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Autor: Pulvirenti, Orlando D.
Fecha: 25-03-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18687-AR||MJD18687
Voces: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – MUERTE – DERECHOS HUMANOS – ACCION PENAL – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONCESION – GASTOS – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Sumario:
I. Introducción. II. Los hechos que enlutaron el espacio público y la revictimización estatal. III. La indelegable responsabilidad municipal: poder de policía, mantenimiento y la falta de servicio. IV. La irrupción de los Derechos Humanos convencionales en la gestión local y la niñez. V. El laberinto judicial: debido proceso, plazo razonable y la segunda tragedia. VI. El debate subyacente: el «proyecto de vida» y la disidencia del Juez Borea Odría frente a la mayoría. VII. Conclusiones.
Doctrina:
Por Orlando D. Pulvirenti (*)
I. INTRODUCCIÓN
El reciente y trascendental pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el «Caso Iglesias y otros Vs. Argentina» (1) constituye un hito para quienes analizamos el derecho público local, la responsabilidad del Estado y la vigencia material de las garantías procesales.
Es que lejos de agotarse en una mera condena pecuniaria, el fallo desnuda las deficiencias estructurales en dos frentes que, lamentablemente, suelen converger en nuestra realidad institucional: 1) la administración negligente del espacio público y, 2) la ineficacia de un sistema judicial que, atrapado en sus propios formalismos y dilaciones, termina por consagrar la impunidad. Pero al mismo tiempo, revela la inescindible relación entre los distintos sistemas legales y su aplicación.
La sentencia debe ser entonces abordada en su lectura y derivaciones a través de una perspectiva integral. Por un lado, profundizando en la doctrina sobre la responsabilidad estatal, en este caso municipal por omisión en sus deberes de mantenimiento y control del dominio público; y por el otro, analizando cómo la violación al debido proceso deriva en una denegación de justicia que constituye una violación concreta de Derechos Humanos (2). Sumarizando, es tratar de concientizar a los operadores jurídicos respecto al Derecho que hoy traza una línea directa entre todos los niveles organizativos estatales (3), donde la vulneración de los derechos de vecinos de un Gobierno Local termina siendo analizada, y sancionada, por un Tribunal Internacional.
Finalmente surge de la propia sentencia de la Corte IDH un profundo debate doctrinario que se suscita respecto de la conceptualización del «proyecto de vida», pero que presenta una postura revulsiva luego de décadas expansivas de interpretación jurisprudencial, en pos de atenerse al texto de los Tratados. Por cierto, una discusión que es posible aventurar se haga más intensa – de no cambiar los vientos políticos -, en los próximos años.
II. LOS HECHOS QUE ENLUTARON EL ESPACIO PÚBLICO Y LA REVICTIMIZACIÓN ESTATAL
Comencemos por el aspecto fáctico.La contundencia de los hechos en el caso resulta ineludible para comprender la magnitud de la falla estatal, y cobró especial dramatismo al ser expuesta de viva voz en la instancia internacional.
Tal como quedó evidenciado en las declaraciones de los propios padres de la víctima durante la audiencia pública celebrada ante la Corte IDH, el Estado no solo falló en prevenir la tragedia, sino que revictimizó sistemáticamente a la familia a posteriori.
Resulta de inmenso valor documental, y de visión obligatoria para los operadores del derecho, el testimonio brindado por la madre de la menor, Nora Ribaudo, y su padre, Eduardo Iglesias. Como puede apreciarse en el registro audiovisual de dicha audiencia (4) los padres relataron el inaudito destrato judicial y la crueldad argumentativa de quienes intentaron deslindar responsabilidades insinuando que la propia niña había provocado el colapso al trepar la estructura. Una aberración fáctica frente al peso monumental de la obra mal emplazada.
El infortunio ocurrió el 5 de febrero de 1996, cuando la niña Marcela Brenda Iglesias Ribaudo, de apenas 6 años de edad, se encontraba jugando en una zona de tránsito peatonal del complejo recreativo «Paseo de la Infanta», en los bosques de Palermo. En esas circunstancias, la escultura de hierro denominada «Elementos» -una estructura monumental de aproximadamente 250 kilogramos de peso- colapsó súbitamente, aplastando a la menor y provocándole la muerte inmediata.
La obra había sido instalada por una galería privada, subconcesionaria del predio, para una exhibición a cielo abierto. Las pericias demostraron lo evidente: la escultura presentaba un avanzado estado de oxidación, anclajes manifiestamente deficientes y carecía de las autorizaciones, permisos y revisiones municipales correspondientes para la ocupación y uso del dominio público.
III. LA INDELEGABLE RESPONSABILIDAD MUNICIPAL: PODER REGLAMENTARIO, MANTENIMIENTO Y LA FALTA DE SERVICIO
La piedra angular de la responsabilidad estatal y causa inicial de este proceso que terminara en la instancia internacional, radica en la omisión por parte del estado local en el ejercicio del control y mantenimiento de espacios públicos.No es necesario ahondar en la circunstancia de que las aceras, plazas o parques son integrantes del dominio público, y que en principio derivación de los viejos principios del Código Civil, luego expresado en la jurisprudencia dominante y finalmente reflejado en las distintas leyes de responsabilidad estatal, todo evento dañoso originado por su vicio, mal estado o falta de cuidado es directamente imputable a su titular.
Como he sostenido al analizar distinta jurisprudencia (5), los Gobiernos Locales no pueden desentenderse de la seguridad de sus habitantes escudándose en razones de diversas índole que, van desde la ausencia de recursos económicos o humanos, o multiplicidad de tareas, a la eventual tercerización que pudieran haber hecho del mantenimiento de ese ámbito. El espacio público es un ámbito de responsabilidad primaria e irrenunciable estatal.
La privatización, concesión o delegación de la explotación comercial de un predio -como ocurrió con el Paseo de la Infanta-, salvo cuestiones expresamente establecidas por la legislación – y con sus bemoles – no transfiere el poder de policía, ni menos aún extingue el deber estatal de garantizar que dichas áreas sean seguras.
Para que el deber de guarda se entienda cumplido, no basta con dictar normativas abstractas de edificación o habilitación. La falta de una ejecución regular y material de las inspecciones compromete la responsabilidad del Estado bajo la figura clásica de la «falta de servicio». El municipio tiene el deber indelegable de supervisar que las estructuras erigidas en espacios de libre circulación no representen una trampa mortal. Al permitir la instalación de una estructura riesgosa, sin verificar sus condiciones de seguridad estructural o realizar una tarea de supervisión constante, el Estado incurrió en un grosero incumplimiento de su obligación de prevención.
IV.LA IRRUPCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS CONVENCIONALES EN LA GESTIÓN LOCAL Y LA NIÑEZ
Ahora bien, como anticipamos en un artículo publicado hace años, es indudable que ya los hechos que acontecen en la esfera comunal, no quedan simplemente subsumidos en legislación provincial, en ordenanzas municipales o remisiones genéricas a Códigos Nacionales. Este fallo de la Corte Interamericana hace patente el cambio de paradigma que, entre otros, alcanza al Derecho Municipal. Nótese que una circunstancia que resulta la quintaesencia de lo urbano, como son deficiencias de los cuerpos de inspectores sobre el estado de las vías públicas o el mantenimiento de plazas o espacios verdes, dejan de ser meros supuestos de responsabilidad civil objetiva para convertirse en concretas violaciones a los Derechos Humanos. Y con ello al ingreso de la tutela internacional, y a la responsabilidad del propio Estado Argentino.
Es que, en concreto, la decisión de la Corte IDH determina que la falta de inspección municipal sobre un espacio público vulneró los derechos a la vida (artículo 4.1), a la integridad personal (artículo 5.1) y a la protección especial de la niñez (artículo 19) de la Convención Americana.
Va de suyo que el sistema americano refuerza el concepto de que los Estados y consecuentemente – como no podía ser de otra manera, en virtud de la propia Convención aplicada y de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados-, sus municipios. están obligados convencionalmente a proveer espacios públicos accesibles y seguros.
El ejercicio del poder de policía municipal en supuestos como el aquí considerado, se erige entonces, como la primera línea de defensa de Derechos Humanos reconocidos internacionalmente, protegiendo a los grupos más vulnerables en su interacción diaria con la urbe. Y esto, además, obliga al servicio jurídico municipal a ponderar en su actuar como asesor de las instancias de decisión política, las implicancias de afectación convencional que pudiera tener el obrar local.Es claro que el derecho ha seguido el anticipo de Hans Kelsen y el monismo imperante, integra en un hilo único a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, a la Constitución Nacional, a las Constituciones Provinciales y a todo el ordenamiento jurídico, llegando en ese derrotero hasta las ordenanzas municipales.
V. EL LABERINTO JUDICIAL: DEBIDO PROCESO, PLAZO RAZONABLE Y LA SEGUNDA TRAGEDIA
Dicho ello, la condena en comentario no solo se ha motivado en las deficiencias del Municipio. Es que a la tragedia física le siguió una verdadera tragedia institucional. Como también fue expuesto en la citada audiencia pública -donde aun cuando pudiera expresar el sentir de los familiares, se relató que un juzgado mantuvo el expediente por nueve meses sin movimiento alguno-, el proceso penal destinado a dilucidar las responsabilidades se prolongó de manera aberrante. La causa naufragó en un mar de excepciones, recusaciones y recursos dilatorios que fueron incomprensiblemente tolerados por la magistratura. Cuestión por cierto que no ocurre por primera vez respecto de la República Argentina.
Esta pasividad derivó en la prescripción de la acción penal casi tres décadas después de los hechos, consagrando la impunidad. El debido proceso legal (Art. 8.1 de la CADH) exige una aplicación práctica rigurosa. El derecho a ser juzgado y el derecho de las víctimas a obtener justicia en un «plazo razonable» no es una directriz meramente ordenatoria, sino una garantía sustancial de tutela judicial efectiva (Art. 25 CADH). Permitir que un expediente se extinga por el mero transcurso del tiempo ante la complacencia de los magistrados es revictimizar a los afectados, negándoles el acceso a la verdad y a la reparación.Y sobre esta situación, más llamativamente y sin que los Jueces tomen conciencia, debe señalarse que no es la primera condena que recibe la Argentina.
Párrafo aparte y debo también indicar, puesto que si se ha integrado el derecho desde el punto de vista normativo es de esperar que no resulten asimetrías en el plano de los órganos encargados de impartir justicia, es el plazo que le llevó al CIDH decidir sobre el caso. Pronunciarse, tal como se desprende de una simple compulsa de la causa le llevó al sistema americano, más de 17 años,
En efecto, nótese que el recorrido comenzó con la petición ante la Comisión Interamericana, el 23 de septiembre de 2008, produciendo su Informe de Admisibilidad No. 173/17 el 29 de diciembre de 2017, continuó con el Informe de Fondo No. 266/22 que fue aprobado el 31 de octubre de 2022, y concluyó en la sentencia de la Corte se produjo el 26 de noviembre de 2025. Complejidades de actuación distintas, por cierto, pero tiempos extensos similares, y en todos los casos, cuestionables y ajenos a los ciclos de la vida humana.
VI. EL DEBATE SUBYACENTE: EL «PROYECTO DE VIDA» Y LA DISIDENCIA DEL JUEZ BOREA ODRÍA FRENTE A LA MAYORÍA
Finalmente, y a pesar de transitar estos comentarios por meridianos distintos, no podemos dejar por ser de interés académico, aunque no exento de alcances prácticos, analizar las tensiones dogmáticas plasmadas en los votos de la sentencia, particularmente en lo que respecta a la reparación por la alteración al «proyecto de vida» de los padres de la víctima.
El Tribunal Interamericano, impulsado por una mayoría que sostiene una interpretación evolutiva y expansiva de la Convención, por un camino que usualmente se adjudica al ex Juez brasileño Cançado Trindade, ha tendido a consolidar el «proyecto de vida» casi como una categoría autónoma de daño o un derecho en sí mismo.Esta postura mayoritaria entiende que la frustración radical de las expectativas vitales de los individuos requiere un reconocimiento y una reparación específica, muchas veces diferenciada de los rubros tradicionales asignados en materia de responsabilidad civil como son los de daño moral, material – daño emergente o lucro cesante-. Por cierto, este «concepto» también tiene su recepción en el derecho interno, mostrando una vez más la interrelación continua entre las distintas fuentes jurídicas con prescindencia de su origen interno o internacional.
Sin embargo, esta visión expansiva encuentra una voz disonante que intenta trazar un límite riguroso. Me refiero a la postura esgrimida por el Juez peruano Alberto Borea Odría en su voto razonado y parcialmente disidente. Borea Odría se contrapone frontalmente a la tendencia de la mayoría al advertir sobre los peligros jurídicos de consagrar el «proyecto de vida» como un derecho humano autónomo e independiente de las disposiciones expresas del Pacto de San José de Costa Rica.
Para el magistrado, si bien es indudable que la alteración del rumbo vital debe ser reparada, esto debe hacerse entendiéndolo estrictamente como una dimensión o consecuencia de la violación a derechos expresamente reconocidos, tales como la integridad personal (artículo 5), la protección de la familia (artículo 17) o el derecho a la vida (artículo 4).
El contrapunto que formula el voto referido es medular: mientras la postura mayoritaria abraza la creación pretoriana de nuevos estándares reparatorios de corte autónomo, Borea Odría sostiene que consolidar un derecho «extraconvencional» excede las competencias que los Estados soberanos le han conferido al Tribunal.Crearlo por vía jurisprudencial, argumenta, debilita la legitimidad del Sistema Interamericano, pues implica atribuirle responsabilidad internacional a los Estados por obligaciones que jamás adquirieron formalmente mediante los mecanismos previstos, como sería la adopción de protocolos adicionales.
En momentos en que el multilateralismo presenta cuestionamientos severos, y existe un debate respecto de la fuerza obligatoria de los Tratados Internacionales impulsado en gran medida por la agenda norteamericana, la postura del colega andino no resulta desantendible como advertencia respecto de futuras lecturas o interpretaciones de los textos legales.
¿Es acaso su prudencia, por cierto, anterior estándar del actual judicial, una vuelta a interpretaciones literales de las normas o cuanto menos limitativas de visiones pretorianas? En todo caso, puede leerse que advierte sobre el riesgo de que las propias visiones políticas que todo órgano judicial también tiene, puedan llegar a generar en última instancia el rechazo de los Estados que dan origen a los Tratados Internacionales. Y que, por cierto, son quienes financian con sus aportes el propio funcionamiento de esos órganos (6).
VII. CONCLUSIONES
El caso «Iglesias» nos deja algunas enseñanzas insoslayables, pero también material para reflexionar de qué manera el contexto político internacional termina permeando en las decisiones de los organismos supranacionales.
Desde la óptica del derecho público municipal, nos recuerda que la concesión de un espacio o la tercerización de un servicio no resulta necesariamente en un escudo protector para el actuar estatal. El mantenimiento y la seguridad de los bienes que integran el dominio público son evaluados hoy, bajo el severo tamiz de los derechos humanos, entre los que se hallan los derechos a la vida, seguridad e integridad de la primera infancia.
Desde la óptica del derecho internacional público y el funcionamiento de aquellas instituciones que tienden a asegurarlo, se impone un análisis respecto de la eficacia de su actuar.Si se condena al Estado Argentino por sus tres décadas sin impartir Justicia, equitativo cuanto menos sería, hacer una crítica sobre la más de década y media que le llevó revisar lo actuado por aquél entre Washington y San José de Costa Rica.
Desde el ámbito procesal y convencional, la condena por la denegación de justicia y el profundo debate en torno a los alcances de las reparaciones y el «proyecto de vida», demuestran que el Sistema Interamericano sigue siendo un terreno en constante tensión entre la interpretación evolutiva de los derechos y el respeto irrestricto por la legalidad de los tratados. Ámbito, al cual, como en todo orden de la convivencia en sociedad no le resultan ajenos ni las coyunturas políticas, ni menos aún las sociales y económicas.
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(1) CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Caso Iglesias y Otros Vs. Argentina, Sentencia de 26 de noviembre de 2025 (Fondo, Reparaciones y Costas).
(2) El vínculo entre los gobiernos locales y los derechos humanos, han sido enfatizados por distinguidos y queridos colegas municipalistas, tal como refieren las obras Marchiaro, Enrique, «Derechos humanos y ciudades», Buenos Aires, Ediar, 2016;
(3) Pulvirenti, Orlando, «La irrupción del Derecho Internacional en la actividad diaria del abogado del Estado», Revista ECAE – PTN, Buenos Aires, Nº3, Dic. 2019, pp. 59-69. Ver también, Losa, Néstor Osvaldo, «La abogacía pública municipal», ED 264.
(4) Particularmente ello es visible a partir del minuto 24:30 de la transmisión matutina de la audiencia cuyo enlace es https://www.youtube.com/watch?v=l-_BUDwqJoc).
(5) Ver en esta misma editorial, Pulvirenti Orlando, «Responsabilidad municipal por estado de las veredas: un fallo distinto en tiempos de cambio» (Microjuris, MJ-DOC-13840-AR, 2019), entre otros, o Pulvirenti, Orlando, «Doctrina audiovisual: Ciclo de Derecho Municipal Clase 1, Responsabilidad del Municipio», 05-08-2022, Doctrina, MJ-DOC-16726-AR|MJD16726 o Pulvirenti, Orlando, «La responsabilidad del Municipio: principios aplicados y casuística», MJ-DOC-16810-AR, MJD16810 .
(6) Tal vez sea meramente especulativo pero el retiro de varios Países, comenzando por los Estados Unidos de América, de organismos internacionales y consecuentemente la pérdida de gran parte del sostén financiero de los mismos (Refiero tanto al Consejo Internacional de Derechos Humanos, como la Organización Mundial de la Salud, por mencionar tan solo alguno de los casos más resonantes).
(*) Abogado. Doctor en Derecho (UBA). Especialista en Derecho Público, Administrativo y Municipal.


