#Fallos Prueba privada: En el marco de un proceso laboral, se rechaza la producción de prueba pericial informática solicitada por la parte actora, consistente en el análisis de un audio obtenido en una reunión privada

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Partes: Elorriaga Erica Elizabeth y Otra c/ Medicina XXI SA y Otra s/ ordinario

Tribunal: Cámara del Trabajo de Cipolletti

Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:

Fecha: 10 de febrero de 2026

Colección: Fallos

Cita: MJ-JU-M-158838-AR|MJJ158838|MJJ158838

En el marco de un proceso laboral, se rechaza la producción de prueba pericial informática solicitada por la parte actora, consistente en el análisis de un audio obtenido en una reunión privada.

Sumario:
1.-La prueba cuya producción se pretende presenta un obstáculo insalvable en cuanto a su licitud, dado que de las propias manifestaciones de la parte actora surge que el audio fue obtenido en el marco de una reunión entre particulares, desarrollada en un ámbito privado, sin que se haya acreditado -ni siquiera invocado de manera concreta- la existencia de consentimiento expreso o tácito por parte de todos los intervinientes para la grabación de sus voces; máxime siendo que no se advierte, en el caso, que la reunión invocada pueda ser calificada como pública, abierta o institucional en un sentido que permita excepcionar la exigencia de consentimiento.

2.-Si bien en el proceso laboral rige el principio de amplitud probatoria, dicho principio no es absoluto, encontrándose limitado por los recaudos de licitud, pertinencia y conducencia.

Fallo:
En la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro, a los a los 10 días del mes de febrero del año 2026, reunidos en acuerdo la Sra. y Sres. Jueces de la Cámara del Trabajo de la IV Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en esta ciudad, para resolver en autos caratulados:

«ELORRIAGA ERICA ELIZABETH Y OTRA C/ MEDICINA XXI SA Y OTRA S/ ORDINARIO»(Expte N°CI-00117-L-2023).

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I.- Que la actora solicita en la Audiencia de Vista de Causa celebrada en fecha 20/11/2025 la producción de la prueba informática ofrecida oportunamente que el 25/09/2024 había sido diferida para el momento de celebrarse la Audiencia de Vista de Causa y suspendida su producción.

Como antecedentes de la cuestión a resolver, se menciona que en el auto de Apertura a Prueba de fecha 04/10/2023 se designó al perito Oficial en informática, Lic. Gastón Semprini quien el 06/05/2024 informa que el área a su cargo, por el momento, no cuenta con el servicio de análisis forense de audio, por lo que se da por desestimada, por ese cuerpo de investigación, la pericia informática solicitada.

No contando el Tribunal con profesional idóneo en la materia, en el listado de sus auxiliares externo, en fecha 17/05/2024 la actora propone perito, el cual no acepta por no ser de su incumbencia profesional. El 31/07/2024 se da traslado a la contraria del nuevo perito propuesto por la parte actora. En fecha 16/08/2024 se designa al Ingeniero Electromecánico con orientación en electrónica Pedro Nicolas Raul Univaso.En fecha 10/09/2024 en virtud de los requerimientos del perito, previo a continuar con la producción de la prueba, se solicita que manifiesten los demandados, si insisten con el desconocimiento de los audios presentados por la actora en fecha 10/03/2023 y a la parte actora, si insiste en la prueba, toda vez que su producción provoca una ampliación considerable en el plazo de producción de prueba dispuesto en autos. Contestados los traslados, el 25/09/2024 se difiere el tratamiento para el momento de celebrarse la Audiencia de Vista de Causa y se suspende la producción de la prueba pericial informática ordenada en autos.

Celebrada la Audiencia de Vista de Causa, la parte actora insiste en la producción de la prueba referida. Se le confiere a la oferente cinco dias a fin de fundar por escrito la insistencia en la prueba informática.

En fecha 03/12/2025 fundamenta su petición en que la prueba de audio es fundamental para acreditar el ofrecimiento de pago de la indemnización por antigüedad, formulado por MEDICINA XXI. Afirma que contrario a lo expresado por los co demandados, la reunión informativa objeto de la prueba fue de caracter público y/o abierta a todos los dependientes de la empresa con el fin de transmitir las opciones que tenían ante la inminente «venta de la empresa», es decir:la transferencia al nuevo adquirente, Fundación Médica -grupo Schroeder- o el pago de la indemnización por antigüedad, a elección del trabajador.

Recurre al principio de preclusión de la prueba, por cuanto entiende que de dejar sin efecto el Tribunal el medio probatorio, se vería afectada la igualdad de las partes en el proceso.

Argumenta que la reunión fue convocada por la propia demandada, y los que hablaron y expusieron fueron el Letrado, Dr Pablo Joaquín González y la codemandada Graciela Bianchi, quienes explicaron en forma verbal, unilateral y expresamente, la opción de cobro de las indemnizaciones luego negadas y por ende reclamadas.

Solicita se rechace la oposición, con costas y se ordene la realización de la prueba.

En fecha 03/12/2025 se corre el pertinente traslado a las demandadas.

El 09/12/2025 contesta la co demandada CLINICA RADIOLOGICA DEL SUR SA., haciendo hincapie en la conducencia y trascendencia de un medio de prueba determinado en relación al tema a decidir, e independientemente de su autenticidad, legalidad, legitimidad o admisibilidad formal cuestionadas por la codemandada Medicina XXI S.A.

Aclara que las actoras han afirmado la existencia de una promesa o compromiso de la cedente o de sus directivos de abonar indemnizaciones por despido a los dependientes que así lo decidieran, con fundamento en un supuesto cambio de condiciones laborales que la transferencia implicaría.

En tal sentido, sostiene que la transferencia no ha implicado cambios de las condiciones laborales para los trabajadores, cuestión que entiende acreditada con la prueba producida. Agrega que si ello hubiera ocurrido, el art. 226 LCT contempla el remedio específico en protección de los trabajadores.

Cita el fallo «CACERES HUINCA, PATRICIA MILLARAY C/MEDICINA XXI S.A Y OTRA S/ ORDINARIO» (Expte N° CI-00608 L-2022), donde el Tribunal, mediante sentencia del 11/4/2025 se expidió de manera clara, fundada y acertada sobre los alcances y efectos de ese pretendido compromiso o promesa, expresando:».Sin embargo, resulta fundamental señalar que cualquier tipo de manifestación, compromiso o expectativa generada en dicho contexto, además de no haberse acreditado fehacientemente, no puede en modo alguno generar una obligación exigible a Medicina XXI S.A. Ello se debe a que tales declaraciones, aún en el supuesto de haber existido, carecen de eficacia jurídica vinculante, en tanto no configuran un acuerdo bilateral, ni cumplen con los requisitos legales para constituir una obligación válida en el marco del contrato de trabajo. Asimismo, las manifestaciones previas a la cesión del establecimiento no pueden prevalecer sobre el régimen legal aplicable, el cual no contempla la necesidad de consentimiento del trabajador/a para la continuidad del vínculo laboral con el nuevo empleador/a. En este sentido, pretender derivar una obligación indemnizatoria de dichos o acuerdos informales resulta jurídicamente improcedente, ya que las obligaciones laborales no pueden extinguirse por meras expectativas o compromisos no formalizados y deben ajustarse estrictamente a los principios y normas que rigen la relación de trabajo. Por otra parte, resulta particularmente llamativa la negativa sostenida por la actora, toda vez que, más allá de una posible confusión de su parte, fue debidamente notificada en reiteradas oportunidades acerca de que, conforme lo establece el artículo 225 de la LCT, la transferencia de un establecimiento no requiere la conformidad ni consulta previa del trabajador. Asimismo, en dichas comunicaciones se le instó expresamente a reflexionar y a presentarse a trabajar, obligación que, sin justificación válida, optó por incumplir.» (del voto de la Dra. María Marta Gejo, al que adhirieran sus colegas Dres. Raúl F. Santos y Luis E. Lavedán).

Insiste que la inconducencia de la prueba informática es clara en tanto, aun acreditando el extremo que pretende probar el medio en cuestión, el compromiso o promesa alegados carece de efectos modificatorios de los alcances y efectos jurídicos de la transferencia del establecimiento en los términos de los arts.225 y cctes de la LCT.

En fecha 11/12/2025 contestan las co demandadas MONICA BEATRIZ LAZCANO, LUIS MARCELO LAZCANO, SERGIO JULIO MOGUILLANSKY, GRACIELA LILIANA BIANCHI y MEDICINA XXI SA.

Con relación a la preclusión argumentda por la actora, plantean que las demandantes debieron objetar el decisorio de fecha 25/09/2025, sin embargo, no fue objeto de revocatoria conforme lo establecido por el art. 59 de la ley 5631.

Aduce que se contradice la parte actora al plantear en el punto IV del escrito presentado, la pertinencia de la prueba, señalando que los testimonios dan cuenta de lo hablado en dichas reuniones. Insiste que todos los testigos sostuvieron que se realizaron varias reuniones y que durante ese tiempo se manejaron las diversas alternativas del traspaso, por ende, en virtud de este argumento, la probanza resulta superflua de conformidad al art. 336 2do. párrafo del CPCyC. Reafirma el concepto que se entiende por medios de prueba superfluos, aquellos que son inútiles por haberse practicado otras pruebas suficientes para poder resolver lo que se pretende.

Con relación a la licitud de la grabación, sostiene que no son válidas las pruebas obtenidas de modo irregular (prueba ilícita) ni sus derivados por el llamado fruto del árbol venenoso. Recuerda que ha reconocido la actora que esa supuesta grabación habría sido recogida sin el consentimiento de quienes se imputa su contenido (esto es, la Directora de la institución, Sra. Graciela Bianchi y el asesor legal de la firma, Dr. Pablo Joaquín González, ambos litigantes en esta causa). En consonancia con esto, insisten, que el documento, la audiencia pedida de grabación de los Dres.Bianchi y González y la actuación pericial, son irremediablemente nulos.

Ahonda en lo impertinente de la prueba, porque aduce, que aunque se tratase de una grabación obtenida lícitamente, ningún perito podría informar con certeza sobre el soporte del audio, quién fue el que lo obtuvo o de qué manera fue recogida, datos que hasta ahora no están en el expediente.

Objeta el caracter público de la reunión en cuestión, afirmando que se desarrolló en un ámbito privado, las oficinas de la clínica, y que se trataron temas privados como son los derechos y obligaciones laborales.

Por último hace hincapié en que el avance tecnológico impone al derecho la obligación de repensar los mecanismos de tutela para asegurar que las garantías tradicionales sigan siendo efectivas. Alega que es imprescindible que una decisión advierta las proyecciones a futuro. Insiste, que de admitirse una probanza semejante como la grabación de un director o de un profesional, se sienta un precedente y que en ese mismo derrotero debería admitirse en sumarios internos la grabación sin consentimiento de lo dicho en las audiencias cuando el Tribunal propone fórmulas conciliatorias, la conciliación propuesta por un letrado en tal ocasión o las conversaciones extrajudiciales entre abogados, aún más las grabaciones subrepticias entre privados.

En fecha 15/12/2025 pasan autos al acuerdo para resolver.

I I.- Tal y como ha quedado planteada la cuestión objeto de autos, corresponde recordar preliminarmente que por imperativo constitucional, las partes tienen el derecho -y la carga- de ofrecer y producir todos los medios de prueba que entiendan conducentes para acreditar el sustento de hecho de sus respectivas pretensiones o defensas, según corresponda su posición en el juicio (cf. art.18 CN). A tal fin, los códigos y/o leyes rituales establecen reglas de modo y oportunidad, por cuyo respeto los organismos jurisdiccionales deben velar, a fin de garantizar la igualdad de trato a los litigantes.

Ahora bien, la prueba ingresa al proceso por uno de los medios probatorios regulados por la normativa procesal aplicable (ley 5631 y C.P.C. y C.) prueba documental, testimonial, informativa, pericial, de reconocimiento judicial, entre otros-, rigiendo en este aspecto el principio de amplitud probatoria.

Así lo dispone el art. 349 del C.P.C.y C. al establecer que: «La prueba debe producirse por los medios previstos expresamente por la ley y por los que el Juez o Jueza disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros o no estén expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligencian aplicando por analogía las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez o Jueza.».

En el casus, la parte actora pretende producir prueba sobre una grabación que sería de la reunión mantenida por la empresa y los trabajadores, lo que encuadraría en lo que la doctrina especializada denomina «prueba electrónica».

La prueba electrónica ha sido definida como «.aquella prueba cimentada en la información o datos, con valor probatorio, que se encuentran insertos dentro de un dispositivo electrónico o que hubiera sido transmitida por un medio afín, a través de la cual se adquiere el conocimiento sobre la ocurrencia o no de hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de sus derechos, o cuestionados, y que deban ser invocados dentro de un proceso judicial» (Cfr. BIELLI, Gastón E., «Prueba electrónica: incorporación, admisión y valoración de capturas de pantalla en el Proceso de Familia», LA LEY 30/09/2019, AR/DOC/3148/2019, p.2).

Ante la existencia de la variedad de medios de prueba consagrados en nuestra normativa -supra mencionados-, la doctrina es conteste que este tipo de prueba puede ser canalizada a fin de demostrarse su existencia, integridad, autoría y contenido, a través del ofrecimiento simultáneo y acumulado de varios de ellos.

Ahora bien, corresponde recordar que si bien en el proceso laboral rige el principio de amplitud probatoria, dicho principio no es absoluto, encontrándose limitado por los recaudos de licitud, pertinencia y conducencia, conforme lo dispuesto por el art. 79 de la Ley 5631 y, supletoriamente, por el art. 336 del CPCyC (art. 86 LPL).

III.- Que, en primer término, y aun prescindiendo de otras consideraciones, la prueba cuya producción se pretende presenta un obstáculo insalvable en cuanto a su licitud.

En efecto, de las propias manifestaciones de la parte actora surge que el audio fue obtenido en el marco de una reunión entre particulares, desarrollada en un ámbito privado, sin que se haya acreditado -ni siquiera invocado de manera concreta- la existencia de consentimiento expreso o tácito por parte de todos los intervinientes para la grabación de sus voces.

La voz constituye un atributo personalísimo, comprendido dentro de la esfera de protección del derecho a la intimidad y a la privacidad, tutelado por los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y por los arts. 53 y 55 del Código Civil y Comercial de la Nación. La captación y utilización de la voz de una persona sin su consentimiento, en un ámbito privado, vulnera dichas garantías y torna ilegítimo el medio probatorio obtenido de ese modo.

No se advierte, en el caso, que la reunión invocada pueda ser calificada como pública, abierta o institucional en un sentido que permita excepcionar la exigencia de consentimiento.Antes bien, se trató de un encuentro entre sujetos determinados, referido a cuestiones laborales internas, lo que refuerza su carácter estrictamente privado.

En tales condiciones, la prueba informática pretendida se encuentra viciada en su origen, lo que impide su incorporación y producción en el proceso, sin que ello importe afectación alguna al derecho de defensa en juicio, toda vez que el ordenamiento jurídico no ampara la producción de prueba obtenida con violación de derechos fundamentales.

Vale aclarar que en ningún momento la parte actora menciona quien habría sido siquiera la persona que grabó dicha reunión, la que a todo evento podría haber sido ofrecida como testigo a fin de expedirse sobre el punto.

La Constitución Nacional protege de modo relevante la esfera de la individualidad personal (art. 19) y por ello entendemos que «Toda captación de la imagen o de la voz de un tercero es ilegítima excepto que su titular haya consentido de modo inequívoco la captación, o se trate de uno de los supuestos excepcionales de reproducción autorizada por la ley (art. 53 Código Civil y Comercial de la Nación, segunda parte) (Disidencia del juez Lorenzetti). -La Corte, por mayoría, declaró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN)- (conf. Serantes Peña, Diego Manuel c/ Alves Peña, Jerónimo Francisco s/ ordinario SENTENCIA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. S. 30/11/2021).

Que, adicionalmente, cabe mencionar que la prueba solicitada no resulta relevante para la dilucidación del thema decidendum.

Ello así, en tanto los hechos que la parte actora pretende acreditar mediante el análisis del audio -esto es, el contenido de lo conversado en la reunión aludida- ya han sido objeto de prueba testimonial, producida en autos con plena observancia del contradictorio.La prueba testimonial rendida ha permitido a las partes exponer su versión de los hechos y al Tribunal contar con elementos suficientes para valorar el contenido y alcance de las manifestaciones efectuadas en dicho contexto, sin que se advierta que la eventual incorporación de un peritaje sobre un audio controvertido pueda aportar un elemento decisivo o novedoso que justifique su producción.

Entonces, aun en la hipótesis de soslayar la cuestión de la licitud -lo que no corresponde-, la prueba informática aparece como superflua e innecesaria, en los términos del art. 336 del CPCyC, por carecer de aptitud para modificar el cuadro fáctico ya delineado a partir de la prueba válidamente producida.

Que, en consecuencia corresponde rechazar la producción de la prueba pericial informática solicitada por la parte actora.

Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE:

I.- Rechazar la producción de la prueba pericial informática solicitada por la parte actora, conforme los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, sin costas atento tratarse de una cuestión novedosa (art 31 de la ley 5631).

II.- Regístrese en (I).

La presente se notificará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley 5631.

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