#Fallos Restitución al padre biológico de tres niños que habían sido declarados en situación de adoptabilidad

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Partes: L. B. D. y otros s/ abrigo

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Lomas de Zamora

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: III

Fecha: 10 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158854-AR|MJJ158854|MJJ158854

Voces: ADOPTABILIDAD – DERECHOS DEL NIÑO – INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO A SER OÍDO – RESPONSABILIDAD PARENTAL – SALUD MENTAL

Se revoca la sentencia que había declarado a tres niños en situación de adoptabilidad, ordenando su restitución al progenitor biológico.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia que declaró a los niños en situación de adoptabilidad, pues, aún cuando los informes relevados dan cuenta de algunas situaciones problemáticas por parte del progenitor que señalan diversos aspectos negativos, lo cierto es que también se cuenta con otros que resultan positivos y, con el deseo de los niños de estar con su padre.

2.-La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño.

3.-Aquella situación de vulnerabilidad y desamparo que dio origen a la medida de abrigo y los aspectos negativos referenciados en los informes no alcanzan para confirmar la adoptabilidad de los niños, en tanto el progenitor ha demostrado esfuerzos personales tendientes a recuperar a los niños y a satisfacer las necesidades afectivas y materiales de aquéllos.

Fallo:
J. 2 SALA III

CAUSA N° LZ-39536-2023

En Lomas de Zamora, en la fecha indicada en la referencia de la firma digital, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, Doctor Sergio Hernán Altieri y Doctora Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: LZ-39536-2023 caratulada: «L. B. D. Y OTROS S/ ABRIGO». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

C U E S T I O N E S:

1o) ¿Es justa la sentencia apelada? 2o) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, «in fine» del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram.

V O T A C I O N

A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo:

I.- Antecedentes – Sentencia – Agravios. a) La magistrada titular del Juzgado de Familia N° 2 Departamental, dictó sentencia en estos actuados en fecha 4/08/2025 y declaró a los niños B. D. L., M. L. L. y O. S. L. en situación de adoptabilidad. b) Dicho pronunciamiento fue apelado por el Sr. G. H. L., progenitor de los niños nombrados, en fecha 17/08/2025, siéndole concedido el recurso en relación en fecha 21/08/2025.

En sus agravios vertidos en el escrito de apelación centró sus críticas al fallo e indicó que si bien es cierto que la progenitora de los niños no cuidaba de ellos al momento en que fueron separados, dicha decisión nunca fue comunicada a él, quien puede y desea hacerse cargo de sus hijos, vulnerando así el interés superior de los niños.Además, puso de resalto que contrario se sostuvo en la sentencia, nunca ejerció violencia, no se presentó alcoholizado ni sucio al lugar de residencia de sus hijos ni que tampoco contagió de enfermedad alguna a alguno de ellos; por el contrario, se presentó al proceso cada vez que se lo requirieron, realizó todos los talleres de crianza solicitados, acompañó a sus hijos a diversas consultas médicas y participó de las revinculaciones con ellos.

Por todo lo expuesto, peticionó que sea revocada la sentencia y sus hijos vuelvan a vivir con él. c) Los agravios fueron respondidos por el Sr. Asesor interviniente – Dr. Ebers Najle – en fecha 16/09/2025 y solicitó sea confirmada la decisión. d) Finalmente, el día 29/12/2025 se llamaron autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida por las partes.

II.- La solución a) Liminarmente, cabe puntualizar que el Código Civil y Comercial de la Nación regula específicamente dentro del proceso de adopción, la declaración judicial de la situación de adoptabilidad.

Se trata de un proceso judicial con reglas propias, cuyo objetivo consiste en definir si un niño se encuentra, efectivamente, en condiciones para ser dado en adopción, o que la satisfacción de su derecho a vivir en familia se verá efectivizada si el mismo se inserta en otro grupo familiar distinto al de origen (conf.

LORENZETTI, Ricardo Luis, «Código Civil y Comercial de la Nación comentado», T° IV, Rubinzal-Culzoni, 2015, p.85).

Así, el art. 607 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece los supuestos a partir de los cuales corresponde el dictado de la declaración judicial de situación de adoptabilidad.

En particular, para el caso que nos ocupa, el citado artículo, en su inciso c) determina: las medidas

excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un plazo máximo de ciento ochenta días.Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la medida, el organismo administrativo de protección de derechos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. b) En el ámbito local, la ley 13.298 de Protección de los Derechos de los Niños, en su artículo 32, establece que las medidas de protección son aquellas que disponen los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos cuando se produce, en perjuicio de uno o varios niños la amenaza o violación de sus derechos o garantías con el objeto de preservarlos o restituirlos. La amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión de personas físicas o jurídicas.

A su vez el artículo 35 determina que comprobada la amenaza o violación de derechos podrá adoptarse, entre otras, la que ha sido calificada como de abrigo. Mediante ella, y en virtud de las probanzas rendidas en la causa, debe evidenciarse que el niño, niña o adolescente se encuentra en una «situación de peligro real o potencial de carácter material o moral», por el ejercicio abusivo o deficiente de la responsabilidad parental.

Es por ello que para expedirse sobre el punto, debe requerirse la investigación de la real situación de abandono del niño, niña o adolescente.

Esta situación se halla prevista -como se dijera con anterioridad- en el artículo 607 inciso c del CCyCN, y a la configuración del estado de abandono que la ley exige para la procedencia de la adopción que se llega luego de evaluar una serie de circunstancias que cada caso en particular aporta o contiene, y que como exige la norma, deben haber sido acreditadas judicialmente, además de ser evidentes, manifiestas y continuas.c) A fin de decidir al respecto ha de considerarse que, en materia de infancia, se sientan principios constitucionales y convencionales de los cuales se desprende la importancia que merecen los niños, niñas y adolescentes, en su condición de vulnerables. Por ende, se habla en la doctrina y en la jurisprudencia sobre la protección especial en todos los procesos en los que ellos son parte, debiendo necesariamente sopesarse que toda decisión concerniente a sus derechos, debe valorar el impacto que pueda tener en el futuro.

Y todo este sistema debe ser interpretado conforme varios principios que encuentran la misma base: el interés superior del niño, la participación del niño en el proceso y a que su opinión sea tenida en cuenta conforme su edad y grado de madurez, y la autonomía o capacidad progresiva, todos estos partiendo de la tutela judicial efectiva (conf. arts. 595 incs. a) y f), 706 y 707) y de la condición de vulnerables que define a niños, niñas y adolescentes.

En primer lugar, es importante señalar que el interés superior del niño tiene como objetivo garantizarles a todas las personas menores de edad el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y su desarrollo holístico (art. 3 ley 26.061).

Tal como se explica en la Observación General N° 14 del Comité sobre los Derechos del Niño de la ONU sobre «el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial», éste es un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto y es tridimensional, porque debe leerse como:un derecho sustantivo, es decir que se evalúe y se tenga en cuenta al sopesar intereses distintos; un principio jurídico interpretativo fundamental, ya que si una disposición admite más de una interpretación, se elegirá la que lo satisfaga de manera más efectiva; y una norma de procedimiento, porque el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) en la vida de los niños. d) Para asegurar dichos principios, corresponde ahora analizar los elementos que obran en la causa. Así es oportuno recordar que el origen de la intervención del Servicio Local en este conflicto familiar data del mes de agosto de 2023 en el que se adoptó una medida de abrigo respecto de los niños B. D. L., M. L.

L. y O. S. L.

Durante la vigencia de la medida, el mencionado organismo acompañó los informes denominados «PER» a los 45 días, luego a los 90, a los 120 y a los 150 días, de los que se desprende que el recurrente, Sr.

L., se ha presentado a todas las entrevistas, participó de los Talleres de Crianza y refirió en todo

momento desear tener a sus hijos a su cuidado, remarcando que al momento de la toma de la medida, los niños se encontraban al cuidado de la progenitora, de quien se había separado recientemente.

Asimismo, refirió que estaba ampliando su vivienda y evaluando a diferentes personas que puedan ayudarlo a futuro con el cuidado de sus hijos, circunstancia que fue en ese entonces constatada por el equipo del Servicio (v. informe de fs. 27).

A fs. 35 la judicante participó de una audiencia con diferentes efectores del sistema y se decidió evaluar a los progenitores por el equipo técnico del juzgado.

Antes de dichas evaluaciones, surge del mencionado informe de los 120 días que se realizaron diferentes encuentros paterno – filiales teniendo resultados positivos para los niños, quienes manifestaron alegría y entusiasmo.Hasta ese entonces, los niños residían en hogares separados, cuestión que le generó preocupación al progenitor, solicitando que los hermanos sean alojados en el mismo lugar, circunstancia que ocurrió con posterioridad; todo ello sostenido en el tiempo conforme se desprende del informe de los 150 días (v. 40 y fs. 47).

Habiéndose evaluado al progenitor por los peritos psicólogo y psiquiatra del juzgado interviniente, se concluyó en el informe de fecha 27/02/2024 que «.no se ha detectado en el Sr. L. signo de patología psiquiátrica inhabilitante para el ejercicio de responsabilidades parentales. No obstante, sus rasgos psicopáticos han influido en el pasado en relación a su implicación en el cuidado de sus hijos, pero en la actualidad en su discurso se observa una predisposición a realizar movimientos subjetivos en pos de recuperar el cuidado de los mismos. Algo que resulta aconsejable que se produzca en una progresión no muy extendida temporalmente, aunque sujeta a controles y con un grupo de apoyo familiar. Además el Sr.

L. debe inscribirse en tratamiento psicoterápico a los efectos de reconsiderar su posicionamiento en la función parental.».

A fs. 48 obra el PER final en el que se sugiere el egreso de los niños por restitución de derechos. En virtud de ello, el día 23/03/2024 se puso en conocimiento del Sr. L. dicha información y se procedió a iniciar un proceso evaluativo vincular por el plazo de 45 días, proceso que según surge de los informes de fs. 72, fs.

81, fs. 88, fs. 90 y fs. 106, tuvo resultados negativos.

Por el contrario, con resultado positivo obra, en primer término, el informe del psicólogo tratante del apelante a fs. 109, quien concluyó que el Sr. L. cumplió casi sin excepciones con el proceso terapéutico y que dado el proceso de revinculación y el deseo expreso de conformar una familia se los acompañe desde la justicia en dicho proceso. Por otro lado, a fs.110 obra el informe de vinculación efectuado por Casa de Abrigo Ezeiza del que se desprende el deseo de los niños de retirarse con el progenitor y de lo expectantes que quedan para la espera del encuentro siguiente, a pesar del enojo de éstos por un incumplimiento por parte del adulto.

Posteriormente, de los informes de fs. 123 y fs. 127 se responsabilizó al progenitor de que el niño O. regresó de uno de los encuentros con sarnilla, pues según indicaron el adulto habría presentado signos de falta de aseo personal, indicando en sus conclusiones que resultaba preocupante la ausencia de compromiso del Sr. L. en dicho proceso de revinculación, utilizando como excusas la cuestión laboral, solicitando se revea dicha decisión.

Nuevamente, a fs. 133 se encuentro el dictamen del perito psicólogo del juzgado quien entendió que: «. se puede informar que ambos niños manifiestan entusiasmo con recuperar el contacto con su padre. El que, según dijeron los niños, también y juega con ellos mientras están ahí en su casa. Es decir, el padre les dispensa un trato mucho más personalizado que el que pueden recibir en la casa de abrigo. Este cambio es para ellos un aliciente para sentir que la convivencia con su padre puede ser mejor que la permanencia en la institución. No obstante, el comportamiento a largo plazo del Sr. L. no da cuenta de una atención e interés sostenidos en el cuidado de sus hijos y en las condiciones de salubridad que éstos requieren. Sus ausencias previas y actuales conllevan la presunción de un vínculo lábil de este con los niños. Algo que sus hijos no pueden evaluar dada su corta edad y su situación carente actual. La labilidad del vínculo paterno filial pone un interrogante acerca de la capacidad del Sr. L.para sostener en el largo plazo y en lo cotidiano extendido el interés y los sacrificios que requieren la crianza de hijos.

Esta circunstancia debe ser sopesada al establecer las condiciones de revinculación.».

A partir de todo ello, a fs. 155 luego de un encuentro entre todos los efectores del sistema administrativo – judicial se dio por finalizado el proceso vincular evaluativo. Por lo tanto, a fs. 171 se presenta un nuevo

PER FINAL en el que se solicita declarar a los niños en situación de adoptabilidad, circunstancia también peticionada por el Sr. Asesor a fs. 182. e) Arribadas las actuaciones a este Tribunal, los niños fueron escuchados en fecha 28/10/2025, quienes se mostraron interesados y deseosos por contactarse con su progenitor. Asimismo, participó el Sr. L. en la entrevista de fecha 30/10/2025 establecida en el art. 609 inc. b) del CCyCN.

Con los resultados de estos dos encuentros, este Tribunal decidió en fecha 4/11/2025 – como medida para mejor proveer – sortear, a través de la Presidencia de esta Cámara, un equipo técnico de los Juzgados de Familia departamentales que no hayan participado ya en autos, a los fines de indagar acerca de la situación actual del Sr. L.

Fue así que el día 19/12/2025 se recibió informes psicológico y socioambiental requeridos.

En el primero se indicó lo siguiente: «.se relevan indicadores que dan cuenta de un caudal intelectual acorde a su nivel de instrucción, con recursos cognitivos que le facilitan la expresión subjetiva de su historia, con escasa capacidad de autocrítica. Utiliza preferentemente la proyección como mecanismo defensivo, esto le permite argumentar el relato de los acontecimientos desimplicándose de los mismos. El Sr. L. cuenta con una exacerbada tendencia a otorgar una buena imagen de sí, acorde a lo socialmente esperable, a tal efecto oculta sus sentimientos negativos, sobre todo cuando estos pueden ser censurados por aquellos a los que desea agradar.Estos mecanismos producen un importante gasto de energía psíquica e impiden a quienes interactúan con él lograr un acercamiento genuino alcanzando elevados niveles de aislamiento y dificultad en las relaciones interpersonales. En el transcurso del presente proceso evaluativo, esta actitud del entrevistado, en parte esperable, teniendo en cuenta que intenta impresionar favorablemente a los entrevistadores, resulta exacerbada. Su discurso no logra dar cuenta de la modalidad en que ejercía su rol paterno durante la convivencia familiar, ni su implicación afectiva durante los años en que sostuvo pareja con la Sra. K (.) no logra dar cuenta acerca de situaciones que acaecían en el seno familiar del que formaba parte, percibiendo como «sorpresiva» la situación de negligencia y maltrato que dio origen a las presentes actuaciones. Se infiere asimismo que oculta información acerca de la situación actual de la madre de sus hijos. El Sr. G. L. describe un núcleo familiar funcional que resulta poco consistente teniendo en cuenta el devenir de los acontecimientos, apareciendo un relato que disfraza una realidad que a la que no se puede acceder por la vía de la palabra del entrevistado. No se observan cuestionamientos ni autocríticas a su ausencia y desconocimiento de los acontecimientos cotidianos de su hogar. Aparecen en su lugar justificaciones (.) Para que el rol paterno pueda ejercerse de modo satisfactorio, es necesario que el progenitor cuente con características adaptativas de personalidad. (.) En el caso del Sr. L. se observa una tendencia a cumplir con las indicaciones de los profesionales que lo orientan, aspecto en parte adecuado que denota su intento por modificar en favor de su objetivo (recuperar a sus hijos), no obstante se aprecia una moderada dificultad para elaborar estrategias propias de abordaje de la crianza.Se aprecia asimismo que cuenta con un criterio de realidad conservado no habiéndose relevado indicadores psicopatológicos significativos que impidan en si mismos ejercer el rol paterno (.) Como características de personalidad disfuncionales aparecen fallas en la auto observación de la propia conducta, con externalización de la culpa, rigidez y pensamiento concreto.

Asimismo, a nivel emocional se relevan indicadores de dificultad en el control de los impulsos. (.) no logra implicarse en los espacios terapéuticos a los que fuera derivado, mas allá de cumplir con las indicaciones de realizar psicoterapia y participar en grupos de reflexión.».

En segundo término, el informe del perito trabajador social indicó que «(.) las condiciones de vida de G. L. se presentan satisfactorias para cubrir las necesidades materiales de sus hijos, contando con múltiples fuentes de ingresos producto de la capacidad y versatilidad que presenta para los emprendimientos comerciales. Por otro lado su situación residencial se presenta estable, dado que cuenta con un inmueble propio, que se encuentra en satisfactorias condiciones de habitabilidad, con espacio exclusivo, mobiliario y equipamiento básico para cubrir los requerimientos en torno a sus hijos. En cuanto a los hijos, el entrevistado puede dar cuenta de algunas características en las relaciones filiales, de actividades que compartieron durante la re vinculación, así como de aspectos de la escolaridad y de salud de los niños en los que participó. Con respecto a la posición del entrevistado dentro de la problemática actual, presenta un reclamo sostenido por acceder al cuidado de los hijos, que expresó desde el comienzo del dictado de las medidas de abrigo. Se infiere que este reclamo aparece, por un lado, interpelando

muchas de las intervenciones de los servicios y organismos intervinientes, que, según expresó, no sólo habrían perjudicado su participación, sino también la situación de los propios niños. Y, por otro lado, el discurso se presenta con escasa información respecto de las circunstancias y responsabilidades parentales que habrían llevado a dictar las medidas de abrigo. Dicho eso, también se evalúa que el Sr. L.se ha dedicado a responder favorablemente sobre varias de las indicaciones que se le realizaron por parte de los agentes intervinientes, ya sea en materia de asistencia a talleres de crianza, a terapia psicológica, como al mejoramiento de las condiciones de la vivienda. En base a los indicadores sociales analizados al momento actual, se evalúa que el entrevistado presenta capacidades personales y sociales para desarrollar estrategias de provisión material, favorecer el acceso a la educación, la atención de la salud y de esparcimiento de sus hijos. Asimismo se infiere que mantiene relaciones sociales, amistades, vecinales y profesionales, con posibilidad de brindarle algún tipo de sostén y acompañamiento.». f) Ahora bien, aún cuando los informes relevados dan cuenta de algunas situaciones problemáticas por parte del Sr. L. que señalan diversos aspectos negativos, lo cierto es que también contamos con otros que resultan positivos y, con el deseo de los niños de estar con su padre.

Así, me parece importante destacar lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que: a.- El disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de la familia. En este sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar salvo que existan razone s determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia. b.- La determinación del interés superior del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad, se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por lo tanto, no pueden ser admisibles especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos (ver Bueres, Alberto J., «Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias», tomo 2, pág.533, 1aed., Hammurabi).

Al respecto, frente a las particularidades que este caso exhibe, tengo la convicción que aquella situación de vulnerabilidad y desamparo que dio origen a la medida de abrigo y los aspectos negativos referenciados en los informes no alcanzan para confirmar la adoptabilidad de los niños.

En esa dirección, emerge de estos actuados que tanto el Sr. L. ha demostrado esfuerzos personales tendientes a recuperar a los niños y a satisfacer las necesidades afectivas y materiales de aquéllos.

4.- Al respecto, cobra virtualidad la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que integrando el bloque de constitucionalidad federal (conf. art. 75 inc. 22 Const. Nac.), consagra el derecho del niño a su identidad, comprensivo de la protección de sus vínculos biológicos.

En este aspecto los arts. 7, 8, y 9 indican como derechos prevalentes, el «conocer a sus padres», «ser cuidado por ellos», «no separación de sus progenitores, excepto la necesidad de la misma», «máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de crianza por los padres biológicos».

Son estos preceptos los que analizados con la mirada puesta en el interés superior de los niños me convencen para revocar el estado de adoptabilidad, que -como se sabe- es el último peldaño a transitar cuando se acredita que la familia biológica no puede afrontar la satisfacción de las necesidades afectivas y materiales que los niños necesitan para su desarrollo integral.

En ese orden de ideas el art. 7 de la ley 14.528 ahora reproducido por el art. 607 del Código Civil y Comercial, establece que «.la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada cuando algún familiar o referente afectivo del niño o niña ofrezca asumir su guarda o tutela y tal pedido sea considerado adecuado a su interés superior.».

Al respecto, hay que decir que la solución que ahora se propone pretende preservar el núcleo familiar de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 8, 9 y 27 ap.3 de la Convención de los Derechos del Niño, toda vez que el conjunto de dificultades que innegablemente afectaron y afectan al apelante no conforman factores definitorios para aniquilar la relación paterno-filial. g) Por último, a fin de lograr la efectividad de los derechos de los niños, atento el tiempo transcurrido sin existir contacto entre los interesados, llevada a cabo la restitución de los niños a su progenitor, el juzgado de la instancia de origen, por el plazo de seis (6) meses y de manera mensual, deberá realizar informes -con la intervención del equipo técnico interdisciplinario- respecto de la revinculación paterno-filial,

haciendo un trabajo de acompañamiento y orientación adecuados.

Por último, se encomienda al Sr. G. L. que acredite en las actuaciones la continuidad de un tratamiento psicológico destinado a revertir los aspectos negativos que fueron señalándose a lo largo del proceso.

En consecuencia, VOTO POR LA NEGATIVA

A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.

A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia de fecha 4/08/2025. En consecuencia, una vez que se efectúe la restitución de los niños a su progenitor, el juzgado de la instancia de origen, por el plazo de seis (6) meses

y de manera mensual, deberá realizar informes -con la intervención del equipo técnico interdisciplinario- respecto de la revinculación paterno-filial, haciendo un trabajo de acompañamiento y orientación

adecuados. Por último, se encomienda al Sr. G. L. que acredite en las actuaciones la continuidad de un tratamiento psicológico destinado a revertir los aspectos negativos que fueron señalándose a lo largo del proceso.

ASI LO VOTO

A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que:VOTA EN IGUAL SENTIDO.

Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:

S E N T E N C I A

Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:

1o) Que la apelada sentencia de fecha 4/08/2025 debe revocarse.

2o) Que las costas de ambas instancia se imponen en el orden causado.

POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia de fecha 4/08/2025. En consecuencia, una vez que se efectúe la restitución de los niños a su progenitor, el juzgado de la instancia de origen, por el plazo de seis (6) meses y de manera mensual, deberá realizar informes -con la intervención del equipo técnico interdisciplinario- respecto de la revinculación paterno-filial, haciendo un trabajo de acompañamiento y orientación adecuados. Por último, encomiéndase al Sr. G. L. que acredite en las actuaciones la continuidad de un tratamiento psicológico destinado a revertir los aspectos negativos que fueron señalándose a lo largo del proceso. Impónense las costas de ambas instancias en el orden causado. Regístrese. Oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.-

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