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#Fallos Edad: Rechazo de la medida cautelar autónoma iniciada por el juez camarista federal para continuar en su cargo luego de haber cumplido 75 años

Partes: Irunzun Martín c/ EN s/ medida cautelar (autónoma)

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 6 de julio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160461-AR|MJJ160461|MJJ160461

Rechazo de la medida cautelar autónoma iniciada por el juez camarista federal para continuar en su cargo luego de haber cumplido 75 años.

Sumario:
1.-Corresponde confirmar el rechazo a la medida cautelar autónoma interpuesta por el juez camarista federal aquí actor para continuar en funciones tras cumplir 75 años pues no se encuentra acreditada la verosimilitud del derecho para apartarse del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso ‘Schiffrin’ (Fallos: 340:257).

2.-Sin perjuicio de que las sentencias tienen efectos en los procesos concretos en que son dictadas y que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28 de marzo de 2017 no resulta obligatorio para casos análogos, lo cierto es que los jueces inferiores tenemos el deber de conformar las decisiones a aquéllos (Fallos, 25:364; 311:2004, entre otros); de esa doctrina y de la de Fallos, 212:51 y 160 emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por dicho Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia.

3.-A partir de una premisa de lógica jurídica y teniendo en mira la natural dinámica de la elaboración y evolución jurisprudencial, que la vigencia de una determinada doctrina interpretativa subsiste y mantiene su vigencia hasta tanto fuere objeto de sustancial modificación (tal lo ocurrido en la materia, con la sucesión de pronunciamientos recaídos en las causas ‘Fayt ‘ y ‘Schiffrin’), por manera que no parece admisible la emisión de un pronunciamiento que, sobre la base de meras presunciones, se aparte del estándar vigente al momento presente.

4.-Como principio, no puede razonablemente suponerse que la absoluta reversión del criterio e interpretación del precepto constitucional, que implicaría dejar de lado el precedente ‘Schiffrin’ (Fallos: 340:257), estaría sólo y exclusivamente sujeta a una mera alteración de la composición de los miembros del Alto Tribunal; a lo que se añade que en definitiva, la hipótesis en que se basa el argumento bajo análisis, se encuentra sustentada en una serie de conjeturas acerca del modo en que habrían de sentenciar los Sres. Magistrados, que, elaboradas y combinadas en función de un cierto y determinado resultado, no comportan per se un factor con entidad jurídica suficiente, que justifique en el actual estado, apartarse de la doctrina jurisprudencial vigente.

Fallo:
Buenos Aires, 6 de julio de 2026.

Y VISTOS:

Que encontrándose consentida la intervención de este Tribunal con los alcances y en los términos indicados en la providencia del 2/7/26, corresponde en primer lugar pronunciarse respecto de la excusación formulada por los Sres. Magistrados Dres. Liliana M. Heiland y Rodolfo E. Facio, con fecha 2/7/26; y a resultas de cuanto se decida al respecto, procederá el tratamiento del recurso interpuesto por el actor, contra la Resolución del 26/6/26 que desestimó la medida cautelar por él solicitada.

CONSIDERANDO:

I. Que en cuanto a la primera cuestión, tiénese presente que los Sres. Magistrados declinantes, señalaron que han sido denunciados en el marco del expediente n° 924/2026 «Imputado: Facio Rodolfo y otro s/ Abuso de Autoridad y Viol. Deb. Func. Pub. (art. 248) y Incumplim. de Autor. y Viol. Deb. Func. Pub. (art. 249) Denunciante: Kamenszein Víctor», el que se encuentra en pleno trámite, y que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, que el doctor Martín Irurzun integra como juez titular, intervino en el incidente conexo CFP 924/26/1/CA1 «K.V. s/ desestimación y ser querellante», por lo cual, en los términos del artículo 30 del C.P.C.C.N. se excusaron de intervenir en las presentes actuaciones, por razones de decoro y delicadeza.

Al respecto y como primera aproximación, se debe tener presente que «. la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ‘la excusación por razones de decoro o delicadeza exige un especial cuidado en su ponderación, ya que solo quienes alegan hallarse en situación de violencia moral se encuentran en condiciones de calibrar hasta qué punto ello afecta su poder de decisión libre e independiente» (Fallos:325:3431).

Sin embargo, para su aceptación o rechazo debe valorarse también si existen, o no, en el caso elementos objetivos que permitan evaluar el riesgo que para las partes supone la actuación de quien se excusa, máxime cuando, como se ha dicho, la dispensa requerida puede conducir a mayores demoras o a una privación de justicia’. Por otra parte, ‘el deber de apartamiento que establece el ordenamiento procesal para tutela de la imparcialidad de los magistrados (Fallos: 318:2125) debe tener, como contrapartida en el caso, la conciencia de su misión, integridad y sentido de la responsabilidad que cabe exigir a quienes tienen la tarea de juzgar (Fallos: 319:758)’ (cfr. Fallos: 345:1336).» -ver Sala V in re «Incidente Nº 1 – ACTOR: ARCA DEMANDADO: s/inc. de excusación», expte. N° 20.200/2024/1, decisión del 16 de septiembre de 2025-.

Y en este aspecto, conviene recordar que el instituto de la excusación, tiene por finalidad asegurar una recta administración de justicia y una conducta imparcial e independiente a los magistrados, obligados a actuar objetivamente y con neutralidad, y hacer insospechables sus decisiones (conf. Sala IV, en las causas «Astilleros Ortholán S. R. L. c/ Estado Nacional – Ministerio de Obras y Servicios Públicos», sentencia del 14/05/1993, LL 1993-D, 381 – DJ 1993-2, 1048; y «Bello Héctor F. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Educación y Justicia», sentencia del 07/10/1994, LL 1995-B, 4 – DJ 1995-2, 68, entre muchas otras); de suerte tal que para lograr ese objeto, el ordenamiento procesal faculta y exige a los jueces inhibirse de entender en un proceso determinado cuando pueda verse comprometida su objetividad e independencia, por configurarse uno de los supuestos previstos en el art. 17 del C.P.C.C.N., o por existir otras causas que les impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza (art.30 de dicho ordenamiento).

En efecto, para que sea procedente la excusación, ella debe resultar de efectivas circunstancias que demuestren que la inhibición responde a causas avaladas en serios fundamentos, pues la sola delicadeza personal en modo alguno justifica la excusación del magistrado (confr. Morello – Sosa Berizonce, «Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados», edit. Abeledo-Perrot, año 1992, tomo II-A, pág. 544; y Sala IV, «Conafer SACIFAC c/ EN -Fuerza Aérea Argentina- s/ Contrato Obra Pública», sent. del 5/03/1998).

Desde la perspectiva expuesta, y tomando debida razón de las circunstancias invocadas, se estima efectivamente configurada en el caso particular, una situación de entidad suficiente como para concluir en que la excusación se encuentra debidamente justificada, resultando procedente admitir el apartamiento de los Sres. Magistrados declinantes.

En función de lo cual, y dado que se ha de continuar la intervención a los fines del subsiguiente trámite de la causa (arg. art. 31 del C.P.C.C.N.; conf. providencia del 2/7/26), corresponde dar tratamiento al recurso interpuesto por el actor, contra la resolución que desestimó la tutela preventiva objeto de estos autos.

II. Que mediante el decisorio de fecha 26/6/26, el Sr. Juez a quo denegó la medida cautelar requerida por el peticionante de autos -mediante la cual se pretendía el dictado de una orden de suspensión de los efectos jurídicos resultantes del párrafo 3ro. del inc. 4to. del art. 99 de la Constitución Nacional (CN)-, argumentando en sustancia que no se había logrado acreditar, con el debido sustento, la verosimilitud del derecho y la ilegalidad que se invoca, frente a una cuestión que se encuentra -en principio- dirimida por la propia doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso «Schiffrin, Leopoldo Héctor c/ PEN» (Fallos: 340:257), cuya analogía fáctica ha sido puesta de relieve por el propio actor.

Explicitadas que fueran por el Sr.Magistrado las líneas directrices de la interpretación efectuada por el Alto Tribunal en el citado precedente, recordó a continuación que si bien la Excma. Corte Suprema de Justicia solo decide respecto de los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal.

De otra parte, tuvo en cuenta que el peticionante no ha requerido la suspensión ni ha efectuado cuestionamiento alguno respecto de las normas que fueran dictadas por los poderes constituidos a los fines de reglamentar los supuestos como los de autos; y al efecto recordó las directivas contenidas en la Resolución del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Nº 521-E/2017, mediante la cual se aprobó el «Reglamento para el Trámite del Nuevo Nombramiento de Jueces y Magistrados del Ministerio Público que Alcancen los 75 años de Edad» -luego modificada por Resolución MJyDH Nº 859/17-, así como lo establecido por el Consejo de la Magistratura mediante la Resolución Nº 521/2017 (B.O. 26/12/17), en la que dispuso implementar lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «Schiffrin» (Fallos: 340:257) y comunicar a cada uno de los magistrados que tenían una edad igual o superior a los 75 años que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 4º de la Constitución Nacional, debían cesar en su función en el plazo de diez días hábiles judiciales contados a partir de su notificación personal de la resolución, con excepción de los casos allí expresados.

Y valorando, finalmente, que la ausencia de verosimilitud en el derecho, tornaba de por sí inadmisible la medida en cuestión -por lo que no cabía considerar de manera autónoma el recaudo atinente al peligro en la demora-, se pronunció por su desestimación.

III.Que con fecha 27/6/26, apeló el accionante y fundó su recurso en la misma presentación, corriéndose traslado a la demandada, quien lo contestó mediante presentación del 30/6/26.

En sus agravios, el apelante reitera los cuestionamientos, objeciones e impugnación que en su presentación inicial lanzara contra el art. 99 inc.4, 3er. parágrafo de la Constitución Nacional, en los mismos términos y alcances con que originalmente lo hiciera; y a continuación, con particular referencia a la interpretación efectuada por el Alto Tribunal en el precedente «Schiffrin», invoca que «la mayoría alcanzada en el precedente Schiffrin ha desaparecido con el cese en funciones del doctor Juan Carlos Maqueda. De tal modo, no es dable sostener que prevalece, al presente, el estándar jurisprudencial que la CSJN allí fijada. Por el contrario, dicho estándar se ha extinguido. Es que de presentarse hoy un caso análogo por ante el máximo tribunal, no habría mayoría, ha desaparecido, lo que impide tenerlo como doctrina vigente de la CSJN.» (sic).

Y con respecto a la integración del Alto Tribunal, expresa que su parte se reserva el derecho de recusar, con expresión de causa, a todo magistrado de dicho cuerpo, que habiendo intervenido como convencional constituyente en la Reforma de la Constitución del año 1994, haya aprobado el precepto que va impugnado.

Destaca que a todo evento, en razón del sistema jurídico vigente, la doctrina del precedente en cuestión no resulta de aplicación obligatoria o vinculante para los tribunales inferiores; y renueva su argumentación en torno de las circunstancias particulares que a su respecto, configuran las consecuencias de la aplicación de la norma, lo cual entiende es determinante de un real y concreto peligro en la demora, por todo lo cual solicita la revocación del decisorio apelado y consiguiente admisión de la medida cautelar solicitada.

IV. Que como marco general de referencia de la cuestión, y a los fines de poner de manifiesto la entidad que revisten los precedentes de la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaídos en casos donde se debaten la validez e interpretación de las cláusulas constitucionales, y que a la vez involucran aspectos de singular relevancia institucional, como los aquí ventilados, es oportuno recordar -como lo hubo señalado la Sala II de esta Cámara de Apelaciones, integrada por los aquí firmantes y el Dr. José Luis Lopez Castiñeira, en el expte. nº 41340/2012 » Gómez, José Benjamín c/ EN- Mº Justicia s/varios art. 110 CN) s/proceso de conocimiento», fallo del 12/12/2018, que hasta el dictado de la sentencia recaída en la causa CSJ 159/2012 (48-S) CSI «Schiffrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción meramente declarativa», el 28/3/2017 Fallos: 340:257-, las Salas del fuero -en sus diversas integraciones-, en cada pleito en que fue impugnada la validez del art. 99, inc. 4º, párrafo tercero de la Constitución Nacional, siguieron la doctrina sentada en la causa «Fayt», publicada en Fallos , 322:1616. Dan cuenta de ello los casos de la Sala I en autos «Chirinos Bernabe Lino c/EN Ley 24.309 art. 99 CN s/proceso de conocimiento», decisorio del 29 de agosto de 2013; Sala II en autos «Carbone, Edmundo José c/EN – Mº de Justicia y DDHH 8 art. 99 CN s/proceso de conocimiento», pronunciamiento del 13 de diciembre de 2007; Sala III, in re «Álvarez Canale Alcindo – inc. med II c/EN – Ley 24.309 (art. 99 CN) s/proceso de conocimiento», resolución cautelar del 21 de junio de 2012; Sala IV, «Rodríguez Brunengo Néstor Miguel c/EN – Ley 24.309 s/proceso de conocimiento», decisión del 21 de abril de 2009; y Sala V, «Warley Ricardo Arturo c/EN- Mº Justicia – art.110 CN s/empleo público», del 7 de noviembre de 2013.

En el mismo sentido, se expidieron -en líneas generales- los juzgados de primera instancia en lo Contencioso Administrativo Federal ( v.gr., juzgado nº 9, «Madueño Raúl Ramón c/EN -Mº de Justicia – Ley 24.309 (art. 99CN) s/proceso de conocimiento»; juzgado nº 12 «Petracchi Enrique Santiago c/EN ley 24.309», sentencia del 21/03/2012, entre muchos otros).

Sin embargo, en el ámbito de conocimiento preliminar de esta medida y con respecto a la verosimilitud del derecho invocado, se impone destacar que en la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017, en la causa CSJ 159/2012 (48-S) CSI «Schiffrin, Leopoldo Héctor c/Poder Ejecutivo Nacional s/acción meramente declarativa» Fallos : 340:257-, al revocar el pronunciamiento de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación -en función de los votos que conformaron la decisión mayoritaria, por la cual fue rechazada la demanda- consideró que correspondía dejar de lado la doctrina del caso «Fayt, Carlos Santiago c/Estado Nacional s/Proceso de Conocimiento» (Fallos, 322:1616), con fundamento en que la Convención Constituyente de 1994 no excedió los límites de la norma habilitante al incorporar la limitación de 75 años de edad para los magistrados nacionales en el artículo 99, inciso 4º, tercer párrafo, de la Constitución Nacional, ni tampoco vulneró el principio de independencia judicial, que hace a la esencia de la forma republicana de gobierno, en tanto ese límite de edad modifica únicamente el carácter vitalicio del cargo, pero no la garantía de inamovilidad (cfr. considerando 27º, en especial punto g).

A partir del nuevo precedente del Máximo Tribunal, las decisiones referentes a solicitudes de medidas cautelares fueron denegadas, tomándose en cuenta, más allá de las modulaciones y particularidades de cada caso, entre otros factores dirimentes, la ausencia de humo del buen derecho, en función del criterio allí sentado.De ello dan cuenta los pronunciamientos de la Sala I en el caso «Pisarenco, Jorge c/EN -PEN- M Justicia y DD HH» expte. nº 31.815/2017, del 26/10/2017; y la Sala III en autos «Hendler, Edmundo Samuel c/ EN -M Justicia y DDHH-y otro s/ Medida Cautelar Autónoma», expte nº 20.888/2017, del 29/08/2017.

Y, en el mismo sentido desestimatorio resolvió el Juzgado nº 10 de este fuero, en el caso «Liberman, Víctor F. c/E.N. – Mº Justicia DDHH – Consejo de la Magistratura – Resol. 521E 859E s/Medida Cautelar – Autónoma», expte. nº 10.363/2023, decisorio del 03/04/2023.

De este modo, y en forma más cercana en el tiempo, también cabe referir los pronunciamientos desestimatorios de la Sala III de esta Cámara de Apelaciones, in re «Catucci, Liliana Elena -MC- Demandado: EN – Mº Justicia DDHH – art. 99 CN s/Inc. de medida cautelar», expte. nº 6517/2021 -Incidente nº 1-, decisión del 1º de septiembre de 2021, y de la Sala V, en autos «Gómez Alonso, María Lilia c/E.N. – Mº Justicia DDHH – art. 99 inc 4to. CN s/proc. de conocimiento», expte.nº 15.178/2021/CA1, decisorio sobre medida cautelar del 27 de diciembre de 2021.

Siendo así, y sin perjuicio de que las sentencias tienen efectos en los procesos concretos en que son dictadas y que el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 28 de marzo de 2017 no resulta obligatorio para casos análogos, lo cierto es que, como se ha dicho, los jueces inferiores tenemos el deber de conformar las decisiones a aquéllos (Fallos, 25:364; 311:2004, entre otros); de esa doctrina y de la de Fallos, 212:51 y 160 emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por dicho Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 212:51; 307:1094, y 312:2007; y en sentido concordante: Fallos: 311:1644; 316:221; 332:616, entre otros). Bajo una formulación afín, se ha reiterado que todos los tribunales nacionales y provinciales tienen la obligación de «respetar y acatar la doctrina constitucional» que resulta de las decisiones del Máximo Tribunal (cfr.Fallos : 328:175; 342:2319; 344:3156, entre otros). Ello así, bajo el entendimiento de que la autoridad institucional de dichos precedentes, fundada en la condición de dicho Tribunal de intérprete supremo (y final, cfr. Fallos : 1:340, «Calvete», de 1864) de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas, tanto por la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación como por los tribunales inferiores (Fallos: 256:372; 332:2815; 337:47; 338:724; 339:1077; 341:570, entre otros).

Ello sentado, y atenta la claridad con la que el Alto Tribunal en la causa «Schiffrin» (Fallos:340:257) ha admitido la validez y otorgado carácter operativo a la norma constitucional en juego, sin efectuar una discriminación entre aquellos magistrados designados con anterioridad o posterioridad a la reforma de 1994, se impone concluir -como lo hizo el Sr. Juez a quo- que la medida cautelar se encuentra desprovista, en el estado actual, de sustento procesal por no constatarse la verosimilitud del derecho invocada (en el mismo sentido, Sala I «Pisarenco, J. c/EN -PEN- M Justicia y DD HH», expte. nº 31.815/2017, del 26/10/2017; y Sala III «Hendler, Edmundo S. c/ EN -M Justicia y DDHH- y otro s/ Medida Cautelar Autónoma», expte. nº 20.888/2017, resolución del 29/08/2017, ya citados; y coincidentemente los decisorios de 2021 en los casos «Catucci, L.» del 1º/09 y «Gómez Alonso, M. L.» del 27/12, ya también citados).

V. Que, sentado lo que antecede, cabe razonar además que no forma obstáculo a la conclusión expuesta, la argumentación desarrollada por el apelante en torno de la modificación de la composición del Máximo Tribunal, devenida con posterioridad al dictado del citado precedente.

Ello así, por cuanto y como principio, no puede razonablemente suponerse que la absoluta reversión del criterio e interpretación del precepto constitucional, que implicaría dejar de lado el citado precedente, estaría sólo y exclusivamente sujeta a una mera alteración de la composición de los miembros del Alto Tribunal; a lo que se añade que en definitiva, la hipótesis en que se basa el argumento bajo análisis, se encuentra sustentada en una serie de conjeturas acerca del modo en que habrían de sentenciar los Sres.Magistrados (que también hipotéticamente habrían de integrar el órgano decisorio), que, elaboradas y combinadas en función de un cierto y determinado resultado, no comportan per se un factor con entidad jurídica suficiente, que justifique en el actual estado, apartarse de la doctrina jurisprudencial vigente.

Es que en definitiva, no puede sino razonarse a partir de una premisa de lógica jurídica y teniendo en mira la natural dinámica de la elaboración y evolución jurisprudencial, que la vigencia de una determinada doctrina interpretativa subsiste y mantiene su vigencia hasta tanto fuere objeto de sustancial modificación (tal lo ocurrido en la materia, con la sucesión de pronunciamientos recaídos en las causas «Fayt» y «Schiffrin», reseñada precedentemente), por manera que no parece admisible la emisión de un pronunciamiento que, sobre la base de meras presunciones, se aparte del estándar vigente al momento presente.

VI. Que, cuanto se lleva expuesto, es determinante de la ausencia de verosimilitud en el derecho invocado, bastando la falta de configuración de uno de los recaudos de procedencia de las medidas cautelares para disponer su desestimación; motivo por el cual se torna inconducente formular análisis alguno en torno del peligro en la demora.

Es que, como se ha resuelto en forma reiterada, aun cuando los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora pudieran encontrarse interrelacionados y aún modularse en un delicado equilibrio, en definitiva ambos deben hallarse presentes de forma concomitante, dado que no es válido otorgar medidas como la analizada frente a la ausencia de uno de ellos (cfr.

, Sala II, «Oneto, Norberto Eugenio c/E.N. – A.F.I.P. s/proceso mutatis mutandis de conocimiento», expte. n° 57.556/2022, de fecha 10/03/2023 y sus citas; bajo una comprensión afín, Sala IV in re «Markusic, Pedro I. c/E.N. – Mº Defensa Estado Mayor Gral. de la Armada y otros s/proceso de conocimiento», expte.nº 4.499/2025/CA01, de fecha 10/06/2025 y sus citas; asimismo concurre en este criterio la Sala III, in re «Catucci, Liliana Elena -MC- Demandado: EN – Mº Justicia DDHH – art. 99 CN s/Inc. de medida c autelar», expte. nº 6517/2021-Inc. nº 1-, ya citada, entre otros).

Por consiguiente, en este estado preliminar del proceso, dado lo expresado, no se constata la verosimilitud en el derecho que invoca el actor.

Y en su mérito, corresponde desestimar el recurso y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

VII. Que, atenta la naturaleza de las cuestiones debatidas, los aspectos institucionales involucrados y los fundamentos con base en los cuales se decide, resulta pertinente distribuir las costas de Alzada en el orden causado (arts. 68 2º parte, y 69 del C.P.C.C.N.), dado también que ese es el criterio generalmente seguido sobre el punto en los precedentes en los que se han tratado y resuelto cuestiones análogas.

Por lo expuesto, SE RESUELVE: I. Admitir las excusaciones de la Dra. Liliana M. Heiland y el Dr. Rodolfo E. Facio, teniéndolos por apartados del conocimiento en la presente causa; II. Desestimar la apelación interpuesta por el actor, y confirmar la resolución del 26/6/26 por la cual fue denegada la medida cautelar objeto del presente proceso, y III. Alzada en el orden causado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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