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Autor: Lastres, M. Laura
Fecha: 29-06-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18837-AR||MJD18837
Voces: ABUSO SEXUAL – CORRUPCIÓN DE MENORES – VIOLENCIA DIGITAL – MENORES – AMENAZAS – DERECHOS DEL NIÑO – PERSPECTIVA DE GÉNERO – GROOMING – EXTORSIÓN
Sumario:
I. Introducción. II. Los hechos: de la captación digital al sometimiento sexual. III. El grooming como fase inicial de un proceso de victimización sexual. IV. La sextorsión como forma contemporánea de violencia sexual. V. El reconocimiento jurídico del abuso sexual mediado por tecnologías. VI. Violencia digital y perspectiva de género. VII. La prueba digital y los desafíos para el acceso a justicia. VIII. Reflexiones finales.
Doctrina:
Por M. Laura Lastres (*)
Resumen
La sentencia dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 4 de Morón en la causa «N.» constituye uno de los pronunciamientos más relevantes de los últimos años en materia de violencia sexual digital contra niñas y adolescentes. A partir de un complejo entramado de conductas desarrolladas mediante redes sociales, mensajería instantánea y videollamadas, el fallo aborda fenómenos contemporáneos como el grooming, la producción de material de abuso sexual infantil, la sextorsión, el abuso sexual remoto y la violencia digital de género. El presente trabajo analiza los principales aportes jurídicos de la decisión, destacando la forma en que el tribunal articula categorías clásicas del derecho penal con los desafíos derivados de las tecnologías de la información y la comunicación.
I. INTRODUCCIÓN
La expansión de las tecnologías de la información y la comunicación ha modificado profundamente las modalidades de comisión de delitos contra la integridad sexual. Las redes sociales, plataformas de mensajería y sistemas de videocomunicación han generado nuevos escenarios para el ejercicio de prácticas de captación, manipulación, control y explotación sexual, especialmente respecto de niñas, niños y adolescentes.
En este contexto, el caso «N.» presenta singular interés porque permite observar cómo un agresor logró desarrollar durante años un proceso sistemático de sometimiento sexual y económico de una niña mediante herramientas digitales, sin necesidad de establecer contacto físico directo con ella.La sentencia no sólo resuelve un caso particularmente grave de violencia sexual contra una niña, sino que ofrece además una construcción jurídica novedosa respecto de la relación entre grooming, violencia digital, sextorsión, abuso sexual remoto y explotación sexual infantil.
El fallo adquiere especial relevancia porque incorpora estándares provenientes del derecho internacional de los derechos humanos, de la normativa de protección integral de las mujeres y de la doctrina especializada sobre violencia digital, configurando un enfoque integral que trasciende los límites tradicionales del análisis penal.
II. LOS HECHOS: DE LA CAPTACIÓN DIGITAL AL SOMETIMIENTO SEXUAL
Según tuvo por acreditado el tribunal, el condenado utilizó diversos perfiles falsos en redes sociales simulando ser un adolescente para contactar a una niña de doce años. El vínculo inicial se desarrolló mediante Instagram y posteriormente a través de WhatsApp. Aprovechando la vulnerabilidad propia de la edad de la víctima, el agresor desplegó una estrategia progresiva de manipulación emocional destinada a obtener su confianza.
La relación evolucionó rápidamente hacia requerimientos de imágenes íntimas, inicialmente bajo pretextos vinculados con supuestas actividades de modelaje. Una vez obtenidas las primeras fotografías, el imputado comenzó a utilizar ese material como herramienta de coerción.
La dinámica de violencia se sostuvo durante aproximadamente tres años mediante amenazas permanentes de difusión pública de las imágenes obtenidas. A partir de ese mecanismo de control, el agresor consiguió que la víctima produjera nuevas fotografías y videos de contenido sexual, participara en videollamadas de naturaleza sexual y realizara actos sexuales sobre su propio cuerpo bajo sus instrucciones.
Paralelamente, el imputado logró obtener datos financieros pertenecientes al entorno familiar de la niña, utilizándolos para concretar maniobras defraudatorias y exigir transferencias de dinero. La gravedad del caso reside precisamente en la convergencia de múltiples formas de violencia que se retroalimentan entre sí: violencia sexual, psicológica, económica y digital.
III.EL GROOMING COMO FASE INICIAL DE UN PROCESO DE VICTIMIZACIÓN SEXUAL
Uno de los aportes más significativos de la sentencia consiste en la reconstrucción dogmática del fenómeno conocido como grooming. El tribunal retoma la interpretación predominante según la cual el artículo 131 del Código Penal tipifica una conducta de peligro consistente en contactar a una persona menor de edad mediante tecnologías de comunicación con la finalidad de cometer delitos contra la integridad sexual.
Desde esta perspectiva, el grooming constituye una forma de anticipación de la tutela penal. Lo que el legislador sanciona no es la lesión efectiva de la integridad sexual sino la creación de un riesgo concreto para dicho bien jurídico.
Sin embargo, el fallo avanza un paso más allá. Lejos de concebir el grooming como un fenómeno autónomo y aislado, lo integra dentro de un continuum de violencia sexual que culmina en delitos de mayor gravedad.
La captación digital aparece así como la primera etapa de un proceso de dominación que posteriormente deriva en explotación sexual, producción de material de abuso sexual infantil y extorsión. Esta interpretación resulta particularmente valiosa porque evita fragmentar artificialmente conductas que, desde una perspectiva criminológica y victimológica, forman parte de una misma estrategia de sometimiento.
IV. LA SEXTORSIÓN COMO FORMA CONTEMPORÁNEA DE VIOLENCIA SEXUAL
Aunque el tribunal no emplea sistemáticamente la expresión «sextorsión», la estructura fáctica acreditada en la causa constituye un ejemplo paradigmático de dicha modalidad delictiva. La sextorsión puede definirse como la utilización de imágenes, videos o información íntima para coaccionar a una persona con el objeto de obtener nuevas imágenes, favores sexuales, dinero o cualquier otra conducta deseada por el agresor.
En el caso analizado, la amenaza permanente de difusión de imágenes íntimas se convirtió en el principal instrumento de control sobre la víctima.La particularidad de esta forma de violencia radica en que el agresor transforma el propio material obtenido mediante engaño en un mecanismo permanente de sometimiento. La víctima queda atrapada en un círculo de coerción donde cada nueva exigencia se encuentra respaldada por el temor a la exposición pública.
Desde una perspectiva de género, la sextorsión constituye una manifestación especialmente intensa de violencia sexual y psicológica, en tanto se apoya en patrones culturales que asignan consecuencias sociales desproporcionadamente gravosas a la exposición de la intimidad sexual de niñas y mujeres.
V. EL RECONOCIMIENTO JURÍDICO DEL ABUSO SEXUAL MEDIADO POR TECNOLOGÍAS
Tradicionalmente, los delitos sexuales fueron construidos sobre la idea de contacto físico entre agresor y víctima. Sin embargo, la evolución tecnológica ha generado escenarios en los cuales la afectación de la integridad sexual puede producirse sin proximidad corporal.
La sentencia reconoce esta transformación y admite que determinadas conductas desarrolladas mediante videollamadas pueden constituir verdaderas agresiones sexuales. La exigencia de exhibiciones corporales, la imposición de actos sexuales sobre el propio cuerpo de la víctima y la instrumentalización de videocomunicaciones para la satisfacción sexual del agresor representan formas contemporáneas de vulneración de la autonomía sexual.
El caso pone de manifiesto que el daño producido no depende exclusivamente de la existencia de contacto físico, sino del grado de sometimiento, cosificación y explotación al que es sometida la víctima. En consecuencia, la interpretación de los delitos contra la integridad sexual debe adaptarse a los nuevos contextos tecnológicos sin perder de vista el bien jurídico protegido: la libertad y autodeterminación sexual de niñas, niños y adolescentes.
VI.VIOLENCIA DIGITAL Y PERSPECTIVA DE GÉNERO
Otro aspecto destacable del fallo es la incorporación expresa de la categoría de violencia digital prevista en la Ley 26.485 . El tribunal reconoce que las tecnologías de la información no constituyen espacios neutrales, sino ámbitos en los cuales también se reproducen relaciones estructurales de poder y desigualdad.
En esta línea, recupera estándares elaborados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW), ONU Mujeres y el Mecanismo de Seguimiento de la Convención de Belém do Pará.
La decisión se inscribe así dentro de una tendencia jurisprudencial que entiende la violencia digital como una extensión de las formas tradicionales de violencia de género. La relevancia de esta perspectiva radica en que permite comprender que los daños sufridos por las víctimas no se limitan al ámbito virtual. Por el contrario, producen consecuencias concretas sobre la salud mental, las relaciones sociales, la trayectoria educativa y el desarrollo integral de niñas y adolescentes.
VII. LA PRUEBA DIGITAL Y LOS DESAFÍOS PARA EL ACCESO A JUSTICIA
Desde el punto de vista procesal, el caso constituye un ejemplo particularmente ilustrativo sobre la relevancia creciente de la evidencia digital. La condena se sustentó en una compleja articulación de elementos probatorios que incluyeron:
– extracción forense de dispositivos electrónicos;
– análisis de comunicaciones digitales;
– registros de plataformas tecnológicas;
– rastreo de direcciones IP;
– movimientos financieros;
– evidencia documental;
– informes periciales especializados;
– evaluación psicológica de la víctima.
La importancia de este aspecto excede el caso concreto. Los delitos sexuales cometidos mediante tecnologías suelen desarrollarse en ámbitos privados, sin testigos presenciales y con dinámicas de ocultamiento sofisticadas. En consecuencia, la capacidad estatal para identificar, preservar y analizar evidencia digital resulta determinante para garantizar el acceso a justicia de las víctimas. La sentencia demuestra que los avances tecnológicos que facilitan nuevas formas de violencia también pueden convertirse en herramientas fundamentales para su investigación y sanción.
VIII.REFLEXIONES FINALES
La causa «N.» constituye un precedente de especial relevancia para comprender las transformaciones contemporáneas de la violen cia sexual contra niñas y adolescentes. El fallo permite advertir que las tecnologías digitales no crean fenómenos completamente nuevos, sino que reconfiguran formas históricas de dominación sexual adaptándolas a nuevos entornos de interacción.
La captación mediante redes sociales, la manipulación emocional, la producción de imágenes íntimas, la sextorsión, la explotación económica y el abuso sexual remoto aparecen como distintas expresiones de un mismo proceso de sometimiento.
Desde una perspectiva jurídica, la sentencia ofrece una respuesta consistente frente a estos desafíos al integrar herramientas del derecho penal, la perspectiva de género, los estándares internacionales de derechos humanos y las técnicas modernas de investigación digital.
Su principal aporte radica en reconocer que la protección efectiva de niñas y adolescentes exige comprender las nuevas modalidades de violencia que se desarrollan en espacios digitales y adaptar las categorías jurídicas tradicionales a esa realidad. En definitiva, el caso constituye una muestra de cómo el sistema de justicia puede responder adecuadamente a formas complejas de violencia sexual tecnológica, fortaleciendo la tutela de los derechos de niñas y adolescentes en la era digital.
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(*) Abogada (UBA), Especialista en Investigación Científica del Delito (IUPFA), Especializada en género (UBA, OEA, Comunicar Igualdad).


