#Fallos Los abuelos no deben afrontar la cuota alimentaria al acreditarse su situación de vulnerabilidad y dependencia

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Partes: S.M.A. en rep. de G.S.L.J. y G.S.L.E. c/ G.M.S. y otros s/ modificación de cuota alimentaria

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Bariloche

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 13 de junio de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158926-AR|MJJ158926|MJJ158926

Se rechaza una demanda de alimentos contra los abuelos paternos, al acreditarse su situación de vulnerabilidad y dependencia.

Sumario:
1.-Corresponde rechazar la demanda alimentaria contra los abuelos, ya que, sin desconocer la compleja situación de la actora, compelida a asumir la prestación alimentaria de sus hijos en soledad, del informe social se extrae que estamos ante dos adultos mayores de 74 y 80 años; que la abuela presenta una situación de total dependencia física y mental y que la economía familiar depende de las jubilaciones de ambos.

2.-Que los abuelos cuentan con movilidad y vivienda no demuestra holgura económica y mucho menos ante el cuadro de desvalimiento que presenta la mujer, y hacer lugar a la pretensión alimentaria importaría colocar a los ascendientes demandados en la imposibilidad de atender su propia subsistencia para sostener a sus nietos.

3.-Los ascendientes son obligados subsidiarios y aun cuando esa subsidiariedad sea relativa y el codificador haya decidido facilitar a quien demanda alimentos la vía para reclamarles, esto no implica correr a los principales -madre y padre- de su rol de proveedores de los rubros detallados en el art. 659 del CCyC.

4.-La obligación alimentaria de progenitores y abuelos no es equiparable, ya que, mientras la primera deriva de la responsabilidad parental, la segunda se ubica entre las derivadas de la relación de parentesco, justificadas por el deber de solidaridad familiar.

5.-Los adultos mayores gozan de una especial protección derivada de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad.

Fallo:
San Carlos de Bariloche, 13 de febrero de 2026.

VISTOS:

Los autos caratulados «S.M.A. EN REP. DE G.S.L.J. Y G.S.L.E. C/ G.M.S. Y OTROS S/ MODIFICACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA» BA-02229-F-2024, de los cuales se imponen individualmente la Dra. María Marcela PÁJARO, y los Dres. Federico Emiliano CORSIGLIA y Emilio RIAT, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con la presencia del secretario, Dr. Alfredo Javier ROMANELLI ESPIL.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el día 10/02/2026 se cumplió con la audiencia prevista en los arts. 84/85 del CPF, oportunidad en la cual la parte actora fundó la impugnación presentada en escrito E0060. contra la sentencia del 10/11/2025.

Cumplida la apelación, dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces.

Tras la deliberación, el Tribunal dio a conocer la confirmación de la sentencia apelada, sin costas por no haber mediado contradicción.

II. Fundamentos de la decisión: La actora descalificó la sentencia por arbitraria y adultocéntrica. Dijo que los demandados no se presentaron a estar a derecho e igualmente se rechazó la demanda, que se soslayó que los abuelos tienen vivienda, movilidad y reciben ayuda de su hijo.

Remarcó el incumplimiento del obligado principal, quien deliberadamente se sustrae a sus obligaciones alimentarias. Que su parte no ha logrado percibir los alimentos y por lo tanto su única alternativa es recurrir a los abuelos.

La Dra. López Haelterman dictaminó a favor de la confirmación de la sentencia y se remitió a dictamen anterior, resaltando la vulnerabilidad de los ascendientes demandados.

Este tribunal, sin desconocer la compleja situación de la actora, compelida a asumir la prestación alimentaria de L.J y L. E. en soledad, ha entendido que la sentencia de grado ha fundamentado con claridad y solidez las razones del rechazo.

Puntualmente, refirió al informe social E0055, del que se extrae que estamos ante dos adultos mayores de 74 y 80 años.Que la abuela presenta una situación de total dependencia física y mental, y es asistida por su esposo con ayuda de una mucama y una enfermera. La economía familiar depende de las jubilaciones de ambos. La profesional que elaboró el informe consignó que «La situación de la pareja es de vulnerabilidad dada la situación de salud de la Sra. Vallejos quien demanda cuidados cotidianos y depende de un tercero adulto responsable para la vida, en la misma línea los gastos cotidianos para mantener la internación domiciliaria no se cubren de manera acabada».

Este informe resulta suficiente para soslayar las implicancias de la falta de contestación de demandada. Huelga recordar que los adultos mayores gozan de una especial protección derivada de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y de las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Esta última reconocen el envejecimiento como causa de vulnerabilidad, cuando se presentan especiales dificultades para ejercer los derechos ante el sistema de justicia. Por ello, la actividad cumplida por la magistrada de grado para conocer la situación de estos adultos mayores no puede ser objeto de reproche, sino todo lo contrario.

Ante el cuadro complejo referenciado, la falta de contestación de demanda pierde entidad.El propio Superior Tribunal de Justicia ha sostenido aún ante la declaración de rebeldía es necesario que quien juzga esté convencido de la verdad de los hechos ( «DIAZ, CRISTIAN EDUARDO C/ EVANGELISTA, GASPAR LUCAS S- SUMARIO

(M 1477/10) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY, 26310/13″, SENTENCIA 63,

12/08/2015).

Que los abuelos cuentan con movilidad y vivienda no demuestra holgura económica y mucho menos ante el cuadro de desvalimiento que presenta la mujer.

Hacer lugar a la pretensión importaría colocar a los ascendientes demandados en la imposibilidad de atender su propia subsistencia para sostener a sus nietos.

Los ascendientes son obligados subsidiarios y aún cuando esa subsidiariedad sea relativa y el codificador haya decidido facilitar a quien demanda alimentos la vía para reclamarles, esto no implica correr a los principales -madre y padre- de su rol de proveedores de los rubros detallados en el art. 659 del CCyC.

La obligación alimentaria de progenitores y abuelos no es equiparable. La primera deriva de la responsabilidad parental (artículos 658 y ss CCyC) mientras que la segunda se ubica entre las derivadas de la relación de parentesco, justificadas por el deber de solidaridad familiar (artículo 537 CCyC).

Esta Alzada tiene dicho también que las obligaciones alimentarias entre parientes son subsidiarias en función de la línea y grado de parentesco así como de la capacidad económica para solventarlas (artículo 537 CCyC).

No es moralmente aceptable que quienes no son los obligados principales vean en riesgo su subsistencia para atender las necesidades que no cubre su propio hijo.

Finalmente, la jueza ha reseñado las medidas coercitivas intentadas respecto del progenitor, sin resultado. Nos permitimos sugerir que se de intervención a la justicia penal, ante el cuadro de situación que nos ocupa.

III. Por todo lo dicho, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa, RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la sentencia del 10/11/2025, que se protocoliza y notifica en los términos del art. 120 y concordantes del CPCC.

Segundo: Vuelvan los autos a origen.

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