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Partes: Ludueña Carlos Daniel José c/ Asociación Trabajadores del Estado – Seccional Córdoba s/ Abreviado – Daños y Perjuicios – Otras formas de responsabilidad extracontractual
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I
Fecha: 19 de mayo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160966-AR|MJJ160966|MJJ160966
Se admite una demanda de daños contra la asociación sindical por el escrache realizado contra un militar retirado.
Sumario:
1.-El escrache no constituye un ejercicio regular de sus derechos sindicales por parte de la asociación demandada, sino que aparece, más bien, como un acto de hostigamiento público innecesario y excesivo, con eficacia causal para provocar el daño que el actor reclama.
2.-La organización y realización de un escrache en la puerta del barrio militar, destinado a dar a conocer el rostro del actor procurando desacreditarlo, deshonrarlo y mellar su reputación ante sus colegas amigos y conocidos demuestra claramente que la accionada tuvo la seria posibilidad de representarse como ciertamente probable el eventual resultado dañoso pese a lo cual no cesó su conducta.
3.-La vinculación causal entre el escrache y el daño a su honor que denuncia el accionante luce indubitable si el escrache mismo persigue poner en riesgo la reputación de su destinatario.
4.-No puede justificarse la protección constitucional de un escrache sin otro aditamento que por la trascendencia de la temática de género en el foco del interés y el debate público.
5.-Si bien el escrache puede ser concebido como una práctica social de protesta, sin embargo, bien entendido, no puede considerarse que constituya una forma de ejercicio del derecho a la libertad de expresión; máxime cuando en el caso, el demandado es una organización sindical que tiene a su alcance las herramientas jurídicas necesarias para hacer valer el derecho de los trabajadores que representa.
Fallo:
En la ciudad de Córdoba, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiséis, conforme a lo establecido en el Acuerdo Reglamentario N° 1629 serie «A» del 06/06/2020 y Resolución de Presidencia N° 45 del 17/04/2020 y sus complementarios, los Sres. Vocales integrantes de la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación en lo Civil y Comercial, Dres. Julio C. Sánchez Torres, Andrés Federico Varizat y Guillermo P.B. Tinti, procedieron a dictar sentencia en los autos caratulados: «LUDUEÑA, CARLOS DANIEL JOSÉ C/ ASOCIACIÓN TRABAJADORES DEL ESTADO – SECCIONAL CÓRDOBA – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – TRAM. ORAL – Expte. 13735009», venidos a la Alzada con fecha 27/10/2025, procedentes del Juzgado de 1º Instancia y 15º Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia Nº 110 de fecha 25/08/2025 dictada por la Sra. Jueza Laura Mariela González, que resolvió: «1°. Rechazar íntegramente la demanda por responsabilidad civil extracontractual promovida por el Sr. Carlos Daniel José Ludueña en contra de Asociación Trabajadores del Estado – Seccional Córdoba. 2°. Imponer las costas al actor. 3°. Regular de forma definitiva, en conjunto y proporción de ley, los honorarios profesionales de la Dra. María Martha Terragno y del Dr. Eugenio Hugo Biafore en la suma de pesos cinco millones setecientos ochenta y un mil setenta y siete con veinte centavos ($5.781.077,20). Regular de forma definitiva los honorarios profesionales de la perito psicóloga oficial, Lic. Paola Verónica Scruzzi Pacheco en la suma de pesos trescientos veintitrés mil ciento noventa con sesenta centavos ($323.190,60). Regular de forma definitiva los honorarios profesionales de la perito psicóloga de control ofrecida por la demandada, Lic. Tamara Magalí Campos en la suma de pesos doscientos veintisiete mil quinientos ochenta y ocho con sesenta y seis centavos ($227.588,66), salvo convenio en contrario entre la profesional y su comitente.El pago de estos honorarios se encuentra a cargo de ATE. No regular en esta oportunidad honorarios profesionales a favor del Dr. Remo Bergoglio. Los estipendios aquí regulados devengarán los intereses indicados en el considerando respectivo y se les deberá añadir los montos proporcionales que puedan corresponder según la normativa tributaria y previsional, conforme a lo dicho oportunamente. Protocolícese y hágase saber».
El tribunal, en presencia de la actuaria, se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Efectuado el sorteo de ley, resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. Guillermo P.B. Tinti, Julio C. Sánchez Torres y Andrés F. Varizat.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B. TINTI DIJO:
I) En contra de la Sentencia Nº 110 de fecha 25/08/2025, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, con fecha 26/08/2025 la parte actora dedujo recurso de apelación, el que fue concedido con idéntica fecha.
Radicada la causa en sede apelativa e impreso el trámite de ley, la actora expresó agravios con fecha 02/02/2026.
Corrido traslado a la parte demandada, ésta lo evacuó con fecha 24/02/2026 solicitando la deserción y, subsidiariamente el rechazo del recurso, con costas.
Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.
II) La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329 del CPCC, por lo que a ella me remito.
III) Ingresando al examen de la cuestión traída a decisión de esta cámara, cabe ponderar que el actor, Carlos Daniel José Ludueña, promovió demanda en contra de la Asociación Trabajadores del Estado – Seccional Córdoba (en adelante, ATE) persiguiendo el cobro de la suma de pesos veinte millones cuatrocientos ocho mil ($20.408.000) -conforme reajuste efectuado en su alegato- con más intereses en concepto de daños y perjuicios.Relató que, luego de una ejemplar carrera en el Ejército Argentino en la que alcanzó el grado de coronel y ya retirado, fue convocado para administrar la farmacia del Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (en adelante, IOSFA). Que, tras su asunción, el principal problema que signó su trabajo estuvo relacionado con la conducta de Mariela Lozano, empleada y delegada gremial de la farmacia. Adujo haber detectado conductas violentas y hostigamiento laboral por parte de Lozano hacia otros empleados, de quienes constantemente recibía quejas. Manifestó que, como superior jerárquico y con el fin de mejorar el clima laboral, interpeló por escrito a la delegada y a todos los empleados a la
necesidad de trabajar para buscar consensos. Dijo que esto despertó la furia de Lozano, cuyo nivel de agresividad generó diversas consecuencias jurídicas en su contra. Apuntó en esta línea, que dos empleadas promovieron una demanda de daños y perjuicios en contra de Lozano y obtuvieron sentencia favorable; y que, además, se le inició un sumario administrativo por ante IOSFA, habiéndose decidido la rescisión de su contrato laboral y el inicio de una demanda de exclusión de tutela sindical que, a la fecha de su presentación, se encontraba en trámite. Señaló que, a raíz de su intervención en el conflicto, Lozano lo denunció falsamente por violencia de género, tas lo cual ATE inició una campaña pública de difamación en su contra, en su página web y sus redes sociales. Que el conflicto escaló hasta que el día 10/03/2023 una delegación del gremio se apersonó en el ingreso del barrio militar «General Deheza», donde el actor presta diferentes tareas y residen muchísimos colegas, amigos y conocidos, y montaron una manifestación pública y bulliciosa en su contra, exclamando a viva voz que el actor era un violento y un hostigador, y repartiendo folletos con su foto, que así lo denunciaban.Considera que el accionar del gremio no constituyó un regular ejercicio de sus derechos sindicales, ni siquiera un exceso de los mismos, sino que directamente se trató de una conducta dolosa y antijurídica destinada a difamarlo y denigrar su imagen, sin fundamento fáctico alguno. Entiende, entonces, que ATE resulta civilmente responsable por el daño que tal conducta le provocó. Reclamó daño moral ($20.000.000) y daño emergente por gastos de terapia psicológica ($408.000) -conforme al reajuste cuantitativo que realizó en su alegato- adicionalmente, pretende la publicación de la sentencia en la página web y redes sociales de la demandada, así como en un medio de difusión masiva, a cargo de ATE.
A su turno, la demandada negó haber ejercido una conducta antijurídica que determinara la supuesta lesión a los derechos fundamentales del actor. Puntualizó que la denuncia de maltrato laboral, violencia de género y discriminación gremial interpuesta por Lozano en contra del actor, fue presentada por ante la Oficina de Género de la IOSFA y obtuvo dictamen favorable. Que ante tal dictamen y frente a la intervención de la Gerencia de Recursos Humanos del IOSFA, se procedió a iniciar sumario administrativo al actor. Aclaró que antes de la denuncia efectuada por Lozano, nunca se puso en conocimiento de su parte, ni se le comunicó siquiera de manera informal conducta alguna por parte de la delegada que involucrara actos de hostigamiento o maltrato a sus superiores o compañeros de trabajo. Adujo que, en tal contexto, el sindicato -conocido por ocupar el espacio público, desplegar acciones para obtener mejores condiciones de vida y trabajo para los trabajadores que representa y visibilizar violencias y acoso laboral por razón de género-, en definitiva, acompañó los reclamos formulados por Lozano de maltrato y persecución sindical realizados por parte de Ludueña.Consideró que dicho sostén o
apoyo se realizó sin vulnerar derechos del actor, que el despliegue de la actividad gremial se realizó con debida diligencia, posiblemente con confrontación y cuestionamientos propios de cualquier conflicto de corte gremial, pero que ello no habilita en el marco de un estado social y constitucional de derecho a reclamar una indemnización. Añadió que ATE no hizo más que cumplir con su objeto social, que es acompañar el reclamo de una trabajadora en un contexto de innegable conflictividad laboral y que no resulta civilmente responsable por los eventuales hechos realizados por dicha trabajadora, quien no ha sido traída a juicio.
El tribunal de primera instancia rechazó íntegramente la demanda.
Para así decidir, en primer lugar, tuvo por acreditada la legitimación sustancial de las partes y ponderó que no existe controversia en torno a la existencia del hecho sindicado como generador del daño, esto es las publicaciones realizadas por ATE en su portal web y la organización por su parte de un escrache en el ingreso al barrio militar «General Deheza».
A partir de allí, analizó desde una perspectiva histórico social la práctica de los «escraches», como vía para canalizar un reclamo social invisibilizado o neutralizado institucionalmente. Afirmó que, en la actualidad, el colectivo feminista practica su propia forma de escrache abogando por la erradicación de las violencias contra las mujeres. Con cita de doctrina adujo que, ante la ineficiencia del Estado para responder a denuncias en sentido formal en materia de género, el escrache aparece como sustitución de una justicia «negada». Y afirmó, con sustento doctrinario, que el escrache como denuncia pública no institucionalizada de un hecho de violencia de género se encuentra amparado por la libertad de expresión con el mismo sentido y alcance que la libertad de prensa. Esto por cuanto, como práctica social, forma parte del debate público en materia de violencia contra la mujer.Recordó, en este punto, el compromiso asumido por el estado argentino en la erradicación de las diversas formas de violencia experiment adas por mujeres.
Admitió que lo expuesto no implica que el «derecho al escrache», si se quiere, pueda ser empleado sin límites o de forma irrestricta, pues también el derecho a la horna ostenta rango convencional. Sin embargo, razonó que, en tanto prácticas sociales que otorgan a la violencia de género un lugar en el debate público que resulta trascendental para el diseño de políticas públicas y la erradicación de esta violencia, los escraches en materia de género se encuentran regidos por las mismas reglas que la libertad de prensa. Por ende, entendió que les resulta aplicable la doctrina de la real malicia.
Prosiguió su razonamiento puntualizando que tal especial factor de atribución no sólo se limita a periodistas, sino que se puede extender a cualquier persona en la medida en que el debate al que la información difundida aporta sea de interés público y que la persona sobre la que versa la información difundida detente una función o imagen pública. En esta línea, valoró que IOSFA es un ente estatal autárquico que se encuentra bajo la fiscalización y el control del Ministerio de Defensa o su equivalente (art.2, DNU n° 637/13). Y que, por su parte, el actor ostenta el rango de Coronel del Ejército Argentino, por lo que integra el escalafón de Oficiales, y presta servicios como administrador de las farmacias de IOSFA -siendo que en el marco de tal labor se le atribuyeron las conductas de hostigamiento o acoso objeto del escrache-, lo que lo vuelve un funcionario público y, por tanto, su honra o imagen pública sólo amerita una protección limitada o restringida.
A partir de tales premisas, ponderó que, en el caso, al actor le compete acreditar que ATE obró con real malicia al publicar la información y al realizar el escrache, esto es, sabiendo o debiendo saber que las conductas de hostigamiento, violencia o acoso atribuidas al actor eran falsas o inexactas.
Para evaluar la conducta de la demandada, precisó que debe tenerse en cuenta con qué información disponía en el lapso transcurrido entre la primera publicación en su portal web y la manifestación. Luego de valorar la prueba rendida en la causa, consideró que los elementos con los que la demandada contaba cuando apoyó el reclamo de Lozano (entre agosto del 2022 y marzo del 2023) eran, esencialmente, el propio relato de la denunciante y el dictamen emitido por la Oficina de Perspectiva de Género de IOSFA. Y juzgó que tales elementos, en esa oportunidad, eran suficientes para justificar los actos sindicales ejecutados por ATE, esto es, para considerar que los hechos denunciados eran verdaderos y que Lozano era víctima de violencia de género en el ámbito laboral. Enfatizó, en este punto, con respecto a la denuncia de la víctima, que su credibilidad inicial es un estándar requerido por las normas convencionales que el estado argentino ha ratificado.
Recalcó que el aspecto temporal tiene carácter determinante para evaluar el elemento subjetivo del factor de atribución.Y, en esa línea, valoró que la resolución emitida por el directorio de IOSFA en el sumario disciplinario contra el actor, que concluye que no se configuraron los hechos de violencia denunciados, así como la sentencia dictada por el Juzgado de Niñez, Adolescencia, Violencia Familiar y de Género en el proceso entre Ludueña y Lozano, son de una fecha posterior a los actos sindicales realizados por ATE (05/10/2023 y 15/05/2024, respectivamente).
Concluyó afirmando que no se configura, entonces, el elemento subjetivo requerido por la doctrina de la real malicia. Y, en consecuencia, que la conducta sindical adoptada por la demandada no se puede considerar ilícita al constituir el ejercicio regular de los fines y objetivos impuestos por su estatuto; lo que la condujo a afirmar que no hay elementos para atribuir responsabilidad civil a ATE por los daños que el accionante haya podido padecer con motivo de tales actos.
Finalmente, impuso las costas a la parte actora y reguló honorarios a los profesionales intervinientes.
IV) En contra de dicho pronunciamiento se alza la parte actora, cuyo disenso admite el siguiente compendio.
Comienza señalando que la jueza de grado reconoce y tiene por acreditada la plataforma fáctica del caso, mas obsta endilgar responsabilidad resarcitoria a la contraria, por dos motivos: primero, reconociendo a favor de la contraria un «derecho al escrache»; y segundo, realizando una aplicación analógica de la teoría de la real malicia.Entiende a ambos pilares de su razonamiento como absolutamente carentes de fundamentación legal y fáctica suficiente, conforme a continuación desarrolla.
IV.1) En su primer agravio, invoca la inexistencia de un «derecho al escrache». Denuncia el sobre esfuerzo argumental que la jueza realiza a los fines de encuadrar o catalogar la conducta de la accionada como lícita, en base a un supuesto ejercicio regular de un derecho que no existe, que no cuenta con sustento positivo legal alguno, que no obra reconocido en el derecho comparado o en importantes precedentes judiciales.
Dice que la sentenciante señala la existencia de un «derecho al escrache» haciendo un mero racconto histórico de diferentes luchas sociales, para luego construir una plataforma jurídica inexistente en base a ellos. En este punto, considera superfluo destacar que un magistrado excede con creces sus funciones específicas toda vez que se dedique a la creación de figuras jurídicas que no cuentan con raíz o sustento en ninguna norma positiva del ordenamiento jurídico nacional (menos aún si basa en ellas la esencia de su decisorio).
De la simple lectura de la resolución puesta en crisis se advierte que la jueza no cita precepto legal alguno, no trae a colación ningún precedente judicial análogo, no reseña pasaje doctrinario que resulte aplicable al caso de marras. Indica que ello no obedece a ningún descuido o a una pobre tarea preparatoria de la jueza de grado, sino a un simple e incontestable hecho: la inexistencia de un «derecho al escrache».
Postula que, a diferencia de la orfandad doctrinaria exhibida en el fallo cuestionado, sí podemos encontrar importantes voces autorales que se han tomado el trabajo de resaltar lo obvio: la inexistencia de un derecho a difamar pública y gratuitamente a una persona, conforme cita.
Estima que el razonamiento de la jueza exigía un mínimo deber de confrontación entre este supuesto «derecho al escrache» y los derechos personalísimos a la imagen, al honor y dignidad, de raigambre legal y constitucional que asisten a todo justiciable.Que ello, que fue omitido en sede de grado, corresponde sea producido en esta instancia revisora, con lo que arribamos a la inevitable conclusión de que la conducta de los accionados carece de asidero legal alguno, por lo que la pretensión indemnizatoria incoada en la demanda de autos debe ser admitida.
Explica que, así como el honor y la dignidad, en su carácter de derechos personalísimos, se les reconocen a toda persona humana, no es menos cierto que, en diferentes situaciones, una afrenta a estos valores pueden causar mayor o menor estrago, según la persona afectada, y cómo esta ha cultivado, a lo largo de los años, estas virtudes. Destaca así, cómo la jueza ha omitido considerar el alta estima que el actor posee para dichas virtudes, todo lo cual se traduce en un nuevo argumento para desestimar el «derecho al escrache» que se le reconoce a la contraria.
Cita doctrina en torno al honor objetivo, como aquel que engloba al buen nombre y a la buena reputación objetivamente adquiridos por la virtud y el mérito de la persona de que se trate, dentro del ámbito social en el que se desenvuelve, lo que, en el caso, considera que surge del simple repaso de la informativa remitida por el Ejército Nacional.
Transcribe un extracto del dictamen pericial psicológico rendido en la causa que da cuenta de que los valores militares han sido incorporados y asimilados por el actor como propios.Dice que el honor y buen nombre de su parte no sólo conforman un núcleo de su composición moral, sino también gozan de valor utilitario, en tanto en la carrera militar resultan cuasi comodities.
En resumen, sostiene que la jueza incurre en una intrincada tarea hermenéutica a los fines de crear un derecho inexistente en favor de la contraria, a la vez que ignora palmariamente la agravada afectación sobre un derecho supra constitucional que asiste a su parte.
Si bien no duda en afirmar la inexistencia de un «derecho al escrache», admite que constituiría un acto de necedad negar que la figura del escrache público sí cuenta con
relativa aceptación en la sociedad moderna y con cierto mérito o utilidad en contadas excepciones para grupos vulnerables.
En esta línea, apunta que el inicio del razonamiento de la jueza de grado se conduce por un buen camino, cuando asocia el ejercicio del escrache con colectivos débiles, vulnerables, carentes de resortes o palancas de presión para hacer valer, de manera efectiva, sus derechos (hijos de desaparecidos por la dictadura militar, el colectivo feminista). Sin embargo, afirma que luego exhibe un grueso error de criterio y una absoluta falta de razonabilidad al emparentar a dichos movimientos con uno de los sindicatos más poderosos del país, como lo es la parte demandada.
Destaca que este tipo de organizaciones sindicales cuentan con una vasta gama de herramientas políticas y jurídicas para hacer valer de manera efectiva el derecho que asiste a sus afiliados.De allí, razona, carece de un grado de razonabilidad mínimo reconocerles el derecho a escrachar a cuanta persona se les antoje o, mejor dicho, exonerarlos del deber de resarcir los daños causados cuando dicho escrache carecía de un sustento fáctico verídico.
Cita doctrina en relación al escrache y sus notas características, coligiendo que se ajustan a las manifestaciones de grupos vulnerables, mas no en relación a los sindicatos, menos aún en un país como el nuestro.
IV.2) En su segundo agravio, advierte que aun cuando se considere válida la e xistencia de un «derecho al escrache», en el caso existe un claro abuso del mismo en los términos del art. 10 CCCN.
Repasa que el hecho lesivo denunciado por su parte lo constituyen las publicaciones injuriantes en la web y redes sociales de la accionada y, principalmente, la manifestación en vía pública realizada por ATE frente al barrio militar. Si bien una publicación consta del día 18/08/2022, las últimas son del 26/08/2022 y del 09/03/2023; por su parte, la manifestación en vía pública se produjo el día 10/03/2023. Ahora bien, como expresamente fue reconocido por la demandada en su escrito de contestación, el actor había sido apartado de sus funciones de manera preventiva el día 22/08/2022, esto es casi siete meses antes de la protesta pública. En efecto, conforme surge de la prueba informativa rendida por IOSFA, se labró un extenso sumario en su contra, ante la denuncia formulada por Lozano.
Advierte, en consecuencia, que en forma previa a las campañas de difamación, la totalidad de los resortes administrativos se encontraban en funcionamiento para investigar y, de corresponder, sancionar al actor, incluso con la aplicación efectiva de una medida de cautelar de apartamiento del lugar de trabajo en el horario laboral de Lozano.Colige que, en consecuencia, el hostigamiento público del actor (el «escrache»), resultaba absolutamente innecesario y excesivo, puesto que el reclamo del ATE y de su afiliada Lozano había sido atendido en su totalidad y con la mayor prestancia, a través del inicio del sumario administrativo y de su apartamiento preventivo.
Debe entenderse razonablemente que toda medida de escrache debe ser ejercida in extremis, ante casos en que las autoridades exhiben pasividad o inactividad ante reclamaciones de ciertos colectivos, lo que no se evidencia en el caso.
Por tanto, insiste, aun cuando se reconozca un «derecho al escrache», su ejercicio exige la mayor de las precauciones, y su reserva para situaciones de extrema gravedad o vulnerabilidad. En el caso, afirma, el hostigamiento público realizado al actor y su entorno familiar y social no perseguía ningún objetivo extra, sino tan solo dañar gratuitamente su imagen.
IV.3) Continua sus quejas afirmando que la teoría de la real malicia resulta inaplicable al caso de marras desde que no se configura el elemento objetivo, esto es, aquel relacionado a la calidad o función de la persona agraviante y de la persona agraviada.
Por un lado, sostiene que la teoría de la real malicia es una herramienta de creación pretoriana destinada exclusivamente a la protección de la función de los medios de comunicación. Destaca que resulta imposible encontrar en la jurisprudencia nacional precedente judicial alguno, referido a la aplicación de esta teoría, en el que la parte accionada no resulte ser un medio de comunicación (en cualquiera de sus formatos) o un periodista por derecho propio.Cita doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha señalado que esta teoría «se refiere a datos no veraces propalados por la prensa escrita, oral o televisa».
Advierte que la grosera flexibilización de los límites de la figura que exhibe la jueza de grado terminaría por desvirtuar su mero propósito.
Si extendemos sus alcances a otras personas que aquellas rígidamente determinadas por la Corte, básicamente cualquier persona podría gratuitamente injuriar a otra, y esquivar
sus consecuencias civiles o penales, simplemente alegando que tenían razones suficientes para creer en la «veracidad» de la información falsamente propagada.
Insiste, la teoría de la real malicia fue creada a los exclusivos fines de proteger y salvaguardar un vital estandarte de toda sociedad democrática: el ejercicio de la prensa libre. Y sus beneficiarios son, exclusivamente, quienes integran en este colectivo, y tan solo en la medida que ejerzan dicha función. En el caso, la parte demandada no encuadra en absoluto en tal categoría, por lo que la fundamentación de la jueza cae por su propio peso.
Por otro lado, afirma que tampoco puede predicarse la aplicación de la figura en cuestión respecto del actor. Remontándonos a los orígenes de la figura, el objetivo de su creación fue la protección de los medios de comunicación en su tarea investigativa sobre personas de índole público. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Mal puede calificarse al actor de funcionario público o persona privada con suficiente interés público en tanto es el administrador de una sucursal de una farmacia del IOSFA y el eventual conflicto correspondía a una cuestión interna de un lugar de trabajo privado.
Refiere que el carácter de «funcionario público» que la jueza le asigna, es errado. Primero, afirmar que reviste tal condición por el simple hecho de ser un Coronel del Ejército (a mas, retirado), es una aseveración absolutamente dogmática, carente de fundamentación alguna.Si bien ostentaba un cargo de importancia, en modo alguno se encontraba en una situación de jerarquía dentro de la Fuerza. Segundo, la jueza intenta magnificar la labor del actor señalando que era «administrador de las farmacias de IOSFA», dando a entender, sin fundamento alguno, que ejercía algún tipo de cargo de contralor supremo. Esto, dice, es absolutamente falso, tan solo era el administrador (supervisor, si se quiere), de una sola sucursal, conforme surge de la informativa remitida por IOSFA. Por último, la juez cita el decreto reglamentario del IOSFA para justificar su condición de funcionario público. Pero, paradójicamente, una lectura de tal resolución conlleva a la conclusión opuesta. Transcribe los arts. 15 y 16 del DNU 637/2013 y concluye que sólo los miembros del Directorio eventualmente podrían ser catalogados de funcionarios públicos. Sin embargo, no puede arribarse a idéntica conclusión acerca del actor, una persona sin relevancia pública, sin afiliación política, sin que su nombramiento requiera un acto político, quien en todo momento actuó en un ámbito privado.
IV.4) Como cuarto agravio, critica la valoración que la jueza de grado realiza sobre el factor subjetivo de responsabilidad.
Insiste en que no es un funcionario público, ni sus supuestos actos agraviantes (luego determinados como inexistentes), fueron realizados en el marco de una acción pública.
Dice que, en base a la sentada teoría de la Corte, en tales casos -cuando el injuriado no es una figura pública-, no goza a favor del injuriante el elemento subjetivo agravado postulado por la teoría de la real malicia: el probado conocimiento acerca de la falsedad de la información o la negligencia en la averiguación de tal condición.Cita jurisprudencia.
Aun cuando se aceptase la aplicación al caso de marras de este elemento subjetivo calificado, denuncia que la resolución puesta en crisis formula un análisis y razonamiento de este acápite que violenta todo tipo de garantías procesales de defensa.
En esta línea, dice que la jueza selecciona como único elemento de convicción de la contraria acerca de la potencial veracidad de los dichos de Lozano, un informe emitido por la Oficina de Género de IOSFA. Ahora bien, la propia jueza reconoce que dicho documento carece de fecha cierta, o que resulte posible determinar la fecha de los hechos allí consignados. Y si bien concluye que «parece plausible inferir que data de algún momento del año 2022», no desarrolla, ni menciona siquiera, alguna de las razones que la llevan a esa inferencia.
Sostiene que se ha cercenado de manera grosera su derecho de defensa en juicio, en tanto su acción judicial es rechazada en base a un mero producto de la imaginación de la jueza de grado, quien ni siquiera se toma el trabajo de compartir con los justiciables a quienes sentencia el proceso intelectual que la deposita en tal conclusión.
Añade que la contraria no exhibió una diligencia mínima a la hora corroborar o verificar los dichos de Lozano. Postula que la causa cuenta con múltiples elementos probatorios que permiten tener por acreditada, al menos para la fecha de la manifestación pública en el barrio militar, la errática e injuriante conducta de Lozano. Así, destaca que los testigos declarantes en autos fueron coincidentes acerca de su hostil y amenazante conducta; que respecto de la prueba documental consta la sentencia dictada en los autos «Noriega, Angelina Andrea y otro c/ Lozano, Mariela Flavia – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Expte.11641165», si bien de fecha posterior al escrache, destaca que la demanda fue interpuesta con anterioridad; finalmente en la prueba informativa de IOSFA consta la investigación interna realizada en su contra, que cuenta con múltiples indicios de que ATE sabía, o debía saber, la real situación acaecida en la farmacia que administraba el actor.
Reseña testimonios y dice que de esta simple recopilación de elementos probatorios se acredita palmariamente la «indiferencia negligente» que contiene el elemento subjetivo de la figura de la real malicia. Si los empleados del ATE hubiesen conducido una mínima investigación sobre el hecho, hubiesen lógicamente advertido la realidad que subyacía a la calumniosa denuncia de la Sra. Lozano.
Expresa que la teoría de la sana crítica racional obliga a esta cámara a ponerse en la situación del hombre común; en otras palabras, tratar de discernir cuál hubiese sido la actitud que correspondía a una entidad gremial (rectius: sus autoridades), previo a resolver un «escrache» en contra de una persona. Y este ejercicio hipotético claramente debe conllevar a la siguiente solución: hubiese indagado en el resto del personal de la farmacia acerca de los hechos denunciados.
Conforme hizo personal administrativo del IOSFA, todos los empleados de la farmacia fueron contesten en señalar la inexistencia de actitud agraviante o abusadora alguna por parte del actor. Puntualiza que, de mínima, la entidad gremial accionada debía contar con una sospecha acerca de la conducta de Lozano si conforme surge del testimo nio que reseña, la empleada de farmacia Ma. Cecilia Masfarré había enviado, siete meses antes del escrache (julio del año 2022), al ATE una CD desafiliándose por las continuas conductas violentas de Lozano.
Se tiene, entonces, por acreditada la culpa de la entidad gremial accionada, consiste en la omisión de llevar a cabo una tarea mínima de verificación de los hechos denunciados por Lozano, de manera previa a llevar adelante una campaña de difamación en contra del actor.Pues tomaron la palabra de Lozano, sin ningún miramiento o ejercicio de corroboración, y emprendieron una feroz campaña de desprestigio en su contra que lesionó su honra y buen nombre de manera indeleble.
Concluye, entonces, que el recurso merece recibo y que su parte merece una indemnización por los perjuicios ocasionados.
V) Sobre la deserción del recurso de apelación.
En primer lugar, cabe ponderar que, en oportunidad de contestar agravios, la parte demandada señaló que las quejas del actor no constituyen una crítica razonada y fundada de la argumentación de la jueza de primera instancia.
La objeción no admite recibo a mérito de las razones que se exponen a continuación.
Cabe recordar que el tribunal de segunda instancia es revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto en ella. En su mérito, se colige que recae sobre el recurrente la carga procesal de excitar la jurisdicción de la alzada, mediante una crítica concreta y razonada de la resolución objeto de impugnación, efectuada en su expresión de agravios (cfr. ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. IV, ed. Ediar, Bs. As., ps. 206 y sgts.; HITTERS, Juan Carlos, Técnica de los recursos ordinarios, ps. 253 y sgts; LOUTAYF RANEA, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. I, ps. 61 y sgts; PALACIO, Lino E – ALVARADO VELLOSO, Adolfo, Código procesal civil y comercial de la Nación: explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, ps. 63/64).
En esta empresa, constituye un principio directriz en materia recursiva la máxima que establece que, para ser técnica o formalmente idóneo, el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido:pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo; razonado, es decir, explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho; suficiente o trascendente, por lo que debe involucrar la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada.
Se agrega que los jueces deben ser más bien amplios e indulgentes en la apreciación de la suficiencia crítica de los argumentos que se expresan para fundarla, procurando siempre preservar la garantía constitucional de defensa en juicio y evitando incurrir en excesos de rigor formal (cfr. TSJ, Sala Civ. y Com., Sent., in re «Aballay Víctor Daniel y O. c/ Juan Carlos Díaz y/o quien resulte propietario EPEC – Ordinario – Recurso directo (A 40/06)», Sent. N° 85, del 2/6/2010; ibídem en «Maher Ricardo Miguel c/ Araya Norberto Leónides y otro – Daños y perjuicios – Accidentes de tránsito – Recurso directo (Expte. M 06/10)», Sent. N° 23, del 23/2/2012; ibídem, en «Córdoba Bursátil S.A. c/ Milanesio Marcela Del Carmen y otro – Ejecutivo – Rehace expte. – Recurso de casación (Expt. 1293990 – C 52/13)», Sent. N° 181, del 11/11/2014).
De allí que la sanción prevista en el art. 374 del CPCC, en cuanto importa la pérdida o caducidad de los derechos del apelante, debe ser interpretada con criterio restrictivo (cfr. TSJ, Sala Civ. y Com., Sent.181/2014).
En el contexto de las directivas hasta aquí relacionadas, una lectura del escrito respectivo posibilita advertir que se satisfacen los recaudos para ingresar al tema traído en apelación; ello, claro está, sin perjuicio de la procedencia del recurso.
Corolario de lo expuesto, corresponde el rechazo del planteo de deserción formulado respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
VI) La cuestión sometida a decisión.
Dilucidada la admisibilidad del recurso del actor, y atento a los términos de la impugnación ensayada, el thema decidendum estriba en torno a determinar si resultó ajustado a derecho el rechazo de la demanda.
VII) La solución del recurso.
VII.1) Como cuestión preliminar, corresponde destacar que no se encuentra controvertido en esta sede el hecho sindicado como generador del daño reclamado por el actor, esto es la organización y realización por parte de ATE de un escrache en el ingreso al barrio militar General Deheza de esta ciudad. Ello, además, surge debidamente acreditado con el testimonio de Aldo Eduardo Abad Piega, quien dijo ser administrador del barrio en cuestión además de residir en el mismo, y recordó una manifestación de un grupo de personas identificadas a ATE mediante carteles, que se encontraban sobre Av. Ejército Argentino en el ingreso al barrio militar repartiendo folletería (conf. registro audiovisual de la audiencia complementaria).
VII.2) Como se adelantara, la jueza de la anterior instancia edificó su razonamiento en base a una premisa central, cual es considerar que los escraches como denuncias públicas no institucionalizadas de un hecho de violencia de género, se encuentran amparados por la libertad de expresión con el mismo sentido y alcance que la libertad de prensa y, por ende, les resulta aplicable la doctrina de la real malicia.A partir de tales consideraciones, juzgó que ATE no obró con real malicia en el caso y que, por tanto, su conducta no fue ilícita.
Si bien debe reconocerse que la magistrada en un pasaje de su sentencia menciona un «derecho al escrache», una interpretación armónica de la resolución permite advertir que, en rigor, no refiere estrictamente a la existencia de tal derecho propiamente dicho, como postula el recurrente, sino que analiza los escraches como una práctica social de protesta o reclamo enmarcada en el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, no comparto dicho encuadre y anticipo mi criterio en orden a la admisión del recurso.
La libertad de expresión es un derecho humano fundamental reconocido por la Constitución Nacional (arg. arts. 14 y 32) y por distintos instrumentos internacionales incorporados a nuestra Carta Magna con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22). Entre ellos, pueden destacarse, el art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece: «1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (.)».
Expidiéndose acerca de la hermenéutica de esta última norma, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que la libertad de expresión comprende el derecho de cada individuo a expresar su pensamiento y a difundirlo a través de cualquier medio apropiado, y el derecho colectivo a recibir todo tipo de información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. Que se ponen de manifiesto así, dos dimensiones de la libertad de expresión, una individual y otra social. En su dimensión individual, la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende, además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios. La expresión y la difusión del pensamiento y de la información son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. De allí la importancia del régimen legal aplicable a la prensa y al status de quienes se dediquen profesionalmente a ella. Por su parte, en su dimensión social, la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones y para la comunicación masiva entre los seres humanos. Así como comprende el derecho de cada uno a tratar de comunicar a los otros sus propios puntos de vista, implica también el derecho de todos a conocer opiniones y noticias. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia (conf. Opinión Consultiva OC-5/85, 13/11/1985, párr.30, 31 y 32).
Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que este derecho adquiere una preponderancia singular en el ámbito de los derechos fundamentales pues, por un lado, constituye un derecho inalienable de los individuos, y, por el otro, es una precondición esencial para el funcionamiento de un gobierno democrático. En efecto, la información, las ideas y las valoraciones que son elaboradas y provistas a la esfera pública por parte de los medios de comunicación influencian en forma sustancial la opinión de los ciudadanos sobre los asuntos públicos. A partir de esa opinión, los ciudadanos ejercen su derecho de voto -esto es, eligen sus gobernantes- así como participan en el diseño de las políticas públicas (Grupo Clarín y otros c/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/ acción meramente declarativa, 29/10/2013, TR LALEY AR/JUR/69100/2013).
Del derecho a la libertad de expresión, así como de los derechos de asociación y de peticionar a las autoridades (art. 14, CN) se deriva el derecho a la protesta, esencial para el sistema democrático en tanto posibilita cuestionar las políticas públicas implementadas -o no- por un gobierno y poner en disputa el valor de las decisiones políticas asumidas.
En esta línea, no desconozco que el escrache puede ser concebido como una práctica social de protesta. Sin embargo, a mi juicio, bien entendido, no puede considerarse que constituya una forma de ejercicio del derecho a la libertad de expresión.
Vale aclarar que no se debate aquí el mérito de los escraches empleados por la agrupación HIJOS a partir de mediados de la década de los ’90 como forma de canalizar el descontento social y denunciar la impunidad existente en el orden institucional. Tampoco se pone en tela de juicio, desde luego, el compromiso asumido por el Estado para prevenir, sancionar y erradicar cualquier forma de violencia y discriminación contra la mujer (arg.Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer -CEDAW- y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Belem de Pará-, aprobada por Ley 24632); ni se discute el interés institucional que lógicamente revisten las cuestiones de género en el marco del debate público, trascendental para el diseño e implementación de políticas públicas destinadas a combatir cualquier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el derecho a vivir una vida sin violencia.
Pero ocurre que, antitéticamente a lo decidido por la jueza de primera instancia, a mi criterio, no puede justificarse la protección constitucional de un escrache sin otro aditamento que por la trascendencia de la temática de género en el foco del interés y el debate público. Ni los motivos de los participantes en la manifestación, ni las bondades o urgencias de la temática de género en el foco del debate para la implementación de
políticas públicas es lo que se encuentra en discusión en este expediente, ni debe desplazarse el eje de la disputa hacia lo que no es materia de este proceso.
La cuestión litigiosa versa sobre la antijuridicidad que el actor atribuye a la conducta desplegada por la demandada, y, en su caso, sobre la indemnización del daño que habría sufrido como consecuencia del escrache público en el ingreso al barrio militar, que -insisto- no ha sido negado por la demandada.
El escrache consiste en una manifestación popular que se realiza contra una persona determinada, generalmente frente a su domicilio o en algún lugar público al que deba concurrir, en la que se le endilga una falta grave, dejándola así expuesta al repudio social.
Y más allá de que la práctica en cuestión pueda suscitar debates públicos de utilidad para el diseño de políticas de gobierno, lo cierto es que el escrache tiene un destinatario unívoco y un objetivoclaro que consiste en exponerlo públicamente a una condena social.
En estas condiciones, más que como ejercicio del derecho a la libertad de expresión, la conducta se revela sencillamente como un comportamiento antijurídico susceptible de producir un daño en la persona del escrachado. De allí que, a mi entender, mal podría analizarse la justificación de la lesión causada a derechos personalísimos sobre la base de la doctrina de la «real malicia».
No puede soslayarse, además, que, en el caso, no estamos ante un colectivo débil o un grupo vulnerable cuya conducta podría eventualmente valorarse a la luz de sus posibilidades efectivas de acceso a la justica. Por el contrario, estamos aquí en presencia de una organización sindical que tiene a su alcance las herramientas jurídicas necesarias para hacer valer el derecho de los trabajadores que representa. En efecto, mal puede obviarse que, conforme a lo relatado por la propia demandada, con fecha 23/05/2022 Mariela Flavia Lozano interpuso ante la Oficina de Género del IOSFA una denuncia por maltrato laboral, violencia de género y discriminación gremial en contra del Coronel Carlos Daniel José Ludueña en su carácter de superior jerárquico y Administrador Delegado de la Farmacia Alvear; que en el marco del trámite administrativo realizado a partir de la citada denuncia se produjo prueba, que intervino el entonces Gerente de Recursos Humanos del IOSFA, Dr. Aníbal Gutiérrez, y que con fecha 22/08/2022 como medida preventiva se decidió el apartamiento del actor de la farmacia durante el horario laboral de Lozano (conf. contestación de demanda de fecha 07/05/2025). Que asimismo, con fecha 03/03/2023 Lozano formalizó una denuncia en contra del actor por ante la Unidad Contravencional de Género y que, en el marco de
dicho trámite, con fecha 06/03/2023 el tribunal dispuso el cese de los actos de perturbación o intimidación hacia Lozano, así como un prohibición de comunicación por cualquier medio y una orden de restricción de acercamiento (conf.Sentencia Nº 5 del 15/05/2024 dictada por el Juzgado de Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar y de Género de 6º Nom., Sec. 11 (ex Sec. 15) en autos: «Ludueña, Carlos Daniel José – Denuncia por violencia de género – Expte. Nº 11735686», adjunta a la op. de fecha 16/04/2025).
Se advierte, entonces, que, a la fecha del escrache, Lozano -afiliada a ATE- ya había canalizado su denuncia por los carriles administrativos y judiciales pertinentes y que, incluso, se habían dictado medidas preventivas a su favor.
En estas circunstancias, a mi criterio, asiste razón a la parte actora cuando afirma que el escrache no constituye un ejercicio regular de sus derechos sindicales por parte de ATE sino que aparece, más bien, como un acto de hostigamiento público innecesario y excesivo, con eficacia causal para provocar el daño que el actor reclama.
Se trató, en mi opinión, de una actuación ilegítima y dañosa, reprobada por el derecho y llevada a cabo con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos. Si bien podría concederse que la conducta de la demandada no tuvo como fin provocar un perjuicio de manera intencional, sin dudas se configura aquí el dolo eventual, comprendido en la norma del art. 1724 del CCCN.Pues la organización y realización de un escrache en la puerta del barrio militar, destinado a dar a conocer el rostro del actor procurando desacreditarlo, deshonrarlo y mellar su reputación ante sus colegas amigos y conocidos demuestra claramente que ATE tuvo la seria posibilidad de representarse como ciertamente probable el eventual resultado dañoso pese a lo cual no cesó su conducta.
Por lo demás, la vinculación causal entre el escrache y el daño a su honor que denuncia el accionante luce indubitable si el escrache mismo persigue poner en riesgo la reputación de su destinatario.
El derecho al honor y a la reputación, inherentes a todo ser humano y comprensivos tanto de la estimación que cada persona hace de sí mismo como del reconocimiento que los demás hacen de su dignidad, encuentra reconocimiento constitucional en el art. 33 de la Ley Fundamental y en diferentes cláusulas de los tratados internacionales que cuentan con jerarquía constitucional por el reenvío del art. 75 inc. 22, CN (art. 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 17 y 19.3.a. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. V de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre y arts. 11 y 13.2.a. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) e infra-constitucional (art. 52 del actual Cód. Civ. y Com. de la Nación: «La persona humana lesionada en su intimidad personal o familiar, honra o reputación, imagen o identidad, o que de cualquier modo resulte menoscabada en su dignidad personal, puede reclamar la prevención y reparación de los daños sufridos (.)»).
Cabe memorar que en nuestro derecho la responsabilidad civil y el consiguiente deber de responder exigen la imprescindible concurrencia de ciertos requisitos:un hecho que infringe un deber jurídico de conducta impuesto por el ordenamiento jurídico (antijurididad o ilicitud); que además provoca un daño a otro; la relación de causalidad entre aquel hecho y el daño; y un factor de atribución de la responsabilidad que el ordenamiento estima suficiente para sindicar o señalar a quien o quienes considere como responsables (Trigo Represas, Félix A.; Los presupuestos de la responsabilidad Civil, en Responsabilidad Civil y Seguros, tomo 2004, p. 249, Edit. La Ley, Bs.As., 2005.).
Si de tales proposiciones se trata, forzoso es concluir que, hasta aquí, los elementos incorporados a la causa -prueba rendida y manifestaciones coincidentes de las partes- acreditan de modo suficiente la conducta lesiva, y que, en definitiva, existe una acción antijurídica, imputable a la demandada, que causó daño a la parte actora, el que debe ser resarcido (arg. arts. 51, 52, 53, 1716, 1749, 1770 y cc. del CCCN).
Determinada, entonces, la responsabilidad de la civil de la demandada, incumbe seguidamente ingresar al tópico relativo a la procedencia de los rubros indemnizatorios pretendidos por el accionante (arg. art. 332 del CPCC).
VII.3) Rubros pretendidos.
VII.3.a) Daño moral.
Reclama el actor, por el presente rubro, la suma de pesos veinte millones ($20.000.000). Arguye que posee una foja de servicio impecable a lo largo de décadas de carrera militar, habiendo logrando alcanzar uno de los rangos más altos posibles. Dice que su imagen impoluta, construida a lo largo de décadas de servicio a la patria, fue injustamente manchada por una campaña de difamación basada exclusivamente en desinformación. Que en el rubro al cual ha dedicado su vida entera (la carrera militar), el prestigio y la buena imagen resultan atributos invaluables.A ñade que el daño a su imagen permanecerá en gran medida inalterable y que a ello se suma la continua reedición de los resquemores experimentados, a través del camino prejudicial y judicial que debe afrontar.
Ingresando al análisis del reclamo, cuadra memorar que el daño moral o extrapatrimonial comporta una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, o en la aptitud para actuar, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como
consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (cfr. Zavala de González, Matilde: Disminuciones psicofísicas, Astrea, 2009, t. 1, p. 21).
En la práctica, la existencia del daño moral se infiere a partir de indicios extrínsecos que permiten inferir el perjuicio espiritual y su magnitud, valorada teniendo en cuenta la sensibilidad del hombre medio, y las circunstancias del caso, tanto los aspectos objetivos, es decir, relativos al evento dañoso; como subjetivos, atinentes a la víctima.
Y bien, a mi criterio, la conducta antijurídica de la demandada reviste entidad suficiente para configurar el perjuicio bajo análisis, a la luz de las reglas de la experiencia.
Pues sin hesitación alguna el escrache organizado por la demandada en la puerta del barrio militar frente a sus colegas, configura un cuadro de situación idóneo a partir del cual puede razonablemente presumirse la perturbación del estado anímico, la angustia, la impotencia padecida por el actor, situación que merece un adecuado resarcimiento.
Téngase especialmente en cuenta que, conforme surge del dictamen pericial psicológico oficial, la experta informó: «(.) se ha evidenciado cómo los valores militares, primero de su formación escolar, luego del Ejército Argentino, institución en la que el actor tuvo un rol activo durante 37 años de su vida con un sentido de pertenencia vigente e inalterable, han sido incorporados y asimilados como propios y dan fundamento ético y moral a su sentir, pensar y actuar (aspectos emocional, cognitivo y conductual) en todaslas áreas de su vida cotidiana»; y pudo constatar, asimismo, la presencia de secuelas psicológicas derivadas de los hechos que motivaron la presente acción, las circunstancias desagradables vivenciadas y la persistencia de tales consecuencias a la fecha de la entrevista (conf. op. de fecha 30/06/2025).
En virtud de lo expuesto encuentro debidamente acreditado el daño moral invocado.
En orden a la cuantía de la indemnización, la cuantificación del daño moral exige, como medida previa, una valoración del daño en concreto a fin de individualizarlo, lo que implica evaluar las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito personal de la víctima, a partir de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso.
Estrechamente vinculado a esta cuestión, se ubica el tópico relativo a «los placeres compensatorios» como criterio para evaluar el daño moral consagrado en el art. 1741 del CCCN.
El criterio consagrado en el código fondal, en cuya virtud se debe acudir a bienes preciables de la vida que procuren satisfacción en el sujeto y que sean utilizados para compensar el padecimiento sufrido en su esfera extrapatrimonial, no resulta novedoso, pues había sido ya empleado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver que: «Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar
algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido. Se trata de compensar, en la medida posible, un daño consumado (.). El dinero es un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones para reestablecer el equilibrio en los bienes extrapatrimoniales. El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia.Empero, la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida» (CSJN, «Baeza, Silvia Ofelia c/ Provincia de Buenos Aires y otros», 12/4/2011, RCyS, noviembre de 2011, p. 261).
En comentario a ese fallo, se dijo «el daño moral puede `medirse` en la suma de dinero equivalente para utilizarla y afectarla a actividades, quehaceres o tareas que proporcionen gozo, satisfacciones, distracciones, esparcimiento que mitiguen el padecimiento extrapatrimonial. Por ejemplo, salir de vacaciones, practicar un deporte, concurrir a espectáculos o eventos artísticos, culturales o deportivos, escuchar música, acceder a la lectura, etc. El dinero actúa como vía instrumental para adquirir bienes que cumplan esa función: electro-domésticos, artefactos electrónicos (un equipo de música, un televisor de plasma, un automóvil, una lancha, etc.), servicios informáticos y acceso a los bienes de las nuevas tecnologías (desde un celular de última generación a un libro digital). Siempre atendiendo a la `mismidad` de la víctima y a la reparación íntegra del daño sufrido» (Cfr. Galdós, Jorge Mario, «Daño moral (como `precio del consuelo`) y la Corte Nacional», RCyS 2011VIII, 176).
Ahora bien, tal como ha señalado este tribunal, «contraponer en términos absolutos placer compensatorio con daño moral importa confundir este concepto con las formas más frecuentes de exteriorización que suele presentar, pero que en modo alguno hacen a su esencia o lo agotan (cfr. Pizarro, Ramón D. – Vallespinos, Carlos G.: Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal Culzoni, 2017, t. I, p. 800)» (in re: «Ambrosino Susana María Esther c/ Sanatorio Allende S.A. – Ordinario – Daños y Perj.- Mala praxis – Recurso de apelación», Sent. Nº 139/2018).
Si se problematiza el criterio de los placeres compensatorios, se advierte -entre otras aristas destacables- que su aplicación:1) no elimina la discrecionalidad del juzgador en la fijación del capital que permitirá al damnificado compensar su menoscabo espiritual
mediante la adquisición de bienes o servicios que servirán de paliativo; 2) deviene harto dificultosa esa determinación en los casos de «daños devastadores» para la vida de las personas, según una noción compartida en un determinado contexto cultural (v.g. grave incapacidad, estado vegetativo, muerte del damnificado directo, etc.), máxime si no se persigue reparar o mitigar el sufrimiento, sino dotar a la víctima con una cantidad razonable de recursos para que pueda rencauzar su vida (cfr. PAPAYANNIS, Diego M., «Responsabilidad por el dolor causado y sufrido», publicado en: https://www.academia.edu/40230940); 3) ante menoscabos de igual o similar entidad, dado que las costumbres, gustos o deseos de la víctima resultan sensibles a su situación patrimonial y éstos suelen ser determinantes al momento de elegir los placeres compensatorios, no es descartable a priori la posibilidad de que se arribe a discriminaciones que pueden parecer injustas o arbitrarias.
Pese a lo señalado, cabe reconocer utilidad al criterio mencionado en el caso sublite, en tanto la función satisfactoria o compensatoria del dinero subsiste como único modo idóneo que el derecho encuentra de alcanzar una solución jurídica frente a los detrimentos extrapatrimoniales.
Al respecto, se ha precisado que «se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor, sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear, distraerse, escuchar música, etc.).» (Cfr. LORENZETTI, Ricardo Luis, «Código civil y comercial de la Nación comentado», Tomo 8, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, Pág.504).
En este sentido, el actor solicitó en su demanda, la suma de pesos veinte millones ($20.000.000) alegando que dicha suma «(.) podría ser utilizada para, por ejemplo, cambiar mi vehículo por un modelo cero kilómetro, realizar refacciones suntuarias en mi hogar, o llevar de vacaciones a mi familia al extranjero» (conf. escrito de demanda). Y bien, para justificar la cuantía de la indemnización que en definitiva corresponde, tengo en consideración como pautas para la justipreciación del daño moral la magnitud del accionar lesivo de la demandada, la deshonra sufrida por el actor cuya reputación ha sido puesta públicamente en riesgo.
Asimismo, se debe tener en cuenta que el monto de la indemnización no debe importar una condena desmesurada, sino que se debe traducir en un debido resarcimiento que enmarque en el principio de reparación plena que inspira nuestro ordenamiento sustancial (v. esta cámara, Sentencia N° 118 del 17/08/2023, en autos «Donaire, Rodrigo Alejandro c/ Gotta, Marcelo Fernando – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Expte. 9952269»).
En consecuencia, y en virtud de las circunstancias del caso examinadas precedentemente, considero justo y equitativo establecer una condena por daño moral en la suma de pesos cinco millones ($5.000.000,00) a la fecha de la sentencia de primera instancia. A dicha suma deberán adicionarse intereses, los que -conforme al criterio de esta cámara- se establecen en el seis por ciento (6%) anual desde la fecha del hecho (10/03/2023) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia (25/08/2025) y, desde entonces, en la tasa pasiva promedio del BCRA con más un tres por ciento (3%) nominal mensual hasta la fecha de su efectivo pago.
VII.3.b) Daño emergente por gastos de terapia psicológica.
Invoca el actor que debe afrontar terapia psicológica por una duración no inferior a un año, a razón de una sesión semanal.Postula que el valor mínimo previsto por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Córdoba para terapia individual asciende a $15.000, y reclama, en consecuencia, la suma de pesos setecientos ochenta mil ($780.000); que, en oportunidad de alegar, reajusta a la suma de pesos cuatrocientos ocho mil ($408.000).
Ingresando al análisis del rubro, debe advertirse que adquiere particular relevancia al respecto la pericia psicológica oficial rendida en la causa (conf. op. de fecha 30/06/2025). Interrogada la experta para que indique si el actor experimenta o ha experimentado estrés postraumático, aflicciones, inquietudes espirituales y/o cualquier otro trastorno psicológico como consecuencia del hecho lesivo base de la presente acción, la Lic. Scruzzi Pacheco informó: «Del análisis de la entrevista y las técnicas aplicadas, no se evidencia que el actor experimente o haya experimentado ‘Estrés postraumático’. Sin embargo, se evidencia en el Sr. Ludueña, Carlos Daniel José la presencia de secuelas psicológicas derivadas de los hechos que motivaron la presente acción, las circunstancias desagradables vivenciadas y la persistencia de tales consecuencias, vigentes al momento actual. A saber: . La acentuación de los rasgos más característicos de la personalidad de base (compensación de las propias falencias vía refuerzo de la actividad intelectual, egocentrismo, carácter obsesivo, sentimientos de debilidad e inseguridad, dependencia, necesidad de aprobación social). . Alteración en áreas importantes de su vida cotidiana (personal, familiar, laboral, social). . La presencia de signo-sintomatología persistente (alto monto de ansiedad, agresividad contenida y manifiesta en síntomas, enojo, impotencia, sentimiento de inmovilidad, retracción de impulsos, bajo nivel de tolerancia a la frustración, cansancio, sueño interrumpido,
decaimiento del estado de ánimo)» (conf. respuesta al punto a). Asimismo, se le requirió a la perita que dictamine si el actor debe ser sometido a tratamiento psicológico y, en su caso, informe duración y costo individual de cada sesión; a lo que respondió: «El peritado manifiesta realizar tratamiento psiquiátrico en la actualidad y resulta recomendable la continuidad de dicho tratamiento.Sería oportuna la iniciación de un tratamiento psicoterapéutico de concurrencia semanal y por un período no menor a 6 meses, para abordar las afecciones mencionadas en el punto pericial a) y evitar la cronificación o el afianzamiento de las mismas en una patología psíquica. El costo por sesión es de $ 17.000, según el arancel profesional mínimo regulado por el Colegio de Psicólogos de la Provincia de Córdoba a partir de Abril de 2025» (conf. respuesta al punto b).
Puesto en la labor de valorar dicho elemento probatorio a luz de las reglas de la sana crítica racional (art. 283, CPCC), cuadra recordar que si bien de acuerdo al sistema previsto por nuestro Código de Procedimiento la pericia no es vinculante para el juez, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que, para apartarse de las conclusiones del perito oficial, el judicante tiene que recurrir a fundamentos objetivos, que demuestren que el dictamen se halla reñido con las reglas de la sana crítica y con argumentos científicos de mayor valor, o que se le opongan pruebas de igual o superior fuerza convictiva (cfr. Cám. Civ. y Com. 6° Nom. in re: «Molina, Sara Agustina c/ Aguas Cordobesas S.A. – Ordinario- Daños y Perjuicios- Otras formas de responsabilidad contractual», Sent. N° 154, 17/08/2005).
No soslayo, por cierto, que la demandada presentó un informe de su perito de control en disidencia, quien indicó que no se evidencia en el actor patología psicológica que justifique de manera necesaria un tratamiento psicoterapéutico (conf. op. de fecha 03/07/2025). Sin embargo, en la ponderación de la prueba, no advierto razones para preferir las conclusiones del perito de control desde que no se encuentran en su informe razones más valederas que las contenidas en el peritaje oficial.
El dictamen del perito oficial ofrece, frente al del perito de control, la garantía de una mayor imparcialidad y objetividad.No se desconoce que el perito de parte es un técnico profesional al que debe reconocerse la misma capacidad e idoneidad que al designado de oficio, pero tampoco puede dejar de advertirse que no se trata de un auxiliar del juez que pueda ser considerado totalmente ajeno a la causa. Por el contrario, el perito de control representa el interés de la parte que lo designó; la auxilia y, por tanto, aplica su ciencia y su experiencia a favor de quien lo contrató y lo propuso.
En este sentido, tiene dicho nuestro Tribunal Superior de Justicia: «.cabe asignar mayor credibilidad al informe del perito de carácter oficial por encima del dictamen discrepante del perito de parte, cuyo nombramiento por el propio litigante lo convierte en una suerte de defensor suyo en temas de carácter técnico ajenos a los asuntos puramente jurídicos, lo que, por otro lado, se adecua a lo sostenido invariablemente por la doctrina y por la jurisprudencia (Conf. esta Sala, sentencias 57/07, 39/08 y218/11)» (TSJ, Sala Civ. y
Com. in re: «Díaz, Sebastián y O. c/ Reinaudo, Marcelo», 4/9/12, Cita online: AR/ JUR/81882/2012).
En su mérito, ante pericias contradictorias, a mi juicio, corresponde inclinarse por dar crédito al experto designado mediante sorteo.
En consecuencia, corresponde admitir el rubro bajo análisis y condenar a la demandada a resarcir el costo del tratamiento terapéutico indicado por la perita oficial -a razón de una sesión semanal por un plazo de seis meses- que se cuantifica en la suma de pesos cuatrocientos ocho mil ($408.000). A dicha suma deberán adicionarse intereses, los que -conforme al criterio de esta cámara- se establecen en el seis por ciento (6%) anual desde la fecha del hecho (10/03/2023) hasta la fecha de cuantificación del rubro, esto es 01/04/2025 (conf.dictamen pericial psicológico oficial) y, desde entonces, en la tasa pasiva promedio del BCRA con más un tres por ciento (3%) nominal mensual hasta la fecha de su efectivo pago.
VII.3.c) Publicación de la sentencia.
Finalmente, el actor solicita la publicación del contenido de la sentencia en los portales de difusión de la demandada y en un amplio medio de difusión masiva, a cuenta y cargo de la demandada.
Entiendo que el reclamo efectuado resulta procedente pues el art. 1770 del CCCN autoriza como modo de resarcir el perjuicio ocasionado a la dignidad de la persona que, además de la suma mandada a pagar, se publique la sentencia a fin de lograr una adecuada reparación del daño.
En su mérito, considero justo ordenar la publicación de la presente resolución, una vez que se encuentre firme, a través de la Oficina de Comunicación -Área de Apoyo- del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba para que se le brinde una amplia difusión y condenar a la demandada a publicarla en sus canales de difusión debiendo hacer referencia a los datos del juicio, bajo apercibimiento.
VIII) Costas de primera instancia.
A mérito de lo aquí resuelto, corresponde imponer las costas íntegramente a cargo de la parte demandada en su condición de vencida (arg. art. 130, CPCC) y dejar sin efecto las regulaciones de honorarios de los letrados intervinientes efectuadas por el tribunal de primera instancia, las que deberán practicarse nuevamente de conformidad a lo resuelto en esta sede.
IX) Costas y honorarios de la instancia recursiva.
En función de todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación de la parte actora, con costas a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (art. 130, CPCC).
En atención a la fecha de interposición del recurso de apelación que aquí se debate (conf. op.de fecha 26/08/2025), la regulación de honorarios a practicarse debe ajustarse al texto de la Ley 9459 con las modificaciones introducidas por la Ley 11042 (BO 05/05/2025) puesto que las tareas profesionales de los letrados intervinientes fueron llevadas a cabo íntegramente bajo la vigencia de dicha norma (arg. art. 2, Ley 11042).
De conformidad a lo normado por el art. 40 de la Ley 9459, la base regulatoria se integra con lo que fue motivo de discusión en la alzada en función de las partes y el éxito obtenido por cada una de ellas, valorando como actor al recurrente y como demandado al recurrido. Ello así, en el entendimiento de que la expresa remisión que realiza la mentada norma al art. 31 de la misma ley refiere, en rigor, al actual art. 30 del mismo cuerpo legal.
Conforme a los términos del art. 40 del CA, si valoramos al recurrente como actor y al recurrido como demandado, el art. 30 establece: «1) Para el abogado de la parte actora, la base regulatoria es el monto por el que prospera la demanda, debidamente actualizada.; 2) Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria es el monto por el que la demanda es rechazada, comparando el valor de condena con el valor actualizado de la demanda (.)».
Ahora bien, como se puede advertir, la norma no contempla expresamente cuál sería la base regulatoria para el abogado del actor cuando se rechace la demanda; o para el del demandado cuando sea cuando sea íntegramente admitida la pretensión en su contra.
Trasladadas tales consideraciones a esta instancia, la manda legal no tiene en cuenta al letrado del recurrente vencido, ni al del recurrido vencido.
En el presente caso, el recurso de apelación interpuesto es íntegramente admitido, por lo que, si nos remitimos a lo establecido por el art. 30 inc.1 del CA, surge el problema de que, a los fines de establecer la base regulatoria para los honorarios del letrado de la parte apelada, no existe un monto por el que haya prosperado su defensa recursiva.
Es decir, si nos atenemos al tenor literal de la norma, el monto por el que fue rechazado el recurso de apelación -y, en consecuencia, la base regulatoria-, se reduciría a cero, lo que claramente resulta injusto para el letrado del apelado que resultó perdidoso , pues
quedaría sin retribución alguna. Lo mismo ocurriría para el abogado del recurrente cuando es vencido en la instancia apelativa, es decir, cuando el recurso es íntegramente rechazado.
En consecuencia, considero que una correcta inteligencia de lo establecido en el art. 40 del CA -luego de la confusa modificación introducida por la Ley 11042-, de modo integral con el resto del ordenamiento arancelario, impone entender que la base regulatoria debe estar compuesta, conforme a lo establecido en la primera parte del art. 40, esto es, por lo que haya sido materia de discusión en la alzada. Es decir, teniendo en cuenta la actividad desplegada, y no el éxito obtenido, lo que debe ser analizado al momento de determinar el porcentaje a aplicar, esto es, entre el treinta por ciento (30%) y el cincuenta por ciento (50%) de la escala del artículo 40, CA.
En el caso sub examine, tenemos que lo que fue materia de discusión en la alzada es la responsabilidad de la demandada. En consecuencia, la base económica se compone por el monto en que es finalmente admitida la pretensión. Efectuados los cálculos pertinentes, la base regulatoria actualizada asciende a la suma de pesos ocho millones quinientos un mil quinientos sesenta y nueve con noventa y dos centavos ($8.501.569,92).
En cuanto a los honorarios del letrado de la parte actora -recurrente- que resultó gananciosa, sobre dicha base regulatoria se aplica el punto medio de la escala del art. 40 sobre el punto medio de la escala del art.36, ambos de la Ley 9459 (40% x 22,5% = 9%), sin perjuicio del mínimo legal (12 jus, art. 40 de la Ley 9459). Efectuado el cálculo respectivo, los honorarios del Ab. Remo Miguel Bergoglio se establecen en 17,79 jus (equivalentes al día de la fecha a la suma de pesos setecientos ochenta y seis mil novecientos veintitrés con noventa y tres centavos -$ 786.923,93-).
En cuanto a los honorarios de la letrada de la parte demandada -recurrida-, que resultó perdidosa, sobre idéntica base se aplica el punto mínimo de la escala del art. 40 sobre el punto medio de la escala del art. 36, ambos de la Ley 9459 (30% x 22,5% = 6,75%), sin perjuicio del mínimo legal (12 jus, art. 40 de la Ley 9459). Efectuado el cálculo, los honorarios de la Ab. María Martha Terragno se establecen en 13,34 jus (equivalentes al día de la fecha a la suma de pesos quinientos noventa mil ochenta y dos con treinta y seis centavos -$ 590.082,36-).
Para la fijación de los porcentajes, señalo haber ponderado el valor y la eficacia de la defensa, la complejidad de las cuestiones planteadas, la responsabilidad profesional comprometida, el éxito obtenido y la cuantía del asunto (art. 39, Ley 9459)
Los honorarios regulados devengarán un interés compensatorio a razón de una tasa pura del seis por ciento (6%) anual desde la fecha de la presente resolución y hasta el momento en que los mismos queden firmes y sea exigible su pago; y un interés moratorio equivalente a una tasa pura del nueve por ciento (9%) anual desde la fecha en que la presente regulación quede firme hasta el momento de su efectivo pago (arg. art. 34 in fine, Ley 9459).
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SANCHEZ TORRES, DIJO:
I. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal del primer voto satisface las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a la brevedad.
II.Coincido con la solución final que propone el Dr. Guillermo Tinti en su voto.
III. Sí deseo añadir que la justificación que se emite en la sede anterior al considerar al escrache como una denuncia pública no institucionalizada de un hecho de violencia de género, como libertad de expresión con el mismo alcance y sentido de la libertad de prensa, por lo que resulta aplicable la doctrina de la real malicia, no puede ser admitido.
IV. El aserto precedente se apoya en la tensión que se advierte entre los derechos de libertad de expresión bajo la denuncia del escrache y el derecho al honor del actor. En la instancia anterior se esgrimió que lo realizado por la Asociación demandada debía considerarse como una denuncia pública de un hecho de violencia de género, obviando un dato no menor como es que la Sra. Lozano, afiliada a la accionada, había impetrado su denuncia por los carriles ordinarios por ante los estrados de la Justicia, además de dictarse medidas judiciales en su favor. De esta manera, ¿podía válidamente afirmarse que el escrache importaba una denuncia pública vestida de libertad de expresión como el mismo alcance que la libertad de prensa?
V. Indudablemente que la respuesta debe ser negativa. Entre los derechos arriba mencionados que se encuentran en tensión, no debe verse una jerarquía de uno sobre el otro al momento de resolver el conflicto, como alguna vez lo pregonara Ekmekdijian (Ver; «Jerarquía constitucional de los derechos civiles» LL. 1985 -A-847); podría acudirse a la postura de ponderar los derechos según las circunstancias para conocer cuál de ellos pesa más en el litigio. Este balance se realiza en concreto, conocido como el balancing test o test de ponderación (Serna, P. – Toller, F. «La interpretación constitucional de los derechos fundamentales. Una alternativa a los conflictos de derechos». Bs.As. La Ley 2000, p. 12, nota.33); más allá de las connotaciones de cada postura, se advierte que siempre se otorgará preeminencia a alguno de ellos sobre el otro.
VI. Y bien, llegados a este momento, la tarea del Juzgador será averiguar cuál es el derecho alegado por cada parte, su contenido esencial teniendo en cuenta las circunstancias que rodean al caso. Nos encontramos en presencia de un conflicto de derechos por lo que resulta imperioso resolver cuál de las partes ha visto conculcado su derecho en este conflicto a fin de reconocerlo en la resolución.
VII. En el caso de autos, se advierte que la Jueza de la primera instancia otorgó al escrache la entidad de una denuncia pública con el alcance de la libertad de expresión. Nadie pone en tela de juicio que constituye un derecho inalienable de la persona, además de traer aparejado una manifestación de libertad muy profunda para hacer conocer sus ideas, pensamientos, opiniones, críticas, etc. Tiende a la posibilidad de un debate abierto y libre y defiende la dignidad de la persona, todo lo cual se afianzó aún más en la reforma constitucional de 1994 en los arts. 14 y 32 de la Carta Magna, a lo cual se suma lo dispuesto por la Convención Americana sobre derechos humanos, cuyo art. 13 refiere a que toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. En el voto de mi distinguido colega se alude a otros tratados a los cuales me remito en homenaje a la brevedad. Resumiendo, en la resolución en crisis se le concede a la demandada el derecho al escrache bajo la vestimenta del derecho fundamental a la libre expresión, con el alcance de la libertad de prensa.
VIII. En el otro lado, se encuentra el derecho al honor del demandante que ha sido vulnerado por esta manifestación pública en su domicilio, luego que se dedujera en su contra una denuncia por ante la Unidad Contravencional de Género, tribunal que ordenó el cese de cualquier acto de perturbación o intimidación hacia la Sra.Lozano, como prohibición de cualquier medio, entre otras medidas. El escrache, justificado erróneamente en la sede anterior, menoscabó la dignidad del actor como su derecho fundamental al honor. La afirmación precedente se apoya en que, en rigor, el demandante es quien tiene la titularidad del derecho, de su derecho al honor, totalmente dañado por violación de los arts. 51 y 52 del C.C. y C. N.), puerta de entrada a la regulación de los derechos personalísimos; mientras que la Asociación demandada no le corresponde o no es titular de ningún derecho. Es más, la resolución opugnada justifica una conducta antijurídica que causa en daño injusto y disfraza ese accionar con el ropaje de otro derecho fundamental como el de la libertad de expresión.
IX. La conducta seguida por la demandada, la oportunidad en que la efectuó, esto es, a posteriori de la denuncia de Lozano por la Unidad Contravencional de Género, demuestra que hubo un ejercicio irregular del derecho por parte de la demandada, soslayando lo disciplinado por los arts. 9 y 10 del ordenamiento sustancial. Más aún, no tiene en cuenta los arts. 1710 inc. a), ni el art. 1717 del CCCN. Precisamente, si la conducta no era regular, ella era antijurídica y el daño que causaba estaba injustificado y por ello correspondía mandar a resarcir al damnificado. En el caso sub lite, se justica la manifestación pública en el domicilio del actor expresándose que se trataba de una denuncia pública, una manera elegante de llamar así a la difamación, actitud que está lejos de llamarse libertad de expresión.
X. No se ha tenido en cuenta en el sub judice, que valorados los derechos en juego, dado este caso y las particulares características que lo rodean, el conflicto entre los derechos en juego es más aparente que real, dado que la demandada no tiene un derecho constitucional que pueda equipararse a la libertad de prensa y, por otro lado, el derecho
personalísimo al honor del actor.Sencillamente, lo que se advierte en el caso traído a decisión es una conducta de la demandada maquillada de lícita a la cual se le adjudica una relevancia inusitada y, por otro una vulneración al derecho fundamental del actor. Es más, aun cuando pudiere verse un derecho en la demandada parificado a la libertad de expresión, la tensión generada debe resolverse en pos del derecho personalísimo al honor del actor (Pizarro, R. D. «Responsabilidad Civil de los medios masivos de comunicación» Bs.As. Hammurabi, p. 111 y ss.). Menos todavía puede exigirse que el actor acredite un factor de atribución -real malicia- que no se encuentra consagrado en el CCCN (ver art. 1724), además que, reitero, la afiliada Lozano ya había denunciado al actor, sin éxito alguno. A posteriori de la denuncia formulada mal podía realizar un escrache para justif icarlo como denuncia no institucionalizada, máxime cuando luego se desestimó la denuncia realizada por los carriles ordinarios.
XI. Estimo que más allá de la calificación y justificación que se otorga al escrache en el caso sub judice, en las sociedades organizadas es de vital importancia la tutela de los derechos individuales, en especial los personalísimos, los cuales se ejercen a través de los canales naturales y ordinarios para ello. En el caso de autos, la resolución atacada defiende la posibilidad que tienen los ciudadanos de accionar por su cuenta, por su propia autoridad y ello en el fondo importa una suerte de justicia por mano propia, dejando de lo lado las vías legales. Por último, los ribetes que pueden alcanzar esta manifestación como denuncia pública puede alterar la paz pública.
XII. Respecto al factor de atribución, también coincido con el voto del Dr. Tinti. En este sentido, tuve oportunidad de pronunciarme sobre el dolo como razón o motivo para atribuir a la demandada el deber de responder.
En efecto, se trata en mi opinión de una actuación dolosa por parte de la demandada, ya que a la luz del art.1724 in fine del ordenamiento sustancial vigente, hubo una manifiesta indiferencia por los intereses ajenos, esto es, una despreocupación por el resultado que se pudiera causar en el damnificado debido a la conducta seguida por la accionada. Se configura aquí lo que se conoce como dolo eventual que, con la redacción actual del dispositivo legal recién citado se lo comprende, ya que, si bien en principio el dolo eventual no tiene por finalidad primera provocar un perjuicio, sí se representa la posibilidad de un resultado dañoso, sin que lo descarte el agente. (Lopez Mesa, M.J. «Presupuestos de la Responsabilidad Civil» Bs.As. Astrea. 2013, p.508/10; Nuñez, R. «Derecho Penal Argentino. Parte General», T.I, Bs.As. Bibliográfica Argentina. 1959, p 129).
De las constancias de autos, se desprende que la utilización de esta manera de manifestarse, so pretexto de denuncia por parte de la demandada para menoscabar el honor del actor constituye una representación de la posibilidad cierta que se produjera un resultado dañoso; hubo una total indiferencia y despreocupación por parte de la accionada por las consecuencias que causaría la injuria que se cometía a través de una forma que multiplica la generación del perjuicio con que los demás personas puedan conocer de esta
clase de lesión. Se advierte que la demandada primero denuncia al actor acudiendo a las vías legales ya referidas y no conteste con ello acudió al escrache. Sin hesitación, la demandada quiso la realización el acto y el medio elegido que propaga los efectos del insulto, muestran claramente que bien pudo representarse el resultado dañoso que se seguía por su actuación.
En otras palabras, al momento de elegir el escrache para mostrar otra vez más «la denuncia» en contra del accionante, esta vez de forma solapada, la demandada tuvo la seria posibilidad de representarse como ciertamente probable el daño que ocasionaba. Es claro que esa manera de hacer visible el malestar de la Sra.Lozano, traía aparejado una conculcación en el honor del actor que no le importó a la demandada. Resultaba más importante desprestigiar la persona del actor, que buscar la tutela de su derecho en la denuncia por la Unidad Contravencional de Género. Esta manera de actuar nos aleja de una sociedad civilizada, donde la intolerancia y el menosprecio por la persona del otro se convierten en reglas, opacando la vida en sociedad; se debe buscar la paz social y, con medidas como el escrache, vestido de libertad de expresión, difícilmente se logre. Esto acredita una manifestación indiferente por el interés ajeno que a la postre fue dañado, configurando el dolo eventual que sí queda atrapado por la redacción actual del art. 1724 del CCCN.
Reitero, las piezas probatorias arrimadas a la litis, antes referidas, demuestran claramente que la demandada con su actuación tuvo un menosprecio por el bien jurídico ajeno, dignidad de la persona del actor (art. 51 del CCCN)
En síntesis, en el caso de autos, el factor de atribución subjetivo es el dolo y no la culpa, por lo que asiste razón al recurrente en este aspecto. De tal modo, voto en igual sentido que el Sr. Vocal del primer voto.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. ANDRÉS F. VARIZAT, DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos propiciados por el Dr. Tinti, expidiéndome en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO P. B.TINTI DIJO:
A mérito de la respuesta dada a la cuestión precedente, corresponde:
I) Acoger el recurso de apelación planteado por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 110 de fecha 25/08/2025 y, en consecuencia:
I.1) Admitir parcialmente la demanda incoada por Carlos Daniel José Ludueña en contra de Asociación Trabajadores del Estado – Seccional Córdoba y, en su mérito:
I.1.a) Condenar a la demandada a pagar, en el plazo de diez días de que quede firme la presente resolución, la suma total de pesos cinco millones ($5.000.000) en concepto de daño moral, con más la suma de pesos cuatrocientos ocho mil ($408.000) a título de daño emergente por gastos de terapia psicológica; cada uno de estos rubros con más los intereses ya especificados en el Considerando respectivo.
I.1.b) Ordenar la publicación de la presente resolución, una vez que se encuentre firme, a través de la Oficina de Comunicación -Área de Apoyo- del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y condenar a la demandada a publicarla en sus canales de difusión debiendo hacer referencia a los datos del juicio, bajo apercibimiento.
I.2) Imponer las costas devengadas en primera instancia a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (arg. art. 130, CPCC).
I.3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios profesionales establecidas por el tribunal de primera instancia en la resolución revocada a favor de los letrados intervinientes, las que deberán practicarse nuevamente de conformidad a lo aquí resuelto.
II) Imponer las costas de la alzada a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (arg. art. 130, CPCC).
III) Regular los honorarios profesionales del Ab. Remo Miguel Bergoglio en 17,79 jus (equivalentes al día de la fecha a la suma de pesos setecientos ochenta y seis mil novecientos veintitrés con noventa y tres centavos -$ 786.923,93-) y los de la Ab.María Martha Terragno, en 13,34 jus (equivalentes al día de la fecha a la suma de pesos quinientos noventa mil ochenta y dos con treinta y seis centavos -$ 590.082,36-).
Los honorarios regulados devengarán un interés compensatorio y un interés moratorio conforme a las tasas establecidas en el Considerando respectivo.
Así dejo expresado mi voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. JULIO C. SANCHEZ TORRES, DIJO:
Por considerar correctos los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, adhiero en un todo a los mismos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SR. VOCAL DR. ANDRÉS F. VARIZAT, DIJO:
Adhiero a las conclusiones y fundamentos propiciados por el Dr. Tinti, expidiéndome en idéntico sentido.
Por lo expuesto,
SE RESUELVE:
I) Acoger el recurso de apelación planteado por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 110 de fecha 25/08/2025 y, en consecuencia:
I.1) Admitir parcialmente la demanda incoada por Carlos Daniel José Ludueña en contra de Asociación Trabajadores del Estado – Seccional Córdoba y, en su mérito:
I.1.a) Condenar a la demandada a pagar, en el plazo de diez días de que quede firme la presente resolución, la suma total de pesos cinco millones ($5.000.000) en concepto de daño moral, con más la suma de pesos cuatrocientos ocho mil ($408.000) a título de daño emergente por gastos de terapia psicológica; cada uno de estos rubros con más los intereses ya especificados en el Considerando respectivo.
I.1.b) Ordenar la publicación de la presente resolución, una vez que se encuentre firme, a través de la Oficina de Comunicación -Área de Apoyo- del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba y condenar a la demandada a publicarla en sus canales de difusión debiendo hacer referencia a los datos del juicio, bajo apercibimiento.
I.2) Imponer las costas devengadas en primera instancia a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (arg. art.130, CPCC).
I.3) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios profesionales establecidas por el tribunal de primera instancia en la resolución revocada a favor de los letrados intervinientes, las que deberán practicarse nuevamente de conformidad a lo aquí resuelto.
II) Imponer las costas de la alzada a cargo de la parte demandada en su calidad de vencida (arg. art. 130, CPCC).
III) Regular los honorarios profesionales del Ab. Remo Miguel Bergoglio en 17,79 jus (equivalentes al día de la fecha a la suma de pesos setecientos ochenta y seis mil novecientos veintitrés con noventa y tres centavos -$ 786.923,93-) y los de la Ab. María Martha Terragno, en 13,34 jus (equivalentes al día de la fecha a la suma de pesos quinientos noventa mil ochenta y dos con treinta y seis centavos -$ 590.082,36-).
Los honorarios regulados devengarán un interés compensatorio y un interés moratorio conforme a las tasas establecidas en el Considerando respectivo.
PROTOCOLÍCESE, HÁGASE SABER Y BAJEN.
Texto Firmado digitalmente por:
TINTI Guillermo Pedro Bernardo VOCAL DE CAMARA Fecha: 2026.05.19
SANCHEZ Julio Ceferino VOCAL DE CAMARA Fecha: 2026.05.19
VARIZAT Andres Federico VOCAL DE CAMARA Fecha: 2026.05.19


