Partes: Lucas Mónica Elena y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SAU s/ ordinario
Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: C
Fecha: 4 de marzo de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-159117-AR|MJJ159117|MJJ159117
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD BANCARIA – INTERESES – TASA DE INTERÉS – EMBARGO
Responsabilidad del banco por el indebido embargo del inmueble de propiedad de un cliente.
Sumario:
1.-El banco demandado debe abonar una indemnización por daño moral pues en el caso no cabe duda que el episodio padecido por los actores excedió una mera molestia o incomodidad, ya que sufrieron el embargo indebido del inmueble de su propiedad, lo que frustró una concreta operación de venta y obligó al codemandado a pagar la comisión a la martillera interviniente y a devolver al comprador la seña doblada por un negocio que, en definitiva, no se pudo llevar a cabo por culpa de la entidad bancaria.
2.-Los intereses devengados por la mora en el pago de obligaciones contraídas en ‘monedas constantes’, usualmente dólares estadounidenses, se determinan según una tasa del 6% anual, no capitalizable.
Fallo:
En Buenos Aires, a los 04 días del mes de marzo de dos mil veintiséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos «LUCAS, MÓNICA ELENA Y OTRO c/ BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES SAU s/ ORDINARIO» (12922/2023; juzg. N° 30 sec. N° 59), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Matilde. E. Ballerini (8), Alejandra N. Tevez (9) y Eduardo R. Machin (7).
Las Dras. Matilde Ballerini y Alejandra N. Tevez suscriben la presente en razón de lo dispuesto por esta Cámara en el Acuerdo del 20.12.2023 y por haber sido desinsaculadas mediante sorteo realizado el día 26.12.2023 y sus prórrogas dispuestas por los Acuerdos del 16.12.2024 y el 17.12.2025 para subrogar las Vocalías 8 y 9, respectivamente (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La Señora Juez de Cámara Doctora Matilde E. Ballerini dice:
I. A fs. 1/8 se presentaron el Sr. Jorge Alberto Merino y la Sra. Mónica Elena Lucas e iniciaron demanda contra Banco de Galicia y Buenos Aires SAU, solicitando se la condene al pago de diecinueve mil doscientos cincuenta dólares (U$S 19.250) y tres millones de pesos ($ 3.000.000) con más sus intereses y costas por los daños ocasionados a raíz de la traba de un embargo preventivo sobre el inmueble de su propiedad.
Relataron que en la causa «Banco de Galicia y Bs. As. S.A.U. c/ El Chucaro S.R.L. y otros s/ ejecutivo» (Expte.N° 14893/2018), en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59, la entidad bancaria promovió un juicio ejecutivo contra El Chucaro SRL en base a un certificado de saldo deudor de cuenta corriente y contra los aquí accionantes con sustento en una garantía global por la cual se habrían constituido en fiadores de la sociedad.
Señalaron que si bien la acción fue desistida respecto de la Sra. Lucas, se dictó sentencia de trance y remate contra el deudor principal, el Sr. Merino y, en consecuencia, se ordenó y trabó un embargo sobre el inmueble individualizado bajo la matrícula N° 31836/435 de titularidad de los aquí actores.
Explicaron que tras la promoción de un incidente de nulidad por parte del Sr. Merino se declaró la falsedad de la firma atribuída a éste, lo cual derivó en el rechazo de la ejecución a su respecto y en el posterior levantamiento de la mentada medida precautoria.
Asimismo indicaron que ante el desistimiento de la acción contra la Sra. Lucas no se pudo discutir la responsabilidad atribuida a ella, por lo que la nombrada dedujo una acción declarativa que tramitaron ante el mismo Tribunal bajo las actuaciones caratuladas «Lucas, Mónica Elena c/ Banco de Galicia y Bs. As. S.A.U. s/ sumarísimo» (Expte.N° 12782/2023).
Continuaron relatando que -sin tener conocimiento de la cautelar- pusieron a la venta el aludido inmueble, a cuyo efecto emitieron una autorización de venta, recibieron una reserva y perfeccionaron el preacuerdo de la compraventa inmobiliaria a través de una martillera.
Sin embargo, expusieron que durante el tiempo transcurrido entre la aceptación de la reserva y la firma del boleto de compraventa solicitaron el informe de dominio y advirtieron la traba del aludido embargo.
Remarcaron que frente a esa situación debieron devolver al comprador la seña doblada y pagar la comisión correspondiente a la corredora.
En consecuencia, solicitaron el reembolso de U$S 11.000 en concepto de seña doblada y de U$S 8.250 por la comisión de la martillera. En cuanto a la forma de pago, peticionaron que el ente bancario abone la cantidad de pesos necesarios para adquirir la moneda extranjera según la cotización del dólar MEP del día anterior al pago.
También reclamaron una indemnización por daño moral que cuantificaron en $ 3.000.000.
Corrido el traslado de ley, a fs. 22 se presentó Banco de Galicia y Buenos Aires SAU y contestó demanda.
En sustancia, sostuvo que adoptó las diligencias y precauciones que hubiera adoptado cualquier persona de su misma condición.
Respecto del daño material reclamado, señaló que los recibos acompañados por los actores carecían de fecha cierta, por lo que debía desestimarse su autenticidad en los términos del art. 317 CCCN.
En subsidio planteó que la devolución de la seña por U$S 11.000 sólo podría prosperar por los U$S 5.500 que los accionantes habrían abonado de su propio peculio ya que el saldo restante correspondía a lo pagado oportunamente por el comprador.
Respecto de la comisión de la martillera, expuso que el pago carecía de causa en tanto no surgía de la documentación que la misma debiera abonarse en caso de frustración de la compraventa.
II. La sentencia dictada a fs.58/70 admitió parcialmente la acción y condenó a la demandada a pagar a los actores las sumas de U$S 13.750 y $ 1.000.000 con más sus intereses y costas.
Para así decidir, el Sr. Juez a quo relató lo actuado en el juicio ejecutivo y destacó que allí se demostró que no correspondía al Sr. Merino la firma atribuida en el documento titulado «garantía global» y, por lo tanto, se rechazó la ejecución pretendida en su contra. Del mismo modo señaló que en el marco de la acción declarativa de certeza se determinó que la firma endilgada a la Sra. Lucas en dicho instrumento tampoco era auténtica.
Así, consideró que la entidad bancaria actuó con descuido al promover un juicio ejecutivo contra personas que no habían firmado el documento base de su pretensión y juzgó que la traba del embargo en dicho proceso constituyó un proceder negligente y desaprensivo que la hacía responsable de resarcir los perjuicios ocasionados.
Sostuvo que por su condición profesional la accionada debía extremar el cuidado en la celebración y ejecución de los contratos y su conducta debía ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada.
En cuanto al daño material reclamado, tuvo por probada la autorización de venta del inmueble y la reserva efectuada por el comprador Sr. Ruiz donde se dejó constancia de la entrega de U$S 5.500 en favor de los vendedores.
Asimismo, con los recibos acompañados por los demandantes tuvo por acreditado que el coactor Merino pagó al Sr. Ruiz la suma de U$S 11.000 en concepto de seña doblada y a la martillera interviniente Sra. Fernández la suma de U$S 8.250 en concepto de comisión.Puso de resalto que en ambos documentos se aclaró que la compraventa se vio frustrada ante el embargo que registraba la propiedad.
Destacó que si bien el banco desconoció la autenticidad de los recibos en virtud de que carecían de fecha cierta, se había producido la declaración testimonial del comprador y de la corredora, quienes reconocieron dichos documentos y la firma inserta en ellos.
En consecuencia, admitió el reembolso de U$S 5.500 correspondiente a la seña doblada y de U$S 8.250 por la comisión abonada a la martillera, todo con más intereses calculados a una tasa anual del 7 %. El magistrado dispuso que la demandada podía cumplir la condena pagando la cantidad de pesos necesarios para adquirir dólares estadounidenses, según la cotización informada con relación al dólar «MEP» o «Bolsa» a la fecha del efectivo pago.
También concedió la suma de $ 1.000.000 por daño moral, más los réditos devengados a la tasa activa que cobra el Banco Nación para sus operaciones de descuento a 30 días.
III. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora a fs. 71 y la parte demandada a fs. 78.
Los accionantes fundaron su recurso a fs. 88/91, que fue contestado a fs. 96/100. La defendida expresó agravios a fs. 88/94, que mereció la respuesta de fs. 96/98.
La Sra. Fiscal General de esta Cámara omitió dictaminar por los argumentos que desarrolló a fs. 103.
Los demandantes cuestionan únicamente la cuantía del daño moral otorgado.
Mientras que las quejas de la accionada transitan -en síntesis- por los siguientes carriles: i) la procedencia del daño material y la tasa de interés fijada para dicho rubro; ii) la admisión del daño moral y, en subsidio, el monto reconocido y la tasa de interés aplicada.
IV. En atención al contenido de los recursos, no existe controversia en orden a que: i) en el marco de la causa «Banco de Galicia y Bs. As. S.A.U.c/ El Chucaro S.R.L. y otros s/ ejecutivo» (Expte. N° 14893/2018), que tramitó por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 Secretaría N° 59, la entidad bancaria pretendió ejecutar un certificado de saldo deudor de cuenta corriente contra El Chucaro SRL y contra el Sr. Merino y la Sra. Lucas en su condición de fiadores del deudor principal en base a un documento titulado «garantía global»; ii) en dicho proceso el 28/08/2019 «Banco Galicia» desistió de la acción entablada contra la Sra. Lucas mientras que el 13/09/2019 se ordenó la traba de un embargo sobre el inmueble con matrícula N° 31836/435 de titularidad de los aquí actores y el 05/03/2020 se dictó sentencia contra la sociedad demandada y el Sr. Merino; iii) con fecha 04/08/2021 el Sr. Merino se presentó y promovió un incidente de nulidad de la ejecución y, como consecuencia de ello, el 08/02/2022 se dejó sin efecto la sentencia dictada previamente y se ordenó la designación de un perito calígrafo a fin de constatar la autenticidad de la firma atribuida al nombrado. Es así que el 21/04/2022 el experto calígrafo presentó el dictamen pericial y en base a dicho informe, con fecha 10/06/2022 el magistrado de grado determinó que la firma inserta en el documento denominado «garantía global» no correspondía al Sr. Merino y rechazó la ejecución entablada en su contra ; iv) el 08/11/2022 se ordenó el levantamiento de la mentada medida cautelar; y v) en la causa «Lucas, Mónica Elena c/ Banco de Galicia y Bs. As. S.A.U. s/ sumarísimo» (Expte. N° 12782/2023) en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 30 S ecretaría N° 59, con fecha 03/07/2024 se declaró que no era auténtica la firma atribuida a la Sra.Lucas en el documento titulado «garantía global».
Igualmente fuera de discusión se encuentra que los aquí accionantes pusieron a la venta el inmueble individualizado bajo la matrícula N° 31836/435, emitieron una autorización de venta en favor de la martillera Sra. Fernández, recibieron una reserva por parte del Sr. Ruiz y la compraventa se frustró por la traba del embargo preventivo.
También llega firme a esta instancia, pues no fue materia de agravio, la responsabilidad imputada a la entidad bancaria por los hechos acaecidos en autos.
En tales condiciones, el debate gira en torno a la procedencia de los rubros indemnizatorios, su cuantía y la tasa de interés. a) Daño material El Juez de grado admitió el reembolso de U$S 5.500 en concepto de seña doblada y de U$S 8.250 por la comisión abonada a la martillera.
La accionada se queja de lo resuelto en tanto afirma que los recibos mediante los cuales el magistrado tuvo por acreditados dichos pagos carecen de fecha cierta; de modo que no se los puede tener por probados respecto de su parte.
De los instrumentos obrantes a fs. 15 (v. págs. 15 y 16) surge que el Sr. Ruiz y la Sra. Fernández recibieron del coactor Merino las sumas de U$S 11.000 y U$S 8.250, respectivamente, por la compraventa concerniente a la finca identificada bajo la matrícula 31836, unidad funcional 435, ubicada en el partido de Moreno, Provincia de Buenos Aires.
En dichos recibos los nombrados dejaron asentado que la operación se frustró a causa del embargo que registraba el inmueble y a la imposibilidad de levantar la medida.
No ignoro que aquellos documentos no contienen la fecha de emisión. Sin embargo, del análisis global de la prueba producida por los accionantes se vislumbra que tanto el instrumento de autorización de venta en favor de la martillera Fernández como la reserva y entrega de la seña efectuada por el Sr. Ruiz sí poseen fecha cierta (v. págs. 6/8 de fs.15). Todo lo cual se condice con el informe de dominio agregado a fs. 15 (v. págs 10/13) que fue expedido por el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires con posterioridad a dichos actos.
Se advierte, asimismo, que la demandada no ha cuestionado la autenticidad de tales documentos ni las fechas que allí figuran, así como ha dejado firme que la compraventa de la propiedad no se pudo concretar por la medida cautelar trabada en el juicio que promovió contra los aquí actores.
Y lo cierto es que la entidad bancaria no controvierte que ese embargo fue indebidamente trabado ya que la firma inserta en el documento de garantía en base al cual pretendió ejecutar al Sr. Merino no correspondía al nombrado así como tampoco cuestiona los pagos consignados en los recibos.
Es decir, la defensa de la recurrente se centra únicamente en la ausencia de fecha cierta de los documentos pero no impugna los pagos efectuados por el coaccionante que se encuentran asentados en tales instrumentos, cuyas firmas además fueron reconocidas por el Sr. Ruiz a fs. 33 y por la Sra. Fernández a fs.34.
Tampoco objeta la causa de la devolución de dichas sumas de dinero, originada en la imposibilidad de levantar el embargo que se registró erróneamente como consecuencia de su obrar negligente.
En efecto, la defendida no ha ofrecido ninguna prueba destinada a desvirtuar la frustración de la compraventa y que, como consecuencia de ello, los actores debieron cumplir con las obligaciones asumidas frente a la corredora y al pretenso comprador, y proceder al pago de las sumas acordadas oportunamente.
En tales condiciones, en virtud de que no se encuentran cuestionados los hechos fundantes de la pretensión de autos, lo alegado por «Banco Galicia» constituye una mera formalidad por la cual pretende desobligarse de su responsabilidad, de modo que la queja será desestimada.
Distinta suerte será la solución respecto de la tasa de interés fijada en la sentencia de grado -establecida en un 7 % anual-, cuya aplicación fue objetada por la demandada por considerarla excesiva.
Tal como sostuve en otros precedentes como vocal de la Sala B de esta Cámara, los intereses devengados por la mora en el pago de obligaciones contraídas en «monedas constantes», usualmente dólares estadounidenses, se determinan según una tasa del 6% anual (CNCom. Sala B, in re «Danaide S.A. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ordinario», del 05/05/2022; íd. in re «Hezze, Mabel c/ Gagliardi Teresa RC y otros s/ordinario» , del 06/03/2024; íd. in re «García, Mariela Karina c/ Prudential Seguros S.A. s/ ordinario», del 12/09/2024; íd. in re «Fianzas y Crédito S.A. Compañía de Seguros c/ Flecha Sistemas Médicos S.A. s/ ordinario», del 14/11/2024, entre otros).
En este marco, aparece razonable conceder, sobre el monto de condena en dólares estadounidenses, la tasa de interés del 6% anual, no capitalizable y reducir de ese modo la tasa dispuesta por el anterior sentenciante para el devengamiento de los réditos sobre la suma de condena que fue fijada en moneda extranjera.
Con esos alcances, se admite parcialmente el agravio bajo estudio.b) Daño moral El magistrado otorgó la suma de $ 1.000.000 en concepto de daño moral, con más los intereses que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento a 30 días.
Ambas partes se agravian del rubro en cuestión, los actores por el monto y la demandada por la procedencia, y, en subsidio, por la cuantía y tasa de interés.
Es sabido que la reparación del daño moral queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia con estrictez y siendo a cargo de quien lo reclama su prueba concreta.
Pero además de probar la existencia del agravio debe acreditarse de alguna manera su cuantía o, cuanto menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a su determinación. De otra manera la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom. Sala B, in re «Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.» , del 09/02/2010 y sus citas).
No obstante, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom. Sala C, in re «Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.», del 30/06/1993; id. in re «Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A», del 29/05/2007).
En el caso, no cabe duda que el episodio padecido por los actores excedió una mera molestia o incomodidad, ya que sufrieron el embargo indebido del inmueble de su propiedad, lo que frustró una concreta operación de venta y obligó al Sr.Merino a pagar la comisión a la martillera interviniente y a devolver al comprador la seña doblada por un negocio que, en definitiva, no se pudo llevar a cabo por culpa de la entidad bancaria.
Es posible concluir entonces que tal situación les ocasionó una considerable afectación de sus intereses extrapatrimoniales y -razonablemente- los sumió en un estado que afectó desfavorablemente su estabilidad emocional que justifica su reparación (conf. Zavala de González, Matilde «El concepto de daño moral», J.A. 1985-I-726; Mazeaud Tunc, «Responsabilidad Civil», T. 1, pág. 425; CNCom, Sala C, in re «Rodríguez, Alicia c/ Banco Río», del 26/05/1995), en tanto todo ello pudo producir estados de irritación que repercutieron en sus equilibrios anímicos.
Por todo lo antedicho es que la concesión del daño moral será admitida.
Ahora bien, a fin de cuantificarlo, sabido es que no cabe la utilización de pautas matemáticas, sino que es preciso valorar las circunstancias de la causa; pues la extensión de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los jueces (conf. CNCom. Sala B, in re «Rodríguez Luis María y otro c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. y otro s/ ordinario», del 26/04/2001).
En mérito a lo expuesto, en función de las características del caso, lo otorgado en casos análogos y conforme la previsión del artículo 165 CPr., considero ajustado a derecho modificar el monto otorgado en primera instancia y elevarlo a la suma de $ 2.000.000, con los mismos intereses reconocidos en el pronunciamiento de grado.
Es que la tasa fijada por el Sr. Juez es la que usualmente se aplica en el fuero, sin que lo alegado por la defendida amerite el apartamiento de ese criterio (conf. CNCom. en pleno in re «Sociedad Anónima La Razón s/ quiebra s/ inc. honorarios de los profesionales -art.288 LC» , del 27/10/1994; id. in re «Calle Guevara, Raúl, Fiscal de Cámara s/ revisión de plenario» , del 25/08/2003).
En consecuencia, se rechazan las quejas de la accionada y se admite parcialmente el recurso de los actores.
V. Finalmente, con relación a las costas de Alzada, por aplicación del principio objetivo de la derrota y en atención a la forma en que se deciden los recursos, aquéllas deben imponerse a la demandada vencida (art. 68 CPr).
VI. Como corolario de todo lo expuesto, si mi criterio es compartido, propongo al Acuerdo: i) admitir parcialmente los recursos planteados por los actores a fs. 71 y por la demandada a fs. 78 y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en los términos que resultan de los puntos IV. a) y b) y; ii) imponer las costas de Alzada a la accionada vencida (art. 68 CPr).
Así voto Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctora Alejandra N. Tevez y doctor Eduardo R. Machin, adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman ante mí los Señores Jueces de Cámara doctores
EDUARDO R. MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
ALEJANDRA N. TEVEZ
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 04 de marzo de 2026.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve: i) admitir parcialmente los recursos planteados por los actores a fs. 71 y por la demandada a fs. 78 y, en consecuencia, modificar la sentencia de grado en los términos que resultan de los puntos IV. a) y b) y; ii) imponer las costas de Alzada a la accionada vencida (art. 68 CPr).
Notifíquese por Secretaría.
Cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
EDUARDO R. MACHIN
MATILDE E. BALLERINI
ALEJANDRA N. TEVEZ
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA

