biométricos y geolocalización:Llegados al núcleo del caso, estamos frente a la colisión de los derechos humanos individuales como la intimidad y la autodeterminación informática, enfrentados a las potestades del Estado de tomar esos datos compulsivamente.

La doctrina define como autodeterminación informática:

«(.) el derecho personalísimo de dominio sobre los propios datos personales y en consecuencia la facultad de decidir disponer y autorizar en forma previa, libre, expresa e informada la recolección, uso, modo o tratamiento de sus datos personales, así como de conocer, actualizar, rectificar o suprimirlos, y controlar lo que se hace con su información y difusión con expreso derecho al arrepentimiento de la autorización dada o limitación de la misma.

Lo que se intenta resguardar es justamente la dignidad, privacidad, confidencialidad, verdad, libertad, igualdad y no discriminación ilícita.

Precisamente este tipo de derechos son inherentes a la persona humana y la violación de estos implican una vulneración de la propia persona, «que pone en riesgo cuando no un perjuicio final desde el punto vista ético, moral, económico, profesional, etc.» (Favier, Daniela, «Derecho a la autodeterminación informativa – Habeas data y Derecho Laboral», Rubinzal Culzoni, Cita: RC D 521/2024).

La Corte en el caso «Torres Abad» la define como «la potestad de disponer sobre los datos que a ella se refieran, decidir con quién y con qué alcance quiere compartirlos y, en su caso, controlar el uso que los terceros hagan de ellos (Convención Nacional Constituyente, 29ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 11 de agosto de 1994, exposición del miembro informante, convencional Díaz, págs.4044/4050; e intervenciones de los convencionales Roque y Ancarani, páginas 4071/4074 y 4074/4080, respectivamente; Convención Nacional Constituyente, 30ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 12 de agosto de 1994, intervenciones de los convencionales Delich, Biazzi y Cavagna Martínez, páginas 4107/4110, 4132/4133 y 4147/4149, respectivamente; y Convención Nacional Constituyente, 31ª Reunión – 3ª Sesión Ordinaria (Continuación), 16 de agosto de 1994, inserción del convencional Mestre, páginas 4295/4296. En igual sentido, ver Fallos: 321:2767, votos de los jueces Fayt, considerandos 7° a 9°, y Petracchi, considerandos 10 a 11)» (considerando 8°).

Y luego establece el estándar jurídico constitucional sobre el tema:

«9°) Que, tal como surge de los considerandos precedentes, la regla que exige el consentimiento del afectado para acceder a cualquier aspecto de su esfera íntima tiene rango constitucional, pues surge de la propia definición de los derechos garantizados por los artículos 19 y 43, tercer párrafo, de la Ley Fundamental» (el remarcado me pertenece).

Cierra ese punto, después de analizar la deriva de los datos incorporados a una base de datos:

«En otras palabras, sin la regla del consentimiento del afectado para el tratamiento de datos personales, la protección constitucional se vería seriamente mermada, con el riesgo de convertirse en una mera declamación de derechos imposible de hacer valer».

Posteriormente la Corte analiza el texto de la Ley 25.326, específicamente el artículo 5 que reza que reglamenta sobre el consentimiento del titular de los datos:

«1. El tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.

El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6° de la presente ley.

2. No será necesario el consentimiento cuando:a) Los datos se obtengan de fuentes de acceso público irrestricto; b) Se recaben para el ejercicio de funciones propias de los poderes del Estado o en virtud de una obligación legal; c) Se trate de listados cuyos datos se limiten a nombre, documento nacional de identidad, identificación tributaria o previsional, ocupación, fecha de nacimiento y domicilio; d) Deriven de una relación contractual, científica o profesional del titular de los da tos, y resulten necesarios para su desarrollo o cumplimiento; e) Se trate de las operaciones que realicen las entidades financieras y de las informaciones que reciban de sus clientes conforme las disposiciones del artículo 39 de la Ley 21.526″.

Aquí está justamente el argumento defensivo y la respuesta sistémica de la Provincia de Río Negro, quien entiende que se encuentra exceptuada de requerir el consentimiento de los trabajadores amparistas para registrar su biométrica facial y geolocalización porque se los apropia coercitivamente en el ejercicio de funciones propias del Estado, o en cumplimiento de una obligación legal.

Las palabras de Corte Suprema responden esa posición que se apoya en la disposición legal, sosteniendo en el considerando 14°:

«Para ello, resulta imprescindible reiterar que la exigencia del consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales hace a la propia definición de los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa. Ello significa que se trata de una regla de rango constitucional.

Como tal, es indiscutible que su carácter no es absoluto y puede ser objeto de excepciones. Pero dichas restricciones solo serán válidas si son dispuestas en una ley formal; están justificadas en la necesidad de resguardar otros derechos o intereses públicos legítimos; son proporcionadas; y no alteran la substancia del derecho fundamental que pretenden reglamentar.

Sobre esa base, cabe señalar que debido a la amplitud con que la ley 25.326 diseñó las excepciones bajo examen, los entes estatales estarían exentos, virtualmente en todos los casos, de cumplir con la exigencia del consentimiento.Aunque la norma parece delimitar la dispensa con la condición de que los órganos deben actuar en ejercicio de funciones propias del Estado y «en la medida del cumplimiento de sus respectivas competencias», simplemente no es posible imaginar en qué casos no lo harían; puesto que es sabido que la competencia opera como presupuesto y recaudo de validez de la actuación de los órganos administrativos, que solo tienen autorización para obrar en un determinado ámbito, que debe surgir de una norma en forma expresa o razonablemente implícita (Fallos: 254:56; 307:198; 328:651, voto del juez Belluscio; 331:1382).

En definitiva, dada la generalidad con la que han sido establecidas tales excepciones, toda la actividad estatal resulta incluida en ellas, lo que implica eliminar la regla del consentimiento en un inmenso universo de situaciones; mermando seriamente, de ese modo, el alcance de la protección constitucional.

Sin perjuicio de que lo expuesto bastaría para concluir en que el legislador se ha excedido en su potestad reglamentaria, cabe agregar que los preceptos en examen tampoco cumplen con el requisito de ser razonables. En este punto, el Tribunal ha entendido que la constitucionalidad de la reglamentación legislativa «está condicionada, por una parte, a la circunstancia de que los derechos afectados sean respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones a las necesidades y fines públicos que las justifican, de manera que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, es decir, proporcionadas a las circunstancias que las originan y a los fines que se procuran alcanzar con ellas» (Fallos: 338:1444). Asimismo, ha precisado que la razonabilidad exige que la reglamentación esté «justificada por los hechos y las circunstancias que le han dado origen y por la necesidad de salvaguardar el interés público comprometido y proporcionado a los fines que se procura alcanzar, de tal modo de coordinar el interés privado con el público y los derechos individuales con el de la sociedad» (Fallos: 312:496, considerando 7° y sus citas).

Nada de esto se cumple en los preceptos legales en examen.No se advierte qué interés legítimo justificaría permitir al Estado que organice un sistema de almacenamiento y tráfico de datos personales sin el conocimiento de sus titulares; sin importar qué tipo de organismos públicos intervienen, cuál es la naturaleza de la información involucrada, el tipo de interés público comprometido o el grado de afectación que se produzca en la privacidad de los afectados.

Es evidente que las excepciones bajo examen tampoco cumplen con los estándares específicos fijados por esta Corte en materia de restricciones al derecho constitucional a la privacidad; puesto que no parecen justificadas ni proporcionadas para proteger «un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen» (Fallos: 306:1892; 329:5266; 335:799; 335:888 y 343:2211).

En definitiva, los preceptos en los que pretende ampararse la conducta de la recurrente resultan inconstitucionales, por limitar excesiva e injustificadamente los derechos a la privacidad y a la autodeterminación informativa, garantizados en los artículos 19 y 43, párrafo tercero, de la Carta Magna».

Finalmente, en el considerando 16° concluye:

«Que, como corolario de los argumentos desarrollados en los considerandos precedentes, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 5°, punto 2, inciso b, y 11, punto 3, incisos b y c, de la ley 25.326 deviene ineludible, pues constituye el único medio posible para salvaguardar la vigencia de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 316:779, considerandos 7° y 11). Ello es así, incluso cuando las partes no han realizado un pedido en tal sentido, pues la actual jurisprudencia de la Corte prescribe que el control de constitucionalidad de las normas debe realizarse de oficio, siempre y cuando se respete el principio de congruencia, es decir, que los jueces ciñan su decisión a los hechos y planteos definidos al trabarse la litis (Fallos:335:2333; 337:179; 337:1403; 341:1924 y 343:345)».

Así declara, en la parte resolutiva, la inconstitucionalidad del artículo 5 inciso 2 punto b) de la Ley 25.326.

Este precedente marca, para el caso concreto, dos cuestiones fundamentales:

En primer lugar el reconocimiento del derecho constitucional individual a la «autodeterminación informativa», prerrogativa que requiere de una protección fuerte y que se aplica en todos los aspectos en los que cada persona se relaciona con bases de datos. Se debe actuar respetando ese derecho al momento de ingresar, manipular, transferir, modificar y conservar los datos personales.

Del otro lado, la excepción genérica establecida en el artículo 5 inciso 2 apartado b) de la Ley 25.326 resulta inconstitucional, debiendo en cada caso proporcionar la autoridad administrativa una justificación clara, razonable y ajustada a derecho, de las razones por las que procede a la extracción compulsiva de los datos personales de sus titulares.

La Resolución N° 986/2026 prescribe:

«ARTÍCULO 1°.- Aprobar LA INCORPORACION Y VALIDEZ, a partir del 01 de agosto de 2026, del Sistema de Registro de Asistencia por Biometría Facial, para su aplicación a los agentes dependientes del Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro comprendidos en las Leyes L N° 1.844 y L N° 1904.El Ministerio de Salud determinará el cronograma de instalación de las terminales en los establecimientos asistenciales de la provincia.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que desde la instalación de las terminales en cada una de las dependencias los agentes tendrán 15 días corridos para realizar el procedimiento para el registro de los datos biométricos a través de la aplicación móvil y/o en las modalidades que disponga el Ministerio de Salud, quedando dichos datos bajo resguardo de la Provincia de Río Negro, en un todo de acuerdo con la normativa de protección de datos personales vigente.

Trascurrido el plazo de 15 días corridos, los agentes deberán de manera obligatoria registrar la jornada laboral en el Sistema de Registro de Asistencia Biométrica Facial, siendo éste el único medio válido para realizarlo, quedando dichos datos bajo resguardo de la Provincia de Río Negro, en un todo de acuerdo con la normativa de protección de datos personales vigente.

ARTÍCULO 3°.- Disponer el carácter obligatorio del sistema aprobado por el artículo 1° de la presente resolución para todos los agentes públicos comprendidos bajo las leyes 1844 y 1904 que presten funciones en el Organismo Central y los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 2° de la presente Resolución faculta al Ministerio de Salud a iniciar los trámites sumariales correspondientes en los términos de la Ley 3487 y el Decreto N°1405/01″.

Las partes del proceso están de acuerdo en la interpretación que le confieren al acto administrativo reglamentario:resulta obligatorio registrarse en el sistema de reconocimiento biométrico facial, y en caso de incumplimiento serán pasibles de sanciones disciplinarias.

La autoridad administrativa explica su proceder, justifica sus decisiones en los considerandos, y en el caso concreto encontramos lo siguiente:

«Que, en el marco de la política de control de presentismo impulsada por el Gobierno Provincial, resulta necesario implementar un nuevo sistema que permita organizar los servicios y modernizar la Administración Pública».

Este constituye el único justificativo del cambio en el registro de los amparistas, las restantes consideraciones de la reglamentación explican el marco normativo del empleo público y luego pasan a explicar el sistema biométrico.

Puede verificarse que, como lo sostuvo la Sala V de la CNACAF en «Torres Abad», no estamos en el contexto de funciones administrativas estatales vinculadas con la defensa nacional, seguridad pública o represión de delitos, funciones estatales que justificarían una intromisión más fuerte.

Ergo, la frase que sostiene que resulta necesario implementar un nuevo sistema para organizar y modernizar el trabajo aparece como una manifestación genérica, que no posee información suficiente para justificar el avance sobre la voluntad libre de los amparistas en su calidad de titulares de sus datos, en el caso biométricos y de geolocalización.

Ha quedado claro en las respuestas recibidas de las autoridades accionadas, que entendieron suficiente la excepción que establecía el articulo 5 inciso 2 apartado b) de la Ley 25.326. Y a partir de allí obviar toda justificación bajo el pretexto de resultar autoridades públicas, pero entiendo que encontrándose en ejercicio de facultades organizativas del personal dependiente, y no en función de cumplir con obligaciones constitucionales y legales superiores (defensa nacional, seguridad o persecución del delito), la Resolución N° 986/2026 deviene inconstitucional por contrariar los artículos 19 y 43 de la Constitución Nacional y avasallar injustificada y arbitrariamente el derecho a la «autodeterminación informativa» o «libertad informática».

A mayor abundamiento, la necesidad de explicaciones e información es superior en el caso local.José Ignacio Pastore al comentar la sentencia «Torres Abad» introduce un análisis que se debe atender:

«El fallo aparece, además, en un momento institucional especialmente sensible. El Estado contemporáneo ya no conserva datos en archivos aislados, ni los utiliza solo para dejar constancia de trámites. Hoy los datos circulan, se interoperan, se cruzan, se perfilan y, cada vez más, se emplean para adoptar decisiones administrativas, asignar beneficios, detectar riesgos, orientar políticas públicas o alimentar sistemas automatizados. En paralelo, las grandes plataformas privadas administran información, infraestructura digital y procesos automatizados con una intensidad tal que pueden condicionar el acceso de las personas a servicios esenciales para su vida social, profesional y hasta judicial» («La Corte Nacional frente al poder de los datos – Privacidad, algoritmos y control humano en la era digital» Autor: Pastore, José Ignacio Fecha de publicación: 12/05/2026 Cita: RC D 189/2026 de Rubinzal-Culzoni).

La mención en la Resolución N° 986/2026 a la Ley 5.793 introduce la posibilidad de que los datos que se ingresen a la base de datos que se establece, confluyan en el Ecosistema Digital rionegrino.

En última instancia corresponde expedirse sobre la constitucionalidad de oficio de las normas que se aplican en el caso concreto, acudiendo a los parámetros fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en la causa «Levián»:

«3.6.- Finalmente, es necesario recordar que los precedentes de este Cuerpo autorizan a ejercer el control de constitucionalidad de oficio, con fundamento en el art. 196 de la Constitución Provincial y en jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 327:3117).

Aunque los Tribunales no pueden declarar la inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la que deba aplicarse la norma supuestamente en pugna con la Constitución, ello no implica la necesidad de una petición expresa de la parte interesada.En tanto el control de constitucionalidad refiere a una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los Jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -reflejada en el principio iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional (cf. Fallos: 306:303; STJRNS3 Se. 100/07 «Marillan»; Se. 49/12 «Peña Cáceres»; Se. 86/18 «Heinzmann»).

Destaca también el Máximo Tribunal del País que no puede verse en la declaración de inconstitucionalidad de oficio «.la creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y en mengua de los otros dos, ya que, si la atribución en sí no es negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre los otros poderes no se produce cuando media petición de parte y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los actos administrativos o de los actos estatales en general, ya que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al caso (Fallos:327:3117; 306:303; 324:3219) (.).».

Verifico en el caso un peligro inminente de violación de un derecho constitucional, lo que hace necesaria y concreta la actuación jurisdiccional, y en cuanto al desequilibrio de poderes, el resultado se sigue de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que importa una interpretación que ya debe expandirse por todo nuestro país.

La amparista solicita se decrete la inaplicabilidad de la reglamentación administrativa, pretensión a la que solo se puede arribar invalidándola.

Por todo lo analizado, y las constancias de autos, corresponderá decretar para el caso concreto, la inconstitucionalidad del artículo 5 punto 2 inciso b) de la Ley Nacional N° 25.326, y del artículo 3° de la Resolución N° 986/2026 de la Secretaría de la Función Pública, en cuanto establece la obligatoriedad del sistema de registro de asistencia por biometría facial y geolocalización para todos los agentes públicos.

Cabe agregar que esta sentencia no invalida ni restringe el ejercicio del poder de dirección y de control que posee la administración empleadora, quedando vigentes para el amparista los métodos anteriores de registro.

COSTAS: Las costas se imponen por su orden atento la novedad del caso que se plantea.

Por todo lo expuesto,

EL DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA, JUEZ DE AMPARO, VOCAL DE LA CÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;

III. RESUELVE: 1) Declarar para el caso concreto la inconstitucionalidad del artículo 5 punto 2 inciso b) de la Ley Nacional N° 25.326, y del artículo 3° de la Resolución N° 986/2026 de la Secretaría de la Función Pública, con relación a:[ACTOR_1]; [ACTOR_2]; [ACTOR_3]; [ACTOR_4]; [ACTOR_5]; [ACTOR_6]; [ACTOR_7]; [ACTOR_8]; [ACTOR_9]; [ACTOR_10]; [ACTOR_11]; [ACTOR_12]; [ACTOR_13]; [ACTOR_14];[ACTOR_15]; [ACTOR_16]; [ACTOR_17]; [ACTOR_18]; [ACTOR_19]; [ACTOR_20]; [ACTOR_21]; [ACTOR_22]; [ACTOR_23]; [ACTOR_24] y [ACTOR_25].

2) En cuanto a las costas, se imponen por su orden y atendiendo a las particularidades del caso, conf. lo resuelto por nuestro STJ, en los autos «G.S.D.C», Se. 42/25 «González» entre muchas otras y lo dispuesto en el art. 19 del reciente Código Procesal Constitucional (Ley 5776).

3) Regístrese y por OTIL notifíquese a los amparistas, a la Provincia de Rio Negro y al Fiscal de Estado, con habilitación de día y hora.

DR. JUAN AMBROSIO HUENUMILLA-Presidente El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ.

Ante mí: DRA. MARIA MAGDALENA TARTAGLIA -Secretaria

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