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Aclaraciones previas: el planteo acápite fue desarrollado en marzo de 2026 a los fines de ser compartido con la comunidad jurídica laboralista argentina. El mismo no es definitivo y es susceptible de ser modificado conforme el devenir de los hechos y la jurisprudencia.
Modelo de escrito – Planteo para evitar la aplicación de cuotas en honorarios a los juicios laborales en trámite previos a la reforma de la ley 27.802 (elaborado en marzo 2026).
Autor: Altieri, Nahuel H. – Sanna, Julio C.
Fecha: 18-03-2026
Colección: Doctrina
Cita: MJ-DOC-18702-AR||MJD18702
Sumario:
I. Introducción. II. Fundamentos legales. III. Conclusiones y petitorio.
Doctrina:
Por Nahuel H. Altieri (*) y Julio C. Sanna (**)
Aclaraciones previas: el presente acápite fue desarrollado en marzo de 2026 a los fines de ser compartido con la comunidad jurídica laboralista argentina. El mismo no es definitivo y es susceptible de ser modificado conforme el devenir de los hechos y la jurisprudencia.
I. INTRODUCCIÓN
En el marco del proceso laboral, se han implementado con carácter inmediato distintas modificaciones que tienen aristas procesales.
En el presente caso analizamos e impugnamos el Art. 277 LCT modificado por las disposiciones contenidas en la Ley 27.802 (Ley de Modernización Laboral), particularmente su Artículo 56 . El texto actualizado de la norma resulta ser Art. 277 LCT. «Pago en juicio.
Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará mediante depósito bancario:
a) En la cuenta sueldo del respectivo trabajador, creada en virtud de lo establecido en la ley 26.590 y su normativa complementaria y siempre que aquella se encuentre disponible;
b) Excepcionalmente y sólo en caso de ausencia de la primera, en autos a la orden del Tribunal interviniente y giro judicial personal al titular del crédito o sus derechohabientes, aún en el supuesto de haber otorgado poder.
Todo pacto de cuota litis requerirá ratificación personal y homologación judicial, y en ningún caso podrá exceder del veinte por ciento (20%) del monto del proceso.
Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley.En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas.
El desistimiento por el trabajador de acciones y derechos se ratificará personalmente en el juicio y requerirá homologación.
Todo pago realizado sin observar lo prescripto en este artículo, así como el pacto de cuota litis o el desistimiento no homologado, serán nulos de pleno derecho.
La responsabilidad por el pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios profesionales que hubieren representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas».
Falta de mención expresa. El primer detalle importante resulta ser que el Art. 277 LCT trata un abanico de cuestiones diferentes en sus distintos párrafos. Como puede observarse, en su parte inicial trata expresamente el cobro judicial del trabajador y sus posibles descuentos. Es en este contexto que plantea el pago en cuotas. Sin embargo, la norma no habla expresamente de que las cuotas sean aplicables a los honorarios profesionales y costas. Se destaca que las costas casuísticas son tratadas in fine de manera expresa y aplicando ya una limitación clara en materia de prorrateo. En este marco, creemos que una limitación de derechos alimentarios de ese calibre debe ser expresa e inequívoca. Cuando la norma ha querido limitar los honorarios ha hecho mención específica de ello, pues se trata de créditos alimentarios para los letrados y peritos.No lo hace al mencionar el pago en cuotas, razón por la cual – el pago de los honorarios – deberían encontrarse por fuera de dicho nuevo régimen de pago.
Renuencia a la aplicación analógica. Otro argumento importante es que la Ley 27.802 se ha mostrado en su texto y espíritu, en contra de la aplicación analógica de normas. Aplicar por analogía a los honorarios el régimen aplicable al crédito del trabajador implicaría una contradicción insalvable dentro de la misma norma y su visión jurídica.
Marco jurídico especifico. Ley N° 27.423 . Otra arista importante del análisis de la cuestión, es que la actividad de los abogados se rige por la Ley 27.423, norma específica que rige el ejercicio de la profesión en todos los fueros. Dicha norma no ha sido modificada por la Ley 27.802, y no dispone el pago en cuotas de los honorarios profesionales.
Violación Constitucional Art. 16. Igualdad ante la Ley. ¿Qué criterio objetivo existe para diferenciar el tratamiento de los emolumentos de un letrado que litiga en el fuero del trabajo de -por ejemplo- uno que litiga en el fuero civil? ¿Qué bien jurídico se estaría protegiendo? Se recalca que en materias como los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales la reparación integral de la salud puede reclamarse en la Justicia Nacional del Trabajo con fundamentos en el deber de seguridad, o en el fuero civil. Se destaca que estos reclamos son idénticos y se cursan en ambos casos contra la ART y contra el empleador, solo difiere el fuero en que el mismo tramita. En dicho caso, por el mismo reclamo en un caso el letrado cobraría la totalidad de sus emolumentos en un pago, y en otro podría extenderse hasta en 12 cuotas. Esta arbitraria diferenciación violentaría el Derecho a la Igualdad surgido del Art 16 de la Constitución Nacional, sin un justificativo legal y factico que lo amerite.¿Porque los créditos alimentarios de los restantes abogados en todos los fueros se pagan en una vez y en el fuero laboral en cuotas? La respuesta se origina solo en cuestiones ideológicas y batallas culturales dadas por las políticas de turno, pero alejadas totalmente de argumentos jurídicos válidos y hechos fundados. Esto torna la diferenciación en arbitraria e injusta.
Violación Constitucional al Derecho de Propiedad (Art. 14 CN). El art. 14 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes el derecho de «usar y disponer de su propiedad». Los honorarios profesionales ya devengados constituyen un derecho patrimonial propio y alimentario del letrado, consolidado al momento de prestar el servicio (CSJN, «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria», Fallos 319:1915 ).
Imponer el pago en hasta 6 o 12 cuotas sobre créditos generados antes de la Ley 27.802 restringe ilegítimamente ese derecho, postergando su cobro y depreciando su valor real lo que equivale a una afectación desproporcionada al núcleo esencial de la propiedad. No existe justificación razonable ni proporcional para diferir un crédito ya adquirido bajo el régimen anterior (pago íntegro e inmediato), vulnerando la garantía constitucional de disponer libremente de lo propio y la seguridad jurídica indispensable para el ejercicio de la profesión liberal.
Inaplicabilidad temporal. Irretroactividad. Fallo de la CSJN obligatorio (art. 89 LML). También se destaca que aplicar el texto modificado del Artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 a procesos en curso implicaría la aplicación retroactiva de la norma.Dicha aplicación resultaría improcedente respecto de los honorarios profesionales ya devengados con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, en virtud del principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el Artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN). Es decir, aun en el caso de considerar aplicable a honorarios el pago en cuotas mencionado, el mismo solo sería aplicable en procesos sorteados después de la entrada en vigencia de la Ley de Modernización Laboral, ya que los honorarios se devengan y se rigen por las normas aplicables al momento de llevar adelante las labores profesionales. En dicho sentido, ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo «FRANCISCO COSTA E HIJOS AGROPECUARIA C/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» (CSJN, Fallos 319:1915, del 12 de septiembre de 1996). Asimismo, se destaca que la Ley 27.802 en su Artículo 89 hace hincapié en que los jueces laborales tienen la obligación de adecuar sus decisiones a los precedentes de la CSJN, bajo apercibimiento de configurarse una causal de mal desempeño susceptible de sanciones disciplinarias. En dicho sentido, tendrían vedado contradecir el precedente citado y daría por tierra la aplicación del pago en cuotas respecto de honorarios.
II. FUNDAMENTOS LEGALES
1. Principio de Irretroactividad de las Leyes (Artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación)
El Artículo 7 del CCyCN establece de manera expresa el Principio de Irretroactividad de las Leyes, disponiendo que: «Las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario.La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales».
Esta norma constitucionaliza el Principio de No Retroactividad, protegiendo los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de garantías constitucionales como el Derecho a Ejercer Industria Lícita (Articulo 14 de la CN), el Derecho a la Igualdad (Articulo 16 de la CN), el Derecho de Propiedad (Artículo 17 de la CN), y el Principio de Legalidad (Artículo 18 de la CN). En el ámbito de los honorarios profesionales, estos se devengan al momento de la prestación del servicio jurídico, generando un derecho patrimonial que no puede ser menoscabado por una ley posterior sin violar dichas garantías. La actividad profesional debe ejercerse según parámetros legales previ sibles, pues implica la inversión de años de trabajo desarrollado en cada expediente que no pueden ser disminuidos intempestivamente y de forma retroactiva.
La Ley 27.802 no contiene disposición expresa que habilite su aplicación retroactiva de esta norma en particular, por lo que su Artículo 56 (que permite el pago en cuotas de sentencias condenatorias, incluyendo potencialmente honorarios devengados en concepto de costas) no puede extenderse a créditos ya generados antes de su sanción y publicación (27 de febrero de 2026 y 6 de marzo de 2026, respectivamente, Boletín Oficial N° 35.865). Aplicar retroactivamente esta norma implicaría alterar el modo de ejecución de un derecho ya adquirido, lo cual es contrario al orden público y a la seguridad jurídica.
2. Disposiciones de la Ley 27.802 en contradicción.
El Artículo 56 de la Ley 27.802 sustituye el Artículo 277 de la Ley 20.744, estableciendo que: «Las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas cuando se trate de grandes empresas podrán ser canceladas en hasta un máximo de seis (6) cuotas mensuales consecutivas, ajustadas conforme la pauta establecida en el artículo 276 de la presente ley.En el caso de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas la cancelación de las sentencias judiciales condenatorias de personas humanas y/o jurídicas podrán ser realizadas en hasta un máximo de doce (12) cuotas mensuales consecutivas».
Esta disposición, de carácter procesal en apariencia, incide en el derecho sustantivo al diferir el pago de créditos laborales ya devengados, afectando su valor real. Esto se contradice clara e innegablemente con la actualización prevista en el Artículo 276 LCT, basada en la indexación del IPC INDEC más una tasa de interés moratoria del 3% anual. Postergar el cobro y/o diferirlo en cuotas se contradice con dicha norma que busca mantener el valor de los derechos reconocidos en la Sentencia. Lo mismo debería suceder en materia de honorarios con relación al valor UMA. La contradicción resulta insalvable, demostrándose un afán en menoscabar los créditos de los profesionales actuantes en la causa al postergar su cobro sin actualizarlo.
Se reitera que, conforme al principio de irretroactividad, no puede aplicarse a honorarios devengados bajo la normativa anterior esta modalidad. Previo a este articulo discutido, el pago era inmediato y sin fraccionamiento (salvo acuerdo expreso de voluntad del letrado titular del derecho).
Adicionalmente, el mismo Artículo 277 LCT limita la responsabilidad por costas procesales, incluidos honorarios, al 25% del monto de la sentencia, laudo o transacción, con prorrateo si se excede. Esta limitación, análoga a la analizada en el fallo «Francisco Costa», refuerza la necesidad de no aplicar retroactivamente normas que alteren derechos devengados.
Estaríamos frente a un doble ataque a la cuantía y la liquidez del cobro de créditos alimentarios, que podrían verse reducidos ab initio, y devaluados luego por pago en cuotas sin actualización debida. Este ataque a la profesión resulta sin dudas insostenible.
3. Citas Jurisprudenciales:Análisis del Fallo «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios» (CSJN, 12/09/1996).
El precedente sentado por la CSJN en «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios» (Fallos 319:1915) es directamente aplicable y vinculante. En dicho fallo, la Corte analizó la aplicación de la Ley 24.432, que incorporó al Artículo 505 del Código Civil (vigente al momento) un límite del 25% al monto de las costas, incluyendo honorarios profesionales.
La CSJN es clara al indicar que «es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales, el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior».
La mayoría de la Corte (con votos de los Ministros Moliné O’Connor, Belluscio, Petracchi, López y Bossert, y disidencias de Fayt, Boggiano y Vázquez) sostuvo que la regulación de honorarios se rige por la norma vigente al momento de la prestación profesional, ya que es en ese instante cuando se genera el derecho al cobro. El fallo establece que las leyes sobre honorarios no son meramente procesales cuando afectan el quantum o el modo de pago de derechos ya devengados, sino que inciden en el derecho sustantivo de propiedad.Por ende, una ley posterior no puede aplicarse retroactivamente sin disposición expresa y sin vulnerar garantías constitucionales.
En particular, la disidencia del Ministro Fayt (citada en doctrina y fallos posteriores, como en SCBA y cámaras nacionales) enfatizó que el derecho a honorarios surge de la relación contractual implícita entre el profesional y la parte, devengándose al realizarse la tarea, independientemente de la regulación posterior. Aplicar límites o modalidades de pago nuevos a servicios ya prestados equivaldría a una expropiación sin indemnización.
Este precedente confronta directamente con el Artículo 56 de la Ley 27.802: al igual que el límite del 25% en «Francisco Costa», el fraccionamiento en cuotas altera el derecho devengado, postergando su ejecución y potencialmente reduciendo su valor real. Por tanto, la Ley 27.802 no puede aplicarse a honorarios generados antes de su vigencia, bajo pena de inconstitucionalidad.
Fallos posteriores han ratificado esta doctrina, como en «Banco Bansud SA c/ Estudio Order y Asociados s/ ejecutivo» (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29/04/2024), que cita «Francisco Costa» para rechazar aplicaciones retroactivas de límites a honorarios.
La Corte mantuvo su sana postura a lo largo del tiempo en diversos fallos (conf. «Ferrarotti S.A. c/ D.G.I.», 12/09/2002, Fallos 325:2251; «Amigo, Pedro G. c/ Oviedo, Carlos A.», 10/05/2005, Fallos 328:1381 ; «Coronel, Martín F. c/ Villafañe, Carlos A. y otra», 11/04/2006, entre otros).
De todo ello se desprende que, al referirse a los trabajos profesionales, el Máximo Tribunal ha decidido, con fundamento constitucional, que el derecho se constituye en la oportunidad en que se realiza la labor del abogado, más allá de la época en que se practique la regulación (cfr. CNCiv., Sala I, voto de la mayoría integrado por el Dr. Fajre, in re «Oviedo Roque Aníbal c/UGOFE s/daños y perjuicios», expte. 87.555/15 del 30/05/2018; idem Sala G, 21-05-2018, Expte., 111.462/2011, «E. A. de Riesgos del Trabajo S.A.c/ V. G. L. y otros s/daños y perjuicios»).
Bajo la Ley vigente al momento de la realización de las tareas, los honorarios no pueden válidamente dividirse y pagarse en cuotas sin el consentimiento expreso del titular del derecho. Ordenar dicho pago fraccionado y sin estipular un método de actualización que mantenga el valor del mismo y abone la mora, implica un ataque contra la profesión que busca desfinanciar la defensa de los trabajadores.
4. Obligación de los Jueces Laborales de seguir precedentes de la CSJN (Artículo 89 de la Ley 27.802)
El Artículo 89 de la Ley 27.802 modifica la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo N° 18.345 , estableciendo que: «Los jueces que resuelvan causas de índole laboral deberán, de forma obligatoria, adecuar sus decisiones a los precedentes establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la materia. El apartamiento infundado de los magistrados respecto de dichos criterios configurará una causal de mal desempeño en sus funciones».
Esta disposición impone un deber vinculante de acatamiento a los fallos de la CSJN, como «Francisco Costa», en materia de aplicación de leyes a honorarios y pagos en juicios laborales. Cualquier desvío infundado (como aplicar retroactivamente el Artículo 56) configura mal desempeño por parte del Juez, lo cual puede derivar en sanciones disciplinarias a propuesta de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura, conforme al Artículo 14 de la Ley 24.937 (texto ordenado por Ley 26.080 y modificatorias). Dicho artículo faculta al Consejo a iniciar procedimientos disciplinarios por causales como negligencia grave o incumplimiento de deberes judiciales, pudiendo llegar a la remoción.
En consecuencia, el Tribunal actuante debe adecuar su resolución al precedente de «Francisco Costa», rechazando la aplicación retroactiva de la Ley 27.802 (y el pago en cuotas de los honorarios), so pena de incurrir en una causal disciplinaria. Textualmente la ley dice «mal desempeño en sus funciones».
III.CONCLUSIONES y PETITORIO
De lo expuesto, surge con claridad que la norma es poco clara y genera varias contradicciones legales (tanto internas como con precedentes de la CSJN). Consideramos que no procede la aplicación retroactiva de la Ley 27.802 y el pago en cuotas de los honorarios ya devengados. Ello en virtud del principio de irretroactividad (Artículo 7 CCyCN) y el precedente vinculante de la CSJN en «Francisco Costa e Hijos Agropecuaria» (12/09/1996). El Artículo 56 de la ley (pago en cuotas) altera derechos consolidados, violando garantías constitucionales. Asimismo, el Artículo 89 obliga al juez a seguir los precedentes aquí citados, lo que sin dudas coloca sobre los magistrados el criterio que tomaran en este tópico de sumo interés para todo letrado litigante.
Por ello, se peticiona el rechazo de cualquier fraccionamiento en cuotas de los honorarios profesionales en los juicios en trámite, respetando el pago inmediato e íntegro conforme a la normativa vigente al momento de devengarse los emolumentos.
(*) Abogado, UBA. Dir. Instituto de Derecho del Trabajo CPACF. Profesor UBA Cátedra de Derecho del Trabajo. Titular: Dr. Pablo Topet. Especialista en Derecho Empresarial Universidad de San Andrés. Presidente de la Asociación Abogados del Fuero. Director de Altieri Legal.
(**) Abogado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Directivo de la Asociación Abogados del Fuero. Asociado Senior de Altieri Legal.


