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#Fallos E-mail:Restitución de facilidades informáticas al Juez, incorrectamente suspendidas por ‘material que podría implicar la explotación sexual infantil’

Partes: L. A. y otros c/ Google LLC s/ daños y perjuicios

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II

Fecha: 14 de abril de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159451-AR|MJJ159451|MJJ159451

Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS – ABUSO SEXUAL AGRAVADO – JUECES PENALES – BUSCADORES DE INTERNET – MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA – PELIGRO EN LA DEMORA – PRUEBA – CAUSA PENAL

Se ordena la restitución de la cuenta de mail y de todas las aplicaciones y facilidades informáticas vinculadas a ella, del juez de Tierra del Fuego, que fuera suspendida automáticamente, fundado en que la cuenta contenía ‘material que podría implicar la explotación sexual infantil’.

Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la medida innovativa y se ordena la restitución de la cuenta de mail y de todas las aplicaciones y facilidades informáticas vinculadas a ella, del juez de Tierra del Fuego, que fuera suspendida automáticamente, fundado en que la cuenta contenía ‘material que podría implicar la explotación sexual infantil’, sin individualizar si se refería a sentencias, documentos gráficos u otro tipo de archivos, con exclusión del material vinculado a abuso sexual infantil, como así también que mantenga la preservación íntegra de todos los documentos, correos, imágenes, archivos, datos y constancias vinculadas a la cuenta, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

2.-Surge de los elementos obrantes en autos que el juez fue sobreseído en sede penal, con resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, en la causa que tuvo su origen directo en el reporte efectuado por la demandada, sentencia en que se declaró la absoluta inexistencia de conducta delictiva de su parte, acreditando que las imágenes investigadas formaban parte de documentación judicial de legítima tenencia obtenida en el ejercicio de su función como juez de instrucción, que desconocía que dicho material se almacenaba dentro de una copia de respaldo de su material de trabajo, y que la carga a la nube se realizó en bloque junto a miles de archivos laborales.

3.-El sobreseimiento del juez es un extremo que lejos de ser una mera alegación defensiva del actor, constituye una comprobación judicial firme que no puede ser ignorada al tiempo de ponderar la apariencia de buen derecho que sustenta su pretensión cautelar; máxime siendo que la existencia de una sentencia absolutoria firme -al menos con la provisoriedad propia de esta etapa de la presente litis- da sustento a la tesis de que la suspensión de la cuenta habría sido dispuesta a partir de un proceso automatizado que omitió ponderar información dirimente obrante en la propia plataforma de la demandada, y que los sucesivos descargos cursados por el actor habrían sido desatendidos.

4.-La circunstancia de que la demandada haya calificado la conducta del actor como ‘MALICIOUS’ en su reporte, omitiendo incluir los descargos oportunamente cursados por este y la información relativa a la causa judicial que identificaba el mismo material con el mismo valor hash, constituye un extremo que, prima facie, no puede soslayarse en este limitado marco cognoscitivo.

5.-El peligro a la demora se encuentra acreditado pues la demora en la restitución del servicio profundiza un estado de afectación que, de mantenerse hasta el dictado de la sentencia definitiva, podría tornar ilusoria la tutela que en definitiva se reconozca al actor.

6.-El Tribunal no puede ordenar la restitución de la cuenta en términos que impliquen, directa o indirectamente, restituir al actor el acceso al material vinculado a abuso sexual infantil que motivó la actuación de la demandada por cuanto -con prescindencia de la causa y del modo en que ese material llegó a la cuenta del actor, cuya ilicitud ya fue descartada en sede penal- su alojamiento en una plataforma comercial de uso público resulta incompatible con la subsistencia de un interés legítimo que lo justifique, toda vez que el propio actor ha reconocido que no tiene intención de conservar las fotografías alojadas y que ya no ejerce la magistratura en la causa en cuyo marco tomó intervención el referido material.

7.-Acoger la medida en la extensión pretendida importaría vedar a la demandada el ejercicio de derechos y obligaciones contractuales legítimas frente a cualquier contingencia que pudiera verificarse durante el transcurso del litigio, con independencia de su naturaleza y gravedad, a lo que se suma que la pretensión del actor en este punto reposa sobre una hipótesis puramente conjetural, no vislumbrándose así que su rechazo pueda influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible.

Fallo:
Buenos Aires, en la fecha que surge al pie de la presente.- FL A los escritos del 09/04/26 15:25 y 15:39:

Atento lo solicitado y el estado de autos, corresponde que me expida en torno al recurso de reposición con apelación en subsidio presentado el 18/03/26:

En primer lugar, cabe señalar que el hecho imponible que origina la obligación de pagar la tasa de justicia es la prestación de un servicio, por parte del órgano jurisdiccional, respecto de la pretensión deducida (Fallos: 319:139). Es decir, debe pagarse al iniciar la demanda.

Así las cosas, atento la oposición formulada por la actora al pago de la tasa judicial con fundamento en el art. 53 de la ley 2 4.240 y teniendo en cuenta que se ha respetado el procedimiento fijado en el art. 11 de la ley 23.898 en la providencia cuestionada, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto.

Ello, sin perjuicio de tener presente que uno de los efectos propios de la solicitud del beneficio de litigar sin gastos es justamente la exención del pago de impuestos y sellado de actuación hasta que se dicte sentencia haciendo mérito de la referida solicitud (art. 83 del Código Procesal), extremo que no se halla vulnerado por lo dispuesto en la providencia atacada en tanto me limité a dar intervención al Sr. Representante del Fisco en los términos del citado art. 11, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la exención solicitada en los términos del art. 53 de la ley 24.240 o acerca del beneficio de litigar sin gastos promovido subsidiariamente a ello.

Por último, es posible afirmar que la providencia atacada no provoca gravamen irreparable alguno en los términos del art. 242, inc.3, del Código Procesal, por cuanto dicho gravamen aparecerá al momento de resolver acerca de la oposición al pago de la tasa de justicia o, en su caso, en el beneficio de litigar sin gastos.

Por lo expuesto, corresponde denegar el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente.

Al escrito del 09/04/26 17:31:

Por contestado el traslado conferido el 01/04/26.

AUTOS; VISTOS Y CONSIDERANDO:

1 . En fecha 18/02/26 se presentan los Sres. A. L. y K.B.P., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad, E.L.B. y T.L.B., solicitando se dicte una medida cautelar innovativa ordenando a Google LLC a restituir todos los servicios, prestaciones y facilidades informáticas que tenía el Sr. L. antes de la suspensión que dispusiera en forma absolutamente arbitraria y sin reparar en los antecedentes y descargos expuestos en la presente demanda, y dos medidas cautelares de no innovar, consistentes en: a) prohibir a Google LLC modificar cualquier documento, constancia o antecedente vinculado con el caso que se describe en la demanda y, en especial, los documentos alojados en la cuenta de Google Drive del usuario a. surgidos a partir del procedimiento de intimación cursado al Sr. L. en forma previa a la suspensión de servicios, y b) prohibir a Google LLC, una vez cumplida la cautela innovativa, reintroducir, limitar o de cualquier modo alterar la provisión de servicios que hiciera a su favor, luego de aplicada la medida innovativa, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este juicio.

Relatan que el Sr. L.se desempeña como Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, y que con anterioridad a ese cargo ejerció como Juez de Primera Instancia de un Juzgado de Instrucción Penal en la Ciudad de Río Grande, en la misma provincia.

Refieren que, en el marco de sus tareas, tanto como juez de instrucción como en su actual función de vocal de la Cámara de Apelaciones, conservaba en su computadora institucional archivos digitales correspondientes a causas penales tramitadas durante su carrera judicial, consistentes esencialmente en documentos de trabajo y sentencias. Sostienen que el almacenamiento de documentación judicial en soportes digitales personales o en la nube -tales como Google Drive, servicio prestado por la demandada- es promovido por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para favorecer el flujo de trabajo remoto, conforme la Acordada n° 130/23, cuyo considerando 11 sugiere la más amplia consideración de los instrumentos informáticos para la organización de las tareas. Agregan que no existe reglamentación alguna que imponga el uso de otra plataforma digital para el resguardo de datos laborales, ni que sugiera o prohíba el empleo de otros servicios de almacenamiento, ni sistemas oficiales obligatorios al efecto. Por el contrario, indican que existe un instructivo del área de informática del Superior Tribunal que promueve el uso de cuentas personales de Google Drive y otras plataformas de uso individual, como WhatsApp, para el almacenamiento y administración de archivos laborales.

Manifiestan que en el mes de abril de 2025 el Sr.

L. transfirió archivos judiciales desde su computadora institucional hacia su cuenta personal de Google Drive, con el fin de favorecer el flujo de trabajo.Señalan que, entre esos archivos laborales, se incluyeron imágenes que formaban parte de un proceso judicial por delitos sexuales contra menores, cuya legítima tenencia se originó en su función pública como juez de instrucción en el año 2 016, y que tales archivos se incorporaron a la memoria de su computadora institucional de forma automática, con motivo de la apertura de archivos encriptados, sin advertir al usuario. Puntualizan que el alojamiento de esos documentos en su computadora laboral no fue voluntario, ya que se originó en un proceso automático de descarga, por lo que desconocía su tenencia.

Destacan que esas imágenes habían sido registradas y denunciadas a la justicia argentina con anterioridad al reporte que contra su persona presentó Google LLC en el año 2025 ante la institución americana National Center for Missing and Exploited Children (en adelante, NCMEC), sin que la demandada considerara tal circunstancia ni comunicara a dicha institución los múltiples descargos y advertencias que el Sr. L. -en carácter de Juez- le dirigiera. Afirman que ello solo pudo obedecer a un proceso automatizado gravemente defectuoso y sin control humano, que omitió advertir sobre la identidad de los archivos y el destino dado a su incorporación en la nube.

Refieren que en el año 2016 fueron remitidas al Juzgado Penal de Instrucción N° 2 de Río Grande, en el que se desempeñaba como magistrado, las mismas imágenes, con el mismo número de identificación informática o hash, a las que originaron el proceso penal en su contra en el año 2025, con el fin de dar origen a una causa penal que instruyó en ejercicio de sus funciones.Reiteran que la tenencia del material objetado en su computadora institucional tenía origen legítimo, y que jamás tuvo registro consciente de que su computadora laboral albergaba aquellos documentos de vieja data, porque su ingreso se produjo automáticamente al realizarse la descompresión para la compulsa formal de los documentos encriptados remitidos por Twitter al NCMEC, luego a la Fiscalía a cargo de la Dra. Dupuy en la Ciudad de Buenos Aires y finalmente al Juzgado Penal de Río Grande entonces a su cargo. Agregan que las imágenes se abrieron en un proceso de descompresión y desencriptación, dejando constancia pública actuarial en el expediente en presencia de la Secretaria del Juzgado, y que desde esa apertura jamás fueron objeto de tratamiento o manipulación alguna, salvo por el resguardo en bloque, junto con miles de archivos laborales, en la cuenta de Google Drive del usuario XXX, con el único objeto de agilizar su compulsa con fines exclusivamente laborales.

Indican que el sistema automatizado de Google detectó el material en su cuenta y la suspendió automáticamente el 15/04/25, mediante un aviso ambiguo que jamás especificó los motivos de dicha decisión, limitándose a sugerir que la cuenta contenía «material que podría implicar la explotación sexual infantil», sin individualizar si se refería a sentencias, documentos gráficos u otro tipo de archivos.

Sostienen que ello vulneró sus derechos no solo como consumidor, sino en especial su derecho constitucional y convencional a la defensa, previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en la Convención Americana de Derechos Humanos.

Refieren que el 16/04/25, un día después de la suspensión de su cuenta, el Sr. L. efectuó un descargo inmediato ante Google a través del formulario en línea previsto al efecto, sosteniendo la licitud de la totalidad del material subido a la nube e indicando que todos los documentos cargados provenían exclusivamente de su función judicial.Manifiestan que, ante el rechazo del primer descargo, formuló un segundo descargo, pues la empresa hizo saber que solo se analizarían dos presentaciones.

Afirman que, sin embargo, Google LLC jamás le dio explicaciones ni respuestas, ni le brindó la oportunidad de explicar la procedencia específica de las imágenes o de revisar o eliminar el contenido cuestionado. Puntualizan que las fotografías se encontraban dentro de un directorio con el número de reporte NCMEC del año 2014 y el número de causa que originó su intervención como Juez de Instrucción diez años antes, según surge de la pericia informática realizada en la causa penal iniciada en su contra.

Sostienen que Google LLC no solo omitió el deber de informar y proC. sus reclamos y descargos, sino que descontextualizó información obrante en su propia plataforma que sugería de forma inequívoca que las fotografías llegaron a su computadora institucional por canales oficiales y para fines legítimos relativos a su función judicial.

Manifiestan que, ante la afectación de sus derechos, el Sr. L. envió una carta documento a Google Argentina SRL el 2 2/04/25 y, ante el silencio de ésta, inició un reclamo ante la Dirección de Defensa al Consumidor el 05/05/25. Refieren que en la audiencia de conciliación celebrada el 06/06/25 Google Argentina SRL manifestó no tener injerencia sobre las decisiones de Google LLC, por lo que fue instada a convocar a un representante de la sede estadounidense a la siguiente audiencia fijada para el 26/06/25.

Indican que esa segunda audiencia fue suspendida por el organismo administrativo por cuanto un día antes se habían difundido en medios de comunicación y redes sociales los allanamientos practicados en su domicilio personal y en el despacho de Juez del Sr.L., lo que dio origen a una devastadora campaña mediática de desprestigio y difamación en su contra.

Destacan que Google LLC contaba con los medios técnicos para reconocer que se trataba del mismo material que había dado origen a una causa penal diez años antes y que el resguardo era de origen judicial, no configurando un contenido ilícito nuevo.

Arguyen que, aun así y solo por seguir un procedimiento automatizado y arbitrario sin ningún control humano, la demandada omitió verificar los descargos e intimaciones cursados, información corroborable en la misma plataforma, ya que las imágenes contenían el número de reporte original del año 2014 y el número de causa de instrucción de 2016, antes de activar otra denuncia ante el NCMEC.

Señalan que, en el reporte efectuado (CyberTipline Report 2 09484489), Google LLC califica la actuación del actor como «MALICIOUS» en cada uno de los párrafos que reclaman alguna apreciación del informante, demostrando la dolosa falta de procesamiento de informaciones dirimentes y los múltiples reclamos y descargos del usuario.

Refieren que el reporte al NCMEC fue efectuado igualmente por Google LLC el 29/05/25, incluyendo únicamente las fotografías y excluyendo las defensas opuestas por el afectado, sin informar que el usuario había enviado una intimación formal mediante carta documento el 22/04/25 a la sede de la empresa en Argentina, ni que había radicado una denuncia ante Defensa del Consumidor que les fue notificada el 15/05/25, ni aviso alguno sobre la identidad del hash generador de la denuncia con el que se había justificado una anterior diez años antes.

Manifiestan que, solo con base en ese reporte, el NCMEC efectuó la comunicación internacional que llegó a la Fiscalía Especializada en Ciberdelitos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de la Fiscal Daniela Dupuy, quien trasladó la denuncia al funcionario de contacto local en Tierra del Fuego, lo que generó la iniciación de un proceso penal en contra de L., caratulado «NN s/ infracciónart. 128 del CP (denuncia fiscal -fg- n° 5352)» número 40.331/2025, tramitado ante el Juzgado de Instrucción N° 2 de la Ciudad de Ushuaia con fecha 30/05/25. Sostienen que, con base en esa denuncia, que únicamente pudo generarse por la conducta arbitraria y desaprensiva de Google LLC, que parcializó dolosamente su contenido, omitió elementos esenciales para determinar el origen de los archivos, mintió acerca de su potencialidad delictiva, calificándola como acción maliciosa, y soslayó intencionalmente los descargos del actor que estaban en su poder, se dispusieron allanamientos y medidas judiciales que fueron difundidos masivamente por medios de comunicación y redes sociales, generando un grave daño material, moral, reputacional, físico y psíquico a los actores.

Indican que durante la instrucción penal quedó acreditado que los archivos provenían de una causa judicial en la que el Sr. L. había intervenido como Juez casi diez años atrás, que nunca fueron abiertos o manipulados desde 2016, y que no tenía conocimiento ni intención de conservar las fotografías, incluso ignoraba que estaban alojadas en su computadora, ya que los archivos se descargaron automáticamente en la memoria de su computadora sin aviso alguno y, más tarde, se cargaron en bloque al realizar un respaldo de toda su documentación laboral de más de veinte años de servicio en el Poder Judicial.

Refiere que la Justicia Penal argentina dispuso el archivo de la denuncia por inexistencia de delito, pero que el actor no aceptó esa solución y, a partir de las pruebas producidas que demostraban con certeza absoluta el origen legítimo de las imágenes, apeló esa decisión y exigió que se lo sobreseyera definitivamente en la causa, obteniendo finalmente una sentencia que dispuso el sobreseimiento total y definitivo, resolución que se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada.

2.Intimada que fue la demandada por el Juzgado, en fecha 09/03/26 se presenta Google LLC, por apoderado, solicitando el rechazo de la presente medida.

Explica que Google adopta desde hace años una política de tolerancia cero frente a la detección de contenido CSAM («Child Sexual Abuse Material»); que el alojamiento de CSAM configura una de las más graves infracciones a los Términos de Servicio de Google, ampliamente conocidos y aceptados por los usuarios al crear la cuenta, y deriva neC.iamente en la suspensión de la cuenta, regla que no admite excepciones; que la ley federal de los EE.UU. (18 U.S.C. § 2258C) impone a los proveedores de servicios de Internet la obligación de reportar inmediatamente al NCMEC cualquier hallazgo de material que aparente ser de abuso sexual infantil; que el NCMEC es una organización sin fines de lucro especializada, que funciona desde 1984 y es totalmente independiente de Google; que Google cumplió en todo momento y en forma completa con dicho mandato legal, además de aplicar sus políticas sobre contenido de abuso sexual infantil en cumplimiento de los estándares internacionales; que el cumplimiento de una obligación legal jamás puede ser fuente de reproche; que es el NCMEC el encargado de elaborar el reporte y enviarlo a las autoridades judiciales de cada país; y que cada autoridad judicial es la que, según su propio criterio, decide o no impulsar una investigación, por lo que Google no denunció al actor.

Señala que Gmail es el correo electrónico gratuito de Google LLC, que comenzó a prestar servicio en el año 2004 y que en 2 012 se convirtió en el más utilizado del mundo, con más de mil quinientos millones de usuarios. Indica que Google Drive es el servicio de almacenamiento y sincronización de archivos de Google, que también supera los mil millones de usuarios incluyendo empresas.Refiere que todos los usuarios de Google, a partir del momento de su utilización, aceptan los términos y condiciones del servicio con el propósito de establecer un marco de actuación para todos y evitar conductas inadecuadas o perjudiciales.

Destaca que Google posee estrictas políticas contra la mala utilización de sus servicios y que en el caso particular del material de abuso sexual infantil esas políticas son muy claras y estrictas. Puntualiza que, en consonancia con ello, los términos de uso de Google prohíben crear, subir o distribuir contenido que constituya explotación infantil o abuso de menores, abarcando todo material de abuso sexual infantil, y que Google quitará el contenido y tomará las medidas correspondientes, que pueden incluir presentar una denuncia ante el NCMEC, inhabilitar cuentas y limitar el acceso a funciones de productos.

Sostiene que Google tiene una política de tolerancia cero hacia la tenencia de pornografía infantil y que no existen excepciones a esta regla. Refiere que, en caso de inhabilitación de una cuenta por abuso de los servicios, si bien Google no tiene un deber legal al respecto, en la práctica informa de ello al usuario, y que tampoco es obligación de Google enviar una advertencia previa, ni otorgar un plazo para preservar los datos alojados, o intentar recuperar la cuenta.

Refiere que, en caso de detectar fotos o videos que representa un posible abuso de menores, Google se encuentra obligado a remitir un reporte al NCMEC en los términos del título 18 del U.S. Code, capítulo 2258C, norma que impone al proveedor el deber de actuar tan pronto como sea razonablemente posible después de obtener conocimiento real de los hechos. Agrega que la misma norma determina que Google no puede guardar copias, ni reproducir, ni entregar copias al usuario, pues ello constituiría un nuevo supuesto de distribución penado por la misma ley.Señala que la simple tenencia de pornografía infantil se encuentra penalizada en más de 58 países, y que el Protocolo Facultativo de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño exige que los estados prohíban la producción, distribución, difusión, importación, exportación, oferta, venta o posesión de pornografía infantil con los fines allí previstos. Indica que la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación de los Estados de adoptar todas las medidas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso, incluido el abuso sexual. Agrega que, a partir de la ley 27.436, en la Argentina se sanciona con pena de prisión a todo aquel que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas, como también a quien a sabiendas tuviere en su poder representaciones de esa naturaleza.

Afirma que el actor reconoce el alojamiento de material CSAM en su cuenta pero intenta justificarlo a partir de su labor como juez penal en la provincia de Tierra del Fuego. Sostiene que esa supuesta justificación, o el posterior sobreseimiento en la causa penal, no resultan óbice a la correcta aplicación de las políticas de tolerancia cero en cuanto a alojar material CSAM en cuentas de Google, las que no admiten excepciones, ni siquiera por supuestas razones profesionales como las alegadas por el actor. Indica que Gmail y Drive no son un repositorio de evidencia judicial ni actúan como auxiliares de la justicia local para el resguardo de material sensible.

Arguye que, al crear y utilizar una cuenta de Gmail a título personal y alojar contenido CSAM en Google Drive, el actor se expuso a la cancelación de la cuenta.Sostiene que Google cumplió en todo momento con su deber de información, tanto al momento del alta del servicio como durante el proceso posterior de revisión que solicitó el a ctor; que, lejos de discriminar entre usuarios, aplica una política de tolerancia cero en materia de abuso sexual infantil en todos los casos; y que al crear su cuenta de Gmail el actor aceptó los Términos del Servicio de Google, que incluyen las políticas de Gmail, de Google Drive y otros servicios asociados. Señala que dichas políticas facultan a Google a deshabilitar cuentas que cometan infracciones, abarcando las relativas al alojamiento de material CSAM, calificadas como de tolerancia cero, y que la suspensión de la cuenta constituye una medida tomada en ejercicio legítimo de tales facultades contractuales. Agrega que la medida adoptada no puede considerarse abusiva, sino que constituye una acción preventiva y proporcional orientada a proteger a menores de edad y a evitar la circulación de material ilícito.

Asevera que fue el propio actor quien alojó material CSAM en su cuenta, lo que no se admite en ningún caso, más allá de la justificación posterior esgrimida en la investigación penal, cuestión ajena a su mandante, y que, admitida la infracción, el actor no puede pretender que no se apliquen las políticas previamente aceptadas y que se revoque la sanción a través de una medida cautelar.

Puntualiza finalmente que hacer lugar a la medida cautelar solicitada sentaría un precedente judicial de suma gravedad y peligrosidad, pues significaría emitir una orden judicial forzando a una empresa tecnológica a mantener alojado y restituir material de abuso sexual infantil, lo que no solo quebrantaría la política de tolerancia cero sustentada en el consenso social sobre la extrema gravedad de estos hechos, sino que además implicaría emitir un mensaje avalando el uso de plataformas comerciales como resguardo de pornografía infantil y menoscabar la lucha internacional que llevan adelante organizaciones como el NCMEC para proteger a los menores.

Corrido el pertinente traslado, la actora lo contestaen los términos del escrito de fecha 12/03/26, los que por motivos de celeridad procesal se dan aquí por reproducidos.

3. El 13/03/26 el Tribunal, haciendo uso de las facultades previstas en el art. 36, inc. 2, del Código Procesal, señaló una audiencia para el día 17 de marzo del corriente año a las 11:00 horas a fin de intentar una conciliación total o parcial del conflicto.

Con fecha 17/03/26 se labró acta en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y de la comparecencia de la demandada a la audiencia señalada.

4. En fecha 16/03/26 el Sr. Defensor Público Coadyuvante asume la representación de los actores menores de edad.

5. El 17/03/26 la accionante denuncia que el 16/03/26 la demandada notificó al Sr. A.L. el cierre definitivo de la cuenta, según la constancia que dijo acompañar pero no adjuntó en esa oportunidad (cfr. providencia del 17/03/26), En fecha 20/03/26 la parte actora solicita se decrete en forma inmediata e inaudita parte una medida cautelar suplementaria, ordenando a la demandada que se abstenga de destruir las pruebas existentes en las cuentas cerradas, en tanto ello implicaría la imposibilidad de acreditar los hechos expuestos en esta causa judicial y en el proceso penal instaurado.Pide concretamente que se disponga la suspensión de toda medida que implique el borrado, eliminación o pérdida de las constancias existentes en las cuentas de la demandada vinculadas a su parte, hasta tanto medie sentencia definitiva en esta causa o sean exhibidas en este proceso a los fines de la prueba de los hechos.

Refiere que, dentro de las reglamentaciones vigentes de Google LLC, ha quedado establecido que, al eliminarse una cuenta de Google, se eliminan permanentemente todos los mensajes de Gmail, archivos de Drive, fotos, calendarios y datos asociados a esa cuenta, aclarándose que Google elimina esa información de sus servidores tras un período de recuperación de generalmente unos 30 días, tras el cual la pérdida es irreversible. Indica que ello es informado expresamente por la propia demandada en su sitio web, según surge del link https://support.google.com/accounts/answer/32046?hl=es, en el que Google informa que al eliminar una cuenta se perderán todos los datos y el contenido asociado -correos electrónicos, archivos, calendarios y fotos-, que no podrá usarse los servicios de Google en los que se inicie sesión con esa cuenta, y que se perderá el acceso a las suscripciones y al contenido adquirido.

Sostiene que la demora en la decisión sobre la medida cautelar peticionada el 18/02/26 permitió que se dispusiera el cierre de las cuentas sin un mandato judicial que lo impidiera, y que la continuidad de ese silencio judicial terminará con la prueba que su parte puede producir, la que ha quedado a merced de la propia demandada.

6.El 26/03/26 la demandada hace saber que ha preservado el contenido de la cuenta XXX, según surge de la constancia de comunicación del área Legal Investigations Support de Google LLC de fecha 10/03/26, con número de referencia 127941705, emitida a través del Law Enforcement Request System (LERS).

Indica que dicha preservación se concede en forma extraordinaria por motivos legales, por el plazo de un año o hasta cuando el Tribunal lo disponga por resolución fundada, y solicita se rechacen las medidas cautelares.

Ante un nuevo traslado, la parte actora lo contesta en los términos que surgen del escrito de fecha 09/04/26, los que por motivos de celeridad procesal se dan aquí por reproducidos.

Solicita asimismo que se dicten medidas cautelares adicionales, ordenando a Google LLC informar: a) Detalle preciso de cada producto y servicio de Google LLC que fue objeto de preservación, con indicación del volumen de datos preservados en cada caso (en gigabytes o unidades equivalentes), b) Indique si Google Drive y el contenido allí alojado fue incluido en la preservación, y en caso afirmativo, listado completo de los archivos y carpetas preservadas, c) Descripción técnica del procedimiento de preservación adoptado, los servidores en los que se encuentra almacenado el material, y las medidas de integridad e inalterabilidad adoptadas, d) Copia completa del «preservation order» interno de Google LLC emitido bajo el número de referencia 127941705 identificado en la nota formal de la empresa, e) Que, como consecuencia del dictado de la medida cautelar de no innovar e innovativa peticionadas, se ordene a la demandada constituir y mantener una cadena de custodia digital verificable sobre los paquetes o contenedores en los que se hubiere ejecutado la preservación del contenido de la cuenta XXX, que incluya:(1) la generación y registro de valores hash criptográficos (SHA-256 o equivalente) de cada archivo de empaquetamiento o contenedor resultante del proceso de preservación -ya sea en formato .zip, .tar, imagen forense u otro formato técnico equivalente-, calculados al momento mismo de su creación, (2) el depósito en este expediente, dentro del plazo que se fije, de un informe técnico firmado por responsable idóneo de Google LLC que certifique: (i) el listado de los paquetes o contenedores generados con sus respectivos valores hash; (ii) la fecha y hora exacta de su creación; (iii) los sistemas de almacenamiento en los que se encuentran alojados y las medidas de integridad implementadas para garantizar su inalterabilidad, y (3) la obligación de informar al Tribunal, dentro de las 48 horas, cualquier evento técnico o administrativo que hubiere afectado o pudiere afectar la integridad de dichos paquetes desde su creación.

7 . En primer término, merece recordarse que respecto de las medidas cautelares innovativas debe observarse un criterio estricto en el análisis de los presupuestos de su admisibilidad. Por ello, la verosimilitud del derecho debe surgir de manera manifiesta de los elementos obrantes en la causa (conf. CNCCFed., Sala III, causa 1 0083/00 del 26/12/00 y sus citas). A su vez, hacen neC.ia la certeza de que ocurra un daño inminente e irremediable si no se modifica la situación de hecho (conf. CNCCFed, Sala II, causa 1 799/12 del 14/08/12; Sala I causa 7397/10 del 11/10/11, entre otras).

Asimismo, el anticipo de jurisdicción que incumbe a los tribunales en el examen de este tipo de medidas no importa una decisión definitiva sobre la pretensión concreta del demandante y lleva ínsita una evaluación del peligro de permanencia en la situación actual a fin de habilitar una resolución que concilie -según el grado de verosimilitud- los probados intereses de aquél y el derecho constitucional de defensa del demandado (Fallos:320:1633; CNCCFed., Sala III, causa n° 5514/04 del 08/10/02 y sus citas).

Desde esa perspectiva, se puede concluir en que resulta un presupuesto esencial para el dictado de estas medidas de carácter excepcional, la existencia de una situación tal que, si no accediese a la tutela pretendida y finalmente le asistiese razón a la accionante, podría generar daños que deben ser evitados (CSJN, in re «Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción de amparo», S.2597.XXXVIII-D, del 19/09/02, publ. en ED del 24/02/03, fallo 5 1.883, pág. 7; CNCCFed., Sala III, causa n° 3302/03 del 18/07/03).

Por lo demás, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado doctrina en cuanto que las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 306:2060; CNCCFed., Sala I, causas n°39.380/95 del 19/03/96 y 53/01 del 15/02/01; Sala III, causa n° 5.669/03 del 29/03/07, entre muchos otros).

Asimismo, la jurisprudencia del fuero es conteste en que los requisitos mencionados se encuentran de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro en la demora y, viceversa, c uando existe el riesgo de un daño irreparable, el rigor del fumus se puede atenuar (conf.CNCCFed., Sala II, causa n° 252/10 del 19/02/10 y Sala I, causa n° 1251/06 del 18/04/06).

Para concluir, recuerdo que si bien los presupuestos procesales de las medidas cautelares se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud en el derecho puede atemperarse el rigor acerca del peligro en la demora y viceversa, lo cierto es que ambos recaudos deben hallarse presentes (conf. CNCAFed., Sala IV, causa «Arte Radiotelevisivo Argentino SA», del 1 6/04/98 y causa 45.102/2015 «Arte Gráfico Editorial Argentino SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo» del 29/10/15, entre otras).

8. Sentado ello, corresponde examinar si en el caso concurren los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora respecto de cada una de las pretensiones cautelares articuladas.

En lo que hace a la medida innovativa -consistente en la restitución de la cuenta XXX y de todas las aplicaciones y facilidades informáticas vinculadas a ella-, el análisis de la verosimilitud del derecho no puede escindirse del contexto fáctico acreditado prima facie en estas actuaciones.

En efecto, de la lectura de la Acordada 130/23 dictada por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en el punto 11 del Anexo » PROTOCOLO DE TRABAJO EN LA MODALIDAD A DISTANCIA O REMOTA» se establece que «La realización del trabajo a distancia o remoto, siempre y cuando la naturaleza de las labores a desempeñar lo permitan, supone que el trabajador se encuentre en condiciones de llevarlo a cabo en base a poseer las herramientas materiales, tecnológicas, y/o informáticas, y que sus condiciones personales y familiares lo permitan. Sin perjuicio de ello, se sugiere la más amplia consideración de los instrumentos informáticos para la organización de las tareas (v. aquí).

A su vez, surge de los elementos obrantes en autos que el Sr. L.fue sobreseído en sede penal, con resolución pasada en autoridad de cosa juzgada, en la causa que tuvo su origen directo en el reporte efectuado por Google LLC al NCMEC. En esa sentencia – dictada por la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones del Distrito Judicial Sur de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, con fecha 13/10/25- se declaró la absoluta inexistencia de conducta delictiva de su parte, acreditando que las imágenes investigadas formaban parte de documentación judicial de legítima tenencia obtenida en el ejercicio de su función como juez de instrucción, que desconocía que dicho material se almacenaba dentro de una copia de respaldo de su material de trabajo, y que la carga a la nube se realizó en bloque junto a miles de archivos laborales (cfr. documental aportada junto al libelo inicial, esp. Anexo E, págs.4 4/56).

Este extremo, lejos de ser una mera alegación defensiva del actor, constituye una comprobación judicial firme que no puede ser ignorada al tiempo de ponderar la apariencia de buen derecho que sustenta su pretensión cautelar. La existencia de una sentencia absolutoria firme -al menos con la provisoriedad propia de esta etapa de la presente litis- da sustento a la tesis de que la suspensión de la cuenta habría sido dispuesta a partir de un proceso automatizado que omitió ponderar información dirimente obrante en la propia plataforma de la demandada, y que los sucesivos descargos cursados por el actor habrían sido desatendidos.

En este orden de ideas, el cumplimiento de una obligación legal impuesta a Google LLC por la ley federal estadounidense (18 U.S.C. § 2258C) y la aplicación de sus políticas de tolerancia cero en materia de CSAM no sería, prima facie, óbice alguno para acceder a la pretensión cautelar.

Bajo esta tesitura, la circunstancia de que la demandada haya calificado la conducta del actor como «MALICIOUS» en el reporte CyberTipline N° 209484489, omitiendo incluir los descargos oportunamente cursados por el Sr. L.y la información relativa a la causa judicial de 2016 que identificaba el mismo material con el mismo valor hash, constituye un extremo que, prima facie, no puede soslayarse en este limitado marco cognoscitivo. Es decir, la divergencia que existe entre la información que Google LLC tenía a su disposición al momento del reporte y la información que efectivamente trasladó al NCMEC refuerza la posición de la actora.

En cuanto al peligro en la demora, sin dejar de advertir el tiempo transcurrido -en el mejor de los casos- desde el sobreseimiento definitivo del Sr. L. (13/10/25) hasta la petición cautelar (18/02/26), no puede soslayarse que el actor se desempeña como Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Ushuaia, cargo que exige el acceso cotidiano a herramientas de trabajo que, conforme surge de las actuaciones, se encontrarían vinculadas a la cuenta suspendida. La privación prolongada de acceso a los servicios de Gmail, Drive, Calendar y demás aplicativos asociados podría irrogar un perjuicio de carácter continuado que se agrava con el transcurso del tiempo, máxime cuando la propia Dirección de Informática y Telecomunicaciones del Poder Judicial de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur promueve el uso de este tipo de plataformas para el trabajo remoto de los usuarios del Poder Judicial (cfr. documental aportada con el inicio, esp. Anexo A, págs. 2/7).

En tales condiciones, la demora en la restitución del servicio profundiza un estado de afectación que, de mantenerse hasta el dictado de la sentencia definitiva, podría tornar ilusoria la tutela que en definitiva se reconozca al actor.

9 . Ahora bien, el acogimiento de la medida innovativa debe ser compatibilizado con el orden público comprometido en la materia. En efecto, no puede este Tribunal ordenar la restitución de la cuenta en términos que impliquen, directa o indirectamente, restituir al actor el acceso al material CSAM que motivó la actuación de la demandada.Ello así, por cuanto -con prescindencia de la causa y del modo en que ese material llegó a la cuenta del actor, cuya ilicitud ya fue descartada en sede penal- su alojamiento en una plataforma comercial de uso público resulta incompatible con la subsistencia de un interés legítimo que lo justifique, toda vez que el propio actor ha reconocido que no tiene intención de conservar las fotografías alojadas y que ya no ejerce la magistratura en la causa en cuyo marco tomó intervención el referido material.

Dicha circunstancia me lleva a concluir que no existiría razón alguna que justifique mantener el acceso a la documentación de una causa por delitos sexuales contra menores, por lo que la restitución de la cuenta no puede alcanzar al material identificado como CSAM.

Por lo tanto, la medida innovativa habrá de hacerse lugar con el alcance de ordenar a Google LLC la restitución del acceso a la cuenta XXX y a todos los servicios y aplicativos vinculados a ella, con exclusión del material identificado como CSAM en el reporte CyberTipline N° 209484489, el que deberá permanecer inaccesible para el usuario durante la sustanciación de este proceso.

1 0. En cuanto a las dos medidas de no innovar peticionadas por la parte actora, corresponde su análisis diferenciado.

La primera de ellas -consistente en prohibir Google LLC modificar cualquier documento, constancia o antecedente vinculado con el caso que se describe en la demanda y, en especial, los documentos alojados en la cuenta de Google Drive del usuario XXX surgidos a partir del procedimiento de intimación cursado al Sr. L. en forma previa a la suspensión de servicios- habrá de hacerse lugar, en tanto la demandada ya ha dado noticia de que procedió a la preservación del contenido de la cuenta mediante comunicación del área de Legal Investigations Support de fecha 10/03/26 (referencia N° 127941705) por el plazo de un año o el que se disponga.En consecuencia, habrá de ordenarse a Google LLC que mantenga la preservación íntegra de todos los documentos, correos, imágenes, archivos, datos y constancias vinculadas a la cuenta XXX, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones.

La segunda medida de no innovar -consistente en prohibir a Google LLC, una vez cumplida la cautela innovativa, reintroducir, limitar o de cualquier modo alterar la provisión de servicios que hiciera a favor del actor, luego de aplicada la medida innovativa- habrá de rechazarse en los términos en que fue formulada, por cuanto su amplitud excesiva privaría a la demandada de toda facultad de gestión regular de su plataforma durante la sustanciación del proceso, conforme los términos y condiciones que las partes han suscripto.

En efecto, acoger la medida en la extensión pretendida importaría vedar a Google LLC el ejercicio de derechos y obligaciones contractuales legítimas frente a cualquier contingencia que pudiera verificarse durante el transcurso del litigio, con independencia de su naturaleza y gravedad. A ello se suma que la pretensión del actor en este punto reposa sobre una hipótesis puramente conjetural, no vislumbrándose así que su rechazo pueda influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible. Todo ello me lleva concluir que no se encuentran configurados en este punto los presupuestos neC.ios para admitir la petición cautelar.

Ello, claro está, no implica que Google LLC pueda volver a suspender o cancelar la cuenta del actor invocando los mismos hechos que motivaron la suspensión del 15/04/25, hasta tanto medie pronunciamiento definitivo en estas actuaciones. En ese acotado aspecto, la tutela del actor queda salvaguardada por la propia medida innovativa que aquí se ordena, sin mengua de las facultades contractuales de la accionada frente a eventuales infracciones que pudieran verificarse en el futuro y que, de producirse, habilitarían los mecanismos de revisión judicial pertinentes.

1 1.Resta expedirse respecto de las medidas cautelares adicionales solicitadas por l a actora el 09/04/26.

Al respecto, cabe señalar que las pretensiones descriptas no revisten naturaleza cautelar en sentido estricto, sino que constituyen, en rigor, una producción anticipada de prueba en los términos del art. 326 del Código Procesal. En efecto, lo que la actora procura no es asegurar el resultado del proceso ni evitar un daño inminente, sino obtener de la propia demandada información que considera relevante para la sustanciación del litigio de fondo. Tal pretensión encuadra en el instituto del anticipo probatorio, cuya naturaleza jurídica -aunque emparentada con las medidas cautelares en cuanto al recaudo del peligro en la demora- se distingue de ellas en tanto las pruebas así producidas quedan incorporadas definitivamente al proceso y no pueden modificarse (conf. Highton – Areán, «Código Procesal Civil y Comercial. Concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencia», t. 6, pág.94).

Desde esa perspectiva, la procedencia de la medida debe ser analizada con criterio restrictivo. Se ha dicho que el aseguramiento de pruebas debe ser un medio excepcional (conf.Fassi, S.C., Código Procesal Civil y Comercial, comentado, anotado y concordado, t. 2, pág. 19), por lo tanto quien tuviere motivos justificados para temer que la producción de sus pruebas pudiera resultar imposible o muy dificultosa en el período de prueba, debe extremar las circunstancias que la hagan viable, acreditando la existencia de los motivos que invoca y sólo en esos supuestos puede acordarse la franquicia legal ponderando que el criterio de aplicación en tales supuestos debe ser de carácter restrictivo (conf.CNCCFed., Sala III, causa n° 6734, del 16/2/90).

A ello se suma que la doctrina ha señalado que cuando la prueba que se pretende anticipar ha de obtenerse directamente de la futura parte demandada, los recaudos de admisibilidad deben ponderarse con particular prudencia, toda vez que esa circunstancia coloca a la eventual contraria en una situación de sorpresa, con inconvenientes para conocer el objeto preciso de la pretensión y con consiguiente dificultad para la contraprueba, quedando en un estado de fácil vulnerabilidad. Se ha puntualizado asimismo que este procedimiento no puede imponerse al posible demandado para que aporte a quien pretende ser accionante los antecedentes que éste estima neC.ios para decidirse a demandar, ni para probar hechos que podrían integrar la futura controversia (conf. conf. CNCCFed., Sala I, causa n° 19450/2023 del 17/09/24 y sus citas).

En el caso, la información requerida en los incisos 1 a 4 bien puede producirse en la etapa procesal oportuna, sin que la actora haya acreditado de manera suficiente que su obtención resultará imposible o de muy dificultosa realización con posterioridad, máxime cuando la propia demandada ya ha informado la existencia de una preservación vigente bajo el número de referencia 127941705, dispuesta hasta que se dicte sentencia definitiva conforme lo aquí decidido.

Por último, respecto de la cadena de custodia digital solicitada en el punto 5 tampoco puede prosperar. Lejos de tender a conservar una prueba existente, lo que la actora requiere es que la demandada genere, calcule y certifique documentación técnica que actualmente no existe, obligándola a desplegar una actividad compleja y costosa en beneficio exclusivo de su contraparte.Ello desnaturaliza el instituto cautelar, pues importa en los hechos imponer a la demandada la carga de «construir» prueba que podría ser utilizada en su contra en el proceso de fondo, antes incluso de que la litis haya quedado trabada.

Por todo lo expuesto, las medidas cautelares adicionales solicitadas habrán de rechazarse, ello, claro está, sin perjuicio de que la actora ofrezca la pertinente prueba para su oportuna producción en autos.

1 2. En lo referido al recaudo establecido en el artículo 1 99 del Código Procesal, habrá de estarse -por el momento- a lo dispuesto por el art. 200, inc. 2, del Código Procesal en cuanto dispone que no se exigirá contracautela a quien actuare con beneficio de litigar sin gastos.

Por todo lo expuesto, RESUELVO: Hacer lugar parcialmente a las medidas cautelares peticionadas por la parte actora y, en consecuencia, ordenar a Google LLC en los términos de los arts. 2 30, 232 y ccdtes. del Código Procesal que, en el término de tres (3) días, arbitre los medios neC.ios para restituir al Sr. Andrés L. el acceso a la cuenta XXXXX y a todos los servicios y aplicativos vinculados a ella, con exclusión del material identificado como CSAM en el reporte CyberTipline N° 2 09484489, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 9, como así también que mantenga la preservación íntegra de todos los documentos, correos, imágenes, archivos, datos y constancias vinculadas a la cuenta XXXXX en los términos del considerando 10, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estas actuaciones y bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de imponer astreintes.

Regístrese y notifíquese a la demandada con habilitación de días y horas inhábiles y con copia del presente decisorio y a la Sra. Defensora Pública Oficial por Secretaría.

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