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Partes: VOR y otro c/ Metrovias S.A. s/ daños y perjuicios
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de San Martín
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación: 1
Fecha: 29 de diciembre de 2025
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158512-AR|MJJ158512|MJJ158512
Se indemniza a los padres del joven fallecido por electrocución al caer a las vías en una estación de tren. Cuadro de rubros indemnizatorios.
Sumario:
1.-Corresponde hacer lugar a la demanda entablada, por la que se reclaman los daños y perjuicios derivados del fallecimiento por electrocución del hijo de los actores, al caer a las vías en una estación de tren, pues las pruebas arrimadas respaldan los dichos de los actores en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo del hecho dañoso, sin que se haya precisado la existencia de algún tipo de culpa de la víctima o de un tercero por quien la demandada no deba responder, no obstante que ello era una carga de su propio interés (doc. art. 377 , CPCC).
2.-El transportista, además de conducir al pasajero al lugar de destino, posee la obligación de trasladarlo sain et saufe cuidando que el mismo arribe sin daño alguno, por lo tanto, si bien en el transporte de personas no puede decirse que el pasajero queda confiado a la custodia del porteador o transportador, sí se puede determinar que éste último tiene la obligación de haber tomado los recaudos necesarios, indicarles las medidas de seguridad que debe respetar y hacer llegar al viajero sano y salvo a destino.
3.-Tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción; por un lado, la de causalidad, en cuanto queda inferido prima facie que el daño tuvo conexión adecuada con el transporte y por el otro, la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio; y además, por su parte el transportador deberá demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad, es decir que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad expresa o presunta (cfr. art. 1758 , in fine, Código Civil y Comercial).
4.-Corresponde admitir la indemnización del daño moral pues el suceso histórico juzgado no configuró una mera incomodidad pasajera o un momentáneo disgusto, antes bien, se infiere -sana crítica mediante- que los resultados de aquel episodio mortificaron a los damnificados al perturbar su – ritmo moral de vida consecuencia dañosa que también sería esperable en cualquier persona de temple ordinario.
Fallo:
San Martín, 29 de diciembre de 2025.
Y VISTA:
La presente causa caratulada: «VOR y otro c/ Metrovias S.A. s/ daños y perjuicios», expte. FSM 1453/2021, en trámite por ante este Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1, de San Martín, del Registro de la Secretaría N° 1 y, RESULTA:
I.- Los Sres. ORV y BHG se presentan por intermedio de apoderado e iniciaron acción de daños y perjuicios contra la empresa , por la suma de $ 15.025.000, en concepto de indemnización Metrovias SA por el accidente ocurrido el 12 de octubre de 2019, en la estación General Lemos, donde perdiera la vida su hijo AOV Relataron que el día mencionado su hijo de 16 años, de ocupación estudiante, alrededor de las 3:30 AM, conjuntamente con un grupo de amigos, se dirigieron a la Estación Gral. Lemos, perteneciente al Ferrocarril Urquiza, luego de haber estado en una fiesta de egresados efectuada en el local bailable Club Zone, esperando el primer servicio de tren.
Indicaron que su hijo, se asomó para ver su venía el convoy, cuando pisó una chapa puesta por la empresa demandada, tropezando con su borde, colocada solo sobre una parte del andén, y cayó a las vías,, y que por el solo instinto de supervivencia, su hijo giró el cuerpo para poder sostenerse de alguna cosa, y por eso cae de espaldas y golpea su cuerpo contra las vías férreas pero tocando el tercer riel, lo que le ocasionó la muerte por electrocución en forma inmediata.
Manifestaron que el día del accidente ocurría una lluvia abundante y respecto del andén resaltaron que la chapa está colocada parcialmente sobre el andén, con una superficie no uniforme porque hay faltantes de mampostería en el mismo, se encontraba mojada y sus líneas amarillas no están pintadas, circunstancias que hicieron que ocurran varios accidentes en el lugar con anterioridad.Agregaron que las cámaras de seguridad no funcionaban y existía poca iluminación en el lugar.
Sostuvieron que: «los pasajeros tienen derecho a que se garantice su seguridad en los ámbitos (vagones, andenes, pasillos, escaleras, etcétera) en que la empresa de transportes presta el servicio por sí, a través de sus dependientes (ámbitos que están o deben estar bajo el control del transportista), porque tal seguridad es inherente a las cosas de que se sirve o tiene a su cuidado, y a la actividad de tales dependientes. Andenes, escaleras, túneles de conexión entre estaciones o de entrada y salida a la superficie antes de iniciarse o una vez finalizado el viaje, etcétera, son lugares que se hallan bajo la vigilancia y control del transportador que explota el servicio quien, por eso, es responsable de los daños sufridos por los usuarios en los términos del art. 184 del Cód. de Comercio, «a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o que él acaeció por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente . responsable» Sumaron que la empresa explotadora del servicio, aquí demandada, mediante la utilización de trenes se encuentra obligada a mantener todas la instalaciones ya sean los pasos a nivel, andenes, estaciones, vías férreas, no solamente en buen estado sino también provistos de todos los elementos de seguridad que funcionen de tal forma que el acceso de las personas, no constituya un riesgo en sí mismo, es decir, en el caso que nos ocupa, el mismo anden posee una chapa colocada por la demandada, con un relieve propenso para producir un daño en una persona.Resulta un deber de PREVENCIÓN DEL DAÑO el de colocar Carteles, señales lumínicas que arbitren que el acercamiento del peatón puede producirle un daño.
Reclaman indemnización por valor vida ($ 8.000.000), daño moral ($ 3.500.000), daño psicológico ($ 3.500.000) y gastos de funeral y sepelio ($ 25.0009), con más sus intereses.
Ofreció prueba, fundo e derecho, citó jurisprudencia y solicitó que se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
II.-La empresa Metrovias SA, se presentó y contestó demanda, por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos pero reconocieron que el joven perdió la vida en el día y estación relatados en la demanda pero no sus circunstancias ni modo de ocurrencia de los hechos como los relata la parte.
Solicitó la citación en garantía de Nación Seguros.
Indicó que no tuvo acceso a la causa penal por no haber sido parte en la misma pero no puede soslayar que: «hablando de los derechos del niño, como invocan los actores, el chico de 16 años, se hallaba a las 3 y media de la mañana, sin la compañía de ningún adulto, viniendo de una fiesta, en la que general se bebe en demasía, y que se hallaba medicado por problemas psiquiátricos, siendo conceptualmente definido por el padre como «hiperactivo», con problemas de inestabilidad emocional, con fugas de su hogar, deambulando por diversas zonas de la Capital Federal y del que lo progenitores incurrieron en incumplimento conurbano bonaerense»; de sus deberes parentales de cuidar a su hijo (art.646, inc a, CCCN); que el menor presentaba problemas mentales y se encontraba medicado y pretenden atribuir la culpa a un tercero.
Respecto de la ocurrencia del hecho manifestó que es increible que un chico se haya asomado para ver si venía el tren ya que éste se aguarda en la estación sobre el andén y no sobre el mismo borde del mismo; sosteniendo que la única forma que cayera a las vías es la de haber estado imprudentemente caminando sobre el borde del andén o haber sido empujado con fuerza hacia las vías; que el solado al que se le atribuye riesgo la parte actora, precisamente está diseñado para evitar riesgos, debido a su diseño de semilla de melón. Aun cuando presuntamente estuviera húmedo, no es resbaladizo; es antideslizante. Si fuese liso, ahí sí, podría resbalar. Añadió que por otro lado, nunca habría caído metros más adelante, habría caído al pie del andén, en el primer riel, no hacia el tercer riel a una distancia de metro y medio desde el andén. Explicó que Es indudable que el menor estaba situado en la franja del andén donde no debía estar situado: sobre la línea amarilla, en el borde mismo del andén. En lugar prohibido y peligroso para esperar al tren. Y es indudable que, si se inclinó hacia las vías, lo hizo en forma antinatural, con el cuerpo dando la espalda al andén, arqueando su cuerpo hacia atrás, lo que le produjo la pérdida de equilibrio. El menor cayó pues, de espaldas hacia las vías, como se muestra en las fotografías. Luego entonces no puede soslayarse un obrar imprudente de la víctima, y ese accionar produce la ruptura del nexo causal, y en consecuencia constituye un eximente de responsabilidad de nuestra mandante. (Cfr. Art. 1729 CCyC).
Impugnó los rubros indemnizatorios, fundo en derecho y solicitó que se rechace la demanda, con costas.se presentó y contestó la citación en III.-Nación Seguros SA, garantía.
Indicó que su mandante suscribió la póliza 15398 con la demandada y aclaró que su responsabilidad en este reclamo se ajustará a lo allí pactado cuyas cláusulas son enteramente oponibles a la accionante, por lo tanto, cualquier condena en su contra deberá enmarcarse dentro de los límites y/o cláusulas de la misma. Precisó los límites de cobertura y suma asegurada y franquicia.
Contestó demanda y negó todos y cada uno de los hechos por imperativo procesal y se adhirió a la contestación de demanda de Metrovias SA.
Impugnó los rubros indemnizatorios, ofreció prueba, y solicitó que se aplique el art 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, por el tope del 25 %.
Celebrada la audiencia que dispone el aart. 360 y cctes. Del IV.- CPCC, producidas las pruebas y oído que fue el Ministerio Público Fiscal, quedaron las actuaciones a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- De las constancias de la causa se encuentra acreditado que el día , alrededor de las 3:30 hs., el joven OAV, perdió 12 de octubre de 2019 su vida cayendo del andén descendente, a las vías del tren de la Estación General Lemos, perteneciente al ferrocarril Urquiza.
Frente a ello, las partes son contestes en la ocurrencia del hecho pero difieren de las responsabilidades.
II.- De las pruebas rendidas en autos [a] Contestación de oficio de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte – Gerencia de Fiscalización técnica , informó que:la forma en la que se encontraba colocada la Ferroviaria protección del tercer riel en la Estación Lemos de la línea del ferrocarril Urquiza al día 12/10/19, se corresponde a la forma en que se encontraba y se encuentra actualmente -protección de madera del tercer riel de alimentación eléctrica; que ello no ha sido motivo de observación o multa y que se han verificado deficiencias en el solado de los andenes, particularmente el descendente, que es el que más se utiliza y que Fiscalización Ferroviaria penalizó a la prestadora del servicio, por incumplimiento de órdenes de servicio por conservación e iluminación en función de inspecciones realizadas en la estación en cuestión.
[b] El informó que el día del Servicio Meteorológico Nacional hecho «se registraron tormentas durante la mañana, mediodía y tarde con valores de precipitación acumulada de 3.00 mm, entre las 21:00 hs. del 11/10/2019 y las 3:00 hs. del 12/10/2019; 41.00 mm, ente las 3:00 hs del . De la 12/10/2019 y 27.00 mm entre las 9:00 y 15:00 hs. del 12/10/2019″ planilla adjuntada surge también que el estado del tiempo, entre las 3:00 hs y las 4:00, era » «, » «. nublado tormenta viento del Este 15 km/h : El experto informó que: » [c]Pericia técnica Las plataformas de los andenes ascendente y descendente de la Estación General Lemos tienen una superficie de chapa de hierro con diseño de semilla antideslizante. Es antideslizante en condiciones de piso seco y en función del calzado de los pasajeros. Cuando el piso se moja se reduce el coeficiente de adherencia Los pasajeros deben sobre la superficie del piso y se torna resbaladizo». » esperar el tren pisando detrás de la línea amarilla de seguridad.En el caso de autos n o estaba pintada la línea amarilla en la zona de caída de la . «La zona de caída tenía un víctima, según fotos aportadas por Metrovías» solado de chapa metálica de hierro con dibujo de melón, pintado de marrón, sin demarcación amarilla». «El tercer riel donde se habría electrocutado la víctima tenía protección superior, mientras que el contacto con su cuerpo se produjo lateralmente».(.) «El problema que tienen las plataformas de ambos andenes es el desgranamiento del revestimiento ceméntico de las losas de hormigón armado sobre la superficie plana de circulación de los pasajeros, fundamentalmente debido al intenso tráfico de pasajeros a lo largo de 45 años desde la puesta en marcha del servicio en el año 1974.
Para remediar el solado se revistió la superficie de las plataformas de los andenes ascendente y descendente con placas metálicas de hierro semilladas antideslizantes. Las plataformas conforman una platea alta que tiene un desnivel con relación a la enrieladura de aproximadamente 1,20 metros.
Las plataformas no tienen limitaciones en el borde del andén con la zona de vías. (.) No encontré en los elementos aportados a la causa, videos de cámaras de seguridad fijas instaladas en la estación General Lemos, «. correspondientes a grabaciones del momento del hecho Esta pericia, en lo que aquí interesa, fue impugnada por la demandada Metrovias SA, en cuanto a la falta de demarcación del andén, ya que el perito indicó que la misma no existía. De la observación de las fotografías acompañadas a la experticia, puede observarse, tanto del andén ascendente como descendente, la existencia de dos líneas, una intermitente y otra más alejada del borde del andén continua, por lo que corresponde en este punto hacer lugar a la impugnación formulada y tenerla presente al respecto.
[d] Prueba testimonial d.1.-Testigo AMP quien declaró que «si presenció el- accidente», «a eso de las 3 de la madrugada, dice que llovía.Aduce que el accidente se produce unos 20 minutos después de su llegada», «que un joven que estaba a quince metros, «que los muchachos que eran cuatro o cinco y uno de ellos se cae o tropieza en la chapa y ve que se está cayendo, no había vuelta atrás, llovía en ese momento y que por eso estaba resbaloso. Que cuando cae llega a medio de las dos vías. Y en ese momento vió que uno de ellos quería socorrerlo y automáticamente un policía de la fuerza federal los retira a todos del andén, donde no quedó nadie, quedando los pasajeros del lado de la boletería. d.2.- Testigo CGV , quien se encontraba prestando funciones adicionales para Metrovías el día del hecho, indicó que fue testigo el día del hecho, y que aproximadamente «a las 4 de la madrugada vio un grupo de chicos en el andén y ahí es cuando uno de ellos viene corriendo hacia la garita donde se encontraba con el Sr. CD (aduce que el Sr. D. viene a firmar una planilla que se encuentra en la garita) dice que cuando llega el Sr. Duarte a la garita abre la puerta para darle la panilla aducida porque ellos fiscalizan y que allí en ese momento es cuando uno de los chicos es gritan pidiéndose auxilio y cuando miran observan a Villar a unos treinta metros en las vías (aclara que los chicos estaban sentados en el andén». Explicó lo sucedido con posterioridad y agregó que ese día estaba lloviendo y que «no vio el hecho». d.3- «CAD:empleado de Metrovias, manifestó que llego a la estación Lemos y que es su última estación que recorre (empieza en la estación Lacroze con la Fiscalización), dice que se encontraba con personal policial en la garita que se encontraba en la parte donde están los locales, en la parte intermedia de la estación, donde luego está una escalera hacia los locales y de ahí se observaba dos grupos de chicos en los andenes del lado de los locales. Había un grupo formado por mujeres de un lado del Kiosco y por hombres del otro lado, es decir, antes del Kiosco. Y se veía que estaban riéndose entre ellos, y uno de los chicos se paró en el borde del andén, de espalda hacia las vías; dice que no sabe qué acción quiso hacer pero que ahí, en ese momento, se cayó para atrás a las vías del tren, quedando su cabeza en el tercer riel. Inmediatamente, el testigo, por medio de HT (radio) se solicita corte de corriente y al mismo tiempo el boletero lo » (.) solicita telefónicamente «en la punta del andén había una línea amarilla la cual es para que la gente no transite en ese lugar, para que no se pare en el borde. Además cuenta con un chapón a partir de la línea amarilla hacia el lado del andén» (.) «que eso estaba en el momento del accidente y señala que eso se encuentra en todos los andenes» (.) «dice que calcula que se encontraba a unos treinta o cuarenta metros del lugar». d.4- Testigo IJJZ. Respecto del presente surgen dos declaraciones testimoniales.
La primera de ellas brindada en la Unidad Funcional de Instrucción Nº18 del Departamento Judicial de Gral. San Martín, en el marco de la I.P.P.-15-01-034651-19/00, el 12 de octubre de 2019, mismo día del hecho quien depuso que: «resulto ser amigo de quien fuese en vida:VOA, (.) Que lo conozco desde hace ocho años a la fecha, que somos amigos del barrio, que en el día de hoy siendo las 23:00 horas cruce en la puerta del Boliche Club Zone sito en Tribulato entre Pavón y Dorrego de este medio, a mi amigo, dado que en el lugar había una fiesta de egresados, estuvimos pocos minutos porque yo estaba en una fila, él estaba en otra. Luego lo perdí de vista, porque yo entre y el no porque no tenía el DNI. Luego siendo las 03:30 horas yo salí con otros amigos, al salir veo en la puerta a O, entonces él se fue con otro grupo de amigos como para la Estación de Lemos.
Nosotros hicimos lo mismo y al llegar encontré a O. dentro de la Estación, más preciso en el andén el que va hacia la Estación de Campo de Mayo, él estaba con otro grupo y yo con otros amigos. Luego en un momento dado O. se paró muy cerca de las vías, para ver si venía el tren, corno llovía mucho, el piso estaba todo mojado, aclaro que había unas chapas de metal colocadas sobre el piso, donde en eso O. se resbala, cae corno de boca abajo hacia las vías, pero luego veo que se da la vuelta en el aire, intenta de apoyar una mano sobre las vías y termina boca arriba. Se da la cabeza fuertemente con la guía eléctrica del Tren y aparentemente se electrocuto rápido».
De la declaración brindada en esta sede, surge que:»lo presenció, fueron a la estación con un grupo de amigos y cuando llegaron le preguntaron a los guardias si pasaba el tren y les dijeron que sí, se sentaron en el banco frente al andén que sería el primero cuando pasas el molinete, y se quedaron a esperar que venga el tren, en lo que su amigo OV se levanta y se tropieza con unas placas que estaban en el piso que dicen que estaban mal colocadas y de ahí cae sobre las vías. Fue a la madrugada del sábado del 12 de octubre de 2019, entre las dos y tres y media de la madrugada» (.) «cuando tropieza gira como para agarrarse de algo y ahí queda como de espaldas y cae de esa forma de espaldas»; que no había ningún elemento de seguridad en el andén al momento del hecho.
III.- Cabe recordar que «Son obligaciones del transportista respecto del pasajero: a) proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado; b) trasladarlo al lugar » (art. 1289 convenido; c) garantizar su seguridad y d) llevar su equipaje Código Civil y Comercial de la Nación); que «además de su responsabilidad por incumplimiento del contrato o retraso en su ejecución, el transportistas responde por los siniestro que afecten a la persona del pasajero y por la (art. 1291, código citado); y que: » avería o pérdida de sus cosas» cláusulas que limitan la responsabilidad del transportista de personas o » (art. 1292idem). cosas, se tienen por no escritas El transportista además de conducir al pasajero al lugar de destino, posee la obligación de trasladarlo cuidando que el «sain et saufe» mismo arribe sin daño alguno.Así, si bien en el transporte de personas no puede decirse que el pasajero queda confiado a la custodia del porteador o transportador, sí se puede determinar que éste último tiene la obligación de haber tomado los recaudos necesarios, indicarles las medidas de seguridad que debe respetar y hacer llegar al viajero sano y salvo a destino (LL 1989-D-121) Lo expuesto constituye la tácita obligación de seguridad, entendiéndose por tal al deber de los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y . Esta noción de seguridad » la salud de los habitantes trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación no afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad, es decir, el usuario y consumidor. A partir de esta premisa el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación » ( , 3/5/12, comprometida acarrea para el consumidor de los bienes CSJN «recurso de hecho, Montaña, Jorge Luis c/ Transportes Metropolitanos General San Martín s/ daños y perjuicios»).
A ello se suma la obligación prevista en el art. 21 del Reglamento Interno Técnico Operativo de Ferrocarriles, que dispone que «todos los empleados están en el deber de velar por la seguridad del . público» Entonces tratándose de daños ocasionados en la persona del viajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: [1] la de causalidad, en cuanto queda inferido que el daño tuvo conexión adecuada con el transporte; [2] «prima facie» . Por la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio su parte el transportador deberá demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad, es decir que la cosa fue utilizada en contra de su voluntad expresa o presunta (cfr. art.1758, in fine, Código Civil y Comercial).
Ahora bien, en lo que hace a la mecánica en que efectivamente se produjo el accidente, cobra relevancia las pruebas rendidas en autos, que dan cuenta que: el chapón ubicado en el andén «Es antideslizante en condiciones de piso seco y en función del calzado de los pasajeros. Cuando el piso se moja se reduce el coeficiente de adherencia sobre la superficie del piso y se ; que » torna resbaladizo» las plataformas conforman una platea alta que tiene un desnivel con relación a la enrieladura de aproximadamente 1,20 metros. Las plataformas no tienen limitaciones en el borde del andén con [prueba pericial] stas condiciones, no eran la zona de vías. (.) ; e desconocidas por la demandada puesto que, el aérea de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, informó que esa parte fue penalizada varias veces por la conservación e iluminación de la Estación General Lemos [prueba informativa].
Tampoco se encuentra controvertido el clima de lluvia el día , conforme surge del del hecho, dificultando la visibilidad de los pasajeros informe del servicio meteorológico y el hecho que el hijo de los actores en función de esas condiciones climáticas, seguido de la existencia del chapón en el andén se resbalara y cayera a las vías.
Con respecto a las declaraciones testimoniales, recordemos que el art. 456 del CPCC, dispone que: «dentro del plazo de prueba las partes podrán alegar y probar acerca de la idoneidad de los testigos. El juez apreciará, según las regolas de la sana crítica, y en oportunidad de dictar sentencia, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la . fuerza de las declaraciones» Se ha entendido en el caso que:»en este sentido la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que le merecen mayor fuerza para iluminar los hechos de que se trata, interpretada» («Código Procesal Civil y de acuerdo con las reglas de la sana critica Comercial de la Nación», Elena I. Highton y Beatriz Arean, Tomo 8, pag. 366, Editorial Hammurabi, 2007).
Sobre estas bases, en la mecánica del accidente, conforme las pruebas rendidas en autos, cobra relevancia la declaración testimonial del Sr. Z. , tanto en sede penal como aquí al sostener que «se paró muy cerca de las vías, para ver si venía el tren, corno llovía mucho, el piso estaba todo mojado, aclaro que había unas chapas de metal colocadas sobre el piso, . donde en eso Osvaldo se resbala, cae corno de boca abajo hacia las vías» Con respecto a las declaraciones de los testigo D. y V., cabe destacar, la poca relevancia de esos testimonios, ya que los deponentes manifiestan que se encontraban a 30 metros del lugar donde se hallaba el hijo de los actores, siendo de noche, con visibilidad reducida por la lluvia, por lo que dificultosamente pudieron haber observado las circunstancias que rodearon la conducta del menor, es decir que se hallaba de espaldas a las vías y al borde del andén.
Finalmente, cabe destacar, la pobreza de la actividad policial en la instrucción del sumario, ya que según surge de la declaración del testigo V. , personal policial cumpliendo funciones en la Estación, surge que observó un grupo de chicos y solo se recabó el testimonio en esa sede, del joven Zorzi.
En definitiva, de las pruebas arrimadas, se respalda los dichos de los actores en cuanto a las circunstancias de tiempo y modo del hecho dañoso, por cuanto no se ha podido precisar la existencia de algún tipo de culpa de la víctima o de un tercero por quien la demandada no deba responder, no obstante que ello era una carga de su propio interés (doc.art.377, CPCC).
Entonces, por lo hasta aquí expuesto y habida cuenta la regla de la sana crítica, corresponde hacer lugar a la demanda entablada por ORVy contra la empresa BHG Metrovias SA y a Nación Seguros SA, en la medida del seguro.
IV.- De los rubros reclamados.
Los actores reclaman indemnización por valor vida ($ 8.000.000), daño moral ($ 3.500.000), daño psicológico ($ 3.500.000) y gastos de funeral y sepelio ($ 25.0009), con más sus intereses.
El artículo 1745 del código Civil y Comercial establece: » Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario, de los hijos incapaces o con capacidad restringida, aunque no hayan sido declarados tales judicialmente; esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado indirecto; el juez, para fijar la reparación, debe tener en cuenta el tiempo probable de vida de la víctima, sus condiciones personales y las de los reclamantes; c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido».
Este artículo, reemplaza al 1084 y 1085 del Código Civil derogado y fija los criterios para ponderar el daño material en caso de fallecimiento, es decir el denominado «valor de la vida humana» y admite la pérdida de chance por la muerte de los hijos menores (cfr. «Código Civil y Comercial de la Nación, comentado», Ricardo Luis Lorenzatti, tomo VIII, Ed. Rubinzal-Culzoni, pag.517, 2015).
En consecuencia los rubros que aquí se trataran e función de los solicitado por los actores, son valor vida y gastos de sepelio
[a] Valor vida.
Es pacífica doctrina que «la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración con lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue» (Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 320:536; 323:3614; 325:1156, entre otros).
«Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valor vida no han de aplicarse fórmulas matemáticas […] sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular tanto en relación con la víctima (capacidad productiva, cultura, edad, estado físico e intelectual, profesión, ingresos, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados grado de parentesco, asistencia recibida, cultura, edad, educación, condición (Fallos 310:2103; 316:económica y social, etc.» 912; 317:728 y 1006; 320:536; 323:3616; 325:1156).
En principio, la muerte de un hijo supone para sus padres la pérdida de una razonable posibilidad de asistencia futura en situaciones naturales que pueden requerirla (vejez, enfermedad, etc.), por lo que el deceso ocasiona entonces un daño indemnizable, que debe ser valorado con singular prudencia y concreto ajuste a las circunstancias comprobadas a la época del evento (Conf. CFASM, Causa Nro. 63057139/2004, «Cremona, Eleazar c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios»; Rta. el 16/08/2018 y su cita).
En suma, el óbito de un hijo, como en este caso, se resarce a título de pérdida de chance, es decir, que «se indemnizará la eventual posibilidad que perdieron los padres de que su descendiente los ayudara económicamente» (cfr. «Código Civil comentado y anotado», Santos Cifuentes, 3° edición, pág.423).
Con este marco conceptual, de las constancias probatorias, surge que el hijo de los actores, contaba al momento del deceso con 16 años, concurría a la Escuela EES N° 13 de San Miguel, sin perjuicio de los problemas que pudiera estar cursando en el establecimiento, las pruebas colectadas a este respecto resultan escasas desconociéndose si realizaba actividades deportivas o recreativas que llevaba adelante, como tampoco los padres probaron a lo largo de este proceso el nivel de sus ingresos mensuales o semanales que percibían por sus respectivas actividades laborales.
De cualquier modo, y más allá de esa orfandad probatoria, se procederá a fijar las bases de la condena, esto es, «…todas las referencias que permitan determinar con claridad la cantidad de la condena…Ocurre que al legislador le resulta inaceptable que una persona probadamente dañada [tal es el caso] quede sin indemnización por carencias probatorias respecto de su monto y, por lo tanto, manda fijarlo judicialmente. Mas en tal hipótesis el juez debe actuar con prudencia suma, de modo de no convertir la indemnización en lucro» (arg. art. 165, primer párrafo, CPCC; cf. Elena Nolasco de Highton, Cod. Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado…, T°3, págs. 501, 504).
Por lo que se sigue, la partida indemnizatoria por el valor vida y la pérdida de chance acaecida por el óbito del hijo menor, la justiprecio en la suma estimada de pesos cuarenta millones ($ 40.000.000), para ambos damnificados indirectos de aquel infortunio (arg. art. 1745, inc. «c», CCyC; arts. 165, 377, 386, CPCC; INDEC, «Estimaciones y proyecciones de población 2010-2040. Total del país» N° 35, serie análisis demográfico).
[b] Gastos de sepelio.
El artículo 1745 del código Civil y Comercial establece: » Indemnización por fallecimiento. En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la vícti ma. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal.
Del informe agregado, surge que la Sra. G.abonó la factura N° 023, por la suma de $ 25.000, corresponde hacer lugar a este rubro el que a la fecha de este pronunciamiento asciende a la suma de pesos doscientos ( arg. 1745 inc. sesenta y un mil quinientos ($ 261.500) a), CCyC; art. 163 inc. 5°, 165, 330 in fine, 377, 386, 387, 426, 456 y cc., CPCC).
[c] Daño moral El artículo 1741, dispone «Indemnización de las consecuencias no patrimoniales. Está legitimado para reclamar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales el damnificado directo. Si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquél recibiendo trato familiar ostensible.
La acción sólo se transmite a los sucesores universales del legitimado si es interpuesta por éste. El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas.» El daño moral ha sido definido como «una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial» (cf. CNCiv., Sala K, cn° K53552, «Rey Nicolás Hugo c/Bosch Lucrecia María y otro s/daños y perjuicios», rta. 17/05/2019; entre otras).
La imposibilidad de obtener una prueba exacta y completa del padecimiento, habla a las claras de la especial dificultad que impide obtener certeza de su medida pecuniaria. De ahí que sea la prudencia judicial, la que debe evitar incurrir en valoraciones irrisorias para el interés del afectado, cuanto en exageraciones o demasías que pueden derivar en un enriquecimiento sin causa (doctrina CFASM, Sala II, cnº 274/02, «Scinato, María y otrs.», rta. 24/10/2002).
Desde esta perspectiva, el agravio moral es menester que revista cierta entidad, que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales (cf.Salas, Trigo Represas, López Mesa, «Código Civil Anotado», T. 4-A [Actualización], p. 506 y ss.).
Así las cosas, entiendo que en el sub lite el dolor moral reclamado se comprueba a partir de la comisión de un hecho como el de autos que por sí sólo permite presumir su existencia. Es una prueba «inre ipsa», esto es, surge inmediatamente de sus hechos mismos, por lo que aún al margen de las probanzas aportadas, no requiere de probanza específica alguna. Pues «…difícilmente pueda concebirse un hecho de mayor repercusión espiritual para los padres que la muerte de un hijo, puesto que es contrario al curso natural de la existencia humana y, a la vez, implica la privación por siempre de las legítimas expectativas vitales y afectivas recíprocas que se suceden en el transcurso de la relación filial» (cf.
CFASM, cn° 78640/2015/CA1, «Salcedo Raúl», rta. 20/03/24) En suma, el suceso histórico juzgado no configuró una mera incomodidad pasajera o un momentáneo disgusto, antes bien, se infiere -sana crítica mediante- que los resultados de aquel episodio mortificaron a los damnificados al perturbar su -«ritmo moral de vida» consecuencia dañosa que también sería esperable en cualquier persona de temple ordinario- (Fallos: 315:119, 316:124; entre otros; cf. Salas, Trigo Represas, López Mesa; ob. cit., pg. 506).
No olvidemos que, el derecho a la reparación plena del daño injustamente sufrido, es un derecho constitucional con fundamento en el inveterado mandato de no dañar a otro -«naeminem ladere»- .
Concretamente, consiste en»…el ‘principio general’ que establece el artículo 19 de la Constitución Nacional, según el cual se ‘prohíbe a los ‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero’ [‘naeminem ladere’], se encuentra ‘entrañablemente vinculado a la idea de reparación’ (conf. Fallos:308:1118; 327:3753; 335:2333…)».
Al propio tiempo, se «…ha señalado que tanto el derecho a una reparación plena…, como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral, y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. artículos 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335:2333)» (Fallos: 344:2256).
Y que esa reparación deba ser plena significa que «… con los recaudos que exige el ordenamiento, alcance el estándar de una tutela efectiva de la víctima frente al daño injustamente sufrido y, particularmente, en lo que atañe al quantum de la reparación, represente una extensión congruente con la entidad del perjuicio acreditado» (doctrina de Fallos:
314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4°; 335:2333, considerando 20, entre otros)» (Fallos: 340:1038).
Luego, habida cuenta la transcendencia, intensidad, perdurabilidad e impacto directo que tuvo este padecimiento en la vida de los accionantes; se lo fija prudencialmente -ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias- en la suma de pesos treinta y seis millones ($36.000.000), para ambos actores (arg. arts. 165, 330 in fine, 386, 458, 477 y ccdtes. CPCC; arg. art. 1741, párr. 3°, CCyC).
[d] Daño psicológico.
Se ha sostenido que el daño psíquico no se identifica (necesariamente) con el daño moral aunque ciertamente puede generarlo. El daño psíquico supone una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente, implica en todo caso una faceta morbosa que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (cf.
Matilde Zavala de González, «Resarcimiento de Daños», vol.2a, p. 189 y ss.).
Para ello, se hace indispensable acreditar de modo indiscutible y científico, la existencia de tal patología, a diferencia del daño moral que escapa al horizonte pericial psicoforense por no conllevar un deterioro en el desarrollo psico-orgánico del individuo (doctrina emergente de la CFASM, Sala I, cnº 13064349/06, «Altabe, Vilma Beatriz y otrs.», rta. 31/10/2017).
De la pericia realizada en autos surge: «La actora B., sufrió un grave daño psíquico, con una incapacidad del 30%. Desarrollo una Reacción Anormal Neurótica. Neurosis de Angustia. Sufrió efectos psíquicos: imposibilidad de conciliar el sueño, debe recurrir a medicamentos, Disminución de peso, está bajo tratamiento psicológico Su daño constituye un menoscabo a su bien vital natural, su psiquismo. Existe daño psíquico Puesto que se produjo disfunción y disturbio en las esferas afectiva, intelectiva y volitiva, que limito a la actora en su capacidad de goce individual, familiar, laboral, social y/o recreativa. El daño psíquico implica siempre patología, incremento de alguna preexistente, o actividad De una personalidad predispuesta a lo patológico. El daño psíquico produce una perturbación patológica de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico o agrava algún desequilibrio precedente. Toda esta situación esta atravesando la actora B. La pérdida de su hijo produjo en ella una situación traumática. Muy difícil de sobrellevar. Se instauro a nivel inconsciente 4 Desde el punto de vista médico-legal, se produjo un «Síndrome psiquiátrico coherente (enferme Dad psíquica) novedoso en la biografía, relacionado causalmente con el evento de autos. Pues ha ocasionado una disminución de las aptitudes psíquicas previas(incapacidad) que tiene carácter crónico. Además le produjo una secuela incapacitante B. no sufría este estado, ni estas angustias previo al accidente y desaparición de su hijo. Su estado emocional se vio muy agravado. NO MOSTRO NI EXISTIO SIMULACION cuando se la entrevisto. Esta Perito diagnostico en la actora B.una enfermedad psíquica, un trastorno mental que daño de manera perdurable varias sus funciones: -Incapacidad para desempeñar sus tareas habituales -Incapacidad para acceder al trabajo -Incapacidad para ganar dinero -Incapacidad para relacionarse. INDICACIONES El trastorno mental, depresión neurótica, que presenta la actora como consecuencia de la muer Te y deceso de su hijo, amerita un tratamiento dirigido por un especialista. Debe someterse a un ayuda psicológicas sugiere terapia de apoyo años aproximadamente, que la durante dos (2) ayude a mitigar los síntomas presentes y angustias que la invaden, El tratamiento consistirá en una frecuencia de 2 dos veces semanales a un costo de $ 4000.- (cuatro mil pesos) Esta duración es estimativa, pues es imposible definir el termino de los mismos. De lo contrario Los síntomas recrudecerán. No se puede predecir con certeza cuando se curara la persona. No son meras conjeturas, aparecieron elementos clínicos durante el proceso de pericia que lo Convalidan. Además probablemente necesite de apoyo psicofarmacológico.» Respecto del Sr V. : «El actor OV sufrió un grave daño psíquico, con una incapacidad del 30%, desarrollo Una Neurosis de Angustia, una reacción Anormal Neurótica. La pérdida de un ser querido, y en este caso de un hijo no puede pasar desapercibido por el damnificado. El actor está atravesando un duelo muy doloroso que le impidió dormir en varias ocasiones. La realización del trabajo de duelo es una tarea difícil y desagradable que el Sujeto intenta retardar, aferrándose a la ilusión de que la persona perdida aún vive y postergando con ello el trabajo de duelo.
INDICACIONES Sugiero que el Sr. VO, inicie una Terapia de Apoyo, con una frecuencia semanal de 2 (dos) veces a un costo de $ 4.000.- durante un tiempo de Dos (2) años. Esta última afirmación resulta estimativa, pues es imposible determinar con exactitud el cese de las secuelas producidas. Y la aflicción concomitante. El actor podrá recuperar su funcionamiento psíquico, lograr bienestar. Este tratamiento colaborara en la atenuación y alivio de los síntomas y dolencias.De lo contrario su depresión y su angustia devendrán crónicos» Fijo para este rubro la suma de pesos un millón setecientos sesenta mil ($ 1.760.000), para cada uno de los actores (art. 165, CPCC) V.- Intereses.
Las sumas indemnizatorias consignadas se fijan a la fecha de este pronunciamiento y deberán ser abonadas dentro del plazo de treinta días de quedar firme el mismo, aplicando desde la fecha del hecho y hasta el vencimiento del plazo para el cumplimiento de la sentencia, la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, Resol.
14.290 (Dec. 529/91 y Dec. 941/91) y de allí en más y hasta el efectivo pago se aplicará la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a 30 días.
VI.- Costas.
En materia de costas, como norma general, en todo juicio o incidente se imponen al vencido, porque quien hace necesaria la intervención del Tribunal por su conducta debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho. Así el art.68 del Código Procesal consagra el criterio objetivo de la derrota como fundamento para su imposición y no existen motivos para una resolución distinta (CFASM, causa citada precedentemente).
Por lo expuesto, se imponen a la vencida.
A mérito de lo expuesto; RESUELVO:
1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por ORVy BHG, y condenar a Metrovias SA y a Nación Seguros SA, en la medida del seguro, a abonar a las actoras la suma de pesos setenta y nueve millones setecientos ochenta y un mil quinientos ($ 79.781.500) dentro de los diez días de firme la presente, con más sus intereses conforme el Considerando V y costas.- 2.- Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes por razones de economía procesal y hasta tanto haya liquidación definitiva en autos, se hayan cumplidos las disposiciones de la ley 6716 y se denuncie posición frente al IVA.
Regístrese y notifíquese ALA
JUZGADO FEDERAL EN LO CIVIL Y COM. Y CONT. ADM.
DE SAN MARTIN 1
Fecha de firma: 29/12/2025 Firmado por: OSCAR ALBERTO PAPAVERO, JUEZ FEDERAL



