#Fallos Se anula un fallo que había admitido una acción de amparo ambiental porque fija distancias de resguardo para fumigaciones mayores a las previstas en la Ley 11.178 de Entre Ríos

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Partes: Rosso Janet Ximena c/ Haberkon Mauro Ariel y otro s/ acción de amparo

Tribunal: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 15 de septiembre de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-161067-AR|MJJ161067|MJJ161067

Voces: AMPARO – AMPARO COLECTIVO – AMPARO AMBIENTAL – AMBIENTAL – DAÑO AMBIENTAL – CONTAMINACIÓN AMBIENTAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – PRINCIPIO DE PREVENCIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL

Se anula un fallo que había admitido una acción de amparo ambiental porque fija distancias de resguardo para fumigaciones mayores a las previstas en la Ley 11.178 de Entre Ríos.

Sumario:
1.-La sentencia que admitió la acción de amparo ambiental debe anularse, porque establece peculiares distancias para la fumigación fitosanitaria en las zonas de exclusión y de amortiguamiento muy superiores a las determinadas en la ley vigente.

2.-No es posible vislumbrar la presencia y ni siquiera la denuncia de una conducta visiblemente espuria en la especie, como así tampoco la real vinculación con ella de la existencia del mentado daño al ecosistema, ni de ningún nexo causal objetivo que acredite fehacientemente la relación con un efecto pernicioso concreto en la salud humana, al no verificarse con el grado de evidencia requerido por esta especial acción -ni siquiera aún con grado de probabilidad-, no pudiendo determinarse un perjuicio de cierta entidad como el denunciado que pueda alterar o afectar significativamente el medio ambiente o la salud de las personas (del voto del Dr. Carubia).

3.-En ninguna de las dos demandas -luego acumuladas- se denuncia un posible acto de incumplimiento de la ley por parte de los sujetos concretamente demandados; es decir, que se encuentren realizando fumigaciones o por realizarlas dentro de las zonas de prohibición o con elementos contaminantes no admitidos por la normativa vigente o que se esté incumpliendo con los estrictos necesarios controles de la actividad que impone la ley (del voto del Dr. Carubia).

4.-La tesitura de calificar las zonas de exclusión y amortiguamiento reguladas en los arts. 63 y 66 de la ley 11.178 de Entre Ríos como pautas de índole meramente ordenatoria u orientativa desvirtúa el carácter imperativo que surge con claridad de su texto e incurre en un eufemismo que excepciona judicialmente la regla sin una declaración de invalidación que lo permita (del voto del Dr. Tepsich).

5.-Un idéntico plexo normativo no puede reputarse plenamente válido y al mismo tiempo inaplicable sin resquebrajar la unidad de razonamiento indispensable para la validez procesal de la sentencia (del voto del Dr. Tepsich).

6.-La sentencia en crisis definió unilateralmente el carácter urbano de facto del loteo a los fines del art. 6º de la Ley N.º 11.178 de Entre Río, invadiendo así una esfera de autonomía local que ni siquiera integra las potestades del Estado Provincial demandado (del voto de la Dra. Mizawak).

7.-La condena de grado, al disponer distancias de resguardo muy superiores a las legalmente previstas, terminó haciendo recaer sobre sujetos particulares las consecuencias de un reproche que, en su formulación misma, se dirige a una presunta insuficiencia del diseño regulatorio estatal -esto es, a una función que la ley reserva al Estado Provincial y que ningún particular tiene aptitud ni potestad para suplir- (del voto de la Dra. Mizawak).

Fallo:
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los quince días del mes de septiembre de dos mil veintiseis reunidos, de manera virtual, los miembros del Superior Tribunal de Justicia, a saber: el señor Vocal Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, la señora Vocal Dra. CLAUDIA MONICA MIZAWAK, el señor Vocal Dr. LEONARDO PORTELA, la señora Vocal Dra. LAURA MARIANA SOAGE y el señor Vocal Dr. CARLOS FEDERICO TEPSICH, asistidos de la secretaria autorizante fueron traídas para resolver, las actuaciones caratuladas «ROSSO JANET XIMENA C/HABERKON MAURO ARIEL Y OTRO S/ACCION DE AMPARO (Y ACUMULADO EXPTE N° 13832)», Expte. Nº 28592.- Practicado el sorteo de ley resultó que el tribunal para entender quedó integrado en el siguiente orden: señoras y señores Vocales Dres. CARUBIA, TEPSICH, MIZAWAK, PORTELA y SOAGE.- Examinadas las actuaciones, el Tribunal planteó la siguiente cuestión:

¿Qué corresponde resolver? A LA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. CARUBIA, DIJO:

I.- La sentencia dictada por la señora Vocal de la Cámara Segunda, Sala II de esta ciudad, Dra. María Fernanda Miotti, dispuso: «1º) HACER LUGAR a la acción de amparo ambiental colectivo promovida por parte de la Sra. Janet Ximena Rosso, y en consecuencia ORDENAR el cese inmediato de las fumigaciones y/o pulverizaciones y/o aplicaciones agroquímicas – fitosanitarias por medios terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y, por medios aéreos (en cualquier modalidad -incluye vehículos aéreos no tripulados) a una distancia no menor de 3.000 metros, a contarse desde los límites de la urbanización del Loteo Tierra Alta I, II y III de Colonia Ensayo, Dpto. Diamante, Provincia de Entre Ríos, y de conformidad a lo dispuesto en el considerando 12) e. 1).-. DESESTIMAR, la petición de declaración de inconstitucionalidad de ley 11.178 y su decreto reglamentario, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 12) e.2).-.

RECHAZAR, las defensas de oposición y de falta de legitimación activa y pasiva, de conformidad a lo dispuesto respectivamente, en los considerandos 12). a.-; 12). b.-; y 12). c.-. IMPONER las costas del proceso en su totalidad a la parte codemandada vencida de conformidad a lo dispuesto en el considerando 13) -1er y 2do párr. [.] 3°) HACER LUGAR a la acción de amparo ambiental individual promovida por parte del Sr. Gerardo Ariel Gareis, y en consecuencia ORDENAR el cese inmediato de las fumigaciones y/o pulverizaciones y/o aplicaciones agroquímicas – fitosanitarias en los campos linderos a su domicilio sito en zona rural s/n° Aldea Brasilera, Dpto. Diamante, Provincia de Entre Ríos, por medios terrestres a una distancia no menor de 1.095 metros y, por medios aéreos (en cualquier modalidad – incluye vehículos aéreos no tripulados) a una distancia no menor de 3.000 metros; de conformidad a lo dispuesto en el considerando 12) e. 1).-. DESESTIMAR, la petición de declaración de inconstitucionalidad de ley 11.178 y su decreto reglamentario, de conformidad a lo dispuesto en el considerando 12) e. 2).-. RECHAZAR, las defensas de falta de legitimación activa y pasiva respectivamente y de conformidad a lo dispuesto en el considerando 12). d.- ap. 1.- y 2.- y 4.-. IMPONER las costas del proceso principal en su totalidad a la parte codemandada vencida de conformidad a lo dispuesto en el considerando 13) -1er párr; así como las correspondientes al trámite cautelar de conformidad a lo dispuesto en el considerando 13) – 3er párr. [.] 5°) EXHORTAR al Estado Provincial ponga en agenda los aportes y consideraciones especificados por las Representantes del Ministerio Público Fiscal en su dictamen del 12/05/2026, apartado IX. 6°) EXHORTAR al Estado Provincial a disponer medidas preventivas y de control concretas en el marco de la ley N° 11.178 (art.78 y ccs) a fin de efectuar monitoreo ambiental y anticipar potenciales nuevos riesgos y/o incumplimiento de las distancias de resguardo para los casos sobre los que ahora se resuelven las medidas prohibitivas de los puntos 1°) y 3°) de la presente. 7°) EXHORTAR al Estado Provincial a arbitrar los medios necesarios para dar cumplimiento efectivo a la previsión legal del art. 65 de la ley 11.178 en lo concerniente a la práctica de ‘intensificación ecológica’.» y procedió a efectuar una serie de regulaciones de honorarios que allí detalló.-

Al adoptar tal temperamento, luego de efectuar un tedioso racconto, la jueza se introduce en la cuestión a resolver propiamente dicha y afirma que, respecto del tratamiento de fondo sobre la defensa de oposición a la tramitación como proceso colectivo del amparo ambiental «Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y Otro s/Acción de amparo», los cuestionamientos parten de falsas premisas y consecuentes equívocas conclusiones.- Agregó que de la demanda promovida surge que la propia actora inició la acción de amparo ambiental en resguardo de su derecho a vivir en un ambiente sano, equilibrado y sin riesgo a su salud, como también del resto de los pobladores del Loteo Tierra Alta I, II, y III de Colonia Ensayo.- Señaló que al iniciar el proceso la promoviente indicó expresamente en el formulario de iniciación y sorteo que el tipo de proceso era de alcance colectivo y destacó que consta que la actora reveló en diferentes oportunidades intervenir por sí y en representación de los vecinos de Tierra Alta I, II y III de la mencionada comuna.- Dijo que es claro que, de la presentación actoral del 5/12/2025 y del formulario de iniciación, se encuentra expresamente consignado aquello que la demandada indica como omitido y, de tal modo, no se verifica incongruencia alguna entre lo demandado por la amparista y lo proveído, no encontrando error en lo resuelto al proveer el trámite de las presentes actuaciones como proceso de amparo ambiental colectivo.- Por otro lado, sostuvo que tampoco se daría el supuesto de afectación al principio de congruencia ni seguridad jurídica ni a los límites de la judicatura, por cuanto que el contralor a realizar sobre el trámite a dar para el amparo ambiental en cuanto su naturaleza individual o colectiva, también puede ser analizada de oficio por la magistratura competente, toda vez que en este tipo de procesos ambientales, de donde surge que el bien tutelado es el ambiente, la salud, biodiversidad y las personas involucradas no versan exclusivamente sobre una accionante sino sobre un grupo o clase.- Ponderó que con el trámite dado al proceso tampoco se afecta el derecho de defensa ni de seguridad jurídica, puesto que al momento de analizarse el contenido promocional, la actora en su pretenso acceso a la justicia, cumplimentó con la carga de determinar el objeto de la pretensión indicando en forma precisa que la clase involucrada son los vecinos de Tierra Alta I, II, y III de Colonia Ensayo, así como su idoneidad y representatividad se han de entender acreditadas cuando ésta prueba ser vecina del lugar donde pretende sean las personas y el ambiente tutelado, así como ser ella también, quien promovió el anterior amparo ambiental por el que logró obtener el pronunciamiento del STJER que ahora pretende sostener.- Razonó que el hecho de que se remitiera a este proceso por parte de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Paraná, el expediente de amparo individual «Gareis Gerardo Ariel por sí y en representación de su hija menor de edad NJG c/Estado Provincial y otros s/ acción de amparo ambiental», Expte N.º 2805 (hoy acumulado y numerado 13832), muestra que el proceso y trámite colectivo resulta ser la herramienta procesal útil a fin del curso del caso en función del principio del debido proceso, pues no se debe esperar ni dejar al azar, que se repliquen las acciones individuales de la misma clase afectada y/o de aledaños en circunstancias semejantes en función de similares pretensiones, sean éstas total y/o parcialmente coincidentes.- Agregó que la intervención de las múltiples instituciones en calidad de Amigos del Tribunal y pretensos terceros también resulta demostrativa en modo complementario, a la naturaleza del debido trámite que ha sido determinado en el marco de este proceso.- Puso de relieve los principios procesales que imperan en este tipo de procesos son in dubio pro legitimatio, in dubio pro actione, acceso jurisdiccional irrestricto, principio de anticipación y evitación, activismo judicial, publicidad, efectividad, participación, implementación de sentencia condenatoria con mecanismos procesales de garantía de la debida observancia y cumplimiento de lo resuelto para fortalecer su ejecución, por lo que concluyó que la oposición efectuada no resulta conducente ni atendible.- Entendió que la calidad como legitimada activa debe ser analizada bajo el concepto más restrictivo de afectado que refiere el art. 43 de la CN, a la vez que debe haber una situación actual o potencial de resultar afectada en la esfera de sus intereses individuales con representación colectiva y que, en el caso de Colonia Ensayo, no fue tampoco fumigada por el codemandado Haberkorn.- Dijo que, en el caso de la representatividad adecuada a la luz de la acción promovida para proceso colectivo, el grupo o clase se encuentra representado por un sujeto que oficia de portavoz de los intereses y derechos del conjunto y es esto justamente lo que advirtió de la participación actoral por parte de la Sra. Rosso.- Aseveró que la Sra. Rosso ha efectuado todos los actos procesales impulsorios entablando un litigio de índole colectiva en claro beneficio del grupo titular del derecho colectivo e indivisible que se trata, esto es el ambiente y dentro de éste, la salud como bienes jurídicos de protección por excelencia, por lo que la defensa intentada en relación a la legitimación actoral y su suficiente representatividad en el marco del proceso colectivo no podía prosperar.- Respecto de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Sr.Mauro Ariel Haberkon, en el marco amparo ambiental «Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y Otro s/ Acción de amp aro», Expte N.º 13805, dijo que el demandado en cuestión reconoció realizar la actividad como aplicador de fumigaciones, a la vez que reconoció haber tenido receta agronómica para efectuar aplicación en inmediaciones del loteo que señala la actora en su promocional y que también erró en el croquis que adjuntó cuando presentó informe ya que el mismo no era coincidente con la receta agronómica autorizada, pero nada dijo el demandado Sr. Haberkon de su situación procesal como sujeto específicamente demandado en relación a la petición actoral en su contra concerniente a la medida de prohibición y si su actividad efectivamente no resulta en el caso generadora de riesgos frente derechos merecedores de protección jurisdiccional, máxime a la luz de los principios precautorio y preventivo sindicados por la actora en su promocional.- En relación al tratamiento de fondo sobre la defensa de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por los codemandados Florencio R. Hasenauer y Sergio R. Hasenauer, y defensa de falta de legitimación pasiva de la codemandada SGPER en el marco amparo ambiental individual «Gareis Gerardo Ariel por sí y en representación de su hija menor de edad NJG c/Estado Provincial y otros Acción de Amparo», (hoy N.º 13832) y acumulado al proceso colectivo: «Rosso Janet Ximena c/Haberkon Mauro Ariel y Otro s/ Acción de amparo», Expte N.º 13805, la suerte de estas defensas legitimatorias siguieron la misma lógica de análisis expuesta.- En el caso de los coaccionados Florencio R. Hasenauer y Sergio Rubén Hasenauer, sostuvo que no encontrándose controvertido por los codemandados relacionados que son efectivamente propietarios de predio rural lindero al de la vivienda del actor y el hecho que se realiza práctica tercerizada de aplicación agroquímica, sin que tampoco resulte acertada la manifestación realizada por los coaccionados sobre que el Sr.Gareis no hubiere aportado prueba sobre las razones que expone en relación a la salud de su hija menor, sumado la operatividad de los principios precautorio y preventivo como directrices rectoras en la materia (art. 4° LGA), consideró que los sujetos en cuestión tienen legitimación para ser sujetos pasivos de la relación jurídica sustancial que se les atribuye en el marco del tipo de acción de amparo ambiental.- Aclaró que, en cuanto la excepción previa de incompetencia que fue opuesta por los mismos coaccionados Hasenauer en oportunidad de contestar demanda en forma conjunta con la contestación cautelar, quedó claro que ésta fue resuelta por la magistrada que intervino en primer lugar y en oportunidad del dictado de la resolución cautelar del 5/11/2025, por la que rechazó la defensa intentada, debiéndose estar a lo allí dispuesto.- En lo atinente a la defensa interpuesta por el SGPER en función de la falta de legitimación, consideró prudente darle igualmente tratamiento y, en su caso, referenciar que la argumentación central gira en torno a manifestar que éste no es quien aplica fumigaciones agroquímicas sino que en todo caso y de corresponder, es quien verifica que la actividad pueda llevarse adelante y que por no ser aplicador, la medida de prohibición interesada por el actor, no le puede alcanzar.- En este sentido, puso de resalto que la premisa utilizada no resulta válida, pues por un lado se efectúa un recorte o retaceo de la pretensión actoral, toda vez que la medida de prohibición es una de las peticiones impulsorias del objeto demandado y no debe perderse de vista que también se demandó seguido de la pretensión de prohibición, la de inconstitucionalidad de ciertos artículos de la Ley N° 11.178 y su decreto reglamentario.- Entendió que el Estado Provincial tiene aptitud legal para ser sujeto demandado en el tipo de proceso que se trata, máxime cuando en el caso lo que se intenta resguardar por medio de la acción intentada es el ambiente, su biodiversidad y salud humanacon relación a la controvertida inocuidad de la aplicación de productos manufacturados en el marco de actividades productivas sobre las cuales, más allá que no sea por sí aplicador, no resulta ajeno ni inadvertido.- Añadió que la acción de amparo ambiental incluye problemáticas que conciernen a la salud de una niña menor de edad por la que se ha de dar preferente y oportuna tutela por ser parte de un grupo vulnerable en relación a la situación de exposición a sustancias agroquímicas planteada por su progenitor y desde la perspectiva de la niñez, a la vez que se demanda por el resguardo ambiental en función de la protección de las generaciones presentes y futuras y de la biodiversidad al incluirse el hecho común que tienen ambas causas del arroyo Salto.- Dijo que, dado que el caso a resolver comprende dos acciones de amparo ambientales, de las cuales una es colectiva a la que se le acumuló el individual, resultaba apropiado entenderlas en modo unificado en cuanto las pretensiones fondales son semejantes y/o coincidentes, sin perjuicio de las argumentaciones y distinciones que para cada caso corresponda.- Deslindando las acciones, acotó que en una de ellas, la Sra. Ximena Rosso la interpuso contra el Sr. Mauro Ariel Haberkon, el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y/o toda persona que pretenda aplicar sustancias agrotóxicas en los límites de la urbanización del Loteo Tierra Alta I, II, y III, peticionando concretamente como medida de prohibición: a).- se suspenda toda fumigación en un radio de 1.095 metros para aplicaciones terrestres; b).- se suspenda toda fumigación en un radio de 3.000 metros para aplicaciones aéreas, en los términos de lo resuelto para dicho lugar por el STJER en «Rosso I»; y, c) se declare la inconstitucionalidad de los arts.2, 63 y 66 de la Ley N° 11.178, por entender que de ello se violenta la cosa juzgada ambiental, así como se reduce arbitraria y regresivamente la protección mínima ambiental, la salud humana sin sustento científico alguno y se contradice notoriamente el principio de objetivación.- En relación al amparo individual, precisó que el Sr. Gerardo Ariel Gareis, por sí y en representación de su hija menor de edad, N.J.G. demandó en contra de los Sres. Sergio Rubén Hasenauer, Florencio Rosendo Hasenauer, Lautaro Hasenauer, Carmen Liliana Gareis, Guido Juan Pablo Roskopf y/o quienes resulten propietarios de las parcelas que se identifican con croquis en el promocional, y contra el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a fin de que se ordene el cese efectivo de las fumigaciones en los campos linderos a su domicilio, lugar en que convive con su hija menor de edad, su otra hija mayor y su esposa.- Aclaró que en este amparo también se interesan medidas de prohibición de fumigaciones, a saber: a) Prohibición y/o cese de Fumigaciones terrestres (aplicaciones con «mosquitos» y/o equipos de arrastre) dentro de un radio «no menor a 1000 metros» del perímetro de su vivienda; b) Prohibición y/o cese de Fumigaciones aéreas y VANT (Vehículos Aéreos No Tripulados o «dron fumigador») dentro de un radio no menor a 3000 metros del perímetro de su vivienda; y c) Declaración de inconstitucionalidad de los arts.63 y 66 de la Ley N.º 11.178 y de su Decreto Reglamentario N.º 1719/2025, por entender la manda legal vigente como violatoria del derecho a la salud, a un ambiente sano, así como en relación a los derechos preferentes de niños, niñas y adolescentes y el principio de progresividad/no regresión.- Según la jueza los puntos de conexión son que, en ambos casos se pretenden en primer término medidas de prohibición traducidas en la suspensión y/o el cese de pulverizaciones o fumigaciones en el radio de las zonas donde habitan, y la crítica puntual versa sobre la extensión de las distancias establecidas por la reciente ley en la materia y su reglamentación, advertidas por quienes accionan como regresivas e insuficientes, así como también en ambos procesos se interesa la declaración de inconstitucionalidad de la actual normativa ley N.º 11.178, sobre los mismos articulados en relación a las distancias de resguardo allí establecidas, teniendo por objeto ambas causas la tutela del ambiente y la salud.- Precisó que, en cuanto los sujetos legitimados pasivos, existe coincidencia en que uno de sus codemandados es el Estado Provincial, así como que ambas acciones van dirigidas contra sujetos particulares identificados y/o toda persona que pretenda aplicar sustancias agrotóxicas en los linderos a la Urbanización Tierra Alta en Colonia Ensayo por un lado y, por el otro, la misma pretensión lo es respecto a propietarios de inmuebles situados en Colonia Salto, también del Departamento Diamante, en relación al inmueble donde reside el actor.- A su vez, ambos casos se suscitan en puntos geográficos de alta productividad, que por su cercanía tienen conexidad entre sí en relación a las prácticas de fumigaciones y la cuestión de la debida información y cumplimientos en la práctica de los recaudos reglados, previo a tales aplicaciones.- Consideró la escasa distancia existente entre: el Loteo Tierra Alta I, II y III Colonia Ensayo y la vivienda donde reside el actor Sr.Gareis y su familia -zona rural s/n° en Aldea Brasilera-, que resulta ser aproximadamente de tres kilómetros y, en ambos supuestos, se comparte una necesidad puntual en común en relación a la protección del ambiente del lugar y la salud, a la vez que tienen acceso al Arroyo Salto como recurso natural que recorre la zona y las problemáticas suscitadas en relación al mismo en función de la práctica de aplicaciones fitosanitarias y su repercusión ambiental integralmente considerada.- Otra similitud que expuso es que tanto la Sra. Rosso como el Sr. Gareis reclaman justicia en concreto mediante medidas pertinentes a los fines del resguardo a la salud y, en concreto, que del antecedente vinculado «Rosso I», la misma actora acreditó los padecimientos propios que atribuyó a la aplicación de fumigaciones en inmediaciones de su lugar de residencia y lo propio ocurre con la hija del Sr. Gareis.- En relación a sus diferencias, entiende que éstas versan sobre la plataforma fáctica concreta de cada supuesto, dado que en el amparo colectivo, la protección que se pretende sobre el ambiente y salud no es sólo sobre la accionante sino también sobre el grupo o clase afectada de los vecinos del Loteo Tierra Alta I, II y III de Colonia Ensayo, y su premisa de reclamo encuadra en la situación judicial previa ya dirimida por el STJER en autos vinculados: «Rosso, Ximena c/Haberkorn, Cesar Gabriel, Roskopf, Sonia, Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Comuna Colonia Ensayo s/ Acción de Amparo Ambiental», Expte.N.º 18.691, así como se desprende una problemática suscitada en relación a las aplicaciones de fumigaciones en el marco de una zona que formalmente es rural pero en los hechos o la realidad, es centro poblado y de allí la cuestión de cosa juzgada ambiental, regresividad y violación al principio de objetivación.- Por su parte, dijo que del amparo ambiental individual se desprende que el actor demanda por sí y su grupo familiar con especial hincapié en la representación que ejerce al demandar en resguardo de su hija menor de edad, quien según los estudios que presenta, se encuentra alcanzada por los efectos de sustancias agrotóxicas mediando estudio especializado acreditante del llamado daño genotóxico.- Consideró la jueza que del entramado normativo y la correcta hermenéutica que de él se desprende, tenemos que a diferencia del amparo genérico, la existencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta no configura un requisito para la procedencia de la acción de amparo ambiental, pues basta con acreditarse la probabilidad o el riesgo posible o probable de que la acción u omisión cause daño ambiental, advirtiendo que no solo existe un riesgo posible de acaecimiento de daño o peligro de daño en los planteos actorales, sino también, su clara probabilidad.- En el caso, afirmó que la Sra.Rosso ya tiene acreditado con su precedente judicial directo, por un lado, sus problemáticas en la salud propia y, por otro, que la sentencia dictada por el STJER en fecha 6/3/2024 en resguardo de la protección ambiental del loteo Tierra Alta I, II y III y sus vecinos y/o habitantes, más allá del dictado posterior de la ley actualmente vigente, tal pronunciamiento no fue cumplido y aún así los procedimientos para aplicación de fumigaciones estuvieron efectivamente en curso hasta el dictado de la medida cautelar, donde se dispuso la suspensión de aplicación fitosanitaria terrestre y aérea en las mayores medidas de protección peticionadas.- Esgrimió que las defensas intentadas tanto por los codemandados particulares como por el Estado Provincial en relación a la reclamación actoral sobre la necesidad de imponer en el caso medidas de prohibición (mayor restricción) que las que traen las partes en disputa de 100 metros para aplicaciones terrestres, 10 y 200 para vehículos aéreos no tripulados (drones) y tripulados, no encuentran sustento racional que pueda respaldarse a fin de negar tales legítimas pretensiones.- Aseguró que las partes codemandadas, en calidad de aplicador el Sr. Haberkon y de propietarios los Sres. Sergio Rubén Hasenauer, Florencio Rosendo Hasenauer, Lautaro Hasenauer, Carmen Liliana Gareis y Guido Juan Pablo Roskopf, han reconocido que las aplicaciones al momento de los promocionales realizadas y/o a realizar, lo han sido en los términos del art. 63 y 66 de la ley 11.178.- Dijo que, en el caso del Estado Provincial, ocurre lo mismo, pues ha acreditado de los propios oficios librados y prueba informativa agregada en consecuencia, que sus organismos competentes han procesado positivamente las recetas agronómicas, en conformidad a las distancias previstas por los arts.63 y 66 de la mencionada legislación.- Aclaró que, si bien no sería reprochable en un caso general, en los concretos, sí lo es, pues en el caso «Rosso», se conocía sobre la mayor protección existente por previa sentencia judicial firme del STJER y que para sortear sus efectos, se debía legislar previo efectuar estudios «en concreto», es decir, encontrar una solución ajustada a las necesidades morfológicas del Loteo Tierra Alta I, II, y III, y en este sentido, si bien el proceso legislativo tuvo su instancia participativa y se valió de numerosos informes, conferencias, jornadas, opiniones y consensos, el quid está en que no se realizó estudio de impacto ambiental, ni otros individualizados sobre este punto de conflicto existente -urbanización y aplicación fitosanitaria- en Colonia Ensayo, cuya manda judicial protectoria ya se encontraba definida en ocasión del proceso legislativo y ningún sentido tiene el mero cumplimiento de la promulgación de la ley, si ésta no aborda adecuada y suficientemente lo que por sentencia judicial ambiental firme se había ya dispuesto para «Rosso I».- Hizo referencia a la producción probatoria y razonó que al caso «Gareis», que no tiene sentencia judicial firme previa, por su analogía en los puntos de conexión señalados y por tratarse de una vivienda rural que se encuentra sumamente expuesta a las aplicaciones de fumigaciones que se practican en los lotes linderos que en forma directa la rodean, cabe aplicarle y hacerle extensiva la misma lógica y solución que a «Rosso».- Destacó lo que se propuso en la sentencia que hizo cosa juzgada ambiental en el precedente STJER «Rosso I» y que desde los organismos competentes del Estado Provincial tampoco se podía desconocer la situación del actor Sr.Gareis puesto que no sólo existen denuncias policiales con legajos penales dando a conocer los hechos que le agravian derivado de estas prácticas, sino que también se han tramitado actuaciones a instancia del ahora actor.- Luego de repasar en gran medida la Ley N.º 11.178, destacó que ella misma es la que prevé actualmente, en sus arts. 78 y 79, el sistema y redes de monitoreo ambiental que empalman con la manda de su art. 81 en cuanto regula el poder de policía en forma «concurrente» con su autoridad de aplicación y de allí, que el hecho que con posterioridad al dictado de esta nueva ley, aun no se aborde en modo efectivo la situación del Loteo Tierra Alta I, II y III Colonia Ensayo, demuestra que su cumplimiento acabado dista de la realidad expuesta y que, lo resuelto por parte del STJER para el precedente «Rosso I», continúa siendo cosa juzgada ambiental vigente cuyo estándar de protección no puede verse afectado por una deficiente interpretación de aplicación de la actual normativa.- Sostuvo que el Sr.Gareis ha logrado acreditar la necesidad de una tutela preferente en relación a su hija, quien es una niña en pleno desarrollo y como tal, merece crecer sin condicionamientos que le impacten negativamente producto de externalidades.- Alegó que, por un lado, la vivienda familiar viene sufriendo fumigaciones que no fueron precisamente conforme «las buenas prácticas» y, por otro, que la niña tiene signos de exposición crónica a tóxicos, con mayores probabilidades de enfermarse en el futuro y que de no corregirse esta situación riesgosa en la que se encuentra, de conforme a un estudio realizado por una científica altamente calificada perteneciente a una Universidad Pública, es que debe hacerse lugar a la protección interesada.- En definitiva, concluyó admitiendo las pretensiones actorales a las que da curso favorable para ambos amparos ambientales acumulados y dispuso que, para las aplicaciones aéreas, incluyendo vehículos tripulados y no tripulados, la distancia de prohibición no podrá ser inferior a 3.000 metros a contar desde los límites de la urbanización de los loteos Tierra Alta I, II y III y en los campos linderos desde el domicilio del Sr. Gareis, respectivamente; y, en el caso de las terrestres, siendo la franja de protección dispuesta por el precedente STJER «Rosso I» mayor que las encontradas en la actual normativa, encontrándose vigente dicho pronunciamiento por cuanto no se ha dado cumplimiento con lo allí previsto, entendió resultan aplicables por extensión y/o alcance también al caso del amparo ambiental individual, se deberá estar a la distancia de prohibición no menor a 1.095 metros a contar desde los límites de los loteos Tierra I, II y III y así como lo igualmente previsto para los lotes linderos por los que se demanda, al domicilio del Sr.Gareis respectivamente; todo ello, hasta tanto se cumplimente en modo definitivo y acabado por parte del Estado Provincial en el precedente STJER «Rosso I» y se esté en condiciones de acreditar el integral cumplimiento de todos los recaudos preventivos y precautorios regulados y/o que en el futuro se regulen, en el marco de la ley vigente N.º 11.178 y su decreto reglamentario.- Respecto de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, 63 y 66 de la Ley N° 11.178 y su decreto reglamentario, indicó que ello no resulta procedente, máxime cuando el caso bien puede resolverse en todo lo que fue puntualmente planteado como cuestión de fondo por cada amparista, sin necesidad de proceder al dictado de una inconstitucionalidad de ley que es una solución judicial extrema y de ultima ratio, transcribiendo lo dictaminado por el MPF en tal sentido.- Aclaró que existe una diferencia sustancial con el precedente judicial del STJER «Rosso I», pues, mientras que en dicho primer caso, las partes reconocieron que existía una insuficiencia, inadecuación e inconsistencia legal derivada de los instrumentos normativos que se estaban aplicando y que versaban en decretos y/o resoluciones, no en una ley aprobada por la Legislatura y reglamentada por el Poder Ejecutivo como ahora, y cuya inconstitucionalidad fue en tales términos fundada y razonadamente declarada, en esta oportunidad, varía la situación legal por cuanto existe una ley sancionada luego de un largo proceso legislativo que logró diferentes consensos, que se acreditó sobre todo por la abundante labor probatoria de la representación legal del Estado Provincial que su proceso legislativo contó con participación técnica, institucional y ciudadana, a la vez que todos lo s legitimados pasivos y la gran mayoría de los Amigos del Tribunal que presentaron sus opiniones, han argumentado sobre la evolución que apareja en la materia.- Agregó que, en lo concerniente a las distancias actualmente regladas, no puede desconocerse que en relación a las anteriormente reguladas, la Ley N° 11.178 también es progresiva, pues dispone mayores distancias que las existentes con antelación.- Dijo que, alno darse en el caso los extremos necesarios para hacer de la vía del amparo ambiental una tan laxa que amerite la declaración de inconstitucionalidad aún pudiéndose compatibilizar las antinomias y precedentes de la forma en que se hizo, el mismo como herramienta procesal para el concreto, no resulta admisible, sin perjuicio de las previsiones legales propias en la materia para la acción de inconstitucionalidad y su mayor instancia de debate, conforme el art. 51 y concordantes de la LPC.- En materia de costas, dado que para ambas acciones los actores Sra. Rosso y Sr. Gareis resultan vencedores en sus pretensiones fondales y principales que hacen a la solución del conflicto planteado en concreto y asistiéndoles razón probable para peticionar por la inconstitucionalidad de conformidad a lo explicado en el último párrafo del apartado que antecede, las impuso en su totalidad y para ambos procesos a los codemandados vencidos, por no encontrar luego de ponderar las resistencias opuestas y posturas asumidas respectivamente, motivos ni mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto por el art. 20 LPC y el principio de gratuidad que se impone en materia ambiental en armonía con el acceso irrestricto a la justicia.- En relación a las costas por las medidas cautelares resueltas, en el caso del amparo ambiental colectivo las impuso a los codemandados vencidos y, en el caso del amparo ambiental individual, dado que la medida cautelar de restricción se decidió judicialmente en contra del Sr.Lautaro Hasenauer, las estableció a su cargo en relación a la regulación de honorarios profesionales de su contraria y por la defensa propia, sin perjuicio de lo cual, atendiendo la razón probable actoral para interponer cautelar contra todos los legitimados pasivos que también lo son en la acción principal y el principio de gratuidad en la materia, en lo concerniente a las defensas sobre la petición cautelar ejercidas por los restantes codemandados, las costas a su respecto, las distribuyó por el orden causado.-

II.- Contra ese pronunciamiento se produjeron las siguientes apelaciones, a saber:

– En los autos «ROSSO», impugnaron: Mauro Ariel Haberkon; Janet Ximena Rosso, la Fiscalía de Estado, la Cooperativa La Ganadera General Ramírez, Agropecuaria, de Consumo y Provisión de Servicios Público Limitada -a través de su apoderado Carlos A. Chemez-; y la Federación Agraria Argentina -por intermedio de sus apoderados, Dres. Tulio E. Kamlofky, Germán Alejandro Manucci y Exequiel Llorens-, estos dos últimos como terceros interesados.- – En los acumulados autos «GAREIS» apelaron: Guido Juan Pablo Roskopf (quien, además de apelar el fondo dice deducir «Apelación de la Regulación de Honorarios a los profesionales de la parte actora por considerarlos altos conforme las pautas de la ley 7046»); Fiscalía de Estado; Lautaro Ezequiel Hasenauer y Cármen Liliana Gareis; Florencio Rosendo Hasenauer y Sergio Rubén Hasenauer; la Dra. Aldana Sasia y el Dr.Lisandro José Garabentos, abogados patrocinantes de la parte actora impugnaron honorarios y vertieron los fundamentos al respecto.- Todos aquellos que expresaron argumentos fundantes fueron desarrollados ante esta Alzada en procura de su revocación parcial o total, según la tesitura de cada parte.- II.1.- Florencio Rosendo Hasenauer y Sergio Rubén Hasenauer argumentaron que la resolución apelada incurre en manifiesta arbitrariedad fáctica y jurídica, excede los límites constitucionales de la jurisdicción, desnaturaliza la acción de amparo y vulnera principios elementales del sistema republicano de gobierno, incurre en exceso jurisdiccional donde claramente sustituye indebidamente las competencias legislativas y regulatorias.- Afirmaron que se prescinde prácticamente de todo análisis serio acerca de la validez constitucional del régimen legal vigente y, sin declarar formalmente su inconstitucionalidad, ni demostrar incompatibilidad normativa concreta con estándares superiores, se termina vaciando de operatividad efectiva disposiciones regulatorias dictadas por el legislador provincial.- Adujeron que se adoptan medidas estructurales de enorme impacto económico, productivo, regulatorio y social sin que exista una base probatoria consolidada, concluyente y plenamente contradictoria que justifique semejante intervención judicial expansiva.- Expresaron que la sentencia recurrida incurre en un vicio estructural de procedencia al admitir y resolver, mediante la vía excepcionalísima del amparo, una controversia que exige debate técnico, científico, institucional y constitucional incompatible con la sumariedad propia del instituto.- Manifestaron que la actora no conecta ningún hecho específico presuntamente dañoso a la actividad de alguna de las personas que demanda, sino que solo afirma que habría existido una cierta cantidad de incidentes ambientales y no localiza con algún grado mínimo de claridad los hechos contaminantes que invoca, limitándose a mencionar difusamente los días de aplicación de fitosanitarios, en la «zona en litigio», que sería el espacio en el que tales eventos habrían ocurrido.- Resaltaron que la Ley Provincial N.º 11.178 constituye una norma de política pública compleja dictada en ejercicio de competencias propias no delegadas por las provincias al Estado Federal.- Alegaron que hay una errónea expansión de la cosa juzgada ambientaly un desconocimiento del principio de mutabilidad regulatoria y del carácter dinámico del derecho ambiental, al atribuir la sentencia precedente «Rosso I» un alcance jurídico impropio, al conferirle efectos regulatorios permanentes e inmunes a modificaciones legislativas posteriores, razonamiento que desconoce principios elementales, tales como la teoría general del proceso, cosa juzgada y el propio derecho ambiental contemporáneo.- Enfatizaron que la modificación sustancial del marco normativo rompe necesariamente la continuidad jurídica pretendida por el fallo y que el presupuesto normativo sobre el cual se asentó «Rosso I» desapareció parcialmente y que la sentencia apelada incurre en una petrificación judicial del derecho ambiental incompatible con su naturaleza evolutiva.- Expusieron una inexistencia de nexo causal suficiente, ausencia de daño ambiental concreto y violación a las reglas de imputación objetiva, apartándose el fallo de las reglas constitucionales, legales y probatorias que gobiernan la atribución de responsabilidad y la adopción de medidas restrictivas en materia ambiental.- Aseguraron que la sentencia recurrida exhibe un severo déficit de racionalidad probatoria y de fundamentación jurisdiccional al efectuar una valoración parcial, fragmentaria y metodológicamente inconsistente del complejo material científico incorporado al proceso.- Atribuyeron a la sentencia recurrida que omite efectuar un análisis riguroso respecto de la legitimación colectiva invocada por la parte actora y de la alegada representatividad adecuada del supuesto colectivo involucrado, pese a haber sido ello expresamente cuestionado por esta parte durante el trámite del proceso, lo que reviste particular gravedad, porque la pretensión articulada se sustenta esencialmente en la alegada afectación a la salud de una menor atribuida presuntamente a la aplicación de productos fitosanitarios en zonas rurales, materia que presenta un innegable componente individual, causal y probatorio incompatible con el tratamiento uniforme propio de un proceso colectivo.- Enunciaron una grave afectación a la seguridad jurídica, al principio de legalidad y al ejercicio de actividades lícitas reguladas por el Estado, al incurrir en una indebida e irrazonable injerencia judicial sobre actividades productivas lícitas expresamente reguladas, fiscalizadas y autorizadas por el ordenamiento jurídico vigente, generando un régimenrestrictivo de creación pretoriana, que desborda manifiestamente el marco de competencias jurisdiccionales y vulnera principios estructurales del Estado Constitucional de Derecho.-

II.2.- Por su parte, Lautaro Ezequiel Hasenauer y Cármen Liliana Gareis solicitaron se revoque -parcialmente- la sentencia recaída en autos y dijeron que se debía rechazar el amparo en su totalidad, ya que el mismo principalmente ha tenido como objeto declarar la inconstitucionalidad de los artículos 2, 63, 66 y el decreto reglamentario de la Ley N° 11.178.- Alegaron que la sentencia tiene como único fundamento científico-jurídico el caso «Rosso 1», el cual es obsoleto y anterior a la sanción de la Ley N° 11.178 y sólo reproduce y valora lo que los peritos de la parte actora han manifestado, además de resultar incoherente por desestimar la petición de declaración de inconstitucionalidad, pero, por otro lado, hacer lugar a un amparo cuando ha quedado demostrado que no ha existido ningún obrar ilegítimo.- Esbozaron que resulta increíble que la jueza de primera instancia, sin ser especialista en la materia medicina-genetista haya desacreditado lo manifestado por la especialista en genética, pero sí transcribe todo lo que manifiesta una perito de parte que responde a los intereses de una de las partes.- Cuestionaron la pericial del Dr. Brunner al sostener que una prueba pericial puede basar sus conclusiones en opiniones personales y la no valoración del estado del campo que se visitó para poder analizar si guardan relación con el cuadro de su hija.- Aseveraron que se han adjuntado pruebas obsoletas, de un amparo anterior a la sanción de la Ley N° 11.178 que no es admisible, no se condice con el actual estado de la ley o de las buenas prácticas agropecuarias.- Dijero n apelar los honorarios de los profesionales de la parte actora por considerarlos excesivos y dispares, habida cuenta que la tarea desarrollada no difiere en demasía de los abogados de los codemandados y solicitaron se rechace el amparo y la inconstitucionalidad planteada, con costas.-

II.3.- Se presentaron los Dres. Tulio E.Kamlofky, Germán Alejandro Manucci y Exequiel Llorens, abogados apoderados de Federación Agraria Argentina y desistieron del recurso incoado en nombre de la entidad que representan.-

II.4.- Por su parte, Guido Juan Pablo Roskopf pidió la nulidad de la sentencia por adolecer de los vicios de absurdidad, incongruencia y arbitrariedad.- Dijo que la sentencia resulta manifiestamente incongruente y arbitraria al haber dictado una solución a la que podemos considerar de compromiso, sin decretar la inconstitucionalidad de las normas reclamadas por la actora, las cuales reglamentan en forma específica sobre las distancias de seguridad y amortiguamiento que han de ser observadas por los operadores agropecuarios al realizar prácticas de aplicación de productos fitosanitarios, aunque estableciendo nuevas reglas en cuanto a los mínimos de esas distancias, aplicables sólo a los casos bajo examen, en principio, y hasta tanto proliferen tantas acciones tendientes a obtener pronunciamientos similares sólo aplicables a un caso concreto mientras se mantiene una legislación que dispone otra cosa.- La respuesta dada por el fallo al reclamo, no solo no lo soluciona sino que genera una situación de incertidumbre que deriva necesariamente en inseguridad jurídica ya que posibilita que quienes realicen actividades de aplicación de productos fitosanitarios con arreglo a la legislación vigente, que en los dichos del propio fallo no ameritan ser declarados inconstitucionales, sean pasibles de ser demandados luego con éxito y serles impuestas nuevas reglas, de alcance particular, establecidas por el órgano judicial.- Razonó que la determinación de nuevas distancias de seguridad y amortiguamiento para la aplicación de productos fitosanitarios, diferentes a las establecidas por la Ley N° 11.178, sin decretar la inconstitucionalidad de los artículos de dicha ley que legislan sobre este aspecto, no constituye una solución que derive lógica y razonadamente del derecho vigente y es, por ende, una decisión arbitraria que debe ser revocada.- Se agravió de que el fallo considere que la hija del actor Gareis se encuentra alcanzada por los efectos de sustancias agrotóxicas mediando estudio especializado acreditante del llamado daño genotóxico, cuando ese alegado daño genotóxico no ha sido acreditado en el expediente, dado que la prueba a la que se hace referencia como acreditativa de tal extremo es de la parte actora, oportunamente objetada y no corroborada con la prueba médica oficial realizada en el Hospital Materno Infantil San Roque, la cual concluyó que los marcadores y valores de la menor son normales, no evidenciándose las anomalías denunciadas por el actor en su demanda.- Deslizó que de la constatación realizada en el campo en el cual reside, se pudo comprobar que no existen en dicho lote cursos de agua, que Gareis se dedica a la cría de animales, especialmente porcinos, con condiciones de salubridad escasas por no decir inexistentes, emplazándose muy cerca de su vivienda familiar.- Agregó que los honorarios regulados a los profesionales de la parte actora aparecen como elevados en orden a las pautas establecidas por la ley 7046 y que, por tal razón, solicitó se morigeren.- Pidió se haga lugar al recurso y revoque la sentencia, desestimando el amparo ambiental promovido.-

II.5.- Janet Ximena Rosso se agravió únicamente por el rechazo del planteo de inconstitucionalidad articulado y solicitó se revoque parcialmente la resolución apelada en el punto referido y se declare la inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, confirmándose en lo demás la sentencia recurrida.- Señaló la manifiesta improcedencia de cualquier intento recursivo por parte de los denominados terceros interesados y, con mayor razón aún, de quienes comparecieron en carácter de amigos del tribunal (amicus curiae), por cuanto la propia sentencia dejó expresamente establecido que tales intervenciones fueron extemporáneas, sólo se tuvieron presentes y no se les imprimió sustanciación formal alguna.- En consecuencia, esgrimió que cualquier recurso deducido por tales comparecientes debe ser declarado inadmisible y rechazado in limine por este Superior Tribunal de Justicia, por ausencia de legitimación procesal y recursiva suficiente.- Aclaró que no pretende una declaración abstracta ni derogatoria de la Ley Nº 11.178, sino la inaplicabilidad de sus arts.63 y 66 al supuesto concreto alcanzado por la cosa juzgada ambiental de «Rosso I», conforme lo autoriza el art. 43 de la Constitución Nacional y la doctrina del STJER que admite declarar la inconstitucionalidad de una norma de específica aplicación para la resolución de un caso concreto dentro del proceso de amparo.- II.6.- La Fiscalía de Estado advirtió que la acumulación de las causas «ROSSO» y «GAREIS» ha generado una confusión de hechos y derecho, además de no haberse comprobado de manera fehaciente que las distancias dispuestas por la Ley Nº 11.178 pongan en riesgo directo al bien colectivo ambiente en conexión causal con la actividad agrícola y el buen uso de fitosanitarios.- Alegó que la resolución recurrida lesiona de forma directa las garantías constitucionales del debido proceso, la defensa en juicio y la igualdad de armas (art. 18 CN), al edificar una certeza de magnitudes colectivas y restringir la actividad productiva con uso de fitosanitarios, basándose exclusivamente en el plexo probatorio de una sola de las partes.- A eso le añadió que, en el caso «ROSSO», la actora pudo durante estos años hacer uso de su responsabilidad cívica y ciudadana y ejercer sus derechos en el ámbito de una asamblea popular y no lo hizo.- Sostuvo que, mientras que la Ley Nº 8.369 no contempla una etapa formal de alegatos, la parte actora Rosso discutió e impugnó sistemáticamente dicha estructura mediante presentaciones parcializadas tendientes a ponderar sus elementos probatorios y atacar los de esta representación cada vez que un aporte de la contraria podía perjudicar su posicionamiento.- Aseguró que, al dictar mandatos judiciales que sustituyen el criterio técnico-legislativo, la magistrada de grado se extralimitó e invadió la esfera reservada a los demás poderes estatales (arts.1, 5, 75 y 99 CN).- Cuestionó que no se dio correcto tratamiento a la legitimación y confundieron los dos procesos acumulados, se convalidó una autodesignación anómala de la actora como gestora de intereses ajenos, omitiendo la auditoría severa y de oficio que exige la doctrina constitucional, no se certificó la homogeneidad de la clase ni se delimitó el grupo, instituyendo una sentencia expansiva que vincula a terceros ausentes que jamás participaron ni eligieron a la amparista como representante, privándolos de su derecho a tener su día ante el tribunal y resaltó que la actora pretendió la ultraactividad de una sentencia cuya validez finalizó al dictarse la Ley Nº 11.178, eludiendo los canales institucionales al no haber participado en las instancias previas de debate legislativo.- Afirmó que constituye un error del fallo pretender que la sentencia dictada por el STJ en «ROSSO, XIMENA» (Expte. N° 26679) goza de los efectos de la cosa juzgada material en términos absolutos, nada más alejado del concepto procesal de la acción de amparo que expresamente estipula que hace cosa juzgada formal.- Puso de relieve que dicho pronunciamiento portaba una condición resolutoria expresa: su vigencia temporal respecto de la distancia de 1.095 metros estaba supeditada «hasta tanto se efectúen estudios de rigor.y se dicte la normativa pertinente», por lo que, con la sanción de la Ley Nº 11.178 y su Decreto Reglamentario 1719/2025 GOB, el presupuesto de incertidumbre cesó, la condición se cumplió y el marco provisional quedó absorbido por el derecho vigente, por lo que pretender revivir los efectos de una sentencia fenecida vulnera frontalmente el principio de legalidad.- Criticó que se tome como una certeza indiscutible un supuesto riesgo en la salud para ambos amparos, sin que se haya probado ningún diagnóstico ni establecido una relación causal eficiente en el caso concreto de la menor Gareis y sin que medie certificado médico alguno que demuestre que la amparista en la causa colectiva o su grupo familiar directo sufran dolencia alguna o alguno de sus representados.- Referenció que el propio perito forense en «GAREIS» citó publicaciones generales y académicas sobre la temática para terminar concluyendo textualmente que la relación específica entre un tipo de plaguicida en particular y una enfermedad oncológica no fue demostrada, reconociendo formalmente que el desarrollo de esas enfermedades depende de una confluencia de múltiples factores.- Apreció que, de las declaraciones e informes de la Dra. Chirino, médica genetista del Hospital Materno Infantil San Roque, encargada de los estudios oficiales de control, surge con absoluta claridad médica que no se realizó el control genético en los familiares directos de la menor.- Entendió que en la causa «GAREIS», el perito médico forense, Dr.Héctor Enrique Brunner, desobedeció expresamente la manda judicial que le ordenaba dictaminar exclusivamente sobre la base de la documental e información obrante en el proceso y, en su lugar, fundó su dictamen en su experiencia subjetiva pasada como legislador municipal en la localidad de San Salvador y explicitó haber mantenido reuniones con la Red de Médicos de Pueblos Fumigados, por lo que, al introducir parámetros ideológicos y políticos ajenos a la litis, el perito rompió el deber de objetividad, introdujo elementos que impiden cualquier control de logicidad y evidenció una palmaria parcialidad que descalifica el informe como acto válido de prueba.- En c uanto a las costas, dijo que el razonamiento de la sentenciante incurre en una flagrante contradicción y violación de las normas procesales locales que regulan la materia en base a los siguientes fundamentos, toda vez que el fallo resolvió de manera expresa desestimar la petición de declaración de inconstitucionalidad de la Ley Provincial N° 11.178 y de su Decreto Reglamentario Nº 1719/2025 GOB, articulada por los coactores, por lo que su representada no debe ser condenada en costas.- Por último, pidió se haga lugar a los puntos de la sentencia que han sido motivo de agravios, con costas a la contraria.-

II.7.- El Sr.Mauro Ariel Haberkon solicitó se revoque la sentencia y, subsidiariamente, para el supuesto de mantenerse la tutela preventiva dispuesta, se modifique la imposición de costas, disponiéndose la eximición total de esta parte o, cuanto menos, su distribución por el orden causado.- Dijo que la sentencia no explica por qué dicha protección debía proyectarse específicamente sobre él y rechaza erróneamente la defensa de falta de legitimación pasiva planteada.- Acotó que la circunstancia de que la pretensión actoral incluyera una acción de prohibición no transforma al aplicador en responsable institucional del diseño regulatorio cuestionado ni lo convierte en sujeto pasivamente legitimado para responder por eventuales deficiencias normativas, científicas o regulatorias que la propia sentencia atribuye al Estado Provincial.- Se agravió porque la sentencia proyecta consecuencias procesales desfavorables sin haber identificado ni acreditado una conducta concreta, personal y manifiestamente ilegítima atribuible a su actuación.- Agregó que la decisión recurrida termina colocándolo en situación equivalente a quien hubiera desarrollado una conducta manifiestamente ilegítima, pese a que la propia plataforma fáctica reconocida por la sentencia demuestra exactamente lo contrario, es decir, una actuación transparente, comunicada, sometida a control estatal, desarrollada mediante receta agronómica y finalmente no ejecutada.- Expresó que la sentencia incurre en una contradicción jurídica sustancial que afecta gravemente su razonabilidad y validez constitucional, toda vez que, por un lado, rechaza expresamente la pretensión de inconstitucionalidad de la Ley Provincial N.º 11.178 y de su decreto reglamentario, manteniendo incólume su validez, vigencia, operatividad y presunción de legitimidad, pero, a su vez, desplaza la aplicación de dicho régimen normativo respecto del caso concreto y proyecta consecuencias procesales desfavorables sobre quien adecuó su conducta precisamente a las previsiones de esa normativa.- Dijo que la tutela preventiva ambiental constituye una herramienta de protección especialmente valiosa, pero no habilita a convertir retroactivamente en objetable una conducta permitida por una ley vigente ni a desplazar sobre el particular las consecuencias derivadas de una eventual discrepancia judicial respecto de la suficiencia de la regulación adoptada por ellegislador.- Manifestó que el razonamiento sentencial desconoce que, luego de «Rosso I», el Poder Legislativo provincial sancionó la Ley Nº 11.178, precisamente destinada a regular integralmente la actividad fitosanitaria, sus distancias, recaudos técnicos, zonas, registros, recetas agronómicas y modalidades de aplicación.- Afirmó que los procesos «Rosso» y «Gareis» no son el mismo litigio, no poseen identidad subjetiva, no presentan idéntica plataforma fáctica, no involucran los mismos inmuebles y no contienen los mismos hechos.- Ello vulnera gravemente las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso, contradicción y congruencia, pues ninguna decisión judicial puede fundarse en perjuicio de una parte mediante prueba respecto de la cual no tuvo posibilidad real y efectiva de ejercer control contradictorio.- Dijo también que la imposición de las costas es arbitraria, dado que la existencia de vencimientos recíprocos o, cuanto menos, de una controversia jurídica objetivamente razonable, constituía un fundamento adicional para apartarse del criterio rígido de imposición de costas.- La sentencia termina trasladando al aplicador particular las consecuencias económicas derivadas de una controversia institucional entre un precedente judicial anterior y una nueva regulación legislativa posterior y no es jurídicamente equivalente la posición del Estado Provincial que la de un aplicador particular que no fijó la política pública, no dictó la norma cuestionada, no diseñó las distancias legales, no tenía potestad para realizar estudios generales de impacto ambiental y no ejecutó aplicación alguna en infracción.- Pidió se haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la sentencia en lo que resulta materia de agravios; subsidiariamente, se disponga la eximición total de costas y, a su vez, en subsidio de lo anterior, se impongan las costas por su orden.-

III.- Elevadas las actuaciones, a sus respectivos turnos, dictaminaron los Ministerios Públicos de la Defensa y Fiscal.-

III.1.- El citado en primer término comparte el criterio sostenido por la Vocal en su decisorio, por considerar que éste resulta ajustado a las constancias obrantes en autos así como el resto de los antecedentes anexados, por lo que entendió que las medidasordenadas por la sentencia resguardan los derechos de los niños, niñas y adolescentes, propiciando su confirmación.-

III.2.- Por su parte, el Procurador General se remitió in totum al dictamen formulado por las Fiscales, Dras. Barrandeguy y Gaitán, el cual hace parte integrante de su dictamen.- Dijo que en este caso, tanto el daño como el riesgo están debidamente acreditados, lo que así es destacado en el fallo, el cual estimó debe confirmarse.- Indicó que lo dictaminado son sugerencias a modo de búsqueda de solución al presente conflicto, trascendente para nuestra provincia y sus habitantes, y que viene siendo litigado en distintas causas, incluso con exhortaciones judiciales realizadas desde el 2018.- Concluyó que son razonablemente fundadas todas las observaciones y exhortaciones del dictamen Fiscal y que expresamente son consideradas al resolver.- Razonó que se han contemplado todos los aspectos acreditados pericialmente y se han tenido en cuenta el análisis y la opinión del MPF, luciendo el mismo fundado razonablemente en los hechos de la causa y en la normativa convencional, constitucional y legal protectoria de los derechos en juego, motivo por el que opinó que la sentencia debe confirmarse siendo procedente la acción.-

IV.- Sabido es que el art.16 de la Ley Nº 8369 dispone que los recursos articulados importan también el de nulidad, por tanto, el Tribunal ad quem debe avocarse, aún de oficio, al examen de lo actuado y expurgar del proceso los vicios con tal entidad que eventualmente se constaten.-

IV.1.- El Ministerio Público Fiscal no hizo mérito de la existencia de concretos defectos susceptibles de acarrear esta sanción extrema con intención de lograr la nulificación de lo actuado; mientras que sí hizo lo propio una de las partes demandadas, quien expresamente le atribuyó al pronunciamiento de grado vicios de absurdidad, incongruencia y arbitrariedad.- IV.2.- Efectuado entonces el examen de las constancias de la causa, debo poner de resalto que del simple cotejo del desarrollo del acto sentencial, las premisas sentenciales formuladas y los términos de la condena dictada por la a quo, queda en evidencia la palmaria presencia de una viciosa incongruencia del fallo que impide guardar la coherencia necesaria que debe reunir todo pronunciamiento judicial, habida cuenta que, por un lado, se hace lugar a la adopción de medidas que van en contra de la legislación vigente en la materia -soslayando directamente a la misma-, empero, a su vez, realza la importancia, validez y progresividad de la misma, a tal punto que desecha todo viso de inconstitucionalidad de la normativa vigente, ponderando la formación y posterior sanción de la misma, la reunión de consensos para tal cometido, la participación ciudadana en su proceso germinal, además de la técnica e institucional, formulando elucubraciones positivas de ella en sus considerandos, para culminar finalmente con la condena dispuesta que implica admitir zonas de exclusión para la fumigación con productos fitosanitarios totalmente disímiles a las explícitamente establecidas en la ley; mas, sin invalidar constitucionalmente las mismas, situación que provoca un innecesario quebrantamiento de las garantías del debido proceso y, sobre todo, del principio de legalidad, el cual se erige en pilar fundamental de todo Estado de Derecho e impone a ciudadanos y autoridades la total sujeción de sus actos a las previsionescontenidas en la ley (CSJN; Fallos: 330:4234; 331:699; 331:1312; 331:1679; 331:2784; 334:1143; 334:1754; 338:793), además de exigir priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal (CSJN; Fallos: 331:858; 340:549, voto de los jueces Highton de Nolasco y Rosenkrantz; 342:2344; 344:3156).- En efecto, la sentencia puesta en crisis establece peculiares distancias para la fumigación fitosanitaria en las zonas de exclusión y de amortiguamiento muy superiores a las determinadas en la ley vigente (Ley N° 11.178; B.O. 3/1/2025) cuyas normas específicas se desafían en orden a su legitimidad constitucional (en especial: arts. 63 y 66) y es expresamente desestimado por la judicante que, en consecuencia, en lugar de aplicar la ley vigente -cuya constitucionalidad ratifica-, consagra una normativa diferente que la contradice.- De lo dicho se deduce que nos encontramos frente a un pronunciamiento judicial que, sin perjuicio de la encomiable dedicación dispensada por la a quo y su contracción al caso, emite mandatos que contravienen lo dispuesto en el texto de la norma que ella misma pondera y efectúa exhortaciones a cumplir lo que la ley ya establece que se debe cumplir por parte de los organismos oficiales competentes.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (CSJN; Fallos: 336:2429).- También ha sostenido que el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos en la causa es incompatible con las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (CSJN; Fallos: 284:115), pues el juzgador no puede convertirse en el intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (CSJN; Fallos:283:213; 311:569 y 344:1002 del 6/5/2021).- El Máximo Tribunal también ha señalado que es arbitraria la sentencia que se aparta de lo expresamente previsto por la disposición legal que rige el caso y prescinde la aplicación de ésta sin dar razón valedera (CSJN; Fallos: 321:394; 312:1311; 293:660; 292:503) y destacó que la prescindencia de la ley vigente, sin dar razón plausible para ello, pese a haber sido invocada por las partes y haberse pronunciado sobre ella el juez anterior en grado, es uno de los supuestos que configuran la arbitrariedad y el consiguiente ataque al derecho de defensa (CSJN; Fallos: 329:3048).- De tal manera, a la luz de la jurisprudencia emanada del Corte Suprema de Justicia de la Nación, no caben dudas de que el pronunciamiento en crisis aparece inficionado de insubsanable nulidad y considero, por tanto, que debe ser inexorablemente expurgado del proceso mediante una condigna sanción de invalidez, lo cual dejo así propuesto, habida cuenta que lo contrario implicaría convalidar semejante desacierto procesal que exhibe una inequívoca extralimitación que descalifica el acto sentencial.-

V.- Atendiendo a la necesaria nulidad de la pieza sentencial precedentemente auspiciada, es menester proponer una solución definitiva a la -enrevesada- controversia planteada, lo cual cabe realizar en la especie evitando mayores e innecesarias dilaciones frente a la invalidación total del pronunciamiento a quo, habida cuenta que, verificándose cumplidos todos los pasos procesales de la instancia inferior, sólo resta el dictado de sentencia sobre la controversia que debe directamente emitir este Tribunal.- En tal sentido, es dable recordar que, por un lado, tenemos una acción promovida por la Sra. Janet Ximena Rosso contra el Sr. Mauro Ariel Haberkon, el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y/o toda persona que pretenda aplicar sustancias agrotóxicas en los límites de la urbanización del Loteo Tierra Alta I, II, y III, peticionando concretamente como medida de prohibición:a) se suspenda toda fumigación en un radio de 1.095 metros para aplicaciones terrestres; b) se suspenda toda fumigación en un radio de 3.000 metros para aplicaciones aéreas, en los términos de lo resuelto para dicho lugar por el STJER en «Rosso I»; y, c) declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2, 63 y 66 de la Ley N° 11.178, por entender que de ello se violenta la cosa juzgada ambiental y se reduce arbitraria y regresivamente la protección mínima ambiental; mientras que, por otro lado, se observa un amparo ambiental individual, no ya colectivo como se identifica aquél, en el que se presentó el Sr. Gerardo Ariel Gareis, por sí y en representación de su hija menor de edad, N.J.G., contra de los Sres. Sergio Rubén Hasenauer, Florencio Rosendo Hasenauer, Lautaro Hasenauer, Carmen Liliana Gareis, Guido Juan Pablo Roskopf y/o quienes resulten propietarios de las parcelas identificadas en el promocional, y contra el Gobierno de la Provincia de Entre Ríos, a fin de que se ordene el cese efectivo de las fumigaciones en los campos linderos a su domicilio, lugar en que convive con su hija menor de edad, su otra hija mayor y su esposa, interesando además como medidas de prohibición de fumigaciones: a) Prohibición y/o cese de Fumigaciones terrestres (aplicaciones con «mosquitos» y/o equipos de arrastre) dentro de un radio «no menor a 1000 metros» del perímetro de su vivienda; b) Prohibición y/o cese de Fumigaciones aéreas y VANT (Vehículos Aéreos No Tripulados o «dron fumigador») dentro de un radio no menor a 3000 metros del perímetro de su vivienda; y, c) Declaración de inconstitucionalidad de los arts. 63 y 66 de la Ley N.º 11.178 y de su Decreto Reglamentario N.º 1719/2025.- Se avizora así una acumulación de sendos procesos dispuesta por la Dra.María Fernanda Miotti por encontrar una conexión entre las mismas que, a su juicio, tornaban viable la tramitación conjunta y simultánea de ambas acciones y que culminó con su resolución de fecha 22/5/2026 que admitió -parcialmente- las demandas entabladas en los términos y con los alcances reseñados en el parágrafo I de este voto, lo que generó las reacciones impugnativas en examen por parte de las accionadas y de la propia actora, en pos de la modificación -cada parte, según sus intereses- de dicho pronunciamiento, respecto del cual ya me expedí en el punto IV precedente y al cual me remito en honor a la brevedad.- VI.- Por lo demás, resulta imperioso destacar que, más allá de los elementos probatorios obrantes en autos y de todas las elucubraciones de la dialéctica argumental de las amparistas a lo largo del iter procesal, es importante precisar que éstas han acudido a un medio excepcional y restrictivo, como el de la acción de amparo (art. 56, Const. de E. Ríos), en su específica modalidad de amparo ambiental, creado en la peculiar forma escogida en estos autos para demandar contra todo hecho o acto, lícito o ilícito, que por acción u omisión anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental, considerando como bienes jurídicos protegidos alcanzados por esta especial modalidad, sin perjuicio de otros no enumerados, los derechos humanos a la vida, integridad y salud, ecosistemas, corredores biológicos, diversidad biológica, fuentes de agua, agua potable, cuencas hídricas, agua superficial y subterránea, acuíferos, humedales, montes nativos, selvas ribereñas, suelo, aire, flora, fauna, ambiente urbano, paisajístico, histórico, cultural, artístico y arquitectónico (cfme.: arts. 62, 65, sigs.y ccdts., Ley N° 8369).- A la luz de estos estrictos parámetros normativos, que configuran piedras angulares de la procedencia sustancial de la especial acción articulada, es necesario destacar que en este caso concreto, la improcedencia de estas excepcionales -y especialísimas- acciones de amparo promovidas resulta indubitable, surgiendo ello incontestable de las actuaciones, habida cuenta que, sin perjuicio del cúmulo de especulaciones desplegadas por las amparistas en pos de demostrar a la controvertida -según su criterio- actividad de fumigación y/o pulverización campestre como causante de un -potencial- perjuicio ambiental y ocasionadora a su vez de una patología severa, lo cierto y concreto es que las demandas se dirigen puntualmente a obtener los extremos definidos en el promocional como objetos pretensivos, los cuales se emparentan, en definitiva, con una caprichosa decisión en abstracto que reduzca las áreas de exclusión y de amortización ya fijadas legalmente para las fumigaciones fitosanitarias, además de pretender la declaración de inconstitucionalidad de las normas aplicables, con la pretensa y pertinaz idea de resucitar un fallo judicial pretérito como si se tratase de un proceso ejecutorio de aquél, iniciado también en su oportunidad por la señora Rosso y en el cual este Superior Tribunal fue sumamente explícito y claro al respecto, al ordenar allí «.el cese inmediato de las fumigaciones y/o pulverizaciones por medios terrestres a una distancia menor de 1095 metros a contar desde los límites de los loteos Tierra Alta I, Tierra alta II, Tierra alta III, hasta tanto se efectúen estudios de rigor por parte del Estado Provincial y se dicte la normativa pertinente, que resguarde eficazmente -luego de los estudios científicos de rigor que corresponda- el derecho a la salud de las personas y al medio ambiente sano y sustentable.» (textual; el destacado es de mi autoría); de allí que no puede válidamente sostenerse la perdurabilidad in aeternum de aquel decisorio que supeditó expresamente sus límites de prohibición de la actividad cuestionada al dictado de la normativa correspondiente, la cual no es otra que la mismísima Ley N° 11.178 (B.O., 03/01/25) que la propia jueza realza, desestimando su inconstitucionalidad y, a la vez, perforando las distancias mínimas allí establecidas en un claro contrasentido sentencial que, como ya fue reseñado anteriormente, carece de toda lógica y dispara exhortaciones a realizar monitoreos que ya se encuentran previstos en la legislación.- Por otra parte, resulta menester destacar que, más allá de las pericias partivas -principalmente las ofrecidas y producidas por la parte actora- y del singular dictamen forense del Dr. Brunner, carente por completo de fundamento científico vinculado al concreto objeto de los procesos aquí acumulados, no puede aseverarse la necesidad de llevar adelante ninguna de las conductas señaladas por la condena ni cumplir con las cuestionables prohibiciones en cuanto a las zonas que se demarcan como impedidas para la fumigación, no pudiéndose constatar, a la luz de los elementos probatorios obrantes en autos, la clara vulneración de los derechos constitucionales que de modo genérico se aducen violados por las accionantes, poniendo ello de relieve la insuficiencia del discurso pretensivo de autos -en ambas acciones acumuladas-, no alcanzando los insistentes razonamientos que realizan aquéllas para demostrar el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la presente acción constitucional, debiéndose adicionar a ello que, tal como lo puso de relieve la sentenciante, en el afamado caso «Rosso I», la let ra del fallo no deja lugar a duda alguna respecto de su condición resolutoria, vale decir, que las distancias allí establecidas tenían perdurabilidad hasta tanto se dicte una ley que regule situaciones como las aquí controvertidas; por ende, sancionada y promulgada la ley, atento su carácter de generalidad y obligatoriedad -notas que caracterizan a toda ley-, deben ser cumplidas por todos los ciudadanos, quienes son destinatarios de la misma y, por otra parte, su validez no puede ser ignorada, salvo que ella sea desafiada -como ocurrió sin éxito en autoso, luego de un control judicial de oficio, declarada inconstitucional.- Además, en ninguna de las dos demandas -luego acumuladas- se denuncia un posible acto de incumplimiento de la leypor parte de los sujetos concretamente demandados; es decir, que se encuentren realizando fumigaciones o por realizarlas dentro de las zonas de prohibición o con elementos contaminantes no admitidos por la normativa vigente o que se esté incumpliendo con los estrictos necesarios controles de la actividad que impone la ley. A esta altura de la controversia, no es posible precisar en ambas demandas bajo examen cuál sería el hecho o acto, lícito o ilícito, denunciado que, por acción u omisión anticipe la probabilidad de riesgo, lo haga posible o cause daño ambiental, lo cual configura el inexorable objeto que habilitaría la procedencia de la especial acción de amparo ambiental (cfme.: art. 62, Ley N° 8369).- Al respecto, la Corte tiene dicho que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, y cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal equivaliese a prescindir de su texto (Fallos: 313:1007; 321:1434; 323:3139; 326:4909, 346:1501, entre otros).- Asimismo, ha sostenido que es parte de su jurisprudencia constante que «.no cabe a los tribunales apartarse del principio primario de sujeción de los jueces a la ley ni atribuirse el rol de legislador para crear excepciones [.] De hacerlo, se desconocería que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra y que, cuando ésta no exige esfuerzo interpretativo alguno, la norma debe ser aplicada directamente (Fallos: 313:1007), con prescindencia de razones que podrían ser objeto de consideración por el Congreso de la Nación, pero que resultan ajenas a la misión de los magistrados (Fallos: 218:56; 299:167). De otro modo, se arribaría a una supuesta interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal [.] equivaldría a prescindir de su texto (Fallos:279:128; 300:687; 301:958) y a reemplazarlo por aquel que, de acuerdo con la valoración efectuada por los jueces intervinientes, resultase justo para el caso concreto (Fallos: 313:1007). Esta Corte ha insistido en que ello es no solo arbitrario, sino también contrario a la división de poderes constitucional [.] cuando la Corte Suprema ha señalado que, en la interpretación de la ley, atender a las consecuencias de su aplicación al caso constituye uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que se inserta [.]» (Fallos: 349:291).-

De tal modo, cabe afirmar, inversamente a lo sostenido por las partes actoras, que de lo actuado se desprende no puede colegirse la existencia de una acción -u omisión- de parte de los codemandados que vulnere ostensiblemente -o, al menos, ello no ha sido intentado probar con un mínimo de suficiencia- un concreto derecho de protección constitucional de aquélla que torne viable este remedio de excepción y, sin perjuicio del desagrado y la disconformidad de las accionantes respecto del proceder de los organismos gubernamentales y de los particulares involucrados, no es posible vislumbrar la presencia y ni siquiera la denuncia de una conducta visiblemente espuria en la especie, como así tampoco la real vinculación con ella de la existencia del mentado daño al ecosistema, ni de ningún nexo causal objetivo que acredite fehacientemente la relación con un efecto pernicioso concreto en la salud humana, al no verificarse con el grado de evidencia requerido por esta especial acción -ni siquiera aún con grado de probabilidad-, no pudiendo determinarse un perjuicio de cierta entidad como el denunciado que pueda alterar o afectar significativamente el medio ambiente o la salud de las personas, máxime cuando existe una ley formal con plena y reciente vigencia, que nació -como lo destaca la propia juezadel consenso generado entre los diversos actores involucrados en la temática, con amplia participación ciudadana y que, por otra parte, pese a ser desafiada en su validez, no encontró eco en la sentenciante,no contando con parámetros que permitan dimensionar la significación del conjetural impacto ambiental de las prácticas que sean llevadas acorde a los lineamientos fijados legalmente, sin perjuicio de lo cual la Jueza de grado elucubra una solución con basamento aparente en el principio precautorio ambiental que la Ley General del Ambiente N° 25675 en su art. 4, precisa sus alcances expresando: «Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente»; no obstante, en la especie no se ha verificado ausencia de información ni incerteza científica ni, mucho menos, determinado la existencia de peligro de daño grave o irreversible, sino que por el contrario, lo único certero es la vigencia de una ley que, por su propia naturaleza, resulta obligatoria para todos los sujetos, circunstancia que no pudo haber sido ignorada por la magistrada.- Por lo dicho, emerge de lo actuado que no nos encontramos en la especie frente a un supuesto fáctico susceptible de configurar los presupuestos elementales de procedencia sustancial de la especial acción constitucional de excepción aventurada por las actoras, toda vez que no irrumpe evidente de los hechos alegados por éstas en su demanda, así como de lo concretamente demostrado con la prueba producida que actual o inminentemente exista -como dogmáticamente afirman- una ilegítima lesión jurídica como la que invocan o, al menos, que ella resulte factible de constatar palmariamente en estos autos, por lo que, sin soslayar la importancia de directrices inspiradas y derivadas del principio de precaución, no debemos olvidar que es éste un elemento piramidal del derecho ambiental direccionado a impedir los daños graves o irreversibles que pueda sufrir el medio ambiente, imponiendo medidas preventivas en aquellos eventos en donde el desarrollo de una actividad pueda afectar los recursos naturales, lo cual no implica que, con el rechazo del planteo actoral, la jerarquización de un derecho implícitamente preexistente, que pordecisión del constituyente del año 1994 al momento de encarar la reforma pertinente a nuestra Carta Magna se consagró con la positivización de lo vinculado con un ambiente sano, equilibrado y apto, sin comprometer las generaciones del porvenir, se convierta en una mera expresión de buenos y deseables propósitos.- VII.- En consecuencia, como corolario de todo lo expuesto, sin perjuicio del pronunciamiento que se propone nulificar, considero que, al devenir manifiestamente improcedentes las pretensiones amparistas aventuradas, se debe rechazar la acción de amparo interpuesta por la Sra. Janet Ximena Rosso y su acumulada, articulada por el Sr. Gerardo Ariel Gareis, contra los sujetos supra sindicados en los autos referenciados.- Atendiendo a la evidente invialilidad de las excepcionales acciones constitucionales incoadas, las costas devengadas por los innecesarios procesos promovidos deben ser soportados por cada una de las partes accionantes, toda vez que no encuentro aquí motivo alguno que permita apartarse del principio general de la materia (costas al vencido), razón por la cual propongo que las generadas en ambas instancias sean impuestas a las demandantes (cfme.: art. 20, Ley N° 8369 y modif.).- VIII.- Esta solución de fondo a la que arribo implica dejar sin efecto ministerio legis la regulación de honorarios efectuada en el pronunciamiento que propongo anular íntegramente, debiendo practicarse en la presente sentencia nuevas regulaciones adecuadas al resultado final del litigio (cfme.: art. 6, Dec.-ley Nº 7046/82, ratif. por Ley Nº 7503), motivo por el cual el tratamiento de los planteos arancelarios interpuestos devienen abstractos.- Dable es resaltar que el arancelamiento del «juicio de amparo» se encuentra determinado en una norma específica, con una privativa escala remuneratoria (art. 91, Dec. Ley N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503, modif. por Ley N° 11.141), legítimamente determinada, con carácter de orden público por los órganos constitucionales de la provincia en materia reservada a ellos y no delegada a la Nación (arts. 121, 122, 126 y concs., CN); por tanto, en razón de los principios federales de reserva y de autonomía provincial aquella norma tiene preeminencia sobre lo dispuesto en el art.1255 del Código Civil y Comercial de la Nación, normativa que no es aplicable al caso.- En consecuencia, teniendo en cuenta el valor y mérito de la labor desarrollada por los profesionales intervinientes en la primera instancia (art. 3, incs. a y b, Dec. Ley N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503), considerando la actuación de los profesionales de la abogacía que representaron a las partes actoras, las cuales lindaron con la inoficiosidad, sometiendo a un singular esfuerzo defensivo a sus contrapartes, propongo regular por la primera instancia del proceso promovido por Janet Ximena Rosso, al representante de la Fiscalía de Estado, Dr. Martín A. Rettore Elena, y a la representante de M auro Ariel Haberkon, Dra. Nadia Lorena Valin, el monto equivalente a 15 Juristas, para cada uno, lo cual importa las sumas de Pesos UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($1.420.987,20) y Pesos UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($1.420.987,20), respectivamente; en tanto que, a la respresentante legal de la actora, Dra. María Aldana Sasia, el monto equivalente a 20 Juristas, lo cual importa la suma de Pesos UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS ($1.894.649,60); por las actuaciones profesionales ante la Alzada, a la letrada representante del demandado Haberkon, Dra. Nadia Lorena Valin, y al representante de Fiscalía de Estado, Dr. Martín A. Rettore Elena, el equivalente a 7,5 Juristas, para cada uno, esto importa las sumas de Pesos SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y TRES CON SESENTA CENTAVOS ($710.493,60) y Pesos SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y TRES CON SESENTA CENTAVOS ($710.493,60), respectivamente, y a quienes representaron a la accionante Rosso, Dra.María Aldana Sasia y Marcelo Javier Boykens, el equivalente a 5 Juristas, para cada uno, lo cual importa las sumas de Pesos CUATROCIENTOS SETENTA y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA y DOS CON CUARENTA CENTAVOS ($473.662,40) y Pesos CUATROCIENTOS SETENTA y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA y DOS CON CUARENTA CENTAVOS ($473.662,40), respectivamente (arts. 64, 91 y ccdts., Dec. Ley N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503 y modif. por Ley N° 11.141).- Del mismo modo, por la primera instancia del proceso promovido por Gerardo Ariel Gareis, propongo regular a quienes representaron a las demandadas (Estado Provincial, Lautaro Ezequiel Hasenauer, Cármen Liliana Gareis, Florencio Rosendo y Sergio Rubén Hasenauer, y Guido Juan Roskopf), Dr. Martín A. Rettore Elena, Dra. Adriana A. Abrigo, Dra. Édelvis Norma Sanfenraiter, Dr. Gustavo Alejandro Dalinger y Dr. Walter Ricardo Asselborn, los emolumentos equivalentes a 3 Juristas, 3 Juristas, 12 Juristas, 6 Juristas y 6 Juristas, respectivamente, lo cual importa las respectivas sumas de Pesos DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y SIETE CON CUARENTA y CUATRO CENTAVOS ($284.197,44), Pesos DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y SIETE CON CUARENTA y CUATRO CENTAVOS ($284.197,44), Pesos UN MILLON CIENTO TREINTA y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE CON SETENTA y SEIS CENTAVOS ($1.136.789,76), Pesos QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO CON OCHENTA y OCHO CENTAVOS ($568.394,88) y Pesos QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO CON OCHENTA y OCHO CENTAVOS ($568.394,88), respectivamente, y a quienes representaron legalmente al accionante Gareis, Dra. María Aldana Sasia y Dr. Lisandro José Garabentos, los importes equivalentes a 10 Juristas, para cada uno, esto es Pesos NOVECIENTOS CUARENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($947.324,80) y Pesos NOVECIENTOS CUARENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($947.324,80), respectivamente; mientras que, por las actuaciones ante la Alzada, corresponde regular a quienes intervinieron en ella, Dr. Walter Ricardo Asselborn, Dr. Martín A. Rettore, Dra. ‘Edelvis Norma Safenraiter y Dr.Gustavo Alejandro Dalinger, el 50% de los honorarios regulados en primera instancia (art. 64, Dec. Ley N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503 y modif. por Ley N° 11.141); lo cual importa, las sumas de Pesos DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y SIETE CON CUARENTA y CUATRO CENTAVOS ($284.197,44), Pesos DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y SIETE CON CUARENTA y CUATRO CENTAVOS ($284.197,44), Pesos QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO CON OCHENTA y OCHO CENTAVOS ($568.394,88) y Pesos DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y SIETE CON CUARENTA y CUATRO CENTAVOS ($284.197,44), respectivamente.- Así voto.- A la cuestión propuesta y a su turno, el señor Vocal Dr. TEPSICH, dijo:

1º) La reseña de los antecedentes de la causa, del contenido del pronunciamiento impugnado y de los agravios vertidos por las partes ha sido acabadamente efectuada por el señor Vocal preopinante, a la que me remito brevitatis causae en obsequio a la celeridad que la naturaleza del proceso impone.

Adelanto que comparto la solución que viene propuesta, sin perjuicio de efectuar algunas consideraciones que hacen a exponer fundamentos propios.

2º) La validez del acto sentencial impone que las resoluciones judiciales conformen una estructura lógica unificada y gocen de coherencia intrínseca. En tal sentido, los distintos pronunciamientos integrados en el fallo deben presentar una fundamentación recíprocamente compatible, en tanto la ausencia de dicha armonía conduce a una insalvable autocontradicción (STJER, Sala Laboral, «Núñez, Enrique Alejandro C/Nuevo Banco de Entre Ríos SA – Cobro de pesos – Apelación de sentencia – Recurso de Inaplicabilidad de Ley», Expte. N° 3538, sentencia del 17 de junio de 2010; Palacio, Lino E. – Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, T. 2º, p. 142).

A la congruencia material, que exige exacta correlación entre los reclamos y defensas de las partes y lo resuelto por el juzgador, se adhiere la congruencia formal o interna.Esta última exige que los argumentos vertidos en la motivación y las conclusiones que de ellos resulten prescindan de afirmaciones contrapuestas o mutuamente excluyentes. Un mismo cuadro jurídico no admite la adopción simultánea de encuadres antagónicos sin incurrir en aporía.

3º) La resolución en crisis efectivamente adolece de una manifiesta incongruencia interna en razón de que, al examinar la validez constitucional del cuerpo normativo, la magistrada de grado ponderó que la ley derivaba de un proceso de amplia participación, evidenciaba un avance progresivo frente al régimen anterior y resultaba inobjetable. Empero, luego, hizo lugar a las pretensiones de prohibición tras asumir la insuficiencia del precepto legal y su ineptitud para resolver la controversia.

Ambas afirmaciones devienen contrapuestas, toda vez que un idéntico plexo normativo no puede reputarse plenamente válido y al mismo tiempo inaplicable sin resquebrajar la unidad de razonamiento indispensable para la validez procesal de la sentencia. Una fundamentación configurada por premisas que se anulan entre sí no constituye una ponderación errónea sino una motivación meramente aparente, privando al fallo del sustento legítimo requerible para su existencia como acto jurisdiccional regular.

4º) Tales deficiencias no logran superarse mediante la invocación de la doctrina del «diálogo de fuentes», dado que la distancia de 1.095 metros que se fija en la condena carece de todo sustento en la Ley 11178 y responde únicamente al criterio que remite al caso antecedente «Rosso I», lo que deja en evidencia la aplicación de un parámetro operativo netamente extralegal.

Sobre el particular, cabe precisar que el art. 76 de dicha ley prevé distancias de 1.000 y 3.000 metros delimitadas de forma exclusiva para aplicaciones aéreas tripuladas sobre plantas urbanas, mientras que el art. 63 establece radios de exclusión de hasta 100 metros para pulverizaciones terrestres.

5º) La tesitura de calificar las zonas de exclusión y amortiguamiento reguladas en los arts.63 y 66 de la ley como pautas de índole meramente ordenatoria u orientativa desvirtúa el carácter imperativo que surge con claridad de su texto e incurre en un eufemismo que excepciona judicialmente la regla sin una declaración de invalidación que lo permita.

A idéntico reparo conduce la asimilación del Loteo Tierra Alta I, II y III a una planta urbana o zona sensible de facto con el fin de tornar aplicables los arts. 76 y 98; dicha caracterización prescinde de respaldo registral -atento a lo informado por la Dirección de Catastro en el expediente- y fue asignada sin la correspondiente intervención de la comuna con jurisdicción sobre el predio, la cual no reviste condición de parte en este litigio.

6º) Los desvíos señalados subsisten aun si se pretendiera conciliar la validez general de la ley con la subsistencia del precedente «Rosso I» para el lugar en conflicto, puesto que la condena excedió con holgura lo que aquel pronunciamiento dispuso.La lectura orientativa de zonas de exclusión imperativas, la extensión de la prohibición aérea de 3.000 metros a los vehículos aéreos no tripulados y el traslado de idéntico estándar al proceso acumulado del señor Gareis, ajeno a cosa juzgada previa alguna, carecen de respaldo en decisión firme de ninguna especie.

7º) Esta falta de coherencia trasciende al plano de los aspectos accesorios del decisorio desde que el Estado Provincial resultó condenado en costas con carácter de vencido, a pesar de haber prevalecido formalmente en el núcleo central del planteo deducido en su contra, esto es, la defensa de la validez constitucional de la ley.

En tal sentido, haberle atribuido razón probable a las demandantes para articular un reclamo de inconstitucionalidad que de forma concomitante fue rechazado pone de manifiesto, en el propio razonamiento del fallo, que la solución dispuesta se equiparó en los hechos a la invalidación que formalmente se denegó.

8º) La nulificación así impuesta determina que este Tribunal dicte directamente el pronunciamiento sustitutivo sobre la controversia, en ejercicio del ius rescissorium, tal como lo propicia el señor Vocal preopinante y a cuya solución también concurro.

En orden a esto último, es menester recordar que dentro del amparo conserva su lugar el control difuso de constitucionalidad, dado que nada obsta a que en él se declare la inconstitucionalidad de una norma de específica aplicación para la resolución del caso concreto. Mas cuando la invalidación del régimen legal constituye el objeto principal de la pretensión, el ordenamiento provincial ofrece el c auce específico de la acción de inconstitucionalidad (art.51 y ccdts., Ley 8369), que dota a ese debate, por su trascendencia institucional, de una amplitud de discusión y prueba que el marco sumarísimo del amparo no tolera.

9º) La lectura del escrito de demanda de Rosso revela que ella contiene una acción de inconstitucionalidad encubierta bajo el ropaje del amparo ambiental, lo que constituye una desviación que no puede recibir tutela sin desnaturalizar la vía escogida ni vaciar de contenido el cauce que la propia Ley 8369 destina a esa pretensión declarativa.

No atribuye a los codemandados conducta alguna desarrollada al margen del régimen legal vigente, en tanto las aplicaciones cuyo cese se persigue fueron reconocidas como ajustadas a las distancias de los arts. 63 y 66 de la Ley 11178 y procesadas favorablemente por los organismos competentes, extremo que la propia sentencia tuvo por no controvertido. De suerte que la utilidad íntegra de la pretensión prohibitiva depende de la previa invalidación del estándar legal que esas conductas observan, lo que revela que la declaración de inconstitucionalidad no funciona aquí como instrumento incidental sino como objeto real del litigio, del cual la medida de cese no es más que la consecuencia.

10º) Contrariamente a lo que postula la parte accionante, cabe precisar que la sentencia firme del precedente «Rosso I» entraña una autolimitación temporal de la propia protección judicial allí concedida, ya que dicho mandato fue concebido para regir «hasta tanto se efectúen estudios de rigor por parte del Estado Provincial y se dicte la normativa pertinente». Es decir, para regir de forma exclusiva mientras subsistiese el vacío legal de aquel entonces. Ese carácter condicional no está en disputa, desde que la propia sentencia en crisis tuvo al precedente por vigente sólo a mérito de juzgar incumplido lo allí previsto.Lo controvertido queda ceñido, entonces, al alcance de la condición.

Subordinar la validez de una legislación posterior a un examen o aval judicial previo acerca de su oportunidad, conveniencia o suficiencia implica traspasar los límites que el principio de división de poderes impone a la magistratura, en tanto los jueces carecen de facultad para evaluar el mérito intrínseco de las normas promulgadas (CSJN, Fallos:

349:291). Los estudios de rigor aludidos en aquella fórmula guardan un carácter instrumental orientado al dictado de la regulación y no constituyen una exigencia autónoma sujeta a verificación judicial. Interpretarlos como un requisito independiente transformaría al precedente en un mecanismo de supervisión continua sobre el proceso legislativo, cometido ajeno a la función jurisdiccional. Por ende, la única hermenéutica admisible con tal restricción republicana es la que supedita la condición al efectivo dictado de la norma, quedando su cuestionamiento posterior encauzado a través del control de constitucionalidad y no mediante una nueva revisión de suficiencia por parte de los tribunales.

11º) A idéntica conclusión se arriba por aplicación de la regla rebus sic stantibus, inherente al cumplimiento de toda resolución judicial que impone un mandato de prestación continua.Cualquiera sea el alcance, formal o material, que se asigne a la cosa juzgada del amparo precedente, la conclusión no varía, puesto que el mandato contenido en su sentencia estaba limitado en el tiempo y no puede brindar sustento de procedencia al objeto de la pretensión que encauza el presente amparo.

12º) La pretensión deducida por el señor Gareis carece del rasgo de colectividad propio del amparo ambiental colectivo, desde que su objeto operativo se recorta sobre la esfera individual del actor y de su grupo familiar, según lo revela la propia estructura del reclamo, que solicita la prohibición de aplicaciones dentro de radios medidos desde el perímetro de su vivienda y funda la necesidad de tutela en el cuadro de salud de su hija menor.

Las alusiones al arroyo de la zona y a la biodiversidad operan como acompañamiento argumental de una pretensión cuyo núcleo es la protección del hogar del accionante, y la acumulación dispuesta en el grado, ordenada por razones de conexidad y economía procesal, no pudo transformar esa naturaleza individual.

13º) Esa opción de encauzamiento, que el actor formuló y sostuvo, no acarrea la inadmisibilidad de la acción, pero define el estándar con que su procedencia debe juzgarse.

Es que las flexibilizaciones probatorias que el microsistema ambiental dispensa, y en particular el principio precautorio, que autoriza a obrar frente a la incertidumbre científica sobre el daño ambiental colectivo (art. 4, Ley 25675), se justifican en la tutela del ambiente como bien de incidencia colectiva, pero no operan como sustituto de la prueba del nexo entre una actividad determinada y la afectación individual que se invoca, extremo que se rige por las reglas comunes de la carga probatoria. A mayor abundamiento, el propio art.4 supedita la actuación precautoria al «peligro de daño grave o irreversible» y a la «ausencia de información o certeza científica», recaudos cuya concurrencia no se verifica en la especie, conforme lo destaca el voto que abre el acuerdo.

14º) El estudio genotóxico acompañado por la parte actora fue producido en forma unilateral y con anterioridad a la demanda, resultó impugnado por sus contrarias y su valor quedó supeditado a un debate técnico entre profesionales, sobre su aptitud para fundar por sí un diagnóstico y sobre la necesidad de estudios complementarios, que el marco sumarísimo de esta vía no permite zanjar.

Las ampliaciones indicadas por la médica genetista oficial interviniente, entre ellas el estudio de los familiares directos de la niña y las interconsultas con las especialidades pertinentes, no llegaron a realizarse por decisión de la propia parte, lo que dejó a aquel primer informe huérfano del contraste que su interpretación exigía. El dictamen del perito médico designado en la causa, finalmente, carece de valor convictivo, puesto que sus conclusiones no se asientan en las constancias del proceso sino en apreciaciones generales desvinculadas de su objeto, conforme lo destaca el voto que abre el acuerdo.

15º) Ni la probabilidad seria de riesgo para la esfera individual del actor y de su hija, ni su nexo con las aplicaciones fitosanitarias practicadas en los predios linderos, lograron el grado de acreditación que exige la vía intentada (art. 65, Ley 8369).

Los únicos episodios acreditados al margen del régimen vigente, la aplicación mediante vehículo aéreo no tripulado sin la habilitación correspondiente y la omisión de avisos previos al accionante, no conducen a otro resultado, puesto que tales inobservancias puntuales cuentan con su cauce administrativo de fiscalización y sanción en la propia Ley 11178 y los accionantes podrían, en su caso, ocurrir por las vías de tutela preventiva ordinarias.Cabe aclarar que esta conclusión no importa juzgar el estado de salud de la niña ni desatender la tutela preferente que su condición reclama, sino declarar la insuficiencia de lo acreditado en este proceso, quedando expeditas las vías en las que puedan requerirse las medidas urgentes que correspondan.

16º) En definitiva, propicio declarar la nulidad de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2026 y, en consecuencia, rechazar las acciones de amparo ambiental promovidas, respectivamente, por Janet Ximena Rosso y por Gerardo Ariel Gareis, este último por sí y en representación de su hija menor de edad, con costas de ambas instancias, en los dos procesos, a los respectivos accionantes vencidos (art. 20, Ley 8369), y regular los honorarios profesionales en los montos propuestos en el voto que abre el acuerdo, quedando abstractos los planteos arancelarios.

Así voto.

A su turno y a la cuestión planteada, la señora Vocal Dra. MIZAWAK, dijo:

1.- Introducción Los antecedentes relevantes del caso han sido reseñados en el voto que comanda este acuerdo; por ello, a fin de evitar innecesarias repeticiones, ingreso directamente al tratamiento de la cuestión traída.

En tal cometido, anticipo mi adhesión a la solución propiciada en los votos que anteceden, en cuanto declaran la nulidad de la sentencia dictada el 22 de mayo de 2026 y, en definitiva, rechazan las acciones de amparo ambiental promovidas por la Sra. Janet Ximena Rosso y por el Sr.

Gerardo Ariel Gareis, por sí y en representación de su hija menor de edad N.J.G., por los fundamentos allí desarrollados.

Sin perjuicio de ello, me permito formular a continuación algunas consideraciones complementarias sobre puntos que -en mi opinión – admiten alguna precisión adicional.

2.- Acción de amparo ambiental colectivo promovido por la Sra. Rosso.a) Más allá del déficit de respaldo registral ya señalado en el voto que antecede respecto de la asimilación del Loteo Tierra Alta I, II y III a una planta urbana o zona sensible de facto, cabe agregar que dicha calificación importa además una afectación a la distribución de competencias territoriales.

Conforme surge de las propias constancias de la causa, la Dirección de Catastro de la Provincia informó que la determinación de la zonificación territorial no es de su competencia, sino que corresponde a los gobiernos locales en los términos de las Leyes Nros. 10644 y 11288, siendo en el caso atribución específica del Concejo Comunal de Colonia Ensayo.

La sentencia en crisis, sin dar intervención a dicha comuna – ajena al proceso-, definió unilateralmente el carácter urbano de facto del loteo a los fines del art. 6º de la Ley N.º 11178, invadiendo así una esfera de autonomía local que ni siquiera integra las potestades del Estado Provincial demandado.

Se trata de una dimensión adicional, y distinta, del exceso jurisdiccional ya detectado por mis colegas.

A ello se suma una incoherencia que merece destacarse: si la magistrada de grado entendió que el Loteo Tierra Alta era susceptible de configurar una planta urbana en los términos del art . 6º de la Ley N.º 11178, debió, en todo caso, remitirse a la solución que la propia ley prevé para ese supuesto -esto es, las distancias fijadas en su art. 76 para las aplicaciones aéreas tripuladas sobre plantas urbanas-, y no a la distancia de 1.095 metros fijada en el precedente «Rosso I», dictado con anterioridad a la sanción de la Ley N.º 11178 y bajo un marco normativo distinto. b) Por lo demás, cabe señalar que ni la propia actora ni la sentencia de grado identifican una infracción concreta a las distancias legalmente previstas por parte de quienes fueron demandados: por el contrario, se tuvo por reconocido que las aplicaciones fueron procesadas y autorizadas conforme a los arts.63 y 66 de la Ley N.º 11178.

Lo que en rigor se cuestiona, entonces, no es una conducta antijurídica puntual, sino la suficiencia misma del estándar legal general para el supuesto de Tierra Alta, lo cual -según ya se explicó en los votos precedentes- excede el objeto propio del amparo ambiental y debe encauzarse por la vía específica de la acción de inconstitucionalidad.

Además, la propia sentencia impugnada reconoce que la Ley N.º 11178 resulta progresiva respecto del régimen anteriormente vigente, por lo que mal puede sostenerse, a la vez, que ese mismo cuerpo normativo importe una regresión en la protección ambiental.

Cabe agregar una precisión sobre la razón por la cual la sentencia de grado consideró subsistente el precedente «Rosso I»: lo hizo por entender que aquel fallo había condicionado su cese no solo a la sanción de la ley pertinente, sino también a la realización de estudios de rigor específicos sobre los loteos involucrados.

Sin perjuicio de compartir lo ya señalado por el Vocal preopinante en cuanto a que tales estudios revisten un carácter instrumental orientado al dictado de la regulación general y no configuran una exigencia autónoma sujeta a verificación judicial, agrego que esa lectura extensiva de la condición desconoce que el propio régimen legal canalizó institucionalmente la producción de ese conocimiento técnico a través del Consejo Asesor Fitosanitario y de los protocolos que este se encuentra llamado a elaborar y actualizar (art. 14, incs. e y f, Ley N.º 11178).

No compete a la judicatura exigir, por sobre ese cauce institucional ya previsto por el legislador, una duplicación de estudios específicos por cada localidad en particular como condición de aplicabilidad de una norma de alcance general. c) Entiendo necesario diferenciar con mayor nitidez la situación de los codemandados particulares -el aplicador Sr. Haberkon y los propietarios Sres.Hasenauer- de la del Estado Provincial.

La condena de grado, al disponer distancias de resguardo muy superiores a las legalmente previstas, terminó haciendo recaer sobre sujetos particulares las consecuencias de un reproche que, en su formulación misma, se dirige a una presunta insuficiencia del diseño regulatorio estatal -esto es, a una función que la ley reserva al Estado Provincial y que ningún particular tiene aptitud ni potestad para suplir-.

Quien ajustó su conducta a la receta agronómica vigente y a las distancias legalmente establecidas no puede ser colocado, por vía de una acción de amparo, en la misma posición que quien hubiera actuado en infracción a la normativa.

La responsabilidad de cada codemandado debe juzgarse en función de su propia conducta y no como derivación automática de una controversia regulatoria ajena a su obrar individual.

3.- Amparo ambiental individual promovido por el Sr. Gareis a) Sin desmedro de lo ya expuesto en el voto que abre el acuerdo respecto de la insuficiencia del estudio de genotoxicidad acompañado, considero pertinente agregar que las ampliaciones y estudios complementarios sugeridos por la propia médica genetista oficial -entre ellos, el relevamiento de los familiares directos de la niña- no llegaron a practicarse por una decisión procesal de la propia parte actora.

Tratándose de una medida estructural y de efectos permanentes como la pretendida, la carga de completar el protocolo diagnóstico recomendado por la profesional interviniente pesaba sobre quien invocaba el daño, y su omisión no puede jugar en favor de la procedencia de la acción.

La ausencia de prueba cabal sobre este aspecto no puede suplirse presumiendo el nexo causal en contra de los codemandados, pues el estándar de acreditación que la vía del amparo exige -aun con las flexibilizaciones propias de la materia ambiental- no se satisface con la mera coexistencia de riesgos posibles sin exclusión de causas alternativas igualmente verosímiles.

Destaco que, si bien la tutela de derechos supraindividuales o colectivos ha sido incorporada como garantía de raigambre constitucional e infraconstitucional, esto en nada excluyeni retacea la exigencia a quien demande de exponer cómo tales derechos han sido lesionados por una conducta antijurídica, en qué consistiría esa actividad o esas omisiones, quién es el autor de ellas y cuál es el daño en concreto que se pretende reparar (ya sea por vía de la recomposición ambiental o de su indemnización) o el daño futuro que se desea legítimamente evitar; y siempre ha de tratarse de un daño respecto del cual pueda predicarse que llena el recaudo de certidumbre (Fallos: 329:3493). b) Por otra parte, los episodios puntuales de irregularidad administrativa que refiere el Vocal preopinante -la aplicación mediante vehículo aéreo no tripulado sin habilitación y la omisión de aviso previo- configurarían eventualmente infracciones con cauce propio de fiscalización y sanción en el régimen de la Ley N.º 11178, y no alcanzan por sí solos para tener por configurado el riesgo sistemático y continuado que la medida de cese definitivo e indeterminado -dispuesta por la jueza actuante- requeriría.

En orden a esta última irregularidad, corresponde efectuar una precisión adicional: el régimen legal vigente al tiempo del dictado de la sentencia de grado no contemplaba, en cabeza del usuario o del aplicador, un deber expreso de dar aviso previo a los pobladores linderos al predio en que se realizaría la aplicación, sino únicamente el deber de comunicación fehaciente a las autoridades competentes -policía, comuna o junta de gobierno, según los casos- con un mínimo de cuarenta y ocho horas de anticipación (arts.67, 69 y 77, Ley N.º 11178).

Fue recién el Protocolo de Buenas Prácticas en Materia de Fitosanitarios -aprobado, coincidentemente, el mismo día en que se dictó la sentencia en crisis (Resolución N.º RESOL-2026-34-E-GER-SAGYP#MDE, del 22 de mayo de 2026)- el que incorporó, como recomendación de buena práctica dirigida a los usuarios, la de dar aviso a los pobladores linderos al predio en que se aplicarán los productos fitosanitarios, en forma previa al inicio de la aplicación.

De ello se sigue que la omisión de ese aviso a los vecinos, al momento de los hechos ventilados en esta causa, no puede reputarse un incumplimiento a un deber legal expreso entonces vigente, sino, a lo sumo, la inobservancia de una buena práctica que recién adquirió formulación explícita con posterioridad.

Ello robustece la conclusión de que ese episodio en particular no alcanza, por sí solo, para tener por acreditado un obrar antijurídico imputable a los codemandados.

4.- Consideraciones Finales Por último, no es posible soslayar que estamos ante un tema sensible y complejo, que genera debates mundiales, diversas opiniones y posturas antagónicas, tal como lo revelan los exhaustivos informes agregados como prueba en esta causa.

Asimismo, existen muchos intereses involucrados, de la más diversa naturaleza, conforme se desprende de la participación de los sujetos que han intervenido en estos autos (partes, terceros interesados, amigos del tribunal, peritos expertos en la temática, etc.), voces que -en mayor o menor medida- tuvieron la posibilidad de expresarse en el ámbito adecuado, al momento de debatirse el régimen legal hoy vigente.

No resulta ocioso señalar que la Ley de las Buenas Prácticas en Materia de Fitosanitarios y sus disposiciones complementarias -las que fueron convalidadas en su constitucionalidad por la sentenciante- establecen un mecanismo específico para realizar las actividades aquí cuestionadas, con autoridades encargadas de su cumplimiento y control, y las consiguientes responsabilidades y sanciones en caso de vulneración.

No obstante ello y sin ánimo de adoptar una decisión que avance sobre el mérito, oportunidado suficiencia de la política pública en la materia -por exceder las facultades propias de este órgano jurisdiccional y vulnerar el principio de división de poderes-, me permito formular una serie de exhortaciones al Estado Provincial, concebidas no como la creación de nuevas obligaciones sino como una herramienta orientada a que las autoridades administrativas competentes aseguren la efectiva observancia de los deberes de control y fiscalización antes referidos: a) Garantizar el adecuado funcionamiento del Cuerpo de Inspectores, dotándolo de los recursos y equipamiento necesarios para una fiscalización preventiva y, preferentemente, concomitante a las aplicaciones de productos fitosanitarios, a fin de constatar el estricto cumplimiento de las condiciones y exigencias previstas en la Ley N.º 11178 y su normativa reglamentaria. Asimismo, y ante la radicación de denuncias por presuntos incumplimientos, asegurar una intervención oportuna y efectiva, haciendo uso de las facultades conferidas por la normativa, entre ellas, realizar inspecciones, requerir documentación e información, tomar muestras y, cuando exista peligro inminente para la salud, la seguridad o el ambiente, disponer las medidas de aplicación inmediata que correspondan, incluida la suspensión de tareas, conforme lo establecido en el art. 86 de la norma. b) Fortalecer la implementación y utilización del sistema de contralor tecnológico previsto en el artículo 82 de la Ley N.º 11178, procurando que los mecanismos allí establecidos sean aplicados de manera efec tiva y uniforme, a fin de favorecer la disponibilidad de información que permita verificar la ejecución de las aplicaciones alcanzadas por la normativa. c) Adoptar medidas concretas para promover e implementar cortinas vegetales en los perímetros de las áreas sensibles con asentamientos de personas, conforme lo previsto por el art. 71 de la Ley N.º 11178, procurando su efectiva utilización como medida complementaria de prevención y mitigación de los efectos derivados de las aplicaciones de productos fitosanitarios. d) Promover la adopción y el desarrollo de modelos de intensificación ecológica, en los términos del art.65 de la Ley N.º 11178, procurando que tales prácticas se incorporen progresivamente a los sistemas productivos como herramientas destinadas a reducir la dependencia y los riesgos asociados al uso de productos fitosanitarios. e) Impulsar, en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con los municipios y comunas, un adecuado ordenamiento territorial que permita diferenciar con claridad las áreas urbanas, periurbanas y rurales, de modo de anticipar y prevenir situaciones de coexistencia conflictiva entre asentamientos poblacionales y actividades productivas que utilizan fitosanitarios, tal como fue puesto de relieve por los propios testigos técnicos convocados en la causa.

5.- Costas En este punto, debo expresar mi respetuosa disidencia con la propuesta que viene auspiciada por mis colegas; ello desde que la solución que aquí se propicia no importa el rechazo lineal y evidente de un reclamo manifiestamente infundado, sino que es la resultante de un intrincado proceso de análisis que ha dado lugar a un intenso debate sobre la vía procesal idónea, el alcance del principio precautorio, la subsistencia condicionada del precedente «Rosso I» y la relación entre las zonas de exclusión legales y los estándares científicos invocados por las partes.

Es esa misma complejidad la que constituye un índice objetivo de que los accionantes pudieron considerarse con razón fundada para litigar, extremo que autoriza a apartarse del principio objetivo de la derrota que prevé el art. 20 de la Ley N.º 8369; máxime tratándose de una controversia enraizada en la tutela del ambiente y en el derecho a la salud de una niña, bienes jurídicos a los que el ordenamiento dispensa una protección preferente.

Cabe precisar que el rechazo aquí propiciado no obedece a la inexistencia de un interés legítimo, sino a insuficiencias de orden probatorio y a un desajuste en el cauce procesal escogido, circunstancias que distan de configurar un obrar temerario o carente de sustento razonable.

En definitiva, atento a las especiales características de las acciones articuladas, los derechos que se aducen conculcados y lo dispuesto en el art.56 de la Constitución Provincial, estimo justo y equitativo que las costas se impongan por todo el proceso en el orden causado.

6.- Solución definitiva En consecuencia, propicio: I) DECLARAR la nulidad de la sentencia de grado dictada el 22 de mayo de 2026; II) RECHAZAR las acciones de amparo ambiental promovidas por Janet Ximena Rosso y por Gerardo Ariel Gareis, por sí y en representación de su hija menor de edad; III) FORMULAR al Estado Provincial las exhortaciones consignadas en el considerando 4.-; IV) IMPONER las costas del proceso en el orden causado; y V) ESTABLECER los honorarios profesionales en los términos propuestos en el voto que abre el acuerdo, salvo los referentes a los representantes del Estado Provincial, a quienes no corresponde regular, en virtud de lo dispuesto en el art. 15 de la Ley N.º 7046.

Así voto.

A la cuestión planteada y a su turno, el señor Vocal Dr. PORTELA, dijo:

1.- Que, en lo atinente a la cuestión de fondo planteada, adhiero al voto del Dr. Tepsich.

2.- Que, respecto de las costas del proceso, comparto la solución propuesta por la Dra. Mizawak.

3.- Que, advierto que los votos precedentes exhiben coincidencia mayoritaria respecto de la regulación de los honorarios profesionales, salvo en los referentes a la representación del Estado Provincial. En ese aspecto, adhiero a la propuesta de la Dra. Mizawak.

Así voto.

A su turno y a la cuestión planteada, la Dra. Laura Mariana SOAGE, dijo:

1. Existe mayoría en declarar la nulidad de la sentencia apelada, en rechazar las acciones de amparo ambiental promovidas por Rosso y Gareis y en la regulación de honorarios de quienes las representaron.

En tales puntos entonces, ejerzo la facultad de abstención prevista en el art. 33, segundo apartado, LOPJ.

2. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado.

Es elocuente que, ante la sentencia dictada por este Superior Tribunal el 6/3/24 en la causa promovida por la misma accionante («ROSSO.», Expte.Nº 26679), que fijó para la zona correspondiente a Tierra Alta I, II y III distancias mínimas de resguardo de 1.095 metros para las fumigaciones terrestres y de 3.000 metros para las aéreas, y que fue consentida por el Estado Provincial y las demandadas, la Sra. Rosso contaba con razones más que suficientes para cuestionar la Ley 11.178, que establece distancias manifiestamente inferiores a las que se consideraron necesarias y adecuadas en aquel precedente con base en la prueba científica allí incorporada.

En el caso del Sr. Gareis, el extremo cuadro de vulnerabilidad de su hija y la cercanía de su residencia a los predios involucrados, pudo haberle generado la convicción de la existencia de un vínculo causal suficiente entre la enfermedad de la niña y la exposición a fitosanitarios, circunstancia que justifica y profundiza la razonabilidad de que las costas sean impuestas por su orden.

No corresponde efectuar regulación de honorarios a quienes comparecieron por Fiscalía de Estado (art. 13, Ley 7296).

Así voto.- Con lo que no siendo para más, se dio por terminado el acto quedando acordada -y por mayoría- la siguiente SENTENCIA, que RESUELVE:

1º) DECLARAR la nulidad de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2026.- 2º) RECHAZAR las acciones de amparo ambiental promovidas por la señora Janet Ximena Rosso y por el señor Gerardo Ariel Gareis, por sí y en representación de su hija menor de edad.

3º) IMPONER las costas del proceso en el orden causado.

4º) REGULAR los honorarios profesionales por la actuación desarrollada en primera instancia (cfme. art. 3, incs. a y b, Dec. Ley N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503) -por la acción promovida por la señora Janet Ximena Rosso-, a la representante de Mauro Ariel Haberkon, Dra. Nadia Lorena Valin, el monto equivalente a 15 Juristas, lo cual importa la suma de Pesos UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SIETE CON VEINTE CENTAVOS ($1.420.987,20) y a la respresentante legal de la actora, Dra.María Aldana Sasia, el monto equivalente a 20 Juristas, lo cual importa la suma de Pesos UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS ($1.894.649,60) y; por las actuaciones profesionales ante esta alzada, a la Dra. Nadia Lorena Valin, una suma equivalente a 7,5 Juristas, esto importa la suma de Pesos SETECIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA y TRES CON SESENTA CENTAVOS ($710.493,60) y a la Dra. María Aldana Sasia y el Dr. Marcelo Javier Boykens, el equivalente a 5 Juristas, para cada uno, lo cual importa las sumas de Pesos CUATROCIENTOS SETENTA y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA y DOS CON CUARENTA CENTAVOS ($473.662,40) y Pesos CUATROCIENTOS SETENTA y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA y DOS CON CUARENTA CENTAVOS ($473.662,40), respectivamente -cfme. arts. 64, 91 y ccdts., Dec. Ley N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503 y modif. por Ley N° 11.141-. No regular estipendios al representante del Estado Provincial.

5º) REGULAR los honorarios profesionales por la actuación desarrollada en primera instancia en el proceso promovido por el señor Gerardo Ariel Gareis, a quienes representaron a las demandadas (Lautaro Ezequiel Hasenauer, Cármen Liliana Gareis, Florencio Rosendo y Sergio Rubén Hasenauer, y Guido Juan Roskopf), Dra. Édelvis Norma Sanfenraiter, Dr. Gustavo Alejandro Dalinger y Dr. Walter Ricardo Asselborn, los emolumentos equivalentes a 12 Juristas, 6 Juristas y 6 Juristas, respectivamente, lo cual importa las respectivas sumas de Pesos UN MILLON CIENTO TREINTA y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA y NUEVE CON SETENTA y SEIS CENTAVOS ($1.136.789,76), Pesos QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO CON OCHENTA y OCHO CENTAVOS ($568.394,88) y Pesos QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO CON OCHENTA y OCHO CENTAVOS ($568.394,88), respectivamente, y a quienes representaron legalmente al accionante Gareis, Dra. María Aldana Sasia y Dr.Lisandro José Garabentos, los importes equivalentes a 10 Juristas, para cada uno, esto es Pesos NOVECIENTOS CUARENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($947.324,80), Pesos NOVECIENTOS CUARENTA y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON OCHENTA CENTAVOS ($947.324,80), respectivamente; mientras que, por las actuaciones ante esta alzada, al Dr. Walter Ricardo Asselborn, Dra. Edelvis Norma Safenraiter y Dr. Gustavo Alejandro Dalinger, en un 50% de los honorarios regulados por lo actuado en primera instancia -cfme. art. 64, Dec. Ley N° 7046/82, ratif. por Ley N° 7503 y modif. por Ley N° 11.141-; lo cual importa, las sumas de Pesos DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y SIETE CON CUARENTA y CUATRO CENTAVOS ($284.197,44), Pesos QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA y CUATRO CON OCHENTA y OCHO CENTAVOS ($568.394,88) y Pesos DOSCIENTOS OCHENTA y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA y SIETE CON CUARENTA y CUATRO CENTAVOS ($284.197,44), respectivamente. No regular estipendios a los representantes del Estado Provincial.

Protocolícese, notifíquese -cfme. arts. 1 y 5 Ac. Gral. Nº 15/18 SNE- y, en estado bajen, sirviendo la presente de suficiente y atenta nota de remisión.- Dejo constancia que la sentencia que antecede, ha sido dictada el día 15 de septiembre de 2026 en los autos «ROSSO JANET XIMENA C/HABERKON MAURO ARIEL Y OTRO S/ACCION DE AMPARO (Y

ACUMULADO EXPTE N° 13832)», Expte. Nº 28592, por el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, integrado al efecto por los señores y las señoras Vocales Daniel O. Carubia (disidencia costas y honorarios Estado Provincial), Claudia M. Mizawak, Leonardo Portela, Laura Mariana Soage y Carlos Federico Tepsich (disidencia costas y honorarios Estado Provincial), quienes suscribieron la misma, prescindiéndose de su impresión en formato papel. Conste.- Fdo.: Pamela C. Martínez -Coordinadora de Amparos- Secretaria a/c

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