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#Fallos Condena de 18 años y 6 meses de prisión al imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima

Partes: C. C. R. s/ recurso de casación

Tribunal: Tribunal de Casación Penal de Buenos Aires

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: V

Fecha: 16 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161075-AR|MJJ161075|MJJ161075

Voces: ABUSO SEXUAL – ABUSO SEXUAL AGRAVADO – ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL – VIOLENCIA DE GÉNERO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – SALUD MENTAL – VIOLENCIA FAMILIAR – PRUEBA DE TESTIGOS

Se condena a la pena de dieciocho años y seis meses de prisión al imputado por el delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima, de manera reiterada, en concurso real entre sí.

Sumario:
1.-El acusado intimidó y amenazó a la víctima en forma explícita e implícita, abusó emocionalmente, la aisló de sus seres queridos y de las personas que podían ayudarla, la manipuló con sus hijos, ejerció abuso económico y desató violencia psíquica, física y sexual.

2.-La declaración de la testigo fue sumamente descriptiva al evocar cómo resultó afectada su autoestima, por ejemplo, mediante insultos y desvalorizaciones, entre ellas hacia su cuerpo, en especial, luego de ser madre, que la llevaron a sentirse como si hubiera muerto.

3.-Es claro que ninguno de los testigos de cargo pudo dar cuenta, por haberlo percibido a través de sus sentidos, de los abusos sexuales denunciados en el marco de la relación que la víctima tenía con el acusado; sin embargo, ello no descalifica el valor de esas declaraciones debido a que su aporte radicó precisamente en que permitió reconstruir la relación que víctima y victimario mantenían, su dinámica, modalidad de vinculación y refirieron distintos hechos que la enmarcaron en la violencia de género que impide confirmar que la sexualidad mantenida en ese contexto haya sido consentida.

4.-Los testigos aludieron a la angustia, al miedo que tenía la víctima, a la vergüenza y a la naturalización de situaciones, a que era manipulada y aislada de su entorno familiar, que había una persona que no la dejaba sola, que no sabía cómo manejarse en el mundo inmobiliario ni bancario, que en su separación atravesó una difícil situación económica a punto tal que debió solicitar asistencia con cuestiones básicas, como comprar mediación para uno de sus hijos.

5.-El acusado se limitó a negar los hechos denunciados sin ofrecer una hipótesis que alcance un mínimo de corroboración tendiente a acreditar que el contexto de su relación con la víctima fue distinto al denunciado y/o que no mediaron las circunstancias de violencia descriptas en sus diversos tipos no sólo por la víctima sino también por los testigos de cargo que fueron contra examinados en el juicio.

6.-La mirada contextualizada del conjunto de prueba disponible que impone la perspectiva de género permite inferir que la denunciante se encontraba inmersa en una relación caracterizada por la asimetría de poder desde que quedó evidenciado el sometimiento, el control y la dominación que ejercía el acusado y los distintos mecanismos que empleó para amenazarla, infundirle temor y, en definitiva, subordinarla, todo lo cual produjo la afectación de su capacidad de autodeterminación que, en el marco de los distintos tipos y modalidades de violencia acreditadas -física, psicológica, económica patrimonial, simbólica y doméstica-, excluye la existencia de un consentimiento libre, pleno y voluntario para tener trato sexual con quien en ese momento era su cónyuge, lo que configuró la violencia sexual denunciada, abastece el requisito subjetivo del tipo e impide afirmar que el imputado obró con error de tipo invencible.

7.-Queda en evidencia que la defensa tomó cabal conocimiento, no sólo de los extremos fácticos de la acusación sino específicamente de la calificante cuestionada -agravio a la salud de la víctima-, pudiendo oponerse y peticionar lo que estimó pertinente, por lo que el agravio referido a la afectación al principio de congruencia debe ser rechazado.

8.-En el marco de un tratamiento clínico si bien pueden ser considerados como indicios -ya que parten de la consulta de un particular que solicita ayuda profesional- permiten confirmar una relación entre el malestar de la persona y el hecho traumático que lo causó.

9.-Se insiste sobre la existencia de traumas o problemas previos de la víctima que pudieron llevarla a presentar la sintomatología que originó que solicitara asistencia con profesionales en la psicología y psiquiatría; sin embargo, ninguna prueba se aportó que pudiera acreditar que la víctima tenía otros problemas al iniciar la relación con el encartado.

10.-No surge acreditado que los conflictos patrimoniales y familiares obedecieran a razones distintas al contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la denunciante y sus hijos que se intensificó cuando aquella manifestó su deseo de terminar con el vínculo matrimonial.

11.-La postura de la defensa de exigir de la víctima, examen y contra examen mediante, una reconstrucción cronológica exhaustiva de todos los episodios como condición para reconocer las distintas agresiones carece de razonabilidad y de absoluta desconexión con la realidad en que suelen desarrollarse este tipo de agresiones sexuales dentro del ámbito doméstico y primordialmente, importaría aplicar un estándar probatorio ajeno a sus particularidades y desconocer los deberes reforzados de tutela que obligan a los órganos jurisdiccionales a evitar prácticas susceptibles de generar una revictimización innecesaria e imponer cargas probatorias incompatibles con el tipo de violencia investigada.

12.-Las conductas ilícitas se reprodujeron en más de una oportunidad durante el período consignado en la plataforma fáctica, aun cuando no resulte posible individualizar con absoluta precisión cada una de las agresiones sexuales que sufrió la víctima. Ni siquiera fueron negadas por el imputado quien admitió que mantuvo relaciones sexuales con su cónyuge, aunque -según su versión exculpatoria- fueron consentidas.

13.-Las pruebas analizadas dejan al descubierto la violencia económica a la que la denunciante y sus hijos resultaron sometidos por el accionar del imputado quien, además de que -luego de la separación- continuó alquilando la vivienda que aseguró era de propiedad de la denunciante, permaneció en la casa de un barrio privado.

14.-Las experiencias descriptas por la víctima reflejan la magnitud de los hechos vividos, no sólo por haber testimoniado lo ocurrido con respecto a las agresiones sexuales a las que fue sometida, sino que su veracidad como testimonio deriva de la remisión que la víctima hizo mediante su relato a las distintas fases conque diversos autores intentan diferenciar el complejo proceso de la violencia marital.

15.-Pese a que las testificales fueron sometidas a confrontación, la defensa – interrogatorio mediante- no logró demostrar la existencia de motivaciones que permitan poner en duda su fiabilidad como fuente de prueba -móviles de espurios, entre otros- y dieron acabadas explicaciones del modo en que entraron en contacto con los hechos.

16.-La condena no se basó en la declaración de la denunciante como elemento excluyente de prueba, sino que a partir de la información aportada por la víctima se reunieron otras pruebas que no pueden ser soslayadas como si no tuvieran valor.

17.-Los delitos sexuales, por su propia naturaleza, suelen estar enmarcados en una dinámica por la cual la prueba de estos hechos se complejiza debido a que, de manera habitual, ocurren en ámbitos de intimidad o en espacios designados por el sujeto activo para cerciorar la consumación fuera de la vista y el auxilio de terceros.

18.-El monto de la pena debe encontrarse fundado en las circunstancias atenuantes y agravantes que las partes, en casos como el aquí juzgado, han litigado en el contradictorio.

Fallo:
1801-10689-21

142.579

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, se reúnen en Acuerdo Ordinario designados para integrar la Sala Quinta de este Tribunal de Casación Penal, el señor juez Manuel Alberto Bouchoux y la señora jueza María Florencia Budiño, a los efectos de dictar sentencia en la causa N°142.579 caratulada «C., C.R. S/ RECURSO DE CASACIÓN», conforme al siguiente orden de votación:

BOUCHOUX – BUDIÑO.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal en lo Criminal N°2 del departamento judicial Zárate Campana resolvió, en la causa N°6174, condenar a C.R.C. a la pena de diecinueve años de prisión, accesorias legales y costas, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima, de manera reiterada, en concurso real entre sí.

Contra dicho pronunciamiento, el defensor particular, Fernando Ezequiel Sicilia, interpuso recurso de casación.

Efectuadas las vistas correspondientes, y hallándose la causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal decidió plantear y votar las siguientes:

C U E S T I O N E S

Primera: ¿Es procedente el remedio intentado? Segunda: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión planteada, el señor juez Bouchoux dijo:

I. El recurrente estima que la sentencia es arbitraria debido a que se contradice en sí misma y con diversos actos realizados por el propio Tribunal de la instancia.

En primer lugar, plantea la violación al principio de juez natural y la transgresión al artículo 22 bis del CPP.

Considera que las nulidades que esgrime son absolutas, de orden público y deben ser atendidas por este Tribunal en tanto comprometen una garantía constitucional.Además, entiende que es la primera vez que podrá ser susceptible de revisión, ya que el planteo fue oportunamente realizado por el defensor oficial (mediante escrito el día 5 de agosto de 2025) y luego, al comienzo de la audiencia del debate.

Esgrime que se hizo renunciar a su asistido sin conocimiento ni información de su derecho constitucional a ser juzgado por sus pares.

Reseña que la renuncia ocurrió de forma posterior a la elevación a juicio y que se violentó la letra expresa de la ley debido a que no se llevó a cabo la entrevista personal con el juez que marca el Código de procedimientos a fin de garantizar que comprenda «la semejante decisión que supuestamente había tomado».

Dice que, incluso, de la letra expresa del propio escrito ni siquiera surge que haya renunciado, sino que se conformó con la integración del Tribunal colegiado. Asegura que no fue una renuncia expresa en clara violación al principio de juez natural y de lo determinado por el artículo 22 bis del CPP.

Señala que el juicio por jurados se encuentra ínsito en los artículos 24, 75, inc. 12 y 118 de la Constitución nacional y se erige como una cláusula expresa para juzgar los juicios criminales ordinarios. Opina que así también lo entiende la Corte Suprema, según el fallo «Canales» y que el planteo descansa en una clara cuestión federal que conlleva un gravamen para el derecho de defensa de su asistido.

Añade que el juez natural, en casos como el presente, es el jurado popular. Cita fallos de este Tribunal en apoyo de sus argumentos.

Asegura que la integración del órgano se encontraba afectada en clara violación al principio del juez natural. Entiende que ello configura una nulidad de orden general contemplada en el artículo 202 inc.1 del rito debido a que se encuentra afectada la constitución del órgano con magistrados inhábiles.

Sumado a lo expuesto, estima que quien parece haber renunciado al juicio por jurados es el defensor del acusado, puesto que «en un solitario renglón de una presentación de CINCO páginas el 29/4/2024 a las 21:03:39, perdido en el reverso de la primera foja, reza: a) y c), esta parte presta conformidad con la integración del Tribunal de manera colegiada, optando por la vía del juicio común». Asimismo, resalta que la firma del imputado se encuentra en el anverso de la primera hoja por lo cual, en su criterio, no puede decirse que consintió el Tribunal colegiado.

Por otra parte, señala que puede observarse que, en la presentación efectuada el día 5 de agosto por el Defensor Oficial, el acusado expresó fervientemente que su primigenia defensa no lo informó sobre las modalidades de juicio y también manifestó su intención de ser juzgado mediante el sistema de juicio por jurados. Asevera que lo expuesto fue advertido a simple vista por el letrado oficial quien afirmó: «Que en el brevísimo tiempo con el que ha contado esta defensa técnica para preparar el juicio, se advierte de la lectura de la causa que no se ha celebrado la audiencia prevista en el art. 22 bis tercer párrafo del CPP a los fines de determinar cuál resultará en definitiva el procedimiento aplicable mediante entrevista personal con SS».

Esgrime que ello colocó al acusado en indefensión y, sobre todo, porque su defensor original renunció el mismo día que comenzó la feria (18/07/2025). En ese sentido, destaca que mediante el Acuerdo Nº4183, la Suprema Corte de Justicia estableció el período de feria judicial desde el 21 de julio hasta el 1 de agosto de 2025. Subraya que el 18 fue el día viernes previo a la feria y que, por ello, el Defensor Oficial, como toda persona que tiene derechos, pidió el aplazamiento del debate.En ese andarivel, explica que la presentación fue realizada el día 5 de agosto.

Argumenta que, en la provincia de Buenos Aires, el juicio por jurados es una garantía del imputado cuya renuncia ha sido prevista para que se tengan los mayores cuidados en pos de no pervertir su derecho. Opina que «Lamentablemente, en caso como el que nos ocupa, la desidia le ganó a la ley».

Refiere que, apenas fue anoticiado por el Defensor Oficial, optó de manera inmediata por ejercer su derecho constitucional. Considera que el arrepentimiento de su renuncia, se produjo por la situación de indefensión en la que lo puso el mismo tribunal al no explicarle en audiencia privada lo que conllevaba.

Sostiene que se trata de un caso de gravedad institucional. Añade que no es la primera vez que un juez del Tribunal en lo Criminal Nº2 es reprendido por omitir convocar a un acusado a dicha audiencia. Aduce que ello conllevará a que concurra ante los organismos internacionales.

Por otra parte, alega que la etapa para presentar la renuncia directamente aparece como precluida sin ningún tipo de interpretación posible. Describe que la causa se elevó a un Tribunal de Jurados; ingresó al Tribunal N°2 como jurados; el fiscal ofreció pruebas como jurados; los representantes de la particular damnificada presentaron las pruebas para juicio por jurados. Sin embargo, menciona que, increíblemente, el defensor del acusado, en la escueta línea que presentó, se «conformaba con Tribunal Colegiado». Estima que es inentendible y contrario a la voluntad del imputado quien, además, reitera no hizo renuncia expresa.

Alude al voto de la Dra. Budiño en la causa Nº92.914 de la Sala II de este Tribunal, criterio que señala recientemente reiteró en la causa Nº122.304 del 8 de febrero de 2023.

Aduce que, si tomamos la postura que entiende que, al ser un derecho del imputado, se puede renunciar en forma posterior a la elevación a juicio, también se debe tener la pauta de que el imputado puede arrepentirse de dicha decisión. Comenta:»Son posturas encontradas que van a suerte de la Sala que toque». Al respecto, para explicar la otra posición, cita el voto del Dr. Kohan en la causa Nº83.950 de la Sala IV.

Destaca que, luego de vencido ese plazo, se extrae la consecuencia directa de realizarlo en forma extemporánea. En consecuencia, señala que, si tuvieran que votar los magistrados de la Sala II ni siquiera deberían pasar al punto siguiente.

Pese a lo expuesto, alega que no hay discusión posible en cuanto a que debe existir una audiencia para que el imputado comprenda la renuncia a su derecho, ya sea ante el Juez de Garantías o, en los casos en que se comparta la postura del Tribunal en lo Criminal N°2 de Campana, ante el magistrado designado para dirigir el debate por jurados.

Alega que el legislador previó dos válvulas para evitar que los abogados particulares, defensores oficiales, jueces y fiscales busquen la «comodidad» de un juicio técnico en detrimento del derecho constitucional que tantos años ha llevado implementar. Así, afirma que el único que puede renunciar es «el imputado» y que el carácter «personal» de dicha renuncia se patentiza con el trámite de ratificación en una audiencia ante el juez con los recaudos de discernimiento establecidos en el párrafo tercero de la norma, es decir, las consecuencias de esa renuncia. Dice que nada de ello ocurrió.

Destaca como llamativo que quien dio mayor protección a los derechos del imputado es el letrado de la particular damnificada en tanto se opuso a la «renuncia» al juicio por jurados (20/05/2024). También le resulta llamativo que «el Dr. Rópolo tome solo trazos del articulado pertinente, pues olvidó que debía tener contacto de visu con el imputado a fin de ratificar dicha renuncia y explicar las consecuencias que conlleva abdicar a un derecho constitucional».

Recalca que la voluntad expresa de su asistido era ser juzgado por un jurado popular y así se lo hizo saber de forma expresa al Defensor Oficial el día 5 de agosto de 2025.Añade que, en el acta de la audiencia del artículo 338 del CPP celebrada el 21 de agosto de 2024, cada vez que se le dio la palabra a la defensa, jamás se mencionó la renuncia al juicio por jurados.

Arguye que ni en la resolución que dispuso el juicio por un Tribunal colegiado y tampoco en la audiencia del artículo 338 un magistrado tuvo contacto con el acusado para preguntarle sobre la pretensa renuncia, lo cual califica de «gravísimo».

Esgrime que constituye un supuesto de gravedad institucional el hecho de que los magistrados del Tribunal en lo Criminal N°2 actuaron en sentido contrario al indicado por sus superiores dep artamentales. Al respecto, estima que el mismo juez Rópolo nuevamente prescindió motu proprio de la audiencia que manda el legislador y cuya realización fue ordenada el 31 de julio de 2020 por sus superiores de la Cámara de Garantías de Zárate Campana en la causa N°23.307 en la que resolvió: «La aceptación de la validez de dicha renuncia resulta abiertamente contraria a la imposición del art. 22 bis tercer párrafo del CPP en cuanto establece que ‘La renuncia deberá ser ratificada por el imputado en presencia del juez, quién previamente le informará de las consecuencias de su decisión, y verificará si fue adoptada libremente y sin condicionamientos’».

Concluye que surge con meridiana claridad que la «resignación» no reviste validez alguna por no haber sido ratificada por el imputado de manera personal ante el juez y que, por ende, lo resuelto por el a quo se encuentra en plena contravención con lo estatuido por el legislador provincial, no como una mera formalidad, sino como garantía del libre y pleno ejercicio del derecho constitucional del imputado de optar a ser juzgado por un jurado conformado por pares.

Sostiene que, si «de perjuicios hablamos, que importantes que son estas instrucciones que debe dar el Juez, que en el caso concreto, ahora C.debe afrontar la posibilidad que le apliquen una pena aún mayor por la posibilidad de que la particular damnificada recurra esta resolución», ya que en el hipotético caso en que hubiera sido absuelto, la acusación no podría recurrir y en concreto, luego de la imposición de la pena mediante la cesura del juicio, tampoco podría hacerlo.

Solicita la nulidad de las actuaciones desde el escrito presentado por el Dr. García Dietze por no constituir la voluntad expresa del imputado o, en todo caso, desde la resolución del 20 de mayo de 2024 -según la cual el Tribunal se integró de manera colegiada- y de todos los actos subsiguientes por no tener un cauce independiente. Peticiona que, en consecuencia, se decrete la libertad del encartado y que, a fin de no confrontar con los derechos de la denunciante, se lleve adelante un juicio por jurados tal cual lo solicitó su asistido en legal forma y se imponga el plazo de seis meses para su realización.

Como otro agravio, esgrime la violación del derecho a una defensa eficaz debido al tiempo y medios para ejercerla y a la restricción en el ofrecimiento de pruebas para sostener la teoría del caso.

Alega que, al renunciar el defensor particular el 18 de julio de 2025 – día en que comenzaba la feria invernal- el oficial «se encontró con semejante causa, con los plazos encima y pidió postergación del debate». Afirma que sólo le dieron dos días pese a que el artículo 89 del ritual indica que se «lo invitará a elegir defensor de su confianza dentro del término de tres (3) días».

Resalta que el comienzo del juicio estaba fijado para el lunes inmediato posterior a la feria.

Añade que, si bien el Defensor Oficial solicitó la suspensión del debate por quince días, el Tribunal fijó nueva fecha para el 6 de agosto de 2025, otorgándole tan solo dos días para preparar la defensa.

Entiende que se trata de una garantía que también se encuentra consagrada enlos artículos 18 de la Constitución nacional; 8.2 incs. «d» y «e» de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.3, inc. «d» del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También cita fallos de la CSJN.

Sostiene que la no concesión de dicho pedido infringió las formas sustanciales del juicio ya que la intervención conferida sólo fue formal.

Argumenta que la garantía de defensa no se reduce al otorgamiento de facultades, sino que se extiende a la provisión por el Estado de los medios necesarios para que la letra de artículo 18 de la Carta Magna se desarrolle en paridad de condiciones mediante la efectiva intervención del defensor.

Aduce que para que la defensa técnica sea eficaz debe garantizarse una amplia participación del defensor. Plantea que ni el Defensor Oficial y tampoco el Dr. Nitzcaner pudieron tomar conocimiento pleno de las actuaciones, puesto que el Tribunal no les concedió un plazo de suspensión que, además, se tomó un año para llevar adelante el debate. En apoyo de su postura, hace mención de Los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, ONU Doc. A/CONF.144/28/Rev.1 p. 118 (1990), punto 21 y del punto 9 de la Observación General Nº13 del Comité de Derechos Humanos, Comentarios generales adoptados por el artículo 14 – Administración de justicia, 21 período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 154 (1984).

Señala que es motivo de responsabilidad internacional por parte del estado argentino, tal como ocurrió con la llamada «Banda del Concheto», quien recientemente fue indemnizado con catorce millones de pesos debido a que se violentaron sus garantías constitucionales. Estima que el presente caso no es ni más ni menos que el caso «Álvarez vs.Argentina».

En cuanto a la imposibilidad de ejercer concretamente la defensa en juicio, menciona que oportunamente el Dr. García Dietze ofreció prueba que fue arbitrariamente rechazada por el Tribunal. Apunta que, en dicha decisión el Tribunal dijo: «Ha de tenerse en cuenta que la defensa, en su escrito de prueba, se limitó a enumerar las piezas procesales a las cuales se opondría sin indicar fundamentos ni razones de tales oposiciones» y «Simplemente lo titula, no habiendo tampoco realizado manifestación alguna en el marco de la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 338 del C.P.P».

Esgrime que, si se castiga al defensor por no decir nada en la audiencia, «¿por qué no pensaron lo mismo cuando no realizaron la pertinente para la renuncia al jurado?».

Asimismo, menciona que en esa ocasión, el Tribunal señaló que el defensor: «Sumó en el marco de la audiencia celebrada, pedido de remisión de copias de los mismos y además del expediente 10855/2024 caratulado ‘C., E. M. y otros s/ querella Juzgado en lo Criminal y Correccional n°4 de Capital Federal’ a lo que la particular damnificada pidió que se incorpore completa, resultando que el Sr. Juez adhirió a la postura de la acusación pública y denegó el pedido de la defensa».

Postula que resulta insostenible que no se haya convocado al debate a quienes participaron y comparten la vida con el acusado, como su ex mujer, su hijo y su actual mujer, ya que ello habría permitido acreditar que, por ejemplo, sus hijos M. y R. se quedaron en la casa del encartado y su actual esposa durante la pandemia y durante los viajes al exterior que la denunciante realizó.

Aduna a lo expuesto, que la información debe ser de calidad y por ello se debería haber solicitado en forma integral el expediente «P.J.L. C/ C.C.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR» (Expte NºSI-4144- 2021) en trámite por ante el Juzgado de Familia N°3 del departamento judicial San Isidro.Estima que de allí surgen elementos vitales para encarar la defensa desde el punto de vista de un interés en materia penal ante la frustración de la denunciante en materia civil.

Pone énfasis en que el día 4 de octubre de 2021 el Juzgado de Familia ordenó la revinculación de M. y R. con el acusado y el 13 de octubre de 2021 la denunciante se presentó en la Comisaría de la Mujer y la Familia de San Isidro. Al respecto, menciona que se formuló una recusación con total falta de respeto al magistrado de Familia, quien se excusó por violencia moral.

Por otro lado, opina que el ejemplo más claro del estado de indefensión en el que estuvo C. se observa al momento de la apreciación del tribunal sobre la detención luego de la lectura de la sentencia. Afirma que el imputado convive con su esposa en un domicilio fijo hace años y tiene una hija de apenas un mes. Señala que ni siquiera se hizo el informe socio ambiental que la defensa propuso en la audiencia de prueba.

Peticiona la nulidad del debate oral y público en cuanto no se le concedió a su asistido el tiempo y los medios adecuados para realizar una defensa eficaz y de lo actuado en consecuencia, y que se disponga su inmediata libertad.

Por otra parte, esgrime la falta de fundamentación de la sentencia.

Argumenta que la falta de precisión de las fechas, horarios ciertos y momentos de comisión de los hechos imputados repercute de forma directa en la posibilidad de defensa del encartado.

Destaca que tanto la Fiscalía, como la particular damnificada y el Tribunal se remitieron, al tiempo de describirlos, a los solitarios dichos de la Sra. J.L.P., quien -en su criterio- desde su génesis los relató de manera genérica, incierta, sin individualizar uno de otro ni bajo qué condiciones y circunstancias habrían tenido lugar.

Arguye que, conforme los artículos 8 inc.2.b de la Convención Americana sobre Derechos del Hombre y 9 y 14 inc. 3.b del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, incorporados a nuestro ordenamiento constitucional a través del artículo 75 inc. 22 de la Constitución nacional, toda acusación debe ser previa y detallada.

Asegura que la sentencia que ataca tiene menos hojas que los años que se le impusieron a su defendido, de las cuales dieciocho corresponden a transcripción de las declaraciones de los testigos.

Estima que la única motivación de la sentencia «es por la mera convicción intuitiva de los jueces en base al ‘yo le creo’ a la denunciante».

Cita la causa N°136306 de la Sala I de este Tribunal y el fallo «Yemal. J, G. Y otros» de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo publicado en La Ley, 1998-C, 854).

Postula la indeterminación del hecho y, como consecuencia, la nulidad por violación a las garantías constitucionales.

Estima que la forma y modalidad en la que fue imputado el hecho no es casual y obedeció a exclusivas razones extrajurídicas para arribar a una sentencia condenatoria injusta. En ese sentido, argumenta que:

1) la imputació n arranca de manera antojadiza en 2015, por un motivo oculto, pues si comenzaba con anterioridad a esa fecha habría que sostener que las relaciones mantenidas para procrear a los hijos del imputado y la víctima también fueron violaciones. Considera que «no se animaron a tanto, ya que hubiera dejado al descubierto una interesada acusación».

2) el suceso imputado transcurra hasta el 2018 también tuvo otro sentido:que su asistido no pueda acceder a beneficios liberatorios anticipados en función de que en el año 2017 conforme la ley 27.375 se modificó el Código Penal y las leyes de ejecución de la pena para quitar libertades anticipadas a delitos como los aquí juzgados.

Cuestiona «¿Puede alguien defenderse de hecho indefinidos en el tiempo, que habrían sido siempre iguales, todos en horas de la noche, siempre ´tomándola del cabello por detrás´? ¿Si algunos de esos hechos imputados, desconocidos, hubiesen sido direccionados en un momento en que el imputado o la denunciante estuvieran en otro lugar?».

Alega que no desconoce que algunas cuestiones vinculadas a los delitos sexuales implican una tremenda problemática y complejidad, aunque considera que ello ocurre frente al abuso sexual infantil debido a que son hechos en los cuales los niños o niñas suelen tener dificultades para precisar tiempos, fechas, horarios, modalidades o incluso lugares. Entiende que ese tipo de contemplación no puede tenerse frente una mujer adulta, inteligente, con contactos en medios de comunicación, con acceso a profesionales de la salud mental, con capacidad intelectual evidente para poder especificar ciertas circunstancias, lo cual que por alguna razón no hizo.

Concluye que no se llevó a cabo esa precisión en los hechos porque era imposible hacerlo debido a que no existieron.

En consecuencia, postula que la imputación formulada a su defendido por la cual finalmente se dictó sentencia de condena, fue absolutamente indeterminada y que, en razón de ello, no es válida en términos constitucionales y convencionales, pues no cumple con los mínimos requisitos de claridad y determinación detallada y específica (en cuanto a la fecha, lugar y modo de las presuntas conductas delictivas), por lo que debe ser nulificada como así también todos los actos que son su consecuencia directa (arts. 203, 205, 208 y concs., CPP; 18, Cons. nac.; 8.2.b, CADH,y 14.3.b, PIDCP; cf. párrs. 28, 29 y 47 del caso «Barreto Leiva vs.Venezuela» de CIDH).

Sostiene que desconoce el quantum del reproche penal o en qué se basaron los magistrados para aplicar tan alocado monto punitivo.

En este sentido, reitera que los magistrados no diferenciaron hechos.

Aclara que no pretende que los enumeren y que a cada uno le pongan una pena para llegar a la definitiva. Reclama que se aplique el principio de culpabilidad que limita el Derecho Penal a los hechos propios cometidos por un ser racional culpablemente (con dolo o culpa) y establece el marco justo, preciso y equitativo de la pena.

Plantea que todo ello conlleva a que también, en este punto, se declare la nulidad de la sentencia recurrida.

Respecto de la sentencia, alega que no puede ser considerada un acto jurisdiccionalmente válido debido a que no se trata de una derivación razonada del derecho aplicable ni de las constancias de la causa desde que el Tribunal, a su entender, realizó una valoración fragmentada, arbitraria e irrazonable de las constancias incorporadas.

Opina que se trata de un caso sostenido exclusivamente en un testimonio único, sin respaldo probatorio adicional que permita corroborar, directa o indirectamente, los dichos de la denunciante.

Añade que el psiquiatra H.M., apenas pudo, tomó contacto con los medios. Denuncia que el Tribunal se apoyó en el profesional para «inflar» la acusación y aplicar una agravante del tipo penal sin haber realizado una pericia que contara con la participación de la defensa.Así, considera que el psiquiatra solo fue a declarar contra el acusado y a realizar afirmaciones de las cuales no existe respaldo documental y que faltan el respeto a la memoria de héroes de la Patria.

Además, asegura que sobre los jueces hubo un componente de presión mediática, en tanto la masividad se volcó a formar una opinión en contra de su asistido y solo se escuchó a las acusaciones.

Reclama que no se evaluaron las hipótesis alternativas y la importancia de la resolución de revinculación del 4 de octubre de 2021, sumado a que la denuncia se hizo apenas nueve días después.

Indica que, si se tomaran en cuenta las reglas de evidencia de Puerto Rico, «la 608 le hubiese dejado impugnar con evidencia fílmica, por ejemplo, que la casa que Emanuel Ortega dijo que recibió destruida, se encontraba en perfecto estado». Afirma que el imputado nada pudo mostrar.

Reafirma que la convicción del juzgador se basó únicamente en el relato de J.P. Al respecto, destaca que el sentenciante mencionó los testimonios de oídas sin ni siquiera valorarlos y un peritaje psiquiátrico precario y mal hecho que descartó.

Dice que pretender equiparar «Rosendo Cantú», «María Da Penha», «Campos Algodoneros» o el caso «Fernández Ortega» con lo que ocurre con «una reconocida actriz y modelo, que vivía en un barrio cerrado, concurría a canales de televisión y tenía todo tipo de contactos, no resulta acertado, ni siquiera mencionable, con las barbaridades que habían ocurrido en México y Brasil y que dieran origen a esos reconocidos fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos».

Aduce que ni la Convención de Belém do Pará ni la CEDAW – invocados por el sentenciante para justificar una valoración probatoria deficiente- resultan argumentos válidos para sostener tal decisión.Reclama que, si bien los tratados internacionales y la jurisprudencia señalan que no debe desvalorizarse el testimonio de una mujer que podría haber sido víctima de un delito sexual, ello no autoriza a soslayar las deficiencias técnicas o la falta de objetividad de una pericia, ni las contradicciones entre la denunciante y los testigos, y tampoco a utilizar tales principios para convalidar informes carentes de rigor científico.

Sustenta que recurrir a la falacia que consiste en afirmar que algo es verdad solo porque hasta el momento no se ha podido probar que es falso (o viceversa) contraría claramente el artículo 18 de la Constitución nacional.

Asegura que el estado de vulnerabilidad de la denunciante era anterior a C. Estima que no se interrogó sobre ese punto en tanto podría haber puesto en tela de juicio la famosa prueba de oro -la pericia psicológica-. Denuncia que cambiar el origen del trauma debió ser importante para asumir la credibilidad de los dichos de la denunciante y no direccionar la causa de todos los males hacia su defendido. Reitera que no se trata de atacar a la denunciante, sino de un cuestionamiento serio al funcionamiento de quienes pretenden reemplazar a los jueces y la laxitud con la que se manejan.

Así, considera que se dejaron de lado las objeciones sobre: «1) la relación conflictiva preexistente en el marco de los procesos de familia y la actitud de la denunciante para con el Juez de aquel fuero ante los fallos contrarios a sus intereses. 2) La inmediatez con la que realizó la denuncia luego de un fallo adverso en el Tribunal de Familia N°3 de San Isidro. 3) La ausencia de dato alguno de circunstancias de tiempo, tal cual lo mencioné en el punto a la indeterminación del hecho. En tal sentido, es que trató al Dr.GARCIA LAZZARO, Titular del Juzgado de familia N°3 de San Isidro de ‘perverso’. Así, en la excusación del magistrado que acompaño, dijo que los motivos de la violencia moral que alegaba se debían a que en una entrevista que dio en el programa ‘Intratables’ en diciembre de 2021, se ha utilizado la televisión para pretender condicionar a los jueces».

Expone que, dentro del marco de transformación del imputado en un ser humano despreciable también, sin prueba alguna, la denunciante indicó que era umbanda, circunstancia que -más allá de que existe libertad de cultos- no acreditó de ninguna forma.

Como otra arbitrariedad, en cuanto a la persona que se señaló como «carcelera», manifiesta que deberían haberse solicitado los datos completos de esa persona y extraer testimonios.

Añade que pese a que indicó que el imputado la agarraba del cuello y que era sumamente violento, nadie observó marcas de ningún tipo.

Critica la afirmación referida a que «la obstetra se daba cuenta de todo y que cuando se separara le iba a presentar a una abogada». Arguye que, más allá de que no se entiende la cuestión temporal puesto que ello debió ocurrir previamente a tener los hijos o en forma inmediata al nacimiento, la obstetra se encontraba obligada a efectuar la denuncia en los términos del artículo 287 inc. 2 del CPP, sobre todo teniendo en cuenta que los hechos podían constituir delitos que se enmarcan en la ley 26.485, la CEDAW y Belem Do Pará. Sumado a ello, señala que los jueces están obligados a extraer testimonios. Afirma que, sin embargo, estaban muy ocupados en cumplir con condenar al encartado y quedarse tranquilos ante la prensa.

Agrega que las expresiones de la denunciante relativas a que «La dirección de niñez, solicitó al Juez Lázaro que no tuvieran acercamiento con el padre. Este juez solicitó la revinculación sino en el plazo de 24 horas iba a sacarle la tenencia. Finalmente, se corrió de la causa, por suerte.Ya que no escuchaba lo que los chicos querían», no son ciertas.

Expresa que no entiende los motivos por los cuales no se abordó: la conflictiva precedente en el ámbito económico, disputas en el fuero de familia, denuncias por estafas contra el acusado, su hijo E. y su madre.

Sobre los demás testimonios, esgrime que el sentenciante se limitó a parafrasear lo manifestado por los testigos y a darles una supuesta «solvencia» a las declaraciones de los profesionales que desfilaron por el debate, sin valorarlos.

En cuanto a los restantes testigos, plantea que son de oídas y que sus declaraciones carecen de val or probatorio directo respecto a la conducta investigada. A modo de ejemplo, refiere que en el viaje a Pinamar que mencionó el padre de la denunciante, situó al acusado en el lugar, mientras que J.L.P. dijo que se tuvo que ir en un remis.

Por otra parte, aduce que el psiquiatra R.A.H.M., con liviandad, indicó que J.P. tenía la mirada como la de un ex combatiente de Malvinas. Postula que debe tenerse en cuenta que el test de Hamilton puede hacerse por internet, circunstancia que en su criterio demuestra la doble subjetividad: la del entrevistado y la del evaluador. Asimismo, esgrime que no lo llevó al juicio y tampoco pudo ser revisado por un perito de parte de la defensa, en clara conexión con el estado de indefensión en el que el Tribunal puso al imputado. Así, estima que se hicieron supuestos exámenes a espaldas de la defensa, en clara contraposición al artículo 247 del rito.

Concluye que no puede afirmarse de ninguna manera que una persona dice la verdad y menos mediante un psiquiatra. Cita en apoyo de su postura lo dictaminado por el Cuerpo Médico Forense dependiente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa N°3470-23 del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº5 el 18 de marzo de 2024.

Formula interrogantes acerca de si el profesional indagó sobre el cuadro de vulnerabilidad que J.P.ya presentaba en el 2009 y sobre los ataques de pánico en el 2005, es decir, a qué respondía esa sintomatología.

Afirma que no lo abordó debido a un error profesional o porque la denunciante no se lo dijo. Entiende que cualquiera de las dos respuestas demuestra una manifiesta puesta en escena o falta de agudeza del Tribunal para evaluar o realizar una pregunta aclaratoria sobre el punto que ya tenía la condena «como punto de partida y no estaban dispuestos a evaluar una hipótesis alternativa».

Censura lo expuesto por el sentenciante al afirmar que «Se han incorporado por lectura los certificados médicos emitidos por el Dr. Rafael Herrera Milano, el correspondiente a fs. 177 especifica el diagnóstico con la nomenclatura correspondiente. A más de ello, al declarar en el marco del debate, refirió haber realizado dos test los cuales dieron como resultado en la escala de ansiedad resultado 27 que es un cuadro grave y en la escala de depresión dio como resultado 20 que es un cuadro severo.Ha descripto acabadamente el cuadro de salud de la víctima, su estado emocional y de salud psíquica, acreditando hasta el día de hoy la necesidad de medicación, incluso habiéndole recetado antipsicóticos (pues los ansiolíticos y antidepresivos no eran suficientes). Las Licenciadas en psicología que declararon en el debate y los informes incorporados por lectura, también dieron cuenta del estado de salud y las secuelas derivadas de los hechos sufridos, manifestaron que su cuadro era compatible con las vivencias que relataba». En ese sentido, argumenta no tuvieron contralor de la parte, no fue una pericia y se trató de los profesionales contratados por la denunciante.

Agrega que el Fiscal debió ordenar pericias en los términos del artículo 244 y siguientes del Código para determinar esas circunstancias y que, al no hacerlo, el Tribunal no debió valorarlas.

Refiere que al ser interrogado el profesional explicó: «A preguntas de la defensa, si el concepto de la mirada, tiene correlato científico o es suya, refirió que no, que es un trabajo que hicieron en el hospital Posadas, rondará en el año 2017, con un grupo de veteranos de Malvinas …».

Asevera que «no solo es curioso que el estudio con el que pretende impresionar no lo haya llevado al debate, que se pueda contrastar, como cualquier método científico, sino también que en sus redes sociales, más precisamente en LINKEDIN72, donde se expone la vida profesional, surge que dejó el Hospital Posadas en el año 2014».

Explica que el psiquiatra tampoco utilizó «la DTS (Escala de Trauma de Davidson), que es un instrumento psicométrico que está constituido por 17 ítems que corresponden y evalúan cada uno de los 17 síntomas recogidos en el DSM V». Expone que dicha escala evalúa la gravedad y frecuencia de los síntomas del trastorno en individuos que han experimentado un trauma acompañado de un cuestionario de acontecimientos traumáticos (CAT).

Considera que la omisión vulnera gravemente las pautas internacionales del diagnóstico en salud mental que exigen que toda valoración sobre trauma, riesgo osíntomas de tipo psiquiátrico se fundamente en una entrevista estructurada como el SCID-5 o el CAPS-5, especialmente en contextos forenses.

Sumado a ello, dice que el psiquiatra, en sintonía con el rechazo al juicio por jurados, en una nota realizada en INFOBAE73, puso en tela de juicio la capacidad de los jurados populares. Opina que es peligroso que un profesional de la salud -y no los jueces- quiera tener la respuesta para dirimir conflictos.

Afirma que el tribunal desestimó el testimonio del jefe de seguridad quien afirmó haber visto a J.L.P. «conduciendo en el barrio», pese a que su declaración contradice la versión de la denunciante de que no sabía manejar y estaba «secuestrada» en el country.

Observa que también se valora que la licenciada Teresa Tamburro, del Centro de Asistencia a la víctima, refirió que conoció a J.L.P. en el marco de asistirla la causa en la que su hijo era víctima y que en la entrevista telemática que mantuvieron surgieron situaciones de violencia sexual, física, emocional, patrimonial y económica de parte de la persona denunciada en esa causa.

En cuanto a las conclusiones a las que arribó la licenciada Tomasich, acompaña la metapericia realizada por la licenciada María Eugenia Covacich en cuanto a los gravísimos yerros en los que incurrió en la entrevista realizada y la ausencia de diversos test psicométricos para arribar a dichas conclusiones.

Estima que se trata de una prueba de baja calidad y que la información así colectada debe ser entendida como insuficiente para respaldar un pronunciamiento condenatorio.

Asimismo, postula que el psiquiatra H. M. y la licenciada Tomasich desconocieron el Código de ética del Psicodiagnosticador en sus artículos 1 y 5.

Sostiene que la condena se encuentra apoyada en pericias que no son más que meras planchas basadas en una pretensa autoridad y constituyen una falacia argumentativa.Dice que ninguna sigue los criterios Daubert, utilizan técnicas que no resultan actuales, no encuentran apoyatura en la psicología del testimonio y tampoco pudieron explicar cómo desarrollaron trillados test.

Concluye que la falta de solidez del peritaje psicológico no es una cuestión novedosa: es un informe precario, limitado, incompleto y tendencioso, tal como la defensa lo sostuvo y el propio Tribunal lo reconoció.

Añade que los magistrados valoraron testimonios que fueron tomados como pericias en las que no hubo participación del imputado. Alega que la situación resulta insostenible y de manifiesta gravedad institucional al aplicar una agravante que no se encuentra acreditada ni se permitió el control a la defensa. Plantea que el accionar del Tribunal es un claro ejemplo de «Cherry picking» o falacia de la evidencia incompleta.

Por otra parte, alega la falta de acreditación del dolo.

Estima que se debe tener un criterio analítico amplio en favor del imputado ya que, si la denunciante jamás le dijo al encartado, como así tampoco a sus amigas ni a sus compañeros/as de trabajo, de qué manera su defendido podría haber interpretado que estaba cometiendo el delito reprochado.

En ese sentido, considera que, en el debate, la denunciante fue elocuente al referir que había un reclamo de esa índole por ser su esposa, como deber marital. Aclara que, sin perjuicio de entender que por ser su esposa no surge ningún tipo de obligación de mantener relaciones sexuales, lo cierto es que su defendido dijo con la misma elocuencia que ello no fue así.

Postula que tampoco se pudo acreditar la negativa expresa de la denunciante y que el imputado pudiera representarse cometer un delito ni aún de modo eventual. Expresa que ni siquiera plantea la existencia de algún tipo de error de prohibición, pues en su criterio es claro que el imputado no tuvo esa ultra finalidad, es decir, el elemento subjetivo distinto del dolo que impone la figura en pugna.Con base en ello, sostiene que ese escenario que podría ser de control, manipulación o las cuestiones que dijeron los psicólogos, de ninguna manera determinan al dolo requerido para el delito de abuso sexual.

Discrepa con el voto de la jueza que encabeza el acuerdo en cuanto indicó que la falta de consentimiento se presume por el contexto de violencia de género en el que se encontraba J.L.P.

Sobre el punto, considera que ello no puede ser motivo para acreditar el dolo debido a que hasta el día anterior en el que comenzaron los hechos, las relaciones sexuales eran consentidas. Infiere que, si hasta el momento de tener a su segundo hijo mantenían relaciones sexuales de manera normal y consentidas, no se explicarían los motivos por los cuales el imputado, justamente desde el 28 de julio de 2015, debía tener conocimiento de abusar sexualmente de J.L.P.

Colige que no resulta pertinente deducir el dolo solamente del resultado de la acción y que debe acreditarse la voluntad y conocimiento del agente de realizar el tipo objetivo.

Por otra parte, denuncia la violación al principio de congruencia en cuanto a la agravante de calificación.

Reseña que el Tribunal decidió: «Que corresponde calificar el hecho en estudio como configurativo del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima, de manera reiterada en concurso real entre sí, previsto y reprimido en los artículos 119 tercer y cuarto párrafo inc. a y 55 del Código Penal de la Nación».

Observa que, al momento de ser intimado por los hechos, nunca se integró la agravante del tercer párrafo del artículo 119 del Cód. Penal.

Asegura que, al momento de elevar a juicio la presente, en el punto IV, t ímidamente se indicó que a:»a esta altura, teniendo en cuenta lo que surge de la pericia psicológica realizada a la víctima, y especialmente de los informes de fecha 16, 22 y 30 de Septiembre del corriente año 2022, practicados por el licenciado R.H.M, de los cuales se advierte a criterio del suscripto, que los hechos traumáticos padecidos por la víctima en forma reiterada en el tiempo, provocaron un grave daño en la salud mental de la misma; es que considero que debe calificarse la conducta atribuida al imputado C.R.C. como constitutiva del delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima, reiterados en concurso real entre sí previsto y reprimido por el art. 119 tercer y cuarto párrafo en función del inc a) y 45 y 55 del Código Penal, ilícito por el que deberá responder a título de autor».

Sostiene que, a lo largo del requerimiento, ninguna mención específica hizo sobre el asunto y tampoco decidió ampliar la declaración del acusado.

Argumenta que la pericia oficial nada dice y que solo hace una mención somera a los informes del psiquiatra, aunque sin especificar los motivos por los cuales se configuró un grave daño a la salud. Entonces, concluye que más allá de su desacuerdo con la ausencia de un perito de parte, nada dijo la licenciada Tomasich sobre un daño a la salud.Puntualiza que el sentenciante lo tomó directamente de los informes parcializados de H.M., los cuales, como postuló, no desarrollaron una relación de causa y efecto, privando a su asistido de defenderse adecuadamente.

Propicia que se decrete la nulidad de la sentencia o, en todo caso, de la agravante dispuesta, reenviando las actuaciones al Tribunal para que dicte una pena conforme a la figura sin agravante.

Desde otro andarivel, reclama la violación del derecho de defensa de controlar a los profesionales que atendieron a J.L.P.

Estima que no se llevó a cabo ninguna pericia sobre el tipo y grado de lesiones que habría sufrido J.L.P. en su psiquis, puesto que los únicos que sacaron esas conclusiones, fueron sus propias psicólogas y el psiquiatra, los cuales no tuvieron control alguno por parte de la defensa.

Reitera que se violó la congruencia debido a que, al momento de ser intimado en virtud del artículo 308 del rito, no se le imputó esa agravante.

Insiste en que debió aplicarse el artículo 247 del CPP para acreditar el extremo que la acusación pretendía probar en su teoría del caso y que, conforme lo dispone el artículo 249, debió ingresar información de calidad para ser evaluada por el Tribunal.

Subsidiariamente, solicita que se case la resolución en cuanto a la agravante aplicada y se disponga una nueva pena conforme a la calificación menos gravosa.

Finalmente, en cuanto al monto de pena, solicita la aplicación de la ley penal más benigna.

Expone que la pena impuesta, además de ser cruel e inhumana, condena a muerte a su defendido en una Unidad Penitenciaria.

Considera que, en el marco de la sentencia, se mezclaron diversas cuestiones sobre la personalidad del encartado.

Hace notar que el contexto de violencia de género también forma parte inherente del delito de abuso sexual agravado. Por lo tanto, esgrime que no debería usarse para aumentar la pena.Añade que las características del hecho (como el tipo de eyaculación o los insultos) tampoco deberían considerarse una agravante separada, ya que son parte de los elementos que definen la violencia y el sometimiento inherentes al delito, siempre según el criterio del tribunal.

Por otro lado, como atenuantes no valorados, estima que si bien la sentencia considera la falta de antecedentes penales del acusado, le impone casi el máximo de la pena solicitada por el Fiscal.

Opina que se dejó de lado que el imputado tiene arraigo familiar (sus cuatro hijos) y que se presentó en todo el proceso judicial voluntariamente.

Considera que ello contradice la conclusión de la jueza sobre el riesgo de fuga.

Asimismo, dice que el acusado es padre de una beba de un mes de edad, quien no podrá conocerlo.

También menciona que su madre tiene 85 años, está al borde de la muerte con diversos problemas cardíacos y de artrosis anquilosante que le impide la movilidad.

Estima que tiene un grupo familiar totalmente consolidado.

Aduce que la pena de diecinueve años es excesiva, sobre todo si se considera que el fiscal había solicitado una pena de veinte años y el abogado de la víctima cincuenta años que la propia sentencia consideró «manifiestamente improcedente».

Postula que, al remover las agravantes que considera redundantes, la pena se debe acercar al mínimo legal de la figura penal.

Por otro lado, arguye que el Estado asumió el compromiso de prohibir que las penas sean crueles, inhumanas o degradantes (art.5.2, CADH). En función de ello, también se agravia del quantum de la pena impuesto a un hombre de cincuenta y siete años de edad que «por la semejante cantidad de años impuestos, es muy probable que se muera en la cárcel.Se le aplicó más pena que a un homicida».

Reclama la falta de determinación de los períodos temporales dado el concurso real dispuesto.

Al respecto, esgrime que no se individualizaron las penas para entender aquellas que podrían encuadrarse dentro del artículo 13 del Cód. Penal y aquellas que no.

Expone que «me inclino por pensar que debe aplicarse la ley penal más benigna, y esto debe estar decretado por el Tribunal. Sin perjuicio de ello, para el momento de la ejecución, en caso de no acceder a dicha declaración de certeza, deberían determinarse los tramos y las penas aplicables. En el caso de los concursos reales, funcionaría como una unificación del Art. 58 del C.P. y por ello, si en el comienzo de la ejecución de los hechos fueron en el 2015, debe aplicarse ley penal más benigna».

Asegura que, en primer lugar, se debería analizar si los supuestos abusos no fueron una unidad delictiva común ya que, según sus propios argumentos, el Tribunal planteó que era una forma más del «círculo de violencia» que según indicaron los juzgadores imponía una relación asimétrica.

Así, entiende que el Tribunal conforme al principio de culpabilidad, debería determinar los hechos y la pena antes de la modificación del artículo 14 del Cód. Penal y después de ella. Y que, por el principio de ultra actividad de la ley penal, resulta de imposible aplicación el régimen del artículo 14 inc. 2 modificado por la ley 27.365, ya que el inicio de los hechos por los cuales se lo condenó a su representado resulta ser de fecha muy anterior a la sanción de dicha ley (CSJN, Fallos: 327:3279, disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio, Adolfo Roberto Vázquez y E.Raúl Zaffaroni y Fallos:328:2702).

De acuerdo a lo que expuso, indica que el encartado podría acceder a la libertad asistida en virtud de la libertad condicional a los 9 años y 6 meses.

Y que luego, debería sumarle aquellos cuatro que fueron posteriores a la modificación de la ley, por lo que podría acceder a una libertad a los 13 años y 6 meses de prisión.

Concluye que la reforma no es aplicable debido a que resulta más gravosa (art. 2, Cód. Penal, y con jerarquía constitucional en función del art.

75 inc.22 de la Cons. nac. al estar consagrado en los arts. 9 de la CADH y 15.1 del PIDCP, y reconocido en el art. 24 del Estatuto de Roma, aprobado por ley 25.390).

Estima que lo contrario, violenta el principio de legalidad previsto en el art. 18 de la Constitución nacional que requiere que la conducta y la pena hayan sido establecidas con anterioridad a la comisión del hecho.

En virtud de lo expuesto, solicita que se indique que la ley aplicable era la anterior a la ley 27.365 y que, en caso contrario, se le ordene al Tribunal que discrimine los hechos y montos punitivos que quedan abarcados dentro del concurso real.

Sin perjuicio de ello, denuncia que la medida impuesta resulta demasiado gravosa si se tiene en cuenta que la sentencia no se encuentra firme.

En apoyo de su reclamo, esgrime que debe aplicarse el fallo «Olariaga» de la CSJN y entender que hasta que no se rechace la queja en el máximo Tribunal Federal, la sentencia no puede tornarse ejecutoria o, mínimamente, debe estarse al rechazo del Recurso Extraordinario Federal.

Así, alega que en tren de encontrar un equilibro entre la necesidad de la coerción personal y el respeto por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe considerarse particularmente que el imputado carece de antecedentes penales y que ha evidenciado arraigo, a pesar de que el Tribunal lo pretendió negar.

Señala que la SCBA ha dictado la acordada 2297 a finde instar a los jueces a buscar medidas menos gravosas de coerción. También sustenta su pedido en las Reglas de Tokio.

Pone de resalto que se le reprocha a su defendido un yerro del Tribunal debido a que el informe socio ambiental debe ser solicitado a los fines de la determinación de la pena en base a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Cód. Penal. Y si bien no desconoce, que la primera defensa tenía la carga de realizar dicho informe en base a su pedido de instrucción suplementaria, ello no puede recaer en cabeza del encartado, toda vez que lo previsto en el artículo 41 inc. 2 del ritual determina las pautas para tener en cuenta el monto de la pena a imponer. En ese sentido, destaca que el Tribunal utilizó un informe incorporado por lectura de fecha 6 de octubre de 2022 que no resulta ni cercano al momento del dictado de la sentencia.

Aduce que la documentación que acompaña da cuenta de un grupo familiar consolidado en el domicilio donde su asistido vivía -hasta la detención- junto a su esposa y su hija de apenas treinta días.

Entiende que, la circunstancia de que su grupo familiar no haya concurrido al juicio, no puede ser fundamento para privarlo de la libertad cuando lo único que se buscó es no aumentar la exposición mediática ni las infundadas denuncias de peligro o temores por parte de la denunciante.

Peticiona que se revoque la detención del encartado y se apli que una medida de coerción menos gravosa.

II. El señor Fiscal Adjunto de Casación, Fernando Luis Galán, propicia el rechazo del recurso interpuesto.

Respecto al planteo de nulidad por afectación de la garantía del juez natural, señala que, en el plazo previsto por el artículo 336 del CPP, el acusado no renunció a la integración del Tribunal con jurados. Estima que ello trajo aparejado, por un lado, que la causa fue radicada ante el Tribunal, sorteándose el juez para el debate (art.338, segundo párr., CPP) y por otro, que no se llevó a cabo la audiencia frente al Juez de Garantías, toda vez que la letra de la ley es clara y sólo exige que la misma sea efectuada cuando el imputado renuncie para que comprenda su verdadero alcance y verifique que la decisión fue tomada libremente (art. 22 bis, CPP).

Destaca que una vez radicada la causa ante el Tribunal con Jurados (el 15 de abril del 2024), se corrió vista a las partes para que ofrecieran prueba. Añadió que el 26 de abril de 2024 ofreció prueba el representante del Ministerio Público Fiscal y que el 29 de abril lo hizo el defensor Juan Carlos García Dietze quien, además, canalizó la voluntad del imputado -que, a diferencia de lo sostenido por el defensor, firmó cada una de las fojas del escrito-, optó por la vía de juicio común, prestó conformidad con la integración del Tribunal de manera colegiada y ofrecieron prueba para el debate.

En consecuencia, opina que tampoco le asiste razón al recurrente en el planteo dirigido a cuestionar la extemporaneidad de la renuncia realizada por el acusado.

En primer lugar, recuerda que el ser juzgado por juicio por jurados es un derecho del imputado que, como tal, resulta enteramente renunciable.

Luego, entiende que la nulidad del artículo 22 bis del CPP, es relativa, de modo que para que proceda su declaración deben configurarse ciertos presupuestos: interés en su declaración, perjuicio real y concreto de quien alega, todo lo cual en su criterio debe interpretarse restrictivamente. Añade que el plazo establecido en función del artículo 336 del ritual, resulta, como tantos otros, meramente ordenatorio. Afirma que, al momento de celebrarse la audiencia preliminar, el pasado 21 de agosto de 2024, se encontraba presente el encartado, cada una de las partes se explayaron sobre las propuestas, se realizaron estipulaciones probatorias e incluso se solicitaron instrucciones suplementarias.Concluye que el imputado participó activamente de la estrategia de la defensa y tuvo conocimiento de que el juicio se realizaría con un tribunal colegiado. Considera que se cumplió con el recaudo de presencialidad del imputado ante el juez.

Por otra parte, alega que la decisión del sentenciante va de la mano con la protección de la violencia institucional contra las mujeres contemplada en el artículo 6 inc «b» de la ley 26.485.

En relación al planteo de nulidad por afectación de la garantía de la defensa en juicio, estima que tampoco puede tener favorable acogida.

Argumenta que los distintos abogados que han patrocinado al imputado realizaron una eficaz defensa y asumieron una misma estrategia dirigida a sostener su teoría del caso. Señala que la queja del defensor -a la luz del principio de unidad de defensa- no constituye un agravio atendible en esta instancia. Dice que, menos aún, ofrecer nueva prueba en sustento del cambio del letrado defensor, como lo intentó el impugnante en esta instancia. En apoyo de su postura, cita precedentes de este Tribunal y de la Suprema Corte de Justicia.

Asimismo, observa que finalmente no fue el Defensor Oficial quien representó al acusado en el debate, sino que fue un abogado de la matrícula que, una vez iniciado el juicio oral asumió, su representación. Entiende que por su actuación en el debate queda claro que tuvo acceso al expediente y a la preparación antes del debate oral.

Paralelamente, también considera que debe tenerse en consideración evitar la violencia institucional contra las mujeres (art. 6 inc. «b», ley 26485).

Concluye que, conforme el principio de unidad de defensa y ante la ausencia de perjuicio, no corresponde hacer lugar al planteo propiciado en segundo término por el recurrente (art. 201, párr.segundo, CPP).

Con respecto al tercer planteo nulificante mediante el cual el recurrente cuestiona la falta de descripción de las fechas, horarios ciertos y momentos de comisión de los supuestos hechos, asegura que el postulado ya fue planteado y resuelto por este Tribunal.

Destaca que, conforme emerge del acta de debate, al inicio del juicio, las partes fueron interrogadas acerca de si tenían nulidades o cuestiones preliminares que plantear -art. 356 del CPP- y la defensa nada dijo en torno al punto.

Sostiene que, al precluir definitivamente la etapa procesal oportuna para cuestionar alguno de los actos producidos en la instrucción, rige una vez más la «doctrina de la responsabilidad por los actos propios».

Por último, añade que no puede perderse de vista que estamos ante un caso de violencia sexual dentro de un vínculo matrimonial, donde se identificó un ciclo de distintos tipos de violencias previas o concomitantes (física, psicológica, verbal, económica). Detalla que es sabido que la investigación de sucesos como el que aquí se juzga, evidencia dos obstáculos:el primero, probatorio, a raíz de que suelen cometerse en ámbitos privados y el segundo, relativo a los estereotipos del sistema de justicia, ya que muchas veces son naturalizados e incluso desestimados por ocurrir en el marco de relaciones de pareja o íntimas.

Esgrime que de acuerdo a la recomendación del MESECVI (Mecanismo de seguimiento de la Convención Belém Do Pará- Primera Conferencia Extraordinaria de los Estados parte de la Convención De Belém Do Pará) se insta a los Estados Parte -en los casos de abuso sexual dentro del matrimonio o unión de hecho- a remover los obstáculos, incluidos los prejuicios, las ideas preconcebidas y sexistas, que podrían impedir a las mujeres obtener justicia en este tipo de casos.

Por otra parte, estima que no medió una incorrecta ampliación del objeto procesal, desde que entre el pronunciamiento ahora atacado y los actos que lo preceden, existe el debido correlato.

Asimismo, afirma que no es posible articular la nulidad recién en esta instancia debido a que la defensa no realizó el planteo oportunamente.

Sin perjuicio de ello, no encuentra que la sentencia en crisis afecte el debido proceso adjetivo o denote la violación al derecho de defensa en juicio del imputado.

En ese sentido, aduce que el imputado conoció perfectamente los términos de la acusación, los cuales se mantuvieron desde un comienzo ya que el sustrato fáctico no varió su derecho de defensa en juicio.Así, asegura que la agravante del abuso sexual resulta un suceso sobre el cual el imputado y su defensor se pudieron expedir, cuestionar y enfrentar probatoriamente, sumado a que fue incluída en la requisitoria de elevación a juicio.

Por otra parte, postula que los agravios relativos a la acreditación de los hechos deben rechazarse.

Opina que los juzgadores brindaron claras explicaciones de los motivos por los cuales descartaron las hipótesis de la defensa, argumentos que comparte en su totalidad y hace propios.

Estima que la valoración probatoria efectuada por el órgano sentenciante fue desarrollada de acuerdo a los principios de la lógica, la sana crítica y la experiencia, reglas que sirvieron de guía para generar la sincera convicción sobre la verdad de los hechos juzgados.

Destaca que la materialidad ilícita y la participación del encartado, en el hecho delictivo que se le reprocha, han sido acreditadas a partir de la valoración conjunta y armónica de múltiples elementos de cargo.

Al respecto, alega que la víctima brindó un relató extenso acerca de cómo la violencia psicológica, física, económica y sexual iba incrementándose y perpetrándose en el tiempo.

Considera que, de su relato, se desprende casi la totalidad de los tipos de violencia machista contemplados en el artículo 5 de la ley 26485. En ese sentido, menciona que:

-existió violencia física (art. 5 inc. 1): la agarraba del cuello en cualquier discusión y en el marco de la agresión sexual.

-se configuró la violencia psicológica (art. 5 inc. 2): que produjo un terrible daño emocional y disminución de su autoestima.

-existió violencia económica y patrimonial (art. 5 inc. 4).

Resalta que el aislamiento y la vigilancia representan obstáculos serios para la salida del ciclo violento, circunstancia que estima conteste con lo manifestado por J. P. quien dijo que le llevó un año planificar su separación.

Finalmente, dice que la víctima aludió a los abusos como una demanda de lo que le correspondía como esposa (art. 5 inc.3).

Plantea que, al momento de referirse al consentimiento, la víctima fue clara en referir que las relaciones no eran consentidas porque había fuerza, la agarraba del cuello y en contra de su absoluta voluntad, lo cual hizo de una forma expresa, manifiesta y activa, que solo mediante la fuerza y violencia pudo ser superada.

Señala que, a diferencia de lo que sostiene la defensa, el testimonio de J.P. fue robustecido por varios testigos, amigos y familiares que se presentaron en el debate no sólo para manifestar situaciones que la víctima les había contado, sino también para narrar situaciones que pudieron apreciar a través de sus propios sentidos.

Asevera que, a ese plexo probatorio, se sumaron los testimonios de profesionales de la salud que, desde sus distintas áreas, avalaron la veracidad del testimonio de la víctima.

En ese andarivel, sostiene que la pericia realizada a la víctima fue notificada a la parte que ahora reclama. Así dice que, conforme surge del Sistema Informático del Ministerio Publico (SIMP), el día 3 de mayo de 2022 , la Secretaria de la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio N°4 -Dra. María Florencia Escudero- labró un acta de comparendo y notificación según la cual el encartado fue notificado de encontrarse imputado en la causa conforme el artículo 60 del CPP; de que se llevaría a cabo una pericia respecto de su persona el día 2 de agosto de 2022 – indicando la profesional a cargo, como así su derecho de proponer perito de parte- y que en la misma fecha se llevaría a cabo la pericia psicológica de la víctima de autos.Destaca que el imputado firmó de puño y letra dicha actuación.

De este modo, concluye que, frente a la prueba valorada por el Tribunal, la teoría del caso de la defensa no tiene sustento.

Esgrime que la postura adoptada por la defensa de intentar desvirtuar las connotaciones del ataque sexual, a partir de las circunstancias relatadas por el imputado, en modo alguno alcanza para desmerecer la prueba de cargo en la que se sustenta el acontecimiento criminal que es objeto de cuestionamiento en esta instancia de revisión.

Tampoco comparte los cuestionamientos dirigidos contra la mensuración de la pena.

En primer lugar, afirma que el Tribunal valoró la única pauta solicitada por la defensa referida a la ausencia de antecedentes condenatorios del encartado.

Luego, menciona que, como pautas agravantes de la pena, el Tribunal consideró:

«el contexto de violencia de género en el que ocurrieron los hechos, la violencia psicológica económica intrafamiliar que fue llevando a la víctima a su cosificación quedando inmersa en una relación asimétrica de poder para luego perpetrar los hechos aquí en trato. Todo ello formó parte de un esquema planificado para evitar que la víctima pudiera disponer de herramientas subjetivas para salir de la situación en la que estaba envuelta y perpetrar los abusos con total impunidad.

También se tuvo en consideración la actitud asumida por el imputado con posterioridad al hecho y sus características, en cuanto a la eyaculación en el cuerpo de la víctima y pasándole semen con la mano por su boca refiriéndole ‘te gusta, putita’, resultan características fácticas que revelan mayor culpabilidad al momento de determinar la pena puesto que son posteriores a los accesos carnales propiamente dichos».

Concluye que los jueces fundaron suficientemente el fallo en orden a la determinación del monto de la pena de prisión impuesta, contemplando los artículos 40 y 41 del Cód.Penal al fijar una sanción que, en su criterio, no luce desentendida de la magnitud del hecho enjuiciado.

En cuanto a la petición de establecer la ley que se deba aplicar en pos de la posibilidad de acceder a los beneficios estipulados por las leyes de ejecución, considera que el planteo es impertinente en esta instancia, toda vez que resulta abstracto, ya que aún la sentencia no se encuentra firme y corresponde que sea solicitado oportunamente en la etapa de ejecución de la pena.

Por último, en orden a la detención dispuesta conforme el artículo 371 del CPP, entiende como lo resolvió oportunamente este Tribunal, que existen peligros procesales de fuga debido a que, en el juicio, se demostró que el condenado dispone de un caudal económico que permitiría fácilmente su fuga, carece de una actividad laboral que implique arraigo, y tampoco se demostró contención y acompañamiento familiar, pese al intento de incorporarlo en esta instancia.

III.a. En primer lugar, por sus implicancias, abordaré al agravio vinculado a la transgresión del artículo 22 bis del CPP y la violación a la garantía del juez natural.

Me permito hacer una breve aclaración previa. La discusión acerca de la «naturaleza» de la renuncia al juicio por jurados de quien resulta acusado, en la tradición histórica inglesa y en la jurisprudencia norteamericana, es antigua y cuenta con diversos precedentes -algunos de ellos tergiversados según la opinión de reconocida doctrina- que debaten acerca de si se trata de una institución que debe ser vista como un derecho del imputado o de un principio político indisponible del conjunto de la comunidad (así, cualquier discusión que involucre la renuncia al juicio por jurados conduce al precedente más célebre de la Corte Suprema de los Estados Unidos «Patton vs. Unite States» -1930- en el que se reconoció que los acusados podían renunciar al juicio por jurados, esa disposición de la Corte funcionó hasta que se sancionó la regla 23 «a» del Código de Procedimientos Criminales Federales.En nuestro país, el fallo «Canales» de la CSJ convalidó la constitucionalidad de las potestades provinciales para regular el sistema de juicio por jurados sin posibilidad de renuncia al concebirlo como un modelo de administración de justicia).

Entonces, sin abrir postura sobre el punto que no viene discutido -por el contrario, la defensa sustenta su reclamo en el reconocimiento de que la renuncia del imputado al juicio por jurados debe formalizarse conforme lo establece el CPP- y de acuerdo a los lineamientos consagrados en el artículo 22 bis del CPP, el carácter disponible a ser enjuiciado por otros ciudadanos podría encontrar respaldo en que la potestad que el Estado pone a disposición del imputado es estratégica y responde a diversas variables.

Por ejemplo, un argumento empleado -también discutido (v. «United States v.Van Metre», 1998)- es la repercusión social en aquellos casos en que su trascendencia habilitaría a la defensa a suponer que la imparcialidad del jurado resultaría comprometida. No puede descartarse que existen casos en los cuales a la defensa estratégicamente le resulta completamente inconducente para su cliente la intervención de los jurados legos y encuentra en el juez técnico un escenario más propicio para terminar aceptando la hipótesis que podría conducir a la absolución del acusado. Recíprocamente, las investigaciones sobre la materia (v.gr. INECIP) han determinado que las defensas optan por aconsejar a sus asistidos seguir adelante con el juzgamiento por jurados cuando existen escasas expectativas de obtener una sentencia acorde a sus pretensiones de optar por un juicio técnico que infieren del análisis de la conducta asumida con anterioridad por los magistrados intervinientes en la etapa previa y en las apelaciones presentadas ante la Alzada.

En ese sentido, se concibe a la renuncia como una estrategia de la defensa ligada a la garantía de imparcialidad y en el convencimiento de que beneficiará al acusado.Es decir, son situaciones que debe evaluar la defensa.

Quienes acuerdan con esta postura, encuentran fundamento en el artículo 24 de la Constitución nacional que se ubica en la primera parte del Capítulo primero «Declaraciones, Derechos y Garantías», por lo que es razonable deducir que el titular del derecho se encuentra facultado a desistir de su utilización.

En la legislación vigente en nuestra provincia, el establecimiento del juicio por jurados ha sido entendido como un derecho del imputado «que como tal resulta enteramente renunciable», más que como un modelo de enjuiciamiento penal. Ello fue señalado en los fundamentos elevados a la Honorable Legislatura en oportunidad de someterse a consideración el proyecto de la ley 14.543, ocasión en la que se dijo:

«El establecimiento del juicio por jurados es entendido en el presente proyecto como un derecho del imputado, que como tal resulta enteramente renunciable.

Por ello, no solo se mantiene la posibilidad de que el imputado junto a su defensor acuerden la abreviación del juicio, sino que a la vez, se le reconoce la posibilidad de requerir el juzgamiento por medio del Tribunal en lo Criminal.

De esta manera, la presente regulación concede una herramienta más para el diseño de las estrategias procesales de defensa, contribuyendo así a garantizar dos principios básicos del proceso penal, como son la eficiencia sin que ello traiga ínsito la condena de inocentes.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que si bien el juicio por jurados es el modo para asegurar la participación ciudadana y el control republicano sobre los actos de gobierno del Poder Judicial, no es menos cierto que desde su nacimiento con la Carta Magna de Inglaterra de 1.215, el juicio por jurados surgió como una garantía del imputado a ser juzgado por sus pares -judgment by peers-.

En la misma línea, lo ha entendido la doctrina Argentina, entre ellos Julio Maier, quien afirmó que ‘el ser juzgado por los propios conciudadanos es hoy antes un derecho fundamental de cada habitante, que una forma específica de distribución delpoder político o de organización judicial. Cierto es que, desde este último punto de vista, al que hace referencia, preponderantemente, el artículo 118, CN, el juicio por jurados comporta una clara decisión política acerca de la participación de los ciudadanos en las decisiones estatales, pero es indudable, también, que la CN 24, esto es, en el capítulo de ella referido a los derechos y las garantías de los habitantes, nos concedió uno fundamental: el juicio de aprobación o desaprobación de nuestros conciudadanos presidiría el fallo penal, esto es, abriría o cerraría las puertas para la aplicación del Derecho penal, para el ejercicio, conforme a Derecho, del poder penal estatal’ (en Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos, págs. 777 y sgtes).

A su vez, Edmundo Hendler en su trabajo, ‘El juicio por jurados como garantía de la Constitución’, luego de enumerar detalladamente los antecedentes históricos del juicio por jurado, concluye también que principalmente se trata de una garantía individual del enjuiciado».

Sobre este tópico y del análisis de los distintos precedentes que menciona el recurrente -causas Nº92.914 y 122.304 de la Sala II, y 83.950, de la Sala IV, sumado a otros que este Tribunal debió resolver- advierto una singular situación:la renuncia del imputado dispuesta por el artículo 22 bis del CPP ha sido invocada por quienes han acudido a esta instancia casatoria ya sea como violación a la garantía del juez natural o como derecho disponible para ser ejercido incluso con posterioridad al plazo previsto por dicha norma.

Más allá de la conveniencia de que estas cuestiones puedan ser encarriladas legislativamente, a los fines de dar respuesta a los planteos del recurrente referidos a la violación de las garantías del imputado y a la existencia de gravedad institucional anclados en la renuncia del imputado a la posibilidad de ser juzgado por jurados, estimo que en este caso si bien los magistrados de la instancia dieron curso a la petición del imputado y su defensa para que, con posterioridad al plazo del artículo 336 del CPP, renunciara al juicio por jurados, la reasunción de la decisión que reclama el defensor no puede escindirse del análisis del contexto para verificar que emerja como una acción razonable.

En primer lugar, estimo acertada la conclusión a la que arribó el Tribunal al resolver la cuestión en el inicio del debate cuando consideró que el imputado no podía alegar el desconocimiento de los alcances de su opción, los que habían sido detallados en la resolución notificada. Veamos.

Conforme se desprende de la MEV, el 17 de abril de 2024, el magistrado que resultó sorteado para intervenir -recuérdese que el imputado había optado por el juicio por jurados-, dispuso citar a las partes en los términos de los artículos 338 y 338 bis del CPP para que, en lo que aquí interesa, de optar por la vía del juicio común ofrecieran la prueba a producir, resolución que fue notificada a la defensa y al imputado mediante el oficio que se libró a la seccional policial correspondiente a su domicilio. En función de ello, es que la defensa del acusado, representada por el letrado Juan C.García Dietze, presentó el escrito de fecha 29 de abril de 2024, en el que prestó conformidad con la integración del Tribunal, manifestó la opción por la vía del juicio común y ofreció la prueba que estimó pertinente. Dicha presentación contó con la rúbrica del acusado en todas sus fojas y en el final, donde expresamente peticionó que se tuviera presente la «opción efectuados en el punto II».

Sumado a lo expuesto, la situación de indefensión que invoca el recurrente tampoco surge demostrada de la participación que el imputado tuvo en la audiencia prevista por el artículo 338 del CPP a cuyo registro audiovisual he tenido acceso (v. «Audiencia 338 – causa 6174, 20240821_112100») como para predicar válidamente que su renuncia fue producto de un acto alejado de su libre voluntad o condicionado o que se encontraba desinformado de las consecuencias de su decisión.

En efecto, las peticiones formuladas por la defensa relativas a la prueba -en presencia del imputado- demuestran que la opción respondió a la búsqueda de una mayor eficacia de su defensa. En este sentido, soy de la idea que es el defensor de confianza -y no los magistrados- quien se encuentra en una inmejorable posición para asesorar a su representado acerca de las características de los distintos tipos de enjuiciamiento y las implicancias de su renuncia al juicio por jurados en los aspectos que podrían o no favorecerlo. Ello debido a la confianza que deposita el imputado quien es responsable de la elección de su abogado defensor y que será el único profesional que se encuentre en cabal conocimiento de la teoría del caso que pretendan litigar durante la sustanciación del juicio. Luego, el acusado es quien puede aceptar o rechazar el consejo del profesional.

Es por ello que considero que la afirmación del recurrente se encuentra desprovista de argumentos sólidos que la sustenten.Si bien la disposición legal establece que la renuncia debe ser ratificada en presencia del juez, no exige una resolución o examen de la renuncia, sino que su intervención se reduce a que constate que la voluntad del acusado haya sido adoptada libremente y sin condicionamientos, y a sabiendas de las consecuencias de su decisión («United States vs. Scott», 1978; «United States vs.Cochran», 1985).

A mayor abundamiento, conforme surge del registro audiovisual al que aludí, en lo que aquí interesa, en el comienzo de la audiencia desarrollada con la presencia del acusado y de sus defensores, el Fiscal explicó que el proceso que se iba a llevar a cabo era por jurados para lo cual se habían propuesto testigos. Detalló que «al cambiar el procedimiento para este debate por así haberlo pedido el señor defensor junto a su pupilo se han modificado las condiciones», motivo por el cual se celebraba la audiencia de prueba. Añadió que tenía una teoría del caso, sobre la cual se explayó.

Ratificó los testigos oportunamente ofrecidos y mencionó la prueba cuya integración por lectura solicitaba, interín en el que repitió que ello era necesario debido a que se había modificado la modalidad del juicio por jurados. Luego, se concedió la palabra a los representantes de la particular damnificada y de seguido, al defensor del acusado quien refirió que su teoría del caso había sido expresada al ser su asistido intimado, oportunidad en la que detalló su defensa material y acompañó una presentación por escrito.

Se explayó sobre la misma. Reiteró su ofrecimiento de prueba y peticionó que se produjera aquella que consideraba necesaria. Expresó que acordaba las estipulaciones probatorias, aunque señaló, en cuanto al tiempo en el que habían convivido en el barrio Septiembre, que había una diferencia de un mes.Formuló objeciones en relación a la instrucción suplementaria solicitada por la particular damnificada.

Dado lo expuesto y en este caso, comparto la decisión del Tribunal que estimó que la celebración de la audiencia en el marco del artículo 338 del CPP, implicó una instancia del control que la jurisdicción debe llevar a cabo sobre la decisión adoptada por el encartado y en la cual el magistrado interviniente -a diferencia de lo que interpreta el recurrente- tomó contacto directo con el imputado en resguardo de sus derechos.

En este punto, los distintos cambios en la defensa del acusado también demuestran que, en aquellas oportunidades en que ha entrado en contradicción con la estrategia propuesta por el profesional de su confianza, decidió removerlo y es así que en su escrito presentado el 15 de julio de 2025, el defensor Dietze manifestó: «… tras la audiencia llevada a cabo en las actuaciones en términos del artículo 338 CPPBA y particularmente tras la resolución que sobre la prueba ofrecida por las partes decidiera el Tribunal, no haciendo lugar a prácticamente toda la prueba ofrecida por la defensa para el debate a celebrarse, advierto que pese al tiempo transcurrido desde entonces, se ha generado por parte de mi asistido, una situación de pérdida de confianza para con este letrado a raíz de habérsele denegado su derecho a ofrecer prueba en el marco de amplitud probatoria que la ley procesal establece, por lo que entiendo que debo alejarme del cargo conferido, para que él pueda proveer a su defensa como considere adecuado».

Asimismo, en el inicio del debate el imputado fue asistido por la defensa oficial y también por su nuevo defensor, situación que debió ser resuelta por el Tribunal -quedando la defensa exclusivamente a cargo de los profesionales de confianza del acusado-, tal como consta en el acta de debate.

Con posterioridad al juicio, también se produjeron cambios en la defensa del encartado, lo cual autoriza a inferir válidamente que el acusado participa activamente del proceso y cuenta con la información que le permiteejercer sus derechos.

Debo añadir que, más allá del acierto o desacierto de la técnica legislativa empleada en la redacción del último párrafo del artículo 22 bis del CPP, si la renuncia de un imputado al Tribunal de jurados supedita a los restantes consortes en la causa, ello también quita trascendencia a esta suerte de verificación que según la norma debe formularse en presencia de un juez, desde que, en la óptica adoptada por la legislación, el Estado no puede apropiarse de esa facultad.

En consecuencia, considero que la opción a la renuncia al juicio por jurados fue formulada sin violentar otras garantías que asisten al encartado.

Al respecto, entiendo que no puede predicarse válidamente que la voluntad del imputado se encontró viciada por la ausencia de información suficiente para proceder como lo hizo.

Tampoco por sus implicancias puede soslayarse que el Ministerio Público Fiscal expresamente consintió dicha renuncia mientras que el representante de la particular damnificada se opuso, lo cual dio lugar a que el juez Rópolo dictara la resolución de fecha 20 de mayo de 2024 por la que rechazó la pretensión de dicha parte de declarar la inconstitucionalidad del artículo 22 bis del CPP al entender que el juicio por jurados era un derecho del imputado y que, como tal, resultaba renunciable, lo cual aclaró no conllevaba ninguna vulneración a los derechos de la víctima. Fue notificada la defensa y el acusado mediante un oficio librado a la Comisaría de Escobar.Luego, con autorización de su defensor, le fue enviada al acusado una copia de dicha decisión en formato PDF al Whatsapp.

Entiendo que, en la búsqueda de una solución adecuada a cualquier conflicto llamado a resolver por parte de los operadores judiciales, no puede prescindirse del análisis de los derechos de la víctima, en especial en los delitos que involucran ofensas a bienes jurídicos calificados como eminente o altamente personales, como ocurre en el caso.

Es útil recordar que el sistema interamericano de derechos humanos ha diseñado un modelo de protección general a las víctimas reforzado frente a víctimas particulares pertenecientes a colectivos históricamente vulnerados, tales como las mujeres o infancias, respecto a quienes se han dictado instrumentos internacionales de carácter particular que le han impuesto obligaciones adicionales a los Estados miembros de la comunidad internacional, como nuestro país.

Solo por mencionar, en el ámbito regional y en lo que atañe a los casos de violencia contra las mujeres, las obligaciones generales de los artículos 8 y 25 de la CADH se complementan y refuerzan con las obligaciones derivadas de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), la cual obli ga a los Estados parte a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, a adoptar la normativa que sea necesaria para cumplir con esas obligaciones y a establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos (arts. 7 incs.»a» y «f», Convención Belem di Pará).

También la CIDH ha recalcado la plena vigencia del derecho de «acceso a la justicia» que ampara a las víctimas como «norma imperativa de Derecho Internacional» y obliga a los Estados a asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos o definan sus obligaciones.

Asimismo, consideró que las normas o medidas del orden interno que impongan costos o dificulten de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales y que no estén justificadas por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, violan el derecho de acceso a la justicia (cf. Ángulo Losada vs. Bolivia).

Por otra parte, en distintos precedentes, la Suprema Corte de Justicia ha recalcado que la garantía del debido proceso ampara a la víctima constituida como sujeto procesal (art. 18, Cons. nac.).

Sobre el punto, es útil recordar que la ley nacional 23.732 consagra expresamente numerosos derechos para las víctimas de delitos penales, entre otros a no ser revictimizada, a que las molestias que le ocasione el proceso penal se limiten a las estrictamente imprescindibles (art. 4 inc. «c») y a ser escuchada antes de cada decisión sustancial del proceso (art. 5 inc. «k»), derechos que se ven reforzados en casos de víctimas que presenten especiales situaciones de vulnerabilidad (arts. 6 y 7 inc. «b»).

Asimismo, la ley 26.485 de «Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus Relaciones Interpersonales» describe que violencia contra las mujeres es «… toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basado en una relación desigual de poder, afecte su vida, su libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.Se considera violencia indirecta a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón» (art. 4).

En el ámbito provincial, el artículo 86 del CPP prescribe que la situación de la víctima será tenida en cuenta en distintos estadios procesales tales como al ser ejercida la acción penal.

Ahora bien, pese a que en la provincia de Buenos Aires la ley 15.232 (B.O. 18/01/2021), que buscó adecuar su normativa a la ley nacional 27.372 «Ley de derechos y Garantías de las personas víctimas de delitos» (B.O. 13/07/2017) y reformó el CPP, se sancionó con posterioridad a la que instaló el juicio por jurados (ley 14.543, B.O. 20/11/2013), ninguna previsión contuvo en relación a las víctimas y al juicio por jurados -como, por ejemplo, lo hizo con el juicio abreviado (art. 83 inc. 3, CPP)- ni siquiera cuando se trata de delitos que puedan afectar derechos personalísimos y fundamentales (arts. 6 y 7 inc. b, ley, ley 27.372).

Cabe señalar, como aclaración, que la preocupación en torno al juicio por jurados y las mujeres víctimas de delitos de violencia se circunscribe, en el mejor de los casos, a evitar o al menos reducir la denominada victimización secundaria provocada por las agencias del Estado, específicamente por los jurados, que terminan por reproducir prejuicios y estereotipos en casos que deben ser analizados desde la perspectiva de género (v.gr. caso V.R.P., V.P.C. y otros vs. Nicaragua y Ángulo Losada vs. Bolivia de CIDH).

Sumado a lo expuesto, interesa destacar que nuestro Máximo Tribunal provincial ha señalado que la ley 15.232 vino a canalizar el derecho a ser oído que ampara tanto al imputado como a la víctima constituida como parte procesal legitimada (art.8.1, CADH).

Particularmente, en el caso y a diferencia de los precedentes de otras Salas de este Tribunal que menciona el recurrente, la cuestión fue ampliamente debatida en la instancia anterior con la intervención de las distintas partes en el proceso y con el aditamento que -tal como lo reconoce el propio impugnante- fue el representante de la particular damnificada quien se opuso a que el acusado renunciara al juicio por jurados. Finalmente, como expuse, la resolución del Tribunal que hizo lugar a la renuncia del imputado a que el Tribunal se integrara por jurados, quedó firme.

En consecuencia y desde el marco de razonabilidad que debe regir a los actos de gobierno, no es posible predicar que la garantía del juez natural y/o los derechos que le asisten al encartado resultaron violentados o se lo privó arbitrariamente de su ejercicio. Insisto, más allá de su acierto o desacierto, hubo una amplia discusión con intervención de las partes para justamente garantizar -conforme se desprende de la resolución del Tribunal Criminal- los derechos del imputado y en el entendimiento de que el plazo previsto en el artículo 336 del CPP es ordenatorio y no perentorio, postura esta última que comparto. Que ahora se pretenda hacer valer el principio de preclusión para declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en lo que establece el artículo 22 bis del CPP en el párrafo segundo y abrir nuevamente el debate de la cuestión, no es viable.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que nuestra Corte provincial ha dicho en reiteradas ocasiones que la Constitución no reconoce derechos y garantías absolutos (arts. 14 y 28, Cons. nac.).

La plena vigencia del principio que establece que los derechos constitucionales no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio exige contar con un estándar o criterio para establecer cuando son alterados.

Entiendo que la aplicación de este principio no puede efectuarse desvinculada de la realidad social y los presupuestos fácticos del caso.En ese sentido, con acierto, se ha afirmado que los test o escrutinios del principio de razonabilidad permiten que la determinación del alcance de los derechos constitucionales no sea una cuestión puramente de análisis normativo, sino que se vincule directamente con lo que ocurre en la realidad de los hechos, ya que lo que se busca es lograr una evaluación seria y ponderar la efectividad de los medios utilizados para conseguir el fin buscado. Asimismo, cuando estamos frente a derechos fundamentales, demostrar que el medio utilizado es el más eficiente y que no existan otros que logren el mismo resultado sin restringir derechos.

Se abre entonces el interrogante: ¿asiste razón a la defensa cuando reclama, en el contexto antes analizado, una restricción arbitraria al derecho de su asistido a ser juzgado por jurados? Entiendo que no debido a que la limitación a la posibilidad de renunciar al jurado popular implica una restricción, si se quiere justificada, máxime cuando, como en este suceso que se juzga, se encuentran involucrados derechos de raigambre convencional de la víctima que imponen de alguna manera una capacidad reglamentaria para evitar el ejercicio abusivo de otros derechos que, lejos de anclarse en la defensa de las garantías que asisten a quienes se encuentran sometidos a la ley penal, se alteran a conveniencia de una estrategia individual que termina por desnaturalizarlos. En palabras sencillas: se opta por el juicio por jurados, se renuncia, se intenta optar nuevamente por el juicio por jurados.

Dado lo expuesto, insisto en las condiciones señaladas, no surge que este Tribunal pueda convalidar de manera sensata la petición de la parte que reclama, por lo que propicio el rechazo de este tramo del recurso. b. Tampoco habrá de prosperar el agravio vinculado a una pretensa afectación del derecho a una defensa eficaz anclada en la restricción al ofrecimiento de pruebas.

Para una mejor explicación, corresponde traer los antecedentes del caso.

Conforme fue señalado en los párrafos precedentes, el 15 de julio de 2025, quien ejercía la defensa del acusado, el letrado Juan C.García Dietze, hizo una presentación en la que expuso que, por las desavenencias con su representado, tras la audiencia llevada a cabo en los términos del artículo 338 del CPP, renunciaba al cargo.

En virtud de ello, el 16 de julio el Tribunal mantuvo una comunicación con el acusado en la que manifestó su deseo de ser asistido por la Defensa Oficial. Consecuentemente, se solicitó a la Defensoría General departamental que se designara un defensor. El 17 de julio se notificó al imputado vía Whatsapp de la designación del defensor Maximiliano Costa.

El 18 de julio, el defensor Costa peticionó la postergación de la audiencia de debate fijada para el 4 de agosto de 2025. Dijo que el motivo del pedido respondía a que debía conocer en profundidad los elementos probatorios y establecer un vínculo de confianza con el imputado. Aclaró que durante la feria judicial de invierno no prestaría servicios. Solicitó que se fijara una nueva audiencia con un tiempo no inferior a quince días.

El Tribunal suspendió la audiencia y fijó una nueva fecha de debate para el 6 de agosto de 2025, conforme a lo estipulado por el artículo 97 del CPP.Se notificó al acusado mediante llamada telefónica y mensaje de Whatsapp.

El 5 de agosto, el defensor Costa hizo una nueva presentación en la que solicitó la suspensión de la audiencia fijada para el día 6 de agosto debido a que «el imputado manifiesta no haber sido consultado respecto a los distintos tipos de enjuiciamientos, técnico y jurado» y «Que a raíz del ases oramiento brindado, el imputado decidió ser enjuiciado mediante un juicio por jurados».

El 6 de agosto el acusado designó como letrados codefensores a los abogados Claudio y Thomas Nitzcaner, quienes aceptaron formalmente el cargo ante el Tribunal en lo Criminal Nº2.

Iniciado el debate, el Defensor Oficial Costa planteó que, si bien se había dado inicio al juicio en forma conjunta con los abogados de confianza designados por el imputado a fin de garantizar su efectiva defensa, no era viable una intervención conjunta. El Tribunal lo relevó de su intervención (art.

33 inc. 2, ley 14442) y notificó a las partes, luego de lo cual el defensor Costa se retiró, conforme se desprende del acta de debate.

En vista de los hechos mencionados, no observo que se haya incumplido con lo dispuesto en el artículo 89 del CPP. Por el contrario, se mantuvo comunicación con el imputado quien manifestó su deseo de ser asistido por la defensa oficial que intervino hasta que designó a sus abogados de confianza, representación conjunta que se ejerció -defensa oficial y particular- inclusive al inicio del juicio.

Luego, el artículo 96 del CPP dispone que el abogado sustituto no tiene derecho a prórrogas o postergación de audiencias. Los pedidos de vista que requiera la parte no pueden introducir una causa de interrupción de los plazos que por regla general son perentorios (art.140, CPP) y la comunicación entre el Defensor Oficial y el acusado se vio garantizada, conforme se expuso.

Ahora bien, la ley procesal fija una excepción en el artículo 97 que establece que, si el abandono del defensor ocurre hasta tres días antes del debate, el nuevo defensor puede solicitar una prórroga máxima de tres días para que se fije la audiencia. Como señalé, el Tribunal postergó la realización del juicio, la que fijó para dos días después de la que había sido inicialmente establecida.

A la luz de lo expuesto, no puede predicarse la ausencia de una adecuada defensa técnica ni confluyen circunstancias excepcionales que impongan adoptar una solución distinta.

En efecto, el recurrente olvida que el principio de unidad de defensa determina que los sucesivos letrados que patrocinan a un acusado se encuentran condicionados por la actuación de sus predecesores de forma tal que ello impide retrogradar el procedimiento con afectación de los actos cumplidos en etapas procesales anteriores ya precluidas (cf. doc. SCJ causas P.95.974, resol. 28-IX-2011; P.11.448, resol. 4-IV-2012; P.127.748, sent. 14-VI-2017, P.137.365, sent. 27-VI-2023, e.o.).

Tampoco se evidencia la presencia de un supuesto excepcional en el que se haya configurado una situación de indefensión.

En el caso, el Tribunal en lo Criminal Nº2 consultó al imputado para que manifestara su voluntad y la designación de la defensa oficial resultó del ejercicio de su derecho a elegir un abogado de confianza y no de la imposición del Tribunal.También designó a dos profesionales para que lo representaran y fueron quienes, junto a la defensa oficial, acudieron al juicio cuya celebración se postergó en función de la sustitución de la defensa.

Todo ello ocurrió entre el 16 de julio y el 6 de agosto de 2025, más allá del período vacacional de invierno del Ministerio Público de la Defensa.

Tampoco la parte que ahora reclama denuncia la existencia de un impedimento para acceder al expediente ni a las pruebas de cargo que sustentan la teoría del caso de la acusación. A diferencia del precedente que menciona el recurrente (caso Álvarez vs. Argentina, CIDH), el imputado y su defensa tuvieron conocimiento de los hechos por los que se formuló el requerimiento y pudo presentar las pruebas de descargo que estimó pertinentes. Así, como fue analizado, durante el transcurso de la audiencia celebrada a tenor del artículo 338 del CPP las partes expusieron sus respectivas teorías del caso y se explayaron respecto de la prueba de la que pretendían valerse, además de discutir sobre la pertinencia y utilidad de aquella ofrecida por la contraparte y de acordar ciertas estipulaciones probatorias. Todo ello bajo la presencia del acusado.

Más allá de los cuestionamientos que el recurrente introduce en torno a la resolución de prueba, que abordaré a continuación, el impugnante no invoca ningún presupuesto que justifique la vulneración del derecho a la defensa a consecuencia de un actuar negligente de los profesionales designados (cons. 149 y 150, caso Álvarez vs. Argentina).

Así, considero que el recurrente omite que: «Una discrepancia no sustancial con la estrategia de defensa o con el resultado de un proceso no será suficiente para generar implicaciones en cuanto al derecho a la defensa» (cons. 141, caso Álvarez vs.Argentina).

Sentado lo expuesto, puntualmente el defensor manifiesta su disconformidad con relación a la decisión del Tribunal de rechazar la instrucción suplementaria ofrecida por la Defensa en lo concerniente al requerimiento de remitir ciertos expedientes que tramitaban en otros fueros.

Surge de la presentación efectuada por el letrado Dietze el 29 de abril de 2024 que solicitó el libramiento de un oficio al Juzgado de Familia Nº2 de San Isidro para que se remitieran copias de los siguientes expedientes:

«1. C.C.R. C/ P.J.L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS – SI-18962-2019

2. C.C.R. C/ P.J.L. S/ COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS – SI-4221-2019

3. C.C.R. C/ P.J.L. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – SI-18957-2019

4. P.J.L. C/ C.C.R. S/ INCID. EJECUCION CUOTA PROVISORIA ALIM – SI-21871-2019

5. P.J.L. C/ C.C.R. S/ ALIMENTOS – SI-6426-2019

6. P.J.L. C/ C.C.R. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA – SI-48604-2018

7. P.J.L. C/ C.C.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR(LEY 12569) – SI-35102-2019

8. PJ.L. C/ C.C.R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA – SI-36244-2021

9. P.J.L. C/ C.C.R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO – SI-21350-2020″.

Asimismo, peticionó que se librara oficio al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N°62 para que se integraran por lectura copias certificadas de la totalidad de los autos caratulados «IMPUTADO: C., E.M. Y OTROS s/ESTAFA, DEFRAUDACION POR ADMINISTRACION FRAUDULENTA, FALSEDAD IDEOLOGICA, INFRACCION LEY 26.485 y DEFRAUDACION POR DESBARATAMIENTO QUERELLANTE: P., J.L., bajo el N°48088/2022».

En el marco de la audiencia celebrada a tenor del artículo 338 del CPP, además de reiterar su solicitud de integrar las causas del fuero de Familia, el defensor sumó el expediente 10855/2024 caratulado «C.E.M.y otros s/ querella Juzgado en lo Criminal y Correccional N°4 de Capital Federal» en el cual señaló fueron imputados el acusado, su hijo y la madre.

Consideró que los expedientes resultaban relevantes en virtud de que había quedado demostrada la altísima conflictividad del matrimonio basada en problemas de naturaleza económica, inmobiliaria y del cuidado de los hijos y guardaban estricta relación con la actuación de la denunciante desde que, a su entender, la denuncia penal respondió a «una construcción llevada a cabo con el solo propósito de ser utilizada» en la vía penal para obtener una ventaja en los otros fueros.

Ahora bien, en oportunidad de resolver el 3 de septiembre de 2024, el Tribunal estimó que:

«En primer lugar, ha de tenerse presente que la defensa pretende la incorporación de las actuaciones judiciales en su totalidad, sin individualizar las piezas procesales pertinentes, lo cual es inadmisible, ante la posible incorporación por lectura y/o por exhibición de información que atente contra las prescripciones del art. 366 del C.P.P. y del debido proceso.

Pareciera pretender la defensa, que el fuero penal funcione como de atracción de todos los expedientes mencionados de los cuales desconocemos sus estados procesales, pero que de todas formas, de hacer lugar al pedido de la defensa implicaría, también, entrometerse en jurisdicciones ajenas de otros fueros.

Por otro lado, si bien la defensa ha manifestado que la utilidad radica en marcar la relación conflictiva entre denunciante y denuncia, la incorporación de los expedientes en los términos solicitando excederían el objeto procesal de las presentes actuaciones, que versa exclusivamente sobre la existencia o no de un hecho, que la fiscalía tipificó como delito, y, en su caso, la participación y responsabilidad penal que le cabría a C.en el mismo».

Tal como fue reseñado y reitero surge del registro audiovisual de la audiencia que se celebró a tenor del artículo 338 del CPP, la acusación, el representante de la particular damnificada y la defensa junto con el imputado expusieron sus respectivas teorías del caso y litigaron ampliamente respecto de las evidencias con las cuales pretendían acreditarlas, además de llevar a cabo un control sobre aquellas que ofrecía la contraparte.

No está de más destacar que los medios de prueba que se ofrecen de parte de la acusación deben estar vinculados a la acreditación del hecho y a la culpabilidad del autor, mientras que la oferta probatoria de la defensa necesariamente tendría que correlacionarse con la postura que se asume y guardar pertinencia con el objeto procesal.

Teniendo en cuenta que el proceso penal tiende a efectuar una reconstrucción histórica a los fines de establecer el valor verdad de un enunciado acusatorio (sobre el punto in extenso ver causa Nº134.140, sent. reg. bajo Nº865/2025 y causa Nº135.184, sent. reg.bajo Nº1165/2025), que difiere del objeto de los procesos iniciados ante el fuero de familia, la defensa no explicitó los motivos por los cuales la totalidad de dichos expedientes en los que se discutían cuestiones de índole económica, inmobiliarias y relativas a la custodia de los hijos, podrían incidir en la controversia planteada para determinar la existencia (o no) de los ataques a la integridad sexual denunciados como protagonizados por el encartado, de manera tal, de no desviar el eje de la discusión y, como bien señaló el sentenciante, generar una suerte de atracción de conflictos que debían resolverse en los fueros especializados conform e la materia.

Ello así fue reconocido por la defensa que, en ocasión de efectuar un planteo similar al inicio del debate -conforme se desprende del registro audiovisual (20250806_115819)- sostuvo que su antecesor no brindó precisiones y, por ende, el magistrado Rópolo se vio privado de conocer la pertinencia de la prueba cuya integración solicitaba. Admitió que fue una falencia de la defensa «no haber mencionada las piezas» que debían incorporarse por lectura, aunque aclaró que tenía una sólida teoría del caso que no podía avalar debido a que no estaban integrados los procesos de otros fueros -Juzgado Nacional Criminal y Correccional, puntualmente del Juzgado Nº4, la causa N°10855 y una serie de expedientes de familia- solicitados por el anterior defensor. Acotó que brindaría esas precisiones para conocer su pertinencia.

Asimismo, mencionó que no había solicitado la suspensión del proceso debido a que en la causa N°48088/22 de la justicia nacional podían encontrarse «copias completas de estas actuaciones hasta el requerimiento de elevación a juicio». Añadió que era una de las causas que la defensa anterior había ofrecido sin individualizar las piezas. Consideró que un proceso concluido en sobreseimiento originado en la mendacidad absoluta de lo manifestado por la víctima cobraba relevancia en el caso que se juzga.

Expuso que resultaban indispensables para no incurrir en un estado de indefensión.Agregó que, en la justicia nacional, había consecuencias gravísimas producto de la mendacidad de la señora J.P., tales como que se elevó a juicio una causa por el delito de calumnias y se trabó un embargo por cuatrocientos mil dólares.

El defensor explicó que un proceso que había concluido en un sobreseimiento originado en la mendacidad absoluta de lo manifestado por la víctima no era impertinente y debía valorarse en relación a uno de los aspectos a tener en cuenta en la prueba testifical, esto es, la incredibilidad subjetiva. En virtud de ello, solicitó la incorporación de la declaración y del auto de sobreseimiento dictado en la causa 10855 del Juzgado Nacional Criminal y Correccional Nº4, conforme el artículo 363 segundo párrafo del CPP. Aclaró que si bien el Tribunal podía denegar su pedido por razones formales -ante la ausencia de recurso contra el auto de pertinencia de prueba-, la evidencia era necesaria si quería conocerse la verdad y evitar la nulidad del proceso.

Si bien en esa oportunidad, el Tribunal consideró que las cuestiones de prueba ya habían sido resueltas, no surge de las incidencias del debate que la defensa tuviera algún impedimento para integrar información contenida en algún documento específico de esos expedientes. En efecto, desde la técnica de la litigación, si lo que le interesaba a la defensa era discutir en el juicio la existencia de una falsa denuncia formulada por J.P. para lograr beneficios en otros ámbitos, ningún inconveniente tuvo para hacer ingresar esa evidencia como herramienta de litigación mediante el interrogatorio de los testigos propuestos, en especial de la denunciante, protagonista del conflicto familiar invocado y también del juicio penal junto al imputado, quien declaró en el debate.

Y ello fue lo que ocurrió cuando prestó testifical la denunciante, ocasión en que la defensa solicitó que se integraran al juicio su testimonio y el sobreseimiento dictado en el expediente tramitado ante la justicia nacional al que había aludido.El Tribunal resolvió la incorporación de la documentación solicitada y de los recursos interpuestos contra dicho sobreseimiento, esto último peticionado por el particular damnificado y consentido por la defensa.

En consecuencia, y más allá de las consideraciones que podrían efectuarse en relación a lo confusa que resulta la enumeración de los expedientes, observo que, aquel al que alude el recurrente -10855/2024-, según lo expuso el defensor durante el debate, se corresponde con las piezas de la causa N°48088/22 que el Tribunal resolvió integrar por lectura a solicitud de la parte que ahora reclama, lo cual me exime de efectuar mayores consideraciones sobre el punto.

Resta señalar que el recurrente menciona en su escrito un expediente -P.J.L. C/ C.C.R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (Expte Nº:SI-4144-2021) en trámite ante el Juzgado de Familia Nº3 del departamento judicial San Isidro que no coincide con ninguno de los ofrecidos en la audiencia preliminar y tampoco en el juicio.

La cuestión fue resuelta por este Sala el 4 de noviembre de 2025 que rechazó la posibilidad de ofrecer prueba ante esta instancia debido a que el pedido no fue fundado en ninguno de los supuestos que establece el artículo 457 del CPP, directiva que requiere que la solicitud ante esta instancia se encuentre vinculada a la demostración de un defecto grave del procedimiento, el quebrantamiento de formas esenciales o la invocación de nuevos hechos o elementos de prueba que puedan poner en discusión lo establecido en el acta de debate o por la sentencia, lo cual como dije no ocurrió.

Por último, no está de más señalar que de haberlo considero útil a sus intereses, contó con la posibilidad de ofrecer a los testigos que pudieran dar cuenta de las situaciones conflictivas a las que aludió el defensor durante el juicio, tales como las parejas del acusado (la ex y la actual al momento del juicio) y su hijo.A mayor abundamiento, surge del registro audiovisual del debate que los testigos, entre quienes se encontraba la denunciante y también el imputado, dieron cuenta de dicha conflictividad y estuvieron sujetos al interrogatorio de las partes, temática sobre la cual me explayaré.

Por lo expuesto, postulo el rechazo de este tramo del recurso. c. El Tribunal tuvo por acreditado que «En fecha indeterminada, entre el 28 de julio del año 2015 fecha posterior al nacimiento del hijo mayor de ambos y el mes de marzo del año 2018 fecha en que se mudan a la localidad de Martínez, un sujeto de sexo masculino mayor de edad, identificado como C.R.C., en oportunidad de encontrarse su pareja la Sra. J.L.P., con quien se hallaba casado legalmente, durmiendo en la habitación del domicilio conyugal sito en el Barrio Privado Septiembre … de la localidad de Escobar, partido homónimo, provincia de Buenos Aires, en horas de la noche, abusó sexualmente en reiteradas oportunidades de ella, ejerciendo amenazas y violencia física sobre ella; tomándola del cuello y del cabello por detrás, accediéndola carnalmente, repitiendo dicho accionar en el tiempo mientras ella se negaba a ello, ejerciendo el sindicado C.violencia psicológica, refiriéndole que era su mujer y que era su obligación tener relaciones sexuales, hallándose la víctima en una relación asimétrica de poder, no pudiendo consentir libremente la acción, todo lo cual le generó un grave daño en su salud».

Conforme fue reseñado en los antecedentes, los agravios del recurrente se centran en cuestionar la fiabilidad del relato de la víctima al alegar que la denunciante tenía un interés en perjudicar al acusado que motivó el presente proceso.

Contrariamente a la crítica efectuada por la defensa, en primer lugar, debo señalar que la cuestión relativa a que la prueba de signo acusatorio se construya a partir de un único elemento de calidad, no se traduce en un obstáculo absoluto para arribar a un temperamento de condena, en tanto, la valoración concreta de la prueba sirva para alcanzar el grado de convicción necesario (art. 209, CPP).

Ahora bien, en el caso, a diferencia de lo que plantea el recurrente, la condena no se basó en la declaración de la denunciante como elemento excluyente de prueba, sino que a partir de la información aportada por la víctima se reunieron otras pruebas que no pueden ser soslayadas como si no tuvieran valor.

Sobre este aspecto, en el ámbito académico, se señala que puede resultar útil la tradicional clasificación de la prueba en directa, como aquella que hace remisión directa al objeto del proceso, e indirecta en tanto remite a elementos circunstanciales del hecho principal al que aluden de manera complementaria, es decir, se trata de datos que versan sobre cuestiones diferentes al hecho a probar, aunque están relacionados de manera tal que conectan al imputado con la acción que se le atribuye (Di Corleto, Julieta.

Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género.En Género y Justicia Penal, Editorial Didot, Buenos Aires 2017).

Es sabido que los delitos sexuales, por su propia naturaleza, suelen estar enmarcados en una dinámica por la cual la prueba de estos hechos se complejiza debido a que, de manera habitual, ocurren en ámbitos de intimidad o en espacios designados por el sujeto activo para cerciorar la consumación fuera de la vista y el auxilio de terceros. Si bien no son los únicos delitos que pueden presentar estas características, partiendo de esta realidad, en la mayoría de las investigaciones, la única prueba directa es el testimonio de la propia víctima y luego, la investigación debe profundizar en aras de cumplir con el mandato de la debida diligencia reforzada mediante una amplia recolección de pruebas de contexto o periféricas, que deberán ser valoradas de manera integral por el tribunal, como ocurre en el caso.

Es por ello que la ley 26.485 establece que se debe garantizar el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados, lo cual implica que deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de violencia.

Estas cuestiones fueron advertidas por la CIDH que, en distintos precedentes, recalcó la importancia de la declaración de las víctimas, la particular atención que se debe prestar a las circunstancias del caso concreto y los límites del equilibrio procesal de las partes (caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, sent. de 25 de noviembre de 2006; caso Fernández Ortega y otros vs. México, sent. de 30 de agosto de 2010; caso Rosendo Cantú y otra vs. México, sent. d e 31 de agosto de 2010).

En esta materia, la Suprema Corte tiene dicho que no debe perderse de vista que el principio de amplia libertad probatoria (arts.16.1 y 31, ley 26.485) no implica una flexibilización de los estándares probatorios sino que «está destinado, en primer lugar, a desalentar el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración probatoria a través de visiones estereotipadas o prejuiciosas sobre la víctima o la persona acusada (Protocolo para la investigación y litigio de casos de muertes violentas de mujeres (femicidios) de la Procuración General de la Nación, año 2018, pto. 4.2.2.)».

También advirtió que para determinar si el hecho imputado debe quedar comprendido o no en los términos de la «Convención de Belem do Pará», el juzgador debe analizar y ponderar necesariamente el contexto fáctico y jurídico, esto es, circunstancias anteriores y concomitantes, al ilícito en juzgamiento (conf. causas P. 128.910, sent. de 17-VIII-2016; P. 128.468, sent. de 12-IV-2017; P. 130.580, resol. de 11-VII-2018; e.o.) y que la violencia sexual constituye una de las formas específicas de violencia contra la mujer (causa P. 124.615, sent.de 20-IX-2017).

El contexto argumental en el que han sido expresadas las valoraciones de prueba señaladas, resultan compatibles con las recomendaciones emanadas por el Comité de Expertas del MESECVI (Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará) en cuanto intima a los Estados a revisar los elementos constitutivos de la violencia sexual y cómo es valorada por los sistemas de administración de justicia en pos de la comprensión real del fenómeno pero, también, a fin de evitar la revictimización y sancionar a los responsables de esta clase de conductas.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que «la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre» (Recomendación General Nº19 de la CEDAW).

Al respecto, la CIDH entendió «que la violencia de género cometida contra las mujeres al interior de la familia es una forma de discriminación que puede implicar una violación de los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana y que es incompatible con el artículo 6 de la Convención de Belém do Pará» (Caso Carrión González y otros Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 25 de noviembre de 2024, párr.71).

Las exigencias señaladas delimitan que aplicar la perspectiva de género implica que el testimonio de la víctima no puede ponderarse bajo la influencia de patrones socioculturales discriminatorios que puedan dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima, en especial, ante inconsistencias que se presenten, lo cual no significa que la información proporcionada sea poco fiable.

En efecto, no se trata de flexibilizar los estándares de valoración probatoria establecidos en la normativa procesal, sino de ponderar las características estructurales de la violencia de género -en particular contra la mujer y dentro de ella la sexual- para adecuar el abordaje probatorio a la dinámica propia de estos delitos.

En consecuencia, resulta indispensable entender los mecanismos de la violencia contra la mujer en función del rol que históricamente se le asignó en la relación de pareja o dentro del matrimonio para evitar la legitimación de la violación que se produce en esos ámbitos.

Partiendo de estas premisas, iniciaré el análisis de la testifical de la denunciante J.P. para comprender qué es lo que declaró.

La testigo dijo que estuvo de novia con el imputado unos años. Señaló que era muy celoso, muy controlador, que la llevaba, la iba a buscar y que, a veces, permanecía mientras trabajaba. Señaló que la relación terminó a raíz de que empezó con ataques de pánico.

Recordó que desde el año 2005 hasta el 2008 no tuvieron contacto y que el acusado volvió a aparecer en el 2008, cuando ya vivía sola. Comentó que, por distintas circunstancias personales, entre ellas el fallecimiento de una abuela, se encontraba en estado de vulnerabilidad. Destacó que el acusado estaba completamente cambiado, que no era una persona celosa ni posesiva, sino que apareció como un amigo y comenzó a visitarla.Agregó que el acusado tenía trece años más que la declarante, que era más paternal y afectuoso.

Dijo que, en el 2011, al nacer su hijo M., tenía veintinueve años y que contrajo matrimonio cuando el niño tenía seis o siete meses.

Explicó que, estando embarazada, trabajaba de lunes a sábado en el programa «Zapping» en Telefe y como no tenía tiempo de ir a cobrar a actores, el imputado la convenció de firmar un poder general administrativo con el que comenzó a manejar sus cuentas y a cobrar su sueldo.

Especificó que, antes de que llegara su hijo, el acusado le dijo que debían vender el departamento para comprar algo más grande y que, como no tenía el efectivo porque acabada de adquirirlo, le ofreció que se lo dejara en parte de pago y que, cuando compraran una vivienda más grande, la pondrían a nombre de ambos. Aseguró que mucho tiempo después descubrió que la escritura de la casa que compraron con su departamento estaba a nombre de su madre en un ochenta y cinco por ciento y en un quince del acusado. Dijo que aun no estaba casada y que, por ese motivo, el departamento de calle Deheza frente a la ESMA nunca le perteneció legalmente. Añadió que el encartado hacía todos los papeles en su escribanía de confianza de San Martín. Aseguró que así fue que hicieron «una supuesta compra-venta que firmó», simulando que el hijo de C. le dio plata. Dijo que nunca recibió dinero y que esa operación provocó que se quedara sin ninguno de los departamentos. Aclaró que el acusado manejaba todo económicamente.

Ubicó que, luego del nacimiento de su primer hijo, empezaron las agresiones verbales y comenzó a trabajar en su casa una persona de confianza del imputado para que la ayudara con el niño.Sin embargo, sostuvo que esa persona le pasaba un reporte al acusado de todo lo que hacía y que por ello la llamaba su «carcelera». Aclaró que ello ocurrió durante todos los años que estuvieron juntos.

Describió que, si el encartado no podía acompañarla, lo hacía esta mujer y que todo fue empeorando. Ejemplificó diciendo que no podía salir con sus amigas, que siempre estaba al cuidado de sus hijos, que el acusado la esperaba en las reuniones y el control era absoluto bajo la excusa de su cuidado.

Recordó que, cuando nació su segundo hijo, se mudaron a Escobar.

Que el imputado le dijo que debían mudarse a un barrio cerrado por cuestiones de seguridad y le prometió que le enseñaría a manejar. Agregó que, al comentar esa situación a una de sus amigas, le dijo que si se iba para Escobar no la vería más. Aseguró que eso fue lo que ocurrió: no veía a sus padres ni a sus amigas, y tampoco a su hermana.

Aclaró que el acusado no quería que nadie trabaje con ella, que la llevaba hasta el cajero, que nadie la podía ver.

Detalló que los abusos comenzaron con su segundo hijo ya nacido «como una demanda de lo que le correspondía como esposa». Aludió a que muchas veces transcurrían mientras dormía.

Señaló que el encartado «iba y venía, nunca sabía dónde estaba» y que la declarante quedaba con la niñera que era «su carcelera». Destacó que el imputado le dejaba la alacena llena por los días que no iba a estar. Que cuando llegaba, «se le cerraba la garganta, grita mucho, impone respeto cuando habla porque te grita, la agarraba del cuello, es sumamente violento».

Aludió a que su autoestima estaba demasiado baja cuando salió de la relación. Que el acusado le decía:que «estaba vieja, que sin él no iba a poder trabajar, iba a ser una bolsa de leche, es decir de semen» y «si fueses hombre no te queda un solo hueso sano», que ese era su modus operandi: maltratarla y denigrarla.

Respecto a las agresiones sexuales, describió que cuando estaba durmiendo, el imputado la agarraba del cuello por detrás, que «acababa salía y lo hacía en el cuerpo, le daban ganas de vomitar, hasta el día de hoy le provoca lo mismo cuando lo recuerda. Alguna vez ha agarrado semen y con la mano se lo puso en la boca, ‘putita te gusta’, ‘vos sos mía’, la trataba como una cosa y esa cosa lo único que quería era estar muerta, no se quería levantar ni siquiera por sus hijos».

Explicó que: «cuanto más se negaba más ocurría, era peor. Llegó un momento en el que ella no quería, pero ya estaba anestesiada, era todo lo mismo, si la mataba le hacía un favor. Solía pasar a la noche. Sus hijos eran uno bebé y el otro de cuatro años, eran chicos, no podían escuchar nada.

Por ellos se deja matar pero no iba a permitir que escucharan nada. En alguna ocasión estaría la cuna de R. al lado».

Expresó «A quién se lo iba a contar si estuvo cuatro años sin hablar con sus padres, ellos conocieron a su segundo hijo cuando se fue de su casa».

Manifestó que, en febrero de 2019, se fue de su casa con lo puesto, aunque destacó que le costó un año poder irse y que lo estuvo planeando.

Solicitó un préstamo y adquirió una casa en Martínez, cerca del colegio de sus hijos.Recordó que le pidió el divorcio y que el acusado montó un escándalo, que primero le dijo que se iba a suicidar, luego que iba a morir y con posterioridad, que se iba a ir sin sus hijos, que comenzó «una batalla campal» que incluyó que el acusado le pidiera la mitad de todo, ya que de lo contrario no se iría.

Explicó que S.W., con quien había empezado a trabajar, fue quien le aconsejó que pidiera un préstamo al banco del cual era clienta. Señaló que fue testigo de la situación que vivía, ya que veía que el encartado la iba a buscar al aeropuerto y que se ponía pálida cada vez que aparecía.

Añadió que el acusado no llegó a cobrar la última campaña de Peter Pan que hizo ese último año y que con el dinero compró algunas cosas para el departamento.

Reseñó que era tal su estrés que comenzó a ir al baño hasta once veces al día, con sangre y tenía la cola lastimad a con hemorroides, estaba raquítica y no encontraban la causa. Explicó que ello fue utilizado por el acusado para hacerle creer que tenía cáncer de estómago.

Siguió contando que el broche de oro ocurrió a fin de año. Que ese fin de semana tenía dos presencias para Mastercard en Punta del Este para una publicidad y le pagaban muy bien. Afirmó que el viernes previo al viaje, estaba con su hijo R. en la pileta, el acusado se había ido con M., y la niñera estaba en su casa. Detalló que su hijo le dijo que quería facturas, que hacía un rato había cambiado plata porque tenía que viajar con dólares. Manifestó que fue a buscar su billetera y se dio cuenta que no estaba su documento y tampoco el pasaporte.Refirió que el evento del día sábado lo perdió y que pensó en ir directamente al aeropuerto el día domingo y hacer el pasaporte exprés. Declaró que el acusado le dijo que «vos no me dejas con los dos pibes, no te vas a ningún lado, ¿me entendiste?». Aclaró que había dejado su teléfono en la cocina arriba de una isla, que fue al baño y al regresar, el imputado no estaba, tampoco sus hijos ni su teléfono. Detalló que se fue en pijama hasta un locutorio ubicado en Alvear y las vías en Martínez y lo llamó diciéndole «aparecé ya con mis dos hijos, aparecé ya con mis dos hijos porque van a ir todos presos».

Refirió que intentó enviarle un mail a su abogada para contarle lo que estaba pasando y no pudo debido a que le había cortado el cable del modem.

Expuso que el día 2 de enero de 2019, se fue a San Isidro y compró un celular a contra factura porque no tenía cómo pagarlo para hablar con alguien y pedir que la ayudaran a salir. Contó que mediante negociaciones entre su abogada y la del imputado logró sacar ropa y juguetes de los chicos en febrero de 2019. Añadió que mientras había sacado un préstamo y no tenía plata ni para pagar el colegio de sus hijos, el acusado había alquilado la casa de Escobar, tenía dinero, no pasaba alimentos y vivía en su casa de Martínez. Recordó que sus amigos le prestaron plata y que así estuvo los primeros años hasta que consiguió trabajo. Que después de la pandemia consiguió el trabajo en la radio que le salvó la vida.

Describió que sus hijos no querían ver al padre. Que su hijo M. declaró en cámara Gesell en Escobar debido a que le «tocó una niñera pedófila». Que los insultaba y les pegaba, que al nene de cinco años le decía «chupa pija», entre otras cosas.Que los tres estaban con tratamiento psicológico que, por supuesto, pagaba la declarante.

Destacó que, cuando se estaba yendo con sus dos hijos, el acusado agarró a su hijo M., luego la siguió con el auto y también le sacó a R. Que se quedó sola con su perra sin saber qué hacer. Aclaró que llamó a la abogada y que a las dos horas apareció en el departamento y le decía «bajá, vamos a ir a merendar». Dijo que finalmente lo acompañó hasta la Shell de Libertador y Corrientes. Que su hijo más chico tenía tres años y el más grande ocho.

Que mientras merendaban, el acusado le decía al oído «¿a quién te estas cogiendo putita? Esto va a durar mientras tenga vida, lo vas a pagar, larguísimo va a ser. Lágrimas de sangre vas a pasar».

Declaró que, al principio, «se le venía todo encima, no podía ni hablar, no estaba acostumbrada a caminar sola, a hacer una compra en el chino. Se acuerda que su primera salida a comprar era como cuando su mamá le daba plata de chica para hacer los mandados y te sentís libre, algo así».

Narró que tuvo que volver a conectar con sus padres, ya que había estado cuatro o cinco años sin hablarles al igual que con su hermana. Que el acusado se encargó de distanciarlos.

Explicó que también tuvo miedo que les hiciera algo, que era pai umbanda, mataba animales, tenía sesiones en un templo en San Martín. Dijo que la manejaba con el miedo, que el miedo paralizaba y que el acusado la paralizó durante muchos años. Explicó cómo la manipulaba con el culto que profesaba.Así, como ejemplo, describió que el encartado le decía «¿con quién estuviste, con quién hablaste?, sabés que no me cuesta nada, te tiro acá las cartas y yo lo averiguo todo, así que mejor que me lo digas vos por tus propios medios». Que le tiraba las cartas o los buzios, unos caracoles que tiraba entre unos collares rojos y negros.

Explicó que no quería denunciar, debido a que le «daba vergüenza, asco, quería dejarlo atrás. Sentía que no iba a cambiar absolutamente nada.

Además, siendo una persona pública sabía que la iban a exponer, que todo el mundo sepa y no quería eso, era como un estigma». Sin embargo, refirió que en pandemia cuando sus hijos todavía tenían comunicación con el padre, su hijo M. empezó a contar que no quería ir, que le decía que estaba cansado, no dormía, lloraba muchísimo, había una sintomatología rarísima que no entendía.

Aseguró que, en el mes de agosto hizo la denuncia, debido a que su hijo M. le contó que el padre no se quedaba en el barrio Septiembre, sino que los dejaba con F.C. cuyo hijo quería bajarle los pantalones, chuparle sus partes íntimas y que la adulta dirigía la situación, que F.C. le manifestaba a su hijo que si decía algo «lo iba a cagar a trompadas». Que le hicieron una videollamada al acusado quien respondió «yo sé que todo esto es una mentira de tu mamá para ponernos en contra» y que su hijo M. le comentó:

«no papá, es lo que me pasa a mí con F. No quiero verla más. Te pido por favor que me ayudes».

Añadió que hizo la denuncia y que en la cámara Gesell, su hijo contó que la última noche mientras estaba durmiendo, sintió algo en sus calzoncillos, que era B. con su cabeza en los calzoncillos oliéndolo mientras F.C. le indicaba cosas, que lo empujó a B.y se fue a la habitación de R. donde se encerró. Que cuando el padre apareció al otro día, no hizo nada.

Aclaró que el dolor más grande de su hijo era que quien más lo tendría que haber cuidado y protegido, no lo defendió, además de dejarlo con la peor persona. Añadió que el acusado no compartía tiempo con sus hijos, sino que se los llevaba y los dejaba. En consecuencia, por protección decidió hacer la denuncia.

También explicó que era muy violento por teléfono, que dejaba a los chicos en la vereda los días que no le correspondía, que hubo muchas situaciones en las que tuvo que ir a la comisaria a hacer denuncias y que la dirección de niñez solicitó al juez Lázaro que no tuvieran acercamiento con el padre.

En cuanto a los abusos y la situación de violencia, destacó que lo pudo conversar con su hermana, con amigas -algunas de ellas propuestas como testigos- y compañeros de trabajo como S.W.

Ante la pregunta formulada por el letrado Baños, respecto a por qué las relaciones mantenidas durante el matrimonio no eran consentidas, explicó que no quería. Refirió como anecdótico, que ya sabía que el acusado era infiel, había discutido millones de veces y no tenía más intenciones de estar con él, que había fuerza, la agarraba de los pelos, del cuello, era contra su voluntad absoluta. Especificó «no es que era un no si, tengo ganas, no tengo ganas, me duele la cabeza, estoy indispuesta». Que le decía «no quiero», ante lo cual el acusado le manifestaba:»a quién te estás cogiendo putita». Sentía que la iba a matar si no accedía a tener relaciones.

Como ejemplo de la manipulación que ejercía el acusado y de las maneras en que la amenazaba con lo que le podía llegar a pasar -que era pai umbanda y se suponía que ayudaba o hacía cosas malas para la gente-, contó que en una ocasión le comentó que había atendido a una chica como pai umbanda que le había sido infiel al novio quien se había enterado, que engañada la llevó hasta una villa donde fue violada por cinco o seis muchachos, rompiéndole la matriz porque la violaron «con una botella de vidrio y se la habían partido en el culo». Dijo que la chica le fue a pedir ayuda y el encartado se lo contó orgulloso, como diciéndole: «Mirá lo que te puede pasar si se te ocurre cogerte a alguien más». Que ese tipo de cosas eran las que tenía que escuchar, además de agarrarla del cuello. Y del otro lado tenía a sus hijos.

Concluyó que el acusado era un apersona violenta, que la degradaba y a quien le encantaba socavar su autoestima, que la separó de su familia sembrando discordia, cizaña.Así, explicó que le hizo creer que su hermana tenía intenciones con el acusado, que cada seis meses la hacía cambiar el número del celular y sus padres fueron perdiendo contacto.

Agregó que a sus padres los estafó con treinta o cuarenta mil dólares, convenciéndolos de poner una especie de «Carlitos».

Como otro episodio, comentó que, con posterioridad se enteró que, para su casamiento, el imputado le dijo a su hermana que no fuera con el mejor amigo que tenía que era gay, que le dijo que no apareciera «con ese puto de mierda». Que en el fondo sus padres creían que la declarante no quería estar con ellos.

Luego y ante la pregunta acerca de si el imputado podía creer que las relaciones eran propias del matrimonio, respondió que no. Que con anterioridad, no necesitaba agarrarla de los pelos o del cuello, que ya no tenía ningún tipo de cariño hacia él, tenía desprecio y asco, y el acusado lo sabía. Que el imputado estaba completamente convencido de que «yo era una atorrante que cada vez que él se daba vuelta yo me estaba cogiendo a alguien». Lo definió como manipulador, perverso y violento.

Contó que al nacer su hijo M., primer nieto, el acusado no dejó que sus padres lo tocaran, que fue sumamente hostil y maleducado. Que cuando nació su hijo R., el encartado llamó por teléfono a sus padres y les dijo que no fueran hasta que no tuviera todas las vacunas. Esa situación motivó que sus padres no viajaran y terminó de separarla de su familia.

Siguió contando que, en el verano del año 2019, tenía un trabajo en Pinamar para el que tenía que viajar. Que quince días antes de irse de su casa, ya le había robado los documentos y le había sacado el teléfono.

Refirió que en ese evento estaba M.P.Que como el acusado no quería quedarse con los chicos y no la quer ía dejar salir, tuvo que irse en remis hasta Pinamar, realizar el evento y a las dos de la madrugada regresar «con el corazón en la boca porque no sabía quién estaba con sus hijos».

Explicó que no siguió la causa contra el hijo del imputado debido a que estuvo en litigio durante cinco años por la cuota de alimentos y la división de bienes. Agregó que el tema estaba terminando con su salud. Que a raíz de lo que había pasado con su hijo R. y el juez Lázaro, cuando dio una entrevista con Fantino, el hijo del acusado le envió un mensaje pidiéndole hablar. Que desconfió. Sin embargo, se encontró con un E. que la había visto en la tele, que se sentía arrepentido, que no tenía relación con el padre, que le quería devolver el departamento, que le decía que le diera un mes para que se pudiera acomodar.

Durante su declaración, fue reproducido el audio del llamado que el hijo del acusado le efectuó a la denunciante. Así, puede oírse a J.P. manifestar que la sorprendía su llamado. Luego, tuvo lugar el siguiente diálogo con la persona identificada como E.C., hijo del imputado:

-E.C.: «el tiempo, … nada lo que te quería decir es… arreglemos cómo se puede hacer y ya».

-J.P.: «tu intención verdadera es devolverme el departamento».

-E.C.: «si».

-J.P.: «por qué tomaste esta decisión E., qué te llevó, qué de todo, hay un cambio, no es que no conocés los hechos de hace tiempo».

-E.C.: «no a ver, los hechos y demás, que se yo, conozco, los conozco, al día de hoy me sigo preguntando» y «la verdad J…. no tiene que ver ni con él, no hay nada ahí que sea con él, sino más bien con lo que es, yo no quiero … tal vez me di cuenta en este tiempo, aun tratando de tener algún tipo de diálogo, a mí no me interesa, yo no quiero no tener esta posibilidad de diálogo … entiendo que a vos te genere desconfianza, te genere miedo, incluso rechazo … válidas … sensaciones por ser yo el hijo de».

-J.P.: «yo lo que entiendo, como pasó con toda la familia, que toda la familia supongo que lo apoya porque nadie levantó el teléfono para decir lo opuesto y más allá de toda la violencia económica que sufrí, sufrí todo tipo de situaciones con tu papá, entre ellas las amenazas … de pronto … hace ya tres años que me fui de Martínez, tener esta respuesta tuya … no me resulta algo común , un poco llamativo y además tener relación, además no le va a hacer ninguna gracia a tu papá que me devuelvas el departamento de Libertador».

-E.C.: «yo esto no lo hago bajo ningún tipo de interés» y «para mí el problema es éste … yo sé que te va a parecer medio loco, llamativo, pero es no poder decir che te llamo y hablar o no poder, cosas, mi problema es quedar entrampado o arraigado en algo que no tengo que ver, no quiero seguir teniendo que ver…».

Luego E.C. refirió que al departamento quizá solo le faltaba una mano de pintura, que podía ir a verlo, aunque no sabía cómo se podía hacer.La declarante le manifestó que había que hacerlo por medio de un escribano y su abogada, que seguramente se ficcionaría una compraventa, como habían hecho antes, como le había pasado que la escritura decía que había recibido un dinero que no recibió.

En el debate, el particular damnificado explicó que no tenía sentido seguir un proceso contra el hijo del imputado.

La declarante añadió que incluso había llegado a un acuerdo en el que le había perdonado al acusado los alimentos de cinco años y que se había quedado con su casa de Martínez, el acusado con la casa de Escobar y le pidió que le firmara un permiso para poder salir con sus hijos fuera del país a visitar a su hermana, que le pidió el permiso debido a que a veces no le firmaba y debía gastar más dinero. Lo que tenía que pagar el acusado como cuota alimentaria era el colegio de los chicos, que el acuerdo lo firmaron en noviembre del año pasado y «terminaron». Que ahí lo dio por perdido.

Frente a la teoría del caso de la acusación, la defensa presenta una hipótesis alternativa basada en la declaración del acusado de la cual deriva la incredibilidad subjetiva del relato de la denunciante que considera motivada en un intento por mejorar su situación en procesos que tramitaron en otros fueros y que, entre otras cuestiones, demuestran que no sufrió la violencia económica alegada.

El imputado, en lo que aquí interesa, explicó de manera coincidente con la denunciante, que en el año 2008/2009, se volvieron a encontrar mientras J.P. alquilaba un departamento al cual iba junto a su hijo E.C.

Añadió que, con el correr del tiempo, J.P.adquirió el departamento de la Avenida Libertador al que también iba con su hijo y se quedaban.

Dijo que, en el año 2010, antes de casarse, compró con su madre, un departamento en la calle Deheza al que se mudaron cuando nació su hijo en el año 2011.

Aseguró que su hijo E.C. compró el departamento de J.P. y que, con ese dinero, la nombrada adquirió otro departamento al día siguiente. Refirió que puso la diferencia monetaria, aunque la propiedad quedó a nombre de su ex esposa.

Recordó que luego, se fueron a vivir a la calle Corrientes en Martínez, momento en el que J.P. trabajaba en «Zapping» y «Peter Pan». El declarante detalló que se dedicaba a la gastronomía y vendía algunos autos.

Recordó que, en el año 2014, J.P. quiso ir a vivir a un barrio cerrado debido a que la zona se estaba poniendo insegura. Afirmó que por ello se fueron al barrio Septiembre, lugar en el que vivieron desde el 2015 al 2017.

Expresó que en julio de 2015 nació su otro hijo., que la denunciante hacía su trabajo al que la iban a buscar los remises. Explicó que si bien J.P. refirió estar secuestrada en su casa, en la guardia del barrio Septiembre, podían encontrarse los ingresos de los remises y la gente que entraba y salía. En ese sentido, alegó que se presentaría un señor de la seguridad del barrio como testigo.

Relató que, en el año 2017, los chicos iban al centro cultural italiano en La Lucila al que los tenía que llevar todas las mañanas desde Escobar.

Dijo que ello motivó que le propusiera a J.P. que regresaran a Martínez.

Explicó que la mamá de un compañero de su hijo M. les comentó que el marido de la hermana vendía una casa en la calle Sarmiento.Destacó que, si bien no tenían el dinero para comprarla, ya que la casa de calle Corrientes la tenían alquilada, el dueño de la propiedad de la calle Sarmiento, les dio opciones y les dijo «chicos vean como pueden armarse la operación».

Agregó que la operación se realizó debido a que su hermana les hizo una donación de trescientos mil dólares, con la venta de la calle Corrientes y que, por el resto, se hizo una hipoteca y pudieron comprarlo.

Señaló que, con el tiempo empezaron con los problemas de los nenes, que empezó a suprimirle las visitas cuando ya se habían separado.

Aseguró que el 14 de febrero de 2019, la denunciante llegó con un camión de mudanza, manifestándole que se iba a vivir a un departamento que había alquilado en La Lucila. Que se llevó a los nenes sin ningún problema. Que la abogada de J.P. era Karina Barrios y la suya Erica Horbayczuk.

Destacó que «Empezaron a surgir los inconvenientes … por ejemplo, de pequeñeces, denuncias de un lado, denuncias del otro, por llegar tarde al colegio, por no comprar los útiles, por pequeñeces» hasta que un día «necesitaba ayuda … una cuidadora de chicos F.C.» y lo acusa de facilitador.

Dijo que acompañó a la madre a hacer la denuncia, que se enteró por sus abogados que iba a ir a juicio. Explicó que si bien J.P. dijo que estaba imputado en la causa, se presentó como particular damnificado.

Destacó que ahí empezaron las difamaciones y las mentiras, entre ellas, que era un facilitador. Que también les hizo una denuncia por estafa por el departamento que le compró su hijo, que los acusó por asociación ilícita a su madre, a su hijo y al declarante. Refirió que «contrató un abogado … que le dice ‘mirá C.están hablando demasiadas cosas, te están ensuciando demasiado, te van a seguir ensuciando, van a seguir inventando cosas, te recomiendo que investigues esto’» ya que, según le dijo el abogado, «eso se podría haber hecho por prescripción» debido a que había pasado un tiempo. Que el abogado le dijo que no, que lo investigaran para que quedara limpio su nombre, que salieron sobreseídos su madre, su hijo y el declarante. Que todo salió en la prensa.

Comentó que un día lo llamaron de Avenida Libertador, que su hijo E. la estaba pasando mal. Que tuvo una audiencia con el Dr. Baños en la que J.P. le refirió «devolveme el departamento porque si no me voy a jubilar con vos y tu papá preso». Aclaró que su hijo sufrió trastornos bastantes severos, tales como que el día que lo llamaron de Avenida Libertador, estaba colgado del primer piso, que se quería suicidar, que no aguantaba la presión de que le dijeran que era un ladrón. Señaló que estuvo internado un mes en una clínica y que continuaba con tratamiento ambulatorio. Que por la falsa denuncia casi perdió un hijo, pese a que sabían que había escrituras.

Detalló que simultáneamente se hizo la denuncia por abuso sexual cuando el juez Lázaro le exigió la revinculación en veinticuatro horas. Dijo que, al tercer o cuarto día, J.P. fue al programa de Fantino y expresó que había abusado de ella, lo cual negó. Aclaró que estaba enamorado y tuvieron dos hijos, queridos por ambas partes.

Añadió que en el barrio Septiembre había cámaras, se filmaba, que iban muchos amigos de J.P. Que todo lo que afirmaba se encontraba avalado, ya que había videos y fotos.

Explicó que, en el año 2015 a 2017, viajaba a Pinamar porque tenían un negocio, que J.P. a veces iba, otras veces se quedaba sola.Aclaró que, si bien decía que estaba secuestrada, manejaba y que todo lo podía comprobar.

Alegó que todas las casas siempre se pusieron a nombre de J.P. y que, si hubiese sido un estafador realmente, no lo habría hecho. Destacó que J.P. siguió diciendo que su madre era una estafadora. Que cuando hicieron la separación de bienes, se aclaró que se quedó con la casa de Sarmiento, que el declarante tenía la del barrio, que le dio una cantidad de dinero que no recordaba exactamente, aunque creía que eran ciento cincuenta mil dólares.

Sostuvo que se cerró el acuerdo, que agarró el dinero y empezó a poner dificultades. Que como seguía saliendo en los medios diciendo que eran delincuentes, su hermana quiso hacer una carta documento pidiendo que se retractara o la donación quedaría nula. Así, consiguió el embargo por cuatrocientos mil dólares, por las mentiras que dijo.

Luego, ante el examen del particular damnificado sobre si recordaba la forma de pago del inmueble que la denunciante le había vendido a su hijo, respondió que una suma de dólares se los dio la madre en adelanto de herencia que estaba en la escritura. Que, al otro día con esa plata, J.P. compró una casa en Corrientes, que J.P. puso los setenta y ocho mil dólares y el resto el declarante. Que como estaban formando una familia y estaba su hijo M., no le importó poner la casa a nombre de ella.

Ante la pregunta de cómo le habían dado la plata a J., explicó que se la llevó la madre de su hijo E. a la escribanía, que así estaba en la escritura.

Destacó que no estuvo en la operación, ya que la hizo la mamá con E. y fueron a la escribanía donde quedó plasmado en la escritura, que sabía que hubo un adelanto de herencia. Señaló que P.S. estaba pedida como testigo.

Reiteró que no estaba en esa operación, que lo metieron.

Admitió que, a veces, le cobraba el sueldo.Que J.P. le había hecho un poder porque trabajaba mucho en Zapping y no llegaba. Que el poder jamás lo usó para nada.

El particular damnificado lo interrogó respecto a si cuando J.P. se fue de la casa, puso en alquiler la segunda vivienda que tenían. El declarante explicó que, cuando se fue de Sarmiento, se enteró debido a que llegó una empresa de mudanzas el 14 de febrero de 2019. Recalcó que no estaba enterado que su ex esposa pidió un préstamo, que se enteró después, que no sabía si era verdad.

Ante la pregunta acerca de «si tenían dos casas, una la alquilaba y usted percibía el alquiler de la casa y en la otra vivía usted, J. tuvo que salir a sacar un préstamo para irse a vivir a otro lado, es así», respondió que, por consejo de su abogada, no le dio la casa de Martínez. Igualmente explicó que, cuando se hizo la separación de bienes, tuvo que pagar intereses, alimentos devengados y que todo lo que le pudo ocasionar de gastos, lo pagó. Manifestó que, con una mano en el corazón, tendría que haberle dejado la casa, aunque por consejo de su abogada no lo hizo, que después de todo, lo que tenían era de sus hijos.

Seguidamente, el representante de la particular damnificada lo examinó respecto a los motivos por los cuales arribó a un acuerdo económico en sede de familia donde se reconoció que había una diferencia a favor de J.P. El acusado recordó que el acuerdo fue por ciento cincuenta mil dólares y que el departamento de su hijo no tuvo nada que ver. Que se seguía insistiendo pese a que había una sentencia firme que no se había apelado.Negó que el acuerdo patrimonial tuviera que ver con esa propiedad.

Que sabía el valor de la casa de Martínez porque «la puso en venta en ochocientos mil o setecientos noventa mil dólares». Que la del country valía cuatrocientos o cuatrocientos cincuenta mil.

El representante de la particular damnificada le manifestó que no comprendía, ya que valía la mitad y además le había puesto ciento cincuenta mil dólares encima. El encartado contestó que lo estaba haciendo sumar y restar en el aire para ver si se equivocaba. Aseguró que quería dejar claro que debía plata por alimentos, que los intereses por alimentos devengados eran carísimos y que la mayor parte de la plata, fue por alimentos.

En el debate, el acusado se dirigió hacia al abogado Falcone y dijo que sabía que debía una cantidad de dinero importante, «no creo que lo desmienta porque sabe que es así». Ante ello, el letrado Falcone solicitó la palabra y expresó «la realidad es la siguiente, los alimentos están en pesos y resulta ínfima la suma respecto de la cantidad de dólares que estaban hablando».

El representante de la particular damnificada aclaró que el interrogatorio respondía a las afirmaciones de la defensa que intentaban hacer quedar a J.P. como una mentirosa como consecuencia del dictado de un sobreseimiento. En ese sentido, dijo que el sobreseimiento se dictó debido a que la cuestión patrimonial fue resuelta en sede de familia.

El imputado negó que la denunciante fuera perversa o mala madre.

El defensor, retomando, le dijo al imputado que había hablado del departamento de su hijo E.C. Lo interrogó respecto a si recordaba qué había hecho J.P. cuando denunció el hecho que le refirió, qué le había dicho al Fiscal sobre el destino de ese dinero. A lo que contestó que J.P. mezclaba todo, que decía que había comprado Deheza con la plata de su departamento, que el departamento de Deheza se compró un año antes, por lo que era imposible.Que dijo que estaba embarazada, aunque recordaba que eso tampoco coincidía. Aseguró que J.P. mentía. Respondió que el sobreseimiento fue en octubre de 2023 y que el acuerdo patrimonial ocurrió después, aunque no recordaba la fecha exacta.

Aclaró que no le cobraba el sueldo a su señora, que iba las veces que ella no podía. Que eran un matrimonio, una familia y «no contaban los porotos».

La defensa se opuso a que el imputado fuera interrogado respecto a que su hijo había reconocido que la compraventa del departamento fue simulada y quería devolverlo. Consideró que había que preguntárselo al hijo.

El Tribunal entendió que la pregunta no era pertinente.

El acusado, dirigiéndose al letrado Baños, le dijo que si estaba tan seguro por qué no había apelado el sobreseimiento. A lo que Baños le respondió que habían aceptado el acuerdo patrimonial. El acusado refirió que estaba mintiendo.

Establecidas así las teorías del caso controvertidas en el juicio, estimo conveniente recordar que el contenido de todo el cuadro probatorio debe examinarse a la luz de las hipótesis en conflicto, cuyo potencial explicativo debe corroborarse. En esa tarea, el tribunal debe evaluar cuál de cada una de esas hipótesis admite armónicamente los elementos de juicio y explica racionalmente lo sucedido, pues para que una hipótesis pueda ser tenida como válida es preciso que resulte confirmada por una pluralidad de pruebas, que dé sentido a las disponibles y no aparezca desmentida por alguna prueba fundamental contraria.

Entonces, a un lado el distinto nivel de exigencia que le cabe a la comprobación de la hipótesis acusatoria (en términos de suficiencia de la prueba), lo cierto es que la hipótesis de la defensa -si se presenta en el juicio oral- debe ser sometida a una mínima corroboración a partir de la evidencia y ello, está claro, no importa inversión de la carga de la prueba.En clave de una concepción racionalista, una decisión sobre los hechos probados basa la justificación en el método de corroboración de hipótesis y repara en si está suficientemente corroborada la hipótesis sobre lo ocurrido que se declara probado.

Para ello es necesario abordar críticamente los argumentos esgrimidos por el órgano de juicio, de manera tal que ese objetivo difícilmente se logre cuando -como en este caso- la parte agraviada se desentiende de las razones expuestas en la pieza judicial recurrida.

En el juicio, acerca de la conducta violenta del acusado y de su finalidad de dominar y controlar a la víctima, también prestaron testimonio los progenitores de la denunciante, su hermana, compañeros de trabajo, amigas y su pareja al momento del juicio, quienes corroboraron lo que expuso.

Su padre -E.D.P.- refirió que, al nacer su primer nieto, todo fue muy restringido, que el acusado les restringía el contacto y que su hija parecía que estaba hipnotizada, ya que no abría la boca para nada. Indicó que, en el primer año de vida de su nieto, se habrán visto en dos oportunidades.

Expuso que, pasado un tiempo, el acusado comenzó a ir seguido a su casa, que le preguntó si tenía dinero ahorrado y le ofreció hacer un negocio que duró muy poco. Aclaró que su hija no estaba al tanto del dinero que el declarante había puesto para hacer el negocio en el que siempre fue maltratado por el imputado. Incluso aseguró que presenció un episodio en el que agarró del cuello a su mano derecha en el local.

Dijo que no podían comunicarse con su hija, que le habían armado una bolsa con recuerdos que le enviaron a través del acusado. Afirmó que al tiempo se enteraron que nunca la recibió.

Recordó que se enteraron que su hija iba a estar en un desfile en Pinamar y fueron.Que su hija, cuando pasó desfilando, no los saludó y que cuando se dirigieron a la carpa donde estaba cambiándose, no la encontraron.

Añadió que se dieron cuenta que el acusado les había robado a su hija, que intentaron no presionar y que un día J. tuvo ganas de hablar y empezó a volcar todas las cosas. Que así les dijo que mientras estaba en la casa del country, no podía salir y no recibía a nadie, que siempre salía acompañada, que le restringía su trabajo y que un día le desaparecieron los documentos.

La progenitora de la denunciante -C.M.C.- declaró en sentido similar.

Contó que la prensa se enteró que el acusado era pai umbanda, que su hija quedó internada con ataques de pánico.

Recordó que cuando su hija se mudó sola, el acusado comenzó a salir con ella. Aclaró que hizo un trabajo muy fino de seducción y le prohibía que tuviera escenas amorosas en la telenovela en la que estaba trabajando.

Manifestó que cuando nació M., el imputado no se los dejaba tener en brazos, que su otra hija viajó desde Chile y que J. no los dejó quedarse para ver a su nieto por órdenes del imputado. Agregó que, cuando vivían en la casa de Martínez, solo fue en algunas ocasiones y que el acusado nunca las dejaba solas, que nunca pudieron tener intimidad con su hija. Dijo «Era como tener un preceptor cuidándolos».

Se refirió a la persona que ayudaba a su hija. Expresó que realizaba ri tos umbanda y llevaba a un sujeto a dormir todas las noches, que se enteraron después.

Detalló que el acusado invitó a su otra hija a tomar una coca diciéndole que no dijera nada porque J. era muy celosa, que luego C. le dijo a J. que su hermana lo estaba seduciendo.

Recordó que no tenían contacto, que tampoco podían llamar a las amigas porque habían desaparecido. Que pensaban que J. no los quería más.Que a partir de octubre de 2019 volvieron a disfrutar y no abandonaron más a su hija.

La hermana de la denunciante -N.P.- manifestó que cuando ésta empezó a salir con el imputado, comenzó a cambiar la manera de relacionarse con su entorno. Aseguró que, en el año 2021 en la universidad, se encontró con el acusado quien le dijo de ir a tomar una gaseosa, que quería hablar con la declarante y no notó nada raro. Señaló que, en esa oportunidad, le refirió que su hermana era super celosa y que no sabía cómo manejarlo, motivo por el cual le pidió consejos y que no se lo contara a su hermana ya que no quería que pensara mal. Reiteró que no le vio nada de malo, que no le contó a su hermana y que un tiempo después, se enteró que le dijo a su hermana que se lo quería levantar. Especificó que el imputado no paró de generar conflictos, con la declarante y sus padres.

Añadió que el acusado era una especie de carcelero, ya que no podía compartir a solas con su hermana. Detalló que cuando nació su sobrino M., fueron a verlo junto a sus papás y no pudieron siquiera cargarlo. Agregó que cuando nació R., viajó con todo el amor del mundo para verlo, sin embargo, no pudieron porque iba a ser mucha gente. Aclaró que «mucha gente» eran el acusado, su mamá y la otra carcelera L.

Remarcó que tenían muy poca comunicación, que cambiaba el teléfono y no se enteraban, llegando a comunicarse por Instagram.

Aseguró que volvió a hablar con su hermana el 19 de octubre del 2021 debido a que se separó en febrero. Destacó que fueron muchos años de silencio.

Refirió que habló con J. de todos los abusos, que seguramente hubo más de los que recordaba.Dijo que le contó del incidente cuando se iba a ir a Uruguay, que le sacó internet, le dejó el pasaporte y el teléfono adentro del freezer; de la religión, de todos los ritos que hacía, los «trabajos».

También relató un evento ocurrido para el casamiento respecto de un amigo que era como un hermano. Dijo que iban a ir los dos, sin embargo, el acusado le manifestó que ni se le cruzara por la cabeza llevarlo. Aclaró que no sabía si ello se debió a que su amigo era gay o para seguir sembrando discordia en la familia. Especificó que estuvo a punto de no ir al casamiento porque fue muy doloroso.

Detalló otro episodio: su papá se había quedado sin trabajo y su ex novio le consiguió trabajo a través de un amigo que tenía un restaurante al lado de donde vivían en ese momento. Señaló que el acusado le dijo que tenía que poner un abogado y demandarlo, que le llenó la cabeza diciéndole que lo estaban explotando. Destacó que así lo contactó con un abogado, situación que además repercutió en su relación con su novio. Añadió que en el negocio que pusieron en el cual supuestamente su padre iba a ser socio, terminó siendo el «che pibe».

Concluyó que el acusado todo lo hacía para sembrar discordia, además de toda la «tramoya» que habían hecho con el primer departamento de su hermana. Aludió a la comunicación que el hijo del acusado tuvo con su hermana en la que aceptó «la tramoya».

También declaró en el juicio el compañero de trabajo de la denunciante -M.P.- quien manifestó que, en el año 2019, hubo un evento en un parador conocido de Pinamar. Aseguró que J.P. no llegaba, que le preguntaban dónde estaba, que llegó pálida, que trabajaron, hicieron el evento y la esperaba un remis. Refirió que no entendía, que J.P.le decía que se tenía que ir, pese a que sus padres vivían a unas cuadras del lugar donde estaban trabajando. Destacó que le pareció una locura que tuviera que tomarse un remis, que volviera de noche por la ruta. Especificó que J. le dijo «no, tengo que volver a mi casa». Aseguró que le describió la situación como que «debía hacerlo».

Rememoró otro trabajo en el año 2017, cuando estaba en Telefé como productor independiente. Aclaró que J.P. llegó y le llamó mucho la atención que la habían llevado junto a sus hijos, que esperaron a que terminara la reunión. Que en esa oportunidad le sugirió de sacar el registro y que J.P. le explicó que el acusado prefería que no manejara por la autopista con los chicos, que por ese motivo utilizaba un remis.

Expresó que, en el verano de 2019, J.P. tomó la decisión de irse de su casa, con ayuda y empuje anímico de S. Que J.P. le refirió que iba a sacar un crédito para instalarse en algún lugar y le ofreció una abogada conocida.

Destacó que en 2020 comenzaron a compartir un programa de radio y que en el verano hicieron una obra en Carlos Paz. Dijo que ahí tuvo la novedad de que había empezado a manejar, que fue como una celebración en broma «por fin sacaste registro».

Aseguró que comenzaron a compartir tiempo de trabajo y también de angustia: corriendo con la guita, las cuentas. Que como el declarante se llevaba bien con los números comenzó a darle una mano, motivo por el cual se dio cuenta que J.P. se hacía cargo de todo, prepaga, colegio, además de hacer de mamá.

Explicó que otra etapa de angustia sobrevino cuando los chicos no querían vincularse con el padre. Que el equipo de radio trataba de contenerla. Detalló que «las bombas» solían estallar entre las 14 y las 17 horas: llamada del colegio, los chicos dejados en la puerta.Añadió que, como papá separado, trataría de evitar esas situaciones en los horarios de trabajo de su mujer y que, en este caso, todo pasaba dentro de ese rango, mientras J.P. estaba en la radio. Así, tenía que correr con los chicos, que el programa no se resintiera y comenzó a entender.

Manifestó que J.P. contaba por capas, que contaba y a veces no podía seguir, que era una situación imposible de pensar que alguien pudiera transitar, que le refirió situaciones de violencia que había vivido. Recordó una situación en un baño con una puerta rota a patadas, amenazas para que regresara, un desfile en Punta del Este, que no apareció el documento, el teléfono, situaciones de control excesivo, mucha carga de violencia y agresividad.

En cuanto a la situación de violencia económica, explicó que no sólo J.P. se lo contó, sino que vio todo. Dijo que le parecía tremendo que durante cuatro años no hubiese recibido un peso por la cuota alimentaria. Aclaró que esa situación ocurrió desde que inició el programa hasta no hacía mucho en que había arribado a un acuerdo en la justicia. Que J.P. siempre luchó con los gastos de todo lo que implicaba estar a cargo de dos chicos.

En cuanto a las «bombas», detalló que, durante el horario laboral, le sonaba el teléfono mientras estaban grabando y la escuchaba decir «el colegio, uy es del colegio». Ejemplificó, refiriendo que un día se retiró una hora antes porque los chicos estaban en la puerta de la casa, un día que no correspondía y en horario de trabajo, que de casualidad estaba la niñera y le dio una mano.

En sentido similar, declaró el amigo y compañero de trabajo de la víctima -J.S.W.- quien refirió que empezó a conocer más a J.P. a raíz de una producción por la que debían viajar por el interior del país para hacer unos seminarios.Destacó que la notó apagada y que, con los viajes, se dio cuenta que estaba enferma de salud, que era un grito en silencio. Que si bien al principio, no había confianza, a medida que fueron vinculándose, se dio cuenta. Dijo que estaba ida, pálida, descompuesta, había lugares donde se quedaban una noche o dos, que en los seminarios estaba atenta a esa señal de alerta, que tenía que contestar el celular, que a veces iban a provincias que le hacían un agasajo y se cancelaba porque no salía del baño, estaba siempre con la presión, tenía ataques de pánico, se ahogaba.

Dijo que, en un vuelo mientras estaban volviendo, le insistió para que confiara, que le dijo que no podía y se puso a llorar. Recordó que, cuando empezó a contar lo que estaba viviendo, estaba bloqueada, naturalizaba situaciones y que no le entraba en su cabeza reaccionar ni desarmar todo lo que estaba pasando. Añadió que, cuando empezó a desahogarse, lo contaba aturdida, perturbada y amenazada, que era una persona aterrada y con mucho miedo.

Especificó que J.P. decía que ya nadie la quería, que su familia no la quería, sus amigos no la querían, que la usaban, que nadie la quería. Añadió que estaba manipulada y con un speach tan heavy que parecía que tenía una cucaracha en el oído que le iba dictando lo que tenía que decir.

Señaló que, en enero, perdió contacto por una semana debido a que había estado sin celular y que, cuando le contó lo ocurrido, le aconsejó que se fuera, que después veían como hacían pero que iba a terminar mal.

Destacó que J.P. estaba enferma, tenía pánico, no quería ir a la guardia debido a que le daba vergüenza, que todo estaba escondido.Afirmó que le insistió para que se fuera de la casa, que buscara departamento, pidiera un crédito en el banco.

Aseguró que tenía vergüenza y no quería recurrir a sus contactos hasta que, en un momento, no sabía si debido a que había empeorado la violencia o porque tomó coraje, J.P. se fue, salió corriendo, huyó, se escapó, se tiró a un vacío con dos bebés.

Aclaró que tenía que sobrevivir económicamente, que al principio no tenía para comer ni para pagar el alquiler, tampoco para medicamentos.

Rememoró que, en una oportunidad, lo llamó llorando desesperada porque su hijo M. volaba de fiebre y no tenía plata para comprar un medicamento.

Refirió que J.P. le contó lo que ocurría en la casa, que no quería dormir, que estaba como en cautiverio, que sufría situaciones de violencia, golpes y que le hablaba al oído cuando estaban los nenes, que todo era retorcido, una amenaza permanente. Explicó que también le contó acerca del abuso sexual, que estaba tan metid a en esa situación que lo contaba como algo más de lo mismo, que eso terrorífico era parte de una rutina, que estaba apagada, que seguramente hoy le dolía mucho más que antes, ya que en ese momento era sobrevivir como un instinto. Dijo que tenía que obedecer por el riesgo que corría no solo J.P., sino también sus hijos y su pequeño entorno.

Describió que si bien J.P. era una persona que trabajaba desde su adolescencia, no sabía manejar operaciones, ni el mundo inmobiliario, tampoco sacar un préstamos o plata.

Añadió que cuando el acusado le devolvió la casa de Martínez que había alquilado, estaba destruida, que había que hacerla de cero, que incluso había cables pelados. Y que parecía todo intencional.

Manifestó que no creía que J.P.fuera capaz de formular una falsa denuncia.

La amiga -V.M.M.- refirió que tenía un vínculo que se remontaba a la época en que sus hijos iban al jardín. Destacó que cuando iba a la casa en el Barrio Septiembre siempre había una persona L., que estaba siempre alrededor, tipo satélite que no las dejaba conversar a solas, que le llamaba la atención. Que cuando logró separarse pudo hablar, aunque siempre con mucha angustia, mucho dolor, que lo que vivió fue un calvario y lo contaba con mucha vergüenza.

Otra de las amigas de la víctima -L.R.- dijo que fue a verla dos veces en Escobar. Destacó que cuando estaban en la casa siempre había alguien, que sólo en la pileta estaban solas. Aseguró que al irse de la casa no tenía nada, que un día la acompañó a la pollería y le compró milanesas. Que la acompañó al departamento donde se había mudado que era chiquitito y no tenía nada. Que incluso la chica que trabajaba en su casa, iba una o dos veces por semana a darle una mano.

Destacó que podía dar cuenta de cómo la había visto armarse de vuelta sin un peso. Que una noche ella le pidió porque necesitaba comprar un antibiótico para M. y no tenía plata, que fueron con su esposo hasta la farmacia, compraron el remedio y se lo llevaron. Expresó que no hablaron del tema de los abusos.

Opinó que nadie debería pasar lo que pasó J.P., que nadie como madre podría hacer una falsa denuncia, que no le parecía una persona que pudiera hacerlo.

Otra de las testigos de cargo -P.V.R.- dijo que conoció a la denunciante cuando se separó. Destacó que estaba atravesando momentos difíciles, que muchas veces la encontró angustiada y llorando. Que le decía que le pedía al padre de sus hijos medicamentos y no se los daba. Añadió que tuvo conocimiento que J.P. fue amenazada:que lo último que iba a recibir eran flores. Que una mañana J.P. le pidió que abriera la puerta debido a que unos trabajadores tenían que limpiar una pileta. Que llegó una camioneta blanca con el acusado y otra persona. Recordó que el acusado se bajó de la camioneta y dejó a los chicos en el portón. Que la declarante le indicó que tenía que esperar porque tenía que avisarle a J.P. Que el señor se fue caminando y le dijo que hablara con su abogada. Que J.P. le había informado que ese fin de semana los chicos no iban a estar.

La pareja de la denunciante al momento del juicio -E.O.- manifestó que había conocido a una persona con signos de hostigamiento, violencia física, emocional y psicológica. Que se trataba de una persona en reconstrucción, con un dolor inmenso y desconfianza ante todo lo que acontecía a su alrededor. Dijo que no podía comprender cómo una mujer que había trabajado toda su vida, estaba viviendo en un departamento de dos ambientes, con sus dos hijos, pese a que era dueña de dos hogares.

Destacó que el acusado habitaba uno de los hogares que le pertenecía a J.P. y alquilaba el otro por lo que percibía el dinero y después argumentaba que no tenía plata para la cuota alimentaria.

Señaló que era testigo del zamarreo psicológico y emocional a los niños. Afirmó que vio volver al hogar de su madre a un niño con la cara totalmente sacada, en silencio, con los ojos así abiertos, que tardaba entre cinco y seis horas en volver en sí, y entender que estaba de vuelta en un lugar de protección y de cuidado.Manifestó que aludía a más de un chico, ya que el más grande a esa altura no quería saber nada con el imputado.

Aseguró que el estado en el que había devuelto la casa no tenía nombre, que hasta cables pelados de electricidad había, que había arrancado cosas empotradas, paredes invadidas por plantas.

Señaló que como madre de sus hijos y habiendo trabajado toda su vida, tuvo que salir a pedir un préstamo para alquilar un departamento.

Expresó que se podría haber ido con dignidad, sin embargo, la dejó en la calle y tampoco fue capaz de pasar cuotas de alimentos hasta que se vio obligado debido a que sabía que se venía el juicio y empezó a hacer los deberes a medias.

En cuanto a los abusos sexuales, refirió «me encontré con una persona rota en todo sentido, una persona ultrajada, una persona vulnerada, violada en todos los aspectos que se les pueda ocurrir. Fue tener que arrancar a mostrar con mucho esfuerzo quién era uno para que ella de a poco pudiera bajar la guardia. Porque los fantasmas, los miedos y el terror que tenía esta mujer yo no los vi en los ojos de nadie, jamás». Destacó que no podía entregarse con tranquilidad a otra persona.

Especificó que, cuando empezaron a conocerse y a contarse cosas de sus vidas, comenzó a escuchar relatos que le daban ganas de agarrar el auto e ir a buscar a ese sujeto, que como hombre le despertó lo peor.

Concluyó que J.P.era la persona más honesta e íntegra que conocía, que su honestidad intelectual, espiritual y todo lo demás la caracterizaba.

Que jamás se estaría sometiendo a una tortura que no tenía fin, a esta revictimización teniendo que volver a vivir una y otra vez aquél calvario.

Frente a la prueba de cargo antes reseñada, en apoyo de su versión exculpatoria, el acusado se valió del sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº62 en la causa 48088/2022 a su respecto, de su hijo y su madre en orden a los delitos de usurpación, defraudación y desbaratamiento de derechos en un contexto grave de violencia de género, cuya copia se integró al debate por lectura.

Asimismo, se integró al debate, la declaración que el imputado prestó a tenor del artículo 308 del CPP. En dicha oportunidad, se limitó a manifestar que negaba rotundamente los hechos e hizo entrega al Ministerio Público Fiscal de un escrito para que formara parte de su descargo. En esa presentación, el acusado, en lo que aquí interesa, expuso:

«Afirmo que durante nuestra vida en común de la que nacieron nuestros hijos M.y R., hemos tenido las relaciones sexuales propias de ese estado matrimonial, sin que jamás haya existido situación alguna de naturaleza sexual que no haya tenido nuestro recíproco y mutuo consentimiento, fruto durante la vigencia de nuestra relación marital del amor y la voluntad común de compartir la vida, sin que jamás haya existido situación violenta alguna entre nosotros, como la que ahora sesgadamente menciona en su denuncia.

Los falsos dichos en mi contra dirigidos por mi ex esposa y que ha dado origen a este absurdo proceso, no tiene otra finalidad que tratar de mejorar su situación procesal en el fuero de familia, lo que se advierte rápidamente a poco que se observe que pocos días antes de la presentación de dicha denuncia, concretamente el 4 de octubre de 2021, el titular del Juzgado de Familia Nº3 de San Isidro en el expediente … resolvió: 1º).-No hacer lugar a la prórroga de la medida cautelar solicitada por la Sra. P. en su presentación de fecha 12 de agosto de 2021.- 2º).-Ordenar de manera inmediata el restablecimiento del régimen de comunicación entre el niño R.C. y su progenitor, conforme el acuerdo homologado en los autos … 3º).-Disponer en forma inmediata el inicio de un proceso de revinculación del niño M. con su progenitor, el cual deberá llevarse a cabo en un ámbito terapéutico de cuidado y contención, y por intermedio de la Licenciada Carolina Micha …».

En esa ocasión, consideró que, además de los temas de naturaleza económica, otra de las cuestiones controversiales durante el divorcio fue el cuidado de sus hijos a punto tal que debió promover acciones en orden al delito de impedimento de contacto. Adujo que lo dispuesto por el Juez de Familia generó en J.P.la idea de promover la denuncia debido a que las maniobras impeditivas de contacto con sus hijos quedaron sin efecto.

En la segunda jornada del debate, a pedido de la defensa del encartado, prestó testifical el jefe de seguridad del barrio privado Septiembre de la localidad de Escobar, quien se desempeñaba en el lugar desde su fundación. Dijo que a J.P. la veía entrar y salir en remis, en taxis, que a veces iban autos de un canal que ni recordaba o con su esposo. Que eso ocurrió antes de la pandemia, ya que durante la pandemia el barrio permaneció cerrado. Respondió que recordaba haberla visto conduciendo un vehículo, aunque no podía decir cuál. Explicó que intervenían en conflictivas familiares o de violencia familiar, si la persona llamaba al 911 o a la guardia, que el propietario o la propietaria debían llamar a la policía o a la fuerza pública. Dijo que lo tomaban como un tema familiar, que no repercutía en su función como seguridad. Explicó que los baúles de los vehículos se revisaban, incluidos los de los propietarios. Que los propietarios tenían su propia salida de socios. Que no recordaba qué autos había en la unidad funcional perteneciente al acusado y a la víctima para los años 2015/2018.

Expresó que tenían una base de datos, que en la sala de monitoreo donde estaban, mediante la patente, sabían qué autos estaban circulando por la cancha de fútbol, quién había estacionado de forma incorrecta y, por ejemplo, si era un remis esperando a alguien o si a un propietario le había pasado algo. Aclaró que no sabía si los propietarios tenían registro de conducir, que podía suceder que un propietario condujera dentro del barrio sin registro.

Como señalé, el acusado hizo hincapié en que J.P.ment ía debido a las resoluciones adversas que se habían dictado en el fuero de Familia con relación a sus hijos y al sobreseimiento resuelto por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº62 respecto a la disputa de un inmueble.

Considero que el recurrente se desentiende de las razones expuestas en el fallo criticado que demuestran que la valoración del rendimiento de las testificales de cargo conformó una de las inferencias cargosas que, a la postre y en la ponderación correlacionada con el resto, permitió fundamentar una resolución judicial condenatoria.

Entonces, pese a que las testificales fueron sometidas a confrontación, la defensa -interrogatorio mediante- no logró demostrar la existencia de motivaciones que permitan poner en duda su fiabilidad como fuente de prueba (móviles de espurios, entre otros) y dieron acabadas explicaciones del modo en que entraron en contacto con los hechos.

En efecto, la estrategia de intervención en la práctica de la prueba propuesta por la contraparte para discutir la credibilidad y fiabilidad de la información aportada por los testigos se sustenta únicamente en las afirmaciones volcadas por el acusado en su descargo.

La declaración del acusado comparte, en tanto prueba de naturaleza personal, los mismos problemas que el resto de las pruebas declarativas y, por tanto, su valor probatorio debe someterse a los mismos criterios epistémicos, a los que me referí. En consecuencia, deviene indispensable determinar el valor procesal de sus explicaciones y su idoneidad probatoria.

A ello corresponde añadir que al acusado le basta con mostrar que existe una explicación alternativa razonable más favorable para él, es decir, una alternativa realista no sólo como hipótesis posible sino también con cierto grado de fundamentación probatoria.

En el caso, la ausencia de una explicación alternativa, razonable y con cierto apoyo probatorio impide que puede ser utilizada como refuerzo o corroboración de la hipótesis desincriminante.

En efecto, en primer lugar, no puedo dejar de señalar lo confusas que resultaron sus explicaciones respecto a las cuestiones inmobiliarias que el propio encartado introdujo como piedra angular desu defensa y pese a que aceptó que tenía un poder general para actuar en el nombre de su ex esposa.

En ese aspecto, e insisto, la hipótesis defensista se estructuró fundamentalmente -al igual que el núcleo argumental del recurso- sobre la premisa de que J.P. radicó la denuncia debido a las resoluciones adversas obtenidas en el fuero de familia y ante el sobreseimiento dictado por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº62.

La parte no logra demostrar que ambas cuestiones pudieran estar emparentadas como para justificar la formulación de una falsa denuncia.

De la certificación integrada por lectura, surge que J.P. denunció a la niñera y a su hijo en los meses de septiembre y agosto del año 2020, lo cual dio origen a que se iniciaran las investigaciones Nº18-01-007681-20/00 sobre corrupción de menores y 18-01-6678-20/00 sobre abuso sexual. A diferencia de lo que señala el defensor, J.P. no solo brindó los datos completos de la persona a quien señaló como «carcelera», sino que formalizó ambas denuncias en el año 2020.

También advierto que en el escrito de descargo que el acusado introdujo, se mencionó que el titular del Juzgado de Familia Nº3 de San Isidro ordenó el 4 de octubre de 2021 que se restableciera el régimen de comunicación entre el niño R. y su progenitor, conforme el acuerdo que había sido homologado en el expediente NºSI-2809-2020 caratulado «P., J.L. c/ C., C.R. s/ Incidente de comunicación con los hijos». Tampoco resulta razonable que J.P. aceptara homologar un acuerdo para, en días posteriores -13 de octubre de 2021-, formular una denuncia del tenor de los hechos investigados.

Luego, el propio imputado admitió que con respecto a sus hijos se habían suscitado «pequeñeces» debido a que no compraba los útiles para el colegio o llegaba tarde a buscarlos.Asimismo, reconoció que, por consejo de su abogada, no le entregó a la denunciante la casa de Martínez y explicó que, pese a que estaba tasada casi al doble que la vivienda ubicada en el barrio cerrado, le pagó a J.P. la suma de ciento cincuenta mil dólares en concepto de alimentos. En este punto, se dio un particular intercambio durante el juicio con los representantes de la particular damnificada a raíz de que el acusado se dirigió al letrado Falcone diciéndole que no lo dejaría mentir. El letrado solicitó la palabra y explicó, como antes dije, que la suma correspondiente al pago de los alimentos estaba en pesos y era ínfima en relación a la cantidad de dólares que le había abonado a la denunciante.

En cuanto a la cuestión patrimonial, estimo que la hipótesis defensista no logra ofrecer una explicación satisfactoria acerca de las razones por las cuales J.P.habría impulsado una denuncia de esta naturaleza, en especial, si se tiene en cuenta que el sobreseimiento data del 21 de noviembre de 2023 y que la denuncia que dio origen a la presente se radicó el 13 de octubre de 2021, oportunidad en que la víctima no podía tener conocimiento del resultado de la investigación y, mucho menos, del curso del proceso.

En este punto no puedo dejar de mencionar que el acervo probatorio en el que la defensa pretende justificar su hipótesis es insuficiente y desde ya que ello no ocurrió, como expliqué en los párrafos precedentes, debido a la prueba cuya integración al debate se desestimó, sino por las lagunas probatorias producto de la prueba que la defensa, entiendo en aras de sus intereses, no aportó. Así, por ejemplo, si bien el acusado mencionó que estaba citada la madre de su hijo mayor, surge del acta de debate que su testifical fue solicitada recién en el juicio y que el Tribunal, ante la oposición de los acusadores público y privado, desestimó el pedido por no tratarse de prueba nueva.

La ausencia del hijo mayor del encartado en el debate oral, sumado a que no se convocó al personal de la escribanía para dar cuenta de las operaciones inmobiliarias, también debilitó su posición. Al respecto, no puede soslayarse que la denunciante y sus representantes produjeron en el juicio un audio que permitió tomar conocimiento de la conversación que mantuvo con el hijo mayor del acusado en la que éste le manifestó su deseo de «devolver» el departamento.Luego, la defensa se opuso a que el acusado fuera interrogado sobre esta cuestión en el entendimiento de que las preguntas debían formularse a su hijo E., quien no concurrió al debate.

Tampoco la defensa dio cuenta del convenio de alimentos, ni se produjo prueba en relación a la internación que habría sufrido su hijo mayor y tampoco respecto de los videos de las cámaras del barrio Septiembre, como para corroborar mínimamente el descargo de su defendido.

Observo que la parte intentó valerse de prueba que no permite avalar su hipótesis ni sembrar la duda respecto a los hechos denunciados.

Por el contrario, considero que las pruebas analizadas dejan al descubierto la violencia económica a la que J.P. y sus hijos resultaron sometidos por el accionar del imputado quien, además de que -luego de la separación- continuó alquilando la vivienda que aseguró era de propiedad de la denunciante -el departamento de Martínez-, permaneció en la casa del barrio privado Septiembre. En este último aspecto, fue el propio acusado quien admitió que al tiempo que alquilaba una de las viviendas permaneció en la restante, mientras sus hijos debieron abandonar el hogar a la vez que pasó a adeudar una suma -según su propia versión considerable- en concepto de alimentos.

Siguiendo con el análisis, el encartado admitió que en el período establecido en la descripción de la plataforma fáctica mantuvo relaciones sexuales con la denunciante y aseguró que esas relaciones fueron consentidas y «propias del estado marital», que estaba enamorado y estaban conformando una familia, que incluso por ese motivo había puesto las propiedades a nombre de la denunciante.

Procederé a examinar si «las relaciones sexuales» que el acusado dijo mantener con la denunciante ocurrieron en un contexto de igualdad que permitiría avalar que medió consentimiento.

Tengo dicho que, en el marco de la conceptualización del consentimiento como instituto que impide la imputación al tipo objetivo de la figura del artículo 119 del Código Penal (causa Nº136.334, sent. reg.bajo Nº1342/2025) la Corte Interamericana de Derechos ha establecido que son las circunstancias del acto las que permiten determinar la existencia o no del consentimiento y, para ello, resulta trascendental atender a la declaración de la víctima, así como al contexto en el que se presentan las agresiones sexuales (caso J. Vs. Perú, sent. de 27 de noviembre de 2013).

En ese sentido, el Tribunal Internacional consideró que resultaba fundamental detectar si existía entre víctima y victimario una relación desigual de poder, por ejemplo, por el aprovechamiento del autor respecto de la situación de vulnerabilidad de la víctima (caso Guzmán Albarracín y Otras Vs. Ecuador, sent. de 24 de junio de 2020).

Siguiendo los lineamientos antes señalados, en cuanto a las categorías de análisis a las que el Estado argentino se encuentra obligado – en especial las/os operadores de justicia como guía para la interpretación de los preceptos contenidos en los instrumentos internacionales-, es menester recordar que la Corte Europea de Derechos Humanos ha dicho que «… aunque sea difícil probar en la práctica la falta de consentimiento frente a la ausencia de pruebas ‘directas’ de violación, como rastros de violencia o testigos directos, las autoridades, no obstante, deben explorar todos los hechos y decidir en base a una evaluación de todas las circunstancias que rodean al hecho. Tanto la investigación como las conclusiones que deriven de ella deben centrarse en el tema de la falta de consentimiento» (fallo M.C. contra Bulgaria).

El Convenio del Consejo de Europa sob re Prevención y Lucha contra la Violencia contra la Mujer y la Violencia Doméstica -conocido como Convenio de Estambul del 11 de mayo de 2011- establece que «El consentimiento debe prestarse voluntariamente como manifestación del libre arbitrio de la persona considerado en el contexto de las condiciones circundantes» (art. 36 inc.2).

En igual sentido las Reglas de Procedimiento y Prueba establecen que, en casos de violencia sexual, la Corte Penal Internacional se guiará por los siguientes principios en relación con el supuesto consentimiento de la víctima, el que: a) No podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de aquella cuando la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; b) No podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; y c) No podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a la supuesta violencia sexual (Capítulo 4 «Disposiciones relativas a diversas etapas del procedimiento», Sección I «La prueba», regla 70 «Principios de la prueba en casos de violencia sexual»).

Bajo un prisma coincidente, el Comité de Expertas en el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará (MESECVI) recomienda la utilización de criterios desarrollados desde la dogmática penal y la jurisprudencia internacional para determinar la ausencia de consentimiento en un acto sexual y el Comité de Expertas (CEVI) llama a los Estados a desarrollar políticas públicas y acciones legislativas que permitan construir sociedades igualitarias, entre ellas, aquellas que estén encaminadas a tomar en cuenta los elementos para regular expresamente el consentimiento y la falta del mismo en los Códigos Penales, tomando en cuenta las relaciones de poder, coacciones y demás contextos que eliminan el consentimiento.

Así, en la Recomendación Nº3 del CEVI fueron elaborados algunos de esos criterios, entre ellos:

«Uso de la fuerza o amenaza de usarla. El uso de la fuerza o de la amenaza de la fuerza es la circunstancia más obvia en la que no se ejerce la autonomía sexual: es un «indicio claro de no consentimiento».

La coacción o el temor a la violencia o a las consecuencias.La coacción sexual es todo tipo de presión que se ejerce sobre alguna persona para obligarla a ejecutar un acto sexual contra su voluntad; incluyen el temor, la intimidación, la detención, la opresión psicológica y el abuso de poder. El temor a la violencia o a las consecuencias, hace referencia al impacto que la situación de violencia genera en la vida de la víctima. Al estar bajo un estado inminente de sometimiento, la víctima modifica su comportamiento y accede a ciertos actos o situaciones por miedo a las consecuencias que se derivan de no aceptar. En el caso de una relación de pareja violenta, por ejemplo, la víctima intentará contener a la pareja y acceder a las amenazas o peticiones con la expectativa de que no se genere un episodio violento. Así, las víctimas se someten con consentimiento viciado o sin consentimiento a los actos sexuales por temor a las consecuencias o a que el victimario ejerza conductas coercitivas y más violencia si no accede.

Intimidación. Suele interpretarse como una conducta o circunstancia que representan una amenaza para la vida o la seguridad de la víctima o de un tercero.

La intimidación puede incluir la extorsión y puede ser directa o indirecta.

Detención y/o privación de la libertad. Aquí se hace referencia a cualquier acto de violencia sexual que se lleve a cabo en el contexto de una detención realizada por elementos de seguridad o cualquier otra autoridad.

Opresión psicológica. Puede ser empleada cuando, por ejemplo, existe una relación entre la víctima o el victimario y existen lazos afectivos o psicológicos entre ambos (profesores, alumnos, médicos, pacientes, líderes religiosos y creyentes, familiares y niños, entre otros), que generan un abuso en relación con la psique de la víctima.

Abuso de poder.Puede coincidir con la coacción, la detención o la opresión psicológica, pero fundamentalmente hace relación a la influencia que una persona puede ejercer sobre otra al encontrarse en una posición de poder.

Incapacidad de entender la violencia sexual. Existe violación u otros delitos sexuales cuando la víctima no comprende el acto que se está llevando a cabo o no se encuentra posibilitada de consentir libre y voluntariamente».

En esa Recomendación, las expertas aludieron a la teoría penal cuando hace referencia al consentimiento y señalaron que: «renuncia al bien jurídico que tendría fuerza justificante desde el punto de vista jurídico consuetudinario como consecuencia del derecho de autodeterminación individual o sobre la base jurídico-constitucional de la libertad de acción (Roxin, Claus. Derecho Penal, Parte General, t. I, «Fundamentos. La estructura de la Teoría del Delito», trad. de la 2. ª ed. alemana, Madrid, Civitas. 2000, pág. 512)».

No sobra señalar que la ley 26.485 define la violencia sexual contra las mujeres como «Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia» (art. 5 inc. 3).

En el mismo sentido, se ha expedido la Suprema Corte de Justicia al entender que el consentimiento nunca puede ser presumido, sino que debe ser una expresión real -exteriorizado de algún modo, que lo haga reconocible- de mantener libremente una determinada relación sexual prestado con anterioridad o simultáneamente a su realización y para un acto determinado (SCJBA P133.814, sent.de 27-X-2022, e.o.).

Siguiendo los estándares brevemente reseñados, considero relevante poner de relieve el peculiar contexto que describió la denunciante para juzgar el caso despojándome de cualquier estereotipo y haciéndolo bajo el prisma que se impone desde la perspectiva de género (conf. Segundo Informe de Seguimiento a la Implementación de las Recomendaciones del Comité de Expertas del MESECVI, 2015).

Surge del relato reseñado, que las experiencias descriptas por J.P. reflejan la magnitud de los hechos vividos, no sólo por haber testimoniado lo ocurrido con respecto a las agresiones sexuales a las que fue sometida, sino que su veracidad como testimonio deriva de la remisión que la víctima hizo mediante su relato a las distintas fases conque diversos autores intentan diferenciar el complejo proceso de la violencia marital (v.gr. Walker, Leonor.

The Battered Woman, Ed. Harper and Row, Nueva York, 1979 citado en:

Violencia en la familia. La relación de pareja. Aspectos sociales, psicológicos y jurídicos, Ed. Universidad, Bs. Aires, 2005; Rueda de Poder y Control, adaptada al español por el National Center on Domestic and Sexual Violence, 2015).

Así, se desprende que J.P. expuso que si bien al inicio de la relación, el acusado se presentó como un amigo, contenedor y que había cambiado, luego comenzó a evidenciar actitudes dirigidas a limitar su libertad, siendo los celos una manifestación visible que, con el paso del tiempo, aumentaron hacia la irritabilidad del acusado. Sumado a ello, explicó que su voluntad era clara en cuanto a que no quería mantener trato sexual con el acusado quien, además, no podía desconocer la diferencia entre lo que ocurría cuando estaban bien en la pareja y lo que sucedió con posterioridad.En ese marco, el acusado intimidó y amenazó a la víctima en forma explícita e implícita, abusó emocionalmente, la aisló de sus seres queridos y de las personas que podían ayudarla, la manipuló con sus hijos, ejerció abuso económico y desató violencia psíquica, física y sexual.

Al respecto, estimo que la declaración de la testigo fue sumamente descriptiva al evocar cómo resultó afectada su autoestima, por ejemplo, mediante insultos y desvalorizaciones, entre ellas hacia su cuerpo, en especial, luego de ser madre, que la llevaron a sentirse como si hubiera muerto.

Describió el impacto negativo que ello conllevó y la pérdida de sus deseos de disfrutar de su vida cotidiana (le daba lo mismo que morirse), el temor que sentía (incluido el miedo a que sus hijos y otros seres queridos pudieran ser lastimados), los desajustes en la vida cotidiana, la sobrecarga y el estrés agravados debido a que el acusado se ausentaba y quedaba con sus pequeños hijos, aislada de las personas de su confianza y sujeta al control de una niñera que respondía a los designios del imputado.

Es claro que ninguno de los testigos de cargo pudo dar cuenta, por haberlo percibido a través de sus sentidos, de los abusos sexuales denunciados en el marco de la relación que J.P. tenía con el acusado.Sin embargo, ello no descalifica el valor de esas declaraciones debido a que su aporte radicó precisamente en que permitió reconstruir la relación que víctima y victimario mantenían, su dinámica, modalidad de vinculación y refirieron distintos hechos que la enmarcaron en la violencia de género que impide confirmar que la sexualidad mantenida en ese contexto haya sido consentida.

Así, los testigos aludieron a la angustia, al miedo que tenía J.P., a la vergüenza y a la naturalización de situaciones, a que era manipulada y aislada de su entorno familiar, que había una persona que no la dejaba sola, que no sabía cómo manejarse en el mundo inmobiliario ni bancario, que en su separación atravesó una difícil situación económica a punto tal que debió solicitar asistencia con cuestiones básicas, como comprar mediación para uno de sus hijos.

En ese sentido, con acierto, la magistrada votante en primer término concluyó que «… los abusos sexuales eran una parte más de su vida cotidiana, pero no era el único tipo de violencia que padecía la sexual, sino que esto formaba parte del cuadro de violencia de género que incluía la psicológica, física y la económica».

Y frente a lo expuesto, el acusado se limitó a negar los hechos denunciados sin ofrecer una hipótesis que alcance un mínimo de corroboración tendiente a acreditar que el contexto de su relación con J.P. fue distinto al denunciado y/o que no mediaron las circunstancias de violencia descriptas en sus diversos tipos no sólo por la víctima sino también por los testigos de cargo que fueron contra examinados en el juicio.

Ni siquiera el escueto testimonio del jefe de seguridad del barrio privado Sarmiento, que dicho sea de paso fue convocado a declarar durante el debate, permitió acreditar que J.P. mintiera. Expuso que a J.P.la iban a buscar remises o vehículos del canal o su marido y que manejaba dentro del barrio.

También el recurrente alude a que la obstetra tenía obligación de denunciar en los términos del artículo 287 inc. 2 del CPP.

Surge del registro audiovisual del debate que J.P. manifestó que tenía que conseguir abogada. «Mi obstetra que se dio cuenta de todo lo que me estaba pasado, me dijo ‘el día que te animes a dejarlo, yo tengo un montón de pacientes que son abogadas, llamame’… Eso hice, necesito una abogada, pásame la que tengas» (minuto 00:29:42, audio 20250806).

En primer lugar, observo que no fue dilucidado en el debate qué era lo que la obstetra sabía puntualmente y que, en tal caso, la conversación aludió a que la víctima quería separarse. Esta circunstancia resulta conteste con el proceso que la denunciante describió que, a la vez fue corroborado por los restantes testigos de cargo, en cuanto a las dificultades que debió afrontar para comenzar a pedir ayuda y hacer saber a sus allegados las situaciones de violencia que estaba atravesando. En función de lo expuesto, no advierto que la profesional de la salud, en ocasión de su tarea, haya tenido conocimiento de un hecho que pudiera constituir un delito.

Asimismo, debe tenerse en cuenta que las acciones que nacen de los delitos previstos por el artículo 119 del Código Penal son dependientes de instancia privada cuando el agraviado resulte mayor de edad (art. 72 inc. 1, Cód. Penal). Al respecto, el artículo 24 de la ley 26.485 determina que, en los casos de violencia sexual, si la denuncia la formula un tercero, debe ser ratificada o rectificada por la mujer.

Y para el caso de que la obstetra hubiese sido anoticiada de hechos que no configuraban un delito, las personas obligadas deben contar con la autorización de la mujer y observar las disposiciones relativas al secreto profesional y al consentimiento informado (dec. 1011/2010 reglamentario de la ley 26.485, art.18).

Sumado a ello, tampoco advierto que los jueces estuviesen obligados a extraer testimonios. Al respecto, el incumplimiento de la obligación contenida en el artículo 287 inciso 2 del CPP no tiene un correlato en cuanto a la previsión de responsabilidad penal en el Código de fondo.

Por otra parte, el defensor no explica -y tampoco lo hace el imputado- qué beneficios pudieron haber obtenido, además de la denunciante, los amigos, los compañeros de trabajo y su pareja, algunas de ellas personas igualmente públicas, para atestiguar respecto a circunstancias concomitantes o posteriores a los hechos denunciados que permiten reconstruir razonablemente la hipótesis que el sentenciante tuvo por acreditada.

En este punto, coincido con los magistrados de la instancia que estimaron que: «Estamos hablando de testimonios de personas de diferentes ámbitos de la vida de J.L.P., y que van brindando detalles de situaciones que concuerdan con lo relatado por la víctima. Resulta inverosímil pensar que todos ellos, familiares, amigos, amigas, compañeros de trabajo, empleada, su actual pareja se pongan de acuerdo y brinden un testimonio con la finalidad de perjudicar al imputado sin motivo alguno».

En síntesis, la prueba que vengo analizando demuestra que los ataques a la integridad sexual de J.P. constituyeron un ámbito más en el que el acusado ejerció violencia, además de la emocional, de la instrumentalización de los niños para castigar a la madre y la económica.

Concluyo que la mirada contextualizada del conjunto de prueba disponible que impone la perspectiva de género permite inferir que la denunciante J.P.se encontraba inmersa en una relación caracterizada por la asimetría de poder desde que quedó evidenciado el sometimiento, el control y la dominación que ejercía el acusado y los distintos mecanismos que empleó para amenazarla, infundirle temor y, en definitiva, subordinarla, todo lo cual produjo la afectación de su capacidad de autodeterminación que, en el marco de los distintos tipos y modalidades de violencia acreditadas (física, psicológica, económica patrimonial, simbólica y doméstica), excluye la existencia de un consentimiento libre, pleno y voluntario para tener trato sexual con quien en ese momento era su cónyuge, lo que configuró la violencia sexual denunciada (arts. 5 y 6 incs. «a» y concs., ley 26.485 y 119 tercer párr., Cód. Penal), abastece el requisito subjetivo del tipo e impide afirmar que el imputado obró con error de tipo invencible. d. Declararon en el juicio el psiquiatra y la psicóloga tratantes de J.P., la perita de la Asesoría Pericial interviniente y la psicóloga del Centro de Asistencia a la Víctima local, prueba que, aunada a la analizada en los acápites precedentes, permitió al Tribunal tener por acreditada la agravante de calificación de la figura endilgada.

Por un lado, el recurrente alega que se violó el principio de congruencia debido a que en el requerimiento no se hizo ninguna mención específica sobre el punto y, por otro, cuestiona la conclusión a la que arribaron los magistrados al tener por acreditado el grave daño en la salud de la víctima.

Como el propio defensor lo admite, surge del requerimiento fiscal que en el acápite «IV.-Calificación legal», el Ministerio Público Fiscal expuso:

«A esta altura, teniendo en cuenta lo que surge de la pericia psicológica realizada a la víctima, y especialmente de los informes de fecha 16, 22 y 30 de Septiembre del corriente año 2022, practicados por el licenciado R.H.M., de los cuales se advierte a criterio del suscripto, que los hechos traumáticos padecidos por la víctima en formareiterada en el tiempo, provocaron un grave daño en la salud mental de la misma; es que considero que debe calificarse la conducta atribuida al imputado C.R.C. como constitutiva del delito de Abuso sexual con acceso carnal agravado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima, reiterados en concurso real entre sí previsto y reprimido por el art. 119 tercer y cuarto párrafo en función del inc a) y 45 y 55 del Código Penal, ilícito por el que deberá responder a título de autor».

Sobre el punto tiene dicho nuestro Máximo Tribunal provincial que «Lo que resguarda el principio de congruencia está dado porque la sentencia que se dicte sea sobre el mismo hecho materia de acusación y que tanto la defensa como el imputado hayan podido tener conocimiento y de tal suerte, resistirla sin sorpresas. Mas no necesariamente el hecho de la declaración indagatoria, o de la requisitoria discal en la elevación a juicio -y mucho menos su calificación legal- debe ser exactamente el mismo en la acusación bajo apercibimiento de transgresión a la aludida congruencia. Por el contrario, el límite resulta del hecho por el que se intima al imputado en la acusación, respecto del cual se habrá de defender (arg. Art. 18, Const. Nac.)» (P129.018, sent.de 14-VIII-2019, e.o.).

El referido principio de congruencia puede definirse como la identidad fáctica en el hecho por el que fue requerida la elevación a juicio y eventualmente condenado el imputado y el enunciado en la acusación intimada («ne est iudex ultra petita partium»).

Para que pueda alegarse válidamente una afectación al principio de congruencia, la modificación producida en el relato debe tener una entidad tal que comprometa el derecho de defensa en juicio transformando en sorpresivas las nuevas circunstancias introducidas, cosa que en el caso no ha sucedido.

Conforme expuse, en la requisitoria se expresaron con claridad los motivos por los cuales, a criterio del Ministerio Público Fiscal, los hechos padecidos por la víctima habían provocado un grave daño en su salud mental y se mencionó la prueba con base en la cual se pretendía acreditar dicho extremo en el juicio.

Asimismo, surge que la materialidad ilícita que se tuvo por acreditada es aquella por la cual el acusado fue indagado y luego intimado. En ese sentido, el recurrente tampoco logra demostrar «… que los hechos que comportan la materialidad ilícita del fallo difieran de modo sustancial de aquellos ponderados en el planteo acusatorio, y menos aun que resultare visible una discordancia fáctica de aspectos relevantes, no meramente accesorios o menores, entre lo expuesto en la acusación y en la sentencia de condena (conf. causas P.99.586, sent. de 16-VII-2014; P.120.665, sent. de 9-XII-2015; P.122.950, sent. de 19-X-2016, e.o.)».

En esa línea, durante el alegato, la defensa se opuso y dijo que el grave daño a la salud que describía el tipo penal podía ser rellenado con alguna categoría gnoseológica, que las enfermedades humanas tenían un nombre, una prognosis, un diagnóstico (v.gr.tuberculosis, esquizofrenia).

Destacó que no tenía la menor idea a qué se referían los acusadores.

Consideró que había una confusión entre el sintagma del tipo penal y el contenido que debió tener y que debieron demostrar, es decir, de que la denunciante estaba enferma. Estimó que debió determinarse una enfermedad de categoría física y una psíquica, como consecuencia causal de los hechos por los cuales se promovía acusación. Concluyó que no se habían logrado acreditar los elementos descriptivos del cuarto párrafo del artículo 119 del Código Penal (a partir del minuto 048:05, audio del debate día 3, 20250808).

En función de lo expuesto, queda en evidencia que la defensa tomó cabal conocimiento, no sólo de los extremos fácticos de la acusación sino específicamente de la calificante cuestionada, pudiendo oponerse y peticionar lo que estimó pertinente, por lo que el agravio referido a la afectación al principio de congruencia debe ser rechazado.

Por otra parte, el recurrente sostiene que se hicieron exámenes a espaldas de la defensa y en contraposición a lo dispuesto por el artículo 247 del CPP. No puedo compartir su postura.

En primer lugar, surge de la Mesa Virtual del Ministerio Público Fiscal, que las partes fueron notificadas mediante mails remitidos por comunicación simp a las respectivas casillas de correos informadas:de las fechas designadas para llevarse a cabo las pericias con el acusado y la denunciante; que las mismas serían llevadas a cabo por la licenciada Tomasich de la Asesoría Pericial y del derecho a proponer perito de parte conforme lo establece el artículo 247 del CPP (E18000003801508, 18000003801410, 18000003801381, del 18 de febrero de 2022; 18000003833603 y 18000003833565 del 22 de marzo de 2022). También se intentó mantener comunicación con los abonados telefónicos personales de la denunciante y del acusado el 22 de marzo de 2022, y debido a que no pudo entablarse la comunicación, se reiteraron los mensajes vía mail mediante comunicación simp.

El día 3 de mayo de 2022, el encartado fue notificado personalmente en la sede del Ministerio Público Fiscal de las pericias que se llevarían a cabo con la licenciada Tomasich y de sus derechos como imputado, entre ellos, el de proponer perito de parte (E18000003878674).

Surge de ese sistema que, con fecha 28 de julio de 2022, el imputado formuló su descargo por escrito (conf. art. 162, CPP; v. E18000003974974).

Con fecha 1 de agosto de 2022, el letrado Dietze hizo una presentación a los fines de informar que su asistido se oponía a someterse a la medida dispuesta que por error había sido denominada pericia. Consideró que el Ministerio Público Fiscal violentaba las mandas constitucionales y legales vigentes debido a que: «la medida ordenada carece de fundamentación, pero además carece también de todo sustento científico pues es imposible verificar el pretenso perfil psicológico a partir de una estructura de personalidad, ya sea de un supuesto abusador sexual como también de una supuesta víctima de una agresión sexual, como así tampoco del supuesto autor de homicidio, plagio, estelionato, defraudación o cualquiera de las figuras penales que integran nuestra sistemática normativa penal».

Finalmente, el acusado no concurrió a la audiencia designada con la licenciada Tomasich.Tampoco propuso peritos de parte en relación a la pericia que se practicó respecto de la víctima.

En función de lo expuesto, no resulta viable afirmar que durante la investigación se practicaron pericias a espaldas del acusado y de su defensa.

Tampoco puede predicarse que se impidió el control de la aludida prueba.

En efecto, en primer lugar, estimo conveniente aclarar -tal como lo hizo el representante del Ministerio Público Fiscal en el debate- que el psiquiatra R.A.H.M. y la psicóloga C.S.C. no se desempeñaron como peritos y fueron convocados en calidad de testigo a los fines de que pudieran dar cuenta de su opinión en el marco de la intervención clínica que asumieron como profesionales escogidos por la víctima.

Similar es la situación de la licenciada Teresa Tamburro del Centro de Asistencia a la Víctima local. Su intervención tampoco estuvo motivada en la realización de una pericia, sino que obedeció -como lo explicó en el debate- a la asistencia que debió brindarle a J.P. en el marco de una causa en la que era víctima su hijo M. Al respecto, detalló que su tarea consistió en evaluar el estado de la víctima, conocer las características de la situación denunciada y cómo ello había impactado con la finalidad de ayudar a la persona a encontrar las estrategias necesarias para la recuperación.

Menos aún se les encargó que realizaran un psicodiagnóstico.

La defensa estaba notificada de los ofrecimientos de dichos testigos como prueba para ordenar -si así lo deseaba- la producción de las pericias que estimara idóneas a su estrategia. Luego, los testigos fueron sometidos al contradictorio y, por ende, al contra examen de la parte que ahora reclama.Es claro, entonces, que no se observa que la defensa se haya visto impedida de ejercer el debido contralor de la prueba.

Tampoco el defensor, más allá de su disenso con la ponderación de dicha prueba -que abordaré a continuación- invoca un perjuicio.

En este punto, no pueden soslayarse los estándares en la producción de la prueba tales como evitar toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización (art. 3 inc. «k», ley 26.845) y que eviten una excesiva burocratización garantizando las mejores prácticas de atención a la violencia (dec. reg. 1011/2010).

En tal caso, se trató de un extremo que el Ministerio Público Fiscal arriesgó a que se tuviera por comprobado (o no) con los elementos de prueba señalados.

Dado lo expuesto, reitero, la crítica de la defensa no evidencia ningún motivo para que el Tribunal excluyera dichos testimonios del acervo probatorio disponible y no encuentro obstáculos para que atestiguaran en el juicio los profesionales encargados de brindar asistencia a la víctima y que los resultados de sus evaluaciones fueran ponderados en ese marco por el sentenciante.

En el juicio, el psiquiatra manifestó que J.P. inició el tratamiento en el 2022 y que, en el inicio, no quería tomar medicación. Señaló que llamó su atención la mirada que, en su apreciación, era algo particular. Aclaró que había realizado un trabajo con ex combatientes de Malvinas, que cuando la gente sufría un trauma de esas características, de «ir a la guerra» les quedaba en la mirada, que era difícil de explicar. Especificó que J.P. no podía dormir, que dormir era ir a combatir, ya que no sólo recordaba, sino que revivía. Aclaró que la trató con psicofármacos, porque el cuadro era tan gravoso, profundo y estaba tan consolidado que no alcanzaba ninguna clase de psicoterapia disponible. Destacó que hubo altos y bajos en el tratamiento, que inicialmente la medicó con un ansiolítico para bajar la ansiedad, y como no alcanzó, continuó con un antidepresivo.Indicó que, finalmente, debió administrar un antipsicótico debido a que las imágenes eran reiterativas y perturbadoras, que era habitual en los cuadros de estrés postraumático.

Refirió que, durante las consultas, pasaron cosas muy llamativas, que de golpe estaba en el consultorio y le agarraban arcadas y que, al preguntarle no lo decía. Dijo que después de un tiempo logró contarle que se debía a los momentos en que padecía violación por parte de su pareja y eyaculaba.

Explicó que no podía dormir debido a que tenía sueños vívidos que provocaban que se despertara lo cual generaba una fragmentación, conocida como flashbacks, es decir, imágenes del pasado que se retrotraían al presente y la situación se revivía como si fuera actual. Recordó que, después de muchas consultas, le confesó que había tenido problemas íntimos con su pareja actual en relación a las reminiscencias que tenía.

Respecto del abuso sexual, expresó que el tema surgió cuando logró una mayor confianza en el tratamiento. Recordó que relataba situaciones de abuso, de violación, el tema de la eyaculación, que lo repetía. También destacó que le contó un evento que le llamó mucho la atención, ocurrido si mal no recordaba a fines de 2018, principios del 2019. Especificó que le habían escondido el celular en el freezer, le habían sacado los documentos y dejado sin Wifi. Mencionó que fue el detonante que la empujó a poder separarse, que era un robo de identidad impregnado en la psiquis de una persona.

Con respecto al daño a la salud, aseveró que era indudable y, en su criterio, muy difícil de revertir. Consideró que la sintomatología que presentaba J.L.P., tenía carácter formal, congruente y universal, compatible con las situaciones que relataba, que cumplía con todos los requisitos y la medicación que tomaba era acorde a ese trastorno.

Explicó que las escalas de Hamilton las administró por primera vez el 16 de septiembre de 2022.Explicó que había una escala de ansiedad y otra de depresión. Señaló que la ansiedad estaba en una escala de 27 que se conocía como grave y que la escala de depresión le daba un puntaje de 20, que también era severa.

Observó indicadores inequívocos de haber padecido situaciones de estrés crónico, compatible con hostigamiento sexual y violencia familiar sostenidos en el tiempo, con daños lacerantes en su autoestima, agotamiento físico, psíquico, ocasionado por el desgaste de los litigios judiciales vigentes, el cuidado y manutención de sus hijos y todo lo que relataba.

En relación al daño lacerante de la autoestima, manifestó que J.P. trabaja como conductora, modelo y actriz en ese momento, que decía que no tenía ganas de vivir más, de despertarse, y estaba convencida de que era una persona fea.

Detalló la medicación que tomaba -risperidona 0,5 miligramos, dependiendo de las ideas intrusivas, sertralina 50 miligramos y un ansiolítico-. Recordó que también le había comentado acerca de las épocas en que iba innumerable cantidad de veces al baño y tuvo que dejar de trabajar, que incluso había sangrado.

Afirmó que, cuando logró desatarse y empezar a relatar, lo hizo de manera continuada, lineal, sin contradicciones ni interrupciones, no observó signos de simulación, ni de querer inventar un síntoma que no tenía, tampoco de sobre simulación, es decir, de exagerar un síntoma. Concluyó que no había detectado fabulación y que se trataba de un cuadro típico postraumático.

La defensa, en el contra examen, lo interrogó acerca de si podía existir alguna patología de base previa. El profesional consideró que no había antecedentes que pudieran gatillar el cuadro que presentaba.En cuanto a litigios judiciales y conflictos familiares, estimó que implicab an una carga más que tenía que soportar, lo cual empeoraba el pronóstico.

Con respecto a algún episodio de violencia económica, recordó que hacía hincapié en el tema de la manutención de sus hijos. Aclaró que si bien eran temas que se mencionaban en el tratamiento, no se detenía sobre ellos debido a que no eran de su interés.

Estimo que el intento de la defensa por desmerecer el testimonio del psiquiatra tampoco merece prosperar.

Nuevamente observo que la defensa se queja sin hacerse cargo de su propia inactividad y se desentiende de los argumentos brindados por los magistrados de la instancia al cuestionar la testifical reseñada -que tuvo oportunidad de confrontar- expresando su opinión personal contraria a lo resuelto sin adunarle ningún desarrollo que, controvirtiendo los fundamentos del fallo, evidencie la arbitrariedad que invoca.

En ese andarivel, disiento con las apreciaciones que formula en torno a la labor desarrollada por el psiquiatra.

El profesional aportó precisiones en torno a la evaluación de su paciente y a las técnicas que había administrado para su diagnóstico.

Conforme surge del registro audiovisual de su testifical que reseñé, el profesional explicó que, al intentar desgranar el motivo de la consulta, uno de las principales cuestiones que surgía eran las dificultades para dormir, ya que J.P. tenía pensamientos permanentes en los que las imágenes pasadas se le venían y no se las podía sacar de su cabeza. En ese marco, explicó que lo había intrigado la mirada de J.P., la cual asimiló a la de una persona que sufría un trauma. Destacó que fue lo que llamó su atención en referencia a todo aquello que J.P. no podía decir inicialmente. Aclaró que esa caracterización -relativa a la mirada- no tenía correlato científico y que había surgido a raíz de un trabajo realizado en el Hospital Posadas en el año 2017 con los combatientes de Malvinas.No se desprende que se le haya dado mayor relevancia a este punto que la señalada.

Asimismo, tampoco el hecho de que haya trabajado en dicho hospital hasta el año 2014, tiene relevancia y mucho menos, permite afectar la credibilidad de su relato si esa es la intención de la defensa. En primer lugar, debido a que la fuente que cita el recurrente -linkedin- es una red social profesional colaborativa cuyos perfiles dependen del usuario que los crea, por ejemplo, también circula en los buscadores un CV del profesional que indica que trabajó en el Hospital Posadas hasta marzo de 2014 en el servicio de gastroenterología y que, entre febrero de 2014 y abril de 2016, lo hizo en los consultorios externos del Servicio de Psiquiatría. En consecuencia, no se advierte ningún inconveniente para que haya realizado otros trabajos o alguna labor puntual en esa misma institución con posterioridad al 2014.

El defensor menciona en su escrito recursivo la Escala de Trauma de Davidson y las entrevistas estructuradas como el SCID-5 o CAPS-5.

En el juicio, el defensor interrogó al psiquiatra respecto del trabajo a los ex combatientes en el Hospital Posadas, si J.P. le había contado algún episodio de violencia económica, si eso podía tener alguna relación causal con el cuadro, y si recordaba qué le había dicho sobre la manutención de sus hijos. Ningún interrogatorio formuló respecto a las conclusiones a las que el profesional arribó en cuanto a la gravedad de la ansiedad y la depresión que presentaba J.P. y a las observaciones -que el defensor recién introduce ante esta instancia revisoria- respecto a las instrumentos que debió utilizar en la evaluación teniendo en cuenta, además, la multiplicidad de herramientas que existen para diagnosticar estrés postraumático y las diversas finalidades de esos instrumentos, que insisto debieron ser discutidas ampliamente en el debate.

Por último, el defensor alude a la vulneración grave de las pautas internacionales del diagnóstico en salud mental. Ante todo, advierto que no las menciona.Por otra parte, tal como lo señaló la magistrada de la instancia, en los certificados integrados al debate por lectura, se dejó constancia del diagnóstico según la nomenclatura del Manual de Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (DSM V), uno de los dos sistemas de clasificación estandarizado de acuerdo a las pautas internacionales que permiten proporcionar un lenguaje común a los profesionales de la salud (el restante es el CIE-11).

Luego, fueron integradas al juicio las constancias de asistencia a dicho tratamiento correspondientes a los días 16, 22 y 30 de septiembre del año 2022. En los mismos se hizo constar que la sintomatología era compatible con F43.1 del DSM V -que se corresponde con el trastorno de estrés postraumático- y la medicación que se le indicaba.

La psicóloga C.S.C. dijo que J.P. asistía regularmente desde el año 2022 a terapia presencial una vez por semana. Destacó que no conocía su historia cuando llegó al consultorio y que era una paciente comprometida con el tratamiento y responsable, ya que aún estando de vacaciones, hacían sesiones por zoom.

Explicó que, al llegar a la consulta, ya había hecho la denuncia frente a la justicia por los hechos vividos durante los últimos años. Refirió que estaba muy frágil, tenía crisis de ansiedad y pesadillas, y dos síntomas básicos orgánicos: uno era las náuseas, las arcadas y el otro, los problemas respiratorios, se quedaba como sin aire en determinados momentos.

Destacó que luego de unos meses de tratamiento y de establecer un piso de confianza con la paciente, empezó a relatar todo lo que había vivido en esos últimos años. Le refirió que necesitaba estar fuerte para sus hijos, en especial, para llevar adelante la denuncia que había hecho.

Afirmó que los síntomas que observó en J.P. eran efectos de situaciones pos traumáticas, con el agravante terrible de que no se trataba de un hecho aislado, sino reiterado.Especificó que todas las escenas que contaba eran reiteradas, que cambiaban algunas cosas, pequeños detalles y se reiteraban las amenazas, el abuso, el forcejeo con el imputado, su ex marido.

Estimó que había cosas que no se podían inventar, detalles y situaciones que incluso, a la declarante, que estaba acostumbrada, la estremecían, que había cosas tenebrosas que le llamaban la atención, además, de la evidencia emocional.

Señaló que la denunciante vivió un proceso en el cual se la llevó a una cosificación, es decir, se transformó a un sujeto en objeto para que ese objeto satisficiera al imputado en sus cuestiones económicas, sexuales, sádicas, fantasías. Añadió que no se trataba de un «arrebato», es decir, de algo espontáneo o impulsivo de un día, sino que fue un proceso, «un plan, algo organizado, algo planificado». Dijo que su paciente sufría sometimiento, pánico y temor de que le pasara algo a sus hijos, a su familia y a ella a punto tal que había quedado con un sentimiento de amenaza constante, es decir, pensaba que en cualquier momento podía suceder algo grave, algo terrible.

Explicó que ese sentimiento denominado de amenaza se producía cuando los traumas eran sumamente profundos y reiterados, como ocurría en la guerra o en otras situaciones.

Especificó que, en el inicio de la consulta, su estado de salud era gravísimo, motivo por el cual también se recurrió a un psiquiatra para poder solventar con medicación el día a día, de lo contrario, dijo era absolutamente imposible seguir adelante.

En el contra examen, la defensa la interrogó respecto a si recordaba los medicamentos que J.P. tomaba.La psicóloga respondió que esa pregunta debía formularse al psiquiatra que había recetado la medicación.

Agregó que suponía que era un protocolo que se desarrollaba en el tiempo, teniendo en cuenta las circunstancias y la respuesta de la paciente al tratamiento farmacológico.

De seguido, el defensor le preguntó si podía existir alguna patología de base, es decir, que J.P. se presentara a la consulta con alguna patología de base cocausante de los síntomas que había descripto. La Fiscalía se opuso al entender que se trataba de un interrogante que debía formularse a una perita y que la declarante era una testigo. El Tribunal le solicitó al defensor que reformulara la pregunta, ante lo cual señaló que interrogaría a la perita.

La licenciada Tamburro mantuvo con la denunciante una entrevista telemática. Dijo que de su evaluación había surgido que J.P. era víctima de situaciones de violencia sexual, física, emocional, patrimonial y económica de parte de la persona denunciada. Que había tenido una relación asimétrica en la cual el acusado había ejercido un poder y un control sobre la víctima y sus hijos que impactó y repercutió en su salud en lo emocional y en lo físico.

Explicó que, al evaluar a una víctima de violencia, escuchaban el proceso en el cual una persona se convertía en víctima que tenía que ver con aquellas conductas, palabras y hechos que cometía el agresor para dañar a la víctima. Evaluó que J.P. tenía una marcada aceptación y permaneció mucho tiempo en un lugar de gran vulnerabilidad.

Destacó que los síntomas iban desde trastorno de ansiedad, trastorno en el sueño, crisis de angustia, trastornos gastrointestinales y en algún momento había presentado ideación suicida por el tiempo al que había estado sometida y a la indefensión en la que se encontraba inmersa.Señaló que ese estado de indefensión le impidió tomar conciencia de las características del vínculo de pareja que tenía con el denunciado.

Manifestó que por el temor y por tratarse de una persona pública le resultó mucho más difícil poner en palabras las situaciones de violencia vividas, circunstancias que la colocaron en una mayor vulnerabilidad.

Consideró que las intervenciones en distritos ámbitos, como el Juzgado de Familia en relación a sus hijos en común y también el proceso penal en relación al abuso sexual a uno de sus hijos, había contribuido a que pudiera tomar conciencia de lo importante que era realizar una denuncia y poner fin a esa situación. Sin embargo, señaló que, en el último contacto, evaluó que continuaba afectada. Expresó que la violencia siempre dejaba marcas y era muy difícil el camino de recuperación. Añadió que las entrevistas fueron entre cuatro o cinco presenciales y que la última fue virtual.

A preguntas del letrado Baños sobre si había advertido entre todas las entrevistas que tuvo en base a su experiencia, algún indicio de mendacidad o incoherencia en el relato de J.P. entre lo que decía y las emociones que manifestaba, es decir, si había algún punto débil en el relato que pudiera indicar que la víctima estuviera exagerando o no hubiera padecido las situaciones de violencia que había referido, la testigo explicó que su labor no era la misma que aquella que realizaban en la Asesoría Pericial. Dijo que, desde su experiencia tanto en el CAV como en la clínica, no advirtió mendacidad ni incongruencia y tampoco discordancia con el tenor de sus manifestaciones.

Luego, el defensor la interrogó respecto a si en el proceso en el que se encontraba involucrado el niño, había interrogado al padre.Respondió que no debido a que solo se incluía al adulto referente y al que tenía contacto con el niño y que, por ese motivo, no lo había entrevistado.

Atendiendo la reseña efectuada, no puedo dejar de señalar que la estrategia de intervención de la defensa en la práctica de la prueba propuesta por la contraparte para discutir la credibilidad y fiabilidad de la información aportada por las testificales antes reseñadas se sustenta únicamente en las genéricas afirmaciones volcadas en su descargo ante esta instancia en el que, como señalé, no sólo se asimilan medios de prueba que son diferentes -testigos y pericias o peritos- sino que se desentiende que el contra examen tampoco permitió dilucidar que la víctima tuviera intenciones de perjudicar al encartado mediante la radicación de una falsa denuncia o afirmar que los síntomas que los profesionales describieron respondieron a traumas previos de la denunciante o exclusivamente a cuestiones de índole económica o del cuidado de los hijos.

Así pues, los informes elaborados en el marco de un tratamiento clínico si bien pueden ser considerados como indicios -ya que parten de la consulta de un particular que solicita ayuda profesional- permiten confirmar una relación entre el malestar de la persona y el hecho traumático que lo causó, conforme fue analizado en los párrafos anteriores.

Distinta es la situación de la licenciada Bárbara Tomasich debido a que su intervención en este proceso obedeció a su calidad de perita de la Asesoría Pericial.

La licenciada Bárbara Tomasich declaró que realizó la pericia aproximadamente hacía tres años bajo una modalidad virtual. Recordó que hubo buena predisposición a colaborar de acuerdo al contexto y que no mediaron limitantes para hacer el abordaje pericial.

En cuanto a los indicadores que observó, detalló que por momentos presentó un importante monto de angustia. Que su relato fue espontáneo, consistente, no tuvo fisuras y tampoco contradicciones.Sumado a ello, observó un concomitante afectivo y cuestiones que se fueron desplegando en la modalidad de abordaje durante la entrevista: sus mecanismos defensivos, la angustia, sus ansiedades, temores, sus capacidades de afrontamiento, que ello hizo que pudiera advertir indicadores en su relato consistentes de abuso y violencia de género. No advirtió indicadores de fabulación.

Dijo que cuando una víctima se ve sometida sistemáticamente a situaciones amenazantes y traumáticas, a un estado de alerta permanente, desarrolla determinados mecanismos defensivos frente a situaciones intolerables que hacen que, por ejemplo, aparezca lo que mencionó en la pericia, la sobreadaptación, que tenía que ver con la disociación. Detalló que era un desgaste de estar expuesta permanente y sistemáticamente a lo largo de los años a situaciones, no sólo la denunciante, sino que utilizaba sus recursos también para resguardar la integridad de sus hijos, que generaba un efecto, manifestaciones, síntomas visibles a lo largo de la entrevista y que dieron cuenta del impacto subjetivo, es decir, del daño psicológico en la persona.

Aclaró que, cuando una persona está inmersa en una modalidad vincular donde lo característico y lo recurrente es la invalidación, la descalificación, la humillación, el control extremo, produce un efecto. Que cuando la persona siente, en determinados momentos, que está en una situación amenazante o de peligro, en un estado de alerta permanente, los recursos a veces, fallidos, se intentan para sostener y no caer absolutamente. En el caso, no sólo para sostenerse ella, sino también a los hijos.

Respondió que al acusado no lo entrevistó porque se negó.

Explicó que el relato constituía un indicador fundamental en base a esa consistencia, sin fallas, sin contradicciones, en un aspecto acorde y a otras cuestiones que iba evaluando en el proceso de la pericia.Destacó el valor fundamental de la palabra en la entrevista psicodiagnóstica.

Frente al interrogatorio del representante de la particular damnificada, respondió que no advirtió signos de mendacidad y que observó indicadores de violencia psicológica, física, sexual y patrimonial, con sucesivos episodios de amenazas o planes dirigidos a causar daños, con hechos conflictivos incrementados en el transcurrir. Dijo que la entrevistada daba cuenta de indicadores propios de la problemática de abuso sexual y de violencia de género.

Reseñada la testifical de la perita, debo recordar que, obedeciendo a su propia estrategia, la defensa no propuso perito de parte ni puntos de pericia.

En este punto, no puedo dejar de señalar la importancia de que la persona experta haya comparecido al juicio a los fines de explicar y justificar las operaciones que realizó para arribar a las inferencias que plasmó en su informe y que también expuso al declarar.

Estimo que, para identificar la calidad de las afirmaciones periciales, es necesario atender a tres grandes rubros: quién es el sujeto que informa, qué es lo que informa y cómo ha sido la presentación de la información.

La contradicción supone entonces una herramienta para someter a un mayor control lo dicho y hecho por la experta. Su correcto funcionamiento depende del rol, en este caso, del letrado defensor quien debe procurar influir sobre la decisión del juzgador para mediante el contra interrogatorio dejar al descubierto las debilidades de la labor pericial.

Habiendo auditado el registro audiovisual de la testifical analizada, observo que, en el contra examen, la defensa interrogó a Tomasich respecto a cuáles habían sido los test que administró. La perita respondió que no administró test.De seguido, el defensor preguntó: «¿Cómo hizo para establecer la relación causal que señala entre trauma y abuso sexual?».

Tomasich explicó que la entrevista era una herramienta propia, fundamental y de máxima importancia para una evaluación pericial, que podía o no estar acompañada de la administración de técnicas y que era el perito quien decidía en el transcurso de la entrevista su administración, tanto de aquellas denominadas métricas como las proyectivas.

También acotó que ninguna técnica determinaba con certeza o de manera directa si ocurrió un hecho. Ante lo expuesto, el defensor indicó:

«siquiera en términos de probabilidad». La perita refirió que no. Luego, el defensor expresó «¿Cómo sabemos que estos traumas no tienen una relación casual con eventos de otra naturaleza, conflictos familiares, judiciales? La testigo detalló: «A lo largo de la evaluación no surgieron otras cuestiones para vincular». Destacó, al hacer la evaluación, que tuvo conocimiento de la denuncia.

Al examinarla respecto del punto 8 de la pericia, especificó que, si bien la capacidad de mendacidad resultaba inherente al género humano y que no era privativa de ninguna estructuración psíquica en particular, ya que cualquier persona podía mentir, en la entrevistada no había encontrado indicadores de mendacidad.

Conforme surge del informe elaborado por la perita e integrado al debate por lectura, en respuesta a un punto de pericia, la funcionaria explicó que de acuerdo a la opinión de los peritos oficiales de la provincia de Buenos Aires y a la carrera de Especialización en Psicología Forense, la administración de test y su evaluación era solo una parte de los datos que se tomaban en cuenta para la realización de la tarea psicodiagnóstica pericial.

Señaló que la introducción de los instrumentos no era posible realizarla a priori ni siquiera por el propio profesional, ya que únicamente luego de haber comenzado con las entrevistas se tomaba la decisión clínica de qué instrumentos utilizar y cuándo.

Expuso que la doctrina y la jurisprudencia reconocíanla competencia exclusiva del perito en la elección de las técnicas a utilizar que podían o no incluir la administración de test. Agregó que las técnicas utilizadas si bien eran confiables no eran infalibles y su interpretación estaba supeditada a la intervención de la clínica. Explicó que se pretendía mostrar que el diagnóstico era siempre un juicio clínico, resultado de las interpretaciones de la totalidad de los datos disponibles, y nunca a consecuencia unívoca de determinado rendimiento del sujeto en cualquiera de los instrumentos de diagnóstico.

El defensor se queja debido a que no se siguieron los criterios Daubert. Asimismo, sostiene que las técnicas que se emplearon estaban desactualizadas y no encontraron apoyatura en la psicología del testimonio.

También alega que el sentenciante «omitió valorar elementos probatorios» y que su accionar no se ajustó a la totalidad de la prueba que derivó en un claro ejemplo de «Cherry picking» o falacia de la evidencia incompleta.

En primer lugar, advierto que, si bien el recurrente cuestiona el accionar de los juzgadores, no individualiza la prueba que el Tribunal habría omitido valorar. Sumado a ello, tampoco observo que los juzgadores hayan omitido la valoración de prueba dirimente que de haberse tenido en cuenta habría ll evado a un resultado opuesto a la condena recurrida.

En cuanto a las sentencias que conforman la denominada «trilogía Daubert» a la que el recurrente alude (caso Frye c. Estados Unidos de 1923; caso Daubert, et al. c. Merrell Dow Pharmaceuticals de 1993; caso Joiner v. General Electric de 1997 y el caso Kumho Tire Co, Ltd. c.Carmichael de 1999), antes que nada, es preciso señalar que los criterios elaborados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en dichos precedentes no resultan directamente trasladables al sistema procesal argentino, aunque constituyen una referencia útil para comprender que el control judicial de la prueba pericial debe recaer sobre la fiabilidad del conocimiento experto y la justificación metodológica de sus conclusiones antes que sobre la utilización ritual de una determinada técnica de evaluación.

Al respecto, fue la jurisprudencia norteamericana quien afrontó por primera vez la difícil tarea de dotar de significado al concepto jurídico de ciencia aplicable en el marco del proceso judicial y la actividad probatoria.

Fue así que se elaboraron ciertos estándares destinados a servir como instrumento conceptual para identificar qué técnicas de investigación y prueba presentan una base científica y cuáles deben ser rechazadas por carecer del suficiente rigor.

En ese sentido, es importante entender que el modelo de ciencia construido por la judicatura es el producto de la delimitación en sentido negativo llevada a cabo por los estándares contenidos en ciertas resoluciones del Tribunal Suprema de los Estados Unidos en las que se examinó la admisibilidad de la prueba científica a la hora de habilitar el ingreso del testimonio experto.

En consecuencia, al trasplantar esos estándares -que dicho sea de paso el recurrente invoca genéricamente pero omite confrontarlos con la concreta actuación de la profesional interviniente- no se debe cometer el error de obviar que esos criterios informan sobre la validez y fiabilidad genérica de un método, técnica o teoría, pero nada nos dicen sobre cuán bien fue aplicado al caso concreto.En ese sentido, por ejemplo, se ha dicho que un método válido y tan fiable como el empleado para la identificación genética puede ser erróneamente aplicado a un caso, pese a que, si atendemos a las diferencias cualitativas, no se atribuye el mismo grado de fiabilidad a las pruebas psicológicas que a las pruebas de ADN, aun cuando se reconozca su estatus científico.

Entonces en la tarea indispensable de controlar judicialmente la calidad de las pruebas que se presentan y usan en un juicio, las llamadas pruebas científicas o su «cientificidad» no satisfacen este objetivo. Según cómo se interprete, la cientificidad podría dar pautas para averiguar la fiabilidad de las pruebas, pero no asegura la fiabilidad de los conocimientos presentados como tales.

En función de lo expuesto, considero que en el debate y en su informe la perita justificó la fiabilidad del procedimiento que empleó para entrevistar a la denunciante. En este punto, el defensor no explica los motivos por los cuales la metodología administrada por la perita -que concurrió al debate y estuvo sujeta al contra examen- resultó inadecuada para el objeto de la evaluación.Tampoco identificó algún déficit científico o metodológico que pudiera comprometer la confiabilidad de sus conclusiones, sino que la crítica se agotó en afirmar que no fueron administradas determinadas técnicas (los criterios Daubert que -como dije- no constituyen una técnica, o técnicas actualizadas, las que no especificó), sin demostrar que ello constituya, en el caso concreto, un indicador de falta de fiabilidad.

Luego, teniendo en cuenta que el contenido de la prueba aportada por un experto no es sobre los hechos concretos del caso, los juzgadores justificaron el valor que le otorgaron a las afirmaciones de la experta.

Debe recordarse, tal como algunos autores han analizado en la doctrina, que el rol que le corresponde a los peritos en el sistema de justicia criminal y la función de la prueba, específicamente, al referirse a la evaluación de la credibilidad de un relato, advierten del riesgo de utilizar el conocimiento experto como forma de sustituir el trabajo que nuestros sistemas institucionales le asignan exclusivamente a los jueces.

Entonces, el objetivo de la evaluación pericial psicológica de la credibilidad del relato se encuentra orientada a establecer el grado en que cierto relato específico, respecto de los hechos investigados, cumple -en mayor o menor grado- con criterios preestablecidos que serían característicos de narraciones que dan cuenta de forma fidedigna respecto de cómo sucedieron los eventos, apuntando a la probabilidad de que los hechos hayan sucedido de la forma en que han sido relatados, en virtud de las características observadas y valoradas en el testimonio.

La valoración del perito estará enfocada a analizar la estructura y contenido del relato, no a intentar establecer la real ocurrencia del hecho o detectar la contradicción entre lo relatado y la realidad de lo sucedido. El perito no puede declarar sobre si el testigo dice la verdad, esta es función exclusiva del juez.Observo que ello así fue expuesto por la perita en su informe.

Partiendo de este análisis y retomando que el objetivo es que las partes argumenten sus casos, lo que implica que deban presentar razones que justifiquen sus posiciones y coloquen al juzgador en una mejor situación cognoscitiva que le permita tener acceso a la información relevante sobre el conocimiento experto que pretenda usar en su razonamiento probatorio, durante el juicio la defensa se limitó a interrogar a la perita respecto a si los traumas de la víctima podían tener una relación casual con eventos de otra naturaleza, como conflictos familiares y judiciales.

Sin embargo, el agravio de la defensa se estructura sin una mínima actividad probatoria que respalde sus inferencias ni se valió de algún enunciado fáctico empíricamente contrastable, al menos, para introducir la duda.

En efecto, se insiste sobre la existencia de traumas o problemas previos de la víctima que pudieron llevarla a presentar la sintomatología que originó que solicitara asistencia con profesionales en la psicología y psiquiatría. Sin embargo, ninguna prueba se aportó que pudiera acreditar que la víctima tenía otros problemas al iniciar la relación con el encartado. Ni siquiera el acusado aludió a algún inconveniente previo de su ex esposa, por el contrario, puso énfasis en el deseo que tenían de formar una familia.

Del conjunto de prueba disponible se desprende que los conflictos patrimoniales se resolvieron en los fueros correspondientes. Incluso en este aspecto, imputado y denunciante coincidieron al declarar que habían arribado a un acuerdo según el cual el acusado abonó una suma de dinero equivalente a ciento cincuenta mil dólares y se quedó con una de las propiedades, mientras que J.P. aceptó ese dinero y quedó en Martínez.

Además, hizo referencia a una autorización extendida por el acusado para que pudiera viajar con sus hijos que C.no desmintió.

Por otra parte, como señalé, tampoco surge acreditado que los conflictos patrimoniales y familiares obedecieran a razones distintas al contexto de violencia en el que se encontraba inmersa la denunciante y sus hijos que se intensificó cuando aquella manifestó su deseo de terminar con el vínculo matrimonial.

Tal como fue reseñado al abordar el testimonio de la perita Tomasich, ante el interrogante de cómo los hechos habían afectado la salud de la víctima, explicó que estaba sometida a un estado de alerta permanente que implicó que apareciera la sobre adaptación como mecanismo de disociación para resguardar no solo su integridad sino también la de sus hijos. Destacó que ese desgaste permanente había surgido en la evaluación que le permitió concluir el impacto subjetivo que los hechos, sostenidos en los años de invalidación, descalificación, humillación, control extremo, tuvieron en J.P.

Similares conclusiones, expuso en el juicio el psiquiatra H.M. quien refirió que advirtió indicadores inequívocos de que su paciente padeció situaciones de estrés crónico, compatible con hostigamiento sexual y violencia familiar sostenidos en el tiempo. Destacó el daño lacerante en su autoestima, el agotamiento físico, psíquico, ocasionado por todo lo que relataba incluidos los litigios judiciales, todo lo cual derivó en la necesidad de emplear medicación para que pudiera sostenerse, aspecto éste que también enfatizó la psicóloga tratante de J.P. debido al estado en el que se encontraba al acudir al tratamiento y que consideró indispensable para viabilizarlo.

Debo añadir que, si el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba la víctima era anterior como afirma la defensa, claramente el acusado no sólo no la ayudó, sino que se aprovechó de esa situación para llevar a cabo los sucesos denunciados.

Resta señalar que, para tener por acreditada la agravante de calificación, el Tribunal también se basó en los certificados médicos emitidos por el psiquiatra R.H.M. Señaló que el correspondiente a fs.177 especificó el diagnóstico con la nomenclatura correspondiente y que, al declarar en el marco del debate, refirió «haber realizado dos test los cuales dieron como resultado en la escala de ansiedad resultado 27 que es un cuadro grave y en la escala de depresión dio como resultado 20 que es un cuadro severo. Ha descripto acabadamente el cuadro de salud de la víctima, su estado emocional y de salud psíquica, acreditando hasta el día de hoy la necesidad de medicación, incluso habiéndole recetado antipsicóticos (pues los ansiolíticos y antidepresivos no eran suficientes)».

Asimismo, consideró que «Las Licenciadas en psicología que declararon en el debate y los informes incorporados por lectura, también dieron cuenta del estado de salud y las secuelas derivadas de los hechos sufridos, manifestaron que su cuadro era compatible con las vivencias que relataba» y que diversos te stigos refirieron que se habían dado cuenta «que algo pasaba» por el estado de salud en que se encontraba J.P., entre ellos, su actual pareja quien describió el impacto en su vida cotidiana.

El Tribunal concluyó, con acierto, que no sólo se había acreditado el grave daño a la salud mental de la víctima, sino que además se demostró que ese daño fue consecuencia directa de los hechos denunciados.

En este punto, debo resaltar las distintas fuentes de prueba -Asesoría Pericial y profesionales tratantes- que resultaron coincidentes en cuanto al cuadro de salud que presentaba J.P.y al daño ocasionado por los hechos denunciados.

Frente a lo expuesto, la defensa sigue insistiendo dogmáticamente en que el grave daño en la salud debió corroborarse mediante una pericia solicitada por el Ministerio Público Fiscal, apreciación que, al margen de los elementos de prueba analizados, no se compadece con el sistema de libertad probatoria consagrado en el artículo 209 del CPP.

Sumado a ello, nuevamente, no puede soslayarse la propia inactividad de la parte sobre el punto que, además, termina admitiendo que desconoce los motivos por los cuales la defensa no produjo prueba que avalara sus proposiciones fácticas, máxime cuando tampoco surgieron en el juicio otros motivos razonables que permitieran explicar que existieron hechos disruptivos distintos al juzgado que pudieran ocasionar el desequilibrio que se advirtió en el plano mental de la salud de la denunciante.

En suma, no es de recibo el cuestionamiento de la agravante de calificación. e. Tampoco será atendido favorablemente el reclamo referido a la indeterminación de los hechos y al modo concursal aplicado.

Observo que la defensa vincula la exigencia de determinar los hechos -derivada del principio de congruencia y del derecho de defensa- con la imposibilidad de concluir que existió un concurso real de delitos. Si bien son cuestiones que se encuentran emparentadas, tienen un objeto de análisis diverso.

Tal como señalé, los abusos sexuales con acceso carnal fueron cometidos en el marco de la relación conyugal que la denunciante mantenía con el acusado, específicamente, en el período comprendido luego del nacimiento de su hijo ocurrido el 28 de julio de 2015 y hasta el mes de marzo de 2018, en que logró mudarse a la localidad de Martínez.

La víctima destacó que los episodios en que la agredía sexualmente ocurrían cada vez que el encartado quería bajo el pretexto de que debía una supuesta carga marital. Destacó que, en muchas ocasiones, se encontraba durmiendo y que incluso, en alguna oportunidad, debió estar la cuna de su hijo cerca.Describió que la tomaba del cuello o de los pelos y detalló la repulsión que le causaban determinadas prácticas a las que la sometía (v.gr. que eyaculara sobre su cuerpo mientras le decía «putita»).

Luego de haber observado el registro audiovisual de su declaración, surge que el representante de la particular damnificada fue quien la interrogó con la finalidad de que describiera esas ocasiones con la mayor precisión posible.

La defensa centró el contra examen en las operaciones inmobiliarias.

Luego la interrogó acerca de si podía circular libremente por las calles de Septiembre, y si podía entrar y salir en auto. La testigo respondió que no manejaba por ese entonces, que el registro lo obtuvo en el año 2019, que salía y regresaba en remis cuando no le quedaba otra opción, ya que el encartado se encargaba de llevarla a todos lados.

Ninguna pregunta formuló sobre la cuestión que pretende discutir ante esta instancia.

En el caso, conforme expuse, los hechos resultaron determinados. De acuerdo a los estándares a los que brevemente aludí al inicio de mi voto, debo reiterar que el Estado argentino está obligado convencionalmente a evitar que sobre las víctimas de violencia de género se impongan cargas probatorias imposibles, exigencias de comportamiento o expectativas de reacción basadas en estereotipos que dificulten su acceso a la justicia o conduzcan a la impunidad, lo cual se vincula con el deber de actuar con debida diligencia reforzada y la obligación de investigar con perspectiva de género.

En este sentido, la Recomendación General Nº33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia (CEDAW), específicamente, recomienda a los Estados revisar las normas sobre carga de la prueba para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos en que las relaciones de poder priven a las mujeres de la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso por la judicatura (acápite «II. Cuestiones generales y recomendaciones sobre el acceso de la mujer a la justicia, A.Justiciabilidad, disponibilidad, accesibilidad, buena calidad, suministro de recursos y rendición de cuentas de los sistemas de justicia», punto 15.g). Del mismo modo, la Recomendación General Nº35 contiene una serie de parámetros para erradicar los requisitos discriminatorios que impiden el acceso a la justicia frente a la violencia de género. En similar sentido, la comunicación 34/2011 de la CEDAW en el caso R.P.B. c Filipinas y el caso Vertido c. Filipinas (18/2008).

En este aspecto, la postura de la defensa parecería exigir de la víctima, examen y contra examen mediante, una reconstrucción cronológica exhaustiva de todos los episodios como condición para reconocer las distintas agresiones (determinar con precisión cuántas veces fue agredida durante la relación matrimonial entre los años 2015 y 2018, días y horarios en que ocurrieron los episodios y circunstancias particulares que permitieran diferenciar cada hecho de los restantes).

No hace falta un mayor esfuerzo argumentativo para advertir que una exigencia semejante evidencia su irrazonabilidad y su absoluta desconexión con la realidad en que suelen desarrollarse este tipo de agresiones sexuales dentro del ámbito doméstico y primordialmente, importaría aplicar un estándar probatorio ajeno a sus particularidades y desconocer los deberes reforzados de tutela que obligan a los órganos jurisdiccionales a evitar prácticas susceptibles de generar una revictimización innecesaria e imponer cargas probatorias incompatibles con el tipo de violencia investigada.

En el presente, como expuse, el conjunto de prueba disponible permite concluir, con el grado de certeza exigido para una sentencia condenatoria, que las conductas ilícitas se reprodujeron en más de una oportunidad durante el período consignado en la plataforma fáctica, aun cuando no resulte posible individualizar con absoluta precisión cada una de las agresiones sexuales que sufrió la víctima.Ni siquiera fueron negadas por el imputado quien admitió que mantuvo relaciones sexuales con su cónyuge, aunque -según su versión exculpatoria- fueron consentidas.

En consecuencia, la descripción fáctica resultó inequívoca, el acusado en todo momento tuvo conocimiento de los hechos que se le enrostraron y pudo defenderse.

En lo concerniente a la configuración del concurso real, el derecho penal de acto parte de una distinción fundamental entre la unidad y la pluralidad de hechos. Así, cuando una única conducta realiza dos o más tipos penales, corresponde aplicar las reglas del concurso ideal (art. 54 del Código Penal); en cambio, cuando el proceso versa sobre una pluralidad de hechos autónomos, aun cuando respondan al mismo tipo penal, resulta aplicable el régimen del concurso real previsto en el art. 55 del mismo cuerpo legal.

En este punto, tampoco advierto que existan dificultades desde que la secuencia temporal en que acaecieron los hechos demuestra, como lo testificó la víctima, que el encartado realizaba los abusos sexuales tantas veces como le fue posible y, en consecuencia, decisiones tomara (así lo expresó la víctima «cuando él quería») al amparo del vínculo matrimonial que los unía.

Asimismo, tal como lo señaló el sentenciante, tampoco asiste razón al defensor cuando pretende que se aplique la continuidad delictiva.

La Suprema Corte de Justicia bonaerense se expidió en reiteradas ocasiones acerca de la inconveniencia de recurrir a la figura del delito continuado en casos, como el aquí juzgado, en los cuales las agresiones sexuales se suceden en un período determinado.

Al respecto, resulta útil recordar que tiene dicho:»En ese sentido, ya en otras oportunidades he señalado que ‘.ante la falta de consagración legal expresa del supuesto de delito continuado, debe exigirse a la jurisdicción la mayor meticulosidad posible en la justificación de su aplicación, puesto que no existe total consenso de la doctrina y la jurisprudencia respecto a qué hipótesis delictivas se extiende, como así tampoco cuáles son los requisitos de mínima y de máxima que se exigen para afirmar su concurrencia’» (mi voto en causas P. 121.641, sent. de 31- VIII-2016 y P. 132.113, sent. de 30-VII-2020)» y «En efecto, son variadas las voces que ante ofensas a bienes jurídicos calificados como ‘eminente o altamente personales’ (höchstpersönliche Rechtsgüter) niegan la posibilidad de que la aplicación del delito continuado permita abarcar el desvalor total de la conducta realizada por el autor, en la idea de que el menoscabo seriado del mismo bien jurídico compromete en tales hipótesis intereses de la persona relacionados de forma íntima con la ‘dignidad humana y su indemnidad’. Por ello es que, en tales supuestos, se exige que deban ser valorados, protegidos y sancionados de forma especial e individual por el derecho penal, pues su afectación es irreversible a su estado original tras culminar el ataque antijurídico (v. Posada Maya, Ricardo; Delito continuado y concurso de delitos, Ed. Ibáñez, Bogotá, 2012, págs. 512/513)» (causa P.138.257, sent.de 29-IV-2024, del voto de la doctora Kogan; e.o) También debe tenerse en cuenta -como bien señala la SCJ- que el delito continuado se diferencia del concurso real debido a que la decisión es única (dolo unitario), extremo que no se encuentra presente en el caso en el que no es posible concluir continuidad en la determinación de las conductas bajo reproche debido a que el acusado renovaba y repetía tantas veces como le fue posible los actos de abuso sexual con dolo, conductas que se materializaron en hechos independientes y autónomos.

En este orden de ideas, ¿es posible predicar con acierto que la circunscripción temporal obedeció al propósito de perjudicar al acusado y así evitar que acceda al sistema de progresión previsto para la ejecución de la pena privativa de libertad? Nuevamente observo que el argumento resulta falaz.

Es sabido que los distintos tipos de concurso previstos -ideal y real- proyectan efectos sobre la individualización de la pena.Al respecto, a diferencia de lo sostenido por el defensor, el principio de unidad de pena determina que, cualquiera sea el número de delitos cometidos por el autor, corresponde una única sanción, es decir, es inviable fijar un monto de pena para los hechos cometidos con anterioridad a la reforma del artículo 14 del Código Penal y otro para los acaecidos con posterioridad.

En consecuencia, las precisiones que, en un juicio, puedan resultar acreditadas respecto de hechos que se estén juzgando como ocurridos con anterioridad a la reforma que la ley 27.375 introdujo al artículo 14 del Código Penal de aquellos que tuvieron lugar con posterioridad, no soluciona el problema que el defensor plantea desde que se trata de una cuestión relativa al ámbito de aplicación temporal de la ley penal, materia en la cual rige el principio de retroactividad de la ley penal más benigna previsto por el artículo 2 del código de fondo.

Determinar cuál es la ley aplicable a los efectos de fijar si corresponde o no otorgar la libertad condicional (art. 14, Cód. Penal) para los casos de concurso real en que los hechos que lo integran fueron cometidos antes y después de la entrada en vigencia de la ley 27.375, constituye un planteo prematuro, máxime cuando tampoco se impugnó su constitucionalidad.

En efecto, como lo señala el señor Fiscal ante esta instancia, aún no ha sido solicitada la libertad condicional de C.R.C. o mejor dicho, no llega aquí cuestionado el rechazo de ese instituto a partir de la aplicación del artículo 14 inc. 2 del Cód. Penal.

En consecuencia, no corresponde aquí un análisis acerca de la aplicabilidad o no del artículo 14 del ritual respecto del encartado toda vez que -reitero- ello deberá ser promovido en el caso concreto, y no en abstracto como pretende el esmerado defensor. f.Conforme los criterios que he señalado sobre el proceso de valoración de las pruebas declarativas, especialmente en casos como el que aquí se juzga, es posible desde la lógica, la ciencia y la experiencia afirmar que el relato de la denunciante J.P. se mantuvo coherente y persistente durante la investigación. Sumado a ello, como fue analizado, estuvo respaldado por otras pruebas que permiten corroborar la información que aportó.

El abordaje de la información analizada demuestra que no se advierten fallas en cuanto a la selección de las premisas -las que resultaron correctas- ni en las conclusiones que de ellas se desprendieron, todo lo cual lleva a justificar los argumentos expuestos por los magistrados de la instancia.

En ese camino, tampoco observo que las diferentes hipótesis alternativas que trae la defensa cuenten con un mínimo apoyo empírico.

Asimismo, sin que esto implique entrometerme en la libre decisión de la estrategia escogida, desplegar y corroborar dichas hipótesis que se esgrimen en el recurso casatorio implican la necesidad de confrontar en juicio público muchas de las pruebas de la acusación, lo que no hizo. Me explico, más allá de la dificultad de intentar comprender la teoría del caso de la defensa -obviamente, por fuera de negar la participación de su asistido-, observo que la escasa prueba de la que intentó valerse no aporta la información esperada para contrarrestar la proposición de la parte contraria, conforme fue analizado en el desarrollo de este voto.

La prueba que la defensa intentó conectar con la hipótesis que planteó respecto de los hechos investigados se centra en la propia declaración de su asistido, que evidencia un grado de confirmación muy poco elevado por no decir nulo en tanto se trató de una prueba ambigua, que no logró ser articulada con otras ni pudo ser revisada a la luz de otra información.En este sentido, debe tenerse en cuenta que la libre valoración también la permite al juzgador no dar por probados enunciados fácticos que estime insuficientemente probados.

Ante ello, los elementos de juicio ponderados por mis colegas de la instancia contaron, desde lo individual, con el grado de fiabilidad suficiente y, en su conjunto, el pronunciamiento en crisis exhibe suficiente motivación para considerar probado el factum consagrado y atribuido a C.R.C. como hecho probado.

De modo tal que la defensa no logra demostrar que el pronunciamiento en crisis contenga un análisis que adolezca de graves desaciertos u omisiones que autoricen a descalificarlo como acto jurisdiccional válido, ni que lo concluido contradiga de manera palmaria las reglas de la lógica o la experiencia.

Al respecto, debe tenerse en cuenta que argumentar es ofrecer un plexo de razones y de evidencias para sostener una conclusión. Es decir, no se trata de dar un determinado punto de vista, sino de la posibilidad de preferir una solución a otra debido a que algunas conclusiones reconocen apoyos más fuertes que otras, que tienen sustentos débiles. Así, las razones que esgrime el defensor, reitero, no logran que la pretensión que propone sea aceptable desde que el control de la inferencia probatoria no aparece como sólida.

Olvida la defensa que la presunción de inocencia impone que será la acusación quien pierda el caso si no hay prueba suficiente de ninguna de las hipótesis fácticas en conflicto en el proceso penal. En ese andarivel y reitero desde la concepción racional de la prueba, el recurrente insiste sobre la inocencia de su asistido, formulando otras interpretaciones respecto del valor convictivo, pero omite controvertir el razonamiento que siguieron los magistrados de la instancia para tener por acreditados los hechos.

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos, al hacer suyas las conclusiones del Procurador General, consideró que:»El concepto ‘más allá de duda razonable’ es, en sí mismo, probabilístico y, por lo tanto no es, simplemente, una duda posible, del mismo modo que no lo es una duda extravagante o imaginaria. Es, como mínimo, una duda basada en razón (conf. Suprema Corte de los Estados Unidos de América, en el caso «Victor vs. Nebraska», 511 U.S. 1; en el mismo sentido, caso «Winship», 397 U.S. 358)» (Recurso de hecho deducido por E. M. D. G. en la causa R., A. y otro s/ abuso sexual -art. 119 3° párrafo y violación según párrafo 4to. art. 119 inc. «e», 3 de marzo de 2022).

Por último, debe tenerse en cuenta -conforme lo ha expresado por nuestro Máximo Tribunal provincial en reiteradas ocasiones- que si bien la sentencia de condena sólo puede ser el resultado de un convencimiento que esté más allá de toda duda razonable acerca de la responsabilidad del acusado por un hecho punible, no basta la invocación de cualquier versión contrapuesta sobre la fijación de los hechos para objetar el análisis de la prueba a tenor del principio favor rei, si no es posible poner en evidencia que el análisis razonado y detenido de toda la prueba en conjunto impide alcanzar ese grado de convencimiento, de modo de habilitar el cuestionamiento de esa certeza subjetiva. g. Turno de abordar las críticas al proceso de individualización de la pena.

En nuestra ley sustancial la determinación judicial de la pena se apoya en las pautas establecidas por el art. 41 del C.P, las que deben ser ponderadas por el juzgador con base en los criterios rectores que derivan de una interpretación de la norma compatible con nuestro plexo constitucional:la magnitud del injusto y el grado de culpabilidad.

En este punto, no pierdo de vista que los extremos estipulados en los artículos 40 y 41 del Código Penal deben ser empleados por el órgano juzgador para erigir con meridiana objetividad la pena a imponer, delimitando los amplios márgenes que las distintas escalas punitivas previstas en la parte especial del citado digesto fijan.

Aduce el defensor que no se valoraron atenuantes, que se mezclaron cuestiones relativas a la personalidad del encartado y se valoraron agravantes redundantes que deberían acercar la pena al mínimo de la escala prevista para la figura legal aplicable.

En este sentido observo que asiste parcialmente razón al recurrente en tanto la sentencia atacada no muestra un desarrollo lógico en cuanto a los criterios de valoración que incidieron en la magnitud de la pena escogida.

Surge del registro audiovisual del debate que, al momento de alegar, el Ministerio Público Fiscal peticionó que el Tribunal valorara en carácter aumentativo de la pena, las siguientes circunstancias: la duración en el tiempo de los abusos, el grave daño en la salud psicofísica que perduraba al día del juicio y la extensión de ese daño a sus hijos menores de edad.

Por su parte el representante de la particular damnificada, además de efectuar consideraciones respecto de la prevención general y especial, expresó que, a las agravantes solicitadas por el señor Fiscal, agregaba otras pautas que surgían de los artículos 26 y 41 del Código Penal:la magnitud del injusto, a mayor injusto mayor reprochabilidad y por ende, mayor pena; el daño lacerante producido a la víctima; la perversidad brutal del imputado incluida expresamente en los artículos 26 y 41 del Código de fondo que debían tomarse en cuenta en función de las necesidades de prevención especial y no como un principio peligrosista; que se trata de un caso que tiene todo un contexto de grave violencia contra la mujer previsto en la ley 26.485, en la Convención Belem do Pará y CEDAW; las necesidades de prevención general negativa debido a que había un mensaje a la colectividad consistente en que si al momento legislativo se amenazó con una pena y luego ello no se cumplía al momento de determinarla judicialmente traía aparejada una tremenda consecuencia de cara a la función preventiva de la pena y al principio de justicia. Así, dijo que debían tenerse en cuenta los motivos perversos que lo impulsaron a delinquir y su personalidad moral, su actitud posterior al delito -el hostigamiento, la destrucción de la vida, moral, económica e incluso de la vivienda que le tenía que entregar que provocó con conocimiento ya que si se producía la muerte de J. iba a estar feliz-, la destrucción de su vida psíquica, económica y física, la manipulación, su conducta precedente y el espiral de violencia, todo lo cual lo tornaba un sujeto extremadamente peligroso al que la víctima le temía al igual que su familia y que era irrecuperable.

La defensa adujo en cuanto a la perversidad brutal, que el artículo 41 en modo alguno contenía ese sintagma. Explicó «La perversidad brutal era un formato del homicidio agravado contenido en el artículo 80 que fue derogado. Por último, sujeto irrecuperable.Se trató de reconstruir artificiosamente un sujeto siniestro, un brujo con capacidades de lograr cosas».

Asimismo, estimó que la pena era infundada, que los montos peticionados eran ostensiblemente exagerados debido a que su asistido carecía de antecedentes y consideró que el daño a la víctima no estaba acreditado.

Luego se refirió a la medida cautelar. Alegó que el encartado tenía cuatro hijos, y una de ellas nacida hacía veinte días, estuvo a derecho, poseía arraigo por sus hijos y si se lo encarcelaba de manera prematura no iba a poder hacerse cargo del mantenimiento de sus hijos menores de edad.

Peticionó, de manera subsidiaria, que se lo condenara al mínimo legal.

Al tratar la quinta cuestión del veredicto, el Tribunal valoró la única atenuante invocada por la defensa relativa a la carencia de antecedentes penales del encartado.

Las restantes circunstancias a las que alude el recurrente, además de resultar extemporáneas (art. 451, CPP) lo que conlleva que para su acreditación y procedencia se exija algún grado de litigación teniendo en cuenta que el planteo se formula recién ante esta instancia de revisión, se refieren a extremos que se encuentran por fuera de las circunstancias que hacen a la gravedad del injusto y a la culpabilidad del autor conforme lo prevén los artículos 40 y 41 del Código Penal y son propias de la etapa de ejecución de la pena con las salvedades que formularé acerca de la detención ordenada con motivo del fallo condenatorio (art. 371, CPP).

En cuanto a las pautas agravantes, al ingresar a la sexta cuestión, en relación a aquellas propuestas por el Ministerio Público Fiscal, los juzgadores consideraron que: «… algunas de las agravantes implicarían una doble valoración pues están incluidas en la calificación legal. Me refiero a la duración en el tiempo, pues estamos frente a un concurso real de delitos y el grave daño a la salud psicofísica que está prevista en la agravante del cuarto párrafo del art.119 del CP».

En cuanto a la extensión del daño, dijeron: «… ello no fue litigado. No se ha hecho referencia en el marco del debate a cuestiones relativas a los hijos de J.L.P., más allá de los motivos que impulsaron a realizar la denuncia siendo ello objeto de otro proceso judicial».

También reseñaron las agravantes propuestas por el representante de la particular damnificada. Al respecto, refirieron: «… ha invocado, además de los propuestos por el Sr. Fiscal, el contexto de violencia de género, la magnitud del injusto el que merece mayor reproche, el daño lacerante causado, los motivos perversos y la personalidad moral del imputado, la actitud posterior a la comisión del hecho, la naturaleza y características del hecho, como fue llevando a J.L.P. manipulándola hasta causarle temor por ella, por su familia y por sus amigos».

Luego, hicieron lugar a la agravante del contexto de violencia de género en que ocurrieron los hechos. Estimaron que había quedado ampliamente demostrada en el marco del debate. Fundamentaron su postura al entender que «La violencia psicológica económica intrafamiliar que fue llevando a la víctima a su cosificación quedando inmersa en una relación asimétrica de poder para luego perpetrar los hechos aquí en trato. Todo ello formó parte de un esquema planificado para evitar que la víctima pudiera disponer de herramientas subjetivas para salir de la situación en la que estaba envuelta y perpetrar los abusos con total impunidad».

Ningún obstáculo encuentro para computar el contexto de violencia de género en el que se enmarcaron los hechos.

Si bien la violencia sexual es un tipo de violencia contra la mujer (art. 5 inc.3, ley 26.485), las especiales circunstancias de maltrato que resultaron acreditadas como cometidas por el acusado varón en perjuicio de la mujer víctima en la relación interpersonal pueden ser graduadas en cuanto a su intensidad y, conforme fue analizado en los párrafos precedentes a los que me remito, abarcó distintos aspectos que fueron descriptos por la víctima y los testigos que declararon en el juicio, además de los bienes jurídicos integridad sexual y salud mental que integran el tipo penal.

A modo de ejemplo, puede mencionarse la dimensión económica. En este sentido, la víctima, sus amigas y compañeros de trabajo, se explayaron sobre las dificultades económicas que debió afrontar -más allá de la discusión acerca de la titularidad de las propiedades-, tales como no poder comprar medicamentos a sus hijos y solventar en soledad los gastos que la crianza conlleva hasta que arribó a un acuerdo con el acusado, pese a que éste percibía el alquiler de una propiedad y habitaba otra como admitió.

También los perjuicios a nivel físico. Al respecto, como analicé en los párrafos precedentes, no sólo la denunciante sino también sus compañeros de trabajo dieron cuenta de las dificultades que debió atravesar producto de sus reiterados malestares e indisposiciones físicas que, incluso, llegaron a interferir su desempeño laboral.

En función de lo expuesto, considero que el fallo brinda acabadas razones que permiten tener por acreditado un plus en el contexto de violencia de género en el cual se cometieron los hechos que debe verse reflejado en la mensuración de la pena.

Ahora bien, respecto a la actitud asumida por el acusado con posterioridad al hecho y sus características, el sentenciante estimó que:»… en cuanto a la eyaculación en el cuerpo de la víctima y pasándole semen con la mano por su boca refiriéndole ‘te gusta, putita’, resultan características fácticas que revelan mayor culpabilidad al momento de determinar la pena puesto que son posteriores a los accesos carnales propiamente dichos».

Asimismo, observo que, en la segunda cuestión de la sentencia, los juzgadores al reseñar las agravantes valoradas, además del contexto de violencia de género ya analizado, refirieron «Así también, se considera como agravante las características del hecho».

Sobre esta cuestión, el señor Fiscal ante esta instancia señaló que también fue certera la valoración de la actitud asumida por el imputado con posterioridad al hecho y sus características y, en ese sentido, aludió a la práctica de eyacular sobre el cuerpo de la víctima al tiempo que el encartado manifestaba «te gusta, putita».

Respecto de esta última circunstancia, no puedo compartir el análisis del sentenciante -con el que coincide el señor Fiscal Adjunto de Casación- al identificar la actitud posterior al hecho con las prácticas que el encartado desplegó durante los acometimientos, desde que resulta claro que, al alegar, el particular damnificado, aludió a la conducta del imputado posterior a los hechos juzgados que no se relacionaron con las agresiones sexuales, tales como la destrucción de la vivienda que había entregado.

En ese andarivel, el Tribunal no desarrolló otros argumentos que permitieran precisar qué características del hecho eran aquellas que, en su criterio, debidamente sopesadas, justificaban un mayor grado de injusto que estuvieran por fuera del contexto de violencia de género.

Por otra parte, observo que el representante de la particular damnificada peticionó distintas agravantes, y más allá de las dificultades que podría presentar el deslinde de las circunstancias articuladas en su exposición, el Tribunal debió examinarlas (v.gr.el daño lacerante; la personalidad brutal o moral del acusado y su perversidad sobre cuyo rechazo el defensor se explayó; las necesidades de prevención general negativa; su actitud posterior al delito y su conducta precedente) y resolver si las consideraba procedentes o se acogía a las críticas de la defensa.

En consecuencia, estimo que en este punto la resolución recurrida adolece de un déficit de motivación y que, tratándose del recurso de la defensa que cuestionó la razonabilidad del monto de pena seleccionado por el juzgador, corresponde que repercuta a favor del encartado en el entendimiento de que la pena debe encontrarse fundada en las circunstancias atenuantes y agravantes que las partes, en casos como el aquí juzgado, han litigado en el contradictorio.

Por lo expuesto, propongo al acuerdo hacer lugar a esta porción del recurso, casar el fallo recurrido a nivel de la determinación de la pena, excluir la agravante relativa a «la actitud asumida por el imputado con posterioridad al hecho y sus características», y teniendo en cuenta la pauta atenuante y la agravante subsistentes, reducir la pena a imponer a C.R.C. la que se fija en dieciocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas. h.Por último, el recurrente peticiona que se revoque la detención dispuesta.

En el juicio, al alegar, en relación al pedido de una medida cautelar solicitada por los acusadores, la defensa solicitó que se tuviera en cuenta que su asistido tenía cuatro hijos -siendo la menor de veinte días de vida-, que estuvo religiosamente a derecho, posee arraigo y si se lo encarc elaba de manera prematura no podría hacerse cargo del mantenimiento de sus hijos.

El Tribunal consideró que, si bien era cierto que el imputado se había presentado al juicio en libertad, el dictado de un pronunciamiento condenatorio y la pena impuesta implicaban un notorio aumento de los peligros procesales de fuga.

Asimismo, entendió que durante el debate se mencionaron cuestiones relativas a propiedades y sumas de dinero que demostraban un caudal económico del parte del acusado que permitirían fácilmente su fuga.

A diferencia de lo que opina el recurrente, respecto del arraigo, los juzgadores consideraron que el imputado desarrollaba una actividad laboral que no implicaba un determinado arraigo o un ámbito territorial específico, ya que podía ejercer la gastronomía -se había adjudicado ser empresario gastronómico- aun sustrayéndose de su domicilio.

Aunado a lo expuesto, respecto del informe ambiental practicado el 6 de octubre de 2022, estimaron que permitía tener por acreditado que el concepto del acusado era regular y no avalaba la afirmación de la defensa referida a que tenía cuatro hijos. En ese sentido, destacó que del debate había surgido que, además de los dos hijos que tenía con la víctima, se encontraba su hijo E.Añadió que tampoco se había verificado la contención de algún familiar ni de una persona allegada al acusado.

Los argumentos expuestos por el recurrente referidos a que el acusado tiene un grupo familiar consolidado y una hija pequeña, no logran rebatir la conclusión de los sentenciantes en orden a la imposibilidad de asegurar los fines del proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad.

El artículo 371 último párrafo del CPP faculta al tribunal a aplicar, junto a la sentencia condenatoria, una medida de coerción o agravar la aplicada aún cuando el fallo no se encuentre firme y en proporción al aumento verificado de peligro cierto de frustración del proceso.

El dictado de una sentencia, aunque no se encuentre firme, cambia objetivamente la situación por la que el acusado llegó en libertad al juicio, pues la imposición de una pena -aun no firme- de la magnitud de la impuesta constituye un dato objetivo computable al momento de decidir en punto a la caución cautelar.

Resta señalar en relación a la cita del fallo Olariaga que no abarcó un supuesto similar al presente. La cuestión allí debatida se vinculó con la decisión de los tribunales anteriores de excluir la aplicación de la ley 24.390 fundada en una interpretación acerca del momento a partir del cual podría considerarse que la sentencia condenatoria quedó firme, lo que entendió sucedería una vez agotadas las vías recursivas locales. La Corte de Justicia estimó que los jueces anteriores en jerarquía confundieron la suspensión de los efectos que hace a la ejecutabilidad de las sentencias con la inmutabilidad propia de la cosa juzgada que recién adquirió el fallo condenatorio con la desestimación de la queja dispuesta por ese Tribunal.

En el mencionado caso, la CSJN no debía juzgar la ejecución de una sentencia no firme, sino definir cuándo ésta quedaba firme para el cómputo del plazo previsto en el art.7 de la ley 24.390.

Ante a ello, las alegaciones expuestas por el impugnante sólo reflejan una mera discrepancia con los argumentos del sentenciante y una distinta interpretación acerca de la exigencia de los riesgos procesales, mas esa circunstancia no configura un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros).

De tal modo, la resolución en análisis satisface la motivación exigida por los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 106 del CPP, lo que me lleva a compartir la postura adoptada en el decisorio cuestionado, en el sentido de que por el momento no corresponde otorgar una medida menos gravosa en favor del encausado.

Por lo expuesto, a esta primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

A la primera cuestión, la señora jueza Budiño expresó:

Adhiero en un todo al voto de mi colega preopinante en igual sentido y por sus mismos fundamentos.

Sólo me permito efectuar una aclaración respecto de los precedentes de la Sala que naturalmente integro, invocados por la defensa en apoyo de su primer agravio (causas n° 92.914 y 122.304), pues los mismos no resultan trasladables al presente caso en razón de las particulares circunstancias procesales que fueron objeto de decisión en aquellos casos, las que difieren sustancialmente de las que aquí se verifican.

En aquellos casos, la cuestión relativa a la modalidad de juzgamiento fue planteada oportunamente, inmediatamente después de adoptada la decisión que una de las partes consideraba contraria a sus intereses, y sometida a revisión antes de la realización del debate.Se trataba, por tanto, de determinar, a partir de un planteo formulado en tiempo propio por quien se consideraba agraviado, cuál era el órgano jurisdiccional que debía llevar adelante el juicio, sin que se encontrara cumplida -como ocurre en la presente- la totalidad de la actividad propia del debate bajo una modalidad expresamente solicitada por el imputado y su defensa.

En efecto, en el caso que nos ocupa, aun cuando se considerara -por vía de hipótesis- que la opción por el juicio técnico fue formulada fuera de la oportunidad prevista legalmente, lo cierto es que -como explica el doctor Bouchoux- dicha decisión fue tomada ante la expresa petición del imputado y su defensa, fue admitida por el órgano jurisdiccional mediante una resolución que fue consentida por la defensa y quedó firme, finalmente el juicio se desarrolló íntegramente bajo esa modalidad, con intervención de la propia defensa.

Entonces, no se trata aquí -como en los precedentes que cita la parte- de decidir cuál era, antes de la realización del debate, el órgano llamado a ejercer la jurisdicción, sino de establecer si, una vez que, a pedido de la defensa se tomó la decisión de sustanciar el proceso ante jueces técnicos, resolución que fue notificada y ejecutada mediante la realización íntegra del debate bajo esa modalidad, resulta ahora posible retrotraer el procedimiento a una etapa ya superada para obtener su invalidación.

En este punto adquieren especial relevancia las reglas que rigen la oportunidad para articular las nulidades y su saneamiento. Pues aun cuando se entendiera que la renuncia no satisfizo alguna de las exigencias formales previstas por el art. 22 bis del CPP, la parte que conocía esa circunstancia debía hacerla valer en la oportunidad procesal correspondiente, sin que resulte admisible reservarla para procurar, una vez concluido el juicio, la nulidad de los actos cumplidos con posterioridad. De otro modo, se desnaturalizarían las reglas de preclusión y saneamiento establecidas por los arts.205 y 206 del rito, cuya finalidad es precisamente impedir que las irregularidades procesales puedan ser utilizadas para retrotraer el procedimiento una vez superadas las etapas en las que correspondía hacerlas valer.

En definitiva, en el caso bajo tratamiento, a diferencia de los precedentes citados por la parte, la pretensión recursiva encuentra un doble obstáculo. Por un lado, no resulta admisible introducir ahora una nulidad referida a actos preliminares al debate cuando el ordenamiento establece una oportunidad específica para hacerlo y ésta ya ha sido transitada. Por otro, tampoco es posible someter nuevamente a decisión una cuestión que ya fue planteada, examinada y resuelta por el tribunal de juicio, cuya decisión quedó firme sin que la parte formulara impugnación o reserva.

Admitir lo contrario supondría desconocer los efectos de la preclusión y permitir la reapertura de una cuestión procesal definitivamente decidida, en desmedro de la necesaria estabilidad de los actos cumplidos durante el proceso.

Con estas aclaraciones reitero mi entera adhesión al voto del doctor Bouchoux.

Así lo voto.

A la segunda cuestión planteada, el señor juez Bouchoux dijo:

En orden al resultado que arroja el tratamiento de la cuestión precedente, entiendo que corresponde:1) hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado; 2) casar parcialmente el fallo a nivel de la determinación de la pena por haberse inobservado el artículo 106 del CPP en relación al artículo 41 del Código Penal y excluir la agravante relativa a «la actitud asumida por el imputado con posterioridad al hecho y sus características»; 3) en atención a las subsistentes pautas atenuante y agravante ponderadas, reducir la pena que corresponde imponer a C.R.C., la que se fija en dieciocho años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas; 4) rechazar el recurso en orden a los restantes motivos de agravio, sin costas en esta instancia y 5) regular los honorarios del letrado Fernando Ezequiel Sicilia por la labor desarrollada en esta instancia en función del resultado producido, en una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los fijados en origen – equivalente a 15 IUS- con más los aportes de ley (arts. 18 Const. nac.; 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 119 tercer y cuarto párr. inc. «a», Cód. Penal; 106, 209, 210, 373, 448, 450, 451, 454, 460, 530 y 531, CPP; 16 y 31, ley 14.967).

A la misma cuestión planteada, la señora jueza Budiño dijo:

Adhiero al voto del juez Bouchoux en igual sentido.

Por lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente:

S E N T E N C I A

I. HACER LUGAR parcialmente al recurso de casación interpuesto por el defensor particular Fernando Ezequiel Sicilia.

II. CASAR parcialmente el fallo a nivel de la determinación de la pena por haberse inobservado el artículo 106 del CPP en relación al artículo 41 del Código Penal y excluir la agravante relativa a la actitud asumida por el imputado con posterioridad al hecho y sus características.

III.REDUCIR la pena que corresponde imponer a C.R.C., la que de conformidad a las pautas de mensuración que subsisten, se fija en dieciocho años y seis mese de prisión, acce sorias legales y costas (arts. 18 Const. nac.; 12, 29 inc. 3, 40, 41 y 119 tercer y cuarto párr. inc. «a», Cód. Penal; 106, 209, 210, 373, 448, 450, 451, 454, 460, 530 y 531, CPP).

IV. RECHAZAR el recurso en orden a los restantes motivos de agravio, sin costas en esta instancia.

V. Regular los honorarios del letrado Fernando Ezequiel Sicilia por la labor desarrollada en esta instancia en función del resultado producido, en una suma equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los fijados en origen -equivalente a 15 IUS- con más los aportes de ley (arts. 16 y 31, ley 14.967).

Regístrese, notifíquese y oportunamente radíquese en origen.

GS

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2026 10:25:40 – BOUCHOUX Manuel Alberto – JUEZ Funcionario Firmante: 16/09/2026 10:40:38 – BUDIÑO Maria Florencia – JUEZ Funcionario Firmante: 16/09/2026 10:44:08 – ESPADA Maria Andrea – SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL

240302151004314785

TRIBUNAL DE CASACION PENAL SALA V – LA PLATA

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Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/09/2026 10:44:29 hs. bajo el número RS-1013-2026 por ESPADA MARIA ANDREA.

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