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Partes: A. L. R. c/ P. M. E. s/ alimentos
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: II
Fecha: 12 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158853-AR|MJJ158853|MJJ158853
Voces: ALIMENTOS – CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTARIA – PRUEBA
Cese de la cuota alimentaria respecto de una hija mayor de 21 años, al no acreditarse que la prosecución de sus estudios universitarios le impida sostenerse de manera independiente.
Sumario:
1.-Corresponde disponer el cese de la obligación alimentaria, dado que no se ha demostrado que el horario cursado y/o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impidan a la alimentada realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente.
2.-Al tratarse el art. 663 CCCN de una excepción a la regla general corresponde, en principio, que el hijo mayor de 21 años que se capacita que pretende que la obligación a su favor continúe pruebe su necesidad, aplicando el principio de las cargas probatorias dinámicas vigente en los procesos de familia.
3.-Para que proceda la fijación de los alimentos a favor del hijo mayor de 21 años que se capacita, no resulta suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, sino que debe justificarse que el horario cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente.
Fallo:
Juicio: A.L.R.C/ P.M.E. S/ ALIMENTOS Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°2 Moreno Expte. SII-37667 En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, en la fecha de la firma digital (Ac 3971 de la Excma. SCBA) se reúnen en Acuerdo ordinario los señores Jueces de la Sala II de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes, Dres. LUCAS RICARDO GOMEZ y MARTIN HERNANDO CHERUBINI, con la intervención del Secretario actuante, para dictar sentencia en el Expte. No SII-37667, en los autos: «A. L. R. C/ PEREZ MARTIN ESTEBAN S/ ALIMENTOS».
La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1a.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2a.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación:
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Lucas Ricardo Gómez, dijo:
I.- Antecedentes:
1.- Mediante recurso de apelación de fecha 26/09/2025 se alzó la parte actora contra la sentencia dictada el día 19/09/2025 que ordenó el cese de la cuota alimentaria automáticamente respecto de la jóven B.
M.P., quien actualmente tiene 22 años de edad.
Cabe advertir que previamente la recién mencionada se presentó por derecho propio en autos a través del E.E.el día 21/08/2025, ratificando lo actuado por su progenitora.
2.- Habiéndose fundado el recurso en el mismo acto de su interposición, se ordenó correr traslado sin que mereciera respuesta por parte del alimentante.- 3.- Elevada las actuaciones y cumplidos los trámites procesales pertinentes se pasaron las actuaciones a resolver .
II.- Los agravios:
Se queja la recurrente porque la sentencia de grado restó importancia y valor probatorio al certificado de alumna regular emitido por la Universidad de la Matanza; y consecuentemente ordenó el cese automático de la cuota alimentaria por haber llegado a los 21 años de edad.
Asimismo, al articular su recurso acompañó prueba documental complementaria -plan de estudio, horarios de la carrera universitaria que transita, expedido por la Universidad de La Matanza- que, según manifiesta, daría cuenta de su condición de estudiante activa e imposiblidad de proveerse de sus propios alimentos.
Solicita así que sea revocado el fallo recurrido ordenándose la continuidad de la cuota alimentaria definitiva comprensiva del 8% de los haberes que perciba el alimentante en la firma ARSAMA S.A. a su respecto hasta la culminación de la carrera universitaria .
III.- La solución propuesta:
Inicialmente debe distinguirse el derecho alimentario que tienen los hijos hasta los 21 años de aquél que se les reconoce entre los 21 y 25 años para el caso de prosecución de estudios o preparación profesional.
Respecto a los primeros, es sabido que, conforme lo dispone el artículo 658 del Código Civil y Comercial, la obligación legal de ambos progenitores a prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta los 21 años; deber constituido por prestaciones monetarias o en especie y que tienen que ser proporcionales a su condición y fortuna, y a las necesidades de los alimentados.
En cambio, cuando los hijos son mayores a esa edad, textualmente el art. 663 reza: «(.) Hijo mayor que se capacita.La obligación de los progenitores de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente.».
Es decir, que para su procedencia, se exige la presencia de ciertos requisitos ya que aquí su necesidad no se presume.
Para su viabilidad se requiere: 1) ser hijo de entre 21 y 25 años, 2) estar cursando estudios o en preparación profesional, artística o de cualquier oficio, y 3) que la prosecución de tales estudios o
preparación le impidan obtener los recursos necesarios para mantenerse en forma independiente.
Además, al tratarse de una «excepción a la regla general» corresponde, en principio, que el hijo que pretende que la obligación a su favor continúe pruebe su necesidad, aplicando el principio de las cargas probatorias dinámicas vigente en los procesos de familia (art. 710 del CCCN).
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación adoptó la edad de 25 años como promedio en el cual los jóvenes culminan una carrera universitaria que es más extensa que otro tipo de carrera -terciaria- o curso de capacitación de un oficio o arte (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis. Código Civil y Comercial de la Nación, Comentado, 1ra. Ed. Santa Fe, Rubinzal- Culzoni, 2015, t°. IV, pág.421).
Por otra parte, son sabidas las dificultades de ingreso en los diversos mercados laborales para quienes no se capacitan adecuadamente; en tal sentido, el artículo bajo análisis vino a contemplar esta situación.
Estos alimentos, receptados en el nuevo ordenamiento legal, ayudan al hijo adulto a prepararse al ingreso de la autogestión y el autosostenimiento, implementando estudios de diverso tenor, tanto profesionales como de oficios u otras artes.Así, el nuevo diseño responde a la necesidad social de coadyuvar a la preparación de los hijos mayores para la inserción laboral.
Ahora bien, para que proceda la fijación de estos alimentos, es necesario que se demuestre que se estudia o se prepara profesionalmente al tiempo de la demanda; que dicha actividad le imposibilita sostenerse con independencia; y que el progenitor demandado cuenta con recursos suficientes para realizar un aporte
económico (conf. C.N.Civil, Sala A en c. 28938/2021 del 21 /4/2022 y sus citas de Kemelmajer-Herrera- Lloveras. Tratado de Derecho de Familia, Rubinzal Culzoni, 1ra. Ed. Santa Fe 2014, T.IV, pág. 175 y esa
Sala causa incidente No 1. Actor: G.M. F.Demandado: G., G. A. s/Incidente Familia, del 17/07/2019; Basset, Úrsula C., Código Civil y Comercial comentado. Tratado exegético, dirigido por Jorge H. Alterini, Edit. La Ley, Buenos Aires, 2015, T°III, pág. 791). Entonces, no resulta suficiente la mera prueba de estar inscripto en la matrícula, sino que debe justificarse que el horario cursado o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impiden realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente.
Hasta aquí lo referido a la posibilidad de hijos e hijas mayores de solicitar la extensión de la cuota alimentaria y de la prueba al respecto.
B.- Continuando tenemos que en estas actuaciones se presenta una particularidad, la prueba para acreditar los extremos exigidos por la norma (art.663 del CCCN) fue aportada de modo complementario al interponerse el recurso, lo que conllevaría desde un punto de vista exclusivamente procesal a desestimar su incorporación por extemporánea, confirmando lo decidido entendiendo que lo establecido en primera instancia resulta ajustado a derecho conforme los conceptos y consideraciones antes vertidos.
Empero ocurre que en materia como las que nos convoca impera el principio de realidad, que obliga a morigerar los principios generales que rigen en el ámbito del derecho procesal tradicional en torno a la admisibilidad, conducencia y valoración de las pruebas (Conf..C0203 LP 125731 2 RSI-296-19 I 09/09/2019; Carátula: M. ,E. B. c/C. W. ,M. B. S P. D. P) a lo que se suma aquel referido a la flexibilidad y amplitud probatorio (arg. 710 CCCN); ambos aplicados habilitan la valoración de dichos medios probatorios, sobretodo teniendo en cuenta la ausencia de petición por parte del alimentante del cese de la cuota alimentaria en cuestión como así también, de respuesta al traslado del memorial de agravios.- Es que en el ámbito del proceso de familia cuando se pongan en duda alguno de esos aspectos, quien juzgue debe inclinarse por admitirla – aunque luego no se logre la comprobación del hecho alegado-; por que el gravamen que causaría la falta de demostración por negativa a receptar su admisión. sería irreversible (conf. fallo citado).
Ello así, observamos que la prueba documental aportada da cuenta que la recurrente ha aprobado trece materias de cuarenta y cuatro que comprende la currícula, que le restan dos exámenes finales y que cursa los días lunes y viernes de manera presencial y de 8 a 12 hs una materia, mientras que los días jueves de 9 a 15 hs de forma semi-presencial otra.
C.- Ante tales circunstancias académicas acreditadas en estas instancia corresponde concluir que no se ha demostrado que el horario cursado y/o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares, le impidan a la recurrente realizar una actividad rentada para sostenerse en forma independiente (arg. arts. 375, 384 y ccdtes. del C.P.C.C.; art. 710 del CCCN), correspondiendo proponer al acuerdo la confirmación de lo decidido; aunque modificando la fecha a partir de la cual comenzaría la cesación, proponiendo
establecerla al 31 de marzo de 2023; tiempo en el cual la jóven podrá adoptar la conducta que estime corresponder a los fines del artículo 663.
IV.- Las costas:
Las costas de la Alzada serán soportados por su orden en razón a la materia convocante.- ASI VOTO POR LA AFIRMATIVA
El señor juez Dr. Martín Hernando Cherubini por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido.
Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente:
S E N T E N C I A
Y, VISTOS:
El Acuerdo que precede, en virtud de las citas legales, jurisprudenciales, doctrinales, y demás fundamentos consignados, SE RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 19/09/2025 en lo que fuera materia de agravios y recurso con la salvedad establecida en relación a la fecha de comienza de la cesación de la cuota al 31 de marzo de 2023; CON COSTAS por su orden en razón a la materia convocante. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE a los domicilios electrónicos (Excma. SCBA Ac 4013 del 14/4/2021 y 4016 del 16/4/2021). Fecho, DEVUÉLVASE.


