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#Fallos Inaplicabilidad del baremo del decreto 549/2025, por no resultar temporalmente aplicable, pues el siniestro ocurrió con anterioridad a su dictado y los peritajes que determinaron la incapacidad, también son previos a su vigencia

Partes: Herrera Iván Santiago c/ Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ accidente de trabajo – Acción Especial

Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 4 de mayo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160036-AR|MJJ160036|MJJ160036

Inaplicabilidad de las disposiciones del decreto 549/2025 pues no resultan temporalmente aplicables al presente caso pues el siniestro ocurrió con anterioridad a su dictado y los peritajes que valoraron y determinaron la incapacidad fueron elaborados mucho antes de su entrada en vigencia.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda contra la ART, ya que la caída del chofer de la ambulancia al descender del vehículo y su calificación como accidente de trabajo se acreditan con la prueba documental acompañada por la parte actora, en la que se encuentra glosada una copia del dictamen emitido por la Comisión Médica, del que surge que el carácter laboral de la contingencia no fue controvertido.

2.-El ingreso base mensual debe ser actualizado de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la actualidad.

3.-La obligación de pagar la indemnización por daños derivados de un accidente de trabajo es una deuda de valor, y no una deuda de dinero, razón por la cual no existe impedimento jurídico alguno para calcular el importe del resarcimiento con arreglo a valores vigentes al momento en que se paga la indemnización, en tanto lo que adeuda la demandada no es una suma líquida de dinero, sino una prestación -recomponer la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, menoscabada de manera definitiva por una conducta imputable a la patronal-, que debe ser debidamente cuantificada en dinero a la fecha del pago.

4.-Las disposiciones del decreto 549/2025 no resultan temporalmente aplicables al presente caso pues si bien el art. 3 de ese reglamento dispone que el nuevo baremo aprobado por ese reglamento entrará en vigencia a los 180 días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial, lo cierto es que en el caso el siniestro ocurrió con anterioridad a su dictado y los peritajes que valoraron y determinaron la incapacidad fueron elaborados mucho antes de su entrada en vigencia.

Fallo:
En la ciudad de La Plata, fecha impuesta por firma digital, se reúnen los jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nº 2, Juan Ignacio Orsini, Carlos Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, con la presidencia de este último, a efectos de dictar sentencia en la causa Nº 53.270, caratulada: «Herrera, Iván Santiago c/Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/Accidente de Trabajo-Acción Especial». Practicado el sorteo establecido por el art. 57 de la ley 15.057, resultó el siguiente orden de votación: Jueces Orsini-Nuñez-Escobares.

I. Antecedentes.

1. Con la representación del abogado Guido Karp, Iván Santiago Herrera dedujo demanda contra «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.», reclamándole el pago de las prestaciones previstas en la ley 24.557 por la incapacidad que alega padecer a raíz del accidente de trabajo que sufrió el día 11/4/2022 (escrito electrónico del 14/7/2023.) Manifestó que, en la fecha indicada, mientras se encontraba realizando sus tareas como chofer, al descender de la ambulancia, trastabilló y cayó con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna izquierda, sufriendo traumatismos de gravedad, que le impidieron continuar con sus tareas habituales.

Señaló que, formulada la denuncia ante la ART, ésta aceptó la cobertura del siniestro y le brindó prestaciones médicas (intervención quirúrgica, sesiones de rehabilitación, entre otras), otorgándole el alta con fecha 5/9/2022.

Manifestó que, ante ello, inició el reclamo ante la Comisión Médica Nº 11 de la La Plata, organismo que determinó que, a raíz del accidente, el actor padece una incapacidad de 3,60%, guarismo que no fue aceptado por el trabajador, que cuestiona esa decisión pues considera padecer una minusvalía del 30%.

Practicó liquidación, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó el progreso de la pretensión.

2.Corrido el traslado de la demanda (auto de fecha 31/7/2023), «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.», la contestó en fecha 14/8/2023,por intermedio de sus apoderados Fernando Pablo Levene y Fernando Martin Celi. Luego de efectuar las negativas de rigor, reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del accionante, como asimismo que recibió la denuncia del siniestro y brindó al trabajador las prestaciones médicas que su estado ameritaba. Admitió, también, que la Comisión Médica determinó que el actor padecía una incapacidad del 3,60% de la total obrera derivada de dicho infortunio.

Contestó los planteos de inconstitucionalidad, impugnó la liquidación, y pidió el rechazo de la demanda.

3. Contestado el segundo traslado (escrito electrónico de fecha 29/8/2023), abierta la causa a prueba (auto de fecha 21/9/2023), agregadas las pruebas informativa (presentación electrónica de fecha 12/12/2023) y periciales médica (escrito electrónico de fecha 7/12/2023. ratificada en fechas 26/12/2023 y 18/2/2024), psicólogica (escrito de fecha 9/2/2024), y contable (presentación electrónica de fecha 6/3/2024) alegaron ambas partes y pasaron los autos a resolver.

II. Cuestiones a decidir.

Sobre la base de cómo quedó trabada la relación procesal, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones (art. 57, ap. 3 y 4, ley 15.057):

Primera:

¿Se probó que el actor haya sufrido el accidente de trabajo denunciado en la demanda? A la primera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

En el escrito inicial, el actor denunció que el día 11/4/2022, mientras realizaba sus tareas como chofer de ambulancias, al descender del vehículo trastabilló y cayó con todo el peso de su cuerpo sobre su pierna izquierda, sufriendo traumatismos de gravedad, que le impidieron continuar con sus labores.

A su turno, la accionada reconoció haber recibido la denuncia del accidente y brindado prestaciones médicas al actor, al punto que dijo que «el siniestro fue aceptado» (ap. V.5.1.del escrito de réplica), y también admitió que la Comisión Médica Nº 11 de la La Plata determinó que el actor padece una incapacidad de 3,60% derivada del infortunio.

Todo lo cual evidencia que la ART admitió que se trataba de una contingencia cubierta por el sistema de la ley 24.557 (arts. 6 decreto 717/96, 354 inc. 1, C.P.C.C. y 89, ley 15.057, conf. lo resuelto por este Tribunal, entre otras, en la causa Nº 36.633, «Raingo, Diego Pedro c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente de trab.-acción esp.» , sent. del 24/11/2015, voto del suscripto en primer término; en similar sentido, S.C.B.A., causa. L. 118.075, «Barragán, Norma M. c/ Provincia A.R.T.S.A. s/Accidente in itínere» , sent. del 9/12/2015).

Para más, la existencia del evento padecido por el trabajador en fecha 11/4/2022 y su calificación como accidente de trabajo se acreditan con la prueba documental acompañada por la parte actora, en la que se encuentra glosada una copia del dictamen emitido por la Comisión Médica el 16/2/2023, del que surge queel carácter laboral de la contingencia no fue controvertido (ver documental glosada al escrito de inicio, cuya autenticidad no fue categóricamente desconocida por laparte demandada en su escrito de réplica, art. 354 inc. 1 del CPCC).

Sobre esa base, considero probado que el día 11/4/2022, el actor sufrió un accidente de trabajo (art. 6.1, ley 24.557).

Voto por la afirmativa.

Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por los mismos fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.

Segunda:

¿Qué consecuencias produjo el infortunio en la integridad psicofísica del trabajador? ¿Cuál es el grado y porcentaje de incapacidad que padece?A la segunda cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

Con las pruebas periciales médica (presentadas electrónicamente en fecha 7/12/2023), tengo por acreditado que, producto del accidente, el actor padece inestabildad anterior de rodilla izquierda con atrofia, hidrartrosis y alteraciones en la marcha, cuadro que lo incapacita en un 15% de la total obrera, a la que cabe añadir los factores de ponderación fijados por el experto [15% del 15% por la dificultad intermedia para la realización de tareas habituales (o sea: 2,25%); y 2% por edad].

En consecuencia, como bien lo determinó el perito, la incapacidad indemnizable debe ser fijada en el 19,25% de la total obrera.

En relación a esto último, cabe dejar aclarado que las disposiciones del decreto 549/2025 no resultan temporalmente aplicables al presente caso. Si bien el art. 3 de ese reglamento dispone que el nuevo baremo aprobado por ese reglamento entrará en vigencia a los 180 días corridos, contados desde su publicación en el Boletín Oficial «y a partir de esa fecha resultará de aplicación a toda valoración o determinación de incapacidad laboral que no haya sido aún dictada,independientemente de la instancia administrativa o judicial en la que se encuentre» , lo cierto es que -de un lado- en el caso el siniestro ocurrió con anterioridad a su dictado y los peritajes que valoraron y determinaron la incapacidad fueron elaborados mucho antes de su entrada en vigencia y -del otro- el Poder Ejecutivo carece por completo de la potestad de establecer la retroactividad de normas cuyo dictado le fue delegado por el Poder Legislativo (arts. 76, CN, 6, LRT y 7, CCyC).

Las impugnaciones deducidas por ambas partes (en fechas 20/12/2023 y 21/12/2023 y 14/2/2024) deben ser desestimadas, pues considero que no hay motivos para apartarse de las conclusiones del experto, que exhiben adecuado fundamento en la ciencia como asimismo, en la normativa aplicable al caso de autos.Máxime cuando el experto ratificó su informe mediante las presentaciones electrónicas del 26/12/2023 y del 18/2/2024.

En cambio, no se probó que el actor sufra incapacidad psicológica derivada del siniestro, pues así lo determinó la perito del área (ver dictamen del 9/2/2024),en conclusión debidamente sustentada que no ha sido impugnada por las partes.

En conclusión, a causa del accidente de trabajo que sufrió, el actor se encuentra incapacitado en un 19,25% de la total obrera.

Así lo voto.

Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por los mismos fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.

Tercera:

¿Cuándo ocurrió la primera manifestación invalidante de la contingencia y tomó de conocimiento el trabajador de la incapacidad que padece? ¿Qué edad tenía en ese momento? A la tercera cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

Atento las características del siniestro, que provocó de inmediato secuelas en la integridad del trabajador, estimo que tanto la primera manifestación invalidante, como la toma de conocimiento de la incapacidad, se produjeron concomitantemente a su acaecimiento, es decir, el día 11/4/2022.

De acuerdo a la copia del DNI glosada al escrito de inicio, debe tenerse por cierto que el actor nació el día 9/12/1996, por lo que tenía 26 años de edad en esos momentos.

Así lo voto .

Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por los mismos fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.

Cuarta:

¿Cuál fue el valor del ingreso base mensual devengado por el accionante? A la cuarta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

Con apoyo en la incuestionada pericial contable presentada mediante escrito electrónico en fecha 6/3/2024, tengo por acreditado que, actualizado mes a mes con el índice RIPTE, con arreglo a las pautas establecidas en el art. 12.1 de la ley 24.557 (texto según decreto 669/19), el ingreso base asciende a la suma de $58.370,73( arts. 54 inc. d. y 89, ley 15.057, 354 inc.1 y 375, CPCC).

Así lo voto.

Los Jueces Carlos Mariano Nuñez y Federico Javier Escobares, por los mismos fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.

Quinta: ¿ Es procedente la demanda? A la quinta a cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo: a.

En autos quedó acreditado que el trabajador Iván Santiago Herrera sufrió un accidente de trabajo el día 11/4/2022, y que, a causa de dicho siniestro, padece una incapacidad definitiva permanente parcial del 19,25% de la total obrera.

Resu ltando entonces que se ha verificado una contingencia cubierta por el art. 6.1 de la ley 24.557 que le provocó al trabajador una incapacidad del 19,25%de la total obrera, corresponde condenar a la ART demandada a pagarle las prestaciones previstas en los arts. 14.2.a. de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 (art. 26,ley 24.557). b.

Luego, cabe determinar el ingreso base que debe computarse para determinar las prestaciones que tiene derecho a percibir el trabajador en el marco de la referida ley especial. c. En lo tocante al ingreso base mensual, estimo que el mismo debe ser actualizado de acuerdo a la variación del índice RIPTE, desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la actualidad (o, en su defecto, hasta el último dato publicado de ese indicador salarial oficial).

Propongo esta solución por dos órdenes de razones independientes entre si, que permiten arribar a la misma conclusión por senderos argumentativos diferentes.

(i) En primer lugar, por aplicación de las pautas previstas en art. 12 de la LRT (texto según decreto 669/2019), norma vigente al momento del siniestro.

Destaco que la norma no ha sido invalidada parlamentariamente en los términos de la ley 26.122, y la accionada, no ha objetado su validez constitucional en la especie, pese a que contestó la demanda cuando la misma llevaba casi cuatro años en vigencia. Es más:tampoco objeto su aplicación al caso en etapas posteriores del proceso, al punto que ni siquiera lo hizo en el alegato (6/11/2024), en el cual, si bien se opuso a la actualización del crédito, ni siquiera mencionó la norma específica que regula el ajuste de las prestaciones de la L.R.T.

De ello se desprende que la ART demandada consintió la aplicación al caso del método de ajuste previsto en el art. 12 de la LRT (texto según DNU 669/19).

Cuadra destacar, en ese sentido que, para la parte demandada, está en juego un interés meramente patrimonial -y, por ende, renunciable- por lo que no cabe que el Tribunal sustituya las omisiones en que incurrió a lo largo del juicio.

Sentado ello, cabe recordar que, como lo ha señalado este Tribunal desde la causa N°41.913, «Trotta, Silvia Mirta c/ Swiss Medical A.R.T. s/ Enfermedad Profesional» (sent. del 27/12/2019), el art. 12.2 de la LRT (texto según ley 27.348 y DNU 669/19) tiene como finalidad resguardar el contenido económico real del crédito indemnizatorio, por conducto de mantener el valor actualizado del módulo salarial que se toma como base para cuantificarlo.

De allí que la norma, en cuanto ordena que el monto del ingreso base mensual (ya actualizado, hasta la primera manifestación invalidante, por el índice RIPTE del art. 12.1. del mismo texto legal) devengue (desde la primera manifestación invalidante y hasta «la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición dela indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación»), «un interés equivalente a la tasa de variación delas Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado» procura que la indemnización sistémica se fije a valores actuales, estableciendo una clara excepción a la prohibición establecida en el art.7 de la ley 23.928.

En efecto, más allá de la equívoca denominación efectuada por la norma la «tasa de interés» contemplada en el apartado 2 del nuevo art. 12 de la L.R.T no tiene una función compensatoria de la mora en el pago del crédito, ni punitoria del comportamiento del deudor (funciones típicamente asignadas a los intereses),sino que está destinada precisamente a operar como mecanismo de actualización del ingreso base.

Dicho en otros términos: esos «intereses» no tienen carácter moratorio ni punitorio, sino que su propósito se halla orientado a llegar al momento del cálculo de la indemnización con un valor actualizado.

De ello se colige que -en rigor, técnicamente- y a contrario de lo que expresa en forma literal el art. 12.2 de la L.R.T., el ingreso base (ya actualizado por RIPTE, art. 12.1, L.R.T) no «devenga intereses» desde la primera manifestación invalidante hasta la puesta a disposición de la indemnización, sino que el índice allí mencionado (RIPTE) se utiliza como un módulo de ajuste del salario base para evitar que se deprecie el crédito indemnizatorio en el período de tiempo que transcurre desde ese hito temporal (primera manifestación invalidante) hasta el momento en que se pague la indemnización.

A tenor de lo señalado, corresponde aplicar, para determinar el valor actual del IBM, las pautas previstas en el art. 12 de la L.R.T. (texto según decreto 669/2019).

(ii) En segundo orden, el IBM debe ser ajustado por RIPTE por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte, en cuanto sostiene que los créditos judiciales deben ser fijados a valores actuales al momento de la sentencia.

(a) En efecto, la Corte ha declarado que las indemnizaciones de daños provocados por infortunios laborales (reclamadas al amparo de las normas de derecho común) deben ser cuantificadas a valores actuales por aplicación del art.772 del Código Civil y Comercial, computando el salario actualizado a la fecha en que seefectúa la liquidación (SCBA, causa L. 119.914, «Aguiar c/Municipalidad de La Plata», sent. del de 22/6/2020, entre otras).

En mi criterio, esa valiosa doctrina es aplicable a las indemnizaciones sistémicas previstas en la ley 24.557 (que tienden a resguardar el mismo bien jurídico protegido: la indemnidad psicofísica del trabajador).

De otro modo, la opción que regula el art. 4 de la ley 26.773 (que permite escoger entre la indemnización civil y la sistémica) perdería todo su sentido, pues,si la primera debe ser cuantificada a valores actuales, y la segunda a valores históricos (o bien, ajustada por un índice insuficiente, como lo es, en el actual contexto económico, el previsto en el art. 11 de la ley 27.348), todos los trabajadores se volcarían por la primera, vaciando de contenido tanto la opción, como la finalidad delas leyes 24.557, 26.773 y 27.378, que claramente pretendieron orientar al damnificado hacia el sistema especial de reparación (con el objetivo de que sea la aseguradora -y no el empleador- quien afronte el pago de la indemnización).

En ese sentido, este Tribunal ya sostenido en forma reiterada que las indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto cuando se las reclama al amparo de las normas de la legislación especial [causa N°37.797, «Gómez, Adriana Azucena c/ Gobierno de la Prov. de Bs. As. (empleador autoasegurado)» sent. del 29/12/2014], como cuando se las funda en las normas de derecho común (causa N° 35.325, «López , Víctor D. c/ Fisco de la Pcia. Bs. As.s/ Medida autosatisfactiva», sent.del 30/6/2016) son deudas de valor, por lo que el juez siempre se encuentra habilitado a determinar su valor actualizado al momento del dictado de la sentencia.

Como lo dije al emitir mis votos en primer término en ambos precedentes (en conceptos a los que adhirieron mis colegas), conceptualmente, la obligación de pagar la indemnización por daños derivados de un accidente de trabajo es -como lo ha precisado calificada doctrina (Cornaglia, Ricardo, J. » La deuda de valor y los créditos alimentarios», publicado en Doctrina Laboral, Ed. Errepar, Nº 349, septiembre de 2014, p. 951 y ss.)- una deuda de valor, y no una deuda de dinero, razón por la cual no existe impedimento jurídico alguno para calcular el importe del resarcimiento con arreglo a valores vigentes al momento en que se paga la indemnización, en tanto lo que adeuda la demandada no es una suma líquida de dinero, sino una prestación (recomponer la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador, menoscabada de manera definitiva por una conducta imputable a la patronal), que debe ser debidamente cuantificada en dinero a la fecha del pago.

Para más, esa categoría ha sido receptada en forma expresa en el Código Civil y Comercial vigente, cuyo art. 772 prescribe «Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda».

En el caso, el mecanismo más idóneo para determinar valor real al momento de evaluar la deuda, es, en mi criterio, el índice RIPTE, pues ese indicador oficial mide, precisamente, la evolución de los salarios de los trabajadores estables entre dos hitos temporales diferentes.

(b) Más recientemente, el Superior Tribunal ha resuelto -en opinión que comparto plenamente- que, en el presente contexto económico, para evitar la desvalorización de las acreencias judicialmente declaradas, es admisible disponer una «equitativa actualización del crédito adeudado» con arreglo a los índiceso ficiales que cada juez estime adecuado según las características del caso (SCBA, causa C.124.096, «Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz yotra s/ Daños y Perjuicios» , sent. del 17/4/2024).

Como lo sostuvo la Corte en esa causa, en el actual contexto socio económico ha quedado evidenciada la impotencia de las herramientas anteriormente utilizadas (v.g. tasas de interés, como la prevista en el art. 12.2 de la LRT, texto según ley 27.348) para compensar la pérdida del valor de los créditos.

Tras comparar los importes que arrojaba el capital de condena con aplicación de distintas tasas de interés, con el que resultaba de aplicar diferentes mecanismos de ajuste (IPC, RIPTE, CER); se demostró con nitidez en ese fallo que el mantenimiento de la prohibición de actualizar previsto en el art. 7 de la ley 23.928 provocaba una pérdida más que considerable en perjuicio de la parte actora, solución que se estimó injusta e inadecuada, lo que llevó al Superior Tribunal a descalificar la validez de dicha norma, por resultar violatoria del principio de razonabilidad y de los derechos del acreedor a la propiedad y a la tutela judicial efectiva (arts. 14, 17 y 28, CN).

Aun cuando esta nueva doctrina legal fue establecida en un caso civil, estimo que, con mayor razón, corresponde su aplicación en materia laboral, toda vez que -por imperio del principio constitucional de protección, art. 14 bis, CN- el trabajador es un sujeto de tutela jurídica preferente constitucional.

Bien se destacó en el precedente citado que la inflación afecta más severamente a las personas de ingresos fijos y, dentro de este segmento, a los más desprotegidas, pues, al erosionar el valor de los salarios, los haberes previsionales o ayudas sociales, las priva de acceso a bienes de significación vital para la satisfacción de las necesidades más elementales (SCBA, «Barrios c/ Lascano», sent. del 17/4/2024, ap. V.10.b del voto del doctor Soria).

A partir de esa valiosa doctrina legal, perdió vigencia la doctrina judicial (CJSN, «Massolo; SCBA, «Fabiano», etc.) que postulaba la imposibilidad de actualizar los créditos judicialmente reclamados. Vale destacar que los argumentos usados por la demandada para oponerse a la actualización del crédito (reclamada por el actor tanto en la demanda como en el escrito del 1/10/2024 no logran revertir mi conclusión, pues se basan en aquélla jurisprudencia, que ya no se encuentra vigente, y es inaplicable -por inadecuada- en el actual contexto económico (ver replica ap. X y escrito del 5/11/2024).

De modo tal que -insisto, incluso con prescindencia del DNU 669/19- en el caso corresponde, de todos modos, fijar el crédito a valores actuales por aplicación de la citada doctrina del caso «Barrios», hipótesis en la cual resulta perfectamente válido aplicar el RIPTE como método de actualización.

Tanto es ello así que el índice RIPTE fue uno de los parámetros de comparación utilizados por la Corte para demostrar la irrazonabilidad que supone fijar el crédito a valores nominales, o ajustados indirectamente mediante tasas de interés bancarias (ver los gráficos cuadros comparativos expuestos en el ap. V.9.e.i. delvoto del Juez Soria en el fallo citado).

En efecto, se dijo con toda precisión en ese fallo: » En los daños causados a las personas humanas, cuando fuere menester reparar la incapacidad sobreviniente, y se computare el impacto en la persona dañada, igual parámetro de referencia deberá ser ponderado para la fijación del valor actual por el órgano de la instancia judicial correspondiente. De tal suerte, si estuviere en cuestión la privación de un salario determinado (o en su defecto, si se aplicare un parámetro remanente, por ejemplo el salario mínimo vital y móvil o el RIPTE), se hará idéntica operación con el monto del parámetro utilizado, calculándolo a la fecha de la sentencia» (SCBA, «Barrios c/ Lescano» ap. V.16.b.del voto del doctor Soria, el destacado es propio).

Siendo que, en el caso, precisamente está en juego el derecho a la reparación por la pérdida irreversible de la capacidad de ganancias (y, por tanto, de la privación del salario), no caben dudas de que el indice RIPTE es un índice idóneo para ajustar el crédito a valores actuales. d. Por lo demás, de prescindirse de la solución que aquí se propone, debiera aplicarse como módulo de ajuste el previsto en el art. 12.2 de la LRT, texto según ley 27.348 (tasa activa del BNA) mecanismo que es claramente insuficiente (en el contexto actual) para cumplir con la función de fijar a valores actuales el importe del crédito alimentario.

Como aval de corrección, vale recordar que, en casos similares, este Tribunal ya ha descalificado, por insuficiente, el mecanismo de ajuste previsto en el art. 12.2 de la L.RT. (según ley 27.348) [ver causa N° 45.490, «Ramos, Matías Ezequiel c/ Provincia A.R.T. S.A. s/ Accidente de trabajo-acción Especial» , sent del9/4/2024, entre muchas], criterio que poco tiempo después quedó validado por la doctrina legal de la Corte en el caso «Barrios» (sent. del 17/4/2024), donde se resolvió -con acierto- que las tasas de interés bancarias (incluso en su versión «activa») son inadecuadas para compensar la exorbitante inflación acumulada en los últimos años. e.

En consecuencia, por los dos órdenes argumentales señalados, corresponde ajustar el ingreso base acreditado en la causa ($58.370,73) aplicando el índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante y hasta la fecha de la presente sentencia (o, en su defecto, hasta el último dato publicado sobre la evolución del RIPTE) [art. 12, ap. 1 y 2, ley 24.557, texto según decreto 669/2019]. f.Teniendo en cuenta que el citado precepto dispone que los salarios mensuales tomados a fin de establecer el ingreso base se actualizarán aplicándose la variación del índice mencionado, estimo que corresponde determinar esa actualización tomando los datos publicados por el sitio https://www.argentina.gob.ar/trabajo/seguridadsocial/ripte /a> https://segurosyriesgos.com.ar/indice-ripte/» >, que contiene el índice RIPTE actualizado hasta el mesde febrero de 2026. https://segurosyriesgos.com.ar/indice-ripte/» >

En ese trance, ponderando que, según los datos allí publicados, el RIPTE correspondiente al mes de febrero de 2026 (último dato disponible, que cabe equiparar en el caso a la «puesta a disposición de la indemnización», art. 12.2, L.R.T. según decreto 669/19) es de 198.241,70, mientras que el correspondiente al mes de abril de 2022 ascendió a 14.677,19

el coeficiente de ajuste que cabe aplicar en la especie es de 13,50 (198.241,70/14.677,19).

Siendo así, y teniendo en cuenta el IBM acreditado en autos ($58.370,73), el ingreso base ajustado por RIPTE, de conformidad con lo que ordena el art. 12 ap. 1 y 2 de la LRT (texto según decreto 669/2019), asciende a la suma de $788.402,71

(58.370,73 x 13,50). g. Sobre esa base, corresponde cuantificar la prestación dineraria prevista en el art. 14.2.a. de la ley 24.557.

Definido ello, y efectuando los cálculos correspondientes, la fórmula prevista en el art. 14.2. a. de la ley 24.557 arroja un resultado de $20.109.196,62 (53x$788.402,71 x 19,25% x 65/26), cifra que no resulta desplazada por el piso establecido en el art. 3 del decreto 1694/09.

En consecuencia, la prestación del art. 14.2.a. de la L.R.T. asciende en el caso a la suma de $20.109.196,62.

h. Corresponde además condenar a la demandada a pagarle al actor la prestación prevista en el art.3 de la Ley 26.773.

Tomando como base la prestación prevista en el art. 14.2.a. de Ley 24.557, la indemnización referida asciende a la suma de $4.021.839,32

($20.109.196,62 x20%).

i. Los restantes planteos de inconstitucionalidad deducidos por las partes devienen abstractos a tenor de la forma en que ha sido resuelto el litigio.

j. Por todo lo expuesto, el importe total de las prestaciones previstas en el sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo es de $24.131.035,94, con arreglo al siguiente detalle:

(i) prestación prevista en el art. 14.2.a de la ley 24.557:

$ 20.109.196,62.

(ii) prestación prevista en el art. 3 de la ley 26.773:

$4.021.839,32.

Total:

$24.131.035,94.

k. En consecuencia, corresponde condenar a » Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A» a pagarle al señor Iván Santiago Herrera la suma de $24.131.035,94

(pesos veinticuatro millones ciento treinta y un mil treinta y cinco mil con noventa y cuatro centavos), en concepto de las prestaciones previstas en los arts. 14.2.a. de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773 (arts. 1, 6, 14.2.a. y 26, L.R.T. y 3, ley 26.773).

Así lo voto.

Los señores Jueces Carlos Mariano Núñez y Federico Javier Escobares por compartir fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.

Sexta:

¿Corresponde añadir intereses al importe de los créditos adeudados al actor? A la sexta cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo: a. Con arreglo a lo reclamado por la actora, en tanto la demandada no ha pagado en tiempo y forma la indemnización, corresponde adicionar al capital de condena los intereses moratorios devengados entre la fecha de exigibilidad del crédito (11/4/2022) y la del efectivo pago (arts. 768 y 1748, CCyC). b. Con todo, si bien en el caso existe una tasa legal de intereses moratorios (art.12.3, LRT), al momento de determinar la forma de calcular los intereses moratorios, no podemos ignorar que en el caso se ha determinado el importe de la prestación a valores actuales.

En ese trance, debemos recordar que las tasas de interés bancarias (tanto la «pasiva» cuanto la «activa») cumplen, además de la función de resarcir al acreedor por haberlo privado de la disponibilidad del capital, la de compensar por la depreciación del valor del dinero provocada por la inflación.

De allí que, antes de que la indexación o actualización de deudas fuera prohibida por ley (en 1991, con la sanción de la ley 23.928, prohibición ratificada en 2002 por la ley 25.561), a los créditos judicialmente reconocidos se los actualizaba con arreglo a la evolución de ciertos índices de precios o salarios y, una vez definido su importe actualizado, se les aplicaba una «tasa pura» de interés, es decir, un índice sustancialmente menor que las tasas bancarias, que cumplía única y exclusivamente la misión de restañar el daño por la imposibilidad de disponer del dinero al momento en el que crédito devino exigible (mientras que la depreciación del dinero por imperio de la inflación era compensada por la indexación).

En cambio, cuando la legislación general prohibió la actualización, pasaron a aplicarse judicialmente tasas bancarias (la pasiva, en épocas de estabilidad monetaria o baja inflación; la activa, u otras más altas, en épocas de alta inflación).

En suma, queda claro que las tasas bancarias solo se han aplicado históricamente para cuantificar los intereses moratorios en los casos en los que el valor del crédito no ha sido previamente actualizado o ajustado por ningún índice de repotenciación, ni fijado a valores actuales.

Por el contrario, cuando la legislación (o decisiones judiciales) ordenan calcular el capital a valores actuales, corresponde aplicar una tasa pura de interés,que cubra solamente los daños derivados de la imposibilidad de disponer del dinero a tiempo (más no así l osprovocados por la inflación, ya compensados por el índice de actualización).

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha declarado que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (e.o., la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, producto del fenómeno inflacionario) [SCBA, causas C. 121.134, «Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios» , sent. del 3/5/2018; C. 123.090 «Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios» , sent. del 18/9/2020]. Como lo resolvió la Corte local en esos precedentes, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantuma valor actual, debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.

Precisamente por ello fue que este Tribunal, cuando (en su integración anterior) ordenaba actualizar -con el índice RIPTE, y por aplicación de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773- las prestaciones de los arts. 14 y 15 de la L.R.T., aplicaba sobre el capital actualizado una tasa pura de interés desde la toma de conocimiento de la incapacidad y hasta la fecha de la actualización, mientras que, de allí en adelante, y hasta el efectivo pago, aplicaba una tasa de interés bancario (ver mi voto en la causa N° 36.569, «Aloise, María R. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As s/ Accidente in itinere» , sent. del 25/4/2015; entre muchas).

Idéntico proceder hemos seguido cuando, declarando la inconstitucionalidad del art.12 de la ley 24.557 (redacción original), calculamos las prestaciones dinerarias con base en el salario devengado por el trabajador a la fecha de la sentencia (ver causa N° 38.773, «Mareco, Claudio M. c/ Fisco de la Pcia. de Bs. As.s/ Acc. in-itinere» , sent. del 17/5/2019).

También, cuando aplicamos el nuevo art. 12 de la L.R.T. (texto según ley 27.348), ajustando a valores actuales el importe del IBM (ver causa N° 43.497, «Mancuello, Sebastián Enrique c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Accidente de Trabajo-Acción Especial» , sent. del 31/5/2019; entre otras). c. A partir de lo expuesto, resulta evidente que en el caso no puede aplicarse una tasa de interés bancaria desde la fecha del infortunio a la indemnización que se ha calculado a valores actuales.

Lo contrario implicaría actualizar dos veces el importe del crédito (una, por conducto de cuantificar la indemnización a valores actuales; la otra, con la parte de la tasa bancaria orientada a compensar la depreciación del crédito). d. Siendo ello así, teniendo como juez que resolver la compleja situación que se presenta en el caso, entiendo que los intereses moratorios deben liquidarse en el caso del siguiente modo:

(i) Desde la fecha de la toma de exigibilidad del crédito y hasta la fecha de esta sentencia, el importe de condena deben ser incrementados con intereses a una tasa «pura», que en el caso habré de fijar -por aplicación de la doctrina legal de la Suprema Corte, que coincide con el criterio que históricamente se ha adoptado en épocas en las que se permitía legalmente la compensación de la desvalorización monetaria con índices de actualización- en el 6% anual.

En ese sentido, la casación provincial ha resuelto en forma reiterada que, cuando el capital se reajusta en función de la depreciación monetaria, la tasa de interés moratoria pura a aplicarse debe establecerse en el seis por ciento anual (S.C.B.A, causas Ac.85.796, «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Marcos, Miguel y otros s/Cobro de pesos» , sent. de 11/8/2004; C. 99.066, «Blanco de Vicente Fanny y ot. c/Melis, José M. y ot. s/Daños y perjuicios» , sent. del 11/5/2011),criterio que, vale recalcar, ha sido aplicado por el Alto Tribunal en materia laboral (SCBA, causa L. 73.452, «Ramírez, Santiago Delfor c/Todoli Hnos. S.R.L. yotros s/Indemniz. por incapacidad absoluta» , sent. del 19/2/2002), y ha sido reiterado en fecha reciente, oportunidad en la cual la Corte, tras convalidar que una indemnización de daños perjuicios pueda ser válidamente determinada a valores actuales, aclaró que, en tal caso, corresponde aplicarle una tasa de interés pura del 6% anual (SCBA, causa C. 121.134, «Nidera S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios» , sent. del 3/5/2018¸ en la que revocó la fijación de la tasa pasiva digital del BAPRO, que había sido aplicada en el fallo apelado a un resarcimiento fijado a valores actuales). Ese criterio ha quedado nuevamente refrendado ahora en el fallo «Barrios c/ Lascano» (sent. del 17/4/2024).

Para más, el mismo índice (tasa pura del 6% anual) ha sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ante créditos cuyo importe ha sido determinado a valores actualizados, ocasión en la que resolvió que, en los supuestos en los que se reconoce actualización del capital, los intereses «no podrán exceder la tasa del 6% anual» (CSJN, «Caja Nacional de Ahorro y Seguro c/Asociación Cooperadora de Permisionarios Congreso, Feria Municipal Modelo N°77 s/ Ejecución Hipotecaria» , sent. del 2/8/1988, considerando 6° del voto mayoritario de los Jueces Petracchi, Bacqué y Belluscio, publicado en Fallos,311:1249).

Ese criterio ha sido reiterado -en fecha reciente, y en instancia originaria- por el Alto Tribunal federal (ver CSJN, «Perret, Liliana María y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios», sent.del 5/3/2024) e. A ello cabe añadir que, en tanto al momento de notificarse la demanda ya estaba vigente el Código Civil y Comercial, corresponde, por aplicación del art. 770 inciso b) de ese cuerpo legal, capitalizar intereses desde la fecha de la toma de conocimiento de la incapacidad hasta la notificación de la demanda,devengando el importe así determinado nuevos intereses hasta la fecha de pago.

En virtud de ello, los intereses deben fijarse del siguiente modo:

(a) Intereses del capital ($24.131.035,94) desde el 11/4/2022 y hasta el 1/8/2023 (fecha en que se notificó la demanda), calculados al 6% anual: $1.892.137,67.

La suma de ambos montos (capital de $24.131.035,94 + intereses capitalizados al 1/8/2023 de $1.892.137,67), asciende a $26.023.173,61, capital que a su vez devenga intereses -desde el 2/8/2023 y hasta el 4/5/2026- a la misma tasa por la suma de $4.303.448,66.

Luego, el importe total de condena asciende, al 4/5/2026, a la suma de $30.326.622,27,

importe que deberá ser depositado en la cuenta sueldo del trabajador -o, en su defecto, en caso de que no posea una- en la cuenta judicial de autos dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia (arts. 17, ley 27.348 y 277, LCT).

f. Definido el importe de condena al 4/5/2026, cabe dejar aclarado que el mismo debe seguir actualizándose, desde el 5/5/2026 y hasta el efectivo pago, con arreglo a la variación del RIPTE, devengando asimismo hasta el mismo momento, intereses moratorios al 6% anual (arts, 165, CPCC y 59 y 89, ley 15.057,doctrina legal SCBA, «Barrios c/ Lascano» , sent.del 17/4/2024).

Ello, porque, una vez que el importe (actualizado al 4/5/2026) deja de quedar fijado a valores actuales, cobra su ámbito de actuación la doctrina legal de la Suprema Corte que establece la insuficiencia de las tasas bancarias de interés para mantener el valor del crédito (SCBA, «Barrios c/ Lescano», sent. del17/4/2024). g.

Por lo dicho, el importe total de condena sumando el capital los intereses moratorios es, al 4/5/2026, de $30.326.622,27

(treinta millones trescientos veintiséis mil seiscientos veintidós con veintisiete centavos) , cifra que deberá depositarse en la cuenta sueldo del trabajador -o, en caso de no poseer una, en la cuenta deautos- dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia (arts. 17, ley 27.348 y 277, LCT).

Voto por la afirmativa.

Los Jueces Carlos Mariano Núñez y Federico Javier Escobares , por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.

Séptima:

¿Cómo corresponde imponer las costas? A la séptima cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

Las costas del proceso se imponen a la demandada vencida (art. 24, ley 15.057).

Así lo voto.

Los Jueces Carlos Mariano Núñez y Federico Javier Escobares , por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.

Octava:

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la octava cuestión planteada, el Juez Juan Ignacio Orsini dijo:

Conforme el resultado obtenido en la votación precedente, corresponde:

1. Hacer lugar a la demanda deducida por Iván Santiago Herrera condenando a «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A» a pagarle a aquél, en el plazo de diez días de notificada esta decisión, la suma de $30.326.622,27

(treinta millones trescientos veintiséis mil seiscientos veintidós con veintisiete centavos) , en concepto de las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 14.2.a.de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, con más intereses capitalizados al 6%anual hasta el 4/5/2026, cifra que deberá depositarse en la cuenta sueldo de la trabajadora -o, en caso de no poseer una, en la cuenta de autos- dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia (arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 3, 6, 12, 14.2. a y 26, L.R.T.; 3, ley 26.773; 277, L.C.T.; 17, ley27.348; art. 1, arts. 725, 768, 770, 865, 1748, Código Civil y Comercial).

2. Disponer que, desde el 5/5/2026, y hasta el efectivo pago, el importe mencionado en el párrafo anterior debe seguir actualizándose, hasta el efectivo pago, con arreglo a la variación del índice RIPTE, devengando asimismo hasta el mismo momento, intereses moratorios al 6% anual (arts, 165, CPCC y 59 y 89, ley 15.057,doctrina legal SCBA, «Barrios c/ Lascano» , sent. del 17/4/2024).

3. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 24, ley 15.057).

4. Regular los honorarios del abogado de la parte actora, Guido Karp, en la suma de 91 jus , y los de los abogados de la parte demandada, Fernando Pablo Levene y Fernando Martín Celi, en las sumas de 32 jus y 32 jus; en todos los casos con más aportes previsionales y devolución del IVA si correspondiere [arts. 1, 2, 13,16, 21, 28, 30, 43 y 51, ley 14.967, considerandos 25 a 30, decreto 522/17E; arts. 7, 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; doctrina legal de la S.C.B.A, causas Rc. 122.304, «Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada», res. del 26/9/2018; Q. 75.064, «P allasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria» , res. del 6/11/2019].

5.Regular los honorarios del perito médico, Gustavo Daniel Pesce, en la suma de $500.000; los de la perito psicóloga Fabiana Mariel Guerrero, en la suma de $500.000, y los de la perito contadora Claudio Francesio Iglesias, en la suma de en la suma de $500.000 en todos los casos con más aportes previsionales y devolución de IVA si correspondiera (arts. 172, 175, 207 y cc., ley 10.620; arts. 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97, ley 10.620; doctrina legal de la S.C.B.A, causas L. 119.147, «Wilczynski, Victor Angel c/ Provincia A.R.T. y otro. Daños y perjuicios», sent. del 10/8/2016 y Rc. 122.304, «Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada» , res. del 26/9/2018); Q. 75.064, » Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/Pretensión anulatoria», res. del 6/11/2019).

Así lo voto.

Los Jueces Carlos Mariano Núñez y Federico Javier Escobares , por compartir fundamentos, adhieren al voto emitido en primer término.

Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los jueces por ante mí, que doy fe.

SENTENCIA

La Plata, fecha impuesta por firma digital.

Considerando lo que ha quedado establecido en el precedente Acuerdo, el Tribunal del Trabajo N°2 de La Plata, resuelve:

1. Hacer lugar a la demanda deducida por Iván Santiago Herrera condenando a «Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A» a pagarle a aquél, en el plazo de diez días de notificada esta decisión, la suma de $30.326.622,27

(treinta millones trescientos veintiséis mil seiscientos veintidós con veintisiete centavos), en concepto de las prestaciones dinerarias establecidas en los arts. 14.2.a.de la ley 24.557 y 3 de la ley 26.773, con más intereses capitalizados al 6%anual hasta el 4/5/2026, cifra que deberá depositarse en la cuenta sueldo del trabajador -o, en caso de no poseer una, en la cuenta de autos- dentro del plazo de diez días de notificada la sentencia (arts. 14 bis y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; arts. 3, 6, 12, 14.2. a y 26, L.R.T.; 3, ley 26.773; 277, L.C.T.; 17, ley 27.348; art.1, arts. 725, 768, 770, 865, 1748, Código Civil y Comercial).

2. Disponer que, desde el 5/5/2026, y hasta el efectivo pago, el importe mencionado en el párrafo anterior debe seguir actualizándose, hasta el efectivo pago, con arreglo a la variación del índice RIPTE, devengando asimismo hasta el mismo momento, intereses moratorios al 6% anual (arts, 165, CPCC y 59 y 89, ley 15.057,doctrina legal SCBA, «Barrios c/ Lascano» , sent. del 17/4/2024).

3. Imponer las costas a la parte demandada vencida (art. 24, ley 15.057).

4. Regular los honorarios del abogado de la parte actora, Guido Karp, en la suma de 91 jus , y de los abogados de la parte demandada, Fernando Pablo Levene y Fernando Martín Celi, en la suma de 32 jus y 32 jus ; en todos los casos con más aportes previsionales y devolución del IVA si correspondiere [arts. 1, 2, 13, 16,21, 28, 30, 43 y 51, ley 14.967, considerandos 25 a 30, decreto 522/17E; arts. 7, 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97; doctrina legal de la S.C.B.A, causas Rc. 122.304, «Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada», res. del 26/9/2018; Q.75.064, «P allasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria» , res. del 6/11/2019].

5.Regular los honorarios del perito médico, Gustavo Daniel Pesce, en la suma de $500.000;

los de la perito psicóloga Fabiana Mariel Guerrero, en la suma de $500.000, y los de la perito contadora Claudio Francesio Iglesias, en la suma de en la suma de $500.000 en todos los casos con más aportes previsionales y devolución de IVA si correspondiera (arts. 172, 175, 207 y cc., ley 10.620; arts. 1251 y 1255, Código Civil y Comercial; art. 3 inc. e), y f), ley 23.349, t.o. decreto 280/97, ley 10.620; doctrina legal de la S.C.B.A, causas L. 119.147, «Wilczynski, Victor Angel c/ Provincia A.R.T. y otro. Daños y perjuicios», sent. del 10/8/2016 yRc. 122.304, «Asenso Enea, Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ Revisión de cosa Juzgada» , res. del 26/9/2018); Q. 75.064, «Pallasa, Diego Javier c/ A.R.B.A. s/Pretensión anulatoria» , res. del 6/11/2019).

Regístrese, liquídese y notifíquese.

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