Icono del sitio AL DÍA | ARGENTINA

#Fallos Acción colectiva en Tierra del Fuego: Se condena a diversas terminales automotrices por apropiación indebida de beneficios fiscales de la Ley 19.640

Partes: Feuillade Maria Del Carmen y Otro c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado Federal de Río Grande

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160343-AR|MJJ160343|MJJ160343

Voces: PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – COMPRAVENTA DE AUTOMOTORES – OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES – INDEMNIZACIÓN – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEGITIMACION ACTIVA – EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN – LEGITIMACIÓN PASIVA – DEBER DE INFORMACIÓN – BUENA FE – DAÑO PUNITIVO

En el marco de una acción colectiva integrada por más de seis mil ciudadanos residentes en Tierra del Fuego, se condena a diversas terminales automotrices por apropiación indebida de beneficios fiscales de la Ley 19.640.

Sumario:
1.-La prueba producida no resulta suficiente para descartar la existencia de beneficios tributarios retenidos o apropiados económicamente por la empresa demandada, subsistiendo una incertidumbre probatoria relevante respecto del efectivo destino de las ventajas fiscales derivadas del régimen promocional aplicable.

2.-Las terminales automotrices deben responder en forma solidaria e ilimitada por las consecuencias dañosas derivadas de la operatoria desplegada a través de su red de concesionarios oficiales, en tanto integran una misma cadena de comercialización que se presenta como un todo frente al consumidor.

3.-Mantener la paridad de precios frente a costos estructuralmente menores constituye una desviación de finalidad normativa que vacía de contenido el régimen de la Ley 19.640 , transformándolo en un beneficio privado injustificado en lugar de una herramienta de orden público económico.

4.-La indebida incorporación al precio final de conceptos tributarios inaplicables dentro del régimen promocional, así como la omisión de reflejar de manera transparente la incidencia de los beneficios fiscales en la estructura de costos, configuran una clara violación a los deberes de información y buena fe.

5.-Para los consumidores de automotores en la provincia de Tierra del Fuego, el acceso a un vehículo no reviste carácter suntuario, sino que constituye una necesidad estructural derivada de las particulares condiciones geográficas, demográficas y climáticas de la región.

6.-En el caso del régimen de la Ley 19.640, la desviación de finalidad se verifica cuando los beneficios son apropiados por sujetos que no trasladan sus efectos al territorio, no generan desarrollo económico local, o se utilizan exclusivamente para obtener ventajas económicas desvinculadas del objetivo geopolítico.

7.-Corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación, toda vez que se advierte la adecuada identificación del colectivo en base a las adhesiones incorporadas al expediente, y la configuración de una pretensión fundada en una conducta que, según se alegó, habría sido desplegada en forma común por las automotrices demandadas, lo que configura, en principio, una causa fáctica homogénea susceptible de afectar a una pluralidad de consumidores.

8.-Si bien los daños eventualmente sufridos por cada uno de los integrantes del colectivo podrían presentar particularidades en cuanto a su cuantificación, ello no obsta a la procedencia de la vía colectiva, en tanto, conforme lo señalado por la Corte, la homogeneidad se predica respecto de los presupuestos de la responsabilidad y no necesariamente del daño individual.

9.-La excepción de falta de legitimación pasiva debe rechazarse, en tanto no se verifica una situación de manifiesta ajenidad respecto de la relación jurídica sustancial invocada ni ausencia de titularidad en cabeza del actor para promover la presente acción en defensa de derechos individuales homogéneos, sin que ello implique adelantar juicio alguno sobre la procedencia material de la pretensión resarcitoria, cuya evaluación habrá de efectuarse al analizar el fondo del litigio conforme las constancias probatorias incorporadas a la causa.

10.-La Ley 19.640 no constituye un régimen de beneficios fiscales neutro ni una política de incentivo económico ordinaria, en cambio, su naturaleza es la de un instrumento de política pública con finalidad geopolítica, demográfica y territorial, cuyo diseño responde a condiciones estructurales excepcionales del territorio fueguino.

11.-Corresponde admitir la indemnización del daño punitivo, toda vez que la apropiación indebida de beneficios fiscales revela un grave menosprecio por los derechos de los consumidores, excediendo ampliamente el ámbito de un simple incumplimiento contractual e ingresando en el terreno de la desaprensión y la indiferencia grave frente al perjuicio ocasionado a sabiendas.

Fallo:
N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Río Grande, en la fecha de la firma.

1. AUTOS Y VISTOS:

Puesta a resolver en el marco del presente expediente Expte. FCR 15192/2022 caratulado «FEUILLADE, MARIA DEL CARMEN Y OTRO c/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», en trámite ante la Secretaría Civil N° 1 de este Juzgado Federal de Río Grande, por el pronunciamiento de la sentencia definitiva en el marco del reclamo colectivo iniciado por residentes de la Provincia de Tierra del Fuego contra las terminales automotrices Volkswagen Argentina S.A., Toyota Argentina S.A., General Motors de Argentina S.R.L., Renault Argentina S.A., Ford Argentina S.C.A., Fiat Auto Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A. y Honda Motor de Argentina S.A.

2. CUESTIÓN PRELIMINAR:

De la radicación del reclamo colectivo en el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Grande.- Con fecha 23 de agosto de 2022 fueron remitidas las presentes actuaciones a este Juzgado, por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Ello en razón de que, promovida la acción ante el Juzgado Civil de Primera Instancia del Distrito Norte de la Ciudad de Río Grande, la competencia de dicho tribunal fue cuestionada. Sustanciada la incidencia y agotadas las instancias recursivas pertinentes, la cuestión fue sometida al conocimiento del Máximo Tribunal, el que, compartiendo los fundamentos y conclusiones propiciados por el señor Procurador General de la Nación, resolvió atribuir la competencia a este Juzgado Federal, disponiendo la radicación de las actuaciones para su correspondiente sustanciación, ver De aquí. esta manera, las presentes actuaciones llegan a esta jurisdicción el 20 de octubre de 2022.

3. RESULTAS

I. De la presentación de la demanda Los actores, representados a través de sus apoderados, los Dres.Raúl Antonio Aciar, Federico Rauch y Jorge Daniel Amena promueven la presente acción colectiva contra las demandadas -Volkswagen Argentina S.A., Toyota Argentina S.A., General Motors de Argentina S.R.L., Renault Argentina S.A., Ford Argentina S.C.A., Fiat Auto Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A. y Honda Motor de Argentina S.A. – a fin de que se las condene a reparar integralmente los daños y perjuicios ocasionados a los consumidores que adquirieron vehículos en el Área Aduanera Especial de la Provincia de Tierra del Fuego desde el 1 de enero de 2001.

Sostienen que las accionadas desarrollaron una conducta sistemática consistente en fijar precios de venta de los automotores en el A.A.E. iguales o superiores a los vigentes en el Territorio Continental Nacional, apropiándose indebidamente de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 19.640.

Afirman que, mediante dicha operatoria, las terminales interceptaron y trasladaron a su propio beneficio las exenciones impositivas (impuestos internos, aranceles aduaneros y reintegros industriales), desnaturalizando el régimen legal destinado a compensar la insularidad y el mayor costo de vida en la región.

En consecuencia, solicitan: 1) El pago de una indemnización que restituya a los consumidores el valor actualizado de los beneficios fiscales indebidamente apropiados, con más intereses; 2) La imposición de daño punitivo, en atención a la gravedad, extensión temporal de la conducta y su impacto colectivo; 3) La adopción de medidas de condena a futuro, ordenando a las demandadas que comercialicen los vehículos en el A.A.E. reflejando efectivamente las exenciones fiscales vigentes, garantizando así el traslado real del beneficio al consumidor final.Para mayor ilustración véase el cuerpo V del presente aquí.

Los apoderados de la parte actora manifiestan que las automotrices mencionadas han comercializado, desde distintos puntos del Territorio Continental Nacional (TCN), automotores con destino a la Provincia de Tierra del Fuego, Estado que en virtud de la Ley 19.640, reviste el carácter de Área Aduanera Especial (AAE). En consecuencia, sostienen que cada operación constituye una exportación exenta de tributos tales como el IVA, los impuestos internos y la tasa de estadística, conforme lo dispuesto en el artículo 4 del citado plexo normativo.

Asimismo, invocan la normativa de la Ley de Defensa de la Competencia como uno de los ejes regulatorios de la actividad involucrada, señalando que diversas conductas -a su entender, tanto pasadas como actuales- han tenido por finalidad y efecto mantener un umbral de precios superior al que habría correspondido de haberse detraído los tributos referidos.

Por su parte, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, también relevante en el marco de la presente controversia, prevé que, de verificarse dicho supuesto, ese nivel de precios superior implica que los consumidores de Tierra del Fuego han abonado importes que incorporan implícitamente los mencionados tributos, generando así un mayor costo respecto del que correspondería conforme a la Ley 19.640, con la consiguiente afectación del régimen aplicable a la permanencia de los bienes en la provincia.

II. De los contestes de demanda.

En lo que hace a las accionadas, en líneas generales, cada una de ellas en sus contestes, presentaron su resistencia, ello mediante excepciones de falta de legitimación activa, de prescripción y falta de legitimación pasiva. Respecto al reclamo en sí, aducen haber operado legalmente acudiendo a las posibilidades comerciales que les ofrece y autoriza nuestro régimen legal.

Peugeot-Citroën Argentina S.A. (PCA) comparece a través de sus letrados apoderados, los Dres. Francisco Giménez y Natalia Chaina, contestando la demanda en los términos obrantes a fs.9408/9472 (Cuerpo 47). La firma solicita el rechazo íntegro de la acción, articulando las excepciones de incompetencia de la justicia provincial, improcedencia de la acción colectiva y falta de legitimación (pasiva y activa), bajo el argumento de que comercializa exclusivamente mediante concesionarios independientes y que los actores carecen de prueba de compra.

Asimismo, opone la defensa de prescripción y niega cualquier conducta antijurídica, subrayando que la sanción de la CNDC fue revocada por la Cámara Federal al acreditarse el traslado lícito de las exenciones fiscales de la Ley 19.640.

Honda Motor de Argentina S.A. comparece a través de sus letrados apoderados, los Dres. Sergio Saud y Valeria Capotorto, contestando la demanda en los términos obrantes a fs. 8041/8071 (Cuerpo 40). La firma articula las excepciones de prescripción y de falta de legitimación (activa y pasiva), sosteniendo asimismo la improcedencia de la acción de clase bajo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En cuanto al fondo, niega haberse apropiado de beneficios fiscales, afirmando que sus precios de venta en Tierra del Fuego eran entre un 21% y un 78% inferiores a los del continente. Finalmente, respalda su postura en la revocación de la Resolución 271/14 de la CNDC, negando así cualquier conducta antijurídica.

Volkswagen Argentina S.A. comparece por intermedio de sus letrados apoderados, los Dres. Micael Martí y Mauro de los Santos, contestando la demanda según las constancias de fs. 8094/8119 (Cuerpo 40). La representación de la firma plantea la excepción de incompetencia por distinta vecindad y la inadmisibilidad de la vía colectiva, al considerar que se debaten derechos individuales y divisibles.Asimismo, opone la defensa de falta de legitimación pasiva, argumentando que su actividad se limita a la comercialización a precio mayorista a concesionarios autónomos (como Bridge S.R.L.). Finalmente, sostiene haber dado cumplimiento cabal a la Ley 19.640 mediante la deducción de los impuestos nacionales en su facturación y articula la excepción de prescripción parcial.

Ford Argentina S.C.A. comparece a través de sus letrados apoderados, los Dres. Ana Laura Sánchez Santos y José Antonio Navarro, contestando la demanda en los términos obrantes a fs. 8361/8403 (Cuerpo 41). La firma articuló las excepciones de incompetencia (que finalmente condujo a la radicación en este Tribunal federal), prescripción, litispendencia y falta de legitimación, bajo el argumento de que su actividad consiste en realizar ventas mayoristas a concesionarios independientes (como Automotores Tierra del Fuego S.A.C.), quienes fijan libremente el precio final al público. Asimismo, niega de forma rotunda la apropiación de beneficios fiscales, asegurando que su facturación excluye expresamente los impuestos nacionales en cumplimiento del régimen vigente.

Toyota Argentina S.A. (TASA) comparece por intermedio de sus letrados apoderados, los Dres. Francisco Giménez y Natalia Chaina, contestando la demanda según las constancias de fs. 8849/8907 (Cuerpo 44). La firma fundamenta su defensa en las excepciones de incompetencia, prescripción y falta de legitimación (activa y pasiva), bajo el argumento de que opera mediante concesionarios oficiales (como Celentano Motors) y no fija los precios al público.

Asimismo, sostiene la inexistencia de conducta ilícita apoyándose en lo resuelto por la Cámara Federal y destaca que la prueba contable demuestra que los vehículos vendidos a su concesionario local poseían precios entre un 21% y un 25% inferiores respecto al resto del país.

Renault Argentina S.A. (RASA) comparece por intermedio de su letrado apoderado, el Dr. Sebastián Héctor Omar De Bello, contestando la demanda en los términos obrantes a fs.9342/9386 (Cuerpo 46). La firma cuestiona la legitimación de las partes y la admisibilidad de la acción colectiva, planteando asimismo las excepciones de incompetencia y prescripción. Adicionalmente, solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación resuelva sobre la validez de las sanciones administrativas previas. En cuanto al fondo, niega la existencia de prácticas colusivas y afirma dar cumplimiento al régimen fiscal al facturar a los concesionarios locales a precio neto, sin la carga del IVA.

FCA Automóviles Argentina S. A. comparece por intermedio de su letrado apoderado, el Dres. Gastón Alejandro Diaz y Cesar Augusto Javier Casco, contestando la demanda en los términos obrantes a fs. 9528/9548 (Cuerpo 47).

La firma fundamenta su resistencia en la improcedencia de la acción colectiva, en virtud de la diversidad de condiciones de contratación, y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva por considerarse un tercero ajeno a la relación de consumo. Asimismo, opone la defensa de prescripción, niega la retención indebida de impuestos e interpone la defensa de pluspetitio, calificando el reclamo de exorbitante. Finalmente, cuestiona la viabilidad de extender el beneficio de justicia gratuita a la totalidad de la clase, solicitando el rechazo de la acción en todos sus términos.

General Motors de Argentina S.R.L. (GMA) comparece por intermedio de su letrado apoderado, el Dr. Alejandro Berola, contestando la demanda en los términos obrantes a fs. 9595/9639 (Cuerpo 48). La firma interpone las excepciones de incompetencia, prescripción, falta de legitimación pasiva y defecto legal, esta última fundada en la omisión de información básica en el libelo de inicio. Asimismo, solicita se evite el dictado de sentencia ante el riesgo de fallos contradictorios con lo que deba resolver la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En cuanto al fondo, niega la existencia de maniobras dolosas y se ampara en los peritajes que confirman la aplicación efectiva de las exenciones impositivas en su facturación.

III.De la inscripción de las presentes actuaciones en el Registro de Procesos Colectivos.- Mediante proveído dictado el 16 de febrero de 2023, quien suscribe, ordenó la inscripción del presente en el Registro de Procesos Colectivos (véase aquí), la que se concretó el 19 de junio de 2026, conforme se desprende de estas actuaciones.

IV. De la audiencia de apertura a prueba de estas actuaciones.

Se ordenó la audiencia de apertura a prueba, la que se concretó el 27 de febrero de 2023, oídas todas las partes en litigio quedaron determinados los hechos controvertidos y las pruebas admitidas de acuerdo a su ofrecimiento.

Asimismo se ordenó la producción de las probanzas arrimadas por cada una de las partes y se estableció que la prueba común a todas ellas quedaría plasmada en el Cuaderno de prueba nro. 2. Las probanzas de la actora constan en el Cuaderno nro. 1, en el Cuaderno N° 3,: Volkswagen Argentina S.A., en el Cuaderno N° 4.: Toyota Argentina S.A., en el Cuaderno N° 5: General Motors de Argentina, en Cuaderno N° 6.: Renault Argentina S.A., en el Cuaderno N° 7.:

Peugeot Citroen Argentina S.A., en Cuaderno N° 8.: Ford Argentina S.C.A., en el Cuaderno N° 9.: Honda Motor de Argentina S.A., en el Cuaderno N° 10.: FCA Compañía Financiera S.A.

Por su parte, los accionantes ofrecieron prueba documental y para el caso de desconocimiento, prueba informativa a las concesionarias oficiales del Área Aduanera Especial; no obstante ello, dejaron plantearon en el punto IX.6 del escrito inicial la inversión de la carga probatoria, conforme las disposiciones de las leyes 24.240 y 26.156, en cuanto a la carga de la prueba de los factores de atribución y de las circunstancias eximentes, en los términos del art. 1734 y 1744 del CCyCN.

V.De los alegatos y el pase a sentencia Producida la prueba se procedió a certificarla en cada uno de los cuadernos correspondientes.

Luego se recibieron los alegatos de las partes, los que pueden visualizarse aquí. Una vez agregados, en fecha 4 de mayo de 2026, se ordenó el pase a sentencia de estas actuaciones.

4. Y CONSIDERANDO:

I. DELIMITACIÓN DEL OBJETO Y EJE DEL LITIGIO

Tal como fue plasmado en la audiencia de apertura a prueba, es materia de controversia en estas actuaciones las conductas llevadas a cabo por las automotrices accionadas en orden a ingresar los vehículos detallados en la demanda y adquiridos por los actores que componen el reclamo colectivo, en tanto fueron realizadas o no, de acuerdo al régimen de la ley 19.640 y su plexo normativo, en violación a las leyes 24.240, 25.156 y legislación concordante del Código Civil en el período correspondiente inmediatamente posterior a la crisis del año 2001 y hasta el año 2010, en tanto, comercializaron sus productos por un precio igual o superior al comercializado en el territorio continental (aludiremos en algunas ocasiones como TCN), es decir fuera del área aduanera especial de nuestra provincia.

De tal modo, la cuestión a resolver no consiste únicamente en verificar si los tributos figuran o no en las facturas, sino en determinar si el sacrificio fiscal asumido por el Estado Nacional fue trasladado efectivamente al destinatario final o si quedó capturado en la cadena de formación del precio, tal el achaque a las automotrices Volkswagen Argentina S.A., Toyota Argentina S.A., General Motors de Argentina, Renault Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A., Ford Argentina S.C.A., Honda Motor de Argentina S.A. y FCA Compañía Financiera S.A.; se debate pues si las automotrices estructuraron su política comercial de modo que los beneficios de la Ley 19.640 fueron económicamente neutralizados o absorbidos dentro del precio base.

II.DEL COLECTIVO ACTOR Y LA RESISTENCIA DE LAS DEMANDADAS A

TRAVÉS DE LA DEFENSA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.-

Tal como fuera expuesto en el proveído del 16 de febrero de 2023, el colectivo involucrado se encuentra configurado por los consumidores domiciliados en la Provincia de Tierra del Fuego A.e.I.A.S. que hubieren adquirido vehículos cero kilómetro de las automotrices demandadas en el territorio del Área Aduanera Especial creada por la ley 19640, y adherido a la presente acción. Ello, puesto que el hecho reputado como dañoso sería la apropiación ilícita por parte de las demandadas de los beneficios fiscales consagrados en el régimen promocional implementado por la norma aludida.

Que, siguiendo los parámetros oportunamente fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente: «Halabi, Ernesto c/ P.E.N. -ley 25.783- dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986», de fecha 24 de febrero de 2009 (Id SAIJ: FA09000006), y compartiendo los fundamentos esbozados por el Magistrado a cargo del Tribunal de origen en la resolución de fecha 21 de marzo de 2017, se ordenó anotar las presentes ante el Registro de Procesos Colectivos de la Justicia provincial (ver cuerpo 39).

III. DE LAS DEFENSAS PRELIMINARES OPUESTAS POR LAS

DEMANDADAS.

A. De la resistencia a la Legitimación Activa:Acción de Clase.- En particular, destaco que la presente acción se encuentra integrada por un colectivo de más de seis mil (6.000) ciudadanos residentes en Tierra del Fuego, lo que evidenciaba la magnitud del universo de afectados y reforzaba a priori la necesidad de canalizar el reclamo mediante una vía colectiva, en lugar de promover múltiples acciones individuales.

A su turno y en lo que a este tópico refiere, las terminales automotrices sostuvieron la falta de legitimación activa sobre la base de la ausencia de acreditación, por parte de los actores y adherentes, de su pertenencia al colectivo cuya representación se invoca.

Ahora bien, en orden a resolver sobre el presente tema corresponde recordar que la excepción de falta de legitimación activa (legitimatio ad causam) opuesta por las demandadas (art. 347 inc. 3 del CPCCN), constituye un presupuesto de la acción que se verifica en abstracto, esto es, atendiendo exclusivamente a la relación jurídica sustancial propuesta en la demanda y con prescindencia de su ulterior comprobación probatoria, sin confundirse con la capacidad procesal ni con la procedencia material del derecho invocado.

Bajo tal estándar, la legitimación activa se configura en autos en tanto la actora acredita estar integrada por el universo de consumidores que adquirieron vehículos en el Área Aduanera Especial dentro del período objeto de litigio desde su dimensión colectiva, donde la pretensión se sustenta en un hecho único o complejo -la captura indebida de impuestos- susceptible y capaz de generar efectos homogéneos sobre aquella clase, objetivamente determinable, sin que se advierta conflicto de intereses entre los integrantes ni idoneidad representativa que descalifique su actuación; juzgo pues, aparece inscripta en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de los arts. 52, 53 y concordantes de la Ley 24.240.

Observo que los integrantes del colectivo en este expediente se hallan equiparados en cuanto al planteo -haber sufrido la captura indebida de impuestos -abonando el precio de cada automotor por uno mayor al debido:el planteo es idéntico y recae sobre un mismo derecho de los litigantes, además claro, de afectar otros valores sobre los que me ocuparé más adelante; a la vez el acuse endilga a proveedores -las automotrices- haber adoptado una misma conducta para el universo de afectados, tratándoles como a un solo sujeto.

Sentado ello, diré que no existe en nuestro país una reglamentación dictada específicamente para el tratamiento y andamiaje de este tipo de acciones, muy comunes, trilladas y recorridas en países como Estados Unidos o Italia y más cerca la República Federativa de Brasil.

La tendencia en el mundo se dirige -aunque lenta y tímidamente- a la incorporación positiva de esta reglamentación, así dicho brevemente a manera ilustrativa aporto ejemplos: en 1995 Portugal dictó la Ley de Acción Popular y en 1996 creó acciones inhibitorias en defensa de intereses de los consumidores; en Chile se amplió el alcance de la acción popular reglamentando algunas leyes especiales y el Código Civil; también ha habido avances en Perú y Paraguay pero a través de legislación dispersa y, en consideración a lo que ofrece el instituto de marras, aparece insuficiente.

En consonancia con ello surgió en Roma, en mayo del año 2002, la idea de un Código Modelo de Procesos Colectivos para Iberoamérica, a través de una intervención de Antonio Gidi, miembro brasileño del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, en el VII Seminario Internacional coorganizado por el «Centro di Studi Giuridici Latino Americani» de la «Università degli Studi di Roma – Tor Vergata», por el «Istituto Italo-Latino Americano» y por la «Associazione di Studi Sociali Latino-Americani».

Luego, volviendo a nuestro País, aún cuando se le ha dado afirmativa recepción en nuestra Constitución Nacional a partir de la reforma de 1994, digámoslo, no se ha encaminado aún su operatividad, a pesar de la prédica de autores argentinos sobre el asunto, donde destacan la necesidad de la reglamentación este instituto para evitar dificultades como se ha observado en losrecientes reclamos a las prepagas por el decreto 70/2023; ello en aras de la economía administrativa judicial que anuncia, evitar pronunciamientos contradictorios, etcétera.

En este escenario no obstante, los tribunales argentinos acudimos a lo señalado por la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Halabi» , se señala (Fallos: 332:111) que la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 la categoría conformada por los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos (entre ellos, derechos de los usuarios y consumidores).

Se trata de situaciones en las que no hay un bien colectivo ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles, mas existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. La pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre, existiendo una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba concreta y final del daño.

Así, se sostuvo en diversas causas que la admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad:(i) precisa identificación del grupo afectado, (ii) la idoneidad de quien pretenda asumir su representación y (iii) la existencia de un planteo que involucre, por sobre los aspectos individuales, cuestiones de hecho y de derecho que sean comunes y homogéneas a todo el grupo.

Aplicados tales criterios al caso de autos se advierte la adecuada identificación del colectivo en base a las adhesiones incorporadas al expediente, y la configuración de una pretensión fundada en una conducta que, según se alegó, habría sido desplegada en forma común por las automotrices demandadas, lo que configura, en principio, una causa fáctica homogénea susceptible de afectar a una pluralidad de consumidores.

En ese contexto, si bien los daños eventualmente sufridos por cada uno de los integrantes del colectivo podrían presentar particularidades en cuanto a su cuantificación, ello no obsta a la procedencia de la vía colectiva, en tanto, conforme lo señalado por la Corte, la homogeneidad se predica respecto de los presupuestos de la responsabilidad y no necesariamente del daño individual.

Por otro lado, la significativa cantidad de personas que integran el colectivo (más de seis mil (6.000) consumidores de la provincia) permite concluir que la promoción de acciones individuales no sólo resultaría dispendiosa desde el punto de vista jurisdiccional, sino que podría incluso desalentar el ejercicio efectivo de los derechos en juego, en razón de los costos que ello implicaría frente a la entidad económica de cada reclamo individual.

En tales condiciones, juzgo, la vía colectiva se presenta como un instrumento idóneo para garantizar el acceso a la justicia de los consumidores residentes y evitar la multiplicidad de procesos con el consiguiente riesgo de pronunciamientos contradictorios.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde concluir que en el caso se encuentran reunidos los presupuestos mínimos exigidos por la doctrina del precedente «Halabi», consecuentemente corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por las demandadas .

En virtud de lo expuesto precedentemente, puesto que las automotrices Honda, Ford, Toyota, Renault, Volkswagen, Fiat yPeugeot opusieron como defensa la falta de legitimación activa, cargarán con las costas de la incidencia generada. (art. 69 del CPCCN).- IV. De la falta de legitimación pasiva.- Tal como se desprende de los contestes de demanda, las automotrices Honda, Volkswagen, Ford, Toyota, Renault, Peugeot y FCA opusieron como defensa la falta de legitimación pasiva.

En cuanto a esta defensa, las demandadas fundaron sus planteos en la inexistencia de un vínculo directo con los actores, sosteniendo que la comercialización de los vehículos se realizaba a través de concesionarios independientes, por lo que no les correspondería responder por las operaciones celebradas por estos últimos. Señalan que no realizan venta directa al público, a estos consumidores reclamantes puntualmente, resultando por ello ajenos a los actos del concesionario sobre dichos productos y su comercialización.

Asimismo, algunas de las demandadas destacaron que no todos los actores ni adherentes habrían adquirido vehículos de sus respectivas marcas, lo que, a su criterio, impediría extender en su contra los efectos de una eventual sentencia, en tanto no existiría un vínculo suficiente que les habilite a ser demandadas en el marco del presente proceso colectivo.

Corresponde señalar que la legitimación pasiva en este tipo de procesos no se encuentra condicionada a la existencia de una relación contractual directa, sino a la verificación de una conducta común susceptible de generar efectos dañosos sobre un conjunto de sujetos, extremo que prima facie, se encuentra invocado en autos.

En ese sentido, la legitimación pasiva tampoco puede reputarse ausente desde que, conforme la hipótesis fáctica articulada en el escrito inicial, a las terminales demandadas se les atribuye la fijación estructural de la política de precios mayoristas y la eventual apropiación económica de beneficios fiscales derivados del régimen instituido por la Ley 19.640, circunstancias que, de resultar acreditadas, podría tornarse imputable el perjuicio invocado, siendo doctrina consolidada que la excepción sólo procede cuando el demandado aparece manifiestamente ajeno a la relación jurídica sustancial y no cuando sediscute la existencia, alcance o ilicitud de la conducta atribuida, cuestiones estas que conciernen al examen de fondo y no al presupuesto procesal de legitimación.

Consecuentemente, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por las demandadas Honda, Volkswagen, Ford, Toyota, Renault, Peugeot y FCA en tanto no se verifica una situación de manifiesta ajenidad respecto de la relación jurídica sustancial invocada ni ausencia de titularidad en cabeza del actor para promover la presente acción en defensa de derechos individuales homogéneos, sin que ello implique adelantar juicio alguno sobre la procedencia material de la pretensión resarcitoria, cuya evaluación habrá de efectuarse al analizar el fondo del litigio conforme las constancias probatorias incorporadas a la causa.

En virtud de lo aquí resuelto, las costas por las incidencias generadas estarán a cargo de las demandadas que introdujeron dicho planteo (art. 69 del CPCCN).-

V.- La prescripción: otra de las defensas opuestas por las demandadas.- V.I) Del recorrido administrativo previo a la promoción de la presente demanda:

Con carácter previo a la promoción de la presente acción judicial, los hechos que le sirven de fundamento fueron objeto de una extensa investigación administrativa sustanciada ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, iniciada en el año 2008 y culminada con el Dictamen N.º 865 de fecha 4 de diciembre de 2014, luego de más de cinco años de instrucción y la producción de miles de fojas de actuaciones.

En dicho procedimiento se analizaron las conductas atribuidas a las terminales automotrices demandadas, las que fueron caracterizadas por la propia autoridad administrativa como prácticas de ejecución continuada y sostenida en el tiempo.

En tales condiciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de la Ley 24.240, corresponde atribuir a dichas actuaciones efectos interruptivos del curso de la prescripción, toda vez que constituyeron una manifestación concreta e inequívoca de la pretensión de tutela de los derechos comprometidos, resultando incompatible y anulando toda hipótesis de abandono o inactividad jurídicamenterelevante por parte de los consumidores afectados. A ello se suma que la complejidad técnica, económica y jurídica de los hechos investigados impedía razonablemente a los consumidores conocer por sí mismos la existencia, alcance y cuantificación del perjuicio invocado, circunstancia que recién pudo ser advertida a partir de las conclusiones plasmadas en el referido Dictamen N.º 865, momento a partir del cual estuvieron en condiciones objetivas de ejercer adecuadamente su derecho de acción.

V.II) Del trámite seguido ante los tribunales y del cómputo del plazo de prescripción:

Sentado entonces el recorrido administrativo por el que pasaron las actuaciones, corresponde ahora mencionar el largo recorrido institucional que efectuó hasta llegar a este punto.

Como se mencionó, los actores, en fecha 30/11/2015 promovieron la presente acción ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 1 del Distrito Judicial Norte de la Provincia de Tierra del Fuego, A.I.A.S., dándose inicio al trámite judicial de su reclamo (ver fojas 1.050 vuelta).

En dicha oportunidad, las demandadas ut supra mencionadas, plantearon la incompetencia de ese Tribunal para entender en las actuaciones referidas, su titular, el Dr. Horacio Boccardo en fecha 04/09/2018 rechazó la excepción de incompetencia articulada por las nombradas.

Luego, Ford Argentina S.C.A., planteó la inhibitoria del magistrado, al cual adhirió Volkswagen.

En virtud del planteo realizado, las actuaciones fueron elevadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en ese contexto el Sr. Procurador Fiscal, en su dictamen de fecha 18/10/2018, sostuvo que correspondía «hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada con el alcance expuesto y disponer la intervención de la justicia federal en los autos principales».

Posteriormente, mediante pronunciamiento de fecha 23/08/2022, la CSJN adhirió al dictamen del Sr.Procurador Fiscal y declaró la competencia de este Juzgado Federal de Río Grande.

En consecuencia, luego del derrotero judicial descripto, las actuaciones fueron remitidas a este fuero, quedando radicado el presente expediente FCR 15192/2022 en octubre de 2022.

Sentado ello y expuesto el escenario para exponer mi temperamento, corresponde ahora expedirme respecto de la excepción de prescripción opuesta por las demandadas Honda, Volkswagen, Ford, Toyota, Renault, Peugeot, General Motors y FCA.

Tratándose la presente de una relación de consumo trabada entre las terminales automotrices y los consumidores de Tierra del Fuego, en los términos de la ley 24.240, corresponde analizar el instituto de la prescripción a la luz de dicha normativa.

En ese sentido, de el art. 50 la ley establece: «Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas» (lo destacado me pertenece).

Ahora bien, conforme lo expuesto en el acápite que antecede, las actuaciones administrativas fueron presentadas ante la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia el 02/01/2008 y el dictamen de la Autoridad de Aplicación fue emitido recién el 04/12/2014 y posteriormente apelado, expidiéndose la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia el 13/08/2015, resistido el temperamento por la Comisión.

Finalmente, con el rechazo de avocamiento de la Corte Suprema, es cuando queda firme la decisión sobre el rechazo a la colusión impulsada por aquella y se habilita para los consumidores la vía judicial.

Por consiguiente, atendiendo al recorrido administrativo previo, a los efectos interruptivos derivados de las actuaciones sustanciadas ante la CNDC, al carácter continuado de las conductas investigadas y al conocimiento efectivo del daño adquirido con la finalización de dicha investigación, corresponde concluir que la demanda promovida el 30 de noviembre de 2015 fue deducida en tiempo oportuno.

Sentado ello, corresponde determinar el alcance temporal del reclamo a la luz del plazo de prescripción previsto en elart. 50 de la Ley 24.240, vigente al momento de los hechos, el cual establece un término de tres (3) años.

En ese marco, cabe señalar que el plazo prescriptivo respecto de cada consumidor comenzó a correr desde la adquisición del vehículo, oportunidad en la que habría quedado configurado el daño cuya reparación se pretende y desde la cual se encontraba habilitada la posibilidad de reclamar.

Como se ha mencionado, la interrupción del curso de prescripción se produjo al ejercitar la acción, reclamando por ante la Comisión en fecha 02/01/2008, corresponde pues retrotraer el cómputo a tres (3) años desde esa fecha.

De tal modo, únicamente pueden considerarse alcanzadas por la interrupción prescriptiva las adquisiciones u operaciones celebradas a partir del 02/01/2005. Por el contrario, aquellos reclamos vinculados con compras efectuadas con anterioridad a dicha fecha ya habían superado el plazo trienal previsto por la normativa aplicable al momento de iniciarse las actuaciones administrativas, razón por la cual se encontraban extinguidos por prescripción y no resultaban susceptibles de ser alcanzados por el efecto interruptivo derivado de la denuncia administrativa.

En conclusión, el análisis de los daños invocados por los consumidores deberá circunscribirse a las operaciones celebradas desde el 02/01/2005 en adelante, encontrándose prescriptos los reclamos derivados de adquisiciones anteriores a esa fecha.

He de imponer las costas en el orden causado desde que ante la invocación de esta defensa, es la propia actora quien aporta la fecha de de reclamo por ante la Comisión y la normativa que comprende el tipo de acción incoada, interrumpiendo el curso prescriptivo.

VI. Cosa Juzgada (Precedente «Honda») Del recorrido administrativo del reclamo, abordaje revisor en sede judicial y de la pretendida cosa juzgada.- Las demandadas al momento de comparecer y contestar demanda, plantearon -a grandes rasgos- que la pretensión aquí plasmada es cosa juzgada: ya tratada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia en el expte. FCR 8100803/2008 caratulada «HONDA MOTORS ARGENTINA S.A.y OTROS c/ESTADO NACIONAL – SECRETARÍA DE COMERCIO s/RECURSO DIRECTO LEY 25156», resuelta, resistida y apelada a través del recurso extraordinario por la Comisión/Estado Nacional, que se agotó el recorrido con el no avocamiento de la Corte, en los términos del artículo 280 del C.P.C.C.N.

Ahora bien, he de referirme respecto a dichos planteos.

Refiero en primer lugar la investigación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, generado por el reclamo de compradores en cuanto a lo que ocurría con los precios de los automotores, aduciendo que estaban equiparados o cuasiequiparados a los vigentes en el territorio Nacional, en tanto había desde años anteriores y hasta ese momento una diferencia sustancial.

La investigación tuvo un recorrido que concluyó en precisar haberse llevado a cabo por parte de las automotrices aquí demandadas el componer un escenario que dirigía a los consumidores residentes en la Provincia a adquirir vehículos de sus marcas del segmento chico y medio por un precio superior al debido; a los fines prácticos y por resultar muy claro el detalle de su secuencia, remito a su referencia -aprobatoria de su regularidad comercial- efectuada por los jueces de la Cámara Federal de Comodoro Rivadavia en la resolución ut supra citada, competente en revisar la decisión del órgano administrativo de la competencia, a rigor de lo previsto por el artículo 56 y concordantes de la Ley Nacional de Defensa de la Competencia.

Se labró entonces un expediente administrativo originado a raíz de una investigación llevada adelante por la autoridad técnica competente en materia de defensa de la competencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 25.156; dicho procedimiento tuvo por finalidad determinar técnicamente si las terminales automotrices incurrieron en conductas colusorias incompatibles con el régimen de libre competencia, dentro del marco específico de control administrativo diseñado por el legislador en nuestra forma republicana de gobierno.

La comisión les encontró responsables de colusión, en los términos de la Ley25.156 y les aplicó una multa en pesos nacionales; la Cámara Federal interviniente como revisor por el mismo plexo revocó in totum y la Corte Suprema de la Nación no se avocó en la invocación del artículo 280 del C.P.C.C.N.

En efecto, si bien aquella sentencia dictada por la Alzada en fecha 13/08/15 se encuentra actualmente firme y, por lo tanto, reviste autoridad de cosa juzgada material en el ámbito propio en el que fue dictada, lo cierto es que no se verifica en el caso la necesaria identidad de sujetos, objeto y causa que habilite su extensión a las presentes actuaciones; veremos, a juicio de la suscripta, por qué.

Conforme reiterada jurisprudencia, la procedencia de la excepción de cosa juzgada exige la concurrencia de la denominada triple identidad de: sujetos, objeto y causa, de modo tal que el nuevo proceso reproduzca sustancialmente el mismo conflicto jurídico ya resuelto mediante sentencia firme.La ausencia de cualquiera de tales extremos torna improcedente la defensa, por cuanto la autoridad de cosa juzgada sólo alcanza a aquello que ha sido efectivamente debatido y decidido dentro de los límites objetivos y subjetivos del proceso anterior.

Corresponde destacar que el expediente invocado por las demandadas se suscitó en el marco de un procedimiento administrativo regido por las previsiones de la Ley 25.156, en el cual se analizó la legitimidad de la sanción impuesta por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia a las terminales automotrices por presuntas conductas anticompetitivas, particularmente la supuesta concertación de las -entre otras- ocho automotrices destinada a fijar precios o restringir la competencia en el mercado automotor; dicho trámite tuvo como eje central el examen de la eventual infracción al régimen de defensa de la competencia y la potestad sancionatoria ejercida por la autoridad administrativa.

En primer término, aquello que se pretende confrontar con las presentes actuaciones no constituye un pleito judicial en sentido estricto, sino un expediente administrativo originado a raíz de una investigación llevada adelante por la autoridad técnica competente en materia de defensa de la competencia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 25.156; dicho procedimiento tuvo por finalidad determinar si las terminales automotrices incurrieron en conductas colusorias incompatibles con el régimen de libre competencia, dentro del marco específico de control administrativo diseñado por el legislador.

En efecto, la actuación administrativa tuvo origen en denuncias formuladas por consumidores de la Provincia de Tierra del Fuego cuestionando la paridad de precios existente entre los automotores comercializados en dicha jurisdicción y aquellos ofrecidos en el territorio continental argentino, pese a los beneficios impositivos previstos para el Área Aduanera Especial.A raíz de ello, la Secretaría de Comercio, luego de sustanciar la correspondiente investigación, dictó la Resolución 271/2014, mediante la cual impuso sanciones a las automotrices allí denunciadas, orde nando asimismo el cese de las conductas consideradas anticompetitivas.

Tal decisión se fundó en la conclusión de que las terminales habrían acordado colusivamente evitar el traslado a los consumidores fueguinos de los beneficios fiscales establecidos por la Ley 19.640, ocasionándoles un perjuicio económico; resolución que fue posteriormente revocada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, continuando luego la vía recursiva ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Sin embargo, en las presentes actuaciones, confrontando la triple identidad requerida, la controversia se sustenta en un régimen jurídico diverso aunque por trámites allí efectuados, basado y a la luz de las previsiones de las leyes 19.640 y 24.240, en el que se persigue la reparación integral de los daños y perjuicios que los actores alegan haber sufrido como consecuencia de una conducta lesiva desplegada por las demandadas en perjuicio de los consumidores radicados en el Área Aduanera Especial. Así, el objeto procesal aquí debatido excede el análisis de la regularidad de una conducta desde la óptica del derecho de la competencia, para centrarse en la responsabilidad civil derivada de la afectación de derechos de incidencia colectiva vinculados a la tutela del consumidor.

En este marco, el objeto del proceso no se vincula con la imposición o revisión de una sanción administrativa, sino con la determinación de la responsabilidad civil que eventualmente pudiera corresponder a las demandadas por la afectación de los intereses económicos de los consumidores, del avance sobre su derecho de propiedad así como por el eventual incumplimiento de las finalidades protectorias y promocionales previstas por la Ley 19.640.En consecuencia, aun cuando ambas actuaciones pudieran compartir ciertos antecedentes fácticos, lo cierto es que difieren sustancialmente en cuanto a la pretensión deducida, el encuadre normativo aplicable y los efectos jurídicos perseguidos.

Por otra parte, tampoco se verifica identidad de sujetos, toda vez que los consumidores aquí representados no fueron parte en el proceso tramitado entre las terminales automotrices y el Estado Nacional, ni tuvieron intervención en el procedimiento administrativo seguido ante la autoridad de aplicación. En efecto, aquel expediente se desarrolló entre las empresas investigadas y la administración pública nacional en ejercicio de sus potestades regulatorias y sancionatorias, compulsando en un marco de absoluto respeto por su ejercicio de defensa cada paso comercial, económico y/o administrativo, mientras que en estas actuaciones comparece un colectivo de consumidores que reclama la reparación de daños propios derivados de la conducta atribuida a las automotrices demandadas.

En este sentido, el pronunciamiento dictado por la Cámara Federal que revocó las sanciones administrativas oportunamente impuestas no constituye un obstáculo para la prosecución del presente proceso civil, en tanto aquí se ventila una pretensión resarcitoria colectiva bajo el prisma de la tutela constitucional y legal del consumidor, y no la aplicación de sanciones por infracciones al régimen de defensa de la competencia. Por ello, la decisión recaída en sede administrativa y posteriormente revisada judicialmente no posee aptitud para clausurar el examen de la responsabilidad civil aquí invocada, ni para impedir el análisis de los daños alegados y su resarcimiento pretendido por el colectivo actor.

Ahora bien, aun cuando ambas actuaciones reconozcan un antecedente fáctico común, no puede soslayarse que el trámite administrativo versó primordialmente sobre la existencia o inexistencia de una infracción al régimen de defensa de la competencia, mientras que el objeto de estas actuaciones comprende una cuestión diversa:la eventual responsabilidad civil derivada de la afectación de derechos e intereses económicos de los consumidores en el marco de las relaciones de consumo reguladas por la Ley 24.240 y de los beneficios promocionales establecidos por la Ley 19.640.

De allí -insisto- que el presente proceso no se limita a revisar la regularidad de conductas empresariales desde la óptica del derecho de la competencia, sino que incorpora el análisis integral del circuito comercial y económico de los automotores destinados al Área Aduanera Especial, la incidencia concreta de los beneficios fiscales previstos por el régimen promocional y el eventual perjuicio sufrido por el colectivo consumidor como consecuencia de la conducta atribuida a las demandadas, incluyendo las pretensiones indemnizatorias y de daño punitivo articuladas en autos.

Asimismo, resulta particularmente relevante señalar que fue la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, receptando las consideraciones vertidas por la Procuraduría Fiscal, dispuso la tramitación de la presente causa en la instancia federal, reconociendo la necesidad de abordar el conflicto desde la perspectiva específica del régimen instituido por la Ley 19.640 y de la tutela de los derechos de los consumidores involucrados.

Por todo lo expuesto, al no configurarse la necesaria identidad de objeto, causa y sujetos exigida para la procedencia de el planteo de cosa juzgada, corresponde rechazar el planteo introducido por las demandadas al contestar la demanda y ratificado en la audiencia celebrada en los términos del artículo 360 del C.P.C.C.N.

5. DE LA PRUEBA

Ahora bien, resueltas estas cuestiones corresponde detallar y analizar las pruebas producidas en el marco del presente. A tal efecto diré que no toda prueba propuesta va a ser tomada en consideración, puesto que el Tribunal no está obligado a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones.

A. Prueba de la parte actora Tal como se desprende del cuaderno nro. 1, los accionantes, solicitaron la producción de la siguiente prueba informativa:»a) Se librará oficio a las compañías Ford, Fiat y Peugeot a fin de que remitan copia auténtica de la totalidad de la documentación comercial producida con motivo u ocasión de la venta a los demandantes y adherentes, de los vehículos identificados, por sus respectivos V.l.N. o números de chasis, tal como fueron inscriptos en el Registro Nacional del Automotor y Créditos Prendarios, incluyendo: 1) Factura fiscal de venta de los vehículos emitida por la terminal demandada a su concesionario; 2) Factura fiscal de venta de los mismos emitida por el concesionario a los consumidores finales en el AAE; 3) Recibos de gastos por cualquier concepto Luego, en cobrados por el concesionario al consumidor final». fecha 31/10/23, se requirió a la actora que se manifieste en relación a su producción.

Posteriormente, en fecha 15/11/23, conforme el principio de la carga dinámica de la prueba, se requirió a los demandantes y adherentes de los vehículos identificados la presentación de la documentación solicitada y detallada ut supra.

Así las cosas, las demandadas Honda Motors de Argentina S.A., en fecha 21/11/23, interpuso recurso de aclaratoria contra dicho proveído, que luego fue resuelto por este Tribunal en fecha 30/11/23.

Allí, se advirtió que en la resolución del 15/11/2023 se había omitido individualizar las terminales obligadas a aportar la documentación requerida, por lo que se aclaró que dicha carga correspondía exclusivamente a Ford, Fiat y Peugeot, quienes debían remitir la documentación comercial vinculada a la venta de los vehículos involucrados. Finalmente, se tuvo por cumplida parcialmente la carga probatoria de Ford respecto de la documentación oportunamente acompañada en el cuaderno de prueba nro.8.

Por otra parte, en fecha 05/12/23, Ford Argentina SCA interpuso recurso de reposición contra el punto 3 de dicha aclaratoria, -que ordenaba a la demandada a incorporar los recibos de gastos de la concesionaria-.

Corrido el traslado a los accionantes, el Tribunal se expidió al respecto en fecha 18/04/24, haciendo lugar a la reposición planteada, pues es una prueba que excede el ámbito de la demandada para concretarla desde que no ha mantenido relación comercial, contractual o jurídica alguna con los actores, sino que la relación es entablada con la concesionaria, por lo tanto, no puede obligársela a aportar documental que no se encuentra en su poder.

Finalmente, las costas de la incidencia trabada se difirieron para la definitiva.

B. Pruebas de las demandadas.

Tal como fue referido en párrafos anteriores, las pruebas producidas por cada una de las demandadas fueron incorporadas en el cuaderno perteneciente a cada una de ellas. Sin perjuicio de ello, en las líneas siguientes se realizará una valoración de los distintos medios de prueba incorporados al presente.

De la prueba en sede administrativa.

La demandada, Honda Motor de Argentina S.A., cuya prueba se desrende del , solicitó la incorporación del informe Cuaderno N° 9 producido en sede administrativa véase aquí.

De las declaraciones de los testigos de Toyota, Ford, Volkswagen y Renault.

De las declaraciones testimoniales producidas en el marco del presente, en general los dependientes de las automotrices coinciden en que el precio sugerido al público de un vehículo en Tierra del Fuego es significativamente más bajo que en el continente debido a que estas exenciones se trasladan al costo facturado por la terminal al concesionario y que la terminal provee estos precios sugeridos, los concesionarios son empresas independientes que pueden determinar el precio final de venta al cliente según su propio criterio comercial.

Ahora bien, corresponde efectuar una valoración prudente de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos propuestos por la demandada, teniendo especialmente en consideración que todos ellos mantienen o mantenían una relación de dependencia con dicha parte.Tal circunstancia no determina automáticamente la ineficacia de sus dichos ni autoriza a prescindir de ellos, pero sí impone examin arlos con particular rigor, dado el interés que razonablemente podrían tener en respaldar la posición de su empleadora.

En ese marco, sus manifestaciones deben apreciarse en concordancia con el resto del material probatorio incorporado a la causa, verificando si encuentran adecuado respaldo en elementos objetivos e independientes. La relación laboral que los vincula con la demandada constituye un factor que incide en la credibilidad y alcance de sus declaraciones, especialmente cuando sus dichos resultan coincidentes con la versión sostenida por aquella y susceptibles de favorecer sus intereses procesales.

Por ello, la eficacia probatoria de tales testimonios no puede ser examinada de manera aislada, sino en conjunto con las restantes constancias de autos, asignándoles un valor relativo y no concluyente cuando carecen de corroboración externa suficiente.

Del informe contable efectuado por la Cra. Stella Maris Moros El informe pericial contable realizado en esta sede, obra agregado en el cuaderno N.º 2.

, cabe señalar que al responder el Respecto a Renault punto 5 de pericia, referido a la existencia de diferencias entre las ventas realizadas a concesionarios del Área Aduanera Especial y aquellas efectuadas a concesionarios del Territorio Continental Nacional, discriminando entre vehículos de origen MERCOSUR y EXTRA MERCOSUR, la experta se limitó a manifestar que tomó una muestra de ochenta (80) operaciones y efectuó una comparación entre modelos iguales comercializados en ambos territorios, remitiendo al Anexo I acompañado al informe.

Sin embargo, en la pericia presentada por la perito no desarrolla explicación alguna sobre los resultados obtenidos de la comparación efectuada, ni identifica concretamente las diferencias advertidas entre las operaciones analizadas.

Del Anexo I tampoco surge de manera clara que las demandadas hubieran detraído del precio base de las unidades los tributos o beneficios fiscales invocados por la parte actora.

Por otro lado, del Anexo II elaborado por la perito, se desprende que dicha automotriz vende autos de origen Mercosur, en la Isla Grande de Tierra del Fuego exentos de IVA, tributo que no está cuestionadopor la parte actora.

En definitiva, el informe no contiene un análisis técnico que permita corroborar la hipótesis postulada en la demanda ni extraer conclusiones ciertas sobre la existencia de detracciones tributarias en la conformación del precio de venta a la Isla.

Respecto de Volkswagen Argentina S.A. cuya prueba obra en el Cuaderno N° 3 cabe señalar que al responder los puntos 3, 5 y 6 de la pericia, referidos a las listas de precios y a la percepción de beneficios promocionales con destino al Área Aduanera Especial, la experta arribó a conclusiones fácticas que diferencian drásticamente a esta terminal de sus competidoras. En primer término, la perito constató que Volkswagen Argentina S.A. operó con una única lista de precios entre los años 2002 y 2010. Al efectuar el cotejo en el Anexo I, determinó que los precios de venta por vehículo y modelo facturados al concesionario de la Isla (Bridge S.R.L.) coinciden en su mayoría con los del Territorio Continental, no evidenciándose un desglosamiento o detracción autónoma del componente impositivo en el precio base de las unidades. se desprende del análisis del informe Respecto de Ford, pericial contable producido respecto de Ford Argentina S.C.A.no surge acreditado que la totalidad de los beneficios tributarios derivados del régimen promocional de la Ley 19.640 hayan sido efectivamente trasladados a los adquirentes radicados en el Área Aduanera Especial de Tierra del Fuego.

Si bien la perito constató que en las facturas emitidas a concesionarios fueguinos no se discriminaron conceptos correspondientes a IVA, impuestos internos, derechos de importación o determinadas percepciones fiscales, dicha circunstancia resulta insuficiente para concluir que la demandada no obtuvo ventajas económicas derivadas de tales exenciones o beneficios tributarios.

En efecto, el informe se limita al análisis formal de la facturación emitida y a la comparación de precios entre operaciones realizadas en Tierra del Fuego y en el territorio continental, sin efectuar una evaluación integral de la estructura de costos, de los créditos fiscales recuperados, de los beneficios aduaneros obtenidos, de los eventuales reintegros o compensaciones tributarias, ni de la incidencia económica efectiva de tales ventajas sobre el precio final de comercialización.

Asimismo, respecto de las operaciones de importación, la pericia no determina el tratamiento tributario completo aplicado a los vehículos y componentes involucrados, ni cuantifica los beneficios fiscales efectivamente obtenidos por la empresa, limitándose a describir determinadas operaciones aduaneras incluidas en una muestra documental.

Por consiguiente, la pericia únicamente acredita que ciertos tributos no fueron facturados en forma expresa a los concesionarios de Tierra del Fuego, pero no demuestra que los beneficios fiscales y aduaneros derivados del régimen especial hayan sido íntegramente trasladados a los compradores ni excluye la posibilidad de que una parte de tales ventajas económicas haya permanecido incorporada al resultado comercial de la demandada.

En consecuencia, la prueba producida no resulta suficiente para descartar la existencia de beneficios tributarios retenidos o apropiados económicamente por la empresa demandada, subsistiendo una incertidumbre probatoria relevante respecto del efectivo destino de las ventajas fiscales derivadas del régimen promocional aplicable.

Respecto de Toyota Argentina S.A., cuya prueba obra en el Cuaderno N° 4 , se desprende de la conclusión pericial contenida en el punto 15 carece de sustento técnico y metodológico suficiente.En efecto, la perito afirma que Toyota Argentina S.A. no obtuvo una ganancia distinta o extraordinaria en las ventas efectuadas a Celentano Motors S.A., sin haber realizado previamente ningún análisis de costos, márgenes de rentabilidad, gastos asociados a la comercialización, estructura de costos de importación ni resultado económico de las operaciones comparadas. La experta se limita a efectuar una comparación de precios de venta, circunstancia que resulta manifiestamente insuficiente para determinar la existencia o inexistencia de ganancias extraordinarias. En otras palabras, de la sola comparación de precios no puede inferirse válidamente cuál fue la utilidad obtenida por la demandada, pues la rentabilidad constituye una variable que depende de múltiples factores económicos y contables que no fueron objeto de examen.

De este modo, la conclusión expuesta no constituye una derivación lógica de los antecedentes analizados, sino una apreciación dogmática carente de respaldo técnico verificable, circunstancia que resta eficacia probatoria al informe en este aspecto. cuya prueba obra Respecto de Fiat, en el Cuaderno N° 10, la perito reconoce expresamente que no tuvo a su disposición la documentación esencial para responder los puntos sometidos a examen, particularmente las facturas de venta, los comprobantes respaldatorios, las declaraciones juradas tributarias, las registraciones contables vinculadas a impuestos, ni la documentación aduanera correspondiente.Asimismo, la información analizada se limitó a un reducido período comprendido entre junio y diciembre de 2010, pese a que la pericia debía abarcar operaciones desarrolladas entre los años 2001 y 2010.

A ello se suma que la propia experta admite no haber podido determinar el origen de los vehículos comercializados, circunstancia que resulta determinante para establecer el tratamiento tributario aplicable, la eventual incidencia de derechos de importación y la procedencia de beneficios derivados de regímenes especiales o acuerdos internacionales.

Por otra parte, las conclusiones alcanzadas respecto de la inexistencia de impuestos incorporados al precio de venta se sustentan exclusivamente en listados proporcionados por la propia demandada, sin confrontación con la documentación comercial respaldatoria ni con los registros fiscales pertinentes, lo que impide verificar si existieron tributos trasladados de manera directa o indirecta, recuperados mediante mecanismos fiscales o incorporados al precio por vías distintas a su discriminación expresa en factura.

En consecuencia, la pericia no acredita la inexistencia de percepción, retención, recuperación o apropiación de tributos por parte de la demandada, sino que únicamente pone de manifiesto la ausencia de información suficiente para efectuar dicha comprobación. Por ello, desde una perspectiva técnica y probatoria, no resulta posible descartar que hayan existido beneficios fiscales, créditos tributarios, recuperos impositivos o sumas vinculadas a tributos que no hubieran sido trasladadas al destinatario final de las operaciones examinadas. del análisis del informe pericial Respecto de PCA, contable producido respecto de Peugeot-Citroën Argentina S.A. no surge acreditado que los beneficios fiscales y aduaneros derivados del régimen especial aplicable a Tierra del Fuego hayan sido íntegramente trasladados a los concesionarios o consumidores finales radicados en el Área Aduanera Especial.

La pericia se sustenta principalmente en información proporcionada por la propia demandada y carece de la documentación esencial necesaria para verificar el tratamiento tributario efectivo de las operaciones analizadas.En particular, la empresa informó la imposibilidad de aportar los permisos de embarque correspondientes, circunstancia que impide determinar si las unidades involucradas abonaron derechos de importación, el monto de tales tributos y el sujeto que soportó económicamente su incidencia.

Asimismo, frente al requerimiento específico de determinar si los aranceles de importación correspondientes a unidades extra MERCOSUR fueron trasladados al precio de venta o retenidos económicamente por la empresa, el informe no brinda u na respuesta técnica fundada ni desarrolla análisis contable alguno que permita arribar a una conclusión verificable.

Resulta especialmente relevante que de la propia documentación examinada surja la existencia de registraciones contables vinculadas a conceptos identificados como «Reintegro Venta Tierra del Fuego», sin que la perito haya investigado su naturaleza, origen, cuantificación, tratamiento contable ni destinatario económico final. La omisión de dicho análisis impide establecer si tales beneficios fueron efectivamente trasladados al adquirente o si quedaron incorporados al resultado económico de la demandada.

Por otra parte, las afirmaciones relativas a que los vehículos comercializados en Tierra del Fuego presentaban precios inferiores a los del continente se apoyan sustancialmente en manifestaciones efectuadas por la propia empresa y no en una reconstrucción económica integral que permita verificar la efectiva transferencia al comprador de la totalidad de los beneficios tributarios obtenidos.

Asimismo, en el acompañado con la pericia Anexo III surge que existen unidades comercializadas tanto en el Territorio Continental Nacional como en el Área Aduanera Especial cuyos precios base resultan coincidentes.La diferencia observada en el precio final radica en que a las unidades destinadas al continente se les aplica el Impuesto al Valor Agregado (IVA), mientras que aquellas comercializadas en la Isla se encuentran exentas de dicho gravamen.

Ahora bien, dicha información no permite afirmar que las demandadas hubieran detraído del precio base otros tributos, aranceles o conceptos vinculados a los beneficios fiscales del régimen promocional, toda vez que de la documentación analizada no surge evidencia objetiva que acredite una reducción adicional del precio de venta por tales conceptos.

Por otro lado, resulta importante destacar lo informado en el punto 7 de la pericia, en donde se indica que Peugeot: «Hasta el año 2007, PCA realizaba la nacionalización de todas sus unidades en el Continente y las exportaba a la Isla, aplicando durante dicho período un descuento que implicó que los clientes en la Isla pagaron menos que los clientes en el Continente.- Luego del 2007, comenzó a nacionalizar directamente en la Isla, lo cual conllevó precios más bajos de venta en dicho territorio, con la excepción de ciertos casos puntuales en donde por necesidades logísticas o por el propio pedido del comprador de la unidad fue necesario exportar unidades Extra Mercosur ya nacionalizadas en el Continente (las cuales igualmente son más baratas que en Continente, en virtud del diferencial del IVA en la venta al concesionario).-«.

Respecto de Citröen:»Hasta el año 2012, Citroën nacionalizaba en el Continente todos sus automóviles Extra Mercosur, abonando los correspondientes tributos, e ingresaba las unidades al Continente.- Luego de diciembre del 2012 y ante el cambio de titularidad del concesionario en la Isla, se implementó el procedimiento para nacionalizar los automóviles en forma directa en la Isla.-«.

En definitiva, lo expuesto por la perito permite advertir con claridad cuál era el mecanismo de nacionalización implementado por PCA, circunstancia que, además, coincide con lo expresamente sostenido por la propia demandada en su alegato.

Sin embargo, los resultados arrojados por la pericia no permiten concluir que exista evidencia objetiva de que se hubieran detraído del precio base de las unidades los tributos o conceptos cuyo ahorro fiscal alegan los actores.

En consecuencia, la prueba pericial no permite concluir que las demandadas hayan trasladado íntegramente las ventajas fiscales y aduaneras derivadas del régimen promocional fueguino. Por el contrario, la ausencia de documentación esencial y la falta de análisis sobre reintegros, beneficios aduaneros y recuperos fiscales impiden descartar que una parte de tales ventajas económicas haya sido retenida o apropiada por la propia empresa, subsistiendo una relevante incertidumbre probatoria sobre el destino final de dichos beneficios.

Del Informe Pericial del perito en comercio exterior efectuado por el Lic. Gustavo Alberto D’Amuri respecto General Motors de Argentina S.R.L.:

Cuaderno N° 5.

El informe pericial elaborado por el Perito fue agregado a las actuaciones en fecha 4 de diciembre de 2023. De éste surge que las operaciones de importación de vehículos realizadas por GMA durante el período objeto de estudio habrían sido canalizadas principalmente a través de las Aduanas de Campana, Rosario y Buenos Aires.Asimismo, corresponde señalar que las importaciones de vehículos originarios de los Estados Parte del MERCOSUR no se encontraban alcanzadas por derechos de importación siempre que se hubiera acreditado debidamente el origen mediante la presentación del correspondiente Certificado de Origen MERCOSUR al momento de la oficialización de la destinación.

En tal sentido, la exigibilidad de los derechos de importación dependía de la correcta declaración del acuerdo preferencial y de la acreditación del origen de la mercadería. Por el contrario, respecto de mercaderías de origen extra -MERCOSUR, resultaba obligatorio el pago de los tributos aduaneros correspondientes, salvo la aplicación de tratamientos arancelarios preferenciales derivados de acuerdos específicos. Consecuentemente, puede concluirse que las operaciones de importación debieron tributar conforme al régimen aplicable en cada caso, ya sea mediante la utilización de beneficios arancelarios válidamente invocados o mediante el pago de los gravámenes correspondientes.

Asimismo, se verificó que el ordenamiento aduanero contempla mecanismos de devolución de tributos a través del procedimiento de repetición, cuya procedencia se encuentra condicionada a la existencia de pagos indebidos o errores involuntarios en la liquidación o cancelación de los tributos.

Por otra parte, respecto de los componentes importados bajo el Régimen de Aduana de Factoría (RAF), se concluye que dicho régimen permite diferir la exigibilidad de los tributos de importación hasta la definición del destino final de los bienes.En consecuencia, cuando tales componentes fueron incorporados a vehículos posteriormente exportados, no resultaba exigible el pago de derechos de importación respecto de los insumos incorporados, por configurarse un supuesto de reexportación con transformación amparado por la normativa vigente.

En virtud de todo lo expuesto, y de la normativa aplicable a las operaciones analizadas, no se advierten elementos que permitan sostener, con la documentación relevada, la existencia de tributos aduaneros omitidos o indebidamente restituidos respecto de las operaciones examinadas, debiendo considerarse que las mismas se habrían ajustado a los regímenes aduaneros y tributarios vigentes al momento de su oficialización.

De la prueba informativa que resultó relevante En relación a esta prueba cabe referir que resulta menester valorar las respuestas de AFIP-ADUANA (actualmente ARCA), obrante en el cuaderno de prueba de la demandada Renault Argentina S.A.: Cuaderno N° 6.en fecha 12 de abril de 2023 se remitió el DEO N.º 9282932 a la Dirección Regional Aduanera Central.

De la documental requerida a Peugeot Citroën Argentina S.A.: Cuaderno N° 7.

Mediante resolución de fecha 30/11/2023 se requirió a Peugeot que acompañara documentación comercial vinculada a la venta de los vehículos objeto de autos, incluyendo facturas emitidas a concesionarios, facturas emitidas por éstos a los consumidores finales y recibos de gastos cobrados entre los años 2001 y 2010.

Al contestar el requerimiento, Peugeot manifestó que no se encontraba en condiciones de aportar la documentación emitida por los concesionarios a los consumidores finales, por tratarse de operaciones ajenas a su esfera de actuación.Asimismo, solicitó que la parte actora individualizara a los adquirentes de vehículos Peugeot y sus respectivos números de chasis, a fin de posibilitar la localización de las facturas emitidas por la terminal.

En consecuencia, se tuvo presente la imposibilidad alegada por Peugeot respecto de la documentación generada por los concesionarios y, en virtud del deber de colaboración procesal, se intimó a la actora a aportar los datos identificatorios de los adquirentes y los números de chasis correspondientes.

Posteriormente, mediante resolución de fecha 26/04/2024, se requirió a Peugeot la presentación de las facturas emitidas a las concesionarias y se intimó a la parte actora a proporcionar los datos disponibles de los compradores de vehículos Peugeot (nombre, documento y patente) para facilitar la identificación de los números VIN, otorgándose a ambas partes un plazo de treinta (30) días para su cumplimiento. Al respecto, he de aclarar que no se ha dado cumplimiento a dicha medida.

Del direccionamiento probatorio que establece en las presentes actuaciones la Ley 24.240 y modificatorias.- Uno de los pilares legales elegidos por el colectivo al demandar a las automotrices es la Ley Defensa del Consumidor (Ley 24.240), y en lo referido al título del presente acápite, la prueba se rige por el principio protectorio y el principio de colaboración procesal, imponiendo el artículo 53 a los proveedores (las automotrices en nuestro caso) la carga de aportar todas las pruebas que obren en su poder; no pesa pues derechamente sobre los consumidores aportar las evidencias que hacen a su legitimación sustantiva el progreso de su reclamo -tal la directriz en un proceso civil común- sino que la obligación ha de recaer en la parte que está en mejores condiciones técnicas, fácticas y profesionales para arrimarla y producirla:así, su desidia, omisión o insuficiencia pueden determinar su responsabilidad definitiva; ello pues, ante una duda en la interpretación de las pruebas o de la misma ley, prevalecerá la interpretación o lectura que resulte más favorable para el consumidor .

Las precedentes directrices se inscriben y suman a lo previsto en el artículo 42 d e la Constitución Nacional que garantiza el derecho a recibir información adecuada, veraz y detallada sobre lo que se consume, los datos fidedignos de su composición y coste; a la vez la falta de registros o pruebas documentales por su parte juega en su contra.

6. FUNDAMENTOS LEGALES Y FINALIDAD NORMATIVA (ART. 4, 12 Y 20

LEY 19.640)

La ley 19640 es una ley aduanera-tributaria, federal, vigente y de cumplimiento obligatorio.

El régimen de la Ley 19.640 no es una política de incentivo empresario neutra, sino un instrumento geopolítico para compensar desventajas de la insularidad y promover el poblamiento.

Veamos los artículos fundamentales:

ARTÍCULO 4: Garantiza la exención de impuestos nacionales como Ganancias, IVA e Impuestos Internos para que el costo de vida sea inferior.

ARTÍCULO 12.-Las importaciones al área aduanera especial de mercaderías procedentes del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, quedan totalmente exentas de derechos de importación, impuestos con o sin afectación especial, contribuciones especiales (incluido el impuesto a los fletes marítimos de importación) a, o con motivo de, la importación, de las tasas por servicio de estadística y por comprobación de destino, y totalmente exceptuadas de depósitos previos y demás requisitos cambiarios, como así también de restricciones establecidas por razones de carácter económico, siempre que dichas mercaderías hubiesen estado, hasta el momento de su exportación a la isla en cuestión, en libre circulación aduanera dentro del mencionado territorio continental nacional, excluidas áreas francas. No se entenderán en libre circulación aduanera dentro del territorio continental nacional, excluidas áreas francas, a las mercaderías:a) producidas en él, pero que estuvieren sujetas a la obligación de ser exportadas por haberlo sido con el empleo de insumos importados en admisión temporal para tráfico de perfeccionamiento, siempre que dicho perfeccionamiento no hubiese agregado un valor por lo menos igual al valor de lo introducido temporalmente; o b) extranjeras, que no hubiesen sido libradas previamente al consumo en él y adeudaren derechos de importación o hubiesen sido importadas con algún beneficio o franquicia sujeto a condición por un plazo aún no vencido o que, en virtud o con motivo de su exportación y no por repetición-, hubiesen sido beneficiadas, por cualquier causa, con el reembolso de los derechos de importación y/o de otros tributos a la importación. No se considerarán comprendidas en las exclusiones del párrafo precedente a las mercaderías cuya exportación hubiese sido beneficiada por un drawback, destinado a promover el tráfico de perfeccionamiento.

ARTÍCULO 20: Asimila las ventas al AAE como exportaciones, otorgando a las terminales el reintegro o reembolso impositivo como pago directo del Estado para estimular el abastecimiento, ergo, cualquier interpretación que reduzca este régimen a una ventaja competitiva privada desnaturaliza su razón de ser.

En este sentido resulta oportuno aludir el temperamento adoptado para encaminar y resolver en los presentes autos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que al adherir a los fundamentos expuestos por el Fiscal Abramovich, estableció que deben ser examinadas a la luz del régimen instituido por la ley 19.640 (FCR 15335/2017/1/RH1 «Ford Argentina SCA s/ Inhibitoria del 23/08/2022). Ver Dictamen aquí.

Es en este marco que se abordará seguidamente el análisis de la finalidad de dicho plexo normativo y las consecuencias que de él se derivan para la resolución del caso.

I.Finalidad normativa del régimen de la Ley 19.640.- La Ley 19.640 no constituye un régimen de beneficios fiscales neutro ni una política de incentivo económico ordinaria, en cambio, su naturaleza es la de un instrumento de política pública con finalidad geopolítica, demográfica y territorial, cuyo diseño responde a condiciones estructurales excepcionales del territorio fueguino.

Tal como surge de su contexto de creación, el régimen se instituyó con el objeto de compensar desventajas estructurales derivadas de la insularidad, lejanía y condiciones climáticas adversas, promover el poblamiento efectivo del territorio, y asegurar la presencia soberana del Estado argentino en una zona geoestratégica crítica.

En este sentido, los beneficios fiscales y aduaneros no constituyen un fin en sí mismo, sino un medio instrumental para alcanzar aquellos objetivos.

En este tipo de regímenes promocionales el legislador no busca favorecer a sujetos económicos determinados, sino incidir sobre la estructura territorial y demográfica del Estado. Bajo esta lógica, los incentivos deben interpretarse conforme a su finalidad funcional, esto es, como herramientas para: generar empleo local, favorecer el arraigo poblacional, sostener el desarrollo económico en condiciones de igualdad material.

En esta inteligencia cualquier interpretación del régimen y accionar que lo reduzca a una mera ventaja competitiva empresaria desnaturaliza su razón de ser.

El dictamen precedente es, a juicio de la suscripta, fundamental y dirimente en el presente asunto como veremos en el desarrollo de esta resolución.

II. El principio de razonabilidad como criterio de control.

El artículo 28 de la Constitución Nacional impone que los derechos y regulaciones deben ejercerse conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, sin alterar su sustancia.De allí deriva el principio de razonabilidad, entendido como la exigencia de adecuación entre el medio adoptado (beneficio fiscal) y el fin perseguido (el desarrollo territorial y soberanía). En el caso de la Ley 19.640, la razonabilidad del régimen se verifica en tanto existe una situación objetiva de desigualdad estructural, el Estado ha adoptado medidas diferenciadas e idóneas para compensarla.

Ahora bien, este principio también opera como límite al ejercicio de los beneficios, implicando que deben tratarse de manera tal que mantengan una relación de adecuación con los fines que justificaron su creación.

En consecuencia, cuando el uso del régimen no contribuye al desarrollo local, no impacta en el empleo o arraigo poblacional, o se traduce en una mera captación de rentas por intermediarios, se rompe la relación de razonabilidad entre medio y fin.

En tales supuestos, el régimen deja de operar como herramienta de política pública y pasa a funcionar como privilegio económico injustificado, lo cual resulta incompatible con el orden constitucional.

Resulta imperioso destacar que, para los consumidores de automotores en la provincia de Tierra del Fuego, el acceso a un vehículo no reviste carácter suntuario, sino que constituye una necesidad estructural derivada de las particulares condiciones geográficas, demográficas y climáticas de la región. En efecto, las extensas distancias existentes en el territorio patagónico, la dispersión entre centros urbanos y las severas condiciones climáticas predominantes durante amplios períodos del año convierten al automotor en un medio indispensable para el desarrollo de la vida cotidiana, el acceso al trabajo, la atención de la salud y la asistencia a grupos familiares vulnerables. En este sentido, tal como lo ha reconocido la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia (Expte.FCR 3010/2020/1/CA1): «Es que las grandes distancias existentes en el vasto territorio de nuestra Patagonia, así como entre poblaciones y centros urbanos de mayor concentración de habitantes e incluso entre estos últimos, aunadas a las duras condiciones climáticas reinantes en la zona en las estaciones otoñal e invernal, hace que el uso del automotor, lejos de tratarse de un bien suntuario destinado al puro disfrute, se transforme en una necesidad para los desplazamientos de la vida corriente o como herramienta de trabajo. Máxime cuando el vehículo se convierte en un instrumento imprescindible para la diaria subsistencia y asistencia a familiares con problemas de salud y niños. Estimamos, en consecuencia, que no deviene imprescindible la acreditación de una necesidad de uso de naturaleza extrema para comprobar lo imperioso que se hace la utilización de automotores en la Patagonia» III. Desviación de finalidad: configuración y consecuencias.- La desviación de finalidad constituye un vicio en el ejercicio de potestades o en la aplicación de normas, que se configura cuando un instituto jurídico es utilizado para un fin distinto de aquel que justificó su creación.

En el caso del régimen de la Ley 19.640, la desviación de finalidad se verifica cuando los beneficios son apropiados por sujetos que no trasladan sus efectos al territorio, no generan desarrollo económico local, o se utilizan exclusivamente para obtener ventajas económicas desvinculadas del objetivo geopolítico.

En estos casos, el régimen es instrumentalizado, utilizado y hasta manipulado en sentido inverso al pretendido por el legislador; dicho de otro modo el beneficio deja de ser un medio para el desarrollo territorial y se convierte en un fin en sí mismo, implicando una alteración sustancial de la lógica normativa del sistema.

Desde la perspectiva del derecho público, tal situación proyecta consecuencias de significativa entidad.En primer lugar, configura una ilegitimidad funcional en el aprovechamiento del beneficio, en tanto un ejercicio que podría reputarse formalmente válido deviene, en términos materiales, irrazonable al apartarse de la finalidad que justifica el régimen.

En segundo término, ello trae consigo una ruptura del principio de igualdad, al generarse ventajas económicas carentes de justificación objetiva respecto de otros sujetos que no acceden al mismo tratamiento, sin que exista correlato alguno con la finalidad pública perseguida por la norma.

Finalmente, también importa una afectación del interés público comprometido, en la medida en que el desvío en la utilización del beneficio erosiona los propósitos y metas de orden distributivo y promocional que informa el régimen, desnatur alizando su razón de ser.

Como consecuencia, se frustraría el objetivo de desarrollo territorial y soberanía que informa y cimenta el régimen.

IV. Aplicación al caso:necesidad de interpretación finalista En virtud de lo expuesto, la interpretación del régimen de la Ley 19.640 no puede ser literal, ni meramente económica; debe ser necesariamente teleológica, sistemática, atendiendo a su finalidad geopolítica y pongo de resalto que los móviles y motivación de aquella al tiempo de su dictado hoy subsisten, y aún en esta hora es deber de los órganos administrativos sostener sus principios; de los ciudadanos, su acatamiento en toda su magnitud.

Lo dicho precedentemente impone al juzgador en el presente caso, el deber de analizar si el beneficio cumple efectivamente la función para la cual fue creado, de verificar la existencia de una relación real con el territorio promovido, y de descartar aquellas aplicaciones o utilizaciones que impliquen una desviación de finalidad.

Así las cosas, corresponde reafirmar que toda utilización del régimen que no contribuya al desarrollo económico, social y demográfico de Tierra del Fuego resulta contraria a la finalidad normativa de la ley y, por ende, irrazonable.

En consecuencia, cuando dichos beneficios son utilizados en forma desvinculada de esa finalidad se configura su desviación que torna ilegítimo su aprovechamiento y habilita su revisión judicial.

Es en este marco que seguidamente se analizarán los hechos acontecidos y la prueba producida a fin de detectar si surge que los precios abonados por los consumidores en el Área Aduanera Especial resultaron, en numerosos supuestos, similares o incluso superiores a los vigentes en el territorio continental, circunstancia que revela, prima facie, la captación del diferencial económico generado por razón de las exenciones en algún tramo de la cadena de comercialización.

7.ANATOMÍA DE LA CAPTURA Y ANÁLISIS DE LA PRUEBA.-

De las pericias contables surge que los precios totales de los automotores comercializados en el territorio continental y en Tierra del Fuego difieren en los conceptos consignados -algo menores en la mayoría de los casos- entre otros factores, por la deducción del impuesto al valor agregado (IVA), tributo del que el consumidor fueguino se encuentra eximido conforme a los artículos 4 y 20 de la ley 19.640, ya referidos.

Ahora bien, el achaque del colectivo a las automotrices demandadas radica en que se hallan ausentes en el detalle de la determinación del precio otras exenciones, de las que no dan cuenta las documentaciones en el tráfico comercial de los vehículos ingresados a la Provincia en el período 2001 a 2010.

En todo proceso está presente e impera una clara directriz a observar por parte de los intervinientes cual es, expuesto un hecho constitutivo y constatado le cabe a la contraparte alegar, exhibir, acreditar el hecho extintivo que anule aquél, en orden a disuadir al Tribunal sobre la falta de condiciones para que aquél progrese en su acreditación.En esta inteligencia observo que al hecho constitutivo expuesto por el pretensor cual es la distorsión del importe en el precio neto de cada vehículo ingresado al área, arrimando la factura -indubitada- donde se exhibe la invocación de un precio neto y la deducción del impuesto al valor agregado, le corresponde a la contraparte -la automotriz- expedirse sobre la fidedignidad del precio neto consignado, su auténtica composición que arrojaría como resultado final el expuesto en la factura; en cambio las defensas de las automotrices -en un discurso unívoco en este sentido- evitan ocuparse del asunto y alegan la deducción del impuesto ya referido, tanto en las pericias como en las deposiciones de los testigos propuestos.

Diré: en el escenario de un área aduanera especial donde existe un universo de exenciones tributarias ya descripto, en el que prácticamente impera la dispensa impositiva, en el que se ofrece documentación donde emerge diáfanamente que los precios no reflejan la diferencia con los precios vigentes en la zona no exenta, debo concluir que el nexo causal entre el daño aludido y la conducta achacada como ilícita, a la luz de la Ley de Defensa del Consumidor, es prueba que deben sostener las automotrices.

Dicho desde otro ángulo, a la luz del referido artículo 53 de la Ley del Consumidor, la demanda tal como se ha planteado impone a las automotrices aportar diáfanamente y en detalle la composición del costo de los vehículos, desde su acceso al detalle y derrotero desde la génesis de su manufactura y elaboración hasta su llegada a los concesionarios, en la modalidad aludida durante el proceso como busines to busines, de proveedor a proveedor, de automotriz a concesionario.

Esta directriz se traduce aquí y adquiere excelsa relevancia en que, efectivamente, quien tiene el natural acceso a probar que los impuestos eran discernidos en oportunidad de decidir el mecanismo y coste de las exportaciones a la Provincia de Tierra del Fuego son las automotrices:conocen el costo de cada componente, desde su obtención hasta sus integraciones mecánica y eléctrica en la unidad, el costo de la hora hombre para la construcción y su finalizado, los desembolsos del traslado, etcétera.

Este plexo legal establece un régimen probatorio que pone en cabeza de las automotrices arrimar los hechos extintivos frente a las premisas y documental que los pretensores han expuesto como hecho constitutivo, puesto que en la documentación o factura que refleja las operaciones del ingreso de los automotores no se alude a la totalidad de los importes correspondientes a los impuestos de los que les exime la Ley 19.640, que en las facturas luce discriminado solamente el IVA -abordado y confirmado en las pericias contablesy que la impositiva exenta remanente se halla ínsita en el importe neto, veremos en cambio corroborado lo primero a tenor de facturas, alegatos, pruebas desmenuzadas por la Comisión, referencias consentidas por la Cámara Federal, la respuesta de funcionarios de Aduana, etcétera.- Así emerge que:

Se ha acreditado mediante las pericias contables que las terminales mantuvieron una identidad de precios netos (Business to Business) entre el continente y la isla.

Mecanismos de Apropiación:

IVA Integral (21%): Las empresas no facturan el IVA al consumidor, pero retienen el ahorro del pago neto (7,35%) y el recupero de créditos fiscales por insumos (13,65%).

Arancel «Fantasma» (35% a 35,5%): En unidades de fuera del Mercosur, las terminales cobran precios de «plaza nacionalizada» a pesar de estar exentas en el AAE.

Reintegro Industrial (6% a 6,5%): Estímulo que paga el Estado y que la terminal percibe como renta superpuesta al no descontarlo del precio.

Beneficio de Liquidez (6% a 13,5%): Ahorro financiero por disponer de fondos inmediatos al no inmovilizar capital en percepciones.

Impuestos Internos (4% a 8%): Gravámenes inexistentes en la Provincia de Tierra del Fuego que se mantienen ocultos en el valor básico.

Es de destacar que el Estado Nacional realiza -en el marco de la Ley 19.640- un enorme «sacrificio fiscal» al dejar de percibir estos impuestos con el finde promover el desarrollo poblacional y compensar la insularidad, pues bien, si este beneficio no llega al bolsillo del consumidor y es capturado por la estructura mayorista, el medio -la exención- deja de cumplir su fin cual es abaratar la vida en la nuestra provincia para los fines deseados.

Así las cosas, resulta irrazonable que el habitante de Tierra del Fuego pague precios similares a los del continente -donde no rige la promoción- por un bien que además posee restricciones severas al dominio, como límites de circulación y prohibición de salida, minuciosamente reglamentada y severamente sancionada. Mantener la paridad de precios frente a costos estructuralmente menores constituye una desviación de finalidad normativa que vacía de contenido el régimen de la Ley 19.640, transformándolo en un beneficio privado injustificado en lugar de una herramienta de orden público económico.

Elementos probatorios aportados por las automotrices y aún alegaciones de la captura de los impuestos eximidos a los residentes de Tierra del Fuego.- Es clara la mirada de las automotrices sobre el funcionamiento de la Ley 19.640 al sostener su temperamento de «nacionalizar» (que significa abonar los tributos exentos para el Área Aduanera Especial, pero obligatorios para el continente) los automotores con carácter previo a su ingreso a la Provincia como una modalidad más a la que tienen acceso, admitida absolutamente a través de las pruebas periciales de las que han sido notificados y tienen un temperamento harto aprobatorio, vemos en los presentes autos que esta aseveración ha sido expresada, admitida y sostenida a través de (a) la admisión en su conteste, (b) las presentaciones en este sentido efectuadas tanto por ante la Comisión como en la resistencia por la condena de colusión ante la Cámara Federal, (c) en los testimonios ofrecidos, (d) en respuestas de las instituciones en este sentido incorporadas y admitidas, (e) pericias contables, (f) alegatos.

Análisis de los contratos de adhesión Los contratos de adhesión constituyen una herramienta central para comprender la posición de debilidad estructural en la que se encuentran losconsumidores frente a las terminales automotrices en Tierra del Fuego. En este tipo de contratos, una de las partes -en este caso, las terminales o concesionarias- redacta unilateralmente las cláusulas contractuales, mientras que la otra parte se limita a adherir a ellas sin posibilidad real de negociación individual Las terminales utilizan su capacidad de predisposición unilateral para imponer condiciones que desvirtúan los beneficios de la Ley 19.640.

En el mercado automotor, la terminal fija un precio neto de lista idéntico para todo el país, una cláusula general predispuesta que el consumidor no puede discutir. Esta «paridad de precios» ignora que el costo de reposición en la Isla es drás ticamente menor debido a las exenciones de los Artículos 4 y 20 de la Ley 19.640. El consumidor, en su situación de hiposuficiencia, simplemente adhiere a un precio que ya contiene la «captura» de la renta fiscal por parte de la empresa.

Existe desigualdad estructural y precios predispuestos.

La Ley 19.640 es un instrumento de política pública cuyo fin es reducir el costo de los bienes para los habitantes de la Isla. Al imponer un contrato donde el beneficio fiscal es retenido por la terminal como «margen de ganancia» en lugar de ser trasladado al precio, se produce una desviación de la finalidad normativa. Esta conducta transforma un instrumento de orden público en un privilegio económico injustificado, desnaturalizando la obligación implícita de la terminal de actuar conforme al régimen promocional.

Un contrato de adhesión es abusivo si importa una restricción de los derechos del adherente. En TDF, se da una situación única y gravosa pues el consumidor en nuestro caso ha pagado un precio equivalente o cuasiequivalente al del continente (donde no hay promoción), pero recibe un bien con restricciones severas al dominio, como los referidos precedentemente.Resulta materialmente irrazonable y violatorio del principio de igualdad que el contrato obligue al consumidor a pagar el 100% del valor por un derecho de propiedad restringido, mientras la terminal se queda con beneficios de hasta el 45% o 80,5% que legalmente pertenecen al equilibrio del precio en la zona.

El ejercicio de los derechos derivados de un contrato de adhesión debe hacerse de buena fe. La captura sistemática de componentes como el «Arancel Fantasma» (35,5%) por ejemplo, constituye un ejercicio abusivo del derecho de fijación de precios. Esta práctica configura una ilegitimidad funcional: aunque la terminal cumpla formalmente con la facturación, el aprovechamiento del beneficio es irrazonable porque no contribuye al desarrollo local ni al arraigo poblacional que la ley exige.

Por último, es dable mencionar que ante la nulidad de la cláusula de precio abusiva (aquella que captura la renta fiscal), puesta a consideración del juez, la ley le faculta a enderezar el contrato, tal como lo ha recogido última reforma al Código Civil en su artículo 989. Esta integración se realiza aplicando la Fórmula de Detracción Integral para alcanzar el «Precio de Equilibrio». El juez puede corregir el contrato restando los componentes que la terminal ahorró (IVA, Reintegros, Impuestos Internos, etc.) para determinar lo que el consumidor realmente debió pagar, reparando así el daño patrimonial derivado del abuso en la modalidad de adhesión.

8. RESPONSABILIDAD DE LAS TERMINALES.

I.-Configuración de la responsabilidad y la protección al derecho del consumidor.- En lo que respecta a la atribución de responsabilidad civil a las terminales automotrices demandadas, corresponde descartar toda caracterización de su intervención como neutra o meramente instrumental en la operatoria vinculada a la determinación, percepción y eventual traslado de cargas tributarias.Por el contrario, su actuación se inserta en el marco de una actividad profesional organizada, alcanzada por un régimen promocional específico -Ley 19640- cuyo conocimiento acabado y correcta aplicación les resulta jurídicamente exigible.

Cabe recordar que cuando el litigio se enmarca en una relación de consumo, el rigorismo del principio general se ve matizado por el deber de colaboración del proveedor. El artículo 53 de la Ley 24.240 establece que los proveedores deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida. Esta normativa tuitiva busca equilibrar la desigualdad estructural entre el consumidor (parte débil) y el proveedor, quien posee superioridad técnica e informativa.

Asimismo, la responsabilidad emergente de la relación jurídica analizada se rige por un factor de atribución objetivo, prescindiendo de la verificación de culpa o dolo. En este sentido, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 24.240, las terminales automotrices deben responder en forma solidaria e ilimitada por las consecuencias dañosas derivadas de la operatoria desplegada a través de su red de concesionarios oficiales, en tanto integran una misma cadena de comercialización que se presenta como un todo frente al consumidor.

En este marco, la indebida incorporación al precio final de conceptos tributarios inaplicables dentro del régimen promocional, así como la omisión de reflejar de manera transparente la incidencia de los beneficios fiscales en la estructura de costos, configuran una clara violación a los deberes de información y buena fe. El art. 4 de la Ley 24.240 impone la obligación de suministrar información cierta, clara y detallada, mientras que rige la buena fe objetiva como pauta rectora en todas las etapas del iter contractual.La conducta atribuida a las demandadas importa un apartamiento directo de tales principios.

A su vez, la práctica consistente en neutralizar los efectos económicos del régimen fiscal diferencial mediante la fijación de precios que no trasladan al consumidor las ventajas tributarias existentes en el Área Aduanera Especial configura un supuesto de ejercicio abusivo de derechos. Dicha operatoria desnaturaliza la finalidad teleológica de la Ley 19640, apropiándose de beneficios de raigambre pública para su conversión en rentas privadas. Ello se subsume, asimismo, en la figura del enriquecimiento sin causa, en tanto se verifica un desplazamiento patrimonial injustificado en perjuicio de los consumidores.

En consecuencia, la conducta desplegada resulta antijurídica, en tanto infringe el deber general de no dañar y vulnera normas imperativas tanto del régimen promocional como del derecho del consumo, de carácter de orden público. De ello se deriva la obligación de reparar de manera plena el daño ocasionado, el cual reviste carácter cierto, actual y cuantificable, consistente en el pago de un precio superior al que hubiera correspondido de haberse aplicado correctamente los beneficios fiscales.

El encuadre de la cuestión en el ámbito del derecho del consumidor no sólo resulta pertinente, sino decisivo para su adecuada resolución. En efecto, se configura una relación de consumo en los términos de los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240, entre proveedores profesionales -las terminales automotrices y su red de concesionarios- y consumidores finales. En tal marco, adquieren plena operatividad los principios rectores del régimen consumeril, de jerarquía constitucional conforme al art. 42 de la Constitución Nacional.

Entre ellos, el principio protectorio impone interpretar y aplicar las normas en el sentido más favorable al consumidor (art. 3 de la Ley 24.240), reforzando su posición frente a prácticas empresariales que, aun bajo apariencia de legalidad formal, generan un desequilibrio económico en su perjuicio.Asimismo, el deber de información adquiere una dimensión sustancial, exigiendo transparencia real en la composición del precio, lo que no se verifica en el caso bajo análisis.

Por su parte, el principio de trato digno y equitativo (art. 8 bis de la Ley 24.240) se ve comprometido cuando el consumidor es colocado en una situación de desventaja injustificada, derivada de la apropiación por parte del proveedor de beneficios económicos que, por su naturaleza, deberían traducirse en una reducción del precio final. Esta conducta implica una distorsión del equilibrio contractual y una vulneración del estándar de lealtad comercial.

Cabe añadir que el régimen de defensa del consumidor posee carácter de orden público, lo que impide a los proveedores apartarse de sus disposiciones mediante prácticas de mercado o acuerdos particulares. En consecuencia, toda conducta que neutralice beneficios legales destinados a proteger al consumidor o a promover determinadas regiones debe ser analizada con criterio restrictivo y bajo un estricto control de legalidad.

Finalmente, el perjuicio ocasionado no solo presenta una dimensión individual, sino también una proyección colectiva, en tanto afecta a una pluralidad de consumidores expuestos a una misma práctica empresarial. Ello habilita la aplicación de herramientas propias del derecho del consumo orientadas a la prevención, cesación y reparación integral del daño.

En suma, la integración de los principios del derecho del consumidor no solo refuerza la atribución de responsabilidad objetiva y solidaria de las demandadas, sino que impone un estándar de análisis más riguroso, orientado a la efectiva tutela de los derechos del consumidor y a la recomposición del equilibrio contractual alterado.

9.EL PERJUICIO PATRIMONIAL DERIVADO DE LA CAPTURA DE

BENEFICIOS

Para determinar el perjuicio patrimonial derivado de la captura de beneficios fiscales por parte de la terminal, se han establecido fórmulas que permiten calcular el Precio de Equilibrio y, consecuentemente, el daño sufrido por el consumidor.

A continuación, se detallan las fórmulas y los componentes técnicos según el origen del vehículo:

1. Fórmula General de Detracción (Daño Patrimonial) Esta fórmula permite cuantificar el monto exacto del enriquecimiento injustificado de la terminal:

Daño= PfacturadoAAE – [PnetoTCN × (1-i)] – PfacturadoAAE: Precio neto facturado en el Área Aduanera Especial (Tierra del Fuego).

– PnetoTCN: Precio neto de lista en el Territorio Continental Nacional (Buenos Aires).

– i: Tasa de incidencia o de captura total de beneficios Aclaración para el profesional contable: Las alícuotas que componen la tasa de captura (i ) han podido variar durante los distintos períodos analizados. Por lo tanto, el liquidador debe determinar en cada caso particular la vigencia y el valor exacto de cada componente fiscal al momento de la operación para establecer la diferencia de precio real.

2. Determinación de la Tasa de Captura (i) por Origen La tasa de incidencia (i) varía signific ativamente dependiendo de si el vehículo es de fabricación nacional/Mercosur o importado de fuera de la zona.

A. Vehículos Nacionales o Mercosur (i = 45,0%) Para estos modelos, la tasa de captura se compone de los siguientes beneficios que la terminal ahorra, pero no traslada al precio:

Componente Alícuota Descripción Técnica IVA Integral 21,0%: Incluye el ahorro del pago neto (7,35%) y el recupero de créditos fiscales por insumos (13,65%).

Reintegro Industrial 6,5%: Estímulo cobrado por la terminal por «exportar» al AAE (Decreto 1139/88).

Beneficio de Liquidez 13,5%: Ahorro financiero por no inmovilizar capital en percepciones de IVA y Ganancias (RG 3337).

Impuestos Internos 4,0%: Gravamen omitido en factura pero mantenido en el valor básico (promedio para gama media/alta).

TOTAL : 45,0%.

Los porcentajes aquí Aclaración para el profesional contable:expuestos (como el 21% de IVA o el 4% de Impuestos Internos, etc) están sujetos a las variaciones normativas de cada período. Es imperativo que el contador verifique las tasas vigentes y los coeficientes aplicables (como el 0,65 utilizado para el recupero de créditos fiscales) para el cálculo preciso del daño.

B. Vehículos Extra-Mercosur (i = 80,5%) En el caso de modelos importados de extrazona (ej. Mondeo, Kuga), se suma un componente adicional de gran peso:

– Componentes de Vehículo Nacional: 45,0% – Arancel Fantasma: 35,5% (se cobra precio de «plaza nacionalizada» aunque en TDF el arancel es 0%).

– Tasa Total de Captura (i ): 80,5%.

Aclaración para el profesional contable: Dado que el «Arancel Fantasma» y las demás alícuotas de importación pueden verse afectadas por cambios en la política aduanera y tributaria, el contador deberá constatar la tasa arancelaria específica y las exenciones vigentes al momento de la nacionalización en el AAE para determinar la incidencia correcta en el precio.

De los intereses.

En relación con los intereses, corresponde disponer que los mismos se liquiden desde la fecha en que se originó el daño al consumidor, y hasta el efectivo pago conforme la tasa activa para operaciones de descuento de documentos a treinta (30) días (sin capitalizar) del Banco de la Nación Argentina.

Ello así por cuanto dicha tasa constituye un mecanismo idóneo para preservar la integridad del crédito indemnizatorio y asegurar una reparación plena del daño sufrido, evitando que el transcurso del tiempo y la depreciación monetaria desvirtúen el contenido económico de la condena. Dicha tesitura halla fundamento en los expuesto por la Alzada el 28/08/2025 en el marco del Expte.

N° caratulado LAGRUZ, MARIO CESAR FCR 061007712/2013 c/ D.N.V. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS y en lo dicho por aquél Tribunal en la sentencia del 28/10/2025 en el marco del Expte.FCR Nº / 1503 2024 caratulado «SANCHEZ MOLINA, MARIA MACARENA Y OTROS c/ FLYBONDI FB LINEAS AEREAS s/LEY DE DENFESA DEL CONSUMIDOR «.

10. DAÑO PUNITIVO

La parte actora se expresa por la pretensión en el punto X.3 de su escrito inicial y solicita, además de la diferencia a la que hemos aludido, el pago de una suma en concepto de daño punitivo equivalente al cien por ciento (100%) del total determinado en cada caso por los conceptos reclamados en los puntos X.1 y X.2 de la presente.

Para su análisis he de acudir al confronte de las previsiones que en este sentido establece la Ley 24.240 y sus modificatorias con el recorrido de estas acuaciones. Cito: Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.En tanto el 47 prevé distintas sanciones.

Sabemos que esta multa tiene naturaleza extracompensatoria y por ende sancionatoria, así es la conclusión a que se arribó en el año 2011 en el XI Congreso Internacional de Daños.

Superado el umbral de que hay entre los consumidores y las automotrices una relación de consumo, en tanto éstas producen vehículos que aquellos utilizarán para su vida diaria con el múltiple destino al que he referido con precedencia, la relación se encuentra atravesada por los artículos de las normas precedentemente citadas.

He de recurrir a un antecedente de este Tribunal (Expediente 1503/2024 «SANCHEZ MOLINA, MARIA MACARENA Y OTROS c/ FLYBONDI FB LINEAS confirmado AEREAS s/ Ley de Defensa del Consumidor») por la Alzada que recoge distintos pronunciamientos y por los cuales, se señala que el daño punitivo constituye la imposición de una sanción cuya procedencia tiene el carácter restrictivo que informa toda pena; debe servir además para desalentar el abuso en el que un proveedor desde su posición de privilegio, advierte la debilidad del usuario y el largo, riesgoso, costoso y tedioso camino que le obliga a transitar, con más la incertidumbre, hasta lograr el reconocimiento (Cam. Nacional Sala C autos «Santana Facundo c/ Despegar.com S.A. S/ ORDINARIO» Sentencia del 2/11/2024).

A su vez prevé el artículo 49 de la ley 24240 los parámetros a tomar en cuenta, de resultar procedente el daño punitivo, para su cuantificación.

En primer lugar referiré que las automotrices han sido advertidas, -aún cuando fuese revocada la sanción por eximirlas de colusión- de la impertinencia de la nacionalización, reñida con el régimen de orden público de la Ley 19.640, de los automotores para el ingreso a nuestra Provincia, ya en oportunidad en que fueran convocadas por la Comisión de la Competencia, sin embargo han continuado con esta modalidad en el conocimiento de la privación de estos beneficios a los consumidores.- Luego: ¿Por qué nacionalizar?Efectivamente sostienen esta modalidad apoyándose en una motivación o parapeto que citaré sucintamente, que adelanto abolutamente insuficiente, expresada en su alegato por el letrado de Citroen Peugeot, pero que es un común denominador en la posición de cada automotriz.

En este sentido, parafraseando lo dicho por la demandada, la comercialización de vehículos en la Isla presenta particulares complejidades logísticas y operativas derivadas de las distancias involucradas, las condiciones climáticas y el reducido volumen de unidades comercializadas. En ese contexto, los vehículos Extra Mercosur destinados a dicho mercado generalmente no son identificados con antelación, por lo que su nacionalización directa en la Isla implica un riesgo comercial significativo. En efecto, si una unidad fuera destinada a ese territorio y no existiera demanda suficiente, no podría ser reubicada en el continente, generando una pérdida para la terminal automotriz. Por el contrario, la nacionalización en el continente permite una mayor flexibilidad comercial, ya que posibilita la venta de la unidad tanto en el mercado continental como en el insular.

A ello se agrega que la eventual reasignación de vehículos durante el transporte exige una operatoria compleja que involucra la descarga del buque, el cierre del manifiesto de carga y la tramitación de nueva documentación aduanera, con demoras estimadas entre cinco y siete días. Dicho procedimiento afecta a la totalidad de la carga transportada y no únicamente a las unidades destinadas a la Isla. Ello resulta particularmente relevante si se considera que las unidades con potencial destino insular representan un porcentaje mínimo del total embarcado, por lo que la reasignación de uno o dos vehículos podría retrasar la entrega de cientos de unidades destinadas al continente. Asimismo, por razones de eficiencia económica, los vehículos destinados a la Isla deben permanecer en tránsito hasta reunir un volumen suficiente que justifique su transporte conjunto.Finalmente, la provisión de vehículos en la Isla supone costos adicionales asociados a la estructura logística necesaria para operar en dicho mercado, al transporte, almacenamiento, supervisión comercial, inmovilización financiera de unidades y contratación de servicios aduaneros para operaciones de escasa magnitud. Tales circunstancias inciden directamente en la rentabilidad de la operatoria y evidencian que la nacionalización en el continente constituye una alternativa más eficiente para garantizar el abastecimiento regular de vehículos tanto en el territorio continental como en la Isla, minimizando riesgos operativos, demoras y costos innecesarios.

Sobre cuantificación, escollos y dificultades, la determinación de un costo compuesto por los motivos expresados precedentemente en letra pequeña, no han avanzado ni menos aún emerge ponderación alguna por parte de las automotrices, o aún que les condujera a desistir de ingresar vehículos a la Provincia, tampoco de los importes que sumara su traslado a precio de venta; hasta ahora les ha bastado con la invocación de estas circunstancias para sostener la trasgresión al plexo normativo citado.

Ahora bien, a los efectos de confrontar esta conducta con la consideración a los consumidores, a sabiendas de la privación del beneficio de que son objeto, han continuado con esta modalidad, en una suerte de empecinamiento que arriba al umbral de intencionalidad, que autoriza a endilgarles su desaprensión por la economía de sus consumidores, a la luz de la ecuación resultante de: (a) porcentaje de reclamantes frente al ingreso producido por universo de consumidores en las condiciones expuestas; (b) porcentaje de reclamantes que se encuentran en condiciones de «seguir» su juicio; (c) ponderación de la significancia económica de obtener una renta inmediata confrontado al riesgo de resarcir, siendo por cierto mediato, incierto y seguramente con una directiva diferente; (d) e ntre otras.

Las automotrices claramente han optado por el camino de privar al consumidor de Tierra del Fuego de estos beneficios.

Lo expuesto impone a la suscripta atender la petición de la actora por el daño punitivo cual es según su escrito de demanda:el pago de la suma equivalente al ciento por ciento del total determinado en cada caso por los conceptos reclamados en los puntos X.1 y X.2 de la presente, el que no podrá superar lo establecido en el art. 47 inc. B de la ley 24240.

En mérito de las consideraciones expuestas, estimo configurados los presupuestos de procedencia previstos en el art. 52 bis de la Ley 24.240, toda vez que la conducta examinada revela un grave menosprecio por los derechos de los consumidores, excediendo ampliamente el ámbito de un simple incumplimiento contractual e ingresando en el terreno -reitero- de la desaprensión y la indiferencia grave frente al perjuicio ocasionado a sabiendas.

Por ello, corresponde hacer lugar a la imposición del daño punitivo peticionado, en razón de la finalidad sancionatoria y disuasiva que caracteriza al instituto, a fin de evitar la reiteración de prácticas empresariales que, bajo parámetros de conveniencia económica, importen la afectación sistemática de derechos tutelados por el orden público consumeril.

LA DETERMINACIÓN de la cuantificación EN CADA CASO.- He de cargar en cada automotriz por cada una de sus ventas, la determinación de la cuantificación del importe a resarcir a cada reclamante por cada una de sus adquisiciones, a partir de su presentación de la factura de compra o demostración fehaciente.

Fundo esta modalidad en el dictamen ya citado de la Ley del Consumidor, donde por razones de logística, servicio, etcétera son ellas las que se encuentran en posición de aportar el recorrido de comercialización, más allá del tratamiento que otorguen a la conservación y reserva; lo cierto es que, estando en crisis y resistidas las operaciones aquí en análisis, desde el año 2008, el deber de diligencia de proveedor les impone su conservación a todo evento.

Subsidiariamente, y sin perjuicio del examen de que será objeto lo anterior, podrá la parte actora acreditar las diferencias en las modalidades aquí expuestas.

10.- A MODO DE EXPRESIÓN LLANA DIRIGIDA AL UNIVERSO DE

ADQUIRENTES Y AQUÍ RECLAMANTES.-

Correspondeahora que me dirija a las señoras y señores adquirentes comprendidos en el colectivo admitido en estas actuaciones, procurando exponer de manera clara, sencilla y accesible los fundamentos esenciales de la decisión que se adopta, conforme también lo ha recomendado y señalado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal; ello, sin perjuicio de que la presente resolución se sustenta en normas jurídicas específicas y de orden público, cuya aplicación resulta obligatoria para este Tribunal.- La Provincia de Tierra del Fuego posee, desde el dictado de la Ley 19.640 en el año 1972, un régimen fiscal y aduanero especial. Dicho sistema fue establecido en atención a circunstancias excepcionales existentes y reinantes al momento de su sanción, entre las que cabe mencionar la escasa población del territorio, las dificultades derivadas de su condición insular y de acceso, las rigurosas condiciones climáticas, la limitada actividad económica e industrial entonces imperante y, especialmente, la relevancia geopolítica de la región para el ejercicio efectivo de la soberanía nacional. Con el propósito de promover el desarrollo económico, industrial y poblacional de la Provincia, el Estado Nacional dispuso una serie de beneficios y exenciones tributarias destinadas a favorecer el arraigo de sus habitantes y la radicación de actividades productivas. En otras palabras, el Estado decidió en términos de estrategia, resignar recursos fiscales para alcanzar objetivos superiores vinculados con el poblamiento, el desarrollo regional y la consolidación de la soberanía nacional.

En ese marco de eximición impositiva, los vehículos destinados al uso y consumo de los residentes de Tierra del Fuego deben ingresar al mercado local libres de los tributos cuya exención prevé la Ley 19.640. Sin embargo, de las pruebas producidas en autos surge que las demandadas incorporaron al precio de venta de los automóviles importes equivalentes a tributos de los que los consumidores fueguinos se encontraban legalmente exentos, trasladando dichos conceptos al valor final de las unidades mediante los mecanismos de nacionalización utilizados.Tal proceder resulta incompatible con el régimen legal vigente y priva a los consumidores de un beneficio que la ley les reconoce expresamente. Por ello, corresponde ordenar la restitución de las sumas indebidamente percibidas y, atendiendo a la conducta verificada y a la especial posición técnica y económica de los proveedores involucrados, imponer además la sanción prevista en concepto de daño punitivo por la Ley 24.240.

La Ley 19.640 reviste carácter de orden público. Esto significa que sus disposiciones son obligatorias para todos los sujetos alcanzados por ella y no pueden ser dejadas de lado por decisiones particulares ni por conveniencias comerciales. Su vigencia se ha mantenido ininterrumpidamente desde su sanción hasta la actualidad, incluyendo el período comprendido en el presente reclamo.

Por tal motivo, no existe margen para desconocer o neutralizar los beneficios fiscales que dicha norma reconoce a los habitantes de la Provincia. En consecuencia, y de conformidad con el conjunto normativo aplicable, las pruebas producidas en la causa y el pleno respeto del derecho de defensa garantizado a todas las partes intervinientes, corresponde -y así lo he ordenado- disponer la devolución de los importes percibidos en concepto de tributos cuya aplicación resultaba improcedente respecto de los consumidores alcanzados por el régimen promocional fueguino, con más una multa prevista en el régimen consumeril.

Resulta oportuno citar al Dr. Lorenzetti, integrante de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en fallos 331:1293, con voto en disidencia): «La magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual la Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.» 11.CÓMO INSTRUMENTAR EL INGRESO AL AAE PARA PROTEGER AL CONSUMIDOR.

La instrumentación del ingreso de vehículos al Área Aduanera Especial debe estructurarse sobre un criterio central: que los beneficios fiscales y aduaneros del régimen se traduzcan efectivamente en una reducción del precio final para el consumidor y no queden absorbidos por la cadena de comercialización. Para ello, resulta necesario ordenar el proceso en tres planos complementarios: la correcta documentación aduanera y facturación del vehículo, la información clara al comprador sobre las condiciones de nacionalización, y la implementación de un sistema de trazabilidad que permita controlar el tratamiento tributario y aduanero de cada unidad.

1. Facturación basada en el costo de reposición real.- – Sub régimen aduanero correcto. Cada ingreso de vehículos al AAE debe documentarse como destinación definitiva de importación a consumo (sub regímenes ECA1/ECA2/ECA3 del SIM) y no como una venta nacional. Esta declaración exige detallar valor FOB, flete y seguro. La base de cálculo del valor en aduana deberá reflejar el costo neto de producción sin impuestos nacionales ni derechos de importación, de modo que el ahorro fiscal se traslade al precio del concesionario y a la vez luzca y emerja reflejado en la documentación.

– Separación de costos logísticos. El precio facturado a los concesionarios debe discriminar claramente tres componentes: precio del vehículo, seguro y flete. El incoterm CIP (transporte y seguro pagados hasta destino) puede seguir utilizándose, pero la terminal debe mostrar estos conceptos por separado para que no se diluyan en un valor único. Otra opción es usar incoterms como FCA o FOB y que el concesionario contrate el transporte, de manera que el flete no se convierta en una base imponible oculta.

– Transparencia de beneficios.La factura debe reflejar de forma explícita los beneficios que la Ley 19.640 otorga al producto:

– Derechos de importación eximidos (35,5 % en unidades extra Mercosur).

– Reintegro industrial de 6,5 % para exportaciones al AAE, trasladado como descuento en la factura.

– Ahorro de IVA (21 %): no sólo la exención al comprador sino también el recupero del crédito fiscal por insumos debe reducir el precio.

– Exención de Impuestos Internos (4 %) y beneficio de liquidez por no actuar como agente de percepción.

Mostrar estas deducciones en la factura obliga a la terminal a romper la identidad de precios netos con el TCN y asegura que el consumidor sea quien perciba la ventaja.

2. Opciones de nacionalización claras para el consumidor.- El comprador debe recibir, junto con la factura de la unidad, un informe de nacionalización que indique el costo aproximado de liberar el vehículo en caso de radicarlo en otra provincia. Dicha información debe tener respaldo legal:

– Plazos mínimos de permanencia. La normativa de la ARCA establece que para liberar un automóvil sin pagar tributos deben cumplirse tres años desde el ingreso al AAE para vehículos nacionales y cinco años para importados. La publicidad de estos plazos permite al consumidor decidir si conviene o no nacionalizar.

– Nacionalización anticipada. El comprador puede optar por liberar el automotor antes de los plazos, abonando los tributos (derechos de importación, IVA e impuestos internos) como si fuera una importación desde el exterior. El cálculo de impuestos se hará sobre el valor en aduana declarado al ingreso al AAE más el flete discriminado.

– Constancia d e desafectación. Los registros de vehículos de Ushuaia y Río Grande deben registrar que el automotor está afectado al régimen y no autorizarán su transferencia al territorio continental sin la constancia de desafectación emitida por Aduana. Este requisito garantiza la trazabilidad: la Aduana certifica que el vehículo cumplió los plazos o pagó los tributos correspondientes antes de cambiar de radicación.

3.Sistema de trazabilidad tributaria y aduanera.- Para evitar que los beneficios de la ley sean apropiados por las terminales se requiere un sistema integrado de control entre Aduana, la Comisión del AAE y el Registro del Automotor. Las medidas claves son:

Control de los costos logísticos y del valor en aduana :Dado que el incoterm CIP incluye el flete y el seguro dentro del precio, es crucial que estos conceptos se discriminen para evitar que sirvan de base para calcular beneficios.

La Comisión del AAE podría emitir lineamientos para:

– Verificación de costo de fletes: revisar que el desembolso por transporte declarado corresponda a tarifas vigentes de camiones o barcos y no esté sobrevaluado.

– Seguro ajustado a la realidad: exigir pólizas que respalden el valor asegurado y evitar que se utilice el seguro para ocultar margen.

– Auditorías de costos: autorizar inspecciones sobre la estructura de costos de las terminales para comprobar que las deducciones por IVA, reintegros y derechos de importación se trasladan íntegramente al precio.

En conclusión el régimen especial de la Ley 19.640 busca compensar los mayores valores derivados de la insularidad de Tierra del Fuego y abaratar el costo de vida de su población.Para que los consumidores y no las terminales se apropien de los beneficios:

– El ingreso de vehículos al AAE debe declararse como importación a consumo, con un valor en aduana basado en el costo real de reposición y con el flete y el seguro discriminados.

– Las facturas de las terminales deben reflejar explícitamente las exenciones y reintegros otorgados por la ley, obligando a trasladar el beneficio al precio.

– El consumidor debe poder decidir si nacionaliza o no el vehículo con conocimiento de los plazos y tributos, y la Aduana debe controlar la permanencia mínima antes de liberar el automotor.

– Un sistema de trazabilidad que integre Aduana, la Comisión del AAE y el Registro del Automotor permitirá verificar cada fase de la operación y asegurar que los vehículos no se transfieran fuera de la isla sin pagar los impuestos correspondientes.

– Auditorías y sanciones efectivas: ellas son necesarias para desalentar prácticas desleales y garantizar que los estímulos fiscales cumplan su finalidad teleológica.

– Educación al consumidor. Para que el comprador decida con transparencia si quiere mantener el vehículo dentro del régimen o nacionalizarlo, es necesario difundir la información sobre los plazos, los impuestos y los beneficios. Las concesionarias deben entregar folletos o documentos explicativos que indiquen: plazo mínimo para liberación sin tributos; valor estimado de los tributos a abonar en caso de nacionalización; consecuencias de vender o trasladar un vehículo sin cumplir los requisitos (multas, pérdida de beneficios, posible secuestro del vehículo).

Implementar estas medidas permitirá que los beneficios de la Ley 19.640 lleguen al consumidor fueguino y evitará la «captura de renta» denunciada por los concesionarios. La transparencia en la facturación y el control aduanero son herramientas centrales para lograrlo.

12.COSTAS Y HONORARIOS

En materia de relaciones de consumo, corresponde reconocer a la parte consumidora el beneficio de justicia gratuita previsto en el artículo 53 de la Ley 24.240, el cual comprende no sólo la exención del pago de la tasa de justicia sino también de las restantes costas que pudieran derivarse del proceso. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente «ADDUC c/ AySA S.A.» (Fallos: 344:2835, sentencia del 14 de octubre de 2021), sostuvo que el legislador, al reformar la Ley de Defensa del Consumidor mediante la Ley 26.361, tuvo la voluntad de eximir a quienes promueven acciones en defensa de sus derechos como consumidores del pago de las costas judiciales, equiparando el beneficio de gratuidad al beneficio de litigar sin gastos. En consecuencia, la imposición de costas al consumidor resulta incompatible con la finalidad protectoria de la normativa consumeril y con el mandato constitucional de garantizar un acceso real y efectivo a la justicia, salvo que medie una declaración de solvencia en los términos expresamente previstos por la ley.

Ello, sumado a la manera en que se resuelve impone que las costas generadas en el proceso sean impuestas a las demandas (art. 68 CPCCN) Sobre las costas de las incidencias generadas en el presente, respecto a las defensas opuestas por las demandadas sobre la falta de legitimación activa, pasiva y prescripción estas serán cargadas a las vencidas, desde que su resolución definiendo la falta de progreso abordada en la presente impone inscribir la carga en el principio de la derrota receptado en los artículos 68 y concordantes del C.P.C.C.N., de aplicación al presente en favor (art.69 del CPCCN).

En lo atinente a la incompetencia, incidencia generada por Ford y VW en el juzgado ordinario, ponderando que la parte actora pudo creer que correspondía que la demanda sea tratada ante el área primigeniamente interpuesta, la legitimidad sobre su resistencia se sostiene desde el escenario recursivo recorrido, mereciendo el abordaje del Procurador General de la Nación y la intervención de la Corte Suprema definiendo por la presente, con lo cual he de imponer las costas por su orden.

En cuanto a los honorarios, el plexo legal que impera en las presentes es la Ley 27.423 dado que el hecho generador, el trabajo de los letrados, se consuma a partir de la fecha de interposición de la demanda, posterior al plexo citado, y se ha de regular conforme a directriz de su artículo 15.

Habida cuenta que la demanda claramente tiene un aspecto de apreciación pecuniaria inscribiéndose en el inciso a) del artículo 16 de la ley 27423, aunque aún no definido en su cuantificación individual, se compondrá la base por la sumatoria de cada uno de los importes de los reclamos que integran a todo el grupo de afectados e integrantes del colectivo con más el que corresponde por el daño punitivo aquí dispuesto.

En cuanto al porcentaje, dado el procedimiento ordinario recorrido y respecto a los letrados del colectivo, corresponde distinguir que: (a) la demanda ha sido interpuesta con el abordaje de los letrados Federico Rauch, Raúl Aciar y Jorge Amena, regulo el máximo porcentaje que recaiga cuando oportunamente se convierta el importe total a la cantidad de UMAS, conforme lo autoriza el artículo 20.

(b) En tanto por las etapas de pruebas y alegatos -solamente presentes los dos primeros- han demostrado una alta disposición en la conducta procesal expuesta, así la temporaneidad de sus escritos, su presencia e intervención en las audiencias realizadas y dado que se inscribe el presente juicio en cuanto a lo previsto en el artículo 16 -incisos que he de citar en su parte pertinente:». ) El valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; c) La complejidad y novedad de la cuestión planteada; d) La responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; e) El resultado obtenido; f) La probable trascendencia de la resolución a que se llegare, para futuros casos; g) La trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate.» Respecto a los letrados de las demandadas, les he de requerir sobre el régimen de honorarios que les vincula a sendas automotrices asistidas.

De los honorarios de los peritos intervinientes.- Tomando también la base referida he de regular la actuación de los peritos intervinientes, Lic. Stella Maris Moros por el área contable y Lic. Gustavo Alberto D’Amuri, en el área de comercio exterior, en un cinco por ciento por su actuación en autos.

Cito: «En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso.Ante la existencia de labores altamente complejas o extensas, los jueces, considerando el mérito y significación excepcional de los trabajos, podrán por auto fundado, aplicar un porcentaje mayor al fijado precedentemente.» Por todo lo aquí expuesto, RESUELVO:

las excepciones de falta de legitimación 1.- RECHAZAR activa y de falta de legitimación pasiva, por las razones expuestas en los considerandos.

2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la excepción de prescripción opuesta por las demandadas, respecto de las operaciones celebradas con anterioridad al 02/01/2005, por las razones expuestas en los considerandos.

Remitiendo, a todo evento, al ítem correspondiente.

3.- HACER LUGAR a la acción colectiva promovida por María del Carmen Feuillade y los integrantes adherentes del colectivo, identificados por su documento en el presente juicio, en tanto adquirentes de vehículos cero kilómetro en el Área Aduanera Especial de la Provincia de Tierra del Fuego en los términos oportunamente expresados, contra Ford Argentina S.C.A., Toyota Argentina S.A., Honda Motor de Argentina S.A., Peugeot Citroën Argentina S.A., Volkswagen Argentina S.A., General Motors de Argentina S.R.L., Renault Argentina S.A. y FCA Automóviles Argentina S.A., condenándoles a abonar -una vez firme o consentida la presente- los importes y por los conceptos abordados en la presente resolución.- 4.- Ordenar a las automotrices que, a futuro y en caso de no llevarlo a cabo en la actualidad, deberán efectuar la deducción de los impuestos que corresponden a tenor del temperamento aquí expuesto y en base a las recomendaciones brindadas en el punto 11 de la presente.

5.- IMPONER LAS COSTAS a las demandadas, conforme el principio objetivo de la derrota, artículos 68 y concordantes del C.P.C.C.N., en virtud de los fundamentos dados en el ítem 12 de la presente; en cuanto a las incidencias remito a los acápites correspondientes.

6.- REGULAR los honorarios profesionales conforme lo establecido en el acápite correspondiente.-

7.- ORDENAR la notificación de la presente sentencia a las partes, a los peritos intervinientes, al Sr. Fiscal Federal y la comunicación al Registro de Procesos Colectivos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a los fines pertinentes.-

DRA. MARIEL E. BORRUTO

JUEZA FEDERAL

Salir de la versión móvil