#Fallos Salud: Mala práxis por la perforación intestinal padecida por una paciente, durante una cirugía programada de histerectomía

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Partes: F. E. S. c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: I

Fecha: 12 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158800-AR|MJJ158800|MJJ158800

Procedencia de una demanda de mala praxis por la perforación intestinal padecida por una paciente, durante una cirugía programada de histerectomía. Cuadro de rubros indemnizatorios.

Sumario:
1.-La demanda de mala praxis debe admitirse por impericia y negligencia en la cirugía y en el seguimiento postoperatorio, al no advertir una perforación intestinal y otorgar un alta apresurada que derivó en un cuadro séptico y falla multiorgánica de la actora.

2.-Corresponde admitir la demanda de mala praxis, pues, si bien la técnica terapéutica adoptada fue la adecuada para la patología que presentaba la actora, el galeno no adoptó en el periodo postoperatorio inmediato los recaudos necesarios para afrontar una contingencia que fue imprevista, pero no imprevisible dado las múltiples causas, y que exigía una actuación diligente del profesional de la salud.

3.-No existen indicios que las cicatrices informadas por el perito médico en su dictamen hayan provocado en la actora perjuicios patrimoniales, por lo que el daño estético cabe considerarlo al establecer el daño moral.

Fallo:
En la Capital Federal de la República Argentina, a los doce días del mes de febrero de dos mil veintiséis, reunidos los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos «F., E. S. c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros y otros s/ daños y perjuicios», expte. n°: 9928/2021, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dr. Juan Pablo Rodríguez y Dra.

Gabriela A. Iturbide.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:

I.- La sentencia dictada a fs.610/948 hizo lugar a la demanda y condenó a «Federación de Círculos Católicos Obreros», «Obra Social del Personal de la Enseñanza Privada (O.S.P.E.P)», «Sygma Servicios Integrales S.A.» y a Santiago Federico Fernández y, de manera extensiva a las aseguradoras «TPC Compañía de Seguros S.A.» y «Seguros Médicos S.A.», a abonar a la actora Érica S. F. la suma de $15.160.000, con más sus intereses y costas.

II.- El fallo fue apelado por la totalidad de las partes.

La actora, en su expresión de agravios de fs.1036/1068, contestados a fs.1116/1118, 1120/1133, 1135/1137 y 1142/1144, cuestiona lo determinado por daño físico y psíquico, daño estético, daño moral y gastos.

El demandado Santiago Federico Fernández mediante su memorial de fs.973/1034, respondido a fs.1070/1094 se agravia de la responsabilidad atribuida. En subsidio, critica lo establecido por incapacidad psicofísica, daño moral y gastos.También, se queja de lo decidido en materia de intereses y costas.

«Federación de Círculos Católicos de Obreros» en su escrito de fs.1036/1050, replicado a fs.1096/1102, ataca lo decidido sobre responsabilidad, la cuantificación de la indemnización, los intereses fijados y la imposición de costas.

«Seguros Médicos S.A» expresó sus agravios a fs.1036/1063, contestados a fs.1104/1105, y adhirió a la presentación de su asegurado Santiago Federico Fernández. Además, cuestiona lo decidido respecto al límite de cobertura.

«TPC Compañía de Seguros S.A» por medio de su memorial de fs.1036/1054, replicado a fs.1107/1108, se queja de la nulidad declarada por el sentenciante respecto de las cláusulas del contrato de seguro lo vinculan con «Federación de Círculos de Obreros Católicos».

«O.S.P.E.P» fundó su recurso a fs.1070/1073, respondido a fs.1107/1113, y reprocha la responsabilidad, los montos indemnizatorios y los intereses.

«Sygma Servicios Integrales SA.» en su memorial de fs.1147/1184, contestado a fs.1186/1210, ataca la responsabilidad atribuida, así como lo determinado por incapacidad, daño estético, gastos, daño moral.

También, se agravia de los intereses determinados.

III.- Por una cuestión de orden metodológico corresponde que en primer lugar me dedique a abordar las críticas referentes a lo decidido en materia de responsabilidad, ya que de su suerte depende la necesidad de analizar los demás agravios.

La señora Érica S. F. relató en su demanda que el 27 de julio de 2017 concurrió al Sanatorio San José -perteneciente a la Federación de Círculos Católicos de Obreros- para someterse a una cirugía programada de histerectomía, a causa de un mioma en la pared uterina, la que fue llevada a cabo por el doctor Santiago Federico Fernández.

Señaló que al realizar la intervención, el cirujano apuntado le perforó el intestino, extremo que no fue advertido por el profesional.Agregó que fue dada de alta el 28 de julio con tratamiento antibiótico y analgésico.

Puso de resalto que desde la cirugía y hasta el alta sanatorial, nunca movilizó sus intestinos ni pudo evacuar gases. A su vez, señaló que el 28 de julio amaneció con la cama mojada, lo que fue advertido por la doctora Cardona quien lo comunicó al doctor Fernández, quien aseveró que se trataba de líquido serohemático, normal en una cirugía abierta.

Añadió que el 1 de agosto siguiente advirtió la supuración de líquido marrón y fétido, proveniente de la herida quirúrgica y que, si bien ese día tenía programada una cita con el cirujano, no pudo concurrir al consultorio por padecer fuertes dolores que le impedían movilizarse por sus propios medios. Ello motivó que el galeno le hiciera una visita domiciliaria, en cuya oportunidad le refirió que el olor, la cantidad y el color de la secreción eran normales y que se trataba de material hematoseroso producido por la misma herida.

El día 2 de agosto fue revisada por una enfermera que el doctor Fernández envió a su domicilio, quien, al observar su situación le informó que debía trasladarse a un centro médico dado que corría peligro.

Consecuentemente, esa misma noche se trasladó al Sanatorio San José, ocasión en la que fue atendida en la guardia por la doctora Delepiane quien se comunicó con el jefe de guardia, que a su vez se comunicó con el galeno accionado, a efectos de informarle que el líquido mencionado no era serohemático.Relató que allí le realizaron análisis y fue operada de urgencia por el equipo de cirugía general, a cargo del doctor Alejandro Damonte, quien, luego de la intervención le informó a la actora que presentaba una perforación del tramo derecho del intestino grueso.

Agregó que, luego de dicha intervención, debió ser internada en terapia intensiva, con shock séptico y falla multiorgánica, sedada y con respirador mecánico, y que despertó del coma el 19 de agosto del 2017.

Luego, el 29 de agosto de 2017 fue trasladada a una habitación de piso donde continuó internada hasta el 8 de septiembre, siempre bajo tratamiento antibiótico, con sedantes y otros medicamentos, sin poder valerse por sí misma, dada la gravedad de su estado de salud. Transcurridas unas semanas de internación y ante su favorable evolución, obtuvo el alta sanatorial con internación domiciliaria.

Refirió que debió utilizar una bolsa de colostomía hasta el 21 de junio del 2018, fecha en que se realizó la reconexión del tracto intestinal.

Sin embargo, a partir de dicha intervención, la herida abdominal comenzó a presentar anomalías que se determinaron compatibles con un «pioderma gangrenoso», circunstancia que motivó la extensión de su internación.

Indicó que el 18 de julio de 2018 obtuvo el alta sanatorial con internación domiciliaria con reposo hasta que se produjo una fístula enterocutánea en una de las heridas.Se le colocó un VAC que no funcionó debiendo ser internada el 21 de septiembre de 2018 para continuar el tratamiento por la fístula, con alimentación parenteral y la colocación de un catéter permanente.

Apuntó que al momento de la interposición de la demanda continuaba con alimentación parenteral, circunstancia que le genera diversas molestias e inconvenientes.

Destacó que la fístula que padece actúa como una ileostomía en la zona pélvica y que en el año 2020 planeaba someterse a una reconexión y cierre de la fístula en la «Clínica del Buen Pastor», pero fue postergada en virtud de la pandemia por Covid-19.

Señaló que, a causa de todo lo relatado, sufrió un grave deterioro en su salud y en su calidad de vida.

Concluyó que resulta evidente que el médico demandado actuó con impericia, negligencia e imprudencia, dado que, además de provocarle la perforación intestinal, descuidó la posterior evolución de la cirugía, no actuando con el cuidado, prudencia y pericia que su estado de salud exigía.

Asimismo, denunció que nunca se le informó de los riesgos que presentaba el tipo de intervención que se realizaría, por lo también faltó al deber de información.

El juez de grado describió de manera extensa el encuadre jurídico de las responsabilidades atribuidas distinguiendo la de los médicos, la de los entes asistenciales y la de las obras sociales.

Luego, analizó la prueba producida en autos, principalmente la pericial médica, y concluyó que en el caso se verificó en el médico demandado una fractura a las reglas del arte, como así también la falta de pericia tanto en el procedimiento, como en la evolución postoperatoria.

Estimó debidamente acreditado que la lesión intestinal existió, aunque ello no fuera advertido por el profesional interviniente durante el procedimiento quirúrgico, lo que denota una conducta contraria a la lex artis.

Respecto a la actuación del profesional de la salud con posterioridad a la operación, el sentenciante entendió probado que existió una omisiónde la sintomatología por parte del profesional tratante, por lo cual la paciente se retiró del sanatorio cuando no se encontraba en condiciones de ser dada de alta. A ello añadió el a quo la circunstancia de que en oportunidad de realizarle la primera revisión postoperatoria el galeno nuevamente adoptó una conducta pasiva. Tal omisión, derivó en el notorio agravamiento del cuadro infeccioso padecido y culminó en la intervención de urgencia realizada el 2 de agosto del 2017, con la posterior falla multiorgánica y shock séptico sufridos.

Por tanto, concluyó el juez anterior que se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el accionar médico y las sucesivas complicaciones sufridas por la actora.

IV.- De forma preliminar y en atención a que las codemandadas «Federación de Círculos Católicos de Obreros» y «O.S.P.E.P» peticiona en sus agravios que se declare la nulidad de la sentencia por arbitrariedad, defectos de forma y fundamentación aparente, corresponde señalar que conforme lo dispone el artículo 253 del ordenamiento procesal, el recurso de apelación comprende al de nulidad por defectos de la sentencia, por lo que los argumentos que las fundan serán tratados en conjunto bajo este acápite.Incluso, es menester agregar que la nulidad requerida en tanto se asienta en la falta de fundamentación de la sentencia lo que, además de resultar una apreciación que no se comparte, a todo evento, es subsanable por la vía ahora en tratamiento.

Asimismo, aclaro que no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN Fallos 258:304; 262:222; 265:301, 271:225, entre otros). En sentido análogo tampoco es obligatorio para quien escribe ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN Fallos 274:113; 280:320; 144:611).

En un caso de la complejidad del presente y en atención a la extensión de la sentencia así como la de las expresiones de agravios de los recurrentes, considero más adecuado a la comprensión de los lectores, describir mi propia línea argumental, es decir, expresar los motivos que me llevan a compartir -en lo sustancial- la solución propuesta en la sentencia de grado. En ese camino, intentaré dar respuesta a los cuestionamientos propuestos por las partes que resulten significativos para el resultado de este pleito.

En primer lugar, comparto, en lo medular, el encuadre jurídico de la cuestión formulada en la instancia de grado. En otras oportunidades he considerado que la responsabilidad, en su manifestación civil, resulta de la concurrencia de una serie de elementos que tienen como consecuencia un daño inferido. Se trata así de un fenómeno jurídico que desde larga data importa el deber de reparar el daño que engendra, ya sea por incumplimiento contractual, arrastrando una responsabilidad en dicho ámbito, o bien el incumplir el deber genérico de no dañar (alterum non laedere) que acarreará la responsabilidad extracontractual o contractual (conf. Trigo represas -López Mesa «Tratado de responsabilidad civil T I pág.387 Ed La ley).

Para la atribución de responsabilidad civil a una persona se requiere la concurrencia de varios presupuestos indispensables, tradicionalmente reflejados en a) la existencia de un daño, b) la infracción de la ley o de un deber jurídico (antijuridicidad), c) la relación de causalidad entre el obrar y el daño y d) la imputabilidad del autor de ese hecho a través de un factor de atribución.

Particularmente, entre médicos y pacientes existe una obligación de medios. Esto significa que el fracaso del acto médico no conduce por sí solo a la nacimiento de la obligación de resarcir en cabeza del galeno, dado que el compromiso que asume es el de emplear la razonable diligencia que es dable requerir a quienes se les confía la vida de una persona. Se manifiesta patentemente aquí la máxima: a mayor deber de cuidado, mayor deber de obrar con diligencia (art. 1725, CCyCN; arts. 902 y 909 del Código Civil).

El factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo, se basa en la culpa o eventualmente el dolo del profesional. La culpa médica ha sido definida como la prestación de asistencia facultativa sin la diligencia debida, es decir «no actuar conforme a las reglas consagradas por la práctica médica lex artis con arreglo al estado de los conocimientos al tiempo de cumplida la prestación. Esta falta de diligencia puede ser debida a impericia, es decir a la falta de conocimientos técnicos y científicos, o bien a negligencia propiamente dicha que se da cuando el médico, pese a estar debidamente capacitado, obra descuidadamente en el caso concreto. En este último supuesto, el de negligencia, el profesional a pesar de estar en posesión de los conocimientos suficientes, presta los servicios médicos con abandono, descuido, apatía, omisión de precauciones, etc, esto es faltando a las reglas que prescriben el arte de la medicina o lex artis y en su caso, también a las normas deontológicas» (Vazquez Ferreyra R.»Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina», p. 61).

Los emplazados, en especial el galeno Fernández y Federación de Círculos Católicos de Obreros, critican el análisis de la prueba realizada por el magistrado de grado. Sostienen que hizo una valoración errónea, sesgada e infundada de lo informado por el perito médico.

Alegan que se les atribuyó la responsabilidad sin haberse demostrado el daño, la relación causal ni el factor de atribución en lo que respecta al profesional prescindiendo de los hechos probados y el derecho aplicable.

Desde ya adelanto que no comparto el argumento por el cual los recurrentes pretenden sostener dicha queja, ni tampoco que los presupuestos de admisibilidad de la responsabilidad hayan sido soslayados por el sentenciante.

Es que, contrariamente a lo manifestado, se ha probado que el estado actual que presenta la actora es producto de una deficiente atención brindada por el médico demandado.

En efecto, el perito médico designado de oficio presentó su dictamen a fs.466/480. En primer término transcribió detalladamente las constancias relevantes de la historia clínica de la Sra. F. en cada una de las tres internaciones en el Sanatorio San José.

Luego, el experto indicó «Consideraciones médico legales desde el punto de vista físico: De acuerdo con las constancias presentes en autos, la actora ingresó al Sanatorio San José el jueves 27/7/17 para realizar una histerectomía programada por miomatosis uterina anemizante. De acuerdo con la historia clínica, durante el procedimiento se constatan adherencias firmes de intestino delgado al útero, por lo que se decidió la conversión de la cirugía laparoscópica a la cirugía abierta.

Requirió una transfusión de una unidad de glóbulos rojos en el intraoperatorio. El día viernes 28/7/17, según consta a las 9:54 hs, evoluciona con dolor abdominal, distensión y secreción por herida quirúrgica, con tendencia a la hipotensión.Se solicita una ecografía que informa escasa cantidad de líquido a nivel de hipogástrico, correlacionable con antecedentes quirúrgicos. En los laboratorios de ese día, con hora 10:37 se informa Hto 33 y GB 1200 (leucopenia) y con hora 18:29 hs Hto 36 y GB 1130 (leucopenia). A las 18:30 se informa asimismo que presentaba sibilancias generalizadas (broncoespasmo), para lo cual es medicada. En la evolución que consta a continuación de la del 28/7/17, consta además la administración de una ampolla de neostigmina».

Después, el perito transcribió la evolución de la paciente correspondiente al día 29/7/2017 e indicó que conforme surge de los registros de enfermería, se le otorgó el alta sanatorial a las 14 horas de ese día.

A continuación, el experto informó «Con fecha miércoles 2/8/17, a las 21:43 hs, consta en la historia: «Se solicita evaluación urgente de cirugía general (Dr. Fernández); y a las 22 hs: ‘Se acude al llamado del Dr. Fernández. Secreción entérica por herida. Se indica exploración quirúrgica en conjunto (Dr. Damonte)’. Ese mismo día es intervenida quirúrgicamente por un abdomen agudo perforativo, realizándose una hemicolectomía derecha y eventroplastía con malla por una perforación en el intestino delgado ubicada a 10 cm de la válvula ileocecal»(el resaltado me pertenece).

Respecto a la perforación apuntada, el auxiliar indicó que «. por su cronología, etiología y mecanismo de producción, la misma debió haberse producido durante la primera laparotomía realizada el 27/7/17, en la que se encontraron múltiples adherencias, las que fueron desbridadas previo a la histerectomía.No consta en el protocolo quirúrgico que se haya advertido y/o reparado lesión alguna» (el resaltado me pertenece).

El perito médico agregó» De acuerdo a la lex artis, en este tipo de situaciones con las dificultades quirúrgicas relatadas, es de buena práctica quirúrgica realizar un correcta exploración abdominal, con la intención de controlar pérdidas de sangre (estimada ut supra por el anestesiólogo en 300-400 ml y que requirió transfusión), controlar la ausencia de oblitos (como ser gasas) y detectar complicaciones como ser por ejemplo perforaciones previamente inadvertidas, ya que la detección precoz de este tipo de lesiones permite la reparación en el mismo momento. Lo que sí, en base a las evoluciones de la historia clínica, es obligación de este perito informar que el postoperatorio no fue normal, ya que presentó dolor (que por sí mismo no necesariamente es significativo), distensión abdominal y pérdida de líquido seroso por la herida, que se acredita en la historia clínica en las evoluciones, además de episodios de hipotensión, broncoespasmo y febrícula (aún en contexto de administración reglada de antiinflamatorios). Se acreditan asimismo alteraciones en los laboratorios solicitados presentes en la historia clínica. En este sentido, en base a este contexto clínico acreditado, el alta de internación el 29/7/17 a las 14 hs resultó ciertamente apresurada, y por tanto imprudente desde el punto de vista médico legal, ya que deberían haberse continuado los estudios necesarios y eventuales conductas terapéuticas del cuadro, ya de por sí grave, ante este postoperatorio complicado y con intercurrencias» (el resaltado me pertenece).

En su memorial, el accionado Fernandez refiere que de la pericia médica se desprende que no existió negligencia en la cirugía practicada a la actora.Añade que la emplazante lamentablemente presentó una complicación inherente al acto quirúrgico, lo cual no implica mala praxis en lo que respecta a la actuación médica.

Señala que el perito refirió que la perforación «debió» haberse producido durante la cirugía del 27/7/2017 lo que configura una mera conjetura, puesto que no hay manera de acreditar que la misma ocurrió en forma intraoperatoria. Afirma que de la historia clínica surge que la perforación sucedió luego del alta sanatorial.

Sin embargo, no puede soslayarse que ante la impugnación del cirujano accionado, el perito médico ratificó su respuesta y destacó que «en la reoperación del 2/8/17 ya se acredita la perforación en el intestino delgado, la que, por su cronología, etiología y mecanismo de producción, desde el punto de vista médico legal tiene origen en la primera laparotomía realizada el 27/7/17.No se acredita que ninguna de las lesiones acreditada sea preexistente» (arts. 386, 477, CPCC).

A su vez, el recurrente destaca que es reconocido en la literatura médica que la perforación intestinal puede surgir días después de la intervención como consecuencia del debilitamiento de las paredes intestinales, adherencias o inflamación. Estas complicaciones, aun con la más estricta diligencia del cirujano, no son atribuibles a la conducta profesional, sino que constituyen riesgos inherentes a la cirugía abdominal y a las características fisiopatológicas de la paciente.

Al respecto corresponde señalar que la posibilidad de una perforación intestinal ante una cirugía como la efectuada a la actora no se encuentra cuestionada. Por el contrario, el perito destacó que aún tomando todos los recaudos posibles, las fístulas son complicaciones posibles (fs.503/505, pto. 7).

Sin embargo, el magistrado de grado puso especial énfasis en establecer la culpa médica en que la perforación no fue debidamente advertida por el cirujano.Además, consideró la conducta adoptada por Fernández con posterioridad a la cirugía, donde le achacó haber dado de alta a la Sra. F. en forma prematura y, sumado a ello, realizar un deficiente seguimiento de los síntomas que presentó.

En ese sentido, el demandado insiste con que los registros médicos y de enfermería muestran que la paciente al momento del alta deambulaba y toleraba la alimentación oral, circunstancia que descarta la posibilidad de que el alta sanatorial hubiera sido apresurada.

No obstante, no se hace cargo de la consideración efectuada por el perito en el sentido de que inmediatamente después de la intervención del 27/7/2017 la paciente F. presentó «episodios de hipotensión, broncoespasmo y febrícula (aún en contexto de administración reglada de antiinflamatorios) y asimismo alteraciones en los laboratorios solicitados presentes en la historia clínica». A ello, el experto añadió que la ecografía realizada no fue debidamente considerada dentro del contexto clínico de la paciente «ya que la cantidad de líquido que fuera expulsado a través de la herida en la pared abdominal debería haber sido sumado al existente en el abdomen, lo que da un valor excesivo que suma un factor de alarma adicional al postoperatorio anormal» (fs.503/505).

Por tanto, el informe pericial es concluyente en cuanto a que el estado de la Sra. F. al 29/7/2017 ameritaba continuar realizando los estudios necesarios dada la gravedad de su cuadro y atento a las particularidades del postoperatorio (arts. 386, 477, CPCC).

Al respecto me permito resaltar que la propia «Federación de Círculos Católicos de Obreros» en sus agravios señala que «el cirujano. despegando cuidadosamente las adherencias firmes, a pesar de lo cual INADVERIDAMENTE alguna adherencia traccionó más de la cuenta de la serosa del colon y provocó una laceración del mismo que no fue advertida oportunamente.Con la vuelta del tránsito intestinal y el aumento de la presión en la luz intestinal dicha laceración se convirtió en una perforación que dio origen al cuadro peritoneal descripto» (la mayúscula pertenece al original).

De ello se colige, no sólo que la propietaria del sanatorio reconoce la posibilidad de que la perforación se hubiese producido en la cirugía, sino que la complicación apareció cuando se activó el tránsito intestinal, lo que avala la conclusión del perito en cuanto a que el alta fue otorgada de forma apresurada, puesto que, se debió aguardar -por lo menos- a que hubiese actividad intestinal para externar a la actora. Máxime cuando, como los mismos recurrentes alegan, la perforación o fístula intestinal es una complicación prevista en la literatura médica para el tipo de intervención practicada (arts. 386, 477, CPCC).

En ese marco de consideración debo señalar que coincido en el análisis que el a quo hace de la pericia, ya que luce fundada en los principios de la ciencia médica. Además, en las impugnaciones de ese dictamen no se plantearon razones de suficiente entidad que hicieron mella en las conclusiones del experto, de manera que no cabe más que receptar de manera positiva sus términos, de conformidad con lo establecido por el artículo 477 del Código Procesal.

Atinente al seguimiento luego del alta sanatorial, el emplazado sostiene en su memorial que «una vez detectada la complicación en la paciente, la reintervención y el tratamiento fueron realizados correctamente».

Sin embargo, no hace referencia alguna ni ataca el argumento brindado por el magistrado referido a que -previo a la nueva cirugía del 2/8/2017- el galeno demandado adoptó una conducta pasiva, dado que ante los síntomas que presentaba la emplazante, hubiera sido adecuada su internación para control.Tampoco controvierte que la falta de atención a dichos síntomas derivó en el agravamiento del cuadro infeccioso padecido y culminó en la intervención de urgencia realizada el 2/8/2017, con la posterior falla multiorgánica y shock séptico sufridos por la Sra. F.

Los accionados se limitan a alegar de manera genérica que el a quo apreció equivocadamente el dictamen pericial sin siquiera explicar por qué la conducta asumida por el cirujano Fernández no constituyó la causa de la infección padecida por la legitimada activa.

Las expresiones dogmáticas y abstractas obrantes en los agravios no logran conmover los fundamentos del fallo atacado pues en ningún momento se hacen cargo del fundamento medular por el que el colega de la instancia anterior ha adoptado la solución que se cuestiona.

En suma, arribo a la conclusión, al igual que el juez de grado, que en el caso ha existido negligencia médica por parte del demandado Fernández, pues, si bien el la terapéutica adoptada fue la adecuada para la patología que presentaba la Sra.F., el galeno no adoptó en el periodo postoperatorio inmediato los recaudos necesarios para afrontar una contingencia que fue imprevista, pero no imprevisible dado las múltiples causas que ya se han aludido, y que exigía una actuación diligente del profesional de la salud.

Sentado ello, más allá de la disquisición doctrinaria que plantea «Federación de Círculos Católicos de Obreros» respecto a si la relación entre el sanatorio y la paciente se encuentra circunscripta al ámbito del derecho consumeril, entiendo que ni siquiera es necesario entrar a ese debate para confirmar la condena en su contra.

Es que la aludida resonsabilidad de las clínicas es objetiva, pues revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable al quedar de manifiesto la violación del crédito a la seguridad, pues el establecimeinto sanitario no puede probar su no culpa en la elección o en la vigilancia.

Por ello, entiendo tal como el sentenciante, que la mala práctica médica ha quedado demostrada, por lo que propongo al Acuerdo confirmar este aspecto de la sentencia.

V.- La codemandada «O.S.P.E.P» cuestiona la responsabilidad que se le endilgó. Entiende que no resulta procedente la responsabilidad objetiva que se le atribuye con apoyo en un supuesto incumplimiento de una obligación tácita de garantía, ya que no existió conducta que le pudiera ser reprochada, no sólo al galeno demandado, sino mucho menos a su parte, quien actúa como mero agente de seguro de salud dado que el contralor y elección de los prestadores de salud que pueden atender sus afiliados, es facultad y exclusiva de la gerenciadora «Sygma Servicios Integrales S.A».

Determinada así la responsabilidad del médico tratante, la queja traída a consideración por O.S.P.E.P aparece manifiestamente improcedente.

He tenido oportunidad de expedirme sobre este punto en autos «Enríquez, Ricardo Omar c/ De Urtiaga, Daniel y otros s/ responsabilidad médica», expte. n°: 100.967/2012, del 13/06/2022.Allí expliqué, contrariamente a lo que sostiene el apelante, que «basta con probar la falta médica para que las obras sociales respondan por los daños causados (conf. Muller, Enrique, «Responsabilidad de los establecimientos de salud», en Responsabilidad por daños en el tercer milenio (dir.

BueresKemelmajer de Carlucci, ed. Abeledo Perrot, Bs.As., 1997, p. 704 ss.; CNCiv., Sala G, «Robledo, Mariel S. c/ Clínica Van Thienen s/ daños y perjuicios», del 28-8-2016 y sus citas)».

Asimismo, en relación a la naturaleza de la obligación de las obras sociales ya he tenido oportunidad de expedirme (ver autos «Braccia, Mariana Graciela y otro s/ Swiss Medical S.A. y otros s/ daños y perjuicios», expte. n°: 3.431/2006, sentencia del 28/6/2013). Allí sostuve que la figura de la estipulación a favor de un tercero (art. 504 del Código Civil) es útil para perfilar la relación generada entre una entidad sanatorial o médico y las obras sociales, en tanto entre esas personas se entabla un contrato base o relación de cobertura en beneficio del paciente afiliado.

Pese a ello, indiqué que resultaba necesario precisar la extensión del deber de responder de las obras sociales a quienes claramente las une un contrato con sus afiliados.

En tal pronunciamiento, siguiendo el razonamiento plasmado por Bueres en su obra «Responsabilidad Civil de los médicos» expliqué que en orden al sistema legal vigente que sólo permite al afiliado la posibilidad de elegir el médico o la clínica dentro de una lista cerrada, con la consecuente restricción a la libertad de opción correspondiente a la esfera de los interesados, la obligación de responder de las obras sociales está dada por el deber genérico de garantía que debe ofrecer a su afiliado.

Es que, las obras sociales tienen frente a sus asociados – además de la referida obligación de asistencia médica- un deber u obligación tácita de seguridad en relación con la eficiencia de la prestación médica, así como también en cuanto ala integridad del paciente (conf.

CNCiv. Sala «E», c.448.248 del 20/7/2006; Vázquez Ferreyra, «Daños y perjuicios en el ejercicio de la medicina», pág. 155; Bueres, «Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos», págs.

79 y 87, Galdós, «Responsabilidad de las obras sociales por mala praxis», LL 1996-E, 845)».

Tal caracterización de la responsabilidad permite desestimar los agravios de la codemandada «OSPEP» dirigidos a cuestionar la condena en su contra, por lo que también propongo al Acuerdo la confirmación de lo decidido en este aspecto de la sentencia.

VI.- Previo a ingresar en el análisis de las partidas indemnizatorias, corresponde desestimar el planteo de las demandadas referido a que el magistrado vulneró el principio de congruencia por haber condenado extra petita. Es que la circunstancia de que quien demanda deba estimar el daño y precisar el monto reclamado (art.

330, anteúltimo párrafo, CPCCN) no implica una limitación para el juzgador si, como en el caso, la peticionante supeditó su reclamo a lo que surja de las pruebas a producirse en autos (ver fs.2/19). Además, la propia norma dispone que la sentencia fijará el monto según lo que resulte de las pruebas producidas (art. citado, último párrafo).

Por tanto, no constituye en modo alguna una violación al principio de congruencia, la determinación de sumas superiores a las reclamadas.

En consecuencia, cabe desestimar el agravio.

VII.- En concepto de incapacidad sobreviniente el juez de grado otorgó la suma de Pesos Nueve Millones ($9.000.000), cantidad que comprende los gastos para afrontar el tratamiento terapéutico y, por daño estético, la cantidad de de Pesos Un Millón Quinientos Mil ($1.500.000).

La actora las considera reducidas y solicita su elevación.

Los accionados sostienen respecto a la incapacidad que el magistrado vulneró el principio de congruencia toda vez que otorgó montos mayores a los reclamados en la demanda, máxime considerando que fijó la partida a la fecha del hecho.Además, alegan que el a quo no fundamentó el modo en que alcanzó la suma establecida. Solicitan su disminución.

«Sygma Servicios Integrales S.A.» alega que la lesión estética no constituye una categoría indemnizatoria autónoma y solicita su rechazo.

Es sabido que a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víctima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes laborales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilidades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo demás, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, socioeconómicas y culturales de aquélla.

Se trata de establecer una suma que represente la disminución de la aptitud de la persona damnificada para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente.

El perito médico luego de examinar a la emplazante en su dictamen ya citado de fs.466/480 informó acerca de las secuelas padecidas por la Sra. F. Detalló «Abdomen: Herida mediana con proceso cicatrizal en actividad de aproximadamente 24 cm de longitud por 4 cm, con cierre por segunda. Hacia los flancos abdominales, continúan cicatrices transversales ligeramente hipopigmentadas hasta los 33 cm. Las mismas tienen adherencias a planos profundos. Se palpan eventraciones a lo largo de la pared mediana y de toda la herida quirúrgica transversa.

Cuello: Cicatriz de traqueostomía de aproximadamente 4 por 2 cm. La misma no está en actividad y está pigmentada. Tórax: Dos cicatrices de aproximadamente 2 por 2 cm y 1 por 2 cm, ligeramente hipopigmentadas.

Las mismas no están en actividad y están pigmentadas».

Luego, añadió «Respecto a la valoración física, desde ese punto de vista, al momento del examen pericial la actora en el momento del examen presenta las secuelas correspondientes a los múltiples procedimientos quirúrgicos informados, así como la cicatriz abdominal ut supra descripta, con una eventración palpable.Asimismo, las cicatrices torácicas y cervicales descriptas».

En cuanto a la incapacidad generada por las secuelas señaladas, el profesional precisó «Resección de intestino delgado con fístula permanente que compromete el estado general, con disfunción intestinal 55%; Eventración operada, con orificio mayor de 8 cm, con contenido visceral 30%; Lesión muscular de pared abdominal inoperable 25%; Colostomía transitoria reconstruida al momento de la evaluación 15%; Abdomen cicatrización patológica ut supra descripta, suma a las secuelas quirúrgicas 15%; Traqueostomía 8%; Tórax cicatrices ut supra descriptas 5%». Finalmente, concluyó «.de acuerdo al baremo Altube Rinaldi, por las secuelas acreditadas corresponde valorar 85,06% de incapacidad permanente con el método de capacidad restante, con consolidación jurídica por tiempo. Por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, los mecanismos informados son causa suficiente y eficiente como para producir las secuelas descriptas en este informe pericial».

En el aspecto psíquico, la especialista de la materia en su informe de fs.416/421, ratificado a fs.435, 437/438 y 437/439, concluyó que «la Sra. F. Érica, presenta un cuadro psicopatológico reactivo al hecho que tiene un nexo concausal indirecto con el objeto de la presente Litis, con el cual establece concausa de tipo multiplicidad de factores. El daño concausal por multiplicidad de factores, a raíz del estrés vivido en la peritada, desarrollando un trastorno adaptativo con alteración de las emociones y la conducta.Este cuadro, compatible con la figura de daño psíquico, corresponde según baremo de los Dres Castex y Silva al apartado de «Desarrollos reactivos», de grado Grado moderado al cual le corresponde un 25 %, resultando un 15% a la mala resolución quirúrgica de la histerectomía provocando la perforación del colon derecho, hecho de litis , y el 10% se debe a la segunda cirugía de reconstrucción intestinal, provocando como consecuencia infección con pioderma gangrenoso, fístula entero cutánea, alimentación parenteral por el transcurso de dos años.».

Relativo a la necesidad de una terapia, la experta indicó «A partir de lo evaluado se recomienda el inicio de tratamiento psicoterapéutico y psiquiátrico, que le brinde herramientas necesarias para mejorar la mejor calidad de vida, que se encuentra afectada de manera permanente. A criterio orientativo se afirma que la misma deberá ser de frecuencia semanal por un lapso de 1 año (honorarios promedio de sesión $2500. Siendo el costo total: 120000 pesos) y tratamiento psiquiátrico con frecuencia mensual por 1 año (honorario promedio por sesión 4000$. Siendo el costo total: 48000$)».

En cuanto a la queja de «Sygma» sobre que las secuelas padecidas por la Sra. F. fueron de carácter transitorio dado que pudo recuperar la integridad de su salud, corresponde rechazarla. Es que tal manifestación no tiene respaldo probatorio alguno dada la claridad de las conclusiones del dictamen médico. Además, el perito expresamente señaló que la merma era permanente y que se encontraba consolidada en virtud del tiempo transcurrido (arts.386, 477, CPCC).

Relativo al agravio de la misma emplazada por la suma reconocida en concepto de daño estético destaco que he señalado en anteriores oportunidades que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso.

En el presente, no existen indicios que las cicatrices informadas por el perito médico en su dictamen hayan provocado en la actora perjuicios patrimoniales, por lo que entiendo que cabe considerarlo al establecer el daño moral (C.S.J.N., Fallos 321:1117 y su cita; 326:1673, esta Sala, expte. 91.297/97 del 22-4- 97). Es que, si bien las cicatrices generan un daño relevante en la vida del accionante, estas no implican limitación funcional.

Por consiguiente, estimo que las cicatrices presentes en la Sra.

F. que fueron informadas por el perito médico tienen una evidente connotación como agravio moral y como tal debe ser resarcido.

Consecuentemente, por estos fundamentos, corresponde revocar la procedencia del ítem daño estético como autónomo, acogiendo con este alcance el agravio de las coaccionada.

Por último, las legitimadas pasivas cuestionan que el magistrado haya introducido «cuestiones de género» en la sentencia y ,específicamente, al momento de analizar la indemnización. Alegan que ello afectó la congruencia en tanto no fue invocado por ninguna de las partes en la etapa correspondiente.

La crítica no puede ser acogida.

Es que el caso debe ser abordado desde una perspectiva de ge´nero, en consonancia con los estándares internacionales de Derechos Humanos y los compromisos que nuestro país ha asumido ante la comunidad internacional.

Quienes ejercemos la magistratura estamos llamados a juzgar con perspectiva de ge´nero, por imperativo constitucional y supranacional para hacer efectiva la igualdad; siendo la única forma de lograr que las personas del ge´nero femenino que recurren a los tribunales a solucionar sus problemas obtengan respuestas judiciales justas en base a las previsiones legislativas destinadas a tal efecto (Medina, Graciela, «Juzgar con perspectiva de ge´nero.¿Por que´ juzgar con perspectiva de ge´nero? Y ¿Cómo juzgar con perspectiva de ge´nero?», SJA 09/03/2016, 1 – JA 2016- I). (Conf. CNCiv. Sala B. Expte. N° 96070/2017, del 13-12-21). En este sentido es deber constitucional recomponer la situación en los casos en que quede acreditada la desigualdad estructural en base al género.

Por lo demás, sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, tampoco los recurrentes explican de qué modo el análisis de la cuestión con perspectiva de género afectó a la cuenta indemnizatoria.

Ahora bien, dado que las partes critican el quantum de lo reconocido, y las emplazadas cuestionan que el magistrado no explicó cómo lo cuantificó, en lo que sigue daré cuenta del método que aplica este Tribunal para evaluar esta partida.

Pues bien, para la determinación del monto de incapacidad, esta Sala acude desde hace tiempo a criterios matemáticos como pauta orientativa, tomando los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, pero sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo d e arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego (ver esta Sala, exptes n° 33.840/2010 del 22- 12-2016; 83.779/2007 del 05-04-2017, 37.766/2013 del 19-05-2017, 24.096/2011 del 16-05-2017; 110.032/2009 del 23-02-2017, 40743/2010 del 02-12- 2016; entre muchos otros).

Exactamente se pondera la edad de la víctima a la fecha del hecho dañoso y el período a computar que estaría dado en el caso por la expectativa de vida útil -75 años- (ver en este sentido Salas, Acdeel Ernesto, «Evaluación del daño causado a la persona», publicado en J.A.

1955,-IV, pág.15 y sgtes.), los ingresos que la víctima obtenía y frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que componen el salario mínimo vital y móvil (expte. 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros), su educación por la obvia incidencia respecto de las tareas que podría desarrollar en el futuro y una tasa pura de descuento del 5% destinada a traducir en los valores a fijarse la circunstancia que antes se mencionó relativa a que la indemnización se fija en una prestación única y actual y los porcentajes de incapacidad establecidos por los facultativos.

En definitiva, tendré en cuenta 1) que la actora S. E. F. al momento del hecho tenía 48 años, 2) que acreditó percibir ingresos por su trabajo de administrativa en una institución educativa (ver trámite sobre beneficio de litigar sin gastos), 3) una tasa de descuento del 5% anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años y 5) los porcentajes de incapacidad informados por los expertos.

Previo a justipreciar la presente partida, considero pertinente aclarar que, pese a lo indicado en sentido contrario por las emplazadas al fundar el agravio referido a los intereses, las cifras reconocidas en la sentencia apelada no pueden ser consideradas como actuales.No solo por cuanto el juez aclaró que se trataban de valores históricos, sino porque aplicando las pautas precedentemente apuntadas y teniendo en consideración los resultados que arroja tal cálculo, tomando como variable el salario mínimo, vital y móvil correspondiente a la fecha del hecho y el vigente al momento del dictado de la sentencia de grado, resulta claro que aquellos responden a valores históricos.

Por tanto, a los fines de conservar el parámetro utilizado en la instancia de grado, cuantificaré las partidas a valores históricos.

Consecuentemente, considerando los resultados de la cuenta utilizada por la Sala, entiendo que la suma fijada a valores históricos en la sentencia apelada resulta adecuada y por ello propongo al Acuerdo su confirmación, desestimando las quejas de las partes.

VIII.- La sentencia determinó el resarcimiento por gastos de asistencia médica, farmacia y traslados en Pesos Ciento Sesenta Mil ($160.000).

La actora considera escasa la suma, mientras que las accionadas -a excepción de «TPC Compañía de Seguros S.A»- solicitan el rechazo de la partida con fundamento en que el actor no acreditó ninguna erogación.

No prosperarán los agravios traídos a consideración sobre el punto, pues el artículo 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. En ese sentido, hemos sostenido que el damnificado tiene derecho a ser resarcido por estos gastos, aún cuando no pruebe concretamente su realización, en tanto guarden razonable relación con la importancia de las lesiones y tratamientos (CNCiv., sala G, LL 1993-E, pág. 228/230; ídem, L.131.601, del 5-6-93, Doctrina Judicial del 27-4-94, entre muchos otros).

En efecto, es bien sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no enjugan plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas.

Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas.

Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la determinación del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal).

En lo referente a la cuantía de esta partida, frente a la ausencia de prueba concreta de los gastos irrogados, entiendo que el juez de grado hizo un correcto ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 165 del Código Procesal. Estimo que el monto otorgado resulta adecuado y por ello también propongo que se confirme rechazando las quejas de las partes.

IX.- En concepto de daño moral en la instancia anterior se fijó la suma de Pesos Cuatro Millones Quinientos Mil ($4.500.000), cantidad que es cuestionada por todas los recurrentes, con excepción de «TPC Compañía de Seguros S.A».

El daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial.

Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).

Contrariamente a lo sostenido por «Sygma», para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf.esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).

También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona (conf. CNCiv., Sala B, 6-12- 99, «Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios»).

Cabe agregar que al fijarse el daño moral deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso vinculadas con las características del hecho, la naturaleza de las lesiones, el lapso de incapacidad y término que demandó la curación de ellas, los presuntos padecimientos y molestias naturales que de todo esto cabe inferir (conf.CNCiv., Sala C, 6/11/73, LL, 156-862).

En consecuencia, dada la naturaleza del evento bajo estudio, las condiciones personales de la damnificada que surgen de los apartados precedentes, las secuelas psicofísicas padecidas, considerando aquí las cicatrices descritas por el perito, entiendo que la suma fijada por esta partida resulta a mi criterio reducida y por ello propongo al Acuerdo su elevación fijándose la suma de Pesos Seis Millones ($6.000.000) admitiendo con dicho alcance el agravio vertido por la parte actora y desestimando los de las contrarias.

X.- El sentenciante dispuso el cálculo de los intereses desde el día del hecho, hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Además, dispuso la aplicación de otro tanto de la tasa activa para el caso de demora en el pago de la condena.

El demandado Fernández se agravia de la fecha a partir de la cual el magistrado de grado ordenó se paguen los intereses. Sostiene que por tratarse de un caso de responsabilidad contractual los accesorios se deben desde la fecha en que se notificó la demanda. Sin embargo, la naturaleza contractual del vínculo que une a las partes, no modifica el «dies a quo», dado que la mora se produce con el hecho dañoso (en igual sentido mi voto en «López, Lorena Anabel C/ Unidad de Cirugía Plástica de San Isidro S.A. (Clínica Van Thienen) y Otros S/Daños y Perjuicios» Expte. Nº 90521/2014 del 7/12/2018). Por ende, la queja será desestimada.

Relativo a la tasa decidida, los accionados sostienen que el juez anterior otorgó sumas mayores a las reclamadas de modo que no pueden ser consideradas como históricas tal como se indicó en la sentencia.

Añaden que la aplicación de la tasa activa configura un enriquecimiento indebido a favor de la actora y altera el significado económico del capital de condena.Por ello, solicitan se aplique una tasa de interés pura anual desde el hecho hasta la sentencia y, a partir de allí, la tasa activa.

Es indiscutible que la reparación acordada debe ser calificada como una deuda de valor en los términos del artículo 772 del Código Civil y Comercial.

Habitualmente este Tribunal sostuvo como regla general a lo largo del tiempo que si una obligación de valor es cuantificada a parámetros monetarios actuales debe fijarse una tasa del 8% anual hasta el momento en el que el crédito quede cristalizado en dinero (conf. «Aguirre Lourdes Antonia c. Transporte Automotores Lanu´s Este S.A. s. dan~os y perjuicios», expte. nº 67325/2001 del 17 de marzo de 2009 y sus citas; «Martínez, Eladio Felipe c. Di´az, Herna´n Reinaldo s. dan~os y perjuicios», expte. nº47114/2001 del 15 de marzo de 2013, entre otros), porque esa tasa pura resulta suficientemente compensatoria para un capital que hasta entonces es ajeno al deterioro inflacionario.

Sin embargo, la argumentación de las r ecurrentes parte de la falsa premisa de que los montos de condena han sido fijados a valores de la fecha de la sentencia.

Tal como se explicó en este voto, los montos han sido valorados a la fecha del hecho y conforme el mismo criterio he propuesto su revisión. Entonces, no existe óbice para aplicar una tasa que contemple la depreciación del signo monetario ni produce el alegado enriquecimiento sin causa alegado.

Es por eso, que en este caso particular, propondré la confirmación de la sentencia en este aspecto.

Finalmente, los demandados Fernández y «Sygma» se agravian de la fijación de otro tanto de la tasa activa para el supuesto de demora en el pago de la sentencia.

Tal como sostuve reiteradamente (mi voto en «Greggi, Aldo José c/ Trinidad Catalino y otros s/ daños y perjuicios», expte.n°106.070/2008, del 11/9/2015), no comparto la fijación de una doble tasa de interés para el caso de retardo en el cumplimiento de la condena en la fecha establecida en la sentencia. Allí expliqué que, según la función económica que desempeñan, los intereses pueden ser compensatorios y moratorios. Los primeros son los que se pagan por el uso del capital ajeno, mientras que los segundos responden al concepto del perjuicio sufrido por el acreedor por el retardo incurrido por el deudor en el incumplimiento de sus obligaciones. Va de suyo entonces que los que se fijan en las sentencias de condena mal pueden configurarse como compensatorios. Más aún tampoco existen en el supuesto intereses compensatorios pactados entre las partes, por lo que sólo cabe entonces establecer los intereses que se deben para el caso de incumplimiento de la manda judicial.

En ese marco de consideración, los estipulados cubren dicha circunstancia, por lo que no corresponde fijar el equivalente a otro tanto de la tasa activa por este concepto.

En consecuencia, propongo al Acuerdo confirmar el decisorio recurrido en cuanto fija la tasa activa desde el momento del hecho y revocarlo en cuanto dispuso la aplicación de la doble tasa para el supuesto de mora en el pago de la condena, acogiendo únicamente con este alcance la queja de las emplazadas.

XI.- El magistrado de grado rechazó las defensas opuestas por «TPC Compañía de Seguros S.A» y «Seguros Médicos S.A», y declaró nulas las cláusulas vinculadas a la cobertura claims made, las franquicias y los límites de cobertura invocados.

Ante esta alzada las compañías aseguradoras critican la decisión y sostienen que las cláusulas pactadas en el contrato de seguro son oponibles a los terceros.Asimismo, refieren que el juez violó el principio de congruencia, toda vez que la actora ningún planteo hizo relativo a las cláusulas en cuestión.

En primer lugar, destaco que la crítica de «TPC Compañía de Seguros S.A» referida a la nulidad decidida respecto de la cláusula claims made, resulta abstracta.

Es que dicha modalidad contractual, tal como explicó la propia aseguradora al presentarse en autos, prevé que, para que opere la cobertura asegurativa, deben existir dos requisitos: que el hecho haya sucedido a partir del inicio del período de retroactividad y que el reclamo del tercero se haya producido durante la vigencia del contrato (cfr. Sobrino – Gava – Cerda, «Ley de Seguros Comentada», La Ley, 2023, T° III, pág.500).

En el caso, la propia aseguradora al contestar las citaciones que le fueron cursadas en su carácter de aseguradora de «Federacion de Circulos Católicos de Obreros» (fs.217/246) y de «Sygma Servicios Integrales S.A» (fs.330/347) reconoció expresamente que ambos requisitos se encuentran presentes, razón por la que consintió la citación en garantía.

Por tanto, toda vez que la restricción del plazo temporal prevista en la cláusula en cuestión no se encuentra controvertida en la especie, considero abstracto expedirme acerca de su validez.

Distinta es la situación que se presenta en el caso respecto de los límites de cobertura opuestos por las compañías de seguros. Veamos.

En oportunidad de contestar la citación en garantía «Seguros Médicos» acompañó la póliza celebrada a favor de Santiago Federico Fernández cuya vigencia se extiende desde las 12 horas del 1 de octubre de 2016 hasta el 1 de octubre de 2017.Se comprometió a mantener indemne al asegurado a título personal por cuanto deba a un paciente o derechohabiente en razón de la responsabilidad civil contractual o extracontractual en la que incurra como consecuencia del ejercicio de su profesión, con un límite máximo por acontecimiento $400.000.

(fs.269/278).

Por su parte, «TPC» presentó la póliza expedida el 28 de noviembre de 2017 en donde acordó mantener indemne el patrimonio de Federación de Círculos Católicos de Obreros hasta el máximo de la suma asegurada de $1.500.000. Por aplicación de la cláusula 3, la cobertura alcanza reclamos formulados durante la vigencia (claims made), por hechos ocurridos incluso con anterioridad desde que las partes contrataron la primera póliza, en el caso, el 27 de noviembre de 2002. Además, se pactó una franquicia a cargo del asegurado (fs.217/246).

La misma compañía presentó la póliza expedida el 5 de diciembre de 2017 en donde acordó mantener indemne el patrimonio de Sygma Servicios Integrales S.A hasta el máximo de la suma asegurada de $400.000. Por aplicación de la cláusula 3, la cobertura alcanza reclamos formulados durante la vigencia (claims made), por hechos ocurridos incluso con anterioridad desde que las partes contrataron la primera póliza, en el caso, el 13 de diciembre de 2007.

Corrido los traslados correspondientes, la parte actora se limitó a desconocer la documental acompañada, sin hacer ningún planteo relativo a las cláusulas o limitaciones del contrato (fs.252 y fs.374).

Sentado ello, creo conveniente destacar, que tal como menciona la quejosa, la situación que impera la contratación de un seguro en supuestos de responsabilidad profesional, es diferente con relación al que deben contraer los titulares de automóviles, pues en este último caso se trata de uno de carácter obligatorio con regulación legal, mientras que el caso se ubica dentro de los voluntarios.En razón de ello no advierto que en autos se trate de una cuestión de orden público.

De allí que, la autonomía de la voluntad de las partes debe prosperar, entre aquellas que lo han celebrado, quienes oportunamente podrán interponer entre sí, las acciones de regreso que consideren pertinentes y sus respectivas defensas.

De lo expuesto se colige, a mi juicio, que no estamos frente a una situación de nulidad por cláusulas abusivas como el magistrado de grado y diferentes salas de esta Cámara han resuelto (conf. CNCiv Sala H autos «G, R.C c/ Hospital Naval Cirujano Mayor Dr. PM y otros s/ daños y perjuicios » Expte. No. 16.612/2009- Juzgado 96.), sino que estamos frente a una situación de inoponibilidad de la misma frente al damnificado, pero no -como ya he dicho- por invalidez de la cláusula pactada entre los contratantes.

Es que como expresé en el precedente «P. N. V. c/ LA OBRA SOCIAL DEL PAPEL CARTON Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS», (expte. N° 118167/2003, del 5/08/2020) tanto la autonomía de la voluntad como el derecho a una reparación integral son principios que impactan a nivel constitucional y es nuestra tarea como jueces y juezas resguardar su respeto en los casos concretos traídos a conocimiento.

Destaco que, en el caso, nos hallamos frente a un hecho que generó una gran incapacidad y que, conforme a la cuantificación realizada a valores históricos, se evidencia que las limitaciones concertadas en las pólizas en cuestión resultan a todas luces irrazonables, y que, en definitiva, desnaturaliza la esencia misma del contrato de seguro en virtud del cual las quejosas han sido citadas.

Es cierto que los contratos de seguros tienen por fin inmediato mantener indemne el patrimonio del asegurado, pero no ante cualquier eventualidad, sino ante la posibilidad de que el asegurado cause un daño a un tercero.La finalidad del mismo contrato se verá desnaturalizada si los damnificados no pudieran obtener su la reparación.

Es que además de su fin inmediato, este tipo de contratos cumplen un fin social que no es otro que permitir a terceros damnificados obtener el merecido resarcimiento de los perjuicios sufridos, en concordancia con una tendencia cada vez más firme en el moderno derecho de daños consistente en proteger a la víctima procurando que el daño injustamente causado sea debidamente reparado (conf. CNCiv., Sala K, «Speso Nora Esther y otro c/ Autopista del Sol SA y otros s/ daños y perjuicios», expte nro 40.711/2001, del 13 de diciembre de 2006).

Ello es así pues, como expresé en el precedente citado, no se agota la finalidad del contrato de seguro en el interés particular de los contratantes, en tanto la protección de los derechos de los damnificados impone una interpretación sumamente restrictiva de las defensas oponibles a ellos.

Esta es la situación que advierto en este caso en la medida que admitir la oponibilidad de los límites de cobertura opuestos por las aseguradoras importaría en el caso prácticamente dejar inexistente el contrato de seguro de que se trata y hacer efectiva una cláusula que lo hace claramente irrazonable. De allí que en realidad no se trata de declarar la nulidad de la cláusula que entre los contratantes es plenamente válida sino de resolver acerca de su aplicabilidad al caso en referencia a la damnificada.

Por lo demás la confluencia de varios condenados permitirá que el pago de la sentencia pueda ser consensuada entre todos y las aseguradoras podrán repetir de sus asegurados lo que consideren han abonado más allá de lo estrictamente pactado.

Por último, aclaro que no soslayo que en recientes precedentes de esta Sala propuse la actualización de los límites de cobertura oponibles al damnificado (mi voto en «Saban, Alejandro Isaac c/ Albero, Arnoldo y otros s/ daños y perjuicios» (expte. n°: 12721/2014, sent.del 8/5/2025, entre otros). Sin embargo, en dichos casos expliqué que corresponde tal p roceder cuando la cuantificación del daño se realiza conforme los valores vigentes al momento de la sentencia, lo que en la especie no se configura, pues -como ya expliqué en este voto- el a quo justiprecio la indemnización a la fecha del hecho.

En suma, por los argumentos expuestos, y teniendo en cuenta que en definitiva la solución acarrea los mismos efectos, propongo al Acuerdo modificar lo decidido y declarar inoponible a la víctima los límites de cobertura y franquicias pactados entre los codemandados y sus aseguradoras.

XII.- Los condenados se agravian porque les fueron impuestas las costas del proceso esgrimiendo que no ha sido responsable del daño causado. Zanjada la cuestión de la responsabilidad, el argumento carece de base fáctica. Subsidiariamente, el demandado Fernández solicita que se impongan en el orden causado esgrimiendo que la actora no padece daño alguno, argumento que también carece de respaldo en de acuerdo a lo ya analizado al tratar las partidas indemnizatorias.

Por tanto, toda vez que existen motivos para apartarse del principio objetivo de la derrota, propongo rechazar los agravios y confirmar este aspecto del fallo.

XIII.- En definitiva, si mi criterio fuera compartido propongo:

1) Modificar la sentencia en cuanto a la partida otorgada en forma autónoma en concepto de daño estético; 2) Elevar la suma determinada en concepto de daño moral a la cantidad de Pesos Seis Millones ($6.000.000); 3) Revocar la aplicación de la doble tasa activa para el supuesto de mora en el pago de la condena; 4) Modificar la sentencia en cuanto declara la nulidad respecto de las cláusulas relativas al límite de cobertura y franquicias pactadas en las pólizas acompañadas por las compañías de seguros citadas en garantía, para disponer que las mismas resultan inoponibles a la damnificada; 5) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas; 6) Imponer las costas de alzada a lasemplazadas en virtud de su carácter de esencialmente vencidas (arts. 68, Código Procesal).

A la cuestión planteada el Dr. Rodríguez dijo:

En cuanto a la cuestión de los seguros, bien se señala en el primer Voto, en oportunidad de contestar la citación en garantía «Seguros Médicos» acompañó la póliza celebrada a favor de Santiago Federico Fernández cuya vigencia se extiende desde las 12 horas del 1 de octubre de 2016 hasta el 1 de octubre de 2017. Se comprometió a mantener indemne al asegurado a título personal por cuanto deba a un paciente o derechohabiente en razón de la responsabilidad civil contractual o extracontractual en la que incurra como consecuencia del ejercicio de su profesión, con un límite máximo por acontecimiento $400.000.

(fs.269/278).

Por su parte, «TPC» presentó la póliza expedida el 28 de noviembre de 2017 en donde acordó mantener indemne el patrimonio de Federación de Círculos Católicos de Obreros hasta el máximo de la suma asegurada de $1.500.000. Por aplicación de la cláusula 3, la cobertura alcanza reclamos formulados durante la vigencia (claims made), por hechos ocurridos incluso con anterioridad desde que las partes contrataron la primera póliza, en el caso, el 27 de noviembre de 2002. Además, se pactó una franquicia a cargo del asegurado (fs.217/246).

La misma compañía acompañó la póliza expedida el 5 de diciembre de 2017 en donde acordó mantener indemne el patrimonio de Sygma Servicios Integrales S.A hasta el máximo de la suma asegurada de $400.000.Por aplicación de la cláusula 3, la cobertura alcanza reclamos formulados durante la vigencia (claims made), por hechos ocurridos incluso con anterioridad desde que las partes contrataron la primera póliza, en el caso, el 13 de diciembre de 2007.

El juez de primera instancia rechazó las defensas opuestas por «TPC Compañía de Seguros S.A» y «Seguros Médicos S.A», y declaró nulas las cláusulas vinculadas a la cobertura claims made, las franquicias y los límites de cobertura invocados.

En punto a los agravios vertidos contra la declaración de nulidad de las cláusulas vinculadas a la cobertura claims made, presto adhesión al voto de mi distinguida colega Dra. Guisado, por las razones que allí se indican. En lo que concierne a las restantes quejas de las compañías de seguro, orientadas a sustentar la oponibilidad de las cláusulas pactadas en el contrato de seguro a los terceros, vale una liminar aclaración. En un supuesto como el sometido a revisión, se entremezclan dos ámbitos, la responsabilidad civil por un lado, y el seguro por el otro, que aunque tienen similitudes y vasos comunicantes, su origen, reglas, principios, efectos y fines son diferentes.

En lo concerniente a su función resarcitoria, la responsabilidad civil constituye una fuente obligacional por la que el deudor debe reparar el daño que ha causado a otra persona, por medio de una indemnización o compensación económica, como consecuencia de la violación de un deber jurídico preexistente y determinado (responsabilidad contractual) o por la violación de un deber jurídico genérico e indeterminado. En el régimen jurídico argentino ambas órbitas de la responsabilidad civil han sido unificadas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art.1716 Cód.Civ y Com.).

Aunque el seguro tenga una disciplina que asume ciertas peculiaridades, no deja de ser un contrato, lo que determina que toda cuestión que lo involucre no pueda prescindir de los pilares sobre los que se asienta la materia contractual, tal el principio de la fuerza obligatoria de las convenciones hechas en aquéllos, plasmado en el art. 1197 del Código Civil anterior, hoy en el art. 958 con el título «efecto vinculante».

Es importante tener en cuenta que nuestro Código Civil y Comercial de la Nación, a través del método de las categorías pareadas, propone en el art. 966 (antes art. 1138 del Código Civil), la distinción entre contratos unilaterales y bilaterales, porque en la medida en que el contrato de seguros encaja en esta última categoría, su esencia, elementos y finalidades, dan un marco general apropiado para abordar el específico tratamiento de los agravios vertidos por la aseguradora contra lo decidido por el juez de grado.

Como es sabido, el contrato es fuente de obligaciones, y la categorización regulada en el citado precepto toma en cuenta si ellas surgen para solo una de las partes o si las obligaciones son recíprocas.

En rigor, el concepto de unilaterales y bilaterales no reposa exclusivamente en la existencia de una o dos partes obligadas. En realidad no se trata simplemente de que así ocurra, sino que en el caso del bilateral las obligaciones son contrapuestas, existiendo entre ambas un vínculo de reciprocidad.

Se necesita la interdependencia, por lo que cada parte no está obligada sin que la otra a su vez lo esté: una obligación resulta así «presupuesto de la otra», como dice Messineo (conf. MESSINEO, Francesco: «Doctrina general del Contrato», tr. R.C. Fontanarrosa, Sentís Melendo y M. Volterra, Ejea, Bs. As., 1952, t. 1, p. 411 y «Manual de Derecho Civil y Comercial», tr. S. Sentís Melendo, Ejea, Bs. As., 1954, t. IV, p. 473).

Esto conduce el tema a uno de los elementos esenciales de todo contrato, representado por la causa fin.Inserta en la teoría causalista, el art. 281 del Código Civil y Comercial de la Nación (ver art. 1012), se enrola con claridad en la vertiente dualista. Puede dividirse en dos partes.

En la primera alberga la mencionada causa genérica, que es la que interesa en este caso en concreto. Y en la última comprende los motivos, en tanto puedan elevarse al rol causal, de acuerdo a los requisitos que impone el precepto.

En efecto, en la primera parte el dispositivo establece: «La causa es el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico que ha sido determinante de la voluntad.» Esa es la causa genérica, que es igual y que se repite en todos los contratos de la misma naturaleza a la que la doctrina aludía ya antes de la reforma. El tipo contractual es lo que define el fin inmediato autorizado por el ordenamiento jurídico al que se refiere el precepto en análisis.

Este aspecto genérico y objetivo de la causa, está constituido por el fin jurídico, inmediato y tipificante procurado por las partes, es decir, el propósito recíproco y común de obtener el cumplimiento íntegro de los planes de prestación supuestos desde la celebración del negocio Desde esta perspectiva, la causa —concebida como la razón de ser del acto — se presenta como un elemento estructural y autónomo del negocio jurídico, caracterizado por su abstracción (pues resulta común a la categoría negocial) y su rol tipificador. La causa así concebida se presenta no solo en el momento genético (como lo entendía la doctrina clásica) sino también en el aspecto funcional: el mutuo condicionamiento (la idea de cambio) perdura durante la vida del negocio, propagándose hasta su extinción.Es la equivalencia de las prestaciones querida por las partes al momento de la celebración del contrato, que subsiste durante toda la vida del contrato y recién se consume con su extinción.

En el contrato de seguro la prima constituye la contraprestación, en relación sinalagmática, de la obligación asumida por el asegurador que consiste en el pago de la indemnización o de la prestación convenida, ordinariamente a cargo del tomador (arts. 1° y 27 de la Ley de Seguros). Visto desde otra óptica, la relación obligacional emergente del contrato de seguro genera, desde la perspectiva del asegurado como sujeto pasivo o deudor, el deber jurídico de cumplimiento de una prestación principal, una conducta consistente en «dar», que tiene por objeto una suma de dinero. Esa es la finalidad económica perseguida por la aseguradora, el pago de la prima. Esta es, precisamente, en el esquema de la teoría de la causa, el deber que funciona como contravalor o contraprestación de la obligación de la aseguradora, de modo que ambas deben cumplirse en el esquema de una interdependencia funcional.

A su vez, respecto de esto ú ltimo, cabe hacer algunas precisiones. Primero destacar la marcada diferencia que atinadamente se realiza en el Voto que antecede, entre los seguros de responsabilidad profesional con el que deben contraer los titulares de automóviles, puesto que mientras este último involucra uno de carácter obligatorio con regulación legal, el caso se ubica dentro de los voluntarios.

Hecha esta aclaración en el umbral, vale destacar que el Seguro de responsabilidad civil que regula la ley 17.418, sigue el proyecto de Halperin, y consiste en un seguro de «indemnidad» o «indemnización» en el cual el asegurador, con arreglo a lo dispuesto en el art.1109, asume como principal obligación, mantener «indemne» a su asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, es decir que habrá de abonar el reclamo del tercero o la condena judicial que se dicte contra el asegurado, sin necesidad de que éste último haya tenido que hacerla efectiva. Pero esa finalidad económica jurídica tipificante de la figura no termina en esa norma. Debe ser complementada por el ar. 118, que limita los alcances de esa obligación a «.la medida del seguro», es decir, de conformidad a sus condiciones, términos, limitaciones y exclusiones de la póliza. Es una forma asegurativa de base «ocurrencias» ya que la obligación del asegurador de mantener indemne, en la señalada medida al asegurado, nace «a consecuencia de un hecho ocurrido en el plazo convenido «.

En la especie, entre asegurado y aseguradora convinieron franquicias y límites que la sentencia no admite, y ello, aunque con el sesgo de la adhesión, es una expresión de la libertad que campea en el ámbito de la autonomía de la voluntad, que al amparo del art. 19 de la Constitución Nacional, incluye el derecho a la autorregulación, en la media en que no sean violentadas normas imperativas o los límites superiores del ordenamiento jurídico. Amén de que lo convenido al respecto no ha sido objetado en el caso por la parte co contratante y el actor en la primera instancia.

Por su parte, en los arts. 1021 y 1022 el código consagra lo que en doctrina se conoce como «principio de la relatividad de los contratos», en virtud del cual los efectos del acuerdo, las relaciones jurídicas patrimoniales nacidas del mismo -o transmitidas o modificadas o extinguidas-, sólo alcanzan a las partes, los celebrantes, centros o focos de interés, y quienes se asimilan a ellos. A los terceros, que son ajenas a las partes, esos efectos no les llegan, se detienen sin beneficiarlos o perjudicarlos. (Rubinzal-Culzoni: «Código Civil de la república Argentina, Explicado» t. IV, p.230, y jurisprudencia allí citada).

Es en la idea del contrato como expresión de esa autonomía donde se halla el fundamento de la relatividad de los efectos. El contrato es un acto de ejercicio de un poder de autonomía por el cual se ha de regir la propia esfera jurídica. De donde, un contrato con una eficacia en la esfera jurídica de terceras personas no sería un acto de autonomía, sino que constituiría una invasión del ámbito jurídico ajeno (ver Rubinzal-Culzoni:

«ob. y lug. cit.», con cita de Diez Picazo, p. 231). A la inversa, tampoco es aceptables, al menos como regla, que terceros ajenos se inmiscuyan en su auto regulación, en tanto no resulten perjudicados de manera irrazonablemente e injustificada.

Ello me lleva a concordar con las aseguradoras, porque resulta incorrecto ingresar en un terreno reservado a la autonomía de la voluntad y su consecuencia, el efecto vinculante de los contratos, que también impacta a nivel constitucional (art. 19 de la Constitución Nacional).

En este contexto, el contrato de seguro se enrola entre los instrumentos que desarrollan funciones resarcitorias que tienden a recomponer el empobrecimiento que sufren los sujetos expuestos a riesgos, los que son cada vez más numerosos y complejos en la sociedad moderna (conf. Rubén S., «Derecho de seguros», 6ª edic. act. y ampl., t. 1, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2016, nro. 5, p. 6). Pero la naturaleza del seguro contra la responsabilidad civil imprime particularidades al señalado principio indemnizatorio. Se trata de un seguro que contrata el eventual responsable del daño causado, es decir del asegurado, en su propio interés, y no en interés del tercero damnificado.Tiene por objeto la protección del patrimonio del asegurado, ya que la causa del contrato es la eliminación del daño que sobreviene a éste por el nacimiento de una deuda de responsabilidad civil, sea ésta contractual o extracontractual, y porque quien se asegura es quien tiene a riesgo su patrimonio amenazado por la posibilidad de una reducción derivada de tener que hacer frente al eventual reclamo de un tercero. Se trata, en suma, tal como claramente deriva del art. 109 de la Ley 17.418, de un seguro de indemnidad o indemnización, en el cual el asegurador se obliga a mantener indemne a su asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato (conf. López Saavedra, Domingo M.: 2″Ley de seguros, comentada y anotada», p.530). La obligación asumida por el asegurador es autónoma respecto de la que detenta el asegurado con el tercero, que tiene su origen en la relación sustancial de responsabilidad, y es reconocida como concurrente frente al tercero.

Como una lógica derivación de lo señalado, la obligación de indemnidad que asume el asegurador es sólo a favor del asegurado y no del tercero damnificado, no pudiendo éste invocar el contrato en su favor (arts. 1021 y 1022 y Cód. Civ. y Com. citados). La Ley de Seguros argentina le otorga un privilegio sobre la suma asegurada en caso de concurso o quiebra del asegurado y, sobre todo, la posibilidad de solicitar la citación en garantía del asegurador, al proceso que haya entablado contra el responsable del daño y lograr que se le extiendan a aquél los efectos adversos de la eventual sentencia condenatoria dictada contra el asegurado.

Con la aclaración ya formulada «ut – supra», que la sentencia de condena dictada contra el asegurado, como reza el art.118, Ley de Seguros, «hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro».

En otros términos, la obligación a cargo del asegurador, en sentido amplio, comprende el pago del capital, los intereses y las obligaciones accesorias (costas del proceso); sin perjuicio de ello, esa indemnidad no es ilimitada, sino que la misma compromete al asegurador «en la medida del seguro», es decir, de acuerdo con la existencia de franquicia, descubierto obligatorio, suma asegurada y demás limitaciones del contrato -que integran la delimitación del riesgo asegurado-, como ya quedara señalado (conf. Barbato, Nicolás H., «Exclusiones a la cobertura en el contrato de seguros», ED, 136-547).

La regla que establece el límite máximo de la prestación del asegurador, en la medida de la suma asegurada, se encuentra consagrada positivamente por el art. 61, segundo párrafo, de la ley 17.418″, verdadero puntal alrededor del cual pivotea toda la práctica en materia de seguro de la responsabilidad civil, concebido sobre la base de esa limitación.

En este último, la obligación principal siempre se halla constituida por el pago, en el caso, de lo que se deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, expresión que debe entenderse (equivalente) a suma asegurada. En el sentido indicado, cabe afirmar que cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la sentencia a su respecto en la medida del seguro, efecto limitado que rige cualquiera sea el que pidiera la citación, la víctima o el mismo asegurado.

En esta línea, se encuentran los argumentos que nutren la difundida causa «Flores, Lorena Romina c/ Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les.o muerte)», donde no obstante tratarse de un seguro obligatorio, nuestro Más Alto Tribunal, después de ratificar en el considerando 4, el principio general de la oponibilidad de las cláusulas contractuales, en el considerando noveno reiteró que «.sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (artículos 957, 959, 1021 del Código Civil y Comercial de la Nación) pues los damnificados revisten la condición de terceros frente a aquellos que no participaron de su realización, por lo que si pretenden invocarlo deben circunscribirse a sus términos (artículo 1022 del Código Civil y Comercial de la Nación.»). Coherente con ello, en el considerando 12 destacó la naturaleza concurrente de las obligaciones del asegurador y asegurado frente a la víctima, señalando sus características fundamentales en cuanto a la pluralidad de causas de deber (para la primera el contrato de seguro, para el segundo el incumplimiento del deber general de no dañar a otro) y distinto objeto, para garantizar la indemnidad del asegurado —en la medida del seguro-, para el otro, la indemnización del daño con la plenitud que la consagra el ordenamiento jurídico.De allí que «la pretensión de que la aseguradora se haga cargo del pago de la indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas establecidas en el contrato carece de fuente jurídica que la justifique y, por lo tanto, no puede ser el objeto de una obligación civil».

La Corte en el considerando siete del citado fallo precisó en otro orden «.la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca.». No debe soslayarse en este sentido, que las cláusulas de un contrato, como el mencionado límite de cobertura, ingresan al patrimonio de las partes, y al menos como regla, no pueden ser dejadas de lado sin violentar la inviolabilidad de la propiedad privada garantizada por el art. 17 de la Constitución Nacional, y el bloque de constitucionalidad que la acompaña (art. 75, inc. 22).

El más Alto Tribunal, ha reiterados esos lineamientos en las causas «Aimar, María Cristina c/Molina, José Alfredo s/Daños y Perjuicios», y «Aldassoro y Compañía S.A. c/Molina, José Alfredo s/Daños y Perjuicios», del 24 de abril de 2018, así como en el expediente «Gómez Rocca, Javier Hernán y otros c/ Creatore, Víctor Juan y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)» (Expte. N° 63965/2005), del 12 de agosto de 2021, entre otros.

En esta senda, autorizada doctrina ha señalado que la idea de reparación integral, no debe tomarse como un principio absoluto que permita franquear todos los límites —mínimos y máximos— establecidos legalmente para los seguros.Pues, en definitiva, de aplicarse irrestrictamente el criterio por el cual corresponde derribar todo límite asegurativo cuando éste impida la reparación plena concebida por el Tribunal para un caso concreto, bien podrían comprometerse los citados criterios de mutualidad y base estadística, que son los fundamentos del seguro y que permiten el compromiso y cumplimiento de las obligaciones asumidas por los aseguradores frente al conjunto de los asegurados, con beneficio para la mayor parte de las potenciales víctimas de siniestros (Wierzba, Sandra M. : «Seguro de responsabilidad civil. Tensiones en torno a la oponibilidad de sus límites», Publicado en: RCyS 2018-V, 25 ).

El caso que dispara el recurso sujeto a revisión no involucra el clásico supuesto en que el monto nominal de cobertura contenido en la póliza vigente al que se aferra la compañía se ha depreciado por el transcurso del tiempo y lo efectos del fenómeno inflacionario, en relación con el monto de condena que se fija a valores actuales. Esto, porque como bien lo indica mi colega, el juez de primera instancia fijo los montos a valores históricos. De ahí que, en mi opinión, exceder el límite de cobertura en tan elevada medida, desnaturaliza la causa fin genérica u objetiva del contrato de seguro descrita en toda su dimensión. Agrede tanto la finalidad económico jurídica del contrato, tal como se encuentra tipificada en el seguro de responsabilidad civil, como la idea de cambio o de equivalencia de las prestaciones en una proporción irrazonable, que se aleja en mucho de la que existía al momento de la emisión de la póliza pertinente. Y si los asegurados o tomadores no han renegociado los montos de cobertura y nada plantean sobre el tema, lo que corresponde es atenerse a los términos de lo que han convenido hasta el momento del hecho.Del mismo modo, no resulta fútil el argumento de que la actora ningún planteo hizo relativo a las cláusulas en cuestión en la primera instancia.

En base a estas razones, considero que la sentencia apelada debe ser revocada en este aspecto, y que la condena debe hacerse extensiva a las aseguradoras en la medida del seguro (art. 118 de la ley 17.418), declarando la oponibilidad a la víctima de los límites y franquicias convenidos. Dejo así planteada mi disidencia al primer voto de la Dra. Guisado, en este aspecto puntual, y presto adhesión a todo lo demás que propone.

La Dra. Iturbide dijo: Adhiero al voto de la Dra. Guisado.

Con lo que terminó el acto.

EZEQUIEL J. SOBRINO REIG SECRETARIO

Buenos Aires, 12 de febrero de 2026.- Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, el tribunal por mayoría RESUELVE: I) modificar la sentencia en cuanto a la partida otorgada en forma autónoma en concepto de daño estético; II) elevar la suma determinada en concepto de daño moral a la cantidad de Pesos Seis Millones ($6.000.000); III) revocar la aplicación de la doble tasa activa para el supuesto de mora en el pago de la condena, IV) modificar la sentencia en cuanto declara la nulidad respecto de las cláusulas relativas al límite de cobertura y franquicias pactadas en las pólizas acompañadas por las compañías de seguros citadas en garantía, para disponer que las mismas resultan inoponibles a la damnificada; V) confirmar la sentencia en todo lo demás que decide, manda y fue motivo de no atendibles quejas y VI) imponer las costas de alzada a las emplazadas en virtud de su carácter de esencialmente vencidas (arts. 68, Código Procesal).

Regístrese, notifíquese, publíquese en los términos de la acordada 10/2025 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y devuélvase.

PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – GABRIELA A. ITURBIDE

JUECES DE CÁMARA

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