Partes: A. L. F. s/ recurso de impugnación (absolución)
Tribunal: Tribunal de Impugnación Penal de Santa Rosa
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: B
Fecha: 31 de julio de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-160893-AR|MJJ160893|MJJ160893
Voces: MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PRUEBA DE TESTIGOS – RESPONSABILIDAD PENAL
Se absuelve a la imputada por hechos de crueldad y maltrato animal luego de considerar su situación de vulnerabilidad socioeconómica.
Sumario:
1.-La imputada debe ser absuelta por los hechos de crueldad animal que se le enrostran, pues, si bien la situación de vulnerabilidad socioeconómica no opera como una causa de justificación ni excluye el dolo requerido por el tipo penal, ello reviste un dato relevante para valorar si el elemento subjetivo del tipo fue demostrado con el grado de certeza exigido para una condena penal; de la prueba incorporada surge que existían actos de cuidado, a pesar de que estos no fueran suficientes, y allí es, donde especialmente debe considerarse la situación de vulnerabilidad que atravesaba la acusada, debiendo tenerse en cuenta que lo hizo en el marco de sus reales posibilidades.
2.-Sin perjuicio de las constataciones efectuadas por los profesionales y lo manifestado por los testigos respecto el mal estado de los animales, tales circunstancias, por sí solas, no determinan automáticamente la responsabilidad penal de la acusada.
3.-La imputada, luego de separarse de su pareja por cuestiones de violencia de género, no solo quedó a cargo de la casa y de dos hijos menores de edad sino también de su padre que es un hombre de más de 80 años que se encuentra ciego.
4.-Ante una etapa de transición que atraviesa el derecho argentino. corresponde armonizar las categorías tradicionales del derecho civil, con la tutela especial de los animales brindada por la Ley Nº 14.346 , teniendo asimismo especial consideración en las garantías fundamentales de la persona acusada en el marco del proceso penal.
5.-Aun cuando el ordenamiento jurídico continúe reconociendo la existencia de relaciones patrimoniales respecto de los animales, las decisiones que los involucren no pueden adoptarse como si se tratara de meros objetos inanimados, sino que deben contemplar su condición de seres sintientes y destinatarios directos de una tutela jurídica especial.
6.-La controversia sobre la titularidad dominial de los animales excede el objeto del proceso penal y deberá resolverse por las vías correspondientes, manteniéndose provisoriamente la guarda judicial en favor de terceros.
Fallo:
FALLO No 36/26- SALA B: En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de julio de dos mil veintiséis, se reúne la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por la señora Jueza -sustituta- María Paola Frigerio y el señor Juez Mauricio Federico Piombi, asistidos por la Secretaria Sustituta Helen Minig, a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal -Dra. Leticia Pordomingo-, en Legajo No 152416/1, caratulado: «A. L. F. s/ Recurso de Impugnación (absolución)» contra la Sentencia No 12/2026 dictada en fecha 9 del mes de abril del año 2026; RESULTA:
Que con fecha 9 de abril de 2026 el Juez Marcos Hernán Sacco, en ejercicio unipersonal de la jurisdicción de la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, resolvió:
«Primero: Absolver a Leticia Fabiana A., DNI No 37.421.678, y demás circunstancias personales obrantes en autos, en orden al delito por el cual resultó acusada previsto en los arts. 1o y art. 2o inciso 1 de la ley 14346, sin costas (artículo 455 CPP).
Segundo: Líbrese los oficios pertinentes a los fines de informar que los animales en cuestión continúan a disposición conjunta de la Fiscalía y de la Defensoría Civil No 2 a cargo de la Dra. Ana Carolina Díaz.» 2. Contra dicha sentencia, la representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Leticia Pordomingo, interpuso recurso de impugnación en los términos del artículo 387 incisos 1o y 3o, en relación al artículo 390 del C.P.P., alegando errónea valoración de la prueba y errónea interpretación de la ley sustantiva, solicitando se condene a Leticia A. a la pena de prisión de 2 meses de ejecución condicional y reglas de conducta por un plazo de 2 años, consistentes en:fijar domicilio y someterse al control de la Unidad de Abordaje de Personas en Conflicto con la Ley Penal, realizar talleres sobre derechos de los animales y tenencia responsable a través del Instituto de Derecho Animal y la Asociación de Abogados de San Martín, de manera virtual y gratuita.
Requiere también que oportunamente se ordene la guarda definitiva de la yegua y las dos ovejas a instituciones de bien público o establecimientos educativos, granjas educativas o centros, o a las personas que actualmente ejercen la tenencia responsable de los animales para el caso de contar con dicho tipo de establecimientos dispuestos a recibir a los animales.
3. Con fecha 5 de mayo de 2026 este Tribunal de Impugnación dio trámite a las presentes actuaciones conforme el procedimiento abreviado (art. 403 inciso 3 del CPP) designando a la Sala B para resolver el recurso interpuesto, por lo que, notificadas las partes, ha quedado la presente en condiciones de ser resuelta. Correspondiendo en primer lugar, emitir su voto a la señora Jueza sustituta María Paola Frigerio y luego, al señor Juez Mauricio Federico Piombi.
4. La Defensora Pública de Leticia Fabiana A. -Dra. Paula Arrigone- presentó informe mediante actuación No 4671955, en el cual solicitó se rechace el recurso de impugnación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal y se mantenga la sentencia de fecha 9 de abril del corriente año, en todos sus términos. Y; CONSIDERANDO:
La Sra. Jueza sustituta María Paola Frigerio, dijo:
Admisibilidad El recurso de impugnación deducido por la Fiscalía resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 387 incs.1o y 3o 389, y 390 del C.P.P.
Otro de los requisitos para la viabilidad de este recurso, es que los motivos en los que se fundamentan se encuentren debidamente explicitados, siendo ello así, brindan los mismos el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral.
Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de las cuestiones planteadas, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.
Agravios de la Fiscalía 6. Previo a ingresar en el desarrollo de los agravios la Fiscalía realiza consideraciones relativas al paradigma vigente en materia de derecho animal a fin de que sean tenidas en cuenta por el Tribunal.
Expresa que los avances científicos que lograron demostrar de manera irrefutable la capacidad de los animales (personas no humanas) para sentir dolor, placer y emociones, derivaron en el reconocimiento de su valor intrínseco como seres sintientes.
Indica que dicho reconocimiento ha impulsado reformas legislativas y jurisprudenciales orientadas a su consideración como sujetos de derecho.
A tal fin cita jurisprudencia del leading case «Orangutana SANDRA s. Recurso de Casación s. Habeas Corpus» (Registro N 2603/14. Lex N CCC 68831/2014/CFCO 01. Sala II Causa N CCC 68831/2014/CFC1), alegando que la jurisprudencia argentina reconoce que las personas no humanas son seres sintientes.
Destaca que el animal deja de ser un mero objeto sobre el cual recae la conducta delictiva para convertirse en la víctima directa del delito y a tal fin cita doctrina del Dr.Zaffaroni, quien en su libro «La Pachamama y El Humano», expresa, «a nuestro juicio, el bien jurídico en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana, para lo cual es menester reconocerle el carácter de sujeto de derecho».
Indica que del artículo 1 de la Ley 14.346 surge que las personas no humanas (PNH) son las verdaderas víctimas del delito, colocándolos como titulares del bien jurídico lesionado y que ello implica el reconocimiento de ciertos derechos, principalmente el derecho a la vida, a la libertad y la integridad física y psíquica. Y destaca que el maltrato animal no es una infracción menor, sino una conducta que lesiona bienes jurídicos relevantes.
Manifiesta que en la sentencia recurrida se advierte una contradicción respecto de la consideración de las personas no humanas en tanto reproduce e invoca términos sin poder desarrollarlos y aplicarlos al caso en concreto y terminando por considerar a las PNH como objetos y no como sujetos de derechos o víctimas de un delito. Para ejemplificar cita un extracto de la sentencia en el cual el Juez sostiene: «acreditada que sea la titularidad de los semovientes, se proveerá el destino final de los mismos».
7. La Fiscalía centro sus agravios en dos motivos fundamentales, uno es la errónea valoración de prueba tenida en consideración por el Juez para dictar su Sentencia, y el otro la errónea interpretación de la ley sustantiva por entender que el a-quo interpreta erróneamente la Ley No 14.346 de Protección Animal.
7.1 Errónea valoración de la prueba La recurrente expone su agravio en relación a que el Juez resuelve la absolución de la acusada por considerar que no se configura el elemento subjetivo que reclama el tipo penal, es decir el dolo.
Expresa que tuvo por probado el acto de maltrato por el cual la Fiscalía acusó a la Sra. A., esto es:»que la acusada poseía tres animales, un equino y dos ovinos, en el inmueble de calle Victor Lordi 1350 de Santa Rosa, sin proporcionarles ni comida ni bebida en cantidad y calidad suficiente, encontrándose en malas condiciones de higiene y estando la equina atada a una soga expuesta al sol durante el día.» Refiere que la modalidad de maltrato quedó consumada a través de la omisión, al no haberle dado la cantidad y calidad suficiente de alimentación que necesitaban los animales. Pero, además, en el caso de la Yegua -Bonita- se sumó un acto concreto que fue el de atar al animal, lo que implicó no solo que se viera impedido de desplazarse y conseguir al menos por sus propios medios pasto natural, sino que provocó la exposición permanente al sol en temporada de verano, cuestión determinante para agravar el maltrato.
Manifiesta que el tipo subjetivo del delito de maltrato se compone de dolo directo o eventual y en este caso, el dolo queda probado ya que, pese a que la Sra. A. se encontraba en una situación de vulnerabilidad económica, tenía conocimiento de la posibilidad de que los animales sufrieran un deterioro físico, poniendo en riesgo su vida.
En relación a la declaración en el Debate Oral, destaca la recurrente que la propia imputada reconoció las malas condiciones de salud e higiene en la que se encontraban los animales.Sostiene que de la misma declaración y de vecinos que testificaron surge que su padre siempre había tenido caballos, lo que hace que conociera cuales eran las necesidades básicas de alimentación e hidratación de la yegua y ovejas que debían ser garantizados por ella.
Agrega que el Juez tuvo por probada la grave situación de salud de los animales, la cual fue advertida y surge de los distintos testimonios de transeúntes, vecinos, personal policial, testigos que concurrieron a prestar ayuda, diferentes médicos veterinarios -quienes constataron el estado caquéctico de los animales y la falta de agua y alimentos-, de las fotografías tomadas al momento de realizarse el allanamiento del lugar donde residían los animales y de las constancias pertinentes.
Destaca que se probó que la imputada conocía el estado de los animales toda vez que en su declaración señalo que «los
vecinos la escrachaban por no darle de comer a los animales», que reconoció que su ex pareja llevaba a la yegua a pastar en un terreno de la zona, que los vecinos alimentaban a los animales y frente a estas circunstancias no realizó ninguna conducta para revertir la situación. Sostiene que nada le impedía a la Sra. A. alimentar a los animales con pasto, ponerles agua e improvisar una sombra para protegerlos frente a las altas temperaturas.
Señala que dichas omisiones no se pueden justificar con la falta de recursos económicos y que acreditan la aceptación del deterioro de salud de los animales. A su criterio, la ausencia de la conducta adecuada por parte de A.constituye dolo o al menos dolo eventual.
Concluye que la sentencia resulta sesgada y arbitraria toda vez que justifica las condiciones en las que se encontraban los animales y alega que no hay relación entre la falta de higiene y la falta de recursos económicos, por lo tanto, no puede constituir fundamento válido para sentenciar.
7.2 Errónea interpretación de la ley Alega la Fiscalía que el Juez realiza una errónea interpretación de la Ley No 14.346, violando el principio de culpabilidad y del bien jurídico protegido cuando al sentenciar funda la absolución en las condiciones económicas de la imputada, dejando de lado la integridad de la persona no humana como ser sintiente, lo que conlleva a una situación de cosificación.
Destaca que la pobreza nunca puede justificar el delito, que las condiciones en las que vive la Sra. A. no justifican que no les haya brindado comida y bebida en cantidades y calidad adecuada a los animales que tiene bajo su guarda mediante medidas que estén a su alcance, y que no existe razón alguna para que los animales sean atados y dejados al sol en pleno verano. Sostiene que no advertir estas diferencias es subestimar el delito en razón de la víctima.
Expresa que de la errónea interpretación que se hace de la ley, se generan distintas cuestiones. Por un lado, sostiene que el Juez se aparta de lo que establece la ley en cuanto a la protección de la víctima, y que ello genera la creación pretoriana de una categoría de víctimas desprotegidas, porque evidencia un trato discriminatorio entre los animales que están al cuidado de personas con recursos económicos y los que dependen de personas que no cuentan con recursos suficientes. Manifiesta que la Ley No 14.346 no realiza estas distinciones, por lo que el magistrado tampoco puede hacerlo.Por otro lado, expone que la sentencia desnaturaliza el bien jurídico que es la protección del animal como ser sintiente ya que, al fundar la absolución en la condición económica de la imputada, implica que la ley ampara solo a los animales de ricos, convirtiéndola en absurda e inconstitucional.
Manifiesta que el Juez eludió de manera arbitraria las condiciones de vulnerabilidad y el desequilibrio que existe entre la acusada y la víctima toda vez que los animales dependen exclusivamente de la acción del humano que ejerce la guarda, no tienen forma de defenderse y mucho menos en las condiciones de salud en las que se encontraban.
La recurrente se agravia, además, por considerar que la sentencia no ponderó que la imputada, aun siendo alertada del estado de los animales por la veterinaria perteneciente a Zoonosis Municipal, pudo entregar los animales a terceras personas si ésta no podía cuidarlos y alimentarlos en cantidad y calidad suficiente, o solicitar asistencia a alguna ONG o agrupación protectora de animales, antes que mantenerlos en condiciones insalubres.
Agrega que el Juez, en relación a la acusada, debió valorar la conducta de la misma al no pedir ayuda ni asistencia para los animales, al resistirse a buscar una alternativa para su bienestar.
Expone que no se encuentra acreditado que las condiciones socioambientales que motivaron el secuestro de los animales se hayan revertido, que la restitución no se puede limitar solo a acreditar la titularidad de las PNH en la concepción como semovientes, sino que en los términos de la Ley No 14.346 se debe priorizar al animal en sí mismo, y no al derecho de propiedad sobre él.
A su criterio, al dejar abierta la posibilidad de restituir los animales en la sentencia, se constituye una errónea interpretación de la ley sustancial y en consecuencia torna en arbitraria la sentencia.
7.3 Agravio en relación al destino de los animales Expone la representante del Ministerio Público Fiscal que cuando el Juez indica en la sentencia que «acreditada que sea la titularidad de los semovientes se proveeráel destino final de los mismos» señala a los animales como objetos, contradiciendo los estándares vigentes que sostienen que los animales son considerados personas no humanas con derechos específicos.
Sostiene que este omitió el pedido de la Fiscalía respecto de la entrega de los animales a entidades con objeto social que resulten idóneos para asegurar el bienestar de los seres sintientes víctimas del delito y expedirse sobre el destino final en los puntos del resolutivo de la sentencia sin fundamento alguno.
Considera que, con respecto al destino de los animales, se debe seguir la postura planteada por la Fiscalía a fin de garantizar que no son cosas, sino víctimas y titulares de derechos.
Por último, expresa que, en caso de no hacerse lugar al recurso interpuesto, se debe reconocer a los animales como personas no humanas y no hacerse lugar a la restitución de ellos a la Sra. A. A fin de acreditar su postura cita un extracto de la
jurisprudencia: «el interés jurídicamente protegido por la ley no es la propiedad de una persona humana o jurídica sino de los animales en sí mismo, quienes son titulares de la tutela que establece frente a ciertas conductas humanas. (Causa No 17001-06-00/13 «Incidente de apelación en autos G.B., R S/ Inf. Ley 14346, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).» Informe presentado por la Defensa.
8. Conforme surge de la actuación No 4671955, la Defensora Pública de la Sra. A. -Dra.Paula Lorena Arrigone-, presentó un informe solicitando que se rechace el recurso de impugnación interpuesto por la Fiscalía y se mantenga en todos sus términos la sentencia de fecha 9 de abril del corriente año.
En el mismo expone que el Juez valoró de manera correcta el hecho de que la imposibilidad de la imputada de brindar los cuidados correspondientes a los animales fue consecuencia de su incapacidad económica, descartando la intención y la voluntad de hacerlos sufrir y causar daño o maltrato.
Agrega que la Fiscalía pretende cambiar la acusación por dolo directo a dolo eventual o un delito de omisión, en contradicción con la Ley No 14.346 que no permite castigar conductas culposas o derivadas del descuido.
Concluye exponiendo que, al no haberse acreditado el dolo, el Juez se ve obligado legalmente a dictar la absolución de la imputada.
Análisis de los agravios. Tratamiento del recurso.
9. Cabe destacar que conforme surge del presente Legajo, la Sra. Leticia Fabiana A. fue acusada por el siguiente hecho:
«Haber ocasionado malos tratos a tres animales -un ejemplar equino, hembra, de tres años de edad aproximadamente, pelaje zaino colorado y dos ovinos, uno macho y restante hembra-, al tenerlos en un inmueble que la misma habitaba en calle Víctor Lordi No 1350 entre Pestalozzi y Wilde de esta ciudad, sin proporcionarles bebida ni comida en cantidad y calidad suficientes, hallándose en malas condiciones de higiene, y estando además el equino atado a una soga, expuestos al sol en dichas condiciones y por varias horas del día. Ello en violación de los artículos 1o y 2o de la Ley No 14346 de maltrato animal.Habiendo sido este hecho denunciado oportunamente por el señor Marcos Abel Domínguez el día 19 de enero del corriente año a horas 15:53.»
Tal como ha sido delimitado el tema, corresponde efectuar algunas consideraciones en torno al delito por el cual la acusada ha sido traída a proceso, para luego analizar los agravios introducidos por el Ministerio Público Fiscal.
La Fiscalía acuso a Leticia A. por el hecho de haber ocasionado malos tratos a tres animales (un equino hembra y dos ovinos, un macho y una hembra), en los términos los artículos 1 y 2 inc. 1 de la Ley No 14.346.
Cabe destacar, en primer lugar, que el Derecho Animal ha tenido un considerable desarrollo, encontrándonos en la actualidad ante un nuevo paradigma que implica el progresivo desplazamiento de una concepción estrictamente antropocéntrica y patrimonial, bajo la cual la protección jurídica de los animales no tenía por fundamento el perjuicio que ellos mismos experimentaban, sino la afectación indirecta de intereses humanos. La evolución científica, social y jurídica ha determinado el avance hacia una concepción animal-céntrica, reconociéndose que el sufrimiento, el dolor y el deterioro del animal constituyen afectaciones jurídicamente relevantes por sí mismas.
En este sentido, «. en 1977 se sancionó la Declaración Universal de los Derechos de los Animales. Aquella fue adoptada por La Liga Internacional de los Derechos del Animal, que la proclamó al año siguiente. Posteriormente, fue aprobada por la Organización de Naciones Unidas (ONU) y por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO). Este instrumento internacional reconoce una serie de derechos fundamentales a los animales. Algunos ejemplos de ello son los consagrados por el art. 1 en cuanto refiere que «Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia»; y por el art.2 que prevé «.Todo animal tiene derecho al respeto [.] Todos los animales tienen derecho a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre». De tal modo, puede advertirse que el interés de tutelar los derechos de estos particulares sujetos de derecho no se encuentra limitado a algunos ámbitos territoriales, sino que responde a una preocupación global». (El derecho animal dentro del nuevo paradigma del derecho ambiental. Dr. Jorge A.
Franza. https://www.derecho.uba.ar/publicaciones/pensar-en-derecho/revistas/15/el-derecho-animal-dentro-del-nuevo-par
digm a-del-derecho-ambiental.pdf).
Esta evolución permite reinterpretar el fundamento de la Ley No 14.346, sancionada en el año 1954, y considerar que su finalidad no reside únicamente en evitar que las personas desplieguen actos crueles, sino también en proteger a los animales frente a conductas humanas que lesionen o pongan en peligro su vida, integridad, salud y bienestar.
Este proceso se ha visto acompañado por reconocida jurisprudencia que ha establecido que: «.a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática, menester es reconocerle al animal el carác ter de sujeto de derechos, pues los sujetos no
humanos (animales) son titulares de derechos, por lo que se impone su protección en el ámbito competencial correspondiente».
(Cámara Federal de Casación Penal, Sala II, Habeas Corpus, 18 de diciembre de 2014, Orangutana Sandra s/recurso de casación s/HABEAS CORPUS, Causa No CCC 68831/2014. Voto de los Jueces Dr. Alejandro Slokar y Ángela Ledesma).
Asimismo, se ha expuesto que:»En este contexto, es dable destacar que la ley 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quien denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos». (Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y Faltas de la CABA, Sala III, Responsable Zoológico de Buenos Aires s/Inf. Art. 14.346 LN, Causa No 18491-00/14).
Otra manifestación de este nuevo paradigma es la denominada «descosificación» de los animales. Desde esta perspectiva, puede entenderse que la Ley No 14.346 al crear un ilícito penal, establece una esfera de protección propia y que el trato cruel o degradante no recae sobre un mero objeto, sino sobre un ser vivo capaz de experimentar dolor y sufrimiento.
Sin embargo, ello no significa necesariamente afirmar que nuestro ordenamiento jurídico haya reconocido a los animales una personalidad jurídica plena. Sino que debe entenderse que ya no resulta suficiente considerarlos exclusivamente a partir de las categorías tradicionales de las cosas y los bienes patrimoniales, lo que implica el reconocimiento de que son seres vivos sintientes destinatarios de una tutela jurídica específica.
Así, la naturaleza jurídica de los animales se encuentra actualmente en una etapa de transición. Por un lado, subsiste la concepción tradicional que los ha clasificado como cosas, bienes muebles o semovientes; y por el otro, avanza progresivamente su reconocimiento como seres sintientes y sujetos de derecho no humanos, acompañado por la existencia de normas pertenecientes a distintas ramas del derecho destinadas específicamente a proteger su vida y su bienestar.Puede entenderse, entonces, que los animales poseen una dimensión jurídicamente relevante que excede su valor económico.
No obstante, debe advertirse que en nuestro país aún no existe una norma que considere a los animales como sujetos no humanos de derecho y que adapte todo el ordenamiento jurídico a esa condición.
En efecto, en nuestro Código Civil y Comercial no existe una categoría autónoma para los animales, por lo que, desde el plano patrimonial, continúan comprendidos dentro del régimen de los bienes materiales y pueden ser objeto de relaciones de dominio, posesión, tenencia o guarda (art. 227 CCyC).
Ante esta etapa de transición corresponde armonizar las categorías tradicionales del derecho civil, con la tutela especial brindada por la Ley No 14.346, teniendo asimismo especial consideración en las garantías fundamentales de la persona acusada en el marco del proceso penal.
En virtud de ello, entiendo que la «descosificación» de los animales debe ser comprendida como un parámetro interpretativo. Así, aun cuando el ordenamiento jurídico continúe reconociendo la existencia de relaciones patrimoniales respecto de ellos, las decisiones que los involucren no pueden adoptarse como si se tratara de meros objetos inanimados, sino que deben contemplar su condición de seres sintientes y destinatarios directos de una tutela jurídica especial.
De esta forma, contextualizando lo expresado precedentemente en la cuestión traída a resolver, corresponde destacar, asimismo, que si bien este nuevo paradigma modifica la identificación del interés jurídicamente protegido y permite comprender por qué determinadas conductas merecen tutela penal, ello en modo alguno implica sustituir la necesidad de probar la conducta típica atribuida a la acusada.
11. Realizadas estas consideraciones, corresponde analizar los agravios expuestos por el Ministerio Público Fiscal ante la absolución de la acusada Leticia A.
La Fiscalía alega que la Sentencia puesta en crisis incurre en errónea valoración de la prueba al considerar que no ha sido acreditado el dolo específico del tipo penal atribuido a la acusada.Por otra parte, considera que el Juez ha interpretado erróneamente la ley aplicable en cuanto a las espaciales consideraciones que deben tenerse respecto de los animales.
12. En cuanto al primero de los planteos, es dable indicar que el estado de delgadez, la insuficiencia alimentaria y las condiciones en que se le encontraban los animales constituyeron para el Juez datos objetivos y debidamente acreditados durante el debate.
Estos aspectos surgen no solo de las manifestaciones de quienes pusieron en conocimiento la situación ante las autoridades sino también de los informes practicados por profesionales veterinarios.
Así, el denunciante, Marcos Dominguez, expresó que pasaba por el lugar donde estaban los animales en horario laboral al menos dos veces por semana y que los veía, especialmente el caballo, que se notaba bastante flaco. Que lo motivó a realizar la denuncia que era una época de mucho calor y que los animales estaban al rayo del sol. Refirió que no se veía sombra en el terreno ni tampoco recipiente con agua ni comida visible. Que al caballo se le notaban mucho las costillas y las caderas.
En igual sentido se expresó la testigo Milagros Lorena Diesser, quien manifestó pasar por el lugar realizando sus tareas
laborales, y que conoce de animales por haberse criado en el campo. Que los animales estaban muy flacos, que en el terreno donde estaban no había pasto ni sombra. Dijo que se acercó a lo de Leticia A. a brindarle ayuda con un veterinario, y en alguna ocasión le llevó comida.
Además, expresó que estuvo presente el día que retiraron los animales y colaboró, y que acompaña el seguimiento de estos y han tenido una mejoría importante.
En sentido similar se expresó la testigo María José Villar.Ambas acompañaron el procedimiento de retiro de los animales y fueron designadas «depositarias judiciales» de los animales, los cuales se encuentran en dos predios rurales.
Asimismo, el Juez respecto del estado de la yegua y las ovejas, consideró específicamente la prueba documental identificada como C, E, H, K correspondientes a los informes de los profesionales, a los que se suman las imágenes del día 26/01/2024 (prueba F).
Estos aspectos han quedado expuestos en los informes de los profesionales médicos veterinarios intervinientes, María Valeria Ratusnu (Médica Veterinaria de La Policía de La Pampa), Graciela Mabel Condori (Médica Veterinaria de Municipalidad de Santa Rosa – área de Medio Ambiente y Zoonosis) y Sebastián Alberto Oviedo (Médico Veterinario responsable de la Veterinaria «El Ceibo»).
Así, la Médica Veterinaria Graciela Condori, que se desempeña en el Área de Zoonosis de la Municipalidad de Santa Rosa prestó declaración e indicó haber recibido reclamos vía telefónica por un caballo y dos ovejas al rayo del sol, por lo que se acercaron al domicilio de Victor Lordi y Pestalozzi. En el lugar, se contactó con un vecino y este le manifestó que todo el tiempo la gente le llevaba comida hasta el alambre. Expuso que en el interior del inmueble se observaba tarros con agua y una especie de caballeriza, pero desde el frente parecía que no había refugio para los animales.
El caballo estaba con una disminución de peso notoria y las ovejas tenían abundante lana. Refiere que la señora le manifestó que el caballo estaba bajo tratamiento veterinario. Hicieron recomendaciones respecto de que lo lleve a otro lugar como un campo, pero no tienen recursos desde la municipalidad para colaborar en estos casos. Que las circunstancias de que las ovejas estén con vellón no afecta su salud.
Del informe ratificado en audiencia, surge que «la presencia de un equino zaino hembra de edad adulta que a la observación presentaba un estado de caquexia avanzada, y deambulaba por todo el predio.Asimismo, se observó dos ovinos, se desconoce la edad y sexo, sin particularidades».
Informa que pudieron hablar con la pareja del propietario del equino, la señora A., quien les manifestó que se encontraba separada y que su ex pareja había dejado a dicho animal en el lugar. Les manifestó que anteriormente lo soltaban en el espacio público con un bozal y soga de sujeción para que pudiera pastar, pero debido a denuncias y al maltrato que sufría el animal en la vía publica decidieron no soltarlo más y se encuentra de manera permanente en dicho domicilio.
Además, verificaron que «el terreno tiene forma de L y los animales tienen acceso desde la calle Victor Lordi a la calle Pestalozzi, y sobre esta entrada tienen refugio del sol ya que disponen de una habitación de la casa a modo de (caballeriza) para el resguardo durante el día y la noche, con acceso libre ya que no hay perímetro delimitado. (.) Un tanque de agua que la propietaria manifestó que es para los animales y nos mencionó que les da pasto pero que, debido a que la gente que pasa por el lugar le tira comida sobre Victor Lordi los animales permanecen en dicho frente.».
Por otra parte, el Médico Veterinario (Veterinaria El Ceibo) Sebastián Oviedo, prestó declaración y expresó que Milagros le solicitó si podía revisar una yegua que había en un domicilio. Que lo hizo porque colabora habitualmente en estas causas. En el lugar había una yegua y dos ovejas, a simple vista estaban en mal estado de alimentación. Explicó que hizo análisis de sangre y desparasitación de rutina y se indicó que le dieran alimento (alfalfa y avena). Del análisis de sangre surgió que la yegua tenía las enzimas hepáticas distorsionadas y puede deberse a la mala alimentación.Expuso que en el lugar recuerda que había agua, pero no alime nto y había un lugar donde los guardaban por la noche.
Asimismo, la Médica Veterinaria de la Policía de La Pampa, María Valeria Ratusnu, preguntada sobre su intervención expresó que la yegua era joven, de pelaje oscuro y se encontraba en una condición corporal muy delgada. Que presentaba prominencia ósea notoria, en los huesos de la cadera y la columna, y, además, tenía el pelo en muy malas condiciones. En cuanto al pelaje indicó que el pelo hirsuto, áspero y con pérdida de color se debía a la falta de minerales y vitaminas. Asimismo, indicó que la ausencia de cobertura de grasa corporal debajo de la piel podía apreciarse a simple vista. Manifestó que no presentaba síntomas aparentes de maltrato más allá del estado de desnutrición.
Respecto a las ovejas manifestó que se notaban delgadas y mal alimentadas, y que estaban sin esquilar y con suciedad.
Agregó que es difícil evaluar la condición corporal por la cobertura del vellón, pero que no se las veía en buenas condiciones.
Por otra parte, informó que estaban sin alimento y sin agua en pleno mes de enero.
Posteriormente se refirió al seguimiento de los animales realizado luego del retiro del domicilio de A. e informó que concurrió a un campo cercano junto con personal de la sección Canes, allí la recibió una mujer que se identificó como
depositaria judicial de la yegua (Diesser).
Expuso que pudo constatar que el animal estaba en un campo, se encontraba en buenas condiciones corporales, había recuperado peso, y el pelo había cambiado notablemente. En cuanto a las ovejas, expresó que estaban en otro predio al que también concurrió con personal de la sección Canes. Que allí estaban junto a otras ovejas en un corral y se le mostraron bebederos y comederos. Una de las ovejas había parido, y le mostrados los corrales donde las encerraban.
13.Sin perjuicio de las constataciones efectuadas por los profesionales y lo manifestado por los testigos referidos, comparto las consideraciones del sentenciante en cuanto a que tales circunstancias, por sí solas, no determinan automáticamente la responsabilidad penal de la acusada.
Allí, es donde cobra particular relevancia su declaración y la de sus vecinos a los fines de entender si estas cuestiones objetivas verificadas alcanzan para considerar el ilícito penal previsto por los arts. 1 y 2 inc. 1 de la Ley No 14.346.
La acusada, Leticia A. expresó que se separó en octubre de 2023 y que tiene a cargo a sus hijos y a su papá. Que a veces tenía plata para comprar alimento para los animales y a veces no. Reconoce que «Bonita» (como se llama la yegua), estaba con bajo peso. La compró su papá cuando tenía siete meses para su hijo y la criaron. La alimentaba su ex pareja, la sacaba a pastar afuera pero cuando se separó no tuvieron más contacto e indicó que tiene una restricción de acercamiento. A preguntas formuladas explicó que este no aporta económicamente ni para los hijos ni para los animales y que actualmente se solventaba con la jubilación de su padre y con eso también mantiene a los hijos.
Sobre de quién son los animales especificó que ella y su ex pareja Peralta compraron las ovejas y a la yegua la compró su papá para su hijo.
Además, manifestó que su vecino, Horacio Tomaso, a veces le daba de comer y la Sra. González la ayudaba cuando ella no estaba abriendo a las personas que llevaban los fardos. Que los alimentaba con fardos, rollos y avena. Aclaró que en ese predio su padre siempre tuvo caballos y ahí estaba «Bonita» y las ovejas. Indicó que el nene le daba fruta, que estaba encariñado, cuando se llevaron los animales se puso depresivo porque quiere recuperar al animal de él. Manifestó que nunca maltrato los animales.
Sus vecinos, fueron contestes en expresar que alimentaba a los animales y que algunos vecinos también colaboraban.La señora María Elena González, expresó que la casa de A. siempre fue un lugar donde había caballos, había latas de agua, y le daban de comer. Que la yegua se llamaba «Bonita», y se acercaban, pero con cuidado porque había que amansarla.
Respecto de la comida dijo que le daba con una lata o por rollos de alfalfa y que ella a veces le abría al chico que llevaba los rollos, aproximadamente cada 15 días. Que tenía agua habitualmente. Nunca vio maltrato hacia la yegua ni a las ovejas y cuando estaba Peralta los sacaba, no les pegaba. Relató que los llevaba a comer a una iglesia que está en la esquina y después los entraba otra vez al terreno grande.
Respecto de la yegua «Bonita» manifestó que el abuelo se la compró para los nenes y que Maxi sufrió cuando le sacaron los animales.
En tanto que Horacio Tomaso explicó que vive pegado a la casa de A., y que no sabe de dónde sacan lo del maltrato.
Que incluso él cuando corta el pasto le daba los yuyos que sacaba a la yegua y lo mismo hacen otros vecinos. Que allí vive ella con el padre que es ciego y los hijos. Además, dijo que llevaban rollos y les daban de comer.
De estos testimonios, que son concordantes con las manifestaciones vertidas por la Sra. A. en su descargo, puede entonces observarse que tal como lo ha considerado el Juez de Audiencia, la acusada desplego actos de alimentación y cuidado hacia los animales que se encontraban bajo su tutela de acuerdo a sus posibilidades y ello ha sido ratificado por las personas que tenían contacto diario con ella, sus vecinos.
Cabe resaltar en este punto las consideraciones personales alegadas por la Defensa, las que no han sido controvertidas por la Fiscalía, respecto de la Sra. A.Es decir, que luego de separarse de su pareja por cuestiones de violencia de género, no solo quedó a cargo de la casa y de dos hijos menores de edad sino también de su padre que es un hombre de más de 80 años que se encuentra ciego. Explicó que se mantienen de la jubilación que este percibe dado que el padre de los niños, quien, además, sería el titular de alguno de los animales, no realiza aporte económico alguno.
Es por ello, que el Juez arribó a su absolución considerando de forma acertada que las constancias especificas del estado en el que estaban los animales por si solas no eran suficientes para achacar la responsabilidad penal a la acusada, sino también debían tenerse en consideración las manifestaciones vertidas por los vecinos del lugar y de la propia A., que dan cuenta que en el marco de sus posibilidades brindaba alimento, bebida y resguardo a la yegua y las dos ovejas que estaban bajo su cuidado.
Cabe destacar, asimismo, que de lo informado por la veterinaria Graciela Condori, puede apreciarse que la precaria vivienda contaba con una especie de caballeriza donde los animales tenían resguardo y tenían agua en el lugar, los cuales no podían apreciarse por las personas que transitaban por el exterior.
Todas estas circunstancias, evaluadas en su conjunto me permiten afirmar que más allá de las consideraciones efectuadas por la Fiscalía en su escrito recursivo, las conclusiones a las que arriba el sentenciante respecto a que la acusada brindó alimentación a los animales que se encontraban bajo su cuidado acorde a sus posibilidades y no se verifica por tanto el elemento subjetivo del tipo penal endilgado, resultan fundadas en las pruebas colectadas.
De esta forma, entiendo que la tutela brindada por la Ley No 14.346 a los animales, no permite relativizar o flexibilizar el deber de acreditarse los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal endilgado a Leticia A., por lo que considero que el sentenciante ha realizado un pormenorizado análisis del plexo probatorio que leha permitido arribar de forma fundada a su conclusión absolutoria.
14. En cuanto a la errónea interpretación de la ley alegada por la Fiscalía corresponde señalar que la circunstancia de que se considere que no existen elementos suficientes para tener por acreditada la voluntad (dolo) de la acusada de causar maltrato a los animales que se encontraban bajo su cuidado, no significa desconocer la tutela judicial reconocida por la Ley No 14.346 a los animales y su calidad de sujetos de derechos, la que no ha sido puesta en duda en la Sentencia puesta en crisis.
Sino, que, a fin de considerar la responsabilidad de la acusada, corresponde verificar, como en cualquier otra atribución delictiva, no solo su accionar, sino que este sea típico (con conocimiento y voluntad de llevar adelante esa conducta), antijurídico y culpable, para luego, evaluar si su conducta resulta reprochable.
En el presente, debe ponderarse también, y en forma coincidente a lo que se ha expresado en los párrafos anteriores, que la Sra. A. estaba a cargo de sus hijos menores de edad, cuidaba de su padre que es un adulto mayor con discapacidad visual, y había quedado sola al cuidado de los animales luego de la separación de Peralta.
A ello, entiendo que debe sumarse la circunstancia de que la yegua a la que llamaron «Bonita», se la compró su padre a su hijo mayor, quien genero un vínculo con el animal, que no solo fue mencionado por la propia acusada sino también por su vecina, la Sra. Gonzalez.
Todos estos aspectos, considero que hacen comprensible, que aun en estas particulares circunstancias en las que estaba desarrollando su vida, no estuviera dentro de sus decisiones entregar la yegua a otras personas. Máxime cuando ha sido manifestado incluso por sus vecinos que les brindaba alimento a los animales y que incluso estos colaboraban con su alimentación.Constatándose, además, en el lugar que tenían agua a disposición y resguardo, a pesar que ello no podía ser observado por los transeúntes.
Si bien coincido con la Fiscalía que la situación de vulnerabilidad socioeconómica no opera en el presente como una causa de justificación ni excluye el dolo requerido por el tipo penal, ello reviste un dato relevante para valorar si el elemento subjetivo del tipo fue demostrado con el grado de certeza exigido para una condena penal.
De la prueba referida puede advertirse que existían actos de cuidado, a pesar de que estos no fueran suficientes, y allí es, donde especialm ente debe considerarse la situación de vulnerabilidad que atravesaba la acusada, debiendo tenerse en cuenta que lo hizo en el marco de sus reales posibilidades.
En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas, entiendo que corresponde confirmar la absolución de la Sra. Leticia A., por lo hechos de maltrato animal por los que fuera acusada. Ello, en virtud de que el Juez de Audiencia, concluyó mediante una valoración razonada de la prueba, que no se acreditó que la acusada hubiera omitido alimentar deliberadamente a los animales pudiendo hacerlo, sino que procuró atenderlos dentro de sus posibilidades materiales. Estas circunstancias impiden tener por acreditado el elemento subjetivo del tipo penal previsto en los arts. 1 y 2 inc. 1 de la Ley No 14.346 con el grado de certeza que exige una sentencia condenatoria, por lo que debe rechazarse el agravio de la Fiscalía sobre este aspecto.
15. Por último, el Ministerio Público Fiscal se agravia de que el Juez sentenciante indicó que «acreditada que sea la titularidad de los semovientes se proveerá el destino final de los mismos» señalando a los animales como objetos, contradiciendo los estándares vigentes que sostienen que los animales son considerados personas no humanas con derechos específicos y omitiendo su pretensión respecto a que sean entregados a entidades con objeto social que resulten idóneos para asegurar su bienestar.No debiendo, a su criterio, hacerse lugar a la restitución de ellos a la Sra. A.
Cabe destacar que, constatado el estado de los animales, estos fueron retirados del domicilio de A., por requerimiento del Ministerio Público Fiscal mediante un allanamiento, se procedió a su «secuestro» y se colocaron a «disposición conjunta» de la Fiscalía y de la defensoría Civil Oficial con especifica competencia en defensa del derecho animal.
En virtud de ello, se trasladó a la yegua a un domicilio ubicado en el Barrio «Las Artes» de esta ciudad, bajo la guarda y custodia de Milagros Lorena Diesser, en carácter de «depositario judicial». En tanto que los dos ejemplares ovinos, fueron trasladado al predio rural «El Sosiego» a cargo de la guarda y custodia de María Jimena Villar, quien fue designada domo «depositaria judicial» de ambas ovejas.
Durante el juicio, la Médica Veterinaria de la Municipalidad de Santa Rosa, Graciela Mabel Condori, expuso sobre la mejora y el
estado actual del ejemplar equino y de los ovinos, así como también lo hicieron las personas designadas para su guarda y custodia.
De esta forma se advierte que, comprobado el deterioro físico de los animales y las condiciones en que se encontraban al inicio del presente proceso se procedió a su resguardo y se implementaron medidas tendientes a priorizar su bienestar. Sin embargo, ello por sí solo, no amerita que deban desconocerse los derechos que podrían ostentar los titulares de ellos, máxime cuando la acusada ha resultado absuelta en el presente proceso, y de la información que ha sido vertida durante el juicio, puede derivarse que no existe claridad respecto de titularidad de los animales.
Conforme surge del testimonio de la Sra. María Elena González y de lo manifestado por la propia A., la yegua «Bonita» habría sido comprada por su padre, abuelo de los niños, para estos. Sin embargo, en la libreta sanitaria aparece el nombre de Brian Peralta, ex pareja de la acusada.En tanto que las ovejas, habrían sido adquiridas por ambos, conforme sus propias manifestaciones durante el debate.
Así, teniendo en consideración lo que ya ha sido detallado en el apartado 10 del presente, la naturaleza jurídica de los animales se encuentra actualmente en una etapa de transición, subsistiendo por una parte la concepción tradicional que los ha clasificado como cosas, (bienes muebles o semovientes) conforme el art. 227 del CCyC, y por el otro, se reconocen como seres sintientes conforme han sido considerados en el presente a la luz de la Ley No 14.346.
Se advierte, entonces, que estos poseen una dimensión que jurídicamente excede su valor económico, pero al no existir en el derecho civil una categoría autónoma para los animales, en el plano patrimonial, continúan comprendidos dentro del régimen de los bienes materiales.
Conforme estas particularidades y la conclusión a la que se arribó en el presente corresponde compatibilizar la especial tutela judicial que ostentan con las normas emanadas y vigentes del derecho civil y, asimismo, tener especial consideración que la persona que fuera acusada en el marco del presente proceso penal se encuentra absuelta.
En virtud de ello, coincido con el Juez interviniente que la controversia relativa a la titularidad dominial de los animales excede el objeto del proceso penal y, en su caso, deberá ser resuelta por las vías correspondientes (art. 440 C.P.P.). Máxime teniendo en cuenta que los tres animales se encuentran a resguardo y esa medida adoptada en el inicio de la investigación no se encuentra controvertida en esta instancia.
En conclusión, entiendo que corresponde mantener provisoriamente la situación existente, hasta tanto sea acreditada la titular del ejemplar equino y los dos ejemplares ovinos.A tal fin deberá evaluarse particularmente la circunstancia de que no se acreditó la responsabilidad penal de la acusada, lo que no implica la restitución inmediata de los animales, sino que la decisión sobre su destino deberá realizarse no solo teniendo en consideración la titularidad de los mismos, como ha sido considerado en la sentencia, sino además, deberá evaluarse de forma concreta que quien pretenda su restitución reúne las condiciones necesarias para garantizar el adecuado bienestar de los animales.
Conforme lo detallado, entiendo que corresponde rechazar el planteo efectuado por la Fiscalía sobre la cuestión relativa a la restitución de los animales.
Por todo lo expuesto, considero que, en definitiva, corresponde confirmar en todos sus términos la Sentencia No 12/2026 dictada por el Juez de Audiencia de Juicio sustituto, Marcos Hernán Sacco, en fecha 9 del mes de abril del año 2026.
El Juez Mauricio Federico Piombi dijo:
Que atento los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero a los mismos y expido mi voto en igual sentido.
Por lo expuesto, la Sala B del Tribunal de Impugnación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: No hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, confirmar la Sentencia No 12/2026 dictada por el Juez de Audiencia de Juicio sustituto, Marcos Hernán Sacco, en fecha 9 del mes de abril del año 2026.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE. PROTOCOLÍCESE y oportunamente ARCHÍVESE el presente.

