#Fallos La Sala VII de la CNAT ratifica la inconstitucionalidad del art. 73 del DNU 70/23 en tanto establece la necesidad de consentimiento explícito del empleado para retener la cuota sindical

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Partes: Centro de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante c/ Estado Nacional s/ acción de amparo

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: VII

Fecha: 13 de marzo de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-159074-AR|MJJ159074|MJJ159074

Se ratifica la inconstitucionalidad del art. 73 del DNU 70/23 en tanto establece la necesidad de consentimiento explícito del empleado para retener la cuota sindical.

Sumario:
1.-Corresponde dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad respecto de la totalidad del Título IV del DNU 70/23 y se confirma el pronunciamiento recurrido únicamente en cuanto declaró la invalidez constitucional del art. 73 del DNU 70/23, por cuanto dicha norma no fue dictada en un marco de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir el trámite legislativo ordinario para la sanción de las leyes, ni su contenido versaba sobre materias cuya modificación resultara indispensable y urgente.

2.-Siendo que con posterioridad al dictado del Decreto 70/2023, se sancionaron las leyes 27.742 (B.O. 8/7/24) y 27.802 (B.O 6/3/26), normas que modificaron o sustituyeron la casi totalidad de los artículos cuya invalidez constitucional se pretendía con fundamento en que fueron dictadas mediante un decreto de necesidad y urgencia, ello torna abstracto el tratamiento de la cuestión respecto de la mayoría de las disposiciones cuestionadas.

Fallo:
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo de 2026, para dictar sentencia en los autos: «CENTRO DE CAPITANES DE ULTRAMAR Y OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE C/ ESTADO NACIONAL S/ ACCIÓN DE AMPARO», se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR ALEJANDRO SUDERA DIJO:

I. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo promovida por la entidad sindical y declaró la invalidez constitucional del Título IV del DNU 70/2023 por considerarlo contrario al art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional Argentina, se alza el Estado Nacional, con réplica de su contraparte.

La Sra. jueza a quo declaró la invalidez constitucional de todo el Título IV del referido decreto al considerar que no existía impedimento alguno para reunir al órgano legislativo a fin de debatir la reforma, ni tampoco circunstancias de necesidad y urgencia que habilitaran soslayar la intervención del Congreso Nacional.

La accionada cuestiona dicha decisión al sostener, por un lado, que la Justicia Nacional carece de competencia para dilucidar la cuestión y, por otro, que la norma resulta plenamente válida desde el punto de vista constitucional.

II. Delimitados así los puntos de debate, corresponde señalar, en primer término, que la cuestión relativa a la competencia ya fue resuelta por esta Sala -con otra integración- mediante la sentencia interlocutoria del 31 de octubre de 2024 dictada en el incidente n.º 2 del presente litigio, por lo que la crítica formulada en tal sentido no merece mayor consideración.

Y, sólo a mayor abundamiento, recuerdo que esta CNAT se ha pronunciado respecto del decreto de necesidad y urgencia en cuestión en la causa recaída en los autos «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente» -Expte.n.° 56.862/2023/1-.

Sin perjuicio de ello, en lo que respecta al fondo de la cuestión, entiendo que asiste razón a la apelante cuando sostiene que la sentenciante de primera instancia se extralimitó en sus funciones al resolver más allá de la pretensión deducida por la parte actora. En efecto, tal como surge del punto C del acápite XIV del escrito de inicio («PETITORIO»), la entidad accionante circunscribió su pretensión a que se declare la invalidez constitucional de los arts. 53, 55, 56, 59 a 64, 66, 67, 70, 73, 79 a 81, 86 a 88 y 97 del DNyU 70/23, de modo que la declaración de inconstitucionalidad de la totalidad del Título IV del decreto excede los términos de la pretensión deducida.

Sentado ello, y en orden al análisis de las disposiciones impugnadas, corresponde señalar que, con posterioridad al dictado del decreto, se sancionaron las leyes 27742 (BO 8/7/24) y 27802 (BO 6/3/26), normas que modificaron o sustituyeron la casi totalidad de los artículos cuya invalidez constitucional se pretendía con fundamento en que fueron dictadas mediante un decreto de necesidad y urgencia. Tal circunstancia torna abstracto el tratamiento de la cuestión respecto de la mayoría de las disposiciones cuestionadas.

Para ser más claros sobre este punto, cabe aclarar que lo dispuesto en el art. 53 del DNyU 70/23 -que pretendió derogar los arts. 8º a 17 y 120 inc. a) de la ley 24.013- fue posteriormente regulado por el art. 99 de la ley 27742, que derogó a esos artículos.

Igual situación se verifica respecto de los arts. 55 y 56 del decreto, que habían pretendido derogar la ley 25323 y los arts. 43 a 48 de la ley 25345, disposiciones luego legalmente derogadas por los arts. 99 y 100 de la misma ley anteriormente citada.

El art. 59 del decreto pretendió modificar al art. 7 de la ley 24013, que actualmente cuenta con una nueva redacción a partir de la sanción del art.82 de la ley 27742. Del mismo modo, las incorporaciones que se pretendió introducir a través de los arts. 60, 61, 62 y 63 del DNyU 70/23 sobre la Ley Nacional de Empleo fueron posteriormente incorporadas al plexo normativo por los arts. 83, 85 y 87 de la ley 27742 y por el art. 98 de la ley 27802. A su vez, el art. 99 de la ley 27802 modificó al art. 114 de la ley 24013, que el art. 64 del DnyU había pretendido modificar.

Las modificaciones que pretendió introducir el DNyU n.° 70/23 a los arts. 9º, 12, 80, 197 bis, 242 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo -a través de sus arts. 66, 67, 70, 79, 80 y 81- fueron incorporadas a la LCT mediante los arts. 94 de la ley 27742 y 3, 6, 25, 42 y 51 de la ley 27802.

Por su parte, el art. 6º de la ley 14250 -cuya reforma pretendió introducir el art. 86 del DNyU- ha quedado implícitamente derogada a partir de la sustitución dispuesta por el art. 131 de la ley 27802.

Asimismo, las incorporaciones de los arts. 20bis y 20ter a la ley 23551 -que pretendió realizar el DnyU mediante sus arts. 87 y 88- han quedado legislativamente establecidas mediante las sustituciones efectuadas por los arts. 138 y 139 de la ley 27802.

Y, finalmente, la modificación introducida por el art. 97 del decreto al art. 24 de la ley 25877 fue dejada sin efecto tras la sanción de los arts. 101 y 102 de la ley 27802, que modificaron nuevamente dicha disposición.

En definitiva, luego de las sustituciones introducidas por las mencionadas leyes, la única modificación que subsistiría (vigente, pero inaplicable) en los términos del decreto sub examine es la que pretendió introducir su art. 73 al inciso c) del art. 132 de la Ley de Contrato de Trabajo.Antes del dictado del decreto, dicha disposición establecía que el empleador podía efectuar deducciones de la remuneración del trabajador en concepto de cuotas, aportes periódicos o contribuciones derivados de normas legales, convenciones colectivas o de su condición de afiliado a asociaciones profesionales, mutuales o cooperativas. El decreto incorporó a ese supuesto la exigencia de que tales deducciones cuenten con el consentimiento explícito del trabajador.

En este contexto, comparto la tesitura expuesta en la sentencia de la anterior instancia. En mi opinión -y conforme lo sostuve en la causa «Confederación General del Trabajo de la República Argentina c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ incidente», Expte. n.º 56.862/2023/1, sentencia interlocutoria del 3 de enero de 2024- el DNyU 70/23 no fue dictado en un marco de circunstancias excepcionales que hicieran imposible seguir el trámite legislativo ordinario para la sanción de las leyes, ni su contenido versaba sobre materias cuya modificación resultara indispensable y urgente.

Por ello, y con remisión a los demás fundamentos desarrollados en la sentencia sobre el fondo dictada por la Sala de Feria el 30 de enero de 2024 en los autos promovidos por la Confederación General del Trabajo de la República Argentina -que declaró la inconstitucionalidad del Título IV del decreto, cuestión actualmente pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, considero que corresponde confirmar lo decidido en la instancia anterior en cuanto declaró la inconstitucionalidad del art. 73 del DNU 70/23.

III. Sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN, y atendiendo a la índole de la cuestión debatida y a la particular forma en que se resuelve la contienda, corresponde mantener la imposición de costas de la instancia anterior en el orden causado, así como la regulación de honorarios allí practicada.

IV.Por los mismos fundamentos, propicio imponer las costas de esta alzada también en el orden causado y regular los honorarios de los profesionales firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el treinta por ciento (30%) de las sumas que les correspondan percibir por su actuación en la instancia de origen, conforme lo dispuesto por el art. 30 de la Ley 27423.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede.

EL DOCTOR MANUEL P. DIEZ SELVA no vota (art. 125 de la L.O.).

A mérito del resultado del precedente acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada, dejar sin efecto la declaración de inconstitucionalidad respecto de la totalidad del Título IV del DNU 70/23, declarar abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad en relación con los arts. 53, 55, 56, 59 a 64, 66, 67, 70, 79 a 81, 86 a 88 y 97 de dicho decreto y confirmar el pronunciamiento recurrido únicamente en cuanto declaró la invalidez constitucional del art. 73 del DNU 70/23. 2) Mantener la imposición de costas y la regulación de honorarios de la anterior instancia. 3) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado. 4) Regular los honorarios de las representaciones letradas intervinientes, por la labor profesional cumplida en esta instancia, en el 30% (treinta por ciento), respectivamente, del importe que, en definitiva, les corresponda percibir por su intervención en origen. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN n.º 15/2013.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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