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#Fallos Millonaria indemnización: Procede la demanda contra la ART pues el infarto sufrido por el trabajador y sus graves consecuencias podrían haberse evitado si la enfermería hubiese estado abierta y/o hubieran tenido algún servicio de emergencias para trasladarlo más rápido

Partes: Fernández Gustavo César c/ Albano Cozzuol S.A. s/ daños y perjuicios

Tribunal: Tribunal de Trabajo de la Plata

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 3

Fecha: 17 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-160165-AR|MJJ160165|MJJ160165

Voces: INDEMNIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL POR RIESGOS DEL TRABAJO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ART – HIGIENE Y SEGURIDAD DEL TRABAJADOR – PRUEBA DE PERITOS – ACCIDENTE DE TRABAJO – INFARTO – INCAPACIDAD LABORAL – GRAN INVALIDEZ – DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

Procedencia de una demanda contra una ART porque se considera que el infarto sufrido por el trabajador y sus graves consecuencias podrían haberse evitado si la enfermería hubiese estado abierta y/o hubieran tenido algún servicio de emergencias contratado para trasladarlo más rápidamente al nosocomio donde fue atendido.

Sumario:
1.-Corresponde admitir la demanda por accidente de trabajo contra la ART, desde que de haber tenido el trabajador atención médica en la enfermería o a través de un servicio de emergencia con traslado en ambulancia, el curso causal hubiera resultado -de manera plausible y tal como fue explicado por la perita experta en medicina- en la ausencia de las secuelas motoras que aquejan con carácter permanente al actor.

2.-La ausencia de identificación de omisiones concretas de la aseguradora a las obligaciones impuestas por la ley en adecuada relación causal con el daño sufrido por el dependiente impide toda consideración al respecto, por lo que la demanda en procura de la reparación integral del daño seguida contra la ART debe desestimarse.

3.-El infarto de miocardio acaecido en el establecimiento cumple las notas típicas de la ocasión, puesto que el vínculo contractual hizo su aporte al colocar al subordinado en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios, lo que implica suficiente sustento para considerar al infortunio como comprendido en las disposiciones de la ley 24.557 .

4.-El art. 4 de la ley 26.773 que plasma una opción excluyente entre el régimen tarifado y el resto de los regímenes es inconstitucional, por resultar contrario a los principios de irrenunciabilidad de derechos, progresividad y razonabilidad; a su vez, perturba al principio de razonabilidad del artículo 28 de la Constitución Nacional en la medida que, so color de desincentivar la ejercitación del derecho constitucional de reclamar la reparación integral del daño, impone la renuncia a la reparación tarifada para el caso de no prosperar la pretensión instada por la vía del derecho común.

5.-El artículo 4 de la ley 26.773 -texto según artículo 15 de la ley 27.348- resulta absoluta, en tanto afecta al derecho subjetivo de acción -en rigor, lo fulmina- con independencia del grado de fundabilidad sustancial de la pretensión reparatoria que considera renunciada.

6.-No es posible sostener la aplicabilidad de lo establecido por el DNU 669/19 en estos casos, por lo que, en acatamiento de la doctrina legal del fallo ‘Muzychuk’ (L.129.800, sentencia del 14-07-2025), de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y aplicar en consecuencia el art 12 de la ley 24.557 con la modificación introducida por la ley 27.348 .

Fallo:
ACUERDO

En la Ciudad de La Plata se reúne el Tribunal del Trabajo número 3 de La Plata, integrado por Sofía María Silva Pelossi, Soledad Moreyra y Nicolás Menestrina bajo la presidencia de la primera de las nombradas, a efectos de dictar la sentencia que prescribe el artículo 57 de la ley 15.057, en la causa caratulada «FERNÁNDEZ GUSTAVO CÉSAR C/ALBANO COZZUOL SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS» – Expte. N° 47.561. A tal fin se practica sorteo, resultando que en la votación debe observarse el siguiente orden: Menestrina – Silva Pelossi – Moreyra (art. 168 de la Constitución Provincial).

El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTION

¿Es procedente la demanda incoada y en su caso, qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada, el juez MENESTRINA dijo:

I. ANTECEDENTES:

El 30 de agosto del 2022 se presentó GUSTAVO CÉSAR FERNÁNDEZ por medio de letrado apoderado y promovió demanda por daños y perjuicios, al solo efecto de interrumpir la prescripción, contra ALBANO COZZUOL S.A.

Por presentación del 2 de septiembre del 2022 modificó la demanda interpuesta en los términos del artículo 331 del CPCC y delimitó el objeto de la pretensión, que quedó ajustada al reclamo de la reparación integral de los daños y perjuicios y en subsidio, la reparación tarifada derivada de las leyes 24.557 y 26.773, conforme lo dispuesto por la ley 27.348, en ambos casos con los intereses y las costas del proceso.

Ante todo, plantea la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 26.773 y señala haber cumplido la instancia administrativa ante la Comisión Médica Jurisdiccional.

De seguido, formula reseña de los antecedentes fácticos que considera relevantes.Afirma que ingresó a prestar servicios para INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y METALÚRGICA ALBANO COZZUOL SA el 2 de noviembre de 2009, con una jornada de trabajo que se extendió de lunes a sábados de 5 a 13 horas en forma fija, que a partir del mes de noviembre de 2021 fue modificada a otra de carácter rotativo, de 6 a 14 horas, 14 a 22 horas y 22 a 6 horas, en forma semanal.

Expone que el demandante se opuso a esa modificación por tener la guarda de dos hijos menores de edad desde el año 2008, es decir, en fecha anterior a su ingreso, y que esa alteración afectaba gravemente las condiciones de vida del grupo familiar.

Destaca que a partir del mes de abril de 2021, cuando la empleadora había comenzado a insistir con el cambio horario, el trabajador comenzó con un iter de estrés profundo que se manifestó en dificultad para dormir, desgano, tristeza, nerviosismo, angustia e insomnio.

Por otra parte señala que a partir de la efectivización del cambio se vio alterada su vida y el ritmo familiar en diferentes aspectos que subraya, a la par que vincula el cuadro de estrés con el accidente de trabajo acaecido el 24 de noviembre de 2021.

En lo que hace a este evento, reseña que a las 6.30 horas, en momentos en que estaba desarrollando sus tareas habituales, Fernández comenzó a sentir un dolor torácico que califica como insoportable, sumado a malestar y mareos, por lo que fue acompañado por un compañero a la enfermería de la planta, que estaba cerrada.

Continúa exponiendo que ante esa circunstancia y frente la inexistencia de un desfibrilador, al no contar con una ambulancia, la empresa decidió trasladar al trabajador en un remís que demoró quince minutos en llegar hasta la planta, que por imposición de la ART se dirigió al Sanatorio Argentino -por tratarse de su prestador- y que en el trayecto sufrió una descompensación cardíaca que llevó a la muerte súbita.

Agrega que segúnla herramienta Google maps ese sanatorio está a quince minutos en auto desde la planta y que el Hospital San Roque de Gonnet se encuentra a cuatro minutos, y que de haber llegado a este nosocomio o haber sido trasladado en ambulancia, las graves consecuencias pudieron haber sido morigeradas, puesto que no habrían sido necesarias maniobras de reanimación.

Manifiesta que los estudios realizados indicaron que el trabajador no tenía insuficiencia cardíaca ni una mal formación, como así tampoco patologías de base que justifiquen el infarto, que asocia como consecuencia directa al estrés laboral.

Seguidamente describe en forma detallada la evolución del tratamiento y señala que el 8 de febrero del 2022 la empleadora radicó la denuncia a la ART, en la que se indicó que el trabajador «ingresó a trabajar con dolor en el pecho», descripción que no se compadece con la realidad.

Por otra parte desarrolla los presupuestos de la responsabilidad civil que endilga a las codemandadas, detalla los componentes de la cuenta indemnizatoria, practica liquidación de la reparación civil y de las prestaciones fundadas en la ley 24.557.

Luego, formula planteos de inconstitucionalidad de diferentes preceptos del régimen de riesgos del trabajo, del artículo 730 del Código Civil y Comercial y del DNU 669/2019, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona.

Conferido el pertinente traslado, compareció el 18 de octubre del 2022 ALBANO COZZUOL SA por medio de representación letrada y contestó la demanda interpuesta. Plantea la defensa de falta de acción y formula negativas y reconocimientos referidos a los hechos y prueba documental aportada con la demanda. Narra su versión de los hechos, en la que sienta posición respecto del régimen de jornada y tareas desarrolladas por el accionante.Se explaya respecto del cumplimiento de las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

Por otro lado y en relación al incidente que motiva las presentes actuaciones, afirma que luego de ingresar a trabajar y fichar, más precisamente a las 6.03 horas, el demandante comenzó a sentirse mal, por lo que le dio aviso al supervisor de área Dunogent. Agrega que se dirigieron al servicio médico y que se había hecho un cambio de turno, por lo que se decidió llamar al servicio de emergencia para el traslado del actor al Sanatorio Argentino, prestador de la obra social y que se consensuó con el actor que el traslado sería realizado en remís.

Seguidamente formula defensas referidas a la improcedencia de la responsabilidad civil, funda en derecho, ofrece prueba, impugna liquidación, hace reserva del caso federal y peticiona.

A su turno hizo lo propio FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA, por presentación formulada por medio de su letrada apoderada fechada el 25 de octubre del 2022. Ante todo, formula negativas y reconocimientos, a la par que se expide sobre la autenticidad de la prueba documental ofrecida por su contraria.

Seguidamente opone la defensa de falta de legitimación pasiva y expone su versión de los hechos, de la que resulta que el 8 de febrero del 2022 recibió una denuncia cursada por Albano Cozzuol SA en relación a un hecho acaecido el 24 de noviembre de 2021, según la cual el demandante concurrió a prestar servicios con una molestia de salud, por lo que fue derivado a un centro médico para su atención.

Expone que las circunstancias alegadas en la demanda carecen de entidad para provocar estrés y señala que al momento de los hechos, los hijos del demandante no se hallaban bajo su cuidado.

En otro orden, destaca que la Comisión Médica Jurisdiccional declaró el carácter no laboral de la contingencia, y que no existen constancias de que el trabajador haya padecido de estrés, ni mucho menos del carácter profesional del cuadro.Mantiene que esa patología obedece a múltiples factores y formula consideraciones en torno a la ausencia de responsabilidad civil y sistémica.

Seguidamente impugna la liquidación practicada por su contraria, contesta los planteos de inconstitucionalidad, ofrece prueba, solicita la aplicación de las disposiciones de los artículos 277 de la LCT y 730 del Código Civil y Comercial, hace reserva del caso federal y peticiona.

Contestados por el demandante los traslados conferidos en los términos del entonces vigente artículo 29 de la ley 11.653, se dispuso diferir el tratamiento de las excepciones planteadas para esta oportunidad procesal, tras lo cual fue recibida la causa a prueba.

El 21 de agosto de 2024 la parte actora y la codemandada ALBANO COZZUOL SA arribaron a un acuerdo conciliatorio por $76.000.000 por la pretensión de reparación plena deducida en su contra, acuerdo que fue homologado por el tribunal y cumplido en forma íntegra, conforme surge de las constancias de la causa.

Transitada en forma íntegra la etapa de instrucción de la prueba escrita, se desarrolló la audiencia de vista de la causa, en la que la perita médica actuante, Rosa Viviana Morimanno, se explayó en torno a las indagaciones formuladas por las partes y el tribunal respecto a los alcances del dictamen pericial; asimismo prestaron declaración los testigos ofrecidos por ambas partes, tras lo cual se fijó un plazo común para la presentación de los alegatos por escrito.

Presentados los alegatos por ambas partes y debidamente sustanciado el planteo de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 25.561, quedó la causa en estado de resolver.

II.PROPUESTA DECISORIA

Ante todo, es preciso señalar que en virtud del acuerdo concertado entre el demandante y quien fuera su empleadora, el objeto del litigio ha quedado circunscripto a la pretensión de reparación integral seguida contra la aseguradora de riesgos del trabajo con fundamento en el factor de atribución previsto por el artículo 1749 del Código Civil y Comercial, y a la articulada en subsidio con sostén en el régimen de prestaciones del sistema reparatorio especial previsto por las leyes 24.557, 26.773 y 27.348.

Por razones elementales de buen método será estudiada y resuelta en primer término la excepción de falta de legitimación pasiva, tras lo cual se abordarán de manera conjunta los planteos de ambas partes, en tanto la ART denuncia la ausencia de ejercicio del derecho de opción previsto por el artículo 4 de la ley 26.773, norma que el demandante reputa inconstitucional.

Luego, en función de la respuesta a esas cuestiones, se examinará la pretensión principal y la deducida en forma subsidiaria.

Se aclara que en lo sucesivo y salvo aclaración en contrario, la referencia a la parte demandada deberá entenderse como dirigida a Federación Patronal Seguros S.A., única persona que subsiste en la integración del polo pasivo.

II.1. En lo que respecta a la defensa de fondo de falta de legitimación pasiva deducida por la aseguradora de riesgos del trabajo, corresponde precisar que la legitimación pasiva constituye un presupuesto sustancial ineludible y por lo tanto, es un requisito intrínseco de la pretensión, sin cuyo concurso resulta imposible el dictado de una sentencia válida relativa a los puntos litigiosos, por lo que su escrutinio lleva prioridad sobre el resto de los asuntos (arg. art. 345 inc.3 CPCC y 89, ley 15.057).

Para deslindar con precisión los contornos de la legitimación pasiva es necesario determinar previamente la naturaleza de la relación jurídica sobre la base de la cual se asienta la pretensión contenida en la demanda.

Así las cosas, conforme el alcance de las pretensiones de condena precedentemente delimitado, la legitimación pasiva de quien opone la excepción aparece como incontrastable, en la medida que su calidad de aseguradora de riesgos del trabajo de Albano Cozzuol SA deviene incontrovertida.

Esto es, existe una marcada coextensión entre la habilitación legal para contender en términos de titularidad de la relación jurídica y la persona de la demandada, con prescindencia de que se verifiquen -o no- los presupuestos determinantes de la fundabilidad del planteo de la parte demandante, razón por la que se desestima la defensa de fondo opuesta con sostén en su alegada ausencia de idoneidad para controvertir en la presente causa.

II.2.Desde otro ángulo, la parte demandada afirma que la ausencia de legitimación pasiva surge también de la ausencia de ejercicio, por el demandante, de la opción excluyente que prevé el artículo 4 de la ley 26.773.

En posición simétricamente opuesta y tal como fue anticipado, la parte actora plantea la inconstitucionalidad de esa norma.

Ante todo, es necesario precisar que el artículo 4 de la ley 26.773 establece, según la redacción del precepto establecida por el artículo 15 de la ley 27.348, que las acciones judiciales derivadas del sistema especial tarifado y la que procura la reparación plena del daño no resultan acumulables, y que solamente pueden ser instadas luego de la notificación que el obligado al pago debe hacer del importe de las prestaciones.

Así, tanto el régimen original del artículo 4 de la ley 26.773, como el que impera en virtud de la modificación del cuarto párrafo de esta norma por parte de la ya referida ley 27.348, plasman una opción excluyente entre el régimen tarifado y las que pudieran corresponder en virtud «de otros sistemas de responsabilidad», construcción sintáctica que se refiere elípticamente a la acción de reparación plena.

Pues bien, la aseguradora de riesgos del trabajo plantea que la forma de proposición de la demanda, en tanto se han acumulado las pretensiones de reparación integral y la tarifada en subsidio, vulnera el régimen de acción excluyente, cuya declaración de inconstitucionalidad peticiona el demandante.

La cuestión se encuentra zanjada por la doctrina legal sentada por la SCBA en la causa «Vera, Isabel» (L. 124.807, del 11/5/2021) en cuanto consideró que la exigencia legal es inconstitucional, por resultar contrario a los principios de irrenunciabilidad de derechos, progresividad y razonabilidad.

En lo tocante a la irrenunciabilidad de derechos, inmanentemente ligado al principio protectorio de raigambre constitucional (arts. 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 39 inc.3 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), el régimen impugnado por la parte demandante implica la renuncia al régimen de prestaciones y como tal contraría al mentado principio y a la garantía específica prevista por el artículo 1 del Convenio 17 de la OIT.

Desde otro vértice, la norma resulta igualmente inconstitucional por perturbar al principio de razonabilidad del artículo 28 de la Constitución Nacional en la medida que, so color de desincentivar la ejercitación del derecho constitucional de reclamar la reparación integral del daño, impone la renuncia a la reparación tarifada para el caso de no prosperar la pretensión instada por la vía del derecho común.

En suma, dado que el tribunal comparte los términos de esa doctrina corresponde aplicarla sin más, de lo que se sigue que la inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 26.773 -texto según artículo 15 de la ley 27.348- resulta absoluta, en tanto afecta al derecho subjetivo de acción -en rigor, lo fulmina- con independencia del grado de fundabilidad sustancial de la pretensión reparatoria que considera renunciada.

En tanto en nuestra provincia su vigencia se encuentra amenazada a tenor de la endeble integración funcional del máximo tribunal provincial -que tiene en funciones a sólo tres de sus siete miembros- y dados los retrocesos observados en algunos lineamientos hermenéuticos de la ley de riesgos del trabajo por parte de ese tribunal en su mínima y actual composición, así como la ausencia de intervención de la totalidad de los jueces actuales del alto cuerpo en la edificación de esa doctrina, resulta menester destacar que el artículo 15 de la ley 27.348 no ha introducido ninguna alteración en la economía de la norma.

Antes bien, se ha limitado a establecer que la acción de derecho común sólo puede ser iniciada una vez recibida la notificación por parte de la obligada sobre el importe de las prestaciones devengadas y el agotamiento dela vía administrativa.

Así, subsisten sin enmienda legal las objeciones destacadas por el cimero tribunal en el fallo «Vera» en torno a la incompatibilidad del régimen con el sistema de cúmulo alcanzado en virtud de la doctrina constitucional paulatinamente establecida por la Corte Federal -en su anterior integración- y la consecuente lesión al principio de progresividad, así como al de indemnidad, en virtud de provocar que una parcela de los daños quede marginada de reparación -y antes aun de posibilidad de ser reclamados-.

Ese conjunto de razones lleva inexorablemente a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 26.773 -texto según artículo 15 de la ley 27.348-.

II.3. Despejada la cuestión preliminar abordada en el acápite anterior, corresponde abordar la cuestión atinente a la reparación plena del daño pretendida por el demandante, circunstancia que exige establecer en primer lugar las implicancias jurídicas del acuerdo transaccional alcanzado por quien demanda y su empleadora el 21 de agosto de 2024, homologado por el tribunal por resolución del 23 de agosto del mismo año y que conforme las constancias de la causa se encuentra íntegramente cumplido, por el que la empleadora abonó $76.000.000 en concepto de reparación de daños y perjuicios.

En ese orden, cabe destacar que la parte actora hizo reserva expresa de continuar la acción de daños y perjuicios instada contra Federación Patronal Seguros SA, además de la que versa sobre las prestaciones sistémicas deducida en subsidio.

Para comenzar, resulta conveniente destacar que la reparación de daños y perjuicios sobre la que recayó la transacción ingresa en la categoría de las obligaciones concurrentes y como tal, solamente puede considerarse extinguida a condición de que el interés del acreedor se encuentre íntegramente satisfecho por el negocio jurídico transaccional, conforme lo dispone el artículo 851 inc.»c» del Código Civil y Comercial.

A la luz de los términos de la transacción y la reserva formulada por el demandante, debe considerarse que su interés no ha quedado plenamente satisfecho -al menos desde su óptica-, de modo que desde el punto de vista formal el efecto del acuerdo homologado no genera la extinción de la obligación.

Efectuada esa relevante precisión liminar, conviene precisar que el demandante endilga responsabilidad a la demandada en el infortunio con fundamento en la omisión a las obligaciones impuestas por los artículos 4 y 31 de la ley 24.557.

No obstante, la demanda contiene una promiscua remisión a incumplimientos adjudicados a la empleadora y a la aseguradora, en este último caso con remisión genérica a las obligaciones que la ley pone a su cargo a partir de la trascripción textual de los artículos 4, y 31 de la ley 24.557, así como de los artículos 11, 18, 19 y 29 del decreto reglamentario 170/96, sin precisar cual o cuales conductas en omisión específicas harían nacer la responsabilidad civil de la ART (véase capítulo VII de la demanda).

En ese mismo orden, si bien al tratar el factor de atribución se afirma que el incumplimiento de la aseguradora estriba en la inobservancia de las normas referidas a la seguridad e higiene en el trabajo, encuadrable dentro de la hipótesis de dolo eventual, el planteo discurre por un plano genérico que impide precisar omisiones concretas.

Frente a ese escenario y a diferencia de lo que acontece respecto de la empleadora -donde los reproches resultaron concretos y precisos-, ese juicio de imputación no puede ser desarrollado de manera oficiosa por el tribunal sin alterar las bases fácticas del proceso.

Como es sabido, las aseguradoras de riesgos del trabajo son sujetos de derecho a los que la ley 24.557 ha atribuido un rol marcadamente más extenso que el programa obligacional derivado de los vínculos jurídicos regidos por la ley 17.418, que se encamina a unlado a la cobertura asegurativa típica del contrato de seguro, pero que es más amplio y no se agota allí.

Como correlato de los objetivos declarados en su artículo 1°, la ley 24.557, situó a la función preventiva de los daños en un sitio central del diseño legal, a partir del cual discernió obligaciones en cabeza de las aseguradoras de riesgos del trabajo, tendientes a la neutralización de los riesgos derivados del trabajo, tanto los genéricos como específicos (arts. 4 y 31 inc. 1, ley 24.557).

El incumplimiento a esas obligaciones puede hábilmente comprometer la responsabilidad civil de la aseguradora, en la medida que se verifique, además del daño consecuencia (arts. 1373 y 1738, Cód. Civ. y Com.), una omisión antijurídica (art. 1717, Cód. Civ. y Com.), en relación de causalidad adecuada (art. 1726, Cód. Civ. y Com.), en un contexto atributivo de responsabilidad no obligacional con fundamento subjetivo (arts. 1749 y concs., Cód. Civ. y Com.).

La invocación y prueba de esos presupuestos está a cargo de quien los alega, tal como expresamente lo regulan los artículos 1734 y 1736 del Código Civil y Comercial.

Al dictar sentencia en la causa «Torrillo» , la Corte Federal debió aclarar que las aseguradoras de riesgos del trabajo no están colocadas al margen del régimen de responsabilidad previsto por el derecho común en la medida que se demuestren los presupuestos contemplados normativamente (cons. 8°, en Fallos 332:709, del 31 de marzo de 2009).

Pues bien, la ausencia de identificación de omisiones concretas de la aseguradora a las obligaciones impuestas por la ley en adecuada relación causal con el daño sufrido por el dependiente impide toda consideración al respecto, por lo que la demanda en procura de la reparación integral del daño seguida contra la ART será desestimada (art. 726, CCyC).

II.4.Diferente es la solución que corresponde adoptar, desde ahora adelantamos, en relación al reclamo fundado en las disposiciones de las leyes 24.557 y 26.773, en cuanto el demandante persigue el reconocimiento al derecho sobre las prestaciones previstas por los artículos 11 apartado 4, 15 y 17 inc. 2 de la ley 24.557, así como la prevista por el artículo 3 de la ley 26.773.

II.4.a. A la luz de las constancias de la causa y alegaciones formuladas por las partes, se encuentra fuera de debate que la persona demandante se desempeñaba en relación de dependencia en favor de Albano Cozzuol SA, así como que esta empresa había concertado un contrato de afiliación con la aseguradora demandada, en vigor al 24 de noviembre del 2021.

Por el contrario, las partes contienden acerca de las circunstancias fácticas denunciadas en la demanda, que pueden resumirse en forma sintética en sentido de que el trabajador reclamante alega haber sufrido un infarto el 24 de noviembre de 2021 en momentos en que se hallaba realizando sus tareas habituales en la empresa.

Se destaca en el escrito de inicio que a las 6.30 horas del referido día, el dependiente sintió un dolor torácico sumado a una sensación de malestar general y mareo, por lo que fue llevado por un compañero a la enfermería, que se encontraba cerrada, sin hallarse allí un enfermero o médico.

El demandante asocia esa dolencia al cambio de régimen de jornada de trabajo, de uno fijo hacia otro por ciclos rotativos que en su criterio generó preocupaciones por la alteración de su vida familiar como único sostén de sus hijos menores de edad.

Por otra parte, reseña que tampoco había un desfibrilador en el lugar de trabajo y que ante esa situación, la empresa decidió llamar un remís en lugar de una ambulancia, así como que éste demoró quince minutos en arribar a la planta.

Además, destaca que el actor fue trasladado al Sanatorio Argentino, nosocomio que se hallaba a catorceminutos desde el establecimiento, cuando el Hospital San Roque de Gonnet se ubica a aproximadamente cuatro minutos.

Por último, señala que en camino al nosocomio el demandante sufrió un paro cardíaco por lo que, arribado al Sanatorio Argentino, se realizaron maniobras de resucitación cardio-pulmonar que evitaron el deceso pero no así las graves secuelas que porta el demandante en su salud.

A su turno Federación Patronal Seguros SA afirma que es el propio demandante quien expone al demandar que la denuncia del siniestro data del 8 de febrero del 2022, la que fue oportuna y fundadamente rechazada. Destaca que un cambio horario no constituye un evento con entidad suficiente para provocar el desenlace, a lo que se aduna que según la denuncia, el actor ingresó a prestar servicios con dolor en el pecho, así como que se retiró del establecimiento lúcido, de tal suerte que resultaba irrelevante la presencia de RCP o la utilización de un desfibrilador.

Asimismo, expone que resulta falso que haya sido el empleador quien dispusiera el traslado al Sanatorio Argentino de La Plata por corresponder como prestador suyo.

Como se advierte, el conflicto se centra en la calificación jurídica de ese incidente, que es considerado como un infortunio laboral por quien demanda, y es resistido como tal por la aseguradora de riesgos del trabajo, con sostén -cabe resaltar-, en la conclusión elaborada por la Comisión Médica Jurisdiccional, que había declarado su carácter no laboral.

Ceñida la cuestión al examen de este punto y dada la escisión del proceso de Albano Cozzuol SA en virtud del acuerdo transaccional alcanzado con el demandante corresponde señalar en primer lugar que las partes están contestes en torno a que la denuncia del incidente de trabajo fue formulada por la empleadora el 8 de febrero del 2022 y rechazada por ésta mediante Carta Documento OCA oblea CDU0062299(8) fechada 11 de febrero del 2022.

En este orden, el rechazo de la contingencia ha sido notificado de manera tempestiva y con arreglo a las previsiones del artículo 6 del decreto 717/96, a partir de la siguiente causal:

«(.) esta Aseguradora no puede tomar a su cargo el referido hecho y/o enfermedad por no alcanzarle ninguna responsabilidad, ya que la patología que Usted sufre «Infarto agudo de miocardio en ausencia de hecho súbito y violento» no se encuentra cubierta por los alcances de la ley de Riesgos del Trabajo N° 24.557 (.)».

Si bien no aparece particularmente contradicho por la aseguradora que el demandante haya sufrido un malestar cardíaco durante la jornada y dentro del establecimiento de trabajo, resulta prudente en función de las características singulares que presenta el caso y las alegaciones formuladas en los respectivos escritos introductorios del proceso, analizar la prueba rendida en las presentes actuaciones con el propósito de establecer si las respectivas tesis fácticas tienen -o no- confirmación suficiente.

Compareció a prestar declaración Mauricio Perossa, a la sazón compañero de trabajo que auxilió a Fernández y reseñó con claridad el episodio por haberlo presenciado. Señaló que entraron a las 6.00 h, que el demandante fue a su máquina y que al cabo de diez minutos de trabajo comenzó con un dolor de pecho, por lo que dio aviso a un relevo y fue a la enfermería, donde no había un enfermero.

Agregó que Fernández de allí se dirigió a la guardia de seguridad y que observó al trabajador tomándose el pecho, así como que pasaron entre veinte y veinticinco minutos hasta que desde la empresa llamaron un remís, que luego de cuarenta minutos llegó y trasladó al demandante, según creía, al Sanatorio Argentino de La Plata.Aclaró que no existían cursos de primero auxilios y que la enfermería se encontraba en la planta uno.

Tomando en consideración que el testigo tiene un juicio pendiente de resolución, que según consta en el sistema informático del Poder Judicial tramita ante el Tribunal de Trabajo N° 4 de La Plata, se advierte que ninguna vinculación fáctica tiene ese litigio con el presente, ni sus contornos, de modo que el testigo carece de interés en el pleito, tal como lo declaró (art. 439 inc. 5 del CPCC aplicable por vía del artículo 89 de la ley 15.057).

Dada la especificidad de la prueba testimonial por sobre la restante integrante del plexo probatorio, se tendrá por reconstruido el episodio en los términos antes señalados, que no distan en términos notorios de las versiones propuestas por las partes integrantes del contrato de trabajo, pero sí en aspectos puntuales de cada relato.

Sentado ello, razones de buen orden aconsejan abordar los siguientes puntos litigiosos: (i) ¿Califica el incidente antes enunciado en los términos del artículo 6 de la ley 24.557, como un infortunio laboral? y en caso de respuesta afirmativa (ii) ¿Se ha probado la existencia de secuelas incapacitantes relacionadas con ese evento?; finalmente, de resultar también asertiva la respuesta a esa indagación (iii) ¿Prosperan las prestaciones reclamadas y en qué cuantía?

II.4.a.i.Como fue anticipado, la parte demandada aduce que en ausencia de hecho súbito y violento, el infarto de miocardio no puede ser considerado como un accidente de trabajo.

Para comenzar, resulta conveniente destacar que en función del dictamen pericial en medicina y las explicaciones formuladas por la experta Morimanno al responder las observaciones y pedidos de aclaraciones formulados por ambas partes, así como la actividad de intercambio desarrollada en la instancia de audiencia de vista de la causa, resulta débil aunque plausible la vinculación causal entre los declamados agentes estresores derivados del cambio de sistema de jornada de trabajo y el padecimiento cardíaco base de la litis.

En efecto, al explicar la etiopatogenia de la muerte súbita en su dictamen pericial fechado 20 de octubre de 2023, la galena actuante destacó que representa la mitad de las muertes cardiovasculares y que a su vez, la mitad de esas veces puede ocurrir en personas sin enfermedad cardíaca previa. Del mismo modo, explica que su incidencia se incrementa a medida que se seleccionan subpoblaciones más graves, que son aquellos que presentan factores de riesgo.

Por otra parte, expuso que la cardiopatía isquémica puede estar originada en factores de riesgo tales como la edad, sexo, herencia y la hipercolesterolemia, hipertensión arterial, tabaco y estrés.Manifiesta a su vez que el estrés laboral está constituido por un conjunto de fenómenos que suceden en el organismo del trabajador, con participación de agentes estresantes lesivos derivados del trabajo o que con motivo en éste, pueden afectar la salud.

Añadió que, acreditado que fuera procesalmente el CYMAT -a crónimo que identifica a las condiciones y medioambiente de Trabajo- de exposición por estrés laboral, tiene entidad suficiente para ser considerado factor motivante causal etiogénico, topográfico y cronológico.

Con independencia de la claridad del informe pericial en este punto, es cierto que no existe ningún elemento probatorio que permita establecer de manera directa que el demandante haya sido diagnosticado, con antelación al episodio, como sometido a un cuadro de «estrés laboral» derivado de la alteración del régimen horario dispuesto por la empleadora.

El cambio de régimen horario de un turno fijo matutino a otro rotativo, cuyo acaecimiento y circunstancias de tiempo no resultan aspectos mayormente controversiales, así como las circunstancias descriptas por la testigo Dardanelli -vecina del demandante- en punto a las preocupaciones del demandante en torno al bienestar de sus hijos menores de edad (si bien en términos profanos pueden considerarse intuitivamente asociados), no lo son en términos científicos para calificar un cuadro de estrés, desde que ninguna opinión experta así lo ha establecido en el presente proceso (art. 457, CPCC; art.89, ley 15.057).

No obstante, no es ese el punto dirimente para establecer si las secuelas invalidantes encuentran amparo resarcitorio -o no- en el sistema especial previsto por la ley 24.557.

A partir de los medulosos estudios de calificada doctrina se puede reconstruir y calibrar una hermenéutica conceptual de lo que implica la ocasión como factor de imputación hábil para generar subsunción, que evite la configuración de hipótesis de sub o sobre inclusión.

Para ello, comenzaremos por destacar, que el concepto nuclear del derecho de daños laborales es el de infortunio laboral, género que comprende entre sus especies al típico accidente, la enfermedad profesional y la enfermedad laboral o, visto de otra manera, todo daño producido al trabajador por la concreción de un riesgo laboral (Diego Andrés Barreiro, «Consideraciones sobre la ´ocasión del trabajo´, pub. en Revista de Derecho Laboral Actualidad, 2023-2, p. 123-135, ed. Rubinzal Culzoni).

Como se advierte y aquí seguimos también los lineamientos conceptuales que traza Barreiro en la precitada nota de doctrina, la distinción entre accidente de trabajo y enfermedad profesional no debería derivar -por vía de aplicación de un diferente régimen- a la existencia de hechos dañosos marginados de resarcimiento.

Lo verdaderamente relevante reside en considerar si el infortunio ha sido causado por la materialización de un riesgo, los que son distinguidos por ese autor, con sostén en la doctrina italiana, entre el riesgo específico propio (recogido por la definición como «en el hecho», es decir, la unidad mínima derivada del riesgo profesional) y el riesgo «impropio», que es aquél que pudiendo afectar a cualquiera, daña a la persona trabajadora por haberse condicionado su exposición (aut. y ob. cit.139). La «ocasión» remite precisamente a los riesgos impropios.

En términos históricos, Juan Formaro expone los antecedentes del debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 9688 en el año 1915 y luego, la reforma introducida en el año 1940 que adoptó la fórmula «en el hecho o en ocasión del trabajo», que perduró en el artículo 2° de la ley 24.028 y llegó de esa manera al texto legal en vigor, adoptado por la ley 24.557 (v. Derecho de Daños Laborales, 1ra. ed., 2021, Buenos Aires, p. 78 y siguientes, ed. Hammurabi).

De ahí el interés en reconstruir la práctica interpretativa que asigna un sentido específico a esa construcción sintáctica, cuya inclusión ha respondido a la ampliación del supuesto en que el trabajo se erige como factor específico de causación -tributario de la noción de la teoría del riesgo creado- hacia un terreno decididamente más amplio identificado con el riesgo de autoridad (art.2, CCyC).

Como apunta António Vázquez Vialard con cita de antiguos antecedentes jurisprudenciales, cuando de analizar el alcance de la ocasionalidad se trata, se requiere que el trabajo entendido como la ubicación del dependiente en el establecimiento en su jornada y horario de labor actúe agravando la exposición al riesgo genérico (aut. cit., Accidentes y enfermedades del trabajo, Buenos Aires, 1986, p. 77, ed.Hammurabi).

Afirmaba José Daniel Machado en una clara publicación donde estudió detenidamente el concepto de la ocasión, que la ampliación del terreno de la imputación desde la teoría del riesgo de actividad hacia el concepto de la ocasión determina una vocación incluyente o una vis attractiva que semeja la teoría de la equivalencia de las condiciones y que obliga inexorablemente, a estudiar los presupuestos que exige el precepto para lograr subsunción -por caso, la «ocasión»- a través de las eximentes que contempla en forma taxativa la ley 24.557, que son el dolo de la persona trabajadora o la fuerza mayor extraña al trabajo (aut. cit., «El resbaloso concepto ‘en ocasión del trabajo’, pub. en Revista Derecho Laboral Actualidad, 2022-2, p. 67-80).

El citado autor pone como ejemplos en los que el factor trabajo -siempre entendido como la ubicación del trabajador en el establecimiento- actúa como ocasión en casos de ACV o infarto, en los que la hipótesis del trabajador embarcado en un caso y el desempeño en sitios alejados de centros urbano en el restante, contribuyeron en forma determinante del resultado dañoso o la gravedad del cuadro (véase CNAT, sala VI, causa A. M. I. c/ Alpesca S.A. s/ accidente – acción civil , del 11 de diciembre de 2017).

En un sentido hermenéutico similar se expidió el Tribunal Superior de Córdoba al afirmar que el infarto de miocardio acaecido en el establecimiento cumple las notas típicas de la ocasión, puesto que el vínculo contractual hizo su aporte al colocar al subordinado en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios, lo que implica suficiente sustento para considerar al infortunio como comprendido en las disposiciones de la ley 24.557 (causa «L. C. D.c/ Empresa Provincial de Energía de Córdoba s/ accidente» , del 10 de agosto de 2023, disponible en el enlacehttps://www.justiciacordoba.gob.ar/CargaWebWeb/_News/file.aspx?id=1162).

Sucede que en este caso, al igual que en aquellos, el examen contextual de las circunstancias fácticas permite aprehender sin dificultades la manera en que la situación del dependiente en el establecimiento coadyuvó al resultado de manera activa.

Tal como afirmaba Machado y volvemos a él por su claridad:

«Si la condición incluyente para juzgar que hubo ocasión es que el hecho dañoso no encuentre otra explicación que la circunstancia temporal y espacial de prestación del servicio, la condición excluyente puede definirse como la hipótesis en que el daño hubiera sucedido igualmente, aún en ausencia del dato laboral. Pero a su vez, en una suerte de exclusión de la exclusión (entiéndase, con efectos inclusivos), hay que ponderar si no obstante dicho pronóstico el trabajo facilitó la concreción del inevitable daño u operó como una agravante de sus consecuencias» (aut. cit., «El resbaloso concepto ´en ocasión del trabajo´» p.77).

Pues bien, en el caso y de acuerdo a la reconstrucción fáctica llevada a cabo con anterioridad, el factor trabajo facilitó la concreción del daño a la salud del demandante, o cuanto menos obró como una agravante de sus consecuencias.

Es en este preciso punto donde corresponde acudir a unos contrafactuales que, como construcciones intelectuales relativas a cursos causales, guardan relación con la teoría que venimos manejando y tienen sustento en las constancias de la causa, resultan indispensables para examinar la verificación -o no- de la ocasión.

Nos referimos, concretamente, al piso de acuerdo existente entre las partes en punto a que la empleadora tenía organizado un servicio de medicina en el trabajo con sostén en las previsiones de la ley 19.587 y su reglamentación, y que en el momento en que ocurrió el episodio -aproximadamente a las 6.10 horas del 24 de noviembre de 2021-, no había ningún profesional de la salud en la enfermería.

Ese avenimiento surge de la exposición realizada en el punto VII segundo párrafo de la demanda y los términos de la contestación de la demanda formulados por la empleadora del actor, a la que se acudirá por cuanto fue quien formuló la denuncia al asegurador. Afirma en el capítulo V primer punto de su demanda que «(.) se dirigen al Servicio médico, resultando que en dicho momento se había realizado un cambio de turno de enfermería, retirándose a las 6 am el enfermero».

En ese mismo sentido, en el marco de la peritación en higiene y seguridad en el trabajo el experto adjuntó una planilla horaria del enfermero que corrobora la hipótesis que marca que se retiró a las 6.03 h y que por lo tanto como concluyó el Ing.Daniel Zocaro, no existía cobertura de enfermería al momento de los hechos.

Entretanto, surge de la respuesta al punto «e» del mismo dictamen pericial que la demandada tenía contratado un servicio externo de asistencia médica; empero, tal como lo señaló el testigo Perossa, el demandante fue trasladado, a instancias de la empleadora, en un servicio de remís.

En la instancia de la audiencia de vista de la causa el tribunal solicitó precisiones a la perita médica Rosa Viviana Morimanno, quien explicó que las secuelas motoras severas que presenta el trabajador son consecuencia directa del cuadro de hipoxia y fue concluyente en señalar que la ausencia de atención médica inmediata resultó determinante en el desenlace (del registro de videograbación de la audiencia, véase 43:25).

Surge acreditado entonces que esas condiciones facilitaron o agravaron el cuadro, desde que de haber tenido el demandante atención médica en la enfermería o a través de un servicio de emergencia con traslado en ambulancia, el curso causal hubiera resultado -de manera plausible y tal como fue explicado por la perita experta en medic ina- en la ausencia de las secuelas motoras que aquejan con carácter permanente al actor.Por último, no puede dejar de observarse que a la luz de lo informado por la perita actuante en torno a la incidencia de la proximidad de la atención médica respecto del cuadro de hipoxia, las herramientas informáticas permiten establecer que entre el establecimiento de trabajo y el Sanatorio Argentino de La Plata existe una distancia de aproximadamente 6 km., trayecto que insume aproximadamente trece minutos (https://www.google.com/maps/dir/Albano+Cozzuol,+C.+518+1738,+B1906BYX+Ringuelet,+Provincia+de+Buenos+Aires/S
natorio+Argentino,+C.+56+n%C2%BA+874,+B1900+La+Plata,+Provincia+de+Buenos+Aires/@-34.908393,-57.9912184,14z/d
ta=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x95a2e7001877de4b:0x894cc9b0f2b0ddcb!2m2!1d-57.9902694!2d-34.8937937!1m5!1m1
1s0x95a2e62f68750d5b:0x2a2672b1358a1d32!2m2!1d-57.9511282!2d-34.9230552?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI2MDYwMy4xIKXMDS
ASAFQAw%3D%3D).

En cambio, tal como lo denuncia el demandante en su presentación inicial, entre el establecimiento y el Hospital San Roque es de 2,4 km., trayecto que insume entre 4 y 5 minutos https://www.google.com/maps/dir/Albano+Cozzuol,+C.+518+1738,+B1906BYX+Ringuelet,+Provincia+de+Buenos+Aires/Ho
pital+San+Roque,+Calle+508,+Gonnet,+B1897+La+Plata,+Provincia+de+Buenos+Aires/@-34.8935858,-58.0091887,15z/da
a=!3m1!4b1!4m13!4m12!1m5!1m1!1s0x95a2e7001877de4b:0x894cc9b0f2b0ddcb!2m2!1d-57.9902694!2d-34.8937937!1m5!1m1!
s0x95a2dd89fe2ebe8d:0xaae82186d18d3dba!2m2!1d-58.0072221!2d-34.8915575?entry=ttu&g_ep=EgoyMDI2MDYwMy4xIKXMDSo
SAFQAw%3D%3D).

Las distancia que arroja la aplicación google.maps resultan elocuentes en torno al tiempo que insumió el traslado.Este dato es relevante puesto que fue en el trayecto que el trabajador sufrió del cuadro de hipoxia.

A partir de estos antecedentes, corresponde afincar la carga de la prueba de la eximente en cabeza de la parte demandada, precisamente por la naturaleza del extremo a acreditar y tal como lo dispone el artículo 1736 del Código Civil y Comercial.

La parte demandada invocó al contestar demanda que el trabajador había ingresado a prestar servicios con dolor en el pecho, tesis que ha quedado refutada por la prueba testimonial antes analizada, sin que tampoco se haya acreditado la confluencia de una hipótesis de fuerza mayor extraña al trabajo.

Por tales razones, corresponde establecer que el incidente que origina el presente proceso, acaecido el 24 de noviembre del 2021, es tipificable como un infortunio laboral subsumido en las previsiones del artículo 6 inciso 1 de la ley 24.557.

II.4.a.ii. Determinada la naturaleza del incidente, corresponde establecer si como consecuencia de su acaecimiento la persona trabajadora ha sufrido un daño a su integridad psicofísica semejante al denunciado en la demanda y su magnitud.

En función de la naturaleza de la reclamación, asume prioridad el análisis de la prueba pericial en medicina, que aporta una visión científica concreta, cuya peculiaridad reside en que el objeto de valoración está atravesado por la ciencia (art. 457 CPCC; arts. 44 y 89, ley 15.057).

La organización de la forma de adquisición para el proceso del material probatorio anteriormente señalado presupone que el legislador ha determinado que constituye la más acabada alternativa para garantizar la plena realización de las garantías constitucionales del debido proceso.

Con ello, asigna y discierne roles específicos en los cuáles el saber privado de quien valora la prueba y decide -por más que tuviera basamento científico- queda excluido como modo de incorporación de material al proceso, puesto que la magistratura tiene por atributo elemental la imparcialidad (cfr.Enrique Falcón, Pericia y Peritos, en Revista de Derecho Procesal, tomo 2012-2 «Prueba pericial y prueba científica», p. 17, ed. Rubinzal Culzoni).

Es por ello que la estructura de los artículos 472 y 473 del CPCC y 44 de la ley 15.057 se arraiga en permitir un diálogo entre las partes, el/la profesional actuante y en su caso el órgano jurisdiccional en la construcción del informe pericial, de modo tal que la medida sirva al propósito común de toda la actividad probatoria, que no es otra que alcanzar la mayor proximidad con una reconstrucción fiable de los hechos y una adecuada proyección de sus consecuencias jurídicas.

La tarea axiológica, ante un informe debidamente sustanciado en términos formales, se vincula al análisis de su coherencia interna y luego su relación con las restantes medidas de prueba y escritos constitutivos de las partes, pero siempre teniendo por norte la utilidad de la medida para resolver la controversia.

Sin tal perspectiva, inevitablemente se abreva en soluciones netamente formales e incompatibles con la misión asignada a los magistrados en el marco del paradigma constitucional de la plena vigencia de los derechos fundamentales.

Para la valoración de la coherencia interna procede analizar si en la edificación de la medida probatoria se han seguido determinados procedimientos o protocolos.Esta observación, sin embargo, es siempre adjetiva y nunca puede invadir los terrenos propios de la ciencia, arte o actividad técnica especializada que motivó la convocatoria, puesto que en otro caso se caería inevitablemente en el conocimiento o ciencia privada de quien juzga.

En el presente caso, el informe pericial médico elaborado por la perita Rosa Viviana Morimanno, presentado el 20 de octubre del 2023, ha sido precedido de una fase de identificación de la persona peritada, anamnesis, examen del estado de salud al momento de la peritación y análisis de los antecedentes médico legales -entre los que se destaca la historia clínica-.

La experta señala que el demandante presentó un paro cardiorrespiratorio de 10 a 15 minutos previos al ingreso a la institución médica, donde se realizaron maniobras de RCP y posteriormente choque eléctrico, interpretándose el cuadro como una encefalopatía anóxica.

Explica que el paciente evolucionó con internación prolongada en UTI con traqueostomía y alimentación mediante botón gástrico y que se desarrolló un tratamiento de rehabilitación multidisciplinario en fisiatría, fonoaudiología, terapia ocupacional, kinesiología y psicología.

Continúa señalando que se realizó una angioplastía con un stent y que Fernández presenta trastorno deglutorio de grado III, con internación domiciliaria, así como que requiere de elevador hidráulico para el traslado desde la cama a la silla de ruedas, que no controla esfínteres y que es totalmente dependiente de terceras personas en actividades de la vida diaria tales como higiene personal, baño vestimenta, alimentación, control de los esfínteres y movilidad funcional.

Explica que el demandante presenta una incapacidad funcional del 70% que con factores de ponderación alcanza el 85%.

Sustanciado el dictamen, ambas partes dedujeron impugnaciones o solicitaron aclaraciones.

La parte demandada impugnó la peritación por presentación del 11 de noviembre del 2023.Planteó, en síntesis, que la galena omitió contestar los puntos periciales y objeta la vinculación del estrés con las secuelas incapacitantes.

El demandante solicitó a la galena que precise cuestiones relativas a la incidencia del cambio de horario y las perspectivas de los resultados de curación de haber mediado atención rápida con personal adecuado, aparatología y traslado en ambulancia, así como que se expida acerca de si resultaba aconsejable el traslado a un nosocomio más cercano.

En respuesta, la perita evacuó los planteos de ambas partes en sus presentaciones fechadas 15 de abril del 2024.

Analizada la actividad de intercambio procesal y el dictamen pericial en medicina a través de las reglas de la sana crítica racional, se deduce que las conclusiones se encuentran adecuadamente sustentadas en fundamentos científicos que han sido desarrollados debidamente.

Ello es así por el informe pericial no ha recibido observaciones referidas a las secuelas relevadas, su encuadramiento en el baremo 659/96 y el monto incapacitantes asignado.

Por otra parte, el 21 de junio del 2023 la licenciada Patricia Alejandra Duran presentó el dictamen en psicología.

En el cuerpo de su informe pericial destaca que realizó una entrevista de evaluación con el acompañamiento de la pareja del actor, quien colaboró en esa instancia dada la imposibilidad del demandante de precisar fechas.

Seguidamente se expidió en torno a los antecedentes personales y tests utilizados, tras lo cual arribó a la conclusión de que Fernández padece, conforme el DSM IV, un desorden mental orgánico postraumático con cambio de personalidad debido a enfermedad médica, de tipo lábil y de grado IV, que lo incapacita en un 30% de acuerdo con el baremo 659/96.

Subraya que el demandante no puede valerse por sí mismo, y depende del entorno familiar y profesional para continuar con su vida.

En el contexto de la sustanciación, la parte actora requirió a la experta por presentación del 3 de julio de 2023 que se expidiera en torno al nexo de causalidad, en tanto que por presentación del 5 de juliodel mismo año, la parte demandada planteo la nulidad del dictamen pericial e impugno sus conclusiones, a partir de objetar el modo del desarrollo de la entrevista pericial con auxilio de una tercera persona. Del mismo modo, formuló observaciones relativas a las técnicas empleadas.

El 31 de julio de 2023 y 4 de octubre de 2023 la perita actuante respondió a los planteos formulados por las partes. En lo que respecta al pedido de aclaraciones del demandante, aclaró que existe relación causal entre el daño psíquico y el infortunio. En lo que atañe a las observaciones formuladas por la aseguradora, señaló que la pericia da cuenta de las consecuencias sufridas por el demandante, que la pareja del actor colaboró solo en precisar datos necesarios para la tarea y no así en el despliegue de la pericia propiamente dicha, que los hijos del demandante tienen 16 y 17 años y que la entrevista y el t est de bender fueron los instrumentos de diagnóstico.

El baremo aprobado por el decreto 659/96 establece en forma relativamente precisa las pautas a considerar, sobre las cuales -previa correlación con el resto del ordenamiento- se extraen otras. Del capítulo titulado «Siquiatría – Generalidades» se colige que:

1. No existe relación necesaria entre un evento encuadrado en los términos del artículo 6 de la ley 24.557 y la presencia de secuelas psíquicas, como así tampoco entre éstas y las lesiones físicas.

2. La incapacidad psíquica no supone como dato antecedente una personalidad exenta de rasgos de base. Por el contrario, debe valorarse si el evento acentuó en forma permanente tales rasgos, en caso de existir.

3. La existencia de incapacidad física con secuelas permanentes y sus características es un aspecto relevante que considerar cuando el evento no tiene de por sí la magnitud para ocasionar el daño en la psiquis.

4.Los antecedentes de tratamientos médicos y psíquicos son objeto de evaluación.

Por último, cabe recordar que el decreto 659/96 establece un procedimiento para determinar incapacidades psíquicas, que lejos de resultar privativo del trámite administrativo, es común a toda la materia pericial y debe ser respetado por los peritos intervinientes (art. 9, ley 26.773).

Conforme la pretensión en examen, la peritación se enmarcaba en un reclamo por un accidente de trabajo con fuente exclusivamente sistémica, por lo que el procedimiento allí señalado es de acatamiento insoslayable.

Si se consideran adecuadamente las fases previstas en el Protocolo del Consenso en Psiquiatría Previsional (Miguel Ángel Maza -coord-Temas médicos y periciales que se presentan en los tribunales en los reclamos por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, CABA, 2018, p. 178 y sigs., ed. por SRT), que resultan consistentes con las exigencias del propio baremo aprobado por el decreto 659/96, se desprende que aparece determinada la personalidad de base de la persona peritada, su biografía, la respuesta afectiva, como así también descartadas las causas ajenas al incidente. Asimismo, se han empleado las técnicas correctas para obtener esos datos.

Por otro lado, la propia cronología de los episodios y el devenir clínico del demandante permite establecer que las conclusiones periciales están sólidamente fundadas, por lo que se le asigna valor probatorio (art. 474, CPCC; art. 89, ley 11.653).

A mérito del resultado conjunto de los dictámenes periciales y restante documentación médica aportada, luce evidente que se configura en el caso una incapacidad laboral permanente de carácter total, lo que exime de analizar la incidencia de los factores de ponderación (art. 8 inc. 2, ley 24.557).

Por análogo conducto se abreva en que el tipo de invalidez que presenta el demandante aplica como una hipótesis de gran invalidez (art. 10, ley 24.557).

II.4.a.iii.En relación al análisis del promedio de ingresos que contempla el artículo 12 inciso 1 de la ley 24.557 -texto según artículo 11 de la ley 27.348- se obtiene a partir del informe pericial contable presentado el 1 de mayo del 2023 por la contadora Florencia Ivana Tosti, que indica que para el período comprendido entre noviembre de 2020 y octubre de 2021 se devengó un total de ingresos salariales, debidamente actualizados en la forma que ordena el artículo 12 inc. 1 de la ley 24.557 (texto según artículo 11 de la ley 27.348) de $1.626.117,48, que arroja un promedio mensual de $135.509,79.

II.4.b. A partir de la valoración efectuada anteriormente, quedó acreditado que la persona demandante posee una incapacidad de carácter total, lo que la hace acreedora de las prestaciones contempladas por los artículos 11 ap. 4 inc. «b» y 15 ap. 2 de la ley 24.557, así como la que contempla el artículo 3 de la ley 26.773 (art. 8 inc. 2, ley 24.557).

Por otra parte, a tenor de lo expuesto en el capítulo VII acápite «c» párrafo segundo de la presentación inicial y el resultado de las peritaciones en medicina y psicología, en cuanto informan sobre la necesidad permanente de una asistencia como soporte de los actos vitales de Fernández, progresa la prestación por gran invalidez prevista por el artículo 17 de la ley 24.557).

III.4.b.i. Respecto al modo de cuantificación de la prestación dineraria del artículo 15 apartado 2° de la ley 24.557 conforme régimen de la LRT, en una etapa anterior este colegiado aplicaba, por los fundamentos y motivos oportunamente expuestos, las previsiones del Decreto 669/19.

Con el fallo «Muzychuk» (L.129.800, sentencia del 14-07-2025), la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha sellado el debate – al menos en lo que hace a la configuración de doctrina legal sobre el tema – estableciendo, que dicho DNU «resulta palmaria e insanablemente inconstitucional por no reunir los requisitos que el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional establece -inexorablemente- para su dictado».

En virtud de lo expuesto, consideramos que poco o ningún margen queda, a esta altura, para sostener la aplicabilidad de lo establecido por el DNU 669/19 en estos casos, por lo que, en acatamiento de la doctrina legal citada, corresponde declarar la inconstitucionalidad de dicha norma, y aplicar en consecuencia el art 12 de la ley 24557 con la modificación introducida por la ley 27.348.

Conforme el art. 12.2 ley 24.557 modificado por la ley 27.348 la liquidación de la prestación del artículo 15 ap. 2 de la ley 24.557 asciende a $38.633.618,51 ($549.505,75 x 53 x 1,327 -65/49-). La prestación del artículo 11 apartado 4 inc. «b» de la ley 24.557 resultaría, de aplicar la contemplada por la Res. SRT 49/2021, de $2.802.449. La prestación del artículo 3 de la ley 26.773, calculada sobre la sumatoria de las anteriormente cuantificadas, ascendería a $8.287.213,50 ([38.633.618,51 + 2.802.449] x 20%). El capital nominal de condena ascendería a $49.723.281,01.

Teniendo en cuenta el importe resultante, es dable destacar que las condiciones dignas de labor han de protegerse en todas las consecuencias derivadas del contrato de trabajo, por ser la persona trabajadora sujeto de preferente tutela (CSJN, «Vizzoti» ), siendo necesario asegurarles la «tutela judicial efectiva» (art 15 de Constitución Provincial), y ello solo se logra a través de una reparación justa (art 14 bis y 75 inc.19 CN, art 39 CP), lo que resulta evidente no se alcanza en el presente con la aplicación de la norma bajo análisis.

Resulta entonces a todas luces «.injusto que el deudor se libere con un pago que represente un valor intrínseco muy inferior al que corresponde al crédito.» (Revista Derecho del Trabajo. Ed. La Ley. Sep 2014. El concepto de «deuda de valor» y los crédito laborales. Juan J. Formaro), máxime teniendo en cuenta que la propia Ley de Riesgos del Trabajo dispone que las prestaciones dinerarias son créditos alimentarios (art 11.1).

En el presente caso, la parte actora ha reclamado la reparación del daño moratorio mediante la aplicación de intereses y la actualización mediante la actualización del RIPTE. El examen relativo a la constitucionalidad de las reglas jurídicas, en casos como el que aquí nos ocupa, es un procedimiento intelectual intermedio tendiente a calificar adecuadamente la pretensión y no constituye ni podría constituir, por lo tanto, una pretensión en sí misma.

A partir de esa aserción, el correlato exigido por el principio de congruencia se identifica exclusivamente con que en la demanda se haya planteado la aplicación de intereses, la actualización del crédito o ambas al mismo tiempo, lo que habilita e impone al órgano jurisdiccional el análisis íntegro de la cuestión, que es el anverso y reverso del mismo asunto.Demuestra el punto antes señalado la línea argumental del caso «Barrios» (C 124.096) en tanto enlaza la cuestión relativa a la reparación del daño moratorio con lo que luego se resuelve en materia de actualización, a través de una ilación concatenada en la que se examina la forma en que tanto la CSJN como la SCBA fueron abordando la cuestión de los intereses moratorios al amparo de la prohibición de indexar instituida por la ley 23.928, para abrevar así a la insuficiencia de ese régimen normativo para dar una solución acorde a los derechos constitucionales en juego.

Así las cosas, la misión de calificar las pretensiones y aplicar el derecho vigente constituye un resorte exclusivo de los tribunales de justicia que no puede ser limitado por los contendientes, cuyos planteos u omisiones no pueden llevar a la aplicación de algo diferente de lo que el derecho ordena, máxime cuando se trata de créditos irrenunciables que se conectan con la reparación del daño la integridad psicofísica, cuyo pago debe ser garantizado por el estado frente a toda circunstancia (artículos 14 bis, 17 y 75 inc. 22, Constitución Nacional; art. 11, Convenio 17 de la OIT; art. 11 inc. 1, ley 24.557).

En tal virtud, la supremacía del texto constitucional es un pilar basal de nuestro acuerdo fundamental y no puede entonces ser aplicada una regla de derecho que contraviene a la norma fundamental (art. 31, Constitución Nacional).

En atención a la palmaria irrazonabilidad del quantum que surge de la liquidación realizada, corresponde efectuar el control de constitucionalidad y convencionalidad del art 12 de la LRT conf. ley 27.348 aún de oficio (conf. SCBA «Zaniratto» L 83781).

Uno de los principales escollos que presenta el artículo 12 inc.2 de la ley 24.557 (siempre según el texto del artículo 11 de la ley 27.348) viene dado por su insuficiencia técnica y material, en tanto emplea una tasa de interés bancaria como mecanismo de actualización, lo que implica una mixtura del régimen regulatorio de las obligaciones de dar sumas de dinero (art. 768 inc. «c», CCyC) respecto de las acreencias por prestaciones dinerarias de la ley 24.557 que comparten la naturaleza de las deudas de valor, por la función que cumplen y por la propia estruc tura de la regla legal examinada (art. 772 CCyC).

La naturaleza de las prestaciones previstas por la ley 24.557 deriva, en primer lugar, de la consideración del sistema especial de resarcimiento de infortunios tarifado como una reglamentación directa de derechos de raigambre constitucional, tales como la protección del trabajador dependiente y en un plano más general, del principio de la interdicción del daño injusto (artículos 14 bis, 19 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).

Está corroborado en este caso que la aplicación del mecanismo de actualización fijado por el artículo 12 inc. 2 de la LRT provoca la desnaturalización de un componente central de la fórmula polinómica, como lo es la reconstrucción de los ingresos de la víctima del infortunio (cabe recordar al respecto que la prestación del artículo 14 ap. 2 repara exclusivamente el daño material).

En este orden, la teleología de la ley 27.348 ha sido establecer un mecanismo que permita mantener actualizados los ingresos.El medio empleado para ese cometido fue gradualmente alejándose de ese fin.

La realidad económica signada por el deterioro del valor de la moneda determina que la ley 27.348, sancionada con el propósito de neutralizar la inconstitucionalidad del artículo 12 de la ley 24.557, inobjetablemente constitucional en su origen, presentara una inconstitucionalidad sobreviniente en poco menos de una decena de años.

Estimo necesaria la aplicación de los principios emanados del fallo «Ascua» de la CSJN, en donde -haciendo mérito de lo previsto, entre otras normas, en el artículo 31 inc. b de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador)- se estableció que la indemnización especial de los daños laborales debe, al menos, alcanzar a cubrir la pérdida de ganancias provocada por el infortunio, estándar que no encuentra satisfacción de aplicarse literalmente el art 12 .2 de la ley 24557 modificado por la ley 27.348.

En el caso de autos, la reparación que resulta de aplicar lisa y llanamente el art. 12 de la ley 24.557 modificado por ley 27.348,es a todas luces irrisorio y por ende no atempera satisfactoriamente el daño padecido, provocando una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario.

De acuerdo a los datos de la realidad vertidos anteriormente, la relación de adecuación de medio a fin que subyace al escrutinio de razonabilidad, indudablemente presente en la regla legal sancionada por el Congreso, fue alterándose hasta su situación actual, en que se ubica en su antónimo de la irrazonabilidad, lo que obliga a su descalificación por resultar contraria a ese principio constitucional (art. 28, Constitución Nacional) y afrentar así también el mandato tutelar contenido en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y la garantía de propiedad privada contemplada por el artículo 17 de la Constitución Nacional, artículo 31 inc. b de la Carta Interamericana de Garantías Sociales (Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador) y arts.15 y 39 incs. 1 y 3 de la Constitución Provincial.

Por obvio que parezca, es menester resaltar que la declaración de inconstitucionalidad responde al estado de cosas existente en el plano económico al momento de la adopción de la presente sentencia, es fruto del análisis de la incidencia de las variables en el caso concreto y para este momento puntual. No implica, de suyo, que para otros casos en los que la pauta legal de actualización se revele como razonable la decisión vaya a adoptar una solución semejante, ni tampoco excluye la contingencia de que, incumplida la obligación de condena, tal pauta retome la senda de la razonabilidad y vuelva a ser aplicable.

Para fijar las pautas de actualización debe procederse con suma prudencia, para evitar la consumación de situaciones tales como el enriquecimiento sin causa en cualquiera de los polos de la obligación.

De lo que se trata es de considerar que entre el nacimiento del derecho y su determinación media un lapso, que en muchos casos es sumamente considerable.

Alojada la inconstitucionalidad del artículo 12 inciso 2° de la ley 24.557 exclusivamente en el método empleado para la actualización de los ingresos obtenidos de la manera que indica el artículo 12 inc. 1° de ese mismo cuerpo legal, es preciso adoptar un mecanismo razonable.

Ahora bien, la selección de un mecanismo de actualización determinado no puede ser considerado como un ámbito de resolución ajeno a la obligación de brindar razones suficientes, exigencia contemplada por el artículo 3° del Código Civil y Comercial, que recepta la interdicción de la arbitrariedad.

En este quehacer resalta el valor intrínseco de una pauta de actualización cuya constitucionalidad es innegable, tal como la del piso mínimo resarcitorio, actualizado de la manera que ordena el artículo 17 bis de la ley 26.773, texto según artículo 16 de la ley 27.348.

En la exposición de motivos el P.E.N.apeló para introducir un mínimo reparatorio tanto al principio de justicia social como a la habilitación a introducir mejoras contemplada por el artículo 11 inc. 3 de la ley 24.557 y señaló que se establecían «(.) pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del artículo 11, inciso 3,de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones».

Si bien no aparece detallado en la exposición de motivos referida al artículo 3 del dec. 1694/2009, el piso mínimo viene a establecer un umbral infranqueable de la capacidad de ganancia de la persona trabajadora infortunada, por debajo de la cual no puede considerarse satisfactoria ni adecuada la prestación resarcitoria, aun dentro de los límites de la tarifación. Nótese que el mínimo reparatorio está graduado pura y exclusivamente en función de la incapacidad, con prescindencia de la edad de la víctima.

Esta es la importancia que tiene el piso mínimo, que luego por ley 26.773 se impuso adecuar de manera semestral, mediante la utilización del índice RIPTE.

En este contexto de ausencia de prioridad entre métodos hermenéuticos, la interpretación a través del método finalista o teleológico procura asegurar el propósito u objetivo de una norma al momento de insertarla en un sistema; esa meta se obtiene al aplicar el piso vigente al momento de la liquidación.

Las circunstancias apuntadas obligan a integrar al análisis el principio de justicia social -expresamente aludido en los considerandos del Dec.1694/2009-que ha sido definido y desarrollado de manera inmejorable por la Corte federal en «Aquino» , en el sentido de que «(.) consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el «bienestar», esto es, «las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad» (327:3753, del 21/9/2004).

Va de suyo que el iter antes señalado no involucra la aplicación al caso de una regla de derecho que no la regía, sino una operación intelectual diferente, consistente en adoptar un método específico ante la declaración de inconstitucionalidad.

En relación a la selección del criterio de actualización antes expuesto, memoro que si bien con referencia a la cláusula de límite de cobertura en una póliza de seguro por responsabilidad civil, la SCBA resolvió en la causa «Martínez, Emir» (C 119.088, del 21 de febrero de 2018) que cuando el importe de la reparación fue estimado a valores actuales, resulta inoponible el límite de cobertura establecido al momento de los hechos, puesto que ante los disímiles contextos, la aplicación se exhibe ostensiblemente irrazonable, al desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante y afectar la equivalencia de las prestaciones.

Pues bien, lo que afirmó la SCBA en ese fallo presenta un marcado paralelismo con lo que sucede en el presente caso, en donde existe un mecanismo de cálculo de algunas prestaciones ajustadas, tal como el caso de los artículos 14 y 15 de la ley 24.557 y otra a la que se le aplicaría el principio nominal del artículo 7 de la ley 23.928, que la desnaturaliza por completo, haciéndoleperder su contenido económico.

Sentado ello, corresponde aun señalar que para que la utilización de los pisos mínimos del sistema como mecanismo de integración derivado de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 12 inc. 2 de la ley 24.557 no entre en interacción conflictiva con el principio de igualdad ante la ley (art. 16, Constitución Nacional), es preciso establecer una relación de proporción entre el valor de la prestación en relación al piso mínimo al momento de la primera manifestación invalidante, para trasladarla a idéntica relación de adecuación con los valores del piso actual.

La ventaja que supone la adopción de una relación de proporcionalidad con los pisos mínimos radica en que la elaboración de estos pisos responde a un mandato en la que han tenido intervención las restantes ramas del Estado, por cuanto surge de una ley del Congreso Nacional y su fijación periódica es elaborada por el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo.

Por último, siguiendo a Rubén Stiglitz, es dable subrayar que esta forma de interpretación no afecta la ecuación económico-financiera del contrato de seguro, puesto que las aseguradoras de riesgos del trabajo hacen frente a las obligaciones actuales derivadas de los conflictos judicializados con las primas que perciben estipuladas sobre valores actualizados, en cuya determinación actuarial está contemplada la cobertura de los pisos mínimos reparatorios (aut. cit., Derecho de Seguros, Tomo I, 5ta. Edición, actualizada y ampliada, 2008, p.64, La Ley).

Para ello se la liquidará sobre la base de los salarios obtenidos con arreglo al artículo 12 inc. 1 de la ley 24.557, con lo que alcanza la suma de $ 9.527.167,89 (135.509,79 x 53 x 100% x 65 / 49 -coef. 1,33-).

A la época del accidente, el piso mínimo era de $ 5.044.408,00 (Res.49/2021 $ 5.044.408,00 x 100%), de modo que la prestación era equivalente a 1,89 veces el piso mínimo (9.527.167,89 / 5.044.408,00).

Al trasladar esa proporción al piso mínimo derivado del artículo 2° de la Resolución 15/2026 de la SRT ($ 97.502.420,00 x 100% x 1,89), se obtiene una prestación actualizada de $ 184.148.848,57.

III.4.b.ii. En lo que respecta a la prestación del artículo 11 ap. 4 inc. «b» de la ley 24.557, tal como se anticipó en el acápite anterior, de acuerdo con la Res. SRT 49/2021, el importe nominal de la prestación adicional de pago único era, al momento del infortunio, de $2.802.449 y de adicionarse intereses en función de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 26.773 a la tasa que fija el artículo 12 ap. 3 de la ley 24.557, el importe de esa prestación alcanzaría a $11.364.333,79, importe que carece de toda conexión razonable con el propósito reparatorio -aun tarifado-, que lleva la prestación adicional de pago único (véase exposición de motivos del Decreto 1278/2000).

En efecto, la prestación en cuestión asciende de acuerdo con la Res. 15/2026 a $54.168.018, de modo que la prestación adicional de pago único actualizada de manera indirecta con una tasa de interés equivalente a la que contempla el artículo 12 ap. 3 de la ley 24.557 representa apenas poco más del 20% del valor actual.

Entonces, corresponde declarar respecto de esta prestación puntual, la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928 por afectar la garantía de propiedad privada receptada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

Constatada la insuficiencia reparatoria y de cara a seleccionar el índice más adecuado a las circunstancias del caso, la selección de la Res.SRT 15/2026 como pauta de actualización constituye la solución más adecuada y equitativa frente a la inconstitucionalidad declarada, puesto que coloca a la persona acreedora en idéntica situación a aquella en que se encontraría si no hubiera mediado una dilación entre la fecha de la contingencia y la liquidación del crédito. En definitiva, la prestación no se torna más onerosa, sino que mantiene su valor intrínseco.

Va de suyo que el iter antes señalado no involucra la aplicación al caso de una regla de derecho que no la regía, sino una operación intelectual diferente, consistente en adoptar una solución adecuada a la situación que genera la declaración de inconstitucionalidad.

En consecuencia, la prestación adicional de pago único queda fijada en $54.168.018.

III.4.b.iii. La prestación del artículo 3 de la ley 26.773, calculada sobre la sumatoria de las previstas por los artículos 11 ap. 4 inc. «b» y 15 ap. 2 de la ley 24.557 cuantificadas del modo señalado en los apartados anteriores, de modo que alcanza la suma de $47.663.373,31 ([184.148.848,57 + 54.168.018]/2).

III.4.b.iv. En función de las conclusiones alcanzadas en torno a la configuración de una hipótesis de gran invalidez (art. 10, ley 24.557), progresa el reclamo de la prestación de gran invalidez prevista por el artículo 17 inc. 2 de la ley 24.557, por lo que a partir del dictado de la presente sentencia la aseguradora de riesgos del trabajo deberá abonar en forma mensual el importe debidamente actualizado conforme lo establecido por la reglamentación, en favor del damnificado.

Intereses.La prestaciones derivadas de la Ley de Riesgos del Trabajo son obligaciones calculadas a valores actuales, con independencia de que se las considere estructuralmente compatibles con las deudas de valor o se las encuadre como una obligación de dar sumas de dinero indexada, lo que conduce -o debería conducir- al mismo desenlace.

Esa forma de determinación de la cuantía de la obligación debe ser distinguida de su aptitud para generar intereses, lo que permite integrar y compatibilizar sus disposiciones con el artículo 2, tercer párrafo, de la ley 26.773.

Tratándose de una deuda determinada a valores actuales, debe aplicarse al tramo comprendido entre el hecho que determina la reparación sistémica y la fecha de emisión de este pronunciamiento una tasa de interés simple, lo que implica establecer un porcentual que sólo contemple el rendimiento real del remanente de capital previamente actualizado, desprovisto de los restantes factores que conforman las tasas bancarias, tales como el costo administrativo, la previsión de incobrables, la inflación y el componente impositivo (cfr., Carlos Ghersi, El Dinero, p. 124 y 125, Ed. Rubinzal-Culzoni).

En ausencia de toda previsión específica por parte del Banco Central de la República Argentina, corresponde en atención a las particulares circunstancias del caso, la fijación en un 5% anual, que se devengará entre la fecha del infortunio hasta la actualidad.

Con relación a los restantes planteos de inconstitucionalidad efectuados por las partes respecto de régimen de riesgos del trabajo, en razón del resultado propuesto y el derecho aplicado, su tratamiento deviene abstracto (art. 726 CCyC).

Las costas propongo que sean soportadas por la demandada atento su calidad de vencida en lo sustancial del pleito (arts. 24, 25, 57, 89 y cc. de la ley 15.057; 68 y cc. del C.P.C.C), para lo que deberán regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, observando el mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, el monto del juicio, con más los aportes previsionales correspondientes a cada uno.

II.5.En lo que respecta al reclamo de prestaciones en especie contenido en el punto segundo de la demanda, cuadra señalar que frente a la constatación de la existencia de un siniestro encuadrado en cualquiera de las hipótesis del artículo 6 de la ley 24.557, tal como aquí ocurre, la aseguradora de riesgos del trabajo está obligada a otorgar cualquiera de las prestaciones en especie que indica el artículo 20 de la ley 24.557 en la medida que el accionante justifique su procedencia, «hasta su curación completa» (art. 20 inc. 3, ley 24.557).

En ese sentido, la naturaleza legal de la obligación, que además está sujeta a aspectos eminentemente variables, evolutivos e inciertos, referidos a la completa curación, hacen que sólo resulte posible, a título declarativo, recordar tanto al trabajador siniestrado como a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, que esta última se encuentra alcanzada por el precepto anteriormente aludido.

Ello es así por cuanto en la demanda no se ha precisado ninguna prestación en especie concreta que habilite una pretensión de condena.

En suma, la parte actora podrá, frente a cualquier hipótesis concreta de incumplimiento, vehiculizar las denuncias que estime corresponder en los términos del artículo 32 de la LRT e instar las acciones judiciales pertinentes y concretas tendientes al cumplimiento del marco prestacional.

II.6. Los restantes planteos efectuados en los escritos de demanda y su contestación que no han sido materia de tratamiento expreso, resultan abstractos a la luz del modo en que se resuelve, por lo que quedan desplazados o son derechamente inatingentes al caso.

II.7. Las costas del proceso serán soportadas por la parte demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. en lo que atañe a la acción que progresa y por la parte actora en lo que respecta a la que se desestima, si bien en este último caso con el beneficio de gratuidad que la ley acuerda (arts. 24, 27, 57, 89 y cc. de la ley 15.057; 68 y cc.del CPCC), para lo que deberán regularse los honorarios de los profesionales intervinientes, observando el mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, el monto del juicio, con más los aportes previsionales correspondientes a cada uno.

ASÍ LO VOTO.

A la misma cuestión planteada, la jueza SILVA PELOSSI dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

ASÍ LO VOTO.

A la misma cuestión la jueza MOREYRA dijo:

Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido por Nicolás Menestrina.

ASÍ LO VOTO.

FALLO

En la ciudad de La Plata, en la fecha de su firma electrónica, en mérito al resultado que antecede, citas legales, hechos y fundamentos expuestos, el TRIBUNAL FALLA:

1. Desestimar la acción de daños y perjuicios interpuesta por GUSTAVO CÉSAR FERNÁNDEZ contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. por carecer de causa eficiente (art. 726, CCyC).

2. Declarar la inconstitucionalidad del Decreto 669/19, del art. 12.2 de la ley 24.557 (texto conforme ley 27.348) y del artículo 7 de la ley 23.928, deviniendo abstracto expedirse respecto a los restantes planteos sobre el régimen de riesgos de trabajo efectuados por las partes (art 726 CCyCN).

3. Hacer lugar a la acción interpuesta por GUSTAVO CÉSAR FERNÁNDEZ contra FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A., a quien se condena a abonar a la persona demandante la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($285.980.239,88), en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad total derivadas del infortunio acaecido el 24 de noviembre de 2011 (arts. 6, 11 ap. 4 inc. «b», 12 y 15 ap. 2, ley 24.557; art. 3, ley 26.773 y art. 11, ley 27.348); con más los intereses tasa pura al 5% anual (conf. SCBA en L 49590 «Zuñiga» y C 120536 «Vera»), desde esa fecha hasta el presente decisorio, los que ascienden a:

– Capital histórico: $285.980.239,88

– Intereses 5% anual desde el 24/11/2021 a hoy:$65.266.175,29

– Total de la liquidación: $351.246.415,17

4. Condenar a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a abonar dichas sumas dentro del plazo de diez (10) días hábiles judiciales que comenzará a correr desde la notificación de la presente.

Vencido dicho plazo, en caso de incumplimiento, la determinación de la pauta de cálculo de las sumas que resulten adeudados, será valorada en la oportunidad l a etapa de ejecución.

A tal efecto, se hace saber que a la beneficiaria que podrá optar – en el plazo de 48 hs.- por el pago directo en cuenta bancaria, debiendo en su caso dentro de tal plazo, denunciar los datos de la caja de ahorro de su exclusiva titularidad (mediante escrito intitulado «EJERCE OPCIÓN DE PAGO DIRECTO»), adjuntando la pertinente constancia de la que surja nombre de entidad bancaria, número y tipo de cuenta y CBU; y denunciando asimismo CUIT y actual condición tributaria del beneficiario.

Deberá tenerse presente que según la condición tributaria del peticionante, el pedido podrá acarrear retenciones impositivas.

De producirse el pago referido en forma directa, la accionada deberá acreditar en autos, oportunamente, los pagos efectuados.

En caso de silencio, el pago de tales sumas deberá ser realizado mediante depósito judicial en la cuenta de autos, del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales.

5. Condenar a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA a abonar en favor de GUSTAVO CÉSAR FERNÁNDEZ a partir del dictado de la presente sentencia y en forma mensual, el importe debidamente actualizado conforme lo establecido por la reglamentación en favor del damnificado en concepto de prestación por gran invalidez (art. 17 inc. 2, ley 24.557).

6. Desestimar el requerimiento de prestaciones en especie, por no haberse precisado ninguna en concreto, decisión que se adopta con el alcance de las consideraciones expuestas en el considerando respectivo.

7. Imponer las costas del proceso a la parte demandada FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A.en lo que atañe a la acción que progresa y a la parte actora en lo que respecta a la que se desestima, si bien en este último caso con el beneficio de gratuidad que la ley acuerda (arts. 24, 27, 57, 89 y cc. de la ley 15.057; 68 y cc. del CPCC).

8. Regular los honorarios de los letrados intervinientes, por la acción que progresa: parte actora, MATÍAS SEBASTIÁN MARTÍNEZ en la cantidad de 1405,05 JUS y MARIEL CAROLINA ALTAMIRANDA en la cantidad de 7 JUS; por la demandada, MARÍA CECILIA LESTANI en la cantidad de 823,69 JUS y GUILLERMO LUIS LESTANI en la cantidad de 164,74 JUS. En relación a la acción desestimada: por la demandada, MARÍA CECILIA LESTANI en la cantidad de 1176,70 JUS y GUILLERMO LUIS LESTANI en la cantidad de 235,34 JUS; por la parte actora, MATÍAS SEBASTIÁN MARTÍNEZ en la cantidad de 981,43 JUS y MARIEL CAROLINA ALTAMIRANDA en la cantidad de 7 JUS -Valor del IUS $ 49.750 conf. Ac. SCBA 4222/26- (arts. 1, 2, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 21, 24, 28, 51, 54 y concs. Ley 14.967, Ac. 4190/25 SCBA, ley 24.432), con más el 10% los aportes de ley y la alícuota del lVA si así correspondiera a su condición tributaria al momento de la percepción.

Los honorarios han sido regulados considerando el valor, mérito y calidad jurídica de la labor desarrollada, complejidad y novedad de la cuestión planteada, resultado obtenido, y trascendencia de la resolución.

Hágase saber a los letrados que deberán acreditar en autos el pago de los aportes en los términos del art. 21 de la ley 6716, bajo apercibimiento de dar intervención a la Caja para Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

9.Regular los honorarios de las peritas psicóloga PATRICIA ALEJANDRA DURAN, médica ROSA VIVIANA MORIMANNO, contadora FLORENCIA IVANA TOSTI y perito ingeniero DANIEL EDUARDO ZOCARO en el $(.) para cada uno de ellos, con más los aportes a los respectivos sistemas previsionales, en la medida de su imposición legal al obligado al pago de los emolumentos y alícuota del IVA en caso de corresponder.

Las regulaciones practicadas se adecuan al mérito, importancia y naturaleza de la labor desarrollada, al monto final del juicio y guarda relación con los emolumentos de los restantes profesionales intervinientes en la causa. Ello así por cuanto conforme la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación los honorarios de los peritos aun cuando su propio arancel le permita una suma mayor, deben adecuarse de manera proporcional a los profesionales de la abogacía actuantes.

10. Intimar a las partes codemandadas para que dentro del término de cinco días, depositen la suma de $(.) correspondientes a la tasa ($.) y sobretasa de Justicia ($.), mediante el formulario 9555 R- 516 V 2, conforme lo dispone la S.C.B.A en la página web: http://www.scba.gov.ar., bajo apercibimiento de comunicación a la SECRETARIA DE SERVICIOS JURISDICCIONALES departamental, para su ejecución (arts. 280 y 295 del Código Fiscal – Ley 10.397 t.o. y art. 5 Ley 11.594, Acuerdos SCBA: nros 3500/10, 3536, 3894/16 – arts. 10 y 11- y 3827/16).

Asimismo, hágase saber que la Suprema Corte de Justicia aprobó a través de la Resolución SC N° 761/20 un nuevo sistema (habilitado a partir del 10/08/20) para el pago electrónico de la «Tasa Retributiva por Servicios Judiciales» (Tasa de Justicia), en el ámbito del Poder Judicial Provincial, para hacer uso de dicho servicio, deberá ingresar a: http://www.scba.gov.ar/información/tasadejusticia.asp.

Notifíquese con remisión del presente al domicilio electrónico constituido, sin necesidad de otro instrumento ni formato de cédula (art. 143 1º del CPCC, Ac. 4013/21, anexo I, cap. II, arts.10 y conc.; Ac. 4039/21, anexo único, cap. II, arts. 10 y conc.).

ARTÍCULO 54 LEY 14.967: Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.

Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.

Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.

En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.

Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.

Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.

Operada la mora, el profesional podrá optar por:

a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.

b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

MENESTRINA Nicolas

JUEZ

SILVA PELOSSI Sofia Maria

JUEZA

MOREYRA Soledad

JUEZA

QUIROGA Alejandra Maria Stella

SECRETARIA

 

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