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Partes: G. L. R. c/ J. A. S. s/ abuso sexual agravado por el vínculo
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Sala / Juzgado / Circunscripción / Nominación:
Fecha: 10 de febrero de 2026
Colección: Fallos
Cita: MJ-JU-M-158711-AR|MJJ158711|MJJ158711
Voces: RECURSO EXTRAORDINARIO – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – PROCESAL PENAL
Sanciones por la prescripción de la acción penal ocurrida a causa de inexcusables errores, omisiones e irregularidades imputables a los magistrados, funcionarios y demás agentes del Poder Judicial y del Ministerio Público.
Sumario:
1.-Siendo que la prescripción de la acción penal se debió a un cúmulo de inexcusables errores, omisiones e irregularidades -falta de movimiento del expediente por varios años, hasta el extravío de la causa-, imputables exclusivamente a los distintos magistrados, funcionarios y demás agentes del Poder Judicial y del Ministerio Público que tomaron intervención en la causa y no cumplieron correctamente con sus obligaciones y deberes funcionales, como también a los miembros de la abogacía que no bregaron adecuadamente por los intereses de su representada, la sola exhortación efectuada por los jueces del Superior Tribunal de Justicia provincial no resulta suficiente.
2.-Las falencias gravísimas detectadas en la tramitación de la causa y que condujeron inexorablemente a la extinción de la acción penal generan la obligación de que las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público provincial adopten, con prontitud, las medidas necesarias para determinar las razones por las cuales se arribó a ese resultado en esta causa, deslindar las responsabilidades pertinentes y, en caso de corresponder, disponer las sanciones disciplinarias que correspondan.
Fallo:
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Buenos Aires, 10 de febrero de 2026 Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la querella en la causa G., L. R. c/ J. A. S. s/ abuso sexual agravado por el vínculo», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala 1° en lo Penal del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, por mayoría, hizo lugar a la impugnación deducida por el defensor técnico del imputado J. A. S., revocó la sentencia de la Sala I de la Cámara de Casación Penal provincial y, en consecuencia, lo sobreseyó por extinción de la acción penal por prescripción, en la causa en la que se investigaban hechos de abuso sexual contra su hija.
A tal efecto, el tribunal tuvo en consideración el monto máximo en abstracto del delito atribuido -10 años-, las previsiones establecidas en materia de prescripción en el Código Penal y la fecha del último acto que interrumpió su curso -el llamado a declaración indagatoria del 11 de noviembre de 2010-, y concluyó que la acción penal había prescripto el 11 de noviembre de 2020.
2°) Que en su decisión, tras refutar los argumentos brindados por la Cámara de Casación Penal, que había revocado la declaración de prescripción y ordenado que continuase el trámite de la causa, los magistrados del superior tribunal indicaron que la acción penal fue promovida tempestivamente el 9 de abril de 2010 y que la investigación comandada por un primer juez de instrucción, Carlos Ríos, registró un desarrollo razonable hasta que se paralizó el 7 de julio de 2011, en forma abrupta y sin motivo.
Expusieron que el expediente recién volvió a tener trámite en fecha 13 de abril de 2015, cuando otro magistrado, Mauricio Mayer, planteó su excusación, que fue revocada, por lo que se le devolvieron las actuaciones el 10 de agosto de 2015.
Luego, puntualizaron, la causa no tuvo movimiento alguno en casi cinco años,hasta que el 11 de marzo de 2020, un tercer juez, Gustavo Maldonado, al tomar conocimiento por una nota periodística de su existencia, de que se encontraría en el tribunal a su cargo y que se hallaba extraviado, ordenó reconstruir el expediente. Asimismo, dispuso la realización de una investigación sumaria a fin de dar con las actuaciones.
Continuando con su relato, los magistrados indicaron que el 21 de agosto de 2020 se presentó la víctima, ya mayor de edad, y designó un nuevo abogado querellante. Luego, el 4 de marzo de 2021 apareció el expediente original y, finalmente, el 16 de marzo siguiente, un cuarto juez, Juan Carlín, dictó el sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
En este contexto, destacaron que «han convergido en la causa un cúmulo de negligencias inexcusables, por acción u omisión, atribuibles prima facie a la totalidad de los operadores jurídicos del sistema: cuatro Jueces que tenían bajo su responsabilidad la dirección de la instrucción, secretarías intervinientes que no alertaron las parálisis ni pusieron a despacho el expediente para el dictado de las providencias impulsivas; el Ministerio Público Fiscal, titular exclusivo y excluyente de la acción penal, inclusive en el sistema procesal mixto, y el propio representante de la Querella particular, quienes en el ámbito de sus incumbencias brillaron por su ausencia y dejaron al desamparo a la víctima que representaban».
Advirtieron, en esa línea de pensamiento, que la excesiva duración del proceso debía imputarse exclusivamente al accionar de los funcionarios competentes y que ese «arsenal de inconcebibles yerros, omisiones e irregularidades» no podía perjudicar al imputado. Este, por el contrario, no aportó con su conducta ninguna razón o motivo para la demora judicial, sino que siempre que se lo requirió estuvo a derecho y no ejercitó maniobras dilatorias de ningún tipo.
Por tanto, los magistrados concluyeron que las garantías que el ordenamiento coloca en cabeza exclusiva y excluyente del imputado no podían ser eludidas por vía interpretativa y que el proceso se encontraba inexorablemente prescripto.Las normas que regulan la prescripción, añadieron, son un reflejo de los principios basales del derecho penal moderno, ilustrado, restrictivo, de ultima ratio y pro homine dentro de un Estado constitucional de derecho.
Para finalizar, tras considerar que algunos de los magistrados y funcionarios intervinientes habían fallecido o cambiado de cargo y que, a su juicio, eso tornaba abstracto o inoficioso cualquier llamado de atención o medida sancionatoria, efectuaron una exhortación general a la totalidad de los magistrados y funcionarios a que extremen los cuidados para evitar situaciones como las sucedidas en esta causa. Asimismo, dejaron a criterio de la autoridad del Ministerio Público Fiscal adoptar las medidas que juzgase convenientes.
4°) Que, contra esa decisión, la querellante dedujo un recurso extraordinario federal, que fue denegado, lo que motivó la interposición del recurso de hecho bajo examen.
5°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó esta queja, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
6°) Que, sin perjuicio de ello, en atención a la inusitada gravedad de lo acontecido en la causa, esta Corte Suprema de Justicia de la Nación considera que la sola exhortación efectuada por los jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos -que, vale señalarlo, resolvieron el caso en consonancia con lo decidido en Fallos:348:611- no resulta suficiente.
Por el contrario, como los magistrados reconocieron expresamente, la prescripción de la acción penal se debió a un cúmulo de inexcusables errores, omisiones e irregularidades -que van desde la falta de movimiento del expediente por varios años, hasta el extravío de la causa-, imputables exclusivamente a los distintos magistrados, funcionarios y demás agentes del Poder Judicial y del Ministerio Público que tomaron intervención en la causa y no cumplieron correctamente con sus obligaciones y deberes funcionales, como también a los miembros de la abogacía que no bregaron adecuadamente por los intereses de su representada.
Pesaba sobre todos ellos la obligación de actuar con la debida diligencia y responsabilidad que exigen sus posiciones y funciones, de modo de no tornar ilusorios los derechos de la víctima que acudió ante ellos. Como ha sostenido esta Corte Suprema, constituye un deber indiscutible y primordial -y no una mera declamación- de todos aquellos que intervienen en estos procesos dar una respuesta jurisdiccional rápida, eficaz y útil, adoptar todas las medidas que resulten adecuadas para moderar los efectos negativos del delito, como así también procurar que el daño sufrido por la víctima no se vea incrementado como consecuencia del contacto con el sistema de justicia (Fallos: 348:1269; Competencia CSJ 1947/2024/CS1 «R., J. A. s/ incidente de competencia» , sentencia del 23 se octubre de 2025).
En estos términos, si bien la exhortación ordenada por el Superior Tribunal de Justicia resulta encomiable, lo ocurrido en el expediente exige de una respuesta institucional aun mayor.En palabras de los integrantes de ese tribunal, las «falencias gravísimas detectadas en la tramitación de la causa y que condujeron inexorablemente a la extinción de la acción penal» generan la obligación de que las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Provincia de Entre Ríos adopten, con prontitud, las medidas necesarias para determinar las razones por las cuales se arribó a ese resultado en esta causa, deslindar las responsabilidades pertinentes y, en caso de corresponder, disponer las sanciones disciplinarias que correspondan.
Del mismo modo, conforme lo señalado por los magistrados entrerrianos, ante la deficiente actuación de la representación letrada de la víctima, también corresponderá poner en conocimiento de lo aquí resuelto, por intermedio del Superior Tribunal provincial, al órgano que ejerza el control sobre la matrícula en dicha jurisdicción, a fin de que lleve adelante las acciones para evaluar la actuación de los abogados particulares en el caso.
La Constitución Nacional consagra en el preámbulo el alto objetivo de afianzar la justicia y, a tal fin, proyecta -y ordena a las provincias que lo aseguren- un orden institucional equilibrado para alcanzar esa finalidad, mediante tribunales que provean a la recta y eficiente administración de justicia (Fallos: 346:970, disidencia del juez Rosatti). En ese marco, el adecuado funcionamiento y la confianza en el sistema judicial depende -en buena parte- de la actuación idónea de los sujetos que ejercen la función jurisdiccional, de quienes los asisten en sus tareas y de quienes representan los intereses y derechos de los particulares. Al mismo tiempo, también depende de que institucionalmente se den respuestas para corregir y sancionar las conductas que propendan a lo contrario.
Por ello, se desestima la presentación directa. Efectúese la comunicación al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos a los fines indicados en el considerando 6°. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel
Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis


